T-1083-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1083/03
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de medicamentos no contemplados en
el POS
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro
de medicamento/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando se
cuestionan hechos diferentes y se demanda a personas distintas
Una acción de tutela es temeraria cuando
(i) sin motivo expresamente justificado (ii) se ha presentado por lo menos
ante un despacho judicial más la misma acción de tutela, es decir, cuando (a)
la misma persona, o su representante, (b) ha acusado a la misma entidad o
persona, (c) de haber violado los mismos derechos fundamentales, (d) con base
en los mismos hechos o razones. Mientras en el proceso de acción de tutela de
la referencia se cuestiona la decisión de Caprecom EPS de haber cambiado el
medicamento originalmente recetado por el médico tratante, en la acción de tutela
interpuesta ante el Tribunal Superior se demandó a un despacho judicial (el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla) por considerar que había
incurrido en una vía de hecho al revocar la decisión adoptada por su inferior
jerárquico al resolver un incidente por desacato. Claramente se trata de
asuntos que si bien se relacionan entre sí, por cuanto versan sobre situaciones
fácticas relacionadas, se trata de acciones distintas, dirigidas contra
personas diferentes, con base en argumentos y razones particulares para cada
caso. Por lo tanto, esta otra acción de tutela tampoco implica que en el
presente caso demandante haya incurrido en una actuación temeraria.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedimiento
para cambiar a un paciente los medicamentos recetados originalmente por el
médico tratante
Pueden concluirse las siguientes reglas:
1) La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del plan
obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos
de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico
Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en
cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico
bajo discusión, considere lo contrario. 2) Una EPS o una ARS pueden reemplazar
un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando
se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y
(iv) comodidad para el paciente. 3) En virtud de la protección a los derechos
del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en
un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de expertos en
la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es,
los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el
paciente.
CAPRECOM-Reemplazo de medicamento/DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos
En el presente caso Caprecom EPS
desconoció los derechos del paciente Aníbal Barrios Reales por cuanto modificó
los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante sin que
su decisión se hubiese fundado en la opinión científica de expertos en la respectiva
especialidad que conocieran en detalle la historia clínica del paciente (esto
es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el
accionante). En este caso se remplazaron los medicamentos comerciales
originalmente recetados por su medico tratante con su versión genérica, sin
haber verificado previamente que se conservaran los criterios de (i) calidad,
(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo
con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4°). Ahora bien, en
el presente caso la omisión en la que incurrió Caprecom EPS es aún más grave
por cuanto se trata del delicado estado de salud de una persona de la tercera
edad que sufre graves dolencias. No constituyen actuaciones temerarias las
acciones emprendidas por el demandante con la ayuda de su hijo, Aníbal Barrios
Parra, para defender sus derechos como paciente. En cambio sí conlleva una
grave omisión el que una entidad dedicada a prestar el servicio de salud someta
a una persona de más de 90 años a tener que emprender todo tipo de acciones
judiciales, para que se cumplan y respeten las garantías constitucionales que
le son reconocidas.
REGULACION
NORMATIVA-Vacío en el tema de conflictos entre el
médico tratante y el Comité Técnico Científico
Actualmente ni se ha llenado el vacío
normativo que refiere al procedimiento que debe seguirse en caso de discrepar
la opinión del médico tratante y con la del Comité Técnico Científico, ni
existe proyecto alguno para hacerlo. En efecto, la intervención gubernamental
sostiene que “ante la falta de reglamentación” comparte lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional al respecto. La Corte reitera la necesidad de que
los órganos encargados de regular, controlar y vigilar el sector Salud se
ocupen de llenar los vacíos existentes en la regulación, como por ejemplo,
aquel ya advertido por la jurisprudencia constitucional y ratificado ahora por
la dependencia encargada de tales asuntos en el Ministerio de la Protección
Social. No puede entonces el Ministerio de la Protección Social, y los demás
órganos encargados de regular el sector, conformarse con señalar que la
jurisprudencia constitucional ha establecido temporalmente un parámetro para
resolver los conflictos entre el medico tratante y el Comité Técnico
Científico, es preciso que se llene el vacío normativo de acuerdo a los
procedimientos constitucionales establecidos para ello.
Referencia: expediente T-687665
Acción de tutela
instaurada por Aníbal Barrios Reales contra el Instituto de Medicina Legal, y
la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM.
