T-1084-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1084/01
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto
orden de resultados
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no respetar lista de elegibles
SISTEMA DE CARRERA-Discrecionalidad del nominador para utilizar lista de elegibles
para proveer otros empleos
El tema que se plantea en la presente
acción hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el
sistema de carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y
son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la
lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al
contestar la solicitud de tutela. En ejercicio de la autorización del artículo
37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al
concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos
de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Normas sobre carrera administrativa
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la
tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación en
lista de elegibles
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación de la ley vigente al momento del concurso y no la
posterior
Referencia: expediente T-475054
Peticionaria: Nubia Abril Chavez
Procedencia: Juzgado 14 Penal Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados el 30 de abril de 2001 por el Juzgado 14° Penal Municipal de Bogotá y
el 4 de junio de 2001 del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela
interpuesta por Nubia Yanneth Abril Chavez contra la Procuraduría General de
la Nación.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Nubia Yanneth Abril Chavez, concursó en el año de 1998 para
el cargo de Asesor grado 19 de la Procuraduría 1ª Delegada para la
Investigación y el Juzgamiento Penal, en Bogotá. La convocatoria era solo para
un cargo.
2. El 27 de octubre de 2000 el Procurador
General de la Nación expidió la Resolución 394 en donde aparece la doctora
Abril Chavez en el quinto lugar con 53 puntos. En el artículo 2° se indicó que
“el nominador podrá utilizar la lista de elegibles para proveer otros
empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”. En
el artículo 4° se señaló que “La anterior lista de elegibles tendrá vigencia
de seis meses”(vencían el 27 de abril de 2001) . Y el artículo 6°
determinó que “Contra la presente resolución no procede recurso alguno y
rige a partir de la fecha de su expedición”.
3. Quien
ocupó el primer lugar en el concurso, Alvaro Vallejos, no aceptó, luego el
segundo, doctor Luis Millán Salazar, pasó a ocupar el primer lugar y fue
nombrado en período de prueba en el puesto para el cual se concursó, o
sea Asesor, Código 1AS, grado 19 de la Procuraduría Primera Delegada para la
Investigación y Juzgamiento Penal. A continuación venía el doctor Miguel Angel
Mesa, quien fue nombrado en cargo similar al que concursó, Asesor, Código 1 AS,
grado 19, de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, su
nombramiento fue en período de prueba. También se designó a la
siguiente, doctora Nubia Rosa Rojas Cubillos, en el cargo de Profesional
Universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada, sin que haya
prueba de si fue nombrada o no en término de prueba. Y, a la peticionaria de la
tutela, quien ocupó, como ya se indicó el quinto puesto, pero ascendió al
cuarto por renuncia del primero, se la nombró el 9 de noviembre de 2001 por 6
meses (ratificándose la designación el 15 de mayo de 2001) en el cargo de
Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la
Investigación y Juzgamiento Penal, es decir, en cargo idéntico al del
concurso, pero en vez de ser en la Procuraduría Primera el nombramiento se
hizo para la Procuraduría Segunda, sin embargo, el nombramiento, en ambos
casos, se hizo en provisionalidad y esta característica de la
designación motiva la presente acción de tutela.
4. En numerosas
oportunidades la doctora Nubia Yaneth Abril Chaves presentó derechos de
petición para que fuera nombrada en período de prueba en el cargo de
Asesor 19. La última respuesta la dio el propio Procurador General de la
Nación, el 23 de febrero de 2001, indicando que no se haría uso de la lista de
elegibles y por consiguiente rechazando las pretensiones de la doctora Abril
Chaves.
5. Considera la peticionaria que se le ha violado el derecho de
igualdad porque a otros compañeros de ella que concursaron se los designó en
período de prueba y no en provisionalidad. Agrega que la provisionalidad es
transitoria, significa que no se está dentro de la protección que da la carrera
administrativa, mientras que el período de prueba por cuatro meses es el paso
indispensable para los funcionarios de carrera. Se siente discriminada y por
eso instaura la tutela. Además considera que se le ha violado el derecho al
acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso.
PRUEBAS
Existen en el expediente de tutela elementos de juicio que merecen
ser resaltados.
