T-1083-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1083/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
El
defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance
de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se
ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando
sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos
de orden superior. Se desconoce el
precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de
un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela
FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza jurídica
La Constitución Política en su artículo 125
establece que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su
vinculación se realizará mediante concurso, lo anterior con el propósito de
incentivar el mérito para acceder a la función pública. Así mismo, precisa que
el retiro se efectuará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley”. La vinculación en calidad de provisional
es un modo de proveer cargos públicos cuando: (i) se presentan vacancias
definitivas o temporales (ii) mientras éstos se proveen en propiedad conforme a
las formalidades de ley o (iii)cesa la situación administrativa que originó la
vacancia temporal”. Los cargos provisionales, son de carácter transitorio y
excepcional, lo que buscan es solucionar las necesidades del servicio y evitar
la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los
procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad,
en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS
NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración
de jurisprudencia
Los funcionarios nombrados en provisionalidad en
empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a
lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del
cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una
garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del
control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a
un cargo de carrera. En la Sentencia SU-917 de 2010, se reiteró que para
respetar y garantizar: (i) la cláusula de Estado de Derecho, en virtud de la
cual los poderes públicos se sujetan al principio
de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a
los administrados; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, ya que la
motivación de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de
contradicción y defensa; y (iii) el principio democrático y el principio
de publicidad en el ejercicio de la función pública, en la medida en que conforme a éstos a la administración le corresponde dar
cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en
determinado sentido; es necesario que el retiro de los servidores
vinculados en calidad de provisionales sea motivado
CARGOS PROVISIONALES Y
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Nominador
está en la obligación de sustentar razones de la desvinculación
Los cargos provisionales no son asimilables a los
cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son
aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan
vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la
Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar
exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros. Pero
tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su
vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección
o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de
la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la
Constitución. En síntesis, frente a los cargos provisionales no puede
predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad
relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador
tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se
produce la desvinculación
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER-Deja sin efectos sentencia
proferida y, ordena proferir otra, conforme al precedente constitucional sobre
necesidad de motivar actos de desvinculación
Referencia: expediente T-3.582.807
Acción de Tutela instaurada por Aníbal Rueda Rueda en
contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el catorce
(14) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, que modificó, para en su
lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, la sentencia proferida
en primera instancia el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) por la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de Consejo de Estado, en
el trámite de la acción de tutela incoada por Aníbal Rueda Rueda en contra del
Tribunal Administrativo de Santander.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento
de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Aníbal Rueda Rueda, por medio de
apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo
y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido
el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se
ordene dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de
noviembre de 2009, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo que
declaraba insubsistente al señor Aníbal Rueda Rueda.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes
hechos:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala el actor que mediante Decreto No. 007 del primero
(1) de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Zapatoca,
Santander, fue nombrado como conductor del municipio y, ese mismo día tomó
posesión del cargo mediante acta No.004.
1.2.2. Aduce que mediante Decreto No. 095 del veintiocho (28)
de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde de Zapatoca, Santander, fue
incorporado a la planta global del municipio en el cargo de conductor.
Igualmente, mediante Resolución No. 343, ese mismo día fue incorporado como
empleado de carrera de dicho municipio.
1.2.3. Añade que el dos (02) de enero de 2002, mediante acta
de incorporación sin número, tomó posesión del cargo de conductor código 620,
como empleado de planta de cargos de la Administración Municipal de Zapatoca,
Santander, con una asignación básica mensual de 1.25 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.2.4. Indica que el dieciocho (18) de febrero de 2004,
mediante Resolución No. 089 la administración municipal declaró sin motivo
alguno su insubsistencia, razón por la cual, mediante apoderado,
presentó ante la Jurisdicción Administrativa, demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que declaró su
insubsistencia.
1.2.5. Manifiesta que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho le correspondió por competencia al Juzgado Catorce
(14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante fallo
del cuatro (4) de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución No.
089 de 2004, proferida por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander. En
consecuencia, condenó al municipio a reintegrar en provisionalidad al
demandante Aníbal Rueda Rueda, al mismo cargo que venía desempeñando al momento
de producirse la declaratoria de insubsistencia del cargo, o en su defecto a
otro de igual o superior jerarquía de funciones afines a las que desempeñaba.
