T-1083-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1083/07
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración jurisprudencial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Sentencia C-530/00/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
DISCAPACITADOS-Deben gozar de la misma protección que la que se consagra a
favor de la mujer trabajadora durante embarazo y lactancia
Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para
esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una
protección de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer
trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata
en ambos casos de sujetos que por la especial condición de vulnerabilidad en la
que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice
la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido
ordenada expresamente por el texto constitucional. Por tal razón, en opinión de
esta Sala, además de la consideración relativa a la ineficacia absoluta del
despido que se efectúe sin autorización previa de la autoridad del trabajo y el
carácter sancionatorio de la indemnización que se impone al empleador por
desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que
sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido
consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia,
de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda
considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución. Tal
extensión, como es evidente, no se deriva de la aplicación de las normas
laborales antes referidas, sino que constituye una expresión de la eficacia
directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protección de los
derechos de los sujetos que por su condición ameritan un especial amparo.
DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA
OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o
terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la
discapacidad/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA
OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador
Es necesario que respecto de los despidos de trabajadores
discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique
en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la
trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la
terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su
discapacidad. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto,
exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física,
sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye
una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación
de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.
De esta forma, resulta más apropiado desde el punto de vista constitucional,
imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento
razones distintas a la discriminación basada en la discapacidad.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer
que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada se
produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que fue por la
discapacidad
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien
puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo
de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario
reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización
prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá
igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE
A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO Y A NO RENOVACION DE CONTRATOS A TERMINO
FIJO-Exigencia de autorización de la oficina del
trabajo/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones
respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la
estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al
respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los
contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la
exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no
renovación de los contratos a término fijo. En
tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o
de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por
terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección
constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a
un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un
plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre
las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no
basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran
exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de
dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos
es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad
que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la
decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos
discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla
dado al vínculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusión
puede resultar aplicable también a los contratos de trabajo celebrados por la
duración de la obra o labor contratada (artículo 45 C. S. T.). Al respecto, es
importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen
con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente
determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida
tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración
de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no
obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita
advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor
determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del
mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el
empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la
correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de
especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad.
CALIFICACION DEL ORIGEN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES-Procedimiento y caso en que no se hizo en segunda instancia calificación
por haber sido desvinculada la trabajadora del Sistema de Riesgos Profesionales
El hecho de
haber sido desvinculado el trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales, no
es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificación del origen de
la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para su atención se
requieren. Semejante tratamiento, además de desconocer la obligación que de
conformidad con la norma antes señalada les es impuesta a las Administradoras
de Riesgos Profesionales, constituye una vulneración del debido proceso
administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades y a los
particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad con la ley
deben adelantarse para la imposición de una sanción o el reconocimiento de una
prerrogativa a favor del administrado, sin dilaciones injustificadas y mucho
menos interrupciones intempestivas fundadas en razones contrarias a derecho. Y
es que, la calidad de particular que ostentan algunas de las entidades que
forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Entidades Promotoras de
Salud, Instituciones Prestadoras de servicios de Salud, Administradoras de
Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales, etc.) no las
excluye del imperativo constitucional de respetar, en cumplimiento de sus
funciones, los procedimientos, términos, etapas y demás garantías ligadas al
debido proceso que ha contemplado la ley. Más aún si se tiene en cuenta, que se
encuentran prestando servicios públicos. La suspensión del servicio de salud,
debida a la finalización del vínculo contractual que cobijaba a la actora
mientras se encontraba recibiendo tratamiento para el fuerte dolor que la
aquejaba, vulnera sus derechos fundamentales, cabe señalar que en el caso concreto,
no existe ninguna razón válida desde la perspectiva constitucional que
justifique la suspensión de la atención en salud por parte de SALUDCOOP E. P.
S., más aún si se tiene en cuenta, que para dicha entidad era claro que la
causa de la enfermedad que padece la peticionaria es profesional, razón por la
cual, existe la probabilidad de que los costos de las prestaciones
asistenciales que la E. P. S. debe proporcionar sean asumidos finalmente por la
A.R.P.
ATENCION EN SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA BAJO TRATAMIENTO
MEDICO Y TERMINACION DE CONTRATO LABORAL/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se
terminó contrato de trabajo con la demandante por terminación de la obra o
labor para la que había sido contratada y haberse reportado enfermedad
profesional
La
jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada que la continuidad
en la prestación de los servicios de salud hace parte de los caracteres que
ésta debe reunir como servicio público esencial. Por tal razón, ha calificado
como ilegitima la interrupción, sin justificación admisible desde el punto de
vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro
de medicamentos lleven a cabo las entidades encargadas de la prestación del
servicio. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente señalar que, cuando
la atención en Salud es requerida como consecuencia de una enfermedad o
accidente que la misma Entidad Promotora de Salud ha considerado como de origen
profesional, con lo cual, existe para ella la clara posibilidad de obtener la
cancelación de tales servicios por parte de la A. R. P. que de conformidad con
la ley esté obligada a asumir el riesgo profesional del trabajador, no existe
justificación alguna derivada del vínculo laboral o de las relaciones entre E.
