T-1083-06
Sentencia T-1083/06
DERECHO A
LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A
LA SALUD-Práctica de examen médico no incluido en
el POS
CAPACIDAD
ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE EXAMEN MEDICO
Referencia:
expediente T-1411545
Asunto:
acción de tutela instaurada por Clara Marina Guerra Coronado contra la EPS
Seguro Social, Seccional Guajira.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Clara Marina Guerra Coronado en
contra del Seguro Social, Seccional Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 6 de mayo
del año en curso, la señora Clara Marina Guerra Coronado interpone acción de
tutela por considerar que la EPS Seguro Social, Seccional Guajira vulneró sus
derechos a la dignidad humana, a la vida, igualdad, seguridad Social y salud,
al negarse a autorizarle el procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO ordenado
por su médico tratante para verificar el avance de la enfermedad que padece de
“Exoftalmo Ojo Izquierdo Secundario Displacia Fibrosa-Evidencia
Engrosamiento de la Pared de la Orbita Izquierda.” y así establecer el
correspondiente tratamiento con el fin de controlar dicha patología.
Solicita se ordene a la entidad accionada
le autorice el procedimiento mencionado por cuanto la enfermedad que posee
representa un peligro grave para su salud, puesto que el avance de la misma no
le permitiría en un futuro el normal desarrollo de los órganos de la vista,
interfiriendo en su actividad laboral.
Los hechos que motivaron la interposición
de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
2. Hechos
La señora Clara Marina Guerra Coronado
se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS Seguro Social, Seccional
Guajira como trabajadora de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A.
La accionante afirma que la falta de la
realización del mencionado examen no le permite conocer su actual estado de
salud y el mismo es necesario para evitar posteriores trastornos corporales,
puesto que su estado de salud es delicado y debe ser controlado.
El Seguro Social, Seccional Guajira le
negó la ANGIORESONANCIA DE CRANEO para la patología que padece de “Exoftalmo
Ojo Izquierdo Secundario Displacia Fibrosa-Evidencia Engrosamiento de la Pared
de la Orbita Izquierda” con el argumento de que dicho examen no se
encuentra en el listado de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
La accionante considera que con dicha
actuación, la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales
por no acogerse a los lineamientos jurídicos existentes para el caso y por
hacer caso de la imposibilidad de costear el examen debido a su alto costo.
II. RESPUESTA DE LA EPS SEGURO SOCIAL, SECCIONAL GUAJIRA
Mediante escrito del 14 de junio de 2006,
la entidad demandada solicita se niegue la presente acción de tutela por haber
brindado a la actora los servicios que se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
Sostiene que el procedimiento ANGIORESONANCIA
DE CRANEO no se encuentra incluido en el mencionado Plan, tiene un valor de $
1.800.000 y no puede ser sustituido o reemplazado por otro que tenga el mismo
nivel de efectividad.
Haciendo referencia a diferentes fallos
proferidos por la Corte Constitucional, aduce que dicha Entidad ha precisado,
que para que proceda la inaplicación de las normas que excluyen procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud debe existir una amenaza grave y directa de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, cosa que no ha
ocurrido en el presente caso.
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha negó el amparo a la accionante bajo el argumento de que a pesar de
haber requerido al médico tratante de la accionante para que suministrara
información relacionada con el tipo de enfermedad que padece, tratamiento
médico indicado e implicaciones en su calidad de vida, el mismo no se pronunció
dentro del término señalado, razón por la cual no le fue posible establecer el
cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional para inaplicar
las normas que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1. Copia del Formato de Negación de Servicios de Salud y/ o
medicamentos suscrita por el Coordinador Central de Autorizaciones del Seguro
Social a nombre de la señora Clara Marina Guerra Coronado en donde consta que
la ANGIORESONANCIA DE CRANEO no se encuentra contemplada en el POS (Fl.7)
2.
Copia de la Historia Clínica correspondiente a
la señora Clara Guerra Coronado (Fl.8).
3.
Copia de la orden de RESONANCIA NUCLEAR
MAGNETICA DE CEREBRO CON GADOLINEO expedida el 13 de marzo del año en curso a
nombre de la señora Clara Marina Guerra Coronado (Fl.10)
4.