Temas:
- Suministro
de medicamentos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud
- Acción
de tutela, mecanismo idóneo para la defensa de los derechos de las personas de
la tercera edad
- El
derecho a la salud de las personas de la tercera edad
- Procedimiento
para cambiar a un paciente los medicamentos recetados originalmente por quien
fuera el médico tratante
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la
acción de tutela instaurada por Aníbal Barrios Reales contra el Instituto de
Medicina Legal, y la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Aníbal Barrios Reales presentó el 23 de
agosto de 2002 acción de tutela contra el Instituto de Medicina Legal, y la
Caja de Previsión de Comunicaciones Caprecom, por cuanto aquél profirió una
decisión “inconsulta y abusiva” con base en la cual ésta, Caprecom, continúa
omitiendo su deber de suministrarle los medicamentos ordenados por el médico
tratante, dándole en su lugar “los medicamentos genéricos equivalentes a los
recetados”. El accionante considera que las actuaciones de las entidades
demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo
que solicita que se ordene a la entidad en cuestión continuar suministrando los
medicamentos ordenados por el médico tratante. Los hechos que sirven de
fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. El doctor
Rafael Tatis Cabarcas, médico urólogo de Caprecom, le diagnosticó “cáncer
metastático de próstata” el 28 de mayo de 1997 al señor Aníbal Barrios Reales,
quien se encuentra afiliado a Caprecom EPS.
1.2. Como tratamiento para controlar el
avance de la enfermedad, el urólogo Tatis Cabarcas le recetó la droga Lupron
Depot, 3.75mgs ampollas, y Casodex, tabletas 150mgs, para ser
administrada en dosis mensuales indefinidamente.
1.3. La droga le fue suministrada
mensualmente de acuerdo a lo dispuesto por el urólogo, hasta que Caprecom dejó
de hacerlo, lo que llevó al señor Aníbal Barrios Reales a interponer una acción
de tutela en contra de Caprecom por desconocer sus derechos a la vida y a la
salud. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla tuteló los derechos a
la vida y a la salud del señor Barrios Reales en sentencia proferida el 19 de
diciembre de 1997, conminando a Caprecom para que en ningún caso vuelva a
omitir suministrar oportunamente los medicamentos que le sean ordenados,
porque de ser así se le impondrían las sanciones previstas en el Decreto 2591
de 1991.”
1.4. Alega el accionante en su demanda que
la respuesta de Caprecom a la decisión judicial “(…) fue entregar los
medicamentos inoportuna y extemporáneamente, causando con su accionar graves
estragos a la salud y vida de mi persona.” Adicionalmente, señala, Caprecom
decidió cambiar “abrupta e intempestivamente” los medicamentos originalmente
recetados (Lupron Depot, 3.75mgs ampollas, y Casodex, tabletas
150mgs) por otros diferentes (Decapetyl ampollas y Lutamidal
tabletas [Bicalutamida]).
1.5. El señor Barrios Reales inició un
incidente por desacato, el cual fue fallado a su favor el 15 de julio de 2002
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, sancionando al Director
de Caprecom, Saul Orozco Gallardo, con multa y arresto, y conminándolo
nuevamente a satisfacer plenamente la orden impartida por el juez de tutela.
1.6. La providencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla fue a consulta ante su
Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual, previo concepto del
Instituto de Medicina Legal acerca de las diferencias entre los medicamentos
ofrecidos por Caprecom y los recetados por el médico tratante, decidió revocar
la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal, ordenando a su vez la entrega
de medicinas genéricas.
1.7. El accionante, quien afirma que las
drogas inicialmente recetadas habían tenido “excelentes resultados en el
tratamiento y recuperación de su enfermedad”, sostiene que “como efectos al
cambio de los medicamentos autorizados por el médico tratante, (…) sufrí la
enfermedad de hepatitis tóxica, tal cual lo certifica mi médico tratante,
doctor Rafael Tatis.”
1.8. El señor Aníbal Barrios Reales, quien
tiene 92 años de edad, actualmente no recibe las drogas originalmente
suministradas por su médico tratante.
2. Demanda y solicitud
Aníbal Barrios Reales considera que las
entidades demandadas han violado sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, en la medida que las decisiones adoptadas han puesto en riesgo su salud
y su vida.
Alega que “(l)os medicamentos autorizados
para utilizar en el tratamiento de la enfermedad catastrófica que padezco Lupron
Depot y Casodex tabletas fueron autorizados por quien siempre ha
sido mi médico tratante, doctor Rafael Tatis, quien prestó servicios a Caprecom
alrededor de 20 años, en cambio la mencionada empresa prestadora de salud
pretende cambiármelos abrupta e intempestivamente sin mediar concepto médico,
lo cual pone en grave riesgo mi salud y mi vida.”