Así mismo, condenó al municipio a pagar al actor, los salarios y prestaciones
sociales o beneficios económicos de contenido laboral dejados de percibir a
partir de la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta
cuando se reintegrara. Decisión que fue apelada por la entidad demandada.
1.2.6. Expresa que en segunda instancia, el Tribunal
Administrativo de Santander, revocó la decisión recurrida, al considerar que
los empleados de carrera vinculados en provisionalidad, pueden ser
desvinculados en cualquier momento mediante actos administrativos sin
motivación.
1.2.7. Por lo anterior, considera el actor que la decisión
del Tribunal Administrativo de Santander vulnera sus derechos fundamentales,
puesto que constituye una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento
del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción y,
mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), corrió traslado
al Tribunal accionado y al Municipio de Zapatoca, Santander (tercero interesado),
para que en un término de dos días manifestaran lo que consideraran oportuno.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante
oficio del 11 de noviembre de 2011 se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“…las providencias judiciales en todos los niveles
se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y
legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan
reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los
procedimientos diseñados para ello por el legislador.
En el caso de la referencia y en lo atinente a la
actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Santander, no existe duda
que el trámite dado al proceso de segunda instancia radicado bajo el numero
2004-1676-01 se encuentra adoptado con el contenido de la norma procesal
aplicada, respetando a plenitud [de] las formas propias del juicio, y
garantizando por ende el debido proceso a las partes.
…es necesario manifestar que la decisión judicial
tomada por este tribunal se encuentra adoptada con el contenido de la norma
aplicada, no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es
arbitraria, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los
postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de
hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige para la materia la que se refiere
la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables,
que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimetales y que
por el contrario, siguen una extensa y continúa línea jurisprudencial sobre la
materia concreta.
No sobra advertir que la acción de tutela es un
mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de
evitar la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, sin
que pueda convertirse en tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los
juicios ordinarios”.
En lo concerniente al municipio de Zapatoca, Santander,
éste no se pronunció al respecto.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
– Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
En sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos
mil once (2011), la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, argumentando
que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se
profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el Tribunal
de segunda instancia consideró aplicables al asunto debatido, sin que se
evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, consideró que no
hay prueba de que la sentencia objeto de tutela comprometa los contenidos
constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la
intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un
proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o
motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción
dentro del proceso.
Concluyó que no existe un motivo justificado que
configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera
excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el
contrario, encontró que el ejercicio de la acción lo que pretende es revivir
discusiones debidamente resueltas en primera y segunda instancia.
1.4.2.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:
“…si bien es cierto, el fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra debidamente
motivado y sustentado, como lo refiere la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
también lo es, que este se ataca, porque el Tribunal Administrativo de
Santander, consideró que los actos administrativos de desvinculación de los
funcionarios nombrados en provisionalidad no requieren de ser motivados, hecho
este, que desconoce de manera flagrante e unificado y reiterado precedente de
tutela en materia de necesidad de motivación de los actos administrativos de
desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera…
El Tribunal Administrativo de Santander, no solo
desconoció el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela
en materia de necesidad de motivación para la desvinculación de funcionarios
nombrados provisionalmente en cargos de carrera, sino que no argumentó las
razones por las cuales no se siguió el precedente jurisprudencial
constitucional, en materia de tutela, donde se exige la necesidad de motivar
los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera, como tampoco se hizo mención siquiera sumaria de las
numerosas providencias de la Corte Constitucional en esta materia.
Es por ello, repito, que el Tribunal Accionado,
desconoció claramente la carta Constitucional, desatendiendo de manera abierta
la ratio decidendi de la sólida y uniforme jurisprudencia que desde hace más de
12 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto.
Por otra parte, se aprecia con nitidez, que hubo un
defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, puesto que
no valoró una prueba que se encontraba incorporada debidamente en el
expediente, y dicha prueba resultaba definitiva en la decisión judicial que se
profirió, es decir tenía la virtud de transformar la decisión que en últimas se
tomó, y que el suscrito atacó por vía de hecho.”