1. Diferentes resoluciones sobre concurso y decretos de nombramiento
de quienes quedaron en la respectiva lista. Se mencionan, porque contribuyen a
la definición que se ha de tomar, los siguientes:
1.1. Resolución 394
de 27 de octubre de 2000 que confirmó la lista de elegibles para un (1) cargo
de Asesor, código 1AS, grado 19, Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación
y Juzgamiento Penal. De dicha lista se designó a Luis Fernando Millán en
período de prueba como Asesor, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría
Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal; el doctor
Millán había ocupado el segundo lugar pero ascendió al primero en razón de que
quien ocupó el primer lugar, doctor Alvaro Vallejos renunció. A quien ocupó el
tercer lugar, doctor Miguel Angel Mesa se lo nombró en período de prueba
como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios. A quien ocupó el cuarto lugar, doctora Nubia Rosa Rojas se la
designó como Profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la planta
globalizada (la Procuradurpia no informó si el nombramiento fue o no en período
de prueba).A quien ocupó el quinto lugar, Nubia Yanneth Abril Chaves (petente
en la tutela) se la designó como Asesora, código 1AS, grado 19, de la
Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en
provisionalidad.
1.2. Resolución 396 de 27 de octubre de 2000 que confirmó la lista
de elegibles para seis (6) empleos como Oficinista, código 5OF, grado 6. Esta
lista estaba conformada por ocho (8) personas, se nombraron todos, es decir más
de los 6. Se designó en período de prueba a José Luis Flórez, quien había
ocupado el séptimo lugar y también se designó en período de prueba a Magda Guzmán
Rodríguez quien había ocupado el octavo lugar.
1.3. Resolución 370 de 19 de octubre de 2000 que confirmó la lista
de elegibles (5 personas) para cuatro (4) cargos de Asesor, código 1AS, grado
19. Se designaron a todos y quien ocupó el quinto lugar, Oscar Rodríguez
también fue designado para un cargo diferente al que concursó y el nombramiento
se hizo en período de prueba.
1.4. Resolución 374 de 19 de octubre de 2000 que confirmó la lista
de elegibles para un (1) cargo de Asesor, Código 1AS, grado 21. Se nombraron a
todos los que concursaron (4) y a quien ocupó el segundo lugar el nombramiento
fue en carácter de ascenso y a la tercera (Maria Consuelo Rodríguez) y a la
cuarta (Liliana Villamil) se las nombró en cargo diferente para el cual concursaron
y en período de prueba.
1.5. Decreto 0703 de 30 de octubre de 2000, motivado en la
Resolución 363 de octubre 17 de 2000, que nombró en período de prueba a la
doctora Alie Rocío Rodríguez Pineda para el cargo de Asesor, Código 1AS, grado
19, de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento
Penal (es decir, el mismo cargo que había sido objeto del concurso que dio
origen a la Resolución 394 y que indicaba que era solo un cargo y se nombró al
doctor Luis Fernando Millán.
2. Peticiones que la doctora Nubia Abril Chaves presentó para que se
la nombrara en período de prueba y no en provisionalidad, en razón de haber
quedado incluida en lista de elegibles. Dichas peticiones tiene fecha 15 de
noviembre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 15 de enero de 2001, 23 de enero de
2001, 16 de febrero de 2001.
3. Contestaciones a las anteriores peticiones: 22 de enero 2001, 24
de enero de 2001, 25 de enero de 2001, 23 de febrero de 2001, negándole la
pretensión a la doctora Abril Chaves.
4. Constancia del Secretario General de la Procuraduría General de
la Nación, de 19 de abril de 2001 en el sentido de que “en la planta de
personal existen cargos vacantes de Asesor grado 19, los cuales se deberán
proveer cumpliendo con el procedimiento constitucional y legal previsto para
los concursos de méritos”.
5. Certificado de la Procuraduría donde se dice que el cargo para el
cual concursó la doctora Abril Chaves es equivalente al cargo en el cual fue
nombrada en provisionalidad.
6. Certificación de la Jefe de la Oficina de
selección y carrera. Dice en lo pertinente: “Mediante Resolución No. 394 de
27 de octubre de 2000 se estableció la lista de elegibles para dicha
convocatoria conformada por diez (10) concursantes para proveer un (1) solo
cargo”.
