T-1084-02
Temas jurídicos a desarrollar a resolver en el presente caso
Sentencia
T-1084/02
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
La
exigencia de requisitos sólo se justifica si los mismos están enderezados de
manera primordial a la protección del derecho fundamental a la maternidad y de
manera secundaria, a los demás derechos fundamentales afectados con ocasión del
despido, como la estabilidad laboral, el mínimo vital o la seguridad social,
porque así lo imponen el mandato constitucional a la protección especial a la
maternidad, y la condición de derecho fundamental autónomo de que goza.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido en circunstancias irregulares
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Estado de indefensión
Por
encontrarse la actora, en estado de embarazo, y haberse probado la existencia
de relación de trabajo entre la misma y la empresa, y así mismo, por haberse
comprobado la situación del despido. En virtud de lo dispuesto en las
disposiciones constitucionales en función de la protección especial de ciertos
sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se
concluye que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión. Por lo cual
la acción de tutela es procedente.
DERECHO A LA
MATERNIDAD-Vulneración por
despido
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Hecho notorio
Si bien la
notificación no se realizó en debida forma, lo cual hubiera descartado
cualquier análisis adicional, las circunstancias que rodearon el despido de la
señora y las conductas asumidas por la empresa, permiten concluir que ésta, si
tenía conocimiento acerca del estado de embarazo de la demandante. Por otro
lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protección
constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de
embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas
formalidades. Así, la notificación directa es sólo una de las formas por las
cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo
de sus trabajadoras, pero no la única, en este sentido el juez constitucional
debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones
de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se
puede establecer mediante la figura del hecho notorio , o por cualquier otra
causa, como puede ser la noticia de un tercero.
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovación contrato a término fijo
Frente a la
existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de
discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que
el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo,
no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato,
debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún
en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos
de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por
consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras
que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas. La Corte concluye que en el presente caso, primero, no se demostró
de manera suficiente la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran
revestir de legalidad la no renovación del contrato de la señora, y segundo,
que de una u otra manera subsistían las causas objetivas que dieron origen a
dicho contrato.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones
económicas/CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Procedencia para el pago de
gastos de maternidad
La Corte
concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la
demandante se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable
determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce de su
derecho a la maternidad. La Corte revocará la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmará
la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de conceder el amparo de
los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada
de la peticionaria. Sin embargo, modificará la sentencia proferida por el Juzgado
en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la posibilidad de
reinstalación de la trabajadora, al pago de la licencia de maternidad, y al
reembolso de los pagos realizados con ocasión de la maternidad que, de no
haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva
E.P.S., para lo cual se condenará en abstracto a la empresa.
Referencia: expediente T-539206
Acción de tutela
instaurada por Lorenza del Carmen Espitia Páez contra la empresa
Comercializadora Lama Hermanos Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela
T-539206.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El día 10 de enero de 2001 se inició la
ejecución del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado
entre la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez y la empresa Comercializadora
Lama Hermanos Ltda. La ejecución del contrato se prolongó hasta el día 31 del
mes de marzo de 2001, fecha inicialmente pactada (folio 37, folio 78).
2. La señora Lorenza del Carmen Espitia
Páez fue contratada como operaria manual y su salario base de liquidación fue
el mínimo legal mensual vigente para la fecha (folio 37, folio 78).
3. El día 19 de febrero, la señora Lorenza
del Carmen Espitia Páez, mediante escrito informó que se encontraba en estado
de embarazo y adjuntó copia del examen de gravidez, el escrito fue dirigido a
la señora Issa Lama Baraque (sic), y fue recibido el día 19 de febrero de 2001
por el señor Andrés Miguel Sáenz Chamorro (folio 7).
4. El señor Andrés Miguel Sáenz Chamorro
había trabajado para la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., como
contador de medio tiempo durante el periodo comprendido entre los días 3 de
enero a 31 de diciembre del año 2000. El día 19 de febrero de 2001 se
encontraba trabajando para el señor Eduardo Lama Barake en una empresa DISTINTA
a la referida Comercializadora, que sin embargo, tenía sus oficinas en el
primer piso del MISMO inmueble donde se hallaban ubicadas las instalaciones de
la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., (folio 25 segundo cuaderno).