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado
En sentencia proferida el catorce (14) de junio de
dos mil doce (2012), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, modificó el fallo proferido el cinco (5)
de diciembre de dos mil once (2011), por la Sección Cuarta de esa misma
Corporación, en su lugar resolvió que no procedía la tutela deprecada, puesto
que providencia censurada es una decisión laboral administrativa, proferida
dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, tratándose de
ese tipo de actos, es ésta la competente según la Constitución para dirimir esa
clase de asuntos.
De igual forma señaló que no existe en el ordenamiento
jurídico norma positiva que imponga al juez el deber legal de acoger las tesis
jurisprudenciales que vía sentencias de tutela, asuma en revisión eventual la
Corte Constitucional.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia auténtica de la
sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo
del Circuito de Santander, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el curso del
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Aníbal Rueda
Rueda contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 9-25, cuaderno No. 2).
1.5.2.
Copia auténtica de la
sentencia de segunda instancia (fallo demandado), proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, el diecinueve (19) de mayo de 2011, en el curso
del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Aníbal
Rueda Rueda contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 26-35, cuaderno
No. 2).
1.5.3.
Copia del acta de posesión No.
004 del 1 de febrero de 1997, donde consta que el señor Aníbal Rueda Rueda se
posesionó como conductor de volqueta II de la Alcaldía de Zapatoca Santander
(Folio 38, cuaderno No. 2).
1.5.4.
Copia de la Resolución 343 de
diciembre de 2001, mediante la cual se incorporó como conductor de la planta de
personal de la Alcaldía Municipal de Zapatoca Santander, al señor Aníbal Rueda
Rueda (Folio 53, cuaderno No. 2).
1.5.5.
Copia del acta de
incorporación adiada el 2 de enero de 2002, mediante la cual el señor Aníbal
Rueda Rueda tomó posesión del cargo de conductor Código 620 de la planta de
cargos de la Administración Municipal de Zapatoca, Santander (Folio 54,
cuaderno No. 2).
1.5.6.
Copia del oficio ASGZ-388 del
18 de febrero de 2004, mediante el cual le comunicaron la Resolución 089 adiada
el 18 de febrero de 2004, en la cual se declaró insubsistente en el cargo de
conductor 620 de la planta de personal del municipio de Zapatoca, Santander, al
señor Aníbal Rueda Rueda (Folio 39-40, cuaderno No. 2).
1.5.7.
Copia de la liquidación
definitiva de prestaciones sociales del señor Aníbal Rueda Rueda como empleado
de la planta de personal de la Administración Municipal de Zapatoca, Santander
(Folio 41, cuaderno No. 2).
1.5.8.
Copia de la recomendación
expedida el 14 de abril de 2004, por el señor Antonio María Rueda Prada, ex
alcalde del municipio de Zapatoca, Santander, en la cual certifica que el actor
tiene experiencia como conductor, y se distinguió por su responsabilidad y buen
desempeño laboral en los 7 años que laboró para la Alcaldía Municipal (Folio
42, cuaderno No. 2).
1.5.9.
Copia de la recomendación
expedida el 27 de abril de 2004, por el señor Alfonso Pineda Quintero, mediante
la cual certifica que conoce al señor Rueda desde hace más de 30 años y que es
una persona recta, responsable y honesta, lo cual comprobó de manera directa
cuando fue alcalde del municipio de Zapatoca, Santander en el periodo
comprendido entre 1998 y el año 2000.
1.5.10.
Copia de la demanda de acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el apoderado del
señor Aníbal Rueda Rueda (Folios 44-51, cuaderno No. 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el señor Aníbal Rueda Rueda, por
medio de apoderado, instaura acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Santander, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo
y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido
el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se
ordene ejecutoriado el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de
noviembre de 2009, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo que
declaraba insubsistente al señor Aníbal Rueda Rueda.
Conforme a la situación fáctica reseñada le
corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si
efectivamente el derecho al debido proceso del señor Aníbal Rueda Rueda, resultó
vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al fallar sin
tener en cuenta el precedente constitucional establecido por esta Corte,
respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos para desvincular a
un funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala: primero, reiterará la jurisprudencia referente a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,
estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como
causal autónomo; tercero, analizará la naturaleza jurídica de los
funcionarios nombrados en calidad de provisionales y, por último, resolverá el
caso concreto.
2.3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
2.3.1. En
principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5°
establece que la acción
de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o
los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos
constitucionales fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela, inicialmente, no procede contra
providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:
“...La acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.