7. Escrito de la Procuraduría dirigido al
Juez de tutela de segunda instancia expresando que “se observa la
obligatoriedad para el nominador de nombrar de una lista de elegible, única y
exclusivamente a la persona que figure en el primer puesto de la misma. Para
el resto de los componentes de la lista existe la discrecionalidad por
parte del nominador para su designación, es decir, que puede utilizar o no el
resto de personas de la lista para designarlas en otros cargos cuando
solamente existe un cargo por proveer como sucede en el presente caso”.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La tutela fue instaurada el 6 de abril de
2001, es decir 20 dias antes de que venciera la vigencia de la lista de
elegibles.
La sentencia de primera instancia la dictó el
Juez 14 Penal Municipal de Bogotá, el 30 de abril de 2001. No concedió la
tutela porque en sentir del a-quo la Procuraduría se ajustó a las normas
legales y porque la convocatoria era solo para un empleo.
El fallo de segunda instancia lo profirió el
Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2001. Hizo un estudio
de la prueba existente en el expediente para concluir que se había dado un
trato discriminatorio a la doctora Nubia Yanneth Abril Chavez. Consideró que se
habían afectado los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos
públicos y por consiguiente revocó la decisión del a-quo y ordenó en el numeral
tercero de la parte resolutiva que se hiciera “el nombramiento correspondiente
a favor de la accionante en período de prueba, en la vacante que se haya
presentado durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2000 y 27
de abril de 2001, en lo que respecta al cargo de Asesora 1AS grado 19 en la
Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, o
Delegada para el Ministerio Público e Investigaciones Especiales, siempre y
cuando se respete el orden que para dicho empleo tiene la antecesora de la
aquí accionante esto es Nubia Rosa Rojas Cubillos quien se encuentra ocupando
el tercer puesto, mediante Resolución # 394”.
La Procuraduría General de la Nación solicitó aclaración de la
sentencia para que se explicara si primero había que designar a la doctora
Rojas Cubillos.
El ad-quem el seis de junio de 2001 aclaró la
sentencia “en el sentido de que el nombramiento de la aquí accionante en
período de prueba en los cargos equivalentes al cual ella concursó en ningún
momento pretende desmejorar los derechos de quien le antecede en la lista de
elegibles. Luego el ente nominador debe proceder a hacer el nombramiento
conforme a lo indicado en el punto tercero de la resolucita del fallo objeto
de esta aclaración”.
La Procuraduría le informó al ad quem que por decreto 614
de 8 de junio de 2001 (que adjuntó) se cumplió la orden de tutela y se nombró en
período de prueba a Nubia Yaneth Abril Chaves en el cargo de Asesora,
código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación
y el Juzgamiento Penal; es decir, el mismo cargo que venía desempeñando en
provisionalidad.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto
2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
En el presente fallo, en primer lugar se
reiterará la jurisprudencia sobre la protección al resultado del concurso de
méritos. Luego se estudiará si en el evento de que a una concursante que
figura en la lista de elegibles se la nombra en provisionalidad, mientras que
a la mayoría se los nombra en período de prueba, esta modalidad del
nombramiento afecta el derecho a la igualdad.
1. Protección a la calificación en
concurso de méritos, sea cual fuere la Entidad oficial que hubiere adelantado
el concurso
La
protección tutelar a la lista de elegibles ha sido objeto de abundante
jurisprudencia en la Corte Constitucional. En la SU-086/99[1]
se habló de los servidores públicos en general, con las únicas excepciones que
el artículo 125 de la C. P. señala (los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine expresamente la ley).
“La Constitución de 1991 exaltó el mérito
como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los
nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de
ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de
la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las
excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no
podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la
Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para
todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya
inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de
derechos fundamentales”. [2]
En la SU-133 y en la 134/98, la Corte
Constitucional reiteró la protección en general, pues el artículo 125 de la
Constitución se aplica sin distinción y el requisito sine qua non para
la protección es el del mérito.[3] La SU-133 del 2 de abril de 1998, expresó:
“La Constitución de 1991, con las
salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y
obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus
ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos,
para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público
(art. 125 C.P.)”.
