T-1083-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-1083/04
SERVICIO
MILITAR-Obligación del ciudadano
SERVICIO
MILITAR-Procedimiento para la obtención de la
libreta militar
FUERZAS
MILITARES-Ciudadano que incumpla concentración será
declarado remiso y se le impondrá una multa
De conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 41
de la Ley 48 de 1993 “los que habiendo sido citados a concentración no se
presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de
Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la
Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa
orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento." Por su
parte el artículo 42 ídem consagra la sanción para los remisos contemplados en
el literal g) prescribiendo que dichas personas serán acreedoras a una multa equivalente
a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo
o fracción, sin exceder 20 salarios. No obstante, se precisa que el remiso que
sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. En lo
referente a la competencia para la aplicación de sanciones los artículos 44 y
45 ídem disponen que los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera
instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 ídem y en segunda
instancia los Comandantes de Zona.
DEBIDO
PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por las Fuerzas Militares por no expedir
la libreta militar
FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de cobrar una multa al
ciudadano por error imputado a la administración
DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de las Fuerzas Militares al no
notificar e impedir el ejercicio de recursos contra acto administrativo que
condena a multa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-938971
Acción de tutela instaurada por Cesar
Orlando Torres Torres contra el Ejército Nacional – Decimotercera Zona de
Reclutamiento.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de mayo de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción de tutela
El señor Cesar Orlando Torres Torres interpuso acción de tutela
contra el Ejército Nacional – Decimotercera Zona de Reclutamiento, por
considerar que dicha entidad le está vulnerando su derecho constitucional
fundamental al trabajo.
En el escrito de tutela relata que fue citado al Distrito Militar
Nº47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acercó
puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando llegó a la cita un
soldado le informó que no había atención y debía volver el martes o el jueves.
Señala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar
por cuanto tenía una cita, el soldado le informó que ello no importaba.
En atención a lo anterior el accionante volvió después al Distrito
Militar donde le fueron solicitados unos documentos para hacer la liquidación
de la libreta militar; precisa que, ya figuraba como “remiso”[1], puesto que según la
entidad demandada la citación era para el 28 de julio de 2003 y no para el 29.
Posteriormente fue remitido al Distrito para verificar si tenía
todos los documentos en regla para la liquidación de la libreta donde le
expidieron un recibo por valor de $54.000 los cuales canceló.
Aduce que ocho días después recibió una llamada en la que se le
solicitó por parte de la secretaria del Distrito Militar que se presentara allí
dado que tenía una multa por no haber asistido en la fecha de la citación.
Señala el actor, que en el Distrito de Cajicá habló con el “Capitán
Alonso” quien le informó que la única manera de resolver el problema era
pagando la multa impuesta, ante esto el actor argumentó no tener la culpa
demostrándolo con la citación. Textualmente expone el ciudadano que cuando
dicho Oficial “vio que yo tenía esa citación la rompió y la tiró a la
caneca, despachándome de su oficina”.[2]
Ante esa situación, el accionante presentó un derecho de petición el
24 de marzo de 2004[3]
ante el Comando Zona 13 de Bogotá, el cual fue contestado por el Comandante de
la Decimotercera Zona de Reclutamiento, quien le informó lo siguiente:
“Que el joven se encontraba remiso por no haberse presentado a la
concentración realizada por el distrito militar Nº47, de Cajicá el día 28 de
julio del 2003, y de acuerdo a la ley 48 y decreto 2048 de 1993 en su Título VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I en su Artículo 41 literal G dice:
Artículo 41 Infractores son:
Literal g. Los que habiendo sido citados a concentración no se
presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de
Reclutamiento son declarados Remisos:
Literal E: Los infractores contemplados en el literal g), serán
sancionados con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales
legales vigentes por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.
El Remiso que sea incorporado al Servicio Militar quedara exento de
pagar la multa.