P. S. y A. R. P. que justifique la suspensión de la atención en salud, en tanto
se define con carácter definitivo el origen del padecimiento y mucho menos,
cuando ya se ha establecido que se trata de uno de los riesgos cubiertos por el
Sistema de Riesgos Profesionales.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso
en que se negó continuar con la calificación en segunda instancia del origen de
la enfermedad de la demandante por terminación del contrato de trabajo
Pese a
haberle sido reportada la enfermedad profesional y requeridas las prestaciones
correspondientes, la A.R.P. se negó, en principio a continuar con la
calificación en segunda instancia del origen de la enfermedad sufrida por la
señora, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a proporcionar prestación
alguna debido a la desafiliación de la peticionaria de la A.R.P. Más adelante,
solicitó nuevamente toda la documentación a la aquí demandante, con el objeto
de proseguir con el trámite, lo cual, sin embargo, no ocurrió. Dicha A.R.P. no
contaba con ningún motivo para omitir la calificación, trámite que se requería
para determinar si estaba o no obligada a asumir las prestaciones económicas y
asistenciales que tal reconocimiento apareja. En cuanto al argumento de no
estar obligada a suministrar tales prestaciones de conformidad con la ley,
considera esta Sala que no es de recibo, por cuanto era precisamente esa A.R.P.
a la cual se encontraba afiliado el trabajador al estructurarse la enfermedad,
cumpliéndose pues el supuesto previsto por el parágrafo 2º del artículo 1º de
la ley 776 de 2002 respecto del cual se pronunció in extenso esta sentencia en
líneas anteriores. Por esa razón, al abstenerse de continuar el trámite y
exigirle a la peticionaria adelantar toda una serie de diligencias que van
desde la interposición de un derecho de petición hasta la realización de una
declaración extra juicio, la A.R.P. vulneró en forma evidente el derecho al
debido proceso administrativo del que es titular la señora, afectación ésta que
a su vez generó la lesión de los derechos a la salud y la seguridad social de
la actora, por cuanto la falta de pronunciamiento de la A.R.P. condujo a la
negación de los servicios de salud que la peticionaria venía recibiendo y de
las prestaciones económicas a las cuales tendría derecho en el marco del
Sistema de Riesgos Profesionales.
TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD
LABORAL-Vulnera sus derechos fundamentales/DEBIDO
PROCESO Y TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD
LABORAL
Se concederá
el amparo de estos tres derechos, pues pese a que la vulneración del debido
proceso no haya sido alegada por la actora, del estudio del caso concreto, esta
Sala advierte la necesidad de adoptar las medidas necesarias para su
protección. Por tal razón, se ordenará a la A.R.P. BOLIVAR que en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del fallo, califique en segunda instancia el origen profesional o
común de la enfermedad, para que de esta forma, la peticionaria pueda reclamar
las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho de acuerdo
con la ley o, de existir desacuerdo en cuanto a dicha calificación, pueda
acudir a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
solicitando la solución de tal conflicto.
Nota de
Relatoría: En esta sentencia la Corte
Constitucional se aparta del precedente planteado en la materia en la
sentencia T-519/03
Referencia: expediente T-1681341
Acción de tutela instaurada por María Deissy Morales Ruiz contra
SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Ibagué con función de control de garantías en la acción de tutela
instaurada por María Deissy Morales Ruiz contra A. R. P. BOLIVAR y
TECNIPERSONAL S. A. E. S. T.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana
María Deissy Morales Ruiz acudió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Ibagué solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud,
la seguridad social y el trabajo, los cuales, en opinión de la accionante, han
sido vulnerados por SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. La
peticionaria funda su pretensión en los siguientes hechos:
1.- El siete
(07) de julio de dos mil cinco (2005) la señora Morales Ruiz inició su relación
laboral con la Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A., en
desarrollo de la cual, fue enviada como trabajadora en misión a la empresa
INTERASEO DEL SUR E. S. P.
2.- La labor
desempeñada por la peticionaria consistía en “barrer y limpiar todas las
áreas públicas, dejándolas libres de todo residuo sólido diseminado o
acumulado”.