En consecuencia, solicita que se ordene al
Instituto de Medicina Legal, Seccional Atlántico “dejar sin efecto su decisión
calendada a través de oficio 0700, 02 CSF del 6 de agosto de 2002 suscrito por
el Coordinador General de la Regional del Norte, Eddie González Berdugo, por
ser inconsulta y abusiva lo cual pone en graves riesgos mi salud y mi vida.”
Igualmente, solicita que se “obligue a Caprecom a suministrarme los
medicamentos autorizados por mi médico tratante, Lupron Depot y Casodex,
así como se prevenga a Caprecom para que en ningún caso vuelva a incurrir en
acciones u omisiones en suministro de tratamientos y medicamentos que me
prescriban mis médicos tratantes.”
3. Participación de Caprecom EPS dentro
del proceso, respuesta del accionante y pruebas practicadas por el juez de
instancia
3.1. Saul Orozco Gallardo, Director
Territorial Atlántico de Caprecom EPS, solicitó al Juez Once Civil del Circuito
de Barranquilla, despacho al cual le correspondió conocer la presente acción de
tutela, que declarara la improcedencia de la misma, con fundamento en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto “ya existe fallo de tutela por
los mismos hechos y derechos” (proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Barranquilla el 19 de diciembre de 1997). Asimismo, se alegó, “por vía de
tutela no puede dejarse sin efecto el experticio rendido por un forense del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la oportunidad de controvertir
esa prueba, precluyó para el accionante.”
3.2. En
comunicación del 5 de septiembre de 2002, dirigida al Juez Once Civil del
Circuito de Barranquilla, Aníbal Barrios Reales reiteró su petición, reiteró
sus argumentos, rechazó lo dicho por Caprecom EPS e indicó lo siguiente,
“Me permito aclararle
señor Juez que mi actitud en ningún caso temeraria, ni es repetitiva, de los
anteriores acontecimientos, que motivaron que el Juzgado Tercero Penal
protegiera mi derecho a la vida y a la salud, son contrariamente diferentes, no
son los mismos hechos, ni es la misma tutela, por cuanto aquella sabiamente
protegió mis derechos a la vida y a la salud y éste amparo que estoy
presentando a su señoría es para que me proteja en el suministro oportuno y a
cabalidad de los medicamentos (Lupron Depot y Casodex) los
cuales han sido de valiosa sanción para sobrellevar la enfermedad que padezco
durante años, y que ahora mediante absurda interpretación, me pretenden
arrebatar.”
3.3. El Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, remitió copia del concepto emitido
al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con relación a la
diferencia entre la droga originalmente recetada al paciente y la genérica
suministrada posteriormente. La entidad sostuvo adicionalmente lo siguiente,
“Asimismo le sugerimos
que se le oficie al INVIMA para que emita un concepto sobre estos medicamentos;
ya que como lo dijimos anteriormente si tienen licencia de esta institución
para su comercialización es porque entre ellos la dosis terapéutica. (sic)
Estos estándares de calidad se basan en estudios científicos de los
laboratorios productores.
En la documentación de
la Tutela, se mencionaba la insistencia del médico tratante por el uso del
medicamento comercial y no el genérico, por lo que sugerimos a la autoridad
se oficie a este médico para que aporte los estudios científicos y la
casuística que tenga para avalar su concepto de la ineficacia de los genéricos.”
(acento fuera del texto)
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado
Once Civil del Circuito de Barranquilla consideró que la actuación del
demandante configuraba un actuación temeraria, por lo que resolvió darle
aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y resolver en forma
desfavorable las peticiones del accionante. La providencia del 6 de septiembre
de 2002 se fundó en las siguientes consideraciones,
“Estudiados en detalle
los fundamentos esbozados por el accionante en apoyo a sus pretensiones y las
defensas esgrimidas por los entes enjuiciados, el juzgado observa que el aquí
accionante ya había interpuesto la misma acción ante el Juzgado Tercero Penal Municipal,
por los mismos hechos, circunstancia esta que nos lleva a darle aplicación al
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que regula la actuación temeraria.