Se determinó mediante acta Nº0019 del 01 de octubre del 2003
levantar la condición de remiso con multa teniendo en cuenta los soportes que
anexo.
Y el día 02 de febrero del 2004 le fueron expedidos los recibos de
Cuota de Compensación Militar por un valor de $215.000, y teniendo en cuenta
que le fue levantada la condición de remiso con multa y debido a que en el
recibo no le fue relacionada la misma debe acercarse al Distrito Nº47 para que
le elaboren el recibo por el valor de la multa para que le pueda ser expedida
la tarjeta militar al joven por parte del Distrito Militar Nº47.
De acuerdo a su derecho de petición el joven anexa una boleta de
citación donde aparece una firma la cual el comandante del Distrito Militar
Nº47, alude que no es su firma y que la única forma de solucionar su problema
es hacer la cancelación de la multa por un valor de $716.000, mediante un
recibo que le será expedido en el mismo distrito para ser cancelada en el Banco
Ganadero”.[4]
Frente a esta respuesta, el actor sostiene que no puede
considerársele como remiso dado que él no tiene la culpa que la citación la
hayan elaborado mal, no siendo su obligación tener conocimiento de ello.
Asevera que se encuentra desempleado, lo cual en su sentir, obedece
principalmente a no tener libreta militar, puesto que a pesar de haber
presentado “cualquier cantidad de hojas de vida, cuando me llaman y paso
entrevistas, el problema ha sido no tener papeles en regla específicamente la
libreta”.[5]
Finalmente, informa que no prestó su servicio militar por razones de
discapacidad, en razón a que sufrió un accidente que le ocasionó múltiples
fracturas en una pierna, además manifiesta que se ha sentido burlado por parte
de las autoridades comprometidas con la expedición de su libreta militar puesto
que “no son capaces de reconocer sus errores y para remediarlo culpan a los
inocentes.”[6]
Por lo anterior, solicita se ordene al accionado la expedición de la
libreta militar, sin cancelar la multa impuesta.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Ejército Nacional a través del Comandante de la Decimotercera
Zona de Reclutamiento informó al juez de instancia que el actor había sido
citado para la concentración el 29 de julio de 2003[7] y en vista de que no se
presentó fue declarado “Remiso” conforme al “artículo 41 literal g), concordado
con el artículo 42 literal e) de la Ley 48 de 1993”.
También informó que:
“En atención a lo anterior el citado joven se presentó al Distrito
Militar Nº47 de Cajicá, solicitando se le levantara la condición de remiso y
sin presentar ningún tipo de justificación válida, aduciendo que se le había
citado para una fecha diferente. Al respecto quiero manifestar que según la
boleta de citación que aparece en el expediente y que adjunto a la presente, la
fecha exacta de la concentración era el 29 de julio/2003 y no otra fecha como
lo quiere hacer parecer el quejoso.
En estudio la petición del joven mediante Junta de Remisos
celebrada el día 02 de Octubre de 2003, se le levantó la condición de remiso
mediante Acta Nº.0019 con la imposición de multa, por no encontrar acertadas
las argumentaciones que presentó el joven, según lo dispuesto en el artículo 43
de la ley 48 de 1993.
El accionante hizo presentación al referido Distrito con el fin de
conocer el resultado de la Junta de remisos, siendo atendido directamente por
el Comandante del Distrito quien le manifestó que debía cancelar multa, el
joven ese día no solicitó la expedición de los recibos y se presentó nuevamente
el día 26 de febrero, con un valor de cuota de compensación militar de $215.000,oo,
desafortunadamente para este momento el Sistema de comunicación satelital que
maneja la base de datos de la Dirección de Reclutamiento, presentó
inconvenientes y no registró en el recibo el valor de la multa, situación que
no percibió el funcionario que le entregó el recibo, toda vez que éste es un
paso automático del programa diseñado para tal fin.