3.- El veinte
(20) de febrero de dos mil seis (2006), aquejada por un fuerte dolor en el
hombro izquierdo, la accionante acudió por urgencias a SALUDCOOP E. P. S.,
entidad a la cual se encontraba afiliada. En dicha oportunidad, el médico
tratante, al advertir “dolor en el músculo supraespinoso escapular izquierdo
con limitación para el movimiento rotacional por dolor” síntoma que
calificó como “posterior a trabajo con pala”, diagnosticó Neuralgia
del supraespinoso y Bursitis del hombro izquierdo y ordenó, además de
algunos medicamentos, una incapacidad laboral de dos (02) días. Toda esta
información, fue consignada en un formato de “Reporte Médico de Enfermedades
Profesionales y/o Accidentes de Trabajo” bajo la modalidad de “informe
complementario” y en un “Formato de identificación de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional”.
4.- La anterior
sintomatología y el diagnóstico fueron confirmados en “informe complementario”
por otro profesional de la salud adscrito a SALUDCOOP E. P. S. en el área de
urgencias el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), concediendo para
el efecto una incapacidad laboral por un lapso de tres (03) días, información
que al igual que la obtenida el día anterior, fue ratificada en un “Formato de
identificación de accidentes de trabajo o enfermedad profesional”.
5.- De acuerdo
con la peticionaria, tras haber sido atendida por urgencias en varias
oportunidades, fue remitida a un médico general quien ordenó la práctica de
terapias de rehabilitación, las cuales fueron practicadas sin producir mejoría
alguna, razón por la cual, se solicitó su valoración por un médico ortopedista,
igualmente adscrito a la E. P. S., quien ordenó la práctica de varios exámenes
producto de los cuales se definió el diagnóstico como de Incipiente
Tendinopatía del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve,
frente a lo cual el galeno remitió a la paciente a un neurocirujano, quien a su
vez solicitó que la peticionaria fuera tratada por un médico del dolor.
6.- El
veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) un médico cirujano
especialista en salud ocupacional, al servicio de SALUDCOOP E. P. S., requirió
la reubicación laboral de la peticionaria para el desempeño de actividades que
no impliquen esfuerzo físico prolongado, señaló así mismo, que no debe realizar
labores que requieran levantar los brazos más allá de la altura de los hombros
ni levantar más de seis kilogramos de peso.
7.- El
requerimiento señalado en el hecho anterior fue comunicado a INTERASEO DEL SUR
por parte de la empresa empleadora de la peticionaria –TECNIPERSONAL S. A.- en
escrito dirigido al gerente de aquella el veinticinco (25) de abril de dos mil
seis (2006).
8.- El seis (06)
de junio de dos mil seis (2006) la peticionaria inició su periodo de
vacaciones, concedidas por la empresa TECNIPERSONAL S. A., concluido el cual,
se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo.
9.- El nueve
(09) de agosto de dos mil seis (2006) la empresa TECNIPERSONAL S. A. diligenció
“Informe de enfermedad profesional del empleador o contratante” dirigido a
A.R.P. BOLIVAR.
10.- El once
(11) de agosto de dos mil seis (2006) SALUDCOOP E. P. S. remite una
comunicación a A.R.P. BOLIVAR con el objeto de informar que, una vez analizado
el caso de la señora María Deissy Morales Ruiz por el equipo multidisciplinario
de calificación en primera instancia conformado por al E. P. S. se determinó “el
origen del evento de salud como de causa profesional”.
11.- Ante la
ausencia de un pronunciamiento de la A.R.P. BOLIVAR, el diecisiete (17) de
octubre de dos mil seis (2006) la accionante dirigió un derecho a dicha
entidad, solicitando se le informara el motivo por el cual, pese a la calificación
de la enfermedad profesional por parte de la E. P. S., no se había practicado
ninguna valoración tendiente a confirmarlo, no se le había proporcionado ningún
tratamiento tendente al restablecimiento de su salud ni se había reconocido
indemnización alguna en su favor.
12.- Tal
petición fue contestada por A.R.P. BOLIVAR el ocho (08) de noviembre del mismo
año, señalando que, a la fecha, dicha entidad no había recibido del empleador o
de la E. P. S. ningún Informe de Presunta Enfermedad. Así mismo, agregó que por
haberse encontrado afiliada hasta julio de dos mil seis (2006), la calificación
en segunda instancia debería efectuarla la A.R.P. a la cual se encontrara
afiliada en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley 776 de
2002.
13.- Una vez
remitidos los documentos relativos a la calificación del origen de la
enfermedad por parte de SALUDCOOP E. P. S. a la A.R.P. BOLIVAR, ésta última
solicitó a la señora Morales Ruiz una declaración extra juicio en la cual
indicara los periodos en los cuales estuvo trabajando y la última A. R. P. a la
cual estuvo afiliada. Documento que en tales términos fue remitido a la A. R.
P.