Copia del Acta suscrita por el Comité Técnico
Científico el 8 de marzo del presente año, en donde se aprobó RESONANCIA
MAGNETICA NUCLEAR a la señora Clara Guerra Coronado. (Fl.11).
5.
Copia de la Cédula de ciudadanía y el carné del
Seguro Social de Clara Marina Guerra Coronado. (Fls 14 y 15)
6.
Copia de los aportes al Sistema de Salud
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 a nombre de la señora
Clara Marina Guerra Coronado (Fl. 16 y 17).
7.
Copia de la orden de RESONANCIA MAGNETICA DE
CRANEO CON GADOLINEO a nombre de Clara Guerra (Fl 13)
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno de agosto de 2006,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a los presupuestos fácticos
que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela y a la decisión adoptada
en la respectiva instancia judicial, corresponde a esta Sala determinar, si la
EPS Seguro Social, Seccional Guajira vulneró los derechos fundamentales de la
señora Clara Marina Guerra Coronado a la salud en conexidad con la vida digna y
la integridad física, al negarse a autorizarle la ANGIORESONANCIA DE CRANEO
ordenada por el médico Neurocirujano para verificar el avance de la enfermedad
que padece de “Exoftalmo Ojo Izquierdo Secundario Displacia
Fibrosa-Evidencia Engrosamiento de la Pared de la Orbita Izquierda.” y
establecer el tratamiento a seguir, con el fin de controlar dicha patología.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico
planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente
estructura:
En primer lugar, la Corte se referirá al derecho al diagnóstico como
presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud
y enseguida se referirá a los casos en que procede la inaplicación de las
normas relativas a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud cuando el
afiliado requiere de un examen médico.
Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el
problema jurídico planteado en el caso concreto.
VI.- REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
6.1
El derecho a un diagnóstico.
La
Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho a la
seguridad social en salud no solo comprende la prestación de la atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos que
requiera el usuario, sino que también incluye el derecho a un diagnóstico
médico.
Es así
como cuando se niega al afiliado la práctica de un examen diagnóstico ordenado
por el médico adscrito a la entidad prestadora de salud para detectar una determinada
patología, y por ende, para determinar el tratamiento a seguir, se está
poniendo en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida digna y a la integridad física de las personas.
En esta
medida, la demora injustificada en la obtención de un diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento orientado al
restablecimiento de la salud, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida del afiliado.
En ese
sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia T-364 de 20031 protegió
el derecho a la salud en conexidad con la vida de una persona ordenando al
Instituto de los Seguros Sociales la realización de los exámenes ordenados por
su médico tratante. En ella se hizo referencia a la Sentencia T-366 de 19992
que sostuvo que el diagnóstico tiene por objeto precisar la situación de salud
del paciente en un momento determinado, con el fin de establecer la
terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente la patología que
lo aqueja o que lo pueden afectar.
Es así como en Sentencia T-775 de 20023
esta Corte señaló que al no realizarse el examen diagnóstico, ordenado
por el médico adscrito a la entidad de salud para ayudar a detectar la
enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida del usuario.
Del mismo modo, la Corte Constitucional
mediante Sentencia T-178 de 20034 protegió el derecho a la salud de una
menor ordenando a Salud Total EPS practicar un procedimiento médico por
presentar una masa en la región lateral izquierda del cuello.
En consecuencia, cuando la entidad prestadora de salud se niega a
autorizar la realización de un examen diagnóstico ordenado por el médico
adscrito a la misma, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de
la persona afiliada a la entidad de salud.
6.2 Requisitos de procedencia de la acción de tutela para
la inaplicabilidad de las restricciones del POS.
La Seguridad Social es un
servicio público y un derecho irrenunciable de todas las personas. En su
connotación de derecho, goza de naturaleza prestacional y asistencial y
requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisión de la
estructura y los recursos adecuados para tal propósito[1]. Así las cosas, el carácter
progresivo y programático de este derecho impone al Estado el deber de procurar
su materialización, en seguimiento de los principios de universalidad,
solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros[2], para lo cual
debe desplegar una actividad de garantía, conforme a los principios fundantes
del Estado Social de Derecho.