5. El señor Andrés Miguel Sáenz Chamorro,
después de recibir el escrito en el que se informaba el estado de embarazo,
omitió informar sobre la existencia y contenido del referido documento a
funcionario alguno de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., ya que
según lo expresó en escrito dirigido a la Sala penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, “la señora Lorenza del Carmen Espitia
Páez me pido (sic) que le recibiera este documento porque iba de afán, pero no
me dijo para que era, razón por lo cual no le di importancia al documento, y no
sé donde se encuentra” (folio 25 del segundo cuaderno).
6. El día 23 febrero de 2001 se radicó el
formulario de afiliación a la E.P.S. Saludcoop por parte de la cotizante
Lorenza del Carmen Espitia Páez, su afiliación efectiva al sistema se produjo
el día 28 de febrero de 2001 (folio 14).
7. El día 28 de febrero de 2001, mediante
escrito la señora Issa Lama Mojica, quien firma como Gerente general, le
informó a la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez que su contrato de trabajo
vencía el 31 de marzo de 2001 y que el mismo no sería renovado (folios 72 y
38).
8. Entre los documentos del expediente se
relaciona la liquidación definitiva de cesantías correspondiente al período
comprendido entre el 10 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2001, a favor de
la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez, con su firma de recibido (folio 44).
9. Sin embargo, los dos hechos anteriores
no se refieren por la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez en el escrito de
acción, en el cual por el contrario afirma que “En el mes de Abril el
Representante Legal, le informa verbalmente a la accionante, que por su estado
de gravidéz (sic) debía irse por unos días a la casa a descansar y que iba a
tratar de ubicarla en un puesto favorable por su condición y que no se
preocupara por los pagos de sueldo (sic) que estos iban a ser oportunos” (folio
1).
10. El pago de salarios a la señora Lorenza
del Carmen Espitia Páez fue suspendido a partir de abril de 2001, quien ante
esta situación, por medio de apoderado, convocó a conciliación al representante
legal de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., mediante la
respectiva oficina del Ministerio del Trabajo. Se convocaron dos audiencias,
ambas con conciliación fallida, la primera debido a que “la compañera
permanente del señor Lamas, acordó reunirse con la convocante en la oficina de
aquel con el ánimo de conciliar” lo cual no ocurrió. Y la segunda debido a que
la convocada no se hizo presente. Situación que consta en la certificación de
no comparecencia, expedida el 21 de agosto de 2001 y suscrita por el Inspector
del trabajo (folio 13).
11. A pesar de haberse suspendido tanto el
pago de los salarios como la prestación del servicio, a 14 de septiembre de
2001 la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez, continuaba afiliada a la E.P.S.
Saludcoop y se habían realizado los aportes por parte de la empresa
Comercializadora Lama Hermanos Ltda., correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio, encontrándose pendientes los de julio y agosto (folio 80).
12. Entre los documentos relacionados en
los memoriales a lo largo del proceso, se encuentra un certificado con fecha 2
de octubre de 2001 proveniente de la empresa Comercializadora Lama Hermanos
Ltda., en el que se indica que para el mes de marzo de 2001, debido a que “las
actividades comerciales de la empresa eran cero” y con el fin de “proteger
el patrimonio de la empresa” se decidió liquidar a los empleados que
laboraban por esa época en un número de dieciséis (16) entre los cuales se
encuentra la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez. Así mismo, en ese
certificado se afirma que para la fecha se encontraban trabajando cuatro (4)
mujeres en estado de gravidez (folio 109).
13. En el
escrito de acción, la actora señala como derechos fundamentales vulnerados: el
derecho a la vida y a la salud del que está por nacer, y sus derechos al mínimo
vital a la seguridad social, a la salud, y al pago puntual de sus salarios
(folio 2).
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia
El día 28 de septiembre de 2001, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo solicitado.
Consideró el Juez que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio en el caso de despido
de trabajadoras embarazadas, siempre que se reúnan los requisitos señalados en
la sentencia T-373 de 1998.
El a-quo encontró satisfechos tales
requisitos en el caso concreto (existencia de relación de trabajo, estado de
embarazo de la trabajadora, notificación al empleador de tal situación, y
despido que apareja amenaza al mínimo vital propio y al de quien está por
nacer) (folios 93 y 94).
