T-1083A-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-1083A/08
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA-Vulneración
cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico
ACCIÓN DE TUTELA-Naturaleza
preventiva
DERECHO AL
DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
(...) en aquellos
casos donde se necesite realizar de manera oportuna los exámenes que ordene el
médico tratante, para conocer el estado de salud del paciente y así establecer
el tratamiento preventivo que evite una afección vital, deberán ser practicados
de manera expedita y completa, sin excepción, pues de lo contrario se estará
conculcando el derecho fundamental a la vida.
ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de
veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe
(...) la presunción
de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto
la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción
requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo
respectivo.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS
efectuar valoración integral a paciente
Sentencia T-1083A/08
Referencia: expediente T- 1967070.
Acción de tutela instaurada por Mario
de Jesús Rico Hernández, contra el Seguro Social EPS, Seccional Antioquia.
Procedencia:
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) noviembre de de dos mil ocho
(2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de
tutela incoada por Mario de Jesús Rico Hernández, contra el Seguro Social, Seccional
Antioquia.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección Nº 7 de la Corte, el 31 de julio de 2008, eligió el asunto
de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Mario de Jesús Rico Hernández elevó acción de
tutela en mayo 6 de 2008, contra el Seguro Social EPS, Seccional Antioquia,
aduciendo vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala el demandante que es beneficiario del Seguro
Social EPS desde 1996. Desde hace aproximadamente 10 años viene presentando
problemas de “unos chuzos” en la garganta, por haberse “tragado unos
nylón” (f. 1 cd. inicial).
Afirma que ha “ido en múltiples ocasiones al Seguro
Social”, donde lo atienden médicos generales “y ninguno me quiere
remitir ante un especialista”.
Así, acude a la acción de tutela para que se le
amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la
EPS Seguro Social que lo remitan “inmediatamente ante un especialista en
Otorrinolaringología que es la única persona que es capaz de detectar el
padecimiento que no me deja vivir por culpa de los nylon que tengo incrustados
en la garganta” (f. 2 ib.).
B. Respuesta de la entidad demandada.
Mediante escrito de mayo 13 de 2008, una abogada del
equipo jurídico del Seguro Social, solicita al Juez de
conocimiento “declarar improcedente la acción de tutela por carecer de
objeto” (f. 13 ib.).
Señala que si se llega a otorgar “el
tratamiento integral en cuanto a la patología del paciente, le solicito que le
permita a la EPS/ISS, repetir contra el FOSYGA por los gastos de los
procedimientos que el paciente pueda requerir, y que se encuentren por fuera
del POS, o en los casos de períodos de carencia, en eventuales procedimientos
considerados de alto costo, esto con el fin de conservar el equilibrio
financiero de la institución” (f. 13 ib.).
C. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín,
en mayo 19 de 2008, negó el amparo al considerar (fs. 16 y 17 ib.).:
“…
el accionante afirma que no le ha sido autorizada la revisión por
otorrinolaringólogo, ninguna orden allegó al proceso de la que puede
determinarse que necesita la revisión por ese especialista de la salud, las
pruebas documentales que aporta, únicamente dan cuenta de una atención médica
en el año 2004, en la que le ordenan endoscopia digestiva y el diagnóstico era
gastritis crónica; y una remisión del 8 de octubre de 2007,
a oftalmología.”
Por consiguiente, como no se observa que exista
“orden médica proveniente del médico tratante, en la cual nos indique que es
necesaria la atención del paciente por especialista en otorrinolaringología, no
podrá este despacho pronunciarse favorablemente a las pretensiones del actor” (f.
17 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir, en Sala
de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala establecer si al actor se le
han vulnerando los derechos a la salud y a la vida,
como lo aduce, al negarle la EPS accionada la remisión a un medico especialista
en otorrinolaringología, toda vez que tiene problemas en la garganta debido a
un nylon que ingirió.
Tercera. No hay que esperar a que
el riesgo contra la vida sea inminente, para obtener la protección del derecho
a la salud. Reiteración jurisprudencial.
En
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de
tutela en salud, que no es necesario que acaezca un riesgo letal, toda vez que
dentro de las finalidades de esta acción se encuentra ser “preventiva”;
es decir, está diseñada precisamente para evitar un daño mayor. Así lo expresó
en fallo T-260 de noviembre 27 de 1998,
M. P. Fabio Morón Díaz:
“Tal
consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar
el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no
solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es
decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa
de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela
proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera
instancia según el cual, como la visión del demandante no está en peligro de
perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como
esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el
juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del
campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.”
Por
tanto, no es de recibo la mora o denegación de un examen, cirugía, tratamiento,
medicamento, etc., si se advierte un riesgo futuro mayor contra la salud de un
ser humano, en conexidad con su propia vida.
Cuarta.
El derecho al diagnóstico de una enfermedad hace parte del derecho a la salud.
Reiteración jurisprudencial.
La Corte
Constitucional ha expresado en diferentes oportunidades
que el derecho a la salud debe ser amparado como fundamental, cuando esté en
conexidad con la preservación de la vida de un paciente, sobre quien no es
realizado un examen de diagnóstico dispuesto por un médico tratante.