14.- El doce
(12) de enero de dos mil siete (2007) A.R.P. BOLIVAR dirigió a la peticionaria
una comunicación, solicitándole enviar toda la documentación de la calificación
realizada por SALUDCOOP E. P. S. en primera instancia, con el fin de iniciar el
proceso de calificación en segunda instancia de la enfermedad o accidente
profesional que aqueja a la afiliada.
15.- La
peticionaria remitió nuevamente toda la documentación a la A.R.P. BOLIVAR pero
no recibió respuesta alguna, razón por la cual decidió acudir a la acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, la indemnización
por parte de la A. R. P. de los daños causados con ocasión de la labor que
desempeñaba y adicionalmente, que se sancione a la sociedad Tecnipersonal S. A.
por haberla despedido a pesar de conocer su enfermedad laboral y estar
pendiente la reubicación.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
1.- Dentro del término concedido por el
juez de instancia, TECNIPERSONAL S.A., por conducto de su representante legal,
presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por María Deissy
Morales Ruiz, afirmando la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su
contra debido a que en su concepto, la peticionaria pretende que a través de
esta acción se resuelvan controversias laborales, desconociendo así el carácter
subsidiario de este mecanismo.
Con relación a los hechos de la demanda,
señaló que “la causa de terminación de la relación
laboral, con la aquí accionante no obedeció a causa de enfermedad o afección
alguna, por el contrario el contrato se dio por finalizado en virtud de
terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la trabajadora (…) concretamente,
el contrato se termina cuando el usuario en este caso INTERASEO DEL SUR S. A.
E. S. P., comunica a TECNIPERSONAL S. A. E. S. T., que los servicios del
trabajador ya no eran requeridos por la empresa en virtud de que la necesidad
originaria del servicio ya no subsisten (sic)”.
Así mismo, TECNIPERSONAL S.A. negó tener
conocimiento de la enfermedad laboral padecida por la señora Morales Ruiz, toda
vez que a la “fecha de supuesta calificación de
enfermedad laboral” no tenía
vínculo laboral vigente con la empresa.
Con base en lo anterior, la Empresa de
Servicios Temporales se opuso a todas las pretensiones de la accionante y en
particular a aquella dirigida a la imposición de una sanción en contra de su
antigua empleadora.
2.- Pese a haber sido notificada de la
acción de tutela interpuesta por María Deissy Morales Ruiz, la A.R.P. BOLIVAR,
demandada en el proceso, no se pronunció al respecto dentro del término que
para tal efecto le concedió el juez de instancia.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué decidió negar el amparo
solicitado.
De acuerdo con
la consideraciones del a quo, el conflicto cuya resolución reclama la
peticionaria se encuentra relacionado con prestaciones económicas, para lo cual
existe otro mecanismo judicial procedente, de forma tal que, no habiéndose
alegado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta
improcedente.
2.- Una vez
notificada del fallo, la ciudadana impugnó la decisión de primera instancia
ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, sin que en el
escrito de impugnación aparezcan consignadas las razones de su inconformidad.
3- En sentencia
del cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el ad quem confirmó el
fallo de primera instancia al considerar que, existe un procedimiento
especialmente diseñado por la ley para determinar si la enfermedad sufrida por
la peticionaria es de origen común o profesional y de esa forma, establecer a
qué entidad dentro del Sistema General de Seguridad Social le corresponden las
prestaciones a las que en tal caso tendría derecho. En tal sentido, agregó que,
en cuanto existe otro mecanismo judicial para determinar la prosperidad de
estas pretensiones, la acción de tutela no resulta procedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes, a partir de julio de dos mil cinco (2005) existe un vínculo laboral
entre la peticionaria y la Empresa de Servicios Temporales Tecnipersonal S. A.,
en virtud del cual, la accionante se desempeña como auxiliar de aseo de la
Empresa de Servicios Públicos INTERASEO DEL SUR, en calidad de trabajadora en
misión.
En febrero de
dos mil seis (2006) la señora Morales Ruiz acudió a la SALUDCOOP E P. S. -a la
cual se encontraba afiliada- aquejada por un fuerte dolor en el hombro izquierdo.
Tras ser valorada por diferentes especialistas, le fue diagnosticada una Incipiente
Tendinopatía del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, patologías
que de acuerdo con el comité interdisciplinario de SALUDCOOP E. P. S. tienen su
origen en la actividad profesional desempeñada por la accionante. En principio,
esta entidad brindó la atención y tratamiento requerido a la peticionaria,
preparando lo necesario para gestionar el recobro a A. R. P. BOLIVAR -entidad
a la cual ésta se encontraba afiliada-, sin embargo, producto de la
terminación del contrato de trabajo que cobijaba a la actora, los servicios de
salud se suspendieron y la documentación necesaria para la calificación en
segunda instancia del origen profesional de la enfermedad que padecía, no fue
enviada oportunamente a la A. R. P. BOLIVAR.