En razón de lo antes
expresado, el juzgado no le queda otra alternativa que despachar en forma
desfavorable todas sus pretensiones (…)”
5. Pruebas solicitadas por la Sala de
Revisión
5.1. El Médico
Forense Eddie González Berdugo participó en nombre del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Norte, informando “(…) que en el
concepto emitido mediante Oficio 0700-02-CSF, se tuvo en cuenta la
documentación enviada por la autoridad, que contenía apartes de la historia
clínica (no historia clínica completa) también contenían entre otros auditoria
médica realizada por el médico encargado de esa parte en Caprecom, informando
la efectividad de los medicamentos genéricos, certificación del médico tratante
donde asegura solamente que el paciente requiere el uso de los medicamentos de
marca comercial pero sin la evidencia científica que demuestra su
certificación, fórmulas médicas; además se investigó en bibliografía
farmacológica la acción del principio activo de los medicamentos y se mencionó
además en la respuesta que los medicamentos ordenados por una EPS y entregados
a un paciente deben tener un número de registro expedido por el INVIMA, que es
la entidad que vigila la calidad de los alimentos y medicamentos en este país y
que por lógica debe entenderse que si otorgan una licencia para su
comercialización es porque ha cumplido con todos los estándares de calidad
impuestos por esta entidad, entre ellos su efectividad terapéutica.”
El Médico
forense advierte que si “(…) el médico tratante se opone a la aplicación de
medicamentos genéricos en su paciente es porque debe tener una estadística
clara y demostrable de su inefectividad en los pacientes tratados por él;
debemos aclarar que no somos los médicos tratantes de este paciente y por tanto
no hemos realizado seguimiento a él para manifestarnos sobre si específicamente
en su caso los medicamentos genéricos o los de marca comercial son efectivos o
no; repetimos que esto lo debe manifestar el médico tratante, quien al observar
que su paciente no mejora con los tratamientos genéricos debe justificar ante
la entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir,
basándose en evidencia médica que lo demuestre y no simplemente en la
posibilidad de que pueda suceder o no. (…)”
El Instituto
insiste nuevamente en que se solicite un concepto al INVIMA y finalmente
reitera que “(…) a pesar de basar nuestro concepto en toda la información
disponible, este es un concepto de lo que en teoría debería suceder, pero si
esto sucede o no el la práctica , la máxima autoridad para juzgar esto es el
médico tratante, por lo tanto su concepto fundamentado adecuadamente debería
primar sobre el concepto forense y aún sobre el concepto de la junta de
aprobación de medicamentos de la EPS.”
5.2. Por su
parte Caprecom señaló que el señor Aníbal Barrios Parra no ha permitido que su
padre, el señor Aníbal Barrios Reales sea revisado por médicos adscritos a su
red de servicios periódicamente para su valoración y tratamiento, sino que
pretende que el paciente sea atendido por un médico que no pertenece a la red.
Saul Orozco Gallardo, Director Territorial
Atlántico de Caprecom EPS, señaló que el “Juez Segundo Penal del Circuito en
vista del testimonio del doctor Rafael Tatis Cabarcas que no es médico de
nuestra red, en cuanto a la supuesta hepatitis tóxica del señor Barrios
Reales y a la duda de la efectividad de las drogas para el tratamiento del
paciente en mención, consulta al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, quien le responde según oficio 0700-02-CSF que tanto los
medicamentos Acetato de Leuprolide cuyo nombre comercial es Lupron y la
Bicalutamida cuyo nombre comercial es Casodex tienen el mismo efecto
terapéutico y cumplen con la dosificación establecida en el INVIMA, máximo
órgano rector de regulación de medicamentos en el país, pero la Ley 100 de 1993
reconoce que las personas con el plan obligatorio de salud (POS) como es el
caso del paciente Aníbal barrios Reales se les suministrará los medicamentos
genéricos conforme lo estipula el Acuerdo N° 228 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud o en su defecto los autorizados por el Comité Técnico
Científico de cada EPS según lo normatizado en la resolución N° 05061 de 1997
emanada del Ministerio de Salud Pública, ya que se comprueba en el folio 8° de
este oficio que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúa
que tanto el medicamento comercial como el genérico tienen la misma acción
terapéutica y la Ley 100 de 1993 reconoce medicamentos genéricos porque son más
económicos e igualmente efectivos, ya que los medicamentos comerciales son más caros
y se violaría el principio de economía y efectividad consagrados en la Ley 100
de 1993.”