De
esta manera se pronunció la Corte en sentencia T-232 de marzo 11 de 2004,
M. P. Álvaro Tafur Galvis:
“Es
doctrina reiterada de esta corporación, que el derecho a la seguridad social no
se limita a prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo
diagnóstico[1],
entendido como ‘la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con
el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen’.”
Por
lo tanto, en aquellos casos donde se necesite realizar de manera oportuna los
exámenes que ordene el médico tratante, para conocer el estado de salud del
paciente y así establecer el tratamiento preventivo que evite una afección
vital, deberán ser practicados de manera expedita y completa, sin excepción,
pues de lo contrario se estará conculcando el derecho fundamental a la vida.
Quinto. Presunción de
veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las
autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
Dispone
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la
obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del
proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho
informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de
amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación
previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere
necesarias para adoptar la decisión de fondo.
En
ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[2]
y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa
manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades accionadas.
En
este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “La presunción de
veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento
en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado
que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las
providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien
que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades
públicas.”[3]
Hecha
la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.).
Sexto. Caso concreto.
En
el asunto bajo estudio, Mario de Jesús Rico Hernández
solicita la protección de sus derechos a la salud y a la vida, los cuales
estima han sido vulnerados por la entidad accionada, al negarle la valoración
por un médico especialista en otorrinolaringóloga, por los problemas que padece
en su garganta por haber ingerido un nylon.
Al
respecto, la accionada no controvierte lo solicitado por la parte actora, como
quiera que en su desatinada respuesta no abarcó lo señalado en la demanda, sino
que se dedicó a referir la carencia de objeto, citando el articulo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 refiriendo que cuando “la
pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado esta siendo satisfecho…
pierde su eficacia y su razón de ser”; Además, de no argumentar si el
paciente requería de la ayuda de un especialista.
El
juez al negar el amparo sostuvo que no se encontraba demostrada la relación
existente entre el examen solicitado y la protección de la vida del actor,
señalando que las pruebas que aportó no tienen relación con lo que ha
solicitado. Así las cosas, esta Sala considera innecesario el pronunciamiento
que echa de menos el juez de instancia en relación con la importancia de la
prueba, toda vez que podría haber sido desvirtuado por la entidad accionada
valiéndose de un criterio médico razonable tendente a demostrar que el paciente
no requería de medico especialista en otorrinolaringología, lo cual, sin
embargo no ocurrió en este caso.
Por consiguiente, como la accionada no dio respuesta a
lo solicitado el por el actor, esta Sala dará aplicación a lo señalado por el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad
como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en
aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere cierta información;
de tal forma que, si dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo,
acarrea como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la
demanda de tutela sean tenidos como ciertos.
Ahora bien, en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que “el derecho al
diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud”[4].
Lo anterior se justifica en que “el aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y
el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida” [5].
De
acuerdo con lo anterior, no asistía razón para negar el amparo, toda vez que
aunque en el caso las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes, se
puede inferir que el actor ha manifestado que “hace aproximadamente diez
(10) años tengo unos chuzos en la garganta ocasionados por haberme tragado unos
nylon” (f. 1 ib.), y en múltiples oportunidades ha ido al Seguro Social y
le dicen que lo “llaman a la casa para mandarme al especialistas, pero nunca
lo han hecho” (f. 1ib.), por lo tanto, al demandante se le deben proteger
los derechos incoados toda vez, que no es necesario que acaezca un riesgo
letal, pues dentro de las finalidades de esta acción se encuentra la de ser “preventiva,
para evitar que se ocasione un riesgo irreparable.
Por
consiguiente, esta Sala concederá el amparo solicitado y en consecuencia,
ordenará al Seguro Social EPS, a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, se remita al señor Mario
de Jesús Rico Hernández a un médico especialista en otorrinolaringología
adscrito a la entidad para que lo valore y disponga el tratamiento,
medicamentos o intervención a que hubiera lugar, que deberá ser aplicado de
manera integral y con cargo a la entidad accionada.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida en mayo 19 de 2008 por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los
derechos a la salud y a la vida del señor Mario de Jesús Rico
Hernández.
Segundo.- ORDENAR
al Seguro Social EPS, Seccional Antioquia, a través de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha realizado, remita
al señor Mario de Jesús Rico Hernández
a un médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la entidad para que
lo valore y disponga el tratamiento, medicamentos o intervención a que hubiera
lugar, que deberá ser aplicado de manera integral y con cargo a la entidad
accionada.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Ver sentencia T-364 de mayo 8 de
2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[2] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991
[3] Cfr. T-391 de 1997 (agosto 19), M. P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-232 de 2008 (marzo 6), M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] La
Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la
salud y se justifica en la medida en que de éste depende un
tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al
respecto
ver las sentencias T-862 de 1999 (octubre 28), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-887
de 2006 (octubre 31), M. P. Jaime Araujo Rentería; T-752 de 2006 (agosto 31),
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-555 de 2006 (julio 18), M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-762 de 2005 (julio 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-1014 de 2005 (octubre 6), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; entre otras.
[5]
Sentencia T-862 de 1999 (octubre 28), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.