El Sistema de Seguridad
Social, en el régimen de salud, consagra la existencia de planes de beneficios
a los que pueden acceder las personas con el propósito de recuperar o mantener
su salud. Estos planes de beneficios, al tiempo que consagran los tratamientos,
procedimientos, medicamentos y demás servicios médicos cubiertos por el Sistema
de Salud, establecen un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación
de los servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que
rigen la materia, habida cuenta que éstos deben aplicarse de manera armónica y
ponderada.
Así, al integrar los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, para la
materialización del derecho a la seguridad social en salud, se torna
comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema se cree un régimen
de exclusiones y limitaciones, para que tales recursos sean utilizados en la
cobertura de los servicios de salud más urgentes y prioritarios, con el fin de
salvaguardar la viabilidad financiera del Régimen de Salud.
Al respecto ha señalado la
Corte:
“Esta Corporación ha sostenido que
el régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio
de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito
salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los
servicios que contempla”[3].
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien, en general, el régimen de exclusiones
del POS se explica por las razones que se han anotado, su aplicación no puede
hacerse de manera automática, puesto que cuando de ello se desprenda una
afectación a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la
dignidad de la persona que requiere de los servicios, debe inaplicarse la
regulación legal y reglamentaria que disponga la exclusión de los mismos, y
ordenarse su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y
garantías constitucionales.
En este contexto, la
Corte ha precisado que para que el juez constitucional pueda inaplicar esas
reglas de exclusiones del POS, debe establecer en el caso específico la
ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que la falta del medicamento o
el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la
dignidad o la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema; y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S de quien se está solicitando el
tratamiento.
En conclusión,
cuando se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte
ha ordenado que la Entidad Prestadora de Salud preste los servicios médicos que
se encuentren fuera del P.O.S.
A fin de garantizar
el equilibrio económico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
entidad prestadora de salud podrá reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, el reembolso de los gastos en que debió incurrir y que no
estaba legalmente obligada a asumir.
CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, observa la Sala que la demandante
pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna e
integridad física, ordenando a la EPS Seguro Social, Seccional Guajira, de la
cual es cotizante, que autorice de manera inmediata el procedimiento
ANGIORESONANCIA DE CRANEO ordenada por un médico Neurólogo adscrito a la
entidad de salud demandada, para conocer el estado actual de la enfermedad que
padece de Exftalmo ojo izquierdo, secundario Displacia Fibrosa y
establecer el tratamiento a seguir, con el fin de controlar el avance de dicha
patología.
Dicho examen fue negado por la entidad demandada por intermedio del
Coordinador Central de Autorizaciones aduciendo que no se encuentra incluido en
el POS, decisión que fue corroborada por la misma entidad en respuesta al
requerimiento realizado por el Juzgado de instancia el 14 de junio del año en
curso, además de señalar que dicho procedimiento tiene un valor de $ 1.800.000
y que no se puede reemplazar por otro de los incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha negó
el amparo invocado por la demandante aduciendo que no están cumplidos los
requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional
para la inaplicación de las normas que excluyen procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud.
De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo afirmado
por el juez de instancia, la Sala concluye que en el presente caso se cumplen
los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación para la
inaplicación de las normas que excluyen procedimientos diagnósticos del Plan
Obligatorio de Salud, por las razones que a continuación se exponen:
Primero. La actora, persona afiliada a la entidad demandada en calidad de
cotizante, padece de Exftalmo ojo izquierdo, secundario Displacia Fibrosa, razón
por la cual el médico Neurocirujano adscrito a la entidad accionada le ordenó
el procedimiento médico ANGIORESONANCIA DE CRANEO, para conocer el estado
actual de dicha patología, el que fue negado a través del Coordinador Central
de Autorizaciones del Seguro Social con el argumento de que el mismo se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Con dicho proceder la entidad accionada está vulnerando el derecho a
la salud de la demandante en conexidad con el derecho fundamental a la vida
digna e integridad física por cuanto, como lo afirma la actora en el escrito de
tutela, dicho procedimiento es necesario para conocer en qué estado se
encuentra la enfermedad y así establecer el tratamiento a seguir, para evitar
que la misma continúe avanzando.