(La tutela) no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.”[1]
2.3.2. De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta
Corte en sentencia C-590 de 2005[2]
señaló:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
No obstante, excepcionalmente, la acción de
tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que
éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y
en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento
evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].
2.3.3.
Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta
al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al
juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su
consideración, cuando se presentan a plenitud[4]. Los presupuestos generales aludidos
fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005[5], que
los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[7].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”[11].
En la sentencia referida anteriormente se estableció que al
verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante
debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de
procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir
la decisión cuestionada.
Referirse
a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la
doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que
el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que
ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos
fundamentales.
2.3.4. Siguiendo lo anterior, al no
contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de
tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias
para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión
judicial[12]. La
jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de
procedibilidad, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h.
Violación directa de la
Constitución.”[15]
Finalmente, es necesario especificar que
como la acción de tutela objeto de estudio se interpuso por desconocimiento por
parte del Tribunal accionado del precedente constitucional establecido por esta
Corte, en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de un
provisional en cargo de carrera, la Sala reiterará el precedente constitucional
al respecto, en el sentido de que el desconocimiento del precedente
establecido por esta Corporación vulnera el principio de supremacía
constitucional.
2.4.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
2.4.1.
El defecto por desconocimiento
del precedente constitucional se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o
señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego
el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o
apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado[17]
u otros mandatos de orden superior.
2.4.2.
La supremacía del precedente
constitucional surge del artículo 241 de la Constitución Política, el cual
asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma
de normas –principio de supremacía constitucional[18]. En efecto, esta
Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, las
decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte
resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve
para resolver la controversia[19].
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución,
que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[20]
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia
T-656 de 2011[21]
sostuvo lo siguiente:
“(…) el deber de
acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia
constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el
máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo
que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles
para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia
del principio de supremacía constitucional”.
2.4.3.
La sentencia T-351 de 2011[22] explica que
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la
Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta[23],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
En lo concerniente a las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se
desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.
De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la
Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no
puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi
de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o
no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las
autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el
respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de
los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima
-que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones
imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización
de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto
que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en
los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades
judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones[24].
En este punto es importante aclarar que en el caso de
las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de
constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia
para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e
interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico
similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la
coherencia de una norma con la Constitución Política[25].
2.4.4.
En
este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras
hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii)
se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte
ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[26].
Al respecto, vale la pena traer a colación las pautas
resaltadas en la sentencia T-351 de 2011[27],
para establecer cuándo hay un desconocimiento del precedente constitucional:
“(i) Determinar la existencia de un precedente o de un
grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo
judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues
de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii)
Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso
analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra
manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.
2.4.5.
En algunas ocasiones, la
jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional también como una hipótesis de defecto sustantivo. Entre las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos
judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso
pueden concurrir varios defectos. Así, tanto la doctrina[28] como la jurisprudencia[29] han
identificado el “desconocimiento del precedente judicial”, como una modalidad
del defecto sustantivo –como ya se advirtió -, y como una causal autónoma de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
palabras de la Corte Constitucional:
“(…) el desconocimiento del precedente puede
derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada
constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)
cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio
decidendi de los fallos de revisión de tutela”[30] (resaltado fuera del texto original).
Lo cierto es que independientemente del tipo de
defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de
defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además
de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre
otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una
razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia
atacada.
2.5. NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN CALIDAD DE PROVISIONALES.
2.5.1.
La
Constitución Política en su artículo 125 establece que los empleos en las
entidades públicas son de carrera y que su vinculación se realizará mediante
concurso, lo anterior con el propósito de incentivar el mérito para acceder a
la función pública. Así mismo, precisa que el retiro se efectuará “por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley”.
2.5.2.
Como el
procedimiento para proveer un cargo de carrera en forma definitiva no es
expedito “el Legislador ha autorizado que como medida transitoria y
excepcional se dé una vinculación por encargo o en provisionalidad[31],
cuando la primera no pueda verificarse.”[32]
2.5.3. La vinculación en
calidad de provisional es un modo de proveer cargos públicos cuando: (i)
se presentan vacancias definitivas o temporales (ii) mientras éstos se
proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o (iii)cesa la
situación administrativa que originó la vacancia temporal”[33].