En su comunicación, el representante de
Caprecom sostiene que cuando se le da cita médica para que sea atendido por uno
de nuestros especialistas de nuestra red de servicios de salud, se ha negado a
recibir la orden y por consiguiente a cumplir con el numeral 4° del artículo N°
159 y artículo 162 de la Ley 100 de 1993, tal como lo certifica el Dr. Boris
Rojano Salazar –Jefe División IPS y EPS de esta ciudad (…) Por lo tanto, le
compruebo que se acató la orden médica de suministrar los medicamentos
genéricos cuyo efecto terapéutico son iguales a los medicamentos comerciales
conceptuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por los
doctores Juan Gutiérrez de la Clínica Renal de la Costa y Claudio Crespo médico
de planta de Caprecom EPS, éstos son los médicos tratantes del paciente
Aníbal Barrios Reales, lo anterior ratificado en los fallos proferidos por
los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Once Civil del Circuito y el honorable
Tribunal del Distrito Judicial – Sala Penal (…).” Con base en lo anterior, se
afirma que nunca se ha desconocido algún orden de un médico tratante adscrito a
Caprecom.
Con relación a
la pregunta de cuál fue el procedimiento que se adelantó para decidir que al
paciente no le suministrarían las drogas comerciales que originalmente le
fueron recetadas, sino las genéricas, se dijo lo siguiente: “(…) la respuesta
es, basado en el numeral 4° del artículo 159 y artículo 162 de la Ley 100 de
1993 y ratificados por los jueces Segundo Civil del Circuito, Once Civil del
Circuito y los Honorables Magistrados del distrito Judicial – Sala Penal.”
5.3. La Sala de Revisión solicitó al
Ministerio de la Protección Social que indicara cuál es el procedimiento que
existe para resolver los conflictos existentes entre el médico tratante y el
Comité Técnico Científico. La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social, informó a esta Corporación,
mediante escrito, en los siguientes términos,
“Mediante la Resolución
05061 de 1997, se reglamentó entre otros, la integración, funciones, elección
de los representantes y procedimientos para las autorizaciones, de los Comités
Técnicos Científicos, dentro de las Entidades Promotoras de Salud,
Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud.
Ahora bien, en relación
concreta con el asunto en consulta, se tiene que en la Revista Jurisprudencia y
Doctrina de Legis, del mes de Agosto de 2002, Página 1790, se transcriben
algunos apartes de la sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, Magistrado Ponente,
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa de la Sala Tercera de Revisión de la Honorable
Corte Constitucional que dice:
‘Discrepancia entre el médico tratante y el Comité Técnico
Científico de al EPS
(…)
(…) El comité técnico científico, pese a su nombre, no es en estricto
sentido un órgano de carácter técnico. No se trata por ejemplo de un grupo de
médicos que tiene como función someter a revisión científica las autorizaciones
de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan sólo
uno de los miembros del comité sea médico muestra que se trata de un tribunal
profesional interno de la EPS en el que se someten a consideración las
decisiones de carácter médico, sino de un órgano administrativo que debe
asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado
servicio de salud.’
Así las cosas, y ante
la falta de reglamentación al respecto, esta Oficina comparte lo expresado por
la jurisprudencia transcrita, en el sentido de señalar que ante la presencia de
una controversia entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico, en
especial en cuanto a cuál debe ser el medicamento o el tratamiento que se debe
brindar a un paciente, prevalezca el concepto del médico tratante sobre el del
comité.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
En el presente proceso debe la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional revisar la sentencia dictada por el
Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de acción
de tutela instaurada por Aníbal Barrios Reales contra Caprecom EPS y el Instituto
Nacional de Medicina Legal. En su fallo, el Juzgado resolvió “en forma
desfavorable las peticiones del accionante por ser una actuación temeraria”, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma
establece que “(c)uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante
varios jueces y tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes. (…)”
Debe entonces la Sala, en primer lugar,
establecer si le asiste la razón o no al juez de instancia cuando cataloga la
presente acción de tutela como una “actuación temeraria”. En caso de que así
sea, corresponderá a esta la Sala de Revisión reiterar lo dispuesto por el
fallo de instancia, de lo contrario, deberá considerar el caso de fondo.
1. Inexistencia de “actuación temeraria” cuando se
cuestionan hechos diferentes y se demanda a personas distintas
1.1. Una acción de tutela es temeraria
cuando (i) sin motivo expresamente justificado (ii) se ha presentado por lo
menos ante un despacho judicial más la misma acción de tutela, es decir, cuando
(a) la misma persona, o su representante, (b) ha acusado a la misma entidad o
persona, (c) de haber violado los mismos derechos fundamentales, (d) con base
en los mismos hechos o razones. Debe entonces verificarse si la presente
acción de tutela ya fue interpuesta por Aníbal Barrios Reales, y en tal caso,
establecer que no existiera un “motivo expresamente justificado” para haberlo
hecho.