Segundo. En cuanto al requisito
referente a que el procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud
no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre en el mencionado plan y
que tenga el mismo nivel de efectividad, la misma entidad demandada en
respuesta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha afirma que la
ANGIORESONANCIA DE CRANEO no se encuentra en el listado del POS y que no existe
otro examen por el que pueda ser reemplazado.
Tercero: Respecto a la imposibilidad
de que la actora pueda sufragar el costo del examen o acceder al mismo por otro
modo o sistema, para que pueda inaplicarse la norma que excluye del plan
obligatorio de salud el procedimiento ordenado por el médico a la misma, la
Sala debe valorar la afirmación de la demandante, consignada en el escrito de
tutela en el sentido de su imposibilidad para cubrir, con sus propios recursos,
el procedimiento prescrito debido a su alto costo.
Para tal efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido las
reglas que deben seguirse para la valoración de la capacidad económica de los
accionantes, en los siguientes términos:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es
aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”[4].
Así, se tiene que la indicación de la actora en el sentido de
carecer de recursos económicos para sufragar el examen diagnóstico, constituye
una afirmación indefinida, respecto de la cual se presume la buena fe y como
efecto de la cual opera el traslado de la carga de la prueba, correspondiendo
en el caso concreto a la entidad accionada, esto es al Seguro Social, demostrar
lo contrario.
Dado que la entidad demandada no controvirtió esta concreta
afirmación de la actora y en consideración a que el examen diagnóstico tiene un
valor que supera el monto de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,
la Sala considera que se encuentra acreditada la incapacidad económica de la
accionante.
En efecto, el ingreso base de cotización de la accionante, de
acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, asciende a la suma de un millón
ciento tres mil seiscientos noventa pesos ($1’103.690), mientras que el examen
diagnóstico que requiere tiene un valor de un millón ochocientos mil pesos
($1’800.000), de manera que resulta desproporcionado exigir a la demandante
asumir con cargo a sus recursos el servicio médico que necesita. De esta forma,
la Sala considera que no es una carga soportable para la señora Clara Marina
Guerra Coronado asumir el valor del examen, por cuanto ello incidiría
negativamente en la atención de sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuarto. Fue allegado al proceso un
formato de negación del procedimiento ANGIORESONANCIA DE CRANEO firmado por el
Coordinador Central de Autorizaciones del Seguro Social, Seccional Guajira a
nombre de la actora, lo que quiere decir que dicho examen fue ordenado por un
médico adscrito a la entidad prestadora de salud demandada a la cual se
encuentra afiliada la actora en calidad de cotizante con el fin de verificar su
estado actual de salud y así controlar el avance de la enfermedad que padece.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente
caso se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para inaplicar
las normas que excluyen procedimientos diagnósticos del Plan Obligatorio de
Salud.
En consecuencia habrá de revocarse el fallo del veintiocho (28) de
junio del presente año proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha que negó el amparo invocado por la demandante con el argumento de que
el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y se tutelará
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la
integridad física de la actora.
El Seguro Social, Seccional Guajira de
acuerdo a la atención integral suministrada a la accionante y en lo que no le
corresponda, podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo ante el
FOSYGA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del
veintiocho (28) de junio del año en curso proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por
Clara Marina Guerra Coronado contra la EPS, Seguro Social, Seccional Guajira
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
INAPLICAR
con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto de
la señora Clara Marina Guerra Coronado, la norma que excluye del Plan
Obligatorio de Salud la ANGIORESONANCIA DE CRANEO.
TERCERO. TUTELAR los derechos a la salud, la dignidad humana y la vida de la
accionante en relación con el examen diagnóstico denominado Angioresonancia
de Cráneo y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, Seccional
Guajira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, practique dicho tratamiento.
CUARTO. SEÑALAR que el Seguro
Social, Seccional Guajira, podrá repetir
contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo.
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento a la
obligación reconocida.
QUINTO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Sentencia T-364 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
2 Sentencia T-366 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo)
3 Sentencia T-775 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
4 Sentencia T-178 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil)
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-662 de
2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-849 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.