Requerida por la
aquí demandante, la Administradora de Riesgos señaló que no se encontraba
obligada a efectuar dicha calificación ni tampoco a asumir prestación alguna,
en cuanto la afiliación de la señora Morales Ruiz había terminado.
Posteriormente, al recibir la documentación proveniente de SALUDCOOP E. P. S., la
A.R.P. BOLIVAR requirió nuevamente los documentos para así iniciar dicho
trámite, lo cual, sin embargo, no ocurrió, razón por la cual la señora Morales
Ruiz interpuso la presente acción de tutela.
La Empresa de
Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A. alegó en su defensa no conocer la
enfermedad profesional sufrida por la peticionaria al momento de dar por
terminado el contrato de trabajo y haber finalizado dicha vinculación en
atención a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada la
accionante.
Los juzgadores
de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que existían
mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, aptos para resolver la
procedencia de las pretensiones de la peticionaria.
En estos
términos, corresponde a la Sala establecer si (i) la terminación del contrato
de trabajo de una persona que sufre una enfermedad laboral vulnera sus derechos
fundamentales y en tal sentido, si procede la protección de los mismos por
medio de la acción de tutela, (ii) al abstenerse de efectuar, en segunda
instancia, la calificación del origen de la enfermedad padecida por una
trabajadora, como consecuencia de la finalización de su contrato de trabajo,
vulnera sus derechos fundamentales y en tal caso, si es procedente la
protección de aquellos en sede de tutela y, finalmente, (iii) si la suspensión
de la atención en salud a una persona que se encuentra bajo tratamiento médico,
con ocasión de la terminación de su afiliación, lesiona sus derechos
fundamentales y si ante tal situación, debe el juez constitucional conceder el
amparo solicitado.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional a propósito de la estabilidad laboral reforzada de los
discapacitados; (ii) analizar el procedimiento diseñado por la ley para la
calificación del origen de las enfermedades profesionales y los derechos
fundamentales que pueden verse comprometidos por su desconocimiento; (iii)
presentar una reiteración jurisprudencial sobre la obligación de continuidad en
la prestación del servicio de salud, consideraciones todas éstas. (iv) Con
fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso
concreto.
2.1.
Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración
jurisprudencial.
El diseño
constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la
obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de
adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material
entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los
derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas
internacionales.
Este imperativo
cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las
condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido
tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal
sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la
especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños (Art.
44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47). Lo cual, sin
embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se
adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o
individuos que así lo requieren.
En el caso
particular de los discapacitados, el constituyente ha ordenado el diseño de una
política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a
procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades
demanden. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado la importancia
que, al interior del proceso de integración social de estas personas, ostenta
el trabajo como mecanismo de inserción en la sociedad, en tal sentido afirmó en
Sentencia C-531 de 2000 que:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico
para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la
productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo
personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una
ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su
familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad
de trabajar.”
De esta forma,
la protección de los vínculos laborales establecidos por personas que sufran
alguna discapacidad frente a actos discriminatorios encaminados a su
terminación, constituye un imperativo constitucional derivado no sólo del
derecho a la igualdad sino también del derecho a la estabilidad en el empleo
(Art. 53 C. N.) del cual son titulares todos los trabajadores, y que adquiere
una relevancia especial en relación con aquellos que son destinatarios de una
especial protección.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el
término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho
constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral”[1]. Con
el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, el legislador consagró en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones” la prohibición, dirigida a todo empleador, de despedir
o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el
trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según el
tenor de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán
obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que
hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Al estudiar la constitucionalidad del artículo en mención (Sentencia
C-531 de 2000), la Sala Plena estableció que ésta resultaba ajustada a la
Carta, siempre y cuando se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.” De esta forma, la indemnización prevista por la
norma, adquiere la naturaleza jurídica de una sanción que se impone al
empleador por no haber contado con la autorización de la Oficina del Trabajo,
evitando que se constituya en un medio para legitimar su proceder.
La Consideración que llevó a la Corte a adoptar esta decisión, fue
la extensión de la consecuencia jurídica que respecto del despido sin previa
autorización de la Oficina del Trabajo de una mujer en estado de embarazo o
durante los tres meses posteriores al parto, prevé el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo. Norma cuya constitucionalidad fue evaluada por esta
Corporación en Sentencia C-470 de 1997. En dicha ocasión, la Corte enfiló sus
consideraciones hacia el estudio del régimen de estabilidad laboral reforzada
de la mujer en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia, habida
cuenta de las diversas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que lo
desarrollan. Entre ellas, revisten particular importancia (i) La prohibición de
despido de una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia (Artículo 239
numeral 1º C. S: T.) (ii) La obligación del empleador de solicitar autorización
de la Oficina del Trabajo para despedir a una trabajadora durante el embarazo o
los tres meses siguientes al parto (Artículo 240 numeral 1º C. S. T.) (iii) La
presunción de que el despido efectuado sin este requisito y durante este
periodo tiene como causa el embarazo o la lactancia (Artículo 239 numeral 2º
C. S. T.) (iv) La ineficacia del despido que se comunique a la trabajadora
durante los descansos remunerados motivados por el embarazo o el parto y, (v)
El derecho de la trabajadora despedida sin autorización de la autoridad
laboral, a recibir el pago de una indemnización equivalente a sesenta (60) días
de salario (Artículo 239 numeral 3º C. S. T.).