Consideró que la desvinculación “se
originó quebrando los requisitos legales en la medida en que se produjo
violando la estabilidad reforzada que la ley le brinda a la mujer embarazada,
en la medida en que (sic) el empleador conocía el estado de gestación de la
accionante...” Además que tal desvinculación “no sólo acarrea amenaza
al mínimo vital de la actora sino que podría originar un grave daño para la
criatura que está por nacer en la medida en que la accionante como su compañero
permanente se encuentran desempleado (sic) en la actualidad y como quiera que
el mínimo vital es elemento indispensable para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia...” (folio 94)
En consecuencia
decidió tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital y proveer a la
protección de la mujer embarazada, ordenando al gerente de la empresa
Comercializadora Lama Hermanos Ltda., reintegrar a la accionante al mismo cargo
o a uno equivalente o de mayor jerarquía, cancelar los salarios adeudados
comprendidos entre los meses de abril a septiembre de 2001 y los que se
causaren con posterioridad, cancelar la licencia de maternidad; y por último
afiliar a la accionante a una E.P.S. (folios 95 y 96)
Segunda instancia
El día 15 de noviembre de 2001, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la
decisión de instancia y en su lugar denegó la tutela impetrada.
Consideró el ad-quem, que de las
pruebas obrantes en el plenario algunos hechos “no admiten controversia”,
sobre lo que no existe problema; no así otros, en los que difieren las partes,
cual es el referido al del conocimiento o no, por parte de los funcionarios de
la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., acerca del estado de embarazo
de la señora Lorenza del Carmen Espitia Páez (folio 32 del segundo cuaderno).
Concluyó el ad-quem que, “Si
bien la demandante se encontraba en estado de gestación, al momento de
terminar la relación laboral contraída con la Comercializadora Lama Hermanos
Ltda., no está claro que se haya notificado en debida forma al empleador del
mismo, así como no se puede tener como hecho notorio de su estado de embarazo
lo abultado de su abdomen, puesto que como lo señalara el censor, médicamente
está comprobado que existen diversas causas que pueden producir dicha
situación, por lo que la jurisprudencia laboral ha determinado que debe
acudirse a un medio idóneo para efectos de la comunicación del empresario.”
(folio 33 del segundo cuaderno)
Ante la insuficiencia probatoria, y el carácter “litigioso” del
asunto, el ad- quem consideró que el caso escapaba, “al ámbito de
acción del amparo constitucional”. Por consiguiente, decidió abstenerse de
“sustituir al juez natural”, y en su lugar recordarle a la demandante
que aun disponía "de las acciones ordinarias ante la jurisdicción
laboral en la que puede demandar a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., por
despido injusto y lograr su reintegro o la indemnización correspondiente, si a
ello hubiere lugar.” (folio 33 del segundo cuaderno).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
REVISIÓN.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso.
2. En el presente caso se discute por la
actora y por el demandado, así como por los jueces de instancia, la legalidad e
incluso la constitucionalidad del despido de la señora Lorenza del Carmen Espitia
Páez, en tanto y en cuanto a partir del mismo (por haberse realizado en
circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de
la trabajadora por parte del empleador) aparentemente se vulneraron los
derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital.
Elementos condicionantes del amparo de los derechos de
las trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares.
3. Según reiterada Jurisprudencia de la
Corte, la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada
que es despedida en circunstancias irregulares ha estado supeditada a la
satisfacción de ciertos requisitos fácticos asociados a la realidad laboral del
caso.
En este
sentido la Corte en la sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la sentencia
T-426 de 1998, definió los requisitos para la procedencia del amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a propósito de dos
casos en que se discutía la afectación de los derechos fundamentales de
trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares.
Según la
sentencia T-373 de 1998 los “elementos fácticos a ser demostrados para que
proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral
reforzada" son los siguientes:
“(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”
Según la
sentencia T-426 de 1998, "la comprobación fáctica que efectuará el juez
constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el
amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada" :
“a)
que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea
una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.”
Por otro
lado, la exigencia de estos requisitos sólo se justifica si los mismos están
enderezados de manera primordial a la protección del derecho fundamental a la
maternidad y de manera secundaria, a los demás derechos fundamentales afectados
con ocasión del despido, como la estabilidad laboral, el mínimo vital o la
seguridad social, porque así lo imponen el mandato constitucional a la
protección especial a la maternidad, y la condición de derecho fundamental
autónomo de que goza.
El caso
concreto
La indefensión.
4. Al tratarse
el caso bajo estudio de una relación jurídico-procesal entre particulares, es
indispensable revisar las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela.
Como lo ha afirmado esta Corte a lo largo del presente fallo y desde la sentencia
T-426 de 1998, en el caso de mujeres embarazadas despedidas, es pertinente
revisar la hipótesis de indefensión.