Aunque al joven se le había informado de la multa, éste no tuvo
ningún reparo y pagó los recibos, sin advertir al Distrito sobre el posible
error, cuando se le llamó para que pagara el excedente para proceder a
expedirle la tarjeta, no estuvo conforme y presentó derecho de petición
aduciendo que la equivocación había sido del Distrito y no la suya y que por
tanto no cancelaría la multa, hechos que originaron la presente acción de
tutela.”
(…)
Es claro que se presentó un error en la Administración debido a la
tecnología, y el cual fue informado oportunamente al quejoso y que no le da
derecho al joven a excusarse para evadir el pago de la multa, que se ocasionó
debido a su falta de responsabilidad con un mandato de rango constitucional
como es la prestación del servicio militar.”[8]
Por lo anterior solicitó al juez de instancia ordenar al
accionante, el pago de la multa dado que la Dirección de Reclutamiento no tiene
facultades para proceder a la exoneración de la multa impuesta que es una
contribución que va directamente al Tesoro Nacional.
3. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2004
negó la tutela impetrada.
Como fundamento de su fallo señaló que la
decisión tomada por el Ejército Nacional constituye un acto administrativo
amparado de la presunción de legalidad, el cual es obligatorio mientras no haya
sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
por tanto, la acción de tutela es improcedente.
Agrega que el afectado dispone de otro
medio judicial de defensa que aún no ha sido ejercitado como es el
adelantamiento de la correspondiente acción contenciosa administrativa, el cual
garantiza el debido proceso.
Advierte que en la situación que relata el
accionante no se vulnera ningún derecho fundamental sino que se trata más bien
de la presunta violación de normas legales inferiores frente a las cuales no es
viable su protección a través de la acción de tutela, la cual tiene como
finalidad salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la Carta.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se
viola algún derecho fundamental al accionante al imponerle por parte del
Ejército Nacional el pago de una multa como presupuesto para la expedición de
su libreta militar.
2. El servicio militar obligatorio y la
incidencia de la tarjeta de reservista para el ejercicio del derecho al trabajo
De conformidad con el
artículo 216 Superior, todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la
independencia nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley no sólo
la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las
prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.
Este deber ha precisado
la jurisprudencia de la Corte[9]
está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los
derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la
protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen
igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber
de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que
el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social
consagrado en el artículo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las
autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional,
defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la
convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de
las instituciones.“[10],
encuentra en esos objetivos su base constitucional.
La Ley 48 de 1993, por
otra parte, señala que todos los nacionales varones tienen la obligación de
definir su situación militar, estableciéndose entonces que el reclutamiento
tiene lugar, cuando el joven adquiere su título de bachiller o en su defecto,
cuando ha cumplido los 18 años.
La mencionada ley establece en los
artículos 14 a 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin,
procedimiento que inicia con la inscripción y finaliza con la clasificación.
Para que los ciudadanos puedan definir su
situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar
respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una
vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de
determinar su condición sicofísica para prestar el servicio; posteriormente,
los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a
ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la
mencionada ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos
elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de
Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su
incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente,
se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o
falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo
banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley
establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el
deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por
el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y
Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la
inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a)
una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos
fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c)
declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia
autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de
nacimiento."
El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer
examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación
-, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario
para la expedición de la tarjeta o libreta militar.
De conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 41
de la Ley 48 de 1993 “los que habiendo sido citados a concentración no se
presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de
Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la
Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa
orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento."
Por su parte el
artículo 42 ídem consagra la sanción para los remisos
contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas serán
acreedoras a una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. No
obstante, se precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar
quedará exento de pagar dicha multa. En lo referente a la competencia para la
aplicación de sanciones los artículos 44 y
45 ídem disponen que los Comandantes de Distrito Militar conocen en
primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 ídem
y en segunda instancia los Comandantes de Zona.
Según lo establecido en el artículo 47
las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante
resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y
apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, acto
administrativo que una vez ejecutoriado presta mérito ejecutivo.