Los cargos provisionales, son de carácter transitorio y excepcional, lo que buscan
es solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el
ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos
ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación
de los principios de eficiencia y celeridad[34].
2.5.4.
La
naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera
administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción.
2.5.5.
Los
funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con
las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que
se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo,
ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del
derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la
administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera[35].
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-251 de 2009[36]
señaló:
“La obligación
de motivar el acto correspondiente, tal como lo señala el Consejo de Estado, no
convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco
le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene.
Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional
no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer
una necesidad en la administración e impedir la interrupción del servicio, su
desvinculación debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo
las necesidades de ésta. Es decir, la administración tiene el derecho a
mejorar el servicio o impedir su interrupción y como tal tiene la potestad de
desvincular a un provisional cuando éste no se avenga a los requerimientos de
ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las
cuales es desvinculado”[37].
Posteriormente, en la Sentencia SU-917 de 2010[38],
se reiteró que para respetar y garantizar: (i) la cláusula de Estado de
Derecho, en virtud de la cual los poderes públicos
se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las
decisiones que afectan a los administrados; (ii) el derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya
que la motivación de los actos administrativos
posibilita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el
principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la
función pública, en la medida en que conforme a
éstos a la administración le corresponde dar cuenta a los administrados de las
razones por las cuales ha obrado en determinado sentido[39];
es necesario que el retiro de los servidores vinculados en calidad de
provisionales sea motivado.
2.5.6. En lo concerniente a los
cargos de libre nombramiento y remoción debe recordarse que son una excepción
dentro de la provisión de empleos, pues “no pueden ser otros que los creados
de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente,
para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación
institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades”[40].
Ahora bien, no existe una
ley mediante la cual se asimilen los cargos provisionales a los cargos de libre
nombramiento y remoción, y en consecuencia los nominadores no pueden
desvincular a quienes se desempeñan en cargos provisionales con la misma
discrecionalidad que tienen frente a los funcionarios de libre nombramiento y
remoción, es decir, sin asumir la obligación de motivar sus actos[41].
2.5.7. En conclusión, los
cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa,
y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se
derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no
agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales
beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período
de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre
nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza
para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la
necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su
provisión en los términos que exige la Constitución.
En síntesis,
frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral
propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre
nombramiento y remoción[42]; razón por la que el
nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el
cual se produce la desvinculación[43].
3.
CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN
El señor Aníbal Rueda Rueda, por medio de
apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo
y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo
proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en
el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su
lugar, se ordene ejecutoriado el fallo proferido en primera instancia por el
Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4)
de noviembre de 2009, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo
que declaraba su insubsistencia.
3.2.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN
EL PRESENTE CASO.
3.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurídico puesto a consideración tiene
relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al
trabajo del actor, específicamente al desconocer el precedente jurisprudencial
proferido por esta Corte acerca de la motivación del acto de desvinculación de
un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.
3.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela se dirige contra una
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra un fallo
de tutela.
3.2.3. El tutelante
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Observa la Sala que el señor Aníbal Rueda Rueda agotó todos
los medios procesales de corrección a su alcance. Esto es, en la vía judicial
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le fue
favorable en primera instancia, pero revocada en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Santander, cuya decisión es cuestionada por esta
acción tutelar y frente a la cual no procede ningún recurso judicial.
3.2.4.
Existió inmediatez entre
los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la
decisión del Tribunal Administrativo de Santander se produjo el 19 de mayo de
2011 y la acción de tutela fue presentada el 01 de noviembre de 2011, es decir,
seis meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez.
3.3.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A continuación, procede la Sala a examinar el cargo
formulado por el demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido
la jurisprudencia para el efecto.