Por
encontrarse la actora Lorenza del Carmen Espitia Páez, en estado de embarazo,
y haberse probado la existencia de relación de trabajo entre la misma y la
empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., y así mismo, por haberse
comprobado la situación del despido. En virtud de lo dispuesto en las
disposiciones constitucionales en función de la protección especial de ciertos
sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se
concluye que Lorenza del Carmen Espitia Páez se encuentra en estado de
indefensión. Por lo cual la acción de tutela es procedente.
Derechos
implicados.
5. Por
encontrarse la actora en estado de embarazo y al haber sido despedida por su
empleador La Comercializadora Lama Hermanos Ltda., en circunstancias
discutibles, la Corte estudiará la procedibilidad de la tutela de su derecho
fundamental a la maternidad en el ámbito de las relaciones laborales. A partir
de los hechos que constan en el expediente, los derechos que se estiman
vulnerados y los elementos fácticos condicionantes del amparo.
Elementos
fácticos condicionantes del amparo.
6. Frente al
primer elemento (desvinculación o notificación de la misma sucedida durante el
periodo amparado por el fuero maternal) está plenamente demostrado, al haberse
presentado la notificación de la no renovación del contrato de trabajo a
término fijo en el mes de febrero de 2001, época para la cual la actora contaba
con aproximadamente 13 semanas de embarazo. Así mismo la desvinculación
efectiva se llevó a cabo en marzo de 2001, época para la cual la actora contaba
con aproximadamente 17 semanas de embarazo.
7. Frente al
segundo elemento (que a la fecha de la desvinculación o de la notificación de
desvinculación por parte del empleador, el mismo debía conocer el estado de
embarazo, ya por que la trabajadora lo notificó en debida forma o por que el
embarazo constituya un hecho notorio, o porque de una u otra forma el empleador
tenía conocimiento). A pesar de que se presenta cierta dificultad para
establecer el hecho del conocimiento por parte de la Comercializadora Lama
acerca del estado de gravidez de la señora Espitia Páez, debido a que la
notificación de dicha circunstancia no se realizó de manera contundente, la
Corte encuentra que la Empresa Lama Hermanos Ltda., si estaba en condiciones de
tener conocimiento sobre el hecho.
A esta
conclusión llega la Corte basada en las siguientes razones:
i) porque el
documento en que se informaba sobre el estado de embarazo fue entregado al
señor Andrés Miguel Sáenz Chamorro, quien por sus especiales características,
profesionales y laborales (de profesión contador, exempleado de la empresa
Comercializadora Lama hermanos, y ahora empleado de otra empresa, que sin
embargo, pertenece a los mismos propietarios de la referida Comercializadora y
además funciona en el mismo inmueble) estaba en condiciones de conocer el
contenido y la especial importancia de dicho escrito,
ii) que la
Corte no encuentra razonable que el señor Sáenz Chamorro "ignorara"
la importancia del documento que la señora Espitia Páez le entregó, y que
igualmente no hubiese informado sobre su contenido a las directivas de la
empresa, situación que además se refuerza con los demás indicios que obran en
el expediente;
iii) porque la
radicación de la afiliación a la E.P.S de la señora Espitia Páez se realizó el
23 de febrero de 2001, tan sólo cuatro (04) días después de la entrega del
escrito en que se informaba el estado de embarazo. Cuando la respectiva
solicitud de afiliación debió radicarse durante la primera semana de ejecución
del contrato como lo exige la ley, es decir entre el 10 y el 17 de enero de
2001;
iv) porque la
oportunidad de la comunicación del estado de embarazo coincidió con la de
notificación de la no renovación del contrato, mediando solamente una semana de
diferencia entre uno y otro;
v) porque la
empresa Comercializadora Lama Hermanos, a pesar de no haber renovado el contrato
a término fijo con la señora Espitia Páez, no reportó a la E.P.S. la novedad de
la no renovación, y por el contrario, siguió realizando los aportes por
concepto de salud a la E.P.S., hasta el mes de septiembre de 2001, mientras se
tramitaba por los jueces de instancia, la presente solicitud de tutela;
vi) porque la
primera audiencia de conciliación convocada por la señora Espitia Páez, con el
objetivo de llegar a un arreglo extrajudicial sobre el conflicto laboral, fue
suspendida bajo la expectativa de un arreglo privado que la empresa
Comercializadora Lama Hermanos le ofreció, el cual nunca se realizó; y
vii) porque la
representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos no acudió a la segunda
audiencia de conciliación convocada por la trabajadora, sin justa causa
apreciable.
