T-1084-00
Sentencia T-1084/00
Sentencia
T-1084/00
EDUCACION-Derecho deber
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No
autorización de presentación de exámenes supletorios
Referencia: expediente T-322263
Actora: María Elena Collazos Cautiva
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).
1. La señora María
Elena Collazos Cautiva instauró acción de tutela contra la Corporación
Universitaria de Ciencia y Desarrollo "Uniciencia" de la ciudad de
Cali, por considerar que ésta vulneró su derecho a la educación (C.P. art. 67).
La actora, quien, durante el periodo académico de julio a diciembre de 1999
cursó tercer semestre en el programa de administración de empresas de la
universidad demandada, manifiesta que no pudo realizar los exámenes finales
programados para el mes de diciembre por cuanto se encontraba incapacitada
debido a problemas de salud. Señala que en el mes de febrero de 2000, solicitó
a las directivas de la universidad la autorización para presentar dichos
exámenes finales con carácter de supletorios, adjuntando copia de la
certificación médica expedida por su médico tratante, en la cual constaba la
incapacidad otorgada por 21 días a partir del 1 de diciembre de 1999. Por otra
parte, sostiene que sufrió una recaída en su estado de salud por lo cual se le
otorgó una incapacidad adicional por un periodo de 15 días, sin embargo afirma
no tener constancia médica de ésta. Explica que si bien las directivas de la
universidad autorizaron la presentación de dichos exámenes supletorios dentro
de un plazo de una semana, previa la cancelación de su costo. Indica que a
pesar de haber cancelado el valor de algunos de los exámenes que debía
presentar, el término de una semana, a su juicio, era demasiado corto para
cumplir con tales obligaciones. En consecuencia, solicita al juez de tutela
que ordene a la universidad la realización extemporánea de los referidos
exámenes finales.
2. El Juzgado
Primero de Familia de Cali denegó el amparo solicitado. En su criterio, de las
pruebas obrantes en el proceso se desprende que la alumna no allegó, dentro del
término establecido en el Reglamento Estudiantil de la Corporación, constancia
de la incapacidad médica que justificara su no asistencia a los exámenes
finales. Señala que, de acuerdo con dicho reglamento, los exámenes supletorios
deben presentarse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la
terminación de la causa que motivo el aplazamiento. Pese a que el término
anterior venció a finales de diciembre del año anterior, sólo hasta el 3 de
febrero del presente año la actora solicitó a las directivas de la Corporación
la autorización para presentar tales pruebas. A pesar de encontrarse por fuera
del término consagrado en los estatutos, la Corporación le dio una segunda
oportunidad para que presentara los referidos exámenes, plazo que fue
igualmente incumplido por la demandante. En estas condiciones, el juez concluye
que la decisión del centro educativo de no autorizar la realización de los
referidos exámenes, luego de vencido el nuevo término concedido, no es un acto
arbitrario, puesto que está demostrado que fue la actora quien incumplió sus
deberes como estudiante al desconocer las exigencias del reglamento interno. La
actora no impugnó el fallo.
3. la Corte debe
resolver si un centro educativo vulnera los derechos fundamentales de una
estudiante cuando, amparado en el reglamento interno, se niega a realizarle
exámenes supletorios de los exámenes finales, en virtud de una solicitud
formulada de manera extemporánea.
4. En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la educación tiene la doble
naturaleza de derecho deber[1]
que implica, tanto para el educando como para la institución educativa, el
cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido
como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que
los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el
deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del
respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno.
De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden
invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el
incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas[2]. En efecto, en virtud
del ámbito de autonomía del que gozan los centros de educación superior públicos
y privados – y, en especial, las Universidades - (C.P. art, 69)[3], pueden adoptar sus
propias reglas internas y, en general, tomar autónomamente las decisiones que
afecten el desarrollo de sus funciones educativas. Sólo excepcionalmente,
cuando el centro o institución educativa limite el derecho a la educación en
forma arbitraria, tomando decisiones que resultan ilegítimas por desconocer
garantías constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y
proporcionalidad, la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protección
constitucional a través de la acción de tutela.[4]
5. En virtud de lo
anterior, en el caso que se estudia, la tutela sólo podría prosperar si el
deber que se impone a la estudiante constituye una carga desproporcionada e
irrazonable, que le impide injustificadamente el pleno ejercicio de su derecho
a la educación.