El documento con el que se comprueba haber definido la situación
militar es la tarjeta de reservista o libreta militar, la cual cuya
presentación si bien no puede ser exigida a los particulares por las entidades
públicas y privadas, éstas tienen el deber de la verificación del cumplimiento
de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente en los
eventos de: a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b)
Ingresar a la carrera administrativa; c) Tomar posesión de cargos
públicos, y, d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de
educación superior.[11]
Adicionalmente el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que “ninguna
empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo
sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con
personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.”
De lo anterior, se infiere cómo la definición de la situación
militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una
incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como
la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem)
y el trabajo (Art. 25 ídem).
Respecto de este último ha de tenerse en
cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los
primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53),
poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el
acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha
verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede
ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan
ser las variadas facetas del mismo.
El artículo 25 de la Constitución Política
dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
El trabajo como derecho, ha precisado esta
Corporación, “implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo,
por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una
actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo
intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el
Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas
tendientes a su protección y garantía. Este derecho, además, comporta la
exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su
realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que
desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la
Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas
para el trabajador.”[12]
De lo anterior se puede concluir que el
derecho al trabajo es susceptible de protección por vía de tutela, por supuesto
de manera excepcional en los términos del artículo 86 de la Carta Política.
3. Debido proceso administrativo
El artículo 29 Superior dispone que el
debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un
contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra
los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997[13], se dijo sobre este
tema lo siguiente:
"El debido proceso en los asuntos
administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el
ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra
los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia
"de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en
materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la
ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de
evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por
lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de
las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del
debido proceso."
En el Estado social de derecho, la
efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta
Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la
observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la
administración.
El debido proceso así como las demás
libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la
administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para
condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el
Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser
razonables proporcionales.
Lo anterior, por cuanto el principio de
efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por
ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De
no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en
ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los
postulados básicos de justicia.
De esta manera, es claro que incluso, en el
trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de
observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro
de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo pecuniario.
4. Caso concreto
De las pruebas documentales que reposan en el expediente está
demostrado que el señor Cesar Orlando Torres Torres fue citado al Distrito
Militar Nº47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m. a efectos
de la concentración que se llevó a cabo en dicha fecha.
Así mismo, está demostrado que la autoridad de reclutamiento en la
respuesta al derecho de petición que elevara el actor le informó a éste que la
fecha de la concentración era el 28 de julio de 2003, por lo que al no
haberse presentado en dicha fecha fue considerado como remiso siendo en
consecuencia multado de conformidad con lo establecido en el literal “g” del
artículo 41 y el literal “e” del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
No obstante, en el informe rendido ante el juez de tutela se afirmó
por la autoridad militar que la fecha de concentración era el 29 de julio de
2003, en este sentido, es claro que existe una contradicción en una de las
motivaciones para la declaratoria de remiso y la imposición de la
correspondiente multa al actor, puesto que sí este fue citado para una fecha y
la concentración se llevó a cabo en una diferente no puede imputársele a éste,
incumplimiento a su deber de presentarse a definir su situación militar.
En este punto, según lo informa el accionado “mediante Junta de
Remisos celebrada el día 02 de Octubre de 2003, se le levantó la condición de
remiso mediante Acta Nº.0019 con la imposición de multa”. De esta manera,
el accionante si bien no tiene la condición de remiso, debe cancelar una multa
a la cual tiene condicionada la expedición de su libreta militar.
Para la Sala, no está demostrado por el accionado que para la
imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la
Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido notificada
legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no fue cuestionado
por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente la sanción
pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena que las
sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden
los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto administrativo
para que produzca efectos legales debe ser notificada en los términos que
establezca la ley (Art. 48 C.C.A.).
Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al
señor Torres Torres e impedir que éste definiera su situación militar, sin
siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de
dicha determinación, informándole además de los recursos que contra ella
procedían, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debía
formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada por el Ejército Nacional,
constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido
proceso del actor.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse la situación de indefensión a
que se somete al accionante al negársele la expedición de su libreta militar
por la falta de cancelación de la multa, concepto éste que además no fue
incluido en los recibos de pago por concepto de la cuota de compensación
militar puesto que según lo informado por el accionado “para este momento el
Sistema de comunicación satelital que maneja la base de datos de la Dirección
de Reclutamiento, presentó inconvenientes y no registró en el recibo el valor
de la multa, situación que no percibió el funcionario que le entregó el recibo,
toda vez que éste es un paso automático del programa diseñado para tal fin.”
La anterior situación, materializa el desconocimiento de los
principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función
administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales
consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se
pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en razón a un error de
la administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los
derechos.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha explicado, la
definición de la situación militar y la presentación de la tarjeta de
reservista son esenciales para que el actor pueda acceder a una vinculación
laboral no sólo en el sector privado sino en el público, circunstancia ésta que
impide que se comparta la tesis del a-quo, en el sentido de que la
controversia sobre la multa puede ser planteada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible
duración, dadas las graves circunstancias de congestión que presenta, no
resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos
fundamentales del actor.
Es precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los
cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde
una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de
la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal
debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional
y legal en el Estado social de derecho colombiano.
De esta manera, sería contrario al principio de respeto de la
dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se
remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener
en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su
mínimo vital se verán totalmente anulados.
Lo anterior, permite colegir que en el caso del señor Torres Torres
es la jurisdicción constitucional conforme al artículo 86 de la Constitución
Política la que debe otorgar protección inmediata a sus derechos al debido
proceso y al trabajo dada la ineficacia del otro medio de defensa judicial.
En este sentido, al ser la sanción pecuniaria impuesta al accionante
manifiestamente incompatible con la Carta Política se inaplicará en
cumplimiento de lo que prescribe el artículo 4º Superior, lo que en
consecuencia impide al accionado negarse a expedir la tarjeta de reservista del
accionante a causa de la falta de pago de la multa.
Debe tenerse en cuenta que tanto el accionado como el Tribunal de
instancia advirtieron la existencia de un error por parte del Ejército Nacional
en el trámite de definición de la situación militar del accionante,
concretamente al momento de la elaboración y entrega de los recibos por
concepto de la cuota de compensación militar, lo cual en ningún caso puede
afectar los derechos fundamentes del administrado.
Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia, para en su lugar
conceder el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordenar al
demandado que, una vez verificados los requisitos que establece la ley, se
proceda a expedir la tarjeta de reservista del accionante, absteniéndose en
todo caso de cobrar la sanción pecuniaria que fue impuesta contra él,
determinación incompatible con la Constitución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de mayo de
2004, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar tutelar los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo del
accionante.
Segundo.- INAPLICAR con fundamento en el artículo 4º de la
Carta Política la sanción pecuniaria impuesta al accionante, por ser
incompatible con la Constitución.
Tercero.- ORDENAR al Ejército Nacional - Comandante de la
Decimotercera Zona de Reclutamiento, que, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y una
vez verificados los requisitos que establece la ley, proceda a expedir la
libreta militar al señor Cesar Orlando Torres Torres, absteniéndose en todo
caso de cobrar la multa que fue impuesta contra él por la autoridad militar, la
cual no produce efecto alguno por ser contraria a la Constitución.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De conformidad
con el literal “g)” del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 “los que habiendo
sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar
indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.”
[2]
Folio 8 del expediente.
[3]
Folio 4 del expediente.
[4]
Folios 5 y 6 del expediente.
[5]
Folio 10 del expediente.
[6]
Idem.
[7]
Folio 18 del expediente.
[8]
Folios 18 a 20 del expediente.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10]
Sentencia Corte Constitucional T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[11]
Cfr. Artículos 30 y 36 de la Ley 48 de 1993.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido puede estudiarse la
Sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.