Pese a la variada gama de disposiciones destinadas a proteger los
derechos fundamentales de la madre y el niño en relación con la vinculación
laboral de aquella, la Corte consideró que el régimen resultaba insuficiente si
se respaldaba la interpretación de este conjunto de normas con arreglo a la
cual, la indemnización opera como mecanismo de reparación frente al perjuicio
causado por el despido. Por tal razón, esta Corporación decidió proferir una
sentencia integradora, en la cual estableció que el despido que en estas
condiciones se lleve a cabo no produce efecto jurídico alguno y que la
indemnización prevista, no confiere eficacia jurídica al mismo, sino que funge
como sanción suplementaria dirigida al patrono por incumplir sus obligaciones
legales.
Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para
esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una
protección de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer
trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata
en ambos casos de sujetos que por la especial condición de vulnerabilidad en la
que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice
la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido
ordenada expresamente por el texto constitucional.
Por tal razón, en opinión de esta Sala, además de la consideración
relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efectúe sin autorización
previa de la autoridad del trabajo y el carácter sancionatorio de la
indemnización que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es
necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras
medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer
durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de
protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal
sentido ajustado a la Constitución.
Tal extensión, como es evidente, no se deriva de la aplicación de
las normas laborales antes referidas, sino que constituye una expresión de la
eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protección
de los derechos de los sujetos que por su condición ameritan un especial
amparo.
De esta forma, es necesario que respecto de los despidos de
trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del
Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente
en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el
despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia
de su discapacidad.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir
la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial
o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a
derecho.
De esta forma, resulta más apropiado desde el punto de vista
constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene
como fundamento razones distintas a la discriminación basada en la
discapacidad. Así lo reconoció la jurisprudencia anterior a la promulgación de
la ley 361 de 1997:
“Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también
señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los
minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión
de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos, por lo cual, en tales eventos "es a la administración a
quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja
de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia
de su decisión”[2]
En estos términos, esta Sala considera pertinente apartarse del
precedente planteado en la materia por la Sentencia T-519 de 2003, que en punto
a esta cuestión sostuvo que:
“(…) no es suficiente el mero hecho de la presencia de una
enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular
de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía tutela
prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre
condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación
laboral.”[3]
De esta forma, si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir
que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez
estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado
el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma.
Pasando a otro
asunto, directamente relacionado con el anterior y que reviste particular
interés en relación con la solución del caso sujeto a revisión, la Sala
considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de
contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada
consagrada a favor de los discapacitados.
Al respecto,
cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos
de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia
constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de
autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los
contratos a término fijo.
En
tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o
de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por
terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección
constitucional. Así, en relación con la terminación del contrato a término fijo
de una mujer en estado de embarazo afirmó esta Corporación:
“(…) con fundamento en los principios de estabilidad y primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral[4],
“siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”[5].”[6]
De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que
involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado
por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la
realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha
cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además,
el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran
exigibles.
Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de
dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos
es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad
que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la
decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos
discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla
dado al vínculo laboral.
Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusión puede resultar
aplicable también a los contratos de trabajo celebrados por la duración de
la obra o labor contratada (artículo 45 C. S. T.). Al respecto, es
importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen
con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente
determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida
tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la
aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo
cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación
permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o
labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la
denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad
del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la
correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de
especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad.
2.2
Procedimiento de calificación del origen de una enfermedad y determinación de
la pérdida de capacidad laboral. Afectación de derechos fundamentales que puede
generar su detención y la consecuente denegación de las prestaciones a las que
da lugar.
De conformidad
con el texto del artículo 48 de nuestra Carta Política, la Seguridad Social es
de un lado, un Servicio Público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo
la dirección, coordinación y control del Estado y de otro, un derecho irrenunciable
que se garantiza a todos los habitantes del territorio colombiano.
Con la intención
de dotar de eficacia el mandato constitucional en comento, el legislador creó
en 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el “conjunto
armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado
“por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
presente ley.”[7]
Este Sistema
tiene por objeto “proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los
habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad.”[8] Para
lo cual, cada uno de los subsistemas que lo conforman se ocupa de ciertas
contingencias entre aquellas que pueden afectar la calidad de vida de la
personas.