6. A juicio de la
Sala, de las pruebas allegadas se desprende que la actora incumplió con su
obligación de solicitar, dentro del término indicado en los estatutos internos,
la autorización para la presentación extemporánea de los exámenes finales del
período académico julio - diciembre de 1999. En efecto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 del Reglamento Estudiantil de la Corporación
demandada, la estudiante tenía derecho a presentar los exámenes supletorios,
siempre y cuando formulara la solicitud escrita a la Secretaría Académica, a
más tardar dentro de diez días siguientes a la terminación de la causa que
motivo su aplazamiento y sufragara el costo de tales pruebas. De la
información suministrada por las directivas de la universidad así como por la
misma actora, se pudo establecer que la estudiante fue incapacitada a partir
del 26 de noviembre de 1999, por un término de 21 días y, en consecuencia,
dicha incapacidad la amparaba hasta el 16 de diciembre. A partir de tal fecha
la estudiante contaba con 10 días para presentar la solicitud de autorización
para la realización de los referidos exámenes. Sin embargo, ella sostiene que
tenía una segunda incapacidad, por 15 días más, de la cual no tiene constancia
médica alguna. Incluso si, en aplicación del principio de buena fe, se aceptara
que la demandante estuvo incapacitada este plazo adicional, se entendería que
la estudiante tenía que haber formulado la solicitud para presentar tales
exámenes supletorios a más tardar el 10 de enero de 2000. De haberlo hecho, la
Corporación se encontraría en la obligación de programar la realización de los
exámenes, siempre que la estudiante cumpliera con el requisito de pagar el
respectivo valor.
No obstante, sólo
hasta el 2 de febrero de 2000 la actora consignó un valor parcial del costo de
los exámenes y, al día siguiente, presentó la solicitud para que se autorizara
su realización. Si bien la actora estaba fuera del término señalado en el
reglamento estudiantil, la Corporación aceptó el incumplimiento de tales plazos
y otorgó un plazo adicional hasta el 15 de febrero de 2000, con la condición de
que la estudiante cumpliera con las demás obligaciones, entre ellas la
consignación del valor de los exámenes que debía así como del valor parcial que
por concepto de matrícula del semestre anterior había dejado de cancelar. A
pesar del nuevo término concedido, la estudiante no cumplió con el pago del
costo de las pruebas y sólo un mes después, cuando le informaron que debido a
la no presentación de los exámenes supletorios de los finales debía volver a
tomar las materias del tercer semestre, interpuso la acción de tutela con el
objeto de que se le permitiera realizarlos, tres meses después de finalizado el
semestre, a pesar de que no había sufragado la totalidad del valor de las
pruebas respectivas.
7. La Sala reitera
que la determinación de las fechas para el cumplimiento de requisitos
administrativos como es el pago y presentación de exámenes, es una decisión
que corresponde a la organización interna del centro educativo. En
consecuencia, siempre que no se imponga un plazo irrazonable o un costo
desproporcionado, la definición de estos asuntos escapa al control del juez
constitucional. En el presente caso la estudiante tenía un plazo razonable para
presentar la incapacidad médica y formular la respectiva solicitud. Incumplido
el mencionado plazo solicitó la realización de los supletorios. La Corporación
le concedió un nuevo plazo – del 3 al 15 de febrero de 2000 – el cual resultó,
nuevamente, incumplido. A juicio de la Corte, por las razones mencionadas, el
hecho de que las directivas de la institución no hayan autorizado a la actora
la presentación de los exámenes supletorios de los finales, luego de que se le
brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin que esta los realizara o al
menos justificara su no presentación, es un acto legítimo que se enmarca
dentro del ámbito de autonomía propio de dicha institución universitaria,[5] que no vulnera el
derecho a la educación de la actora.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Jugado Primero de Familia de Cali, el 28 de marzo de 2000.
Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-92/94 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-569/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515/95
(MP Alejandro Martínez Caballero), T-527/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-573/95 (MP
Fabio Morón Díaz), T-259/98 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-310/99 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[2]
Sentencia T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[3]
Sentencias T-123/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172/93 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-506/93 (MP Jorge Arango Mejía), T-137/94 (MP Fabio Morón
Díaz), T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-515/95 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía), T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía),
T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-974/99 (MP Alvaro Tafur Galvis) y
T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-180/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía, T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía) y SU-624/99
(MP Alejandro Martínez Caballero).
[5]
Sentencias T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-180/96 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420/99 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-354/00 (MP José Gregorio Hernández) y T-496/00 (MP
Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.