El Tribunal Administrativo de Santander SI incurrió en
desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte, en
lo referente a la motivación del acto de desvinculación de un funcionario
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues no tuvo en cuenta que
esta Corporación en la sentencia
SU-917 de 2010, reiteró la necesidad de motivar el acto de desvinculación de
los funcionarios nombrados en provisionalidad y, de igual forma en la sentencia
T-830 de 2012, se estableció como defecto autónomo el desconocimiento del
precedente constitucional, lo que encuadra en el caso objeto de estudio en esta
ocasión. En dicho pronunciamiento se manifestó:
“El defecto por desconocimiento del precedente
constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia[44]. Se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente
dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[45] u
otros mandatos de orden superior
Tal como se expuso en la parte considerativa de esta
providencia, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional tiene
efectos vinculantes, razón por la cual incurre
en arbitrariedad por desconocimiento de una disposición vinculante el
funcionario judicial que toma una decisión por fuera de esa preceptiva.[46]
En el caso sub examine, el actor considera que
el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una causal de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer el
precedente establecido por esta Corporación acerca de la necesidad de motivar
los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera, lo que condujo a que adoptara una decisión desfavorable a
sus pretensiones.
Al respecto, en la providencia atacada el Tribunal
sostiene:
“…respecto de la motivación del acto administrativo
que desvincula a un trabajador en provisionalidad de la planta de personal de
una entidad estatal el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente en
providencia de 25 de febrero de 2007, Subsección B, con ponencia del doctor
Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 3090-2005:
“(…)la discrecionalidad para la desvinculación de los
nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2,
de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará
por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la
Ley”…
Entonces, el funcionario que ocupe un cargo de carrera
administrativa en provisionalidad, no sólo, puede ser desvinculado
discrecionalmente, sin que sea necesario motivar la decisión; sino que además
puede ser removido en cualquier momento, conforme a la Ley”.
En este contexto, considera la Sala que al revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
Bucaramanga y desconocer el precedente constitucional acerca de la motivación
de los actos de desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad, el
Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en la causal específica de
desconocimiento del precedente constitucional desarrollado por esta Corte en
reiterada jurisprudencia.
De esta manera, la Corte en sentencias como las T-251 de 2009[47]
y T-917 de 2010[48] ha sostenido que:
“La obligación
de motivar el acto correspondiente, tal como lo señala el Consejo de Estado, no
convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco
le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene.
Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el
provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para
satisfacer una necesidad en la administración e impedir la interrupción del
servicio, su desvinculación debe responder precisamente a que el nombramiento
no satisfizo las necesidades de ésta. Es decir, la administración tiene
el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupción y como tal tiene la
potestad de desvincular a un provisional cuando éste no se avenga a los
requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber
las razones por las cuales es desvinculado”[49].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta
para su fallo lo establecido por la Corte Constitucional acerca de la NECESIDAD
DE MOTIVAR EL ACTO DE DESVINCULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA. Motivo por el cual, puede afirmarse
que ha incurrido en una causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales por desconocer el precedente jurisprudencial
establecido por esta Corte.
En virtud de lo expuesto, la Sala no dejará en firme
el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14)
Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sino que dejará sin efectos la
sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por el
Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto no siguió el mencionado
precedente establecido por esta Corte. En consecuencia, se ordenará al Tribunal
Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta
el precedente establecido por esta Corporación acerca de la necesidad de
motivar los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en
provisionalidad en un cargo de carrera, por las razones expuestas en esta
providencia.
4.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la
sentencia de tutela proferida el catorce (14) de junio dos mil doce (2012), por
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Aníbal Rueda Rueda
contra el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se CONCEDE el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO.-
DEJAR sin efectos la sentencia
proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo
de Santander en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, en cuanto no siguió el precedente establecido por esta Corte en lo
concerniente a la necesidad de motivar los actos de desvinculación de los
funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera.
TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de
Santander que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia
teniendo en cuenta el precedente establecido por esta Corporación, en lo
concerniente a la necesidad de motivar los actos de desvinculación de los
funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, por las
razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José
Gregorio Hernández
[2] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
[3] Ver,
entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr.
Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006.
MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de
2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
[6] “Corte
Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera
Carbonell.”
[7] “Corte
Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime
Córdoba Triviño.”
[8] “Corte
Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[9] “Corte
Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria Díaz.”
[10] “Corte
Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
[11] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional. Sentencia
T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] “Corte
Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José
Cepeda.”
[14] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E).
Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP.
Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo
Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre
Lynett.”
[15] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este
caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto
Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por
considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la
entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las
cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios
morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias
controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de
desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y
tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de
la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una
motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el
control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de
trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede
llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo
referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva
autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.
[23] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[24] En palabras de la Corte: “En síntesis,
la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los
fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la
administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.