Estas razones,
que integran el cúmulo indiciario del proceso, le permiten a la Corte concluir,
que si bien la notificación no se realizó en debida forma, lo cual hubiera
descartado cualquier análisis adicional, las circunstancias que rodearon el
despido de la señora Espitia Páez, y las conductas asumidas por la empresa
Comercializadora Lama Hermanos, permiten concluir que ésta, si tenía
conocimiento acerca del estado de embarazo de la señora Espitia Páez.
Por otro lado, la Corte considera que no se
exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la
maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al
empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. Así, la notificación
directa es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al
conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la
única, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si
efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido,
la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la
figura del hecho notorio (Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000), o por
cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero.
8. Frente al
tercer elemento (que el despido se realizó sin el lleno de los requisitos
legales y constitucionales), la Corte constata que la Comercializadora Lama
Hermanos no agotó el procedimiento administrativo exigido, con el fin de
obtener el permiso del inspector del trabajo, requisito de la legalidad y
constitucionalidad del despido.
Igualmente,
frente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la
presunción de discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte
ha afirmado que el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a
término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación
del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad
laboral (sentencia C-016 de 1998), menos aún en el caso de las mujeres
embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección,
opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador
correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor
objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa
sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no
son nuevamente contratadas o son despedidas.
Por otro lado,
como no se probó de manera suficiente la ocurrencia de una situación objetiva
que permitiera desvirtuar la antedicha presunción, y si además se tiene en
cuenta que la señora Espitia Páez se desempeñaba como operaria manual
(fungibilidad del cargo), y que a pesar de que no se renovara el contrato a 16
personas este sí les fue prorrogado a cuatro empleadas que se encontraban en
estado de embarazo (subsistencia de la causa que dio origen a dichos
contratos). La Corte concluye que en el presente caso, primero, no se demostró
de manera suficiente la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran
revestir de legalidad la no renovación del contrato de la señora Espitia Páez,
y segundo, que de una u otra manera subsistían las causas objetivas que dieron
origen a dicho contrato.
9. Frente al
quinto elemento (afectación del mínimo vital de la madre y del menor por
nacer), se encuentra suficientemente probado, toda vez que la señora Espitia
Páez, solo contaba entre sus ingresos con el salario mínimo legal mensual
consecuencia de su contrato de trabajo con la empresa Comercializadora Lamas, y
que al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba desempleada y
sin apoyo económico por parte del padre del niño.
El mecanismo
transitorio.
10. Ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción ordinaria laboral), la
Corte concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la
señora Espitia Páez se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio
irremediable determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce
de su derecho a la maternidad.
Conclusión.
En conclusión,
la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el
sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a
la estabilidad laboral reforzada de la señora Espitia Páez. Sin embargo,
modificará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Barranquilla en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la
posibilidad de reinstalación de la trabajadora, al pago de la licencia de
maternidad, y al reembolso de los pagos realizados con ocasión de la maternidad
que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la
respectiva E.P.S., para lo cual se condenará en abstracto a la Comercializadora
Lama Hermanos Ltda.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla,
en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la
maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de Lorenza del Carmen Espitia
Páez.
Segundo. Modificar la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de limitar los efectos
del amparo a la reinstalación, al pago de la licencia de maternidad y a la
condena en abstracto por los perjuicios sufridos con ocasión de la maternidad
como consecuencia de no estar afiliada al sistema integral de seguridad social
en salud.
Tercero. Ordenar al representante legal de la Comercializadora Lama
Hermanos Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre a la
señora Lorenza del Carmen Espitia Páez, si ella así lo desea, en un puesto de
trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando no le fue
renovado su contrato de trabajo a término fijo.
Cuarto. Ordenar al representante legal de la Comercializadora Lama
Hermanos Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la
señora Lorenza del Carmen Espitia Páez, la suma correspondiente a la licencia
de maternidad.
Quinto. Condenar en abstracto a la Comercializadora Lama Hermanos
Ltda., al pago de todos los gastos en que incurrió la señora Lorenza del Carmen
Espitia Páez relacionados con su maternidad, y que de no haberse interrumpido
la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S.
Sexto. Advertir a la señora Lorenza del Carmen Espitia
Páez, que goza de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la
notificación del presente fallo, para instaurar acción ordinaria que resuelva
de manera definitiva los demás asuntos patrimoniales que el presente caso
involucra de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de
1991.
Séptimo. Por secretaría general librar las
comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
Eduardo
Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur
Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.