En este contexto, el Sistema de Riesgos Profesionales, regulado por
algunas normas de la ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295
de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto “prevenir, proteger y atender
a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[9].
Gracias a los
aportes cancelados en su integridad por el empleador a la Administradora de
Riesgos Profesionales (A.R.P.), los trabajadores tienen derecho a recibir de
ella, prestaciones de carácter económico y asistencial - éstas últimas a través
de la E. P. S.- en orden a la prevención y atención de las enfermedades
profesionales y los accidentes de trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que
como consecuencia de ellos sobrevenga.
Para tal efecto, se requiere la determinación del origen profesional
de la enfermedad, accidente o muerte del
trabajador, pues de lo contrario, ésta se presumirá de origen común y en
consecuencia, su atención correrá por cuenta de la Entidad Promotora de Salud
(E. P. S.) en lo relativo a salud y de la Administradora de Fondo de Pensiones
(A. F. P.) en relación con la pensión de invalidez o de sobrevivientes, según
corresponda.
En relación con dicha calificación,
existen ciertas etapas que de acuerdo a la ley deben surtirse. En tal sentido,
señala el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 que la determinación del origen
profesional o común, corresponde en primera instancia a la Institución
Prestadora de servicios de Salud que atiende al afiliado, lo cual resulta
lógico, en cuanto se trata de la entidad que conoce y maneja la historia
clínica del paciente. En segunda instancia, tal concepto es revisado por el
médico o la comisión laboral que determine la A. R. P., entidad que asegura los
riesgos que como desarrollo de la actividad profesional se presentan.
Ahora bien, en caso de presentarse
discrepancias entre las dos instancias antes mencionadas, éstas deberán ser
resueltas por una junta integrada por las entidades administradoras de salud y
de riesgos profesionales y de persistir el desacuerdo, deberá acudirse a las
Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo señala la
ley 100 de 1993.
Una vez agotada en forma rigurosa este
procedimiento, si como producto del mismo, se reconoce el origen profesional de
la enfermedad o del accidente, la A. R. P. estará obligada al pago de las
incapacidades legales, de acuerdo con lo estimado por el médico tratante de la
E. P. S., y a la cancelación de los servicios de salud que ésta le preste y que
como consecuencia de la enfermedad o el accidente se requieran para la
recuperación del trabajador, de ser ésta posible.
De acuerdo con el artículo 4º de la
ley 776 de 2002, una vez cumplido el periodo de incapacidad, el empleador está
obligado a reincorporar al trabajador al desempeño de su labor o a otra de la
misma categoría para la cual esté capacitado.
En aquellos casos en los cuales, los
médicos tratantes adviertan la imposibilidad de lograr la recuperación del
estado de salud del trabajador, procederá la calificación de la pérdida de
capacidad laboral que ha sufrido el trabajador, dentro del mes siguiente a la
fecha en la que concluya el proceso de rehabilitación integral. Para el efecto,
la ley ha previsto otra serie de actuaciones. Así, el dictamen corresponde en
primera instancia a la comisión médica interdisciplinaria y de existir
controversia en su interior, debe acudirse a las Juntas Regional y Nacional de
Calificación de Invalidez[10],
que actuarán con cargo a la A. R. P. que corresponda.
Una vez agotado el trámite y en firme
la determinación, la A. R. P. a la que se encontraba afiliado el trabajador al
momento de ocurrir el accidente de trabajo o requerirse la prestación
relacionada con la enfermedad profesional, estará obligada al reconocimiento y
pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar[11].
La Sala considera
importante resaltar que, aunque de acuerdo con el inciso primero del artículo
1º de la ley 776 de 2002, en caso de enfermedad profesional las prestaciones
están a cargo de la A.R.P. a la cual se encuentre afiliado el trabajador “en
el momento de requerir la prestación”. El parágrafo segundo de la norma
aclara que “en el
caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos
Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir
las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo
vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período
en el que estuvo cubierto por ese Sistema.”
De esta forma, el hecho de haber sido
desvinculado el trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es causa
suficiente para interrumpir el proceso de calificación del origen de la
enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para su atención se
requieren. Semejante tratamiento, además de desconocer la obligación que de
conformidad con la norma antes señalada les es impuesta a las Administradoras
de Riesgos Profesionales, constituye una vulneración del debido proceso
administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades y a los
particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad con la ley
deben adelantarse para la imposición de una sanción o el reconocimiento de una
prerrogativa a favor del administrado, sin dilaciones injustificadas y mucho
menos interrupciones intempestivas fundadas en razones contrarias a derecho.