No
existe duda alguna, sobre la protección que merecen quienes han quedado en
lista de elegibles en la Procuraduría General de la Nación, pero como es
apenas lógico respetando el orden producto de la puntuación.
2. La protección tutelar incluye el
evento en el cual la lista de elegibles no es tenida en cuenta por el
nominador, porque esta omisión puede violar derechos fundamentales
En
reciente jurisprudencia, T-102 de 2001, se dijo lo siguiente:
“Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[4] ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera
administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene
al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en
cuenta, está desconociendo los derechos fundamentales de quienes se
encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concurso y se
encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes
aprobaron un concurso de méritos convocado, conforme a las reglas legales que
regulan la materia.” (subraya fuera de texto).
Es
decir que la lista de elegibles debe ser tomada en cuenta, de lo contrario se
violan derechos fundamentales. Cuáles derechos fundamentales?
En la Sentencia SU-961 de 1999, se indicó que
el no respeto a la lista de elegibles implica violación a los derechos a la
igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus
integrantes. Posteriormente se ha agregado que también se afecta la buena fe.[5]
El derecho a la igualdad se afecta porque si
se desconocen las reglas del concurso se
coloca a los seleccionados en la posición de aquellos que no participaron en
el certamen o que obtuvieron puntajes inferiores. Esto es contrario al
principio de justicia que impone darle a cada cual lo que le pertenece En la
sentencia T-071/99[6]
la tutela prosperó y se consideró que el derecho a la igualdad es uno “de
los principios que rigen la función pública”.
Se viola el derecho fundamental al trabajo
porque se le impide a los aspirantes acceder al cargo que les corresponde.
También se viola este derecho si la designación laboral no está en concordancia
con las bases del concurso que originó la lista de elegibles.
Se viola el debido proceso porque no puede
haber omisión por parte de la Administración de las actuaciones aplicables a
todas las etapas del concurso.
Se desconoce el principio de buena fe, por
cuanto la administración, al no derivar las consecuencias que se siguen de las
reglas de juego, previamente definidas, vuelve contra sus propios actos y
defrauda la confianza de los particulares.
3. Caso diferente es la utilización de la
lista de elegibles para proveer otros empleos
El tema que se plantea en la presente acción
hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el sistema de
carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y son
discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista
de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la
solicitud de tutela.
En ejercicio de la autorización del artículo
37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al
concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos
de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.
El decreto 1732 de 1997 reglamentó el Título
IX de la ley 201 de 1995. Dicha ley establece la estructura y organización de
la Procuraduría General de la Nación y el mencionado Título se refiere a la
carrera administrativa en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo. El
artículo 134 consagra como objetivos de la carrera “garantizar la eficiencia
de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad
para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la
posibilidad de ascender en la carrera”. Sobre la provisión de los empleos
el artículo 137 dice que “En los de carrera se hará, previo concurso, por
nombramiento en período de prueba o por ascenso”. Esto es ratificado en el
artículo 141 al señalar como las dos últimas etapas del proceso de selección:
la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La razón de ser
del período de prueba es que al finalizar los cuatro meses se hace la
calificación y si esta es satisfactoria se escalafonará al servidor.
El artículo 145 de la ley 201/95 y el
parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista
para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma
denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente
se deduce que hay cierta discrecional del nominador. No sobra agregar que el
22 de febrero de 2000 se expidió el decreto 262 sobre funcionamiento de la
Procuraduría y en la parte final del artículo 216, dentro del Titulo “Régimen
de carrera de la Procuraduría General”, Capítulo II “Proceso de selección”, se
consagró lo siguiente: “..El nominador deberá utilizar las listas en
estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el
mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos
requisitos, o en empleos de inferior jerarquía...”. Pero esta norma no
es la que se aplica al caso controvertido porque el concurso se rigió por el
decreto 1732 de 1997.
4. Procedencia de la tutela
En el caso que se estudia, expresamente se
dice que contra la decisión que señaló la lista de elegibles (dentro de la
lista figura la actora) no caben recursos y que el término de vigencia de la
lista es de seis meses. Esto viabiliza la procedencia de la tutela.