Y es que, la calidad de particular que
ostentan algunas de las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad
Social Integral (Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de
servicios de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de
Riesgos Profesionales, etc.) no las excluye del imperativo constitucional de
respetar, en cumplimiento de sus funciones, los procedimientos, términos,
etapas y demás garantías ligadas al debido proceso que ha contemplado la ley.
Más aún si se tiene en cuenta, que se encuentran prestando servicios públicos.
Con base en consideraciones de este tipo,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la obligación de Instituciones
Universitarias[12], Fondos de Pensiones[13]
y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios[14] de respetar
los trámites administrativos previstos por normas legales y reglamentarias.
La vulneración del debido proceso a la que
se viene haciendo referencia se torna especialmente grave si se tiene en
cuenta, que como producto de la misma sobreviene la afectación de los derechos
a la salud y a la seguridad social de quien en tales circunstancias se ve
privado de la posibilidad de recibir la atención que requiere para su
rehabilitación si ésta es posible y de aquellas prestaciones económicas que
suplirían los ingresos a los que ahora por su condición de minusvalía no puede
acceder, situación que así mismo, puede resultar violatoria del derecho
fundamental al mínimo vital, de acuerdo con las características del caso concreto.
2.3 Continuidad en la prestación del
servicio de salud. Reiteración Jurisprudencial.
La
jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada[15]
que la continuidad en la prestación de los servicios de salud hace parte de los
caracteres que ésta debe reunir como servicio público esencial. Por tal razón,
ha calificado como ilegitima la interrupción, sin justificación admisible desde
el punto de vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos
y suministro de medicamentos lleven a cabo las entidades encargadas de la
prestación del servicio.
Esta Corporación
ha señalado así mismo, que tal imperativo se funda en los siguientes criterios:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[16]
En desarrollo de
estos criterios, se han establecido de igual forma, por vía jurisprudencial[17],
algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso
pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud.
Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E.
P. S., la pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como
beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación
–pese a haber sido admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E.
P. S., el cambio de régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún
documento de carácter técnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre
otras.
En esta
oportunidad, la Sala considera pertinente señalar que, cuando la atención en
Salud es requerida como consecuencia de una enfermedad o accidente que la misma
Entidad Promotora de Salud ha considerado como de origen profesional, con lo
cual, existe para ella la clara posibilidad de obtener la cancelación de tales
servicios por parte de la A. R. P. que de conformidad con la ley esté obligada
a asumir el riesgo profesional del trabajador, no existe justificación alguna
derivada del vínculo laboral o de las relaciones entre E. P. S. y A. R. P. que
justifique la suspensión de la atención en salud, en tanto se define con
carácter definitivo el origen del padecimiento y mucho menos, cuando ya se ha
establecido que se trata de uno de los riesgos cubiertos por el Sistema de
Riesgos Profesionales.[18]
3. Caso
concreto
En el caso que
ahora ocupa la atención de la Sala, María Deissy Morales Ruiz, trabajadora de la
Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A. se desempeñó durante poco
más de dos años en la Empresa de Servicios Públicos INTERASEO DEL SUR. Para tal
efecto, fue vinculada con un contrato de trabajo por duración de la obra o
labor contratada consistente en limpieza de áreas públicas.
Luego de ser
evaluada por diversos especialistas adscritos a SALUDCOOP E. P. S. –entidad a
la cual se encontraba afiliada-, en mayo de dos mil seis (2006) a la
peticionaria le fue diagnosticada Incipiente Tendinopatía del supra e
infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, patología que le causaba un
fuerte dolor en el hombro y el brazo izquierdo, le impedía levantar los brazos
y realizar movimientos rotacionales y que, de acuerdo con el dictamen proferido
por la misma E. P. S., tenía origen en la actividad profesional desarrollada
por la accionante. Ante la falta de mejoría, uno de los médicos tratantes
requirió su reubicación para el desempeño de actividades que no implicaran
esfuerzo físico prolongado, elevar los brazos más allá de la altura de los
hombros ni levantar más de seis kilogramos de peso. Dicho requerimiento fue
comunicado por la empleadora a la empresa donde la accionante se desempeñaba
como trabajadora en misión.
En junio de dos
mil seis (2006) TECNIPERSONAL S. A. dio por terminado el contrato de trabajo
celebrado con la peticionaria, por cuanto, según afirmó, la obra o labor para
la cual había sido contratada había finalizado.
Pese a haberle
sido reportada la enfermedad profesional y requeridas las prestaciones
correspondientes, la A.R.P. se negó, en principio a continuar con la
calificación en segunda instancia del origen de la enfermedad sufrida por la
señora Morales Ruiz, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a proporcionar
prestación alguna debido a la desafiliación de la peticionaria de la A.R.P. Más
adelante, solicitó nuevamente toda la documentación a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.