En la T-102/2001 se dijo:.
“En efecto, acogiendo la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, resulta claro que las
acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la
tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello
se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas
acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la
protección del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos públicos, ya
que, en la práctica ellas tan solo obtienen una compensación económica del daño
causado a través de una indemnización, tal como lo ha advertido esta
Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz),
pues es evidente que la reelaboración de las listas de elegibles (cuando
inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un
puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente
tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tardía, sin que durante
el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder
al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el
derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio
y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos", todo lo cual hace que sea la acción de
tutela el único medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien
no le respetan el lugar de ubicación en la lista de candidatos a hacer valer el
concurso público y abierto de méritos”.
Es decir, que en el presente caso la tutela
es medio adecuado para la reclamación que hace la peticionaria del amparo.
CASO CONCRETO
1. Mediante Resolución No. 394 de 27 de octubre de 2000 se
estableció la lista de elegibles para el cargo de Asesor, código 1AS, grado 19,
en la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
Dicha convocatoria estuvo conformada por diez (10) concursantes.
El primer lugar lo
obtuvo Alvaro Vallejos, pero él renunció, luego pasó a ocupar el primer lugar
en la lista el doctor Luis Fernando Millán, a quien se designó en período
de prueba como Asesor, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Primera
Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, es decir el cargo que
motivó el concurso.
En el lugar
siguiente de la lista había quedado el doctor Miguel Angel Mesa, a quien se
lo nombró en período de prueba como Asesor, Código 1AS, grado 19,
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, o sea, un cargo diferente
para el cual concursó.
A continuación
figuró la doctora Nubia Rosa Rojas a quien se la designó como Profesional
universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada, pero la Procuraduría
no informó dentro de la tutela si el nombramiento fue o no en período de
prueba.
Venía luego la
doctora Nubia Yanneth Abril Chaves (petente en la tutela) se la designó como
Asesora, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la
Investigación y el Juzgamiento Penal, en provisionalidad.
Como se aprecia,
respecto del doctor Miguel Angel Mesa se lo nombró en período de prueba
como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios, y a quien seguía no se sabe en cuál condición se la designó,
mientras que a la accionante se la nombró en provisionalidad. A estas
tres personas el Procurador podía nombrarlos o no nombrarlos y lo hizo dentro
de su discrecionalidad.
2.La doctora Nubia Abril Chaves presentó permanentemente peticiones
para que se la nombrara en período de prueba en razón de haber quedado incluida
en lista de elegibles. Obran en el expediente los escritos de 15 de noviembre
de 2000, 19 de diciembre de 2000, 15 de enero de 2001, 23 de enero de 2001, 16
de febrero de 2001. La Procuraduría no accedió a lo que la profesional
aspiraba.
3. Le asiste, pues razón al juez de primera
instancia en la presente tutela, en cuanto no concedió la tutela a la doctora
Abril Chaves; ya que la ley aplicable al presente caso es la ley vigente al
momento de realizarse el concurso y no la ley posterior. Como la ley vigente en
el momento del concurso le daba discrecionalidad al señor Procurador, bién podía
él nombrarla en provisionalidad. Se repite que no es posible aplicar el decreto
262 de 2000 por ser posterior al concurso. Y, por consiguiente, se revocará
la sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá , que a su vez había
revocado la del Juzgado Penal Muncipal de esta ciudad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado 35 Penal
del Circuito de Bogotá, en cuanto concedió la tutela y consecuencialmente
CONFIRMAR la proferida por el juzgador de primera instancia.
SEGUNDO. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]
M.P. José Gregorio Hernández
[2]
La protección que se da también tiene su fundamento en el fallo de
inconstitucionalidad C-037/96
[3] Sentencias
T-256, T-286, T-298, T-325, T-326, T-389, T-433 y T-475 de 1995, T-455/96,
T-459/96, C-041/95, T-046/95, T-256/95, T-298/95, T-326/96, T-389/95, T-433/95
y T-475/95.
[4] SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5]
Ver T-167/01, M.P. José Gregorio Hernández
[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.