1.2. Según el Juzgado Once Civil del
Circuito, Aníbal Barrios Reales “(…) ya había interpuesto la misma acción ante
el Juzgado Tercero Penal Municipal, por los mismos hechos, circunstancia esta
que nos lleva a darle aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Sin
embargo, una mera comparación de los dos procesos muestra que se trata de
acciones de tutela claramente diferentes.
Mientras que en la tutela instaurada en
1997 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Aníbal Barrios Reales acusó a Caprecom
de haber violado sus derechos a la vida y a la salud, por haberle dejado de
suministrar la droga ordenada por su médico tratante, en la presente acción de
tutela Aníbal Barrios Reales acusa al Instituto Nacional de Medicina Legal de
haber proferido una decisión “inconsulta y abusiva” que ha servido de base para
que Caprecom EPS, la otra entidad demandada, siga omitiendo su obligación de
suministrarle los medicamentos que originalmente le recetó su médico tratante y
se empeñe en seguir ofreciendo otros distintos de menor calidad.
Así pues, mientras que en la primera de las
acciones de tutela el accionante demandó a la EPS que le presta el servicio de
salud para que reanudara el suministro de los medicamentos que le había
recetado su médico tratante, en la segunda acción de tutela demandó a la EPS
por haber cambiado los medicamentos originalmente formulados y al Instituto
Nacional de Medicina Legal por haber avalado dicho cambio. Por lo tanto, es
claro que Aníbal Barrios Reales no incurrió en una actuación temeraria.
1.3. De acuerdo a las pruebas y documentos
contenidos en el expediente, la Corte pudo establecer la existencia de otra
acción de tutela que también fue instaurada por Aníbal Barrios Reales a
propósito de asuntos relacionados con los hechos que se tratan en el presente
proceso. No obstante, luego de revisar en qué consistió dicha acción y cuáles
fueron las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, se concluye que se
trató de un proceso diferente y por lo tanto, tampoco implica una actuación
temeraria. A continuación se resume este otro proceso de acción de tutela.
1.3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal
de Barranquilla resolvió tutelar el derecho fundamental a la vida y a la salud
de Aníbal Barrios Reales y prevenir a Caprecom para que no volviera a incurrir
en dicha omisión. Luego, unilateralmente, Caprecom EPS resolvió suministrar los
medicamentos genéricos equivalentes a los originalmente recetados, lo que llevó
al accionante a iniciar un incidente de desacato.
1.3.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal
de Barranquilla consideró que sí se había desconocido la orden impartida en la
sentencia de tutela en 1997, por cuanto se estaban suministrando medicamentos
diferentes a los dispuestos por el médico tratante; el Juzgado resolvió
sancionar al Director de Caprecom.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barranquilla, superior jerárquico al que le correspondió
establecer en sede de consulta la legalidad de la sanción impuesta por el juez
de primera instancia, en virtud del desacato, revocó la sanción impuesta por
considerar que Caprecom no había desconocido la orden del fallo de tutela. En
efecto, teniendo de presente que la sentencia de tutela había condenado a
Caprecom a no dejar de suministrar los medicamentos “que le sean ordenados al
señor Aníbal Barrios Reales, por médico adscrito a dicha EPS (Caprecom)”, no se
puede hablar de desacato. Si bien en 1997 los medicamentos “ordenados” por un
médico adscrito a la EPS son los que específicamente demanda el accionante,
para la fecha en la que se estudió el desacato, los medicamentos ordenados por
médico adscrito a la EPS eran otros. Así pues, se consideró que Caprecom EPS no
incurrió en desacato a la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla
al negarse a suministrar los medicamentos que un médico no adscrito a la EPS
recomienda, en lugar de los recetados por médicos que sí están adscritos a
Caprecom EPS.[1]
1.3.3. Aníbal Barrios Reales decidió
presentar acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla, por considerar que la decisión de revocar la providencia mediante
la cual se había sancionado a Caprecom constituía una vía de hecho. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera instancia, resolvió
negar el amparo solicitado por cuanto (1) la actuación judicial acusada es
“innegablemente de carácter judicial y no es posible que el juez constitucional
entre a revalorar argumentos” y (2) por cuanto no se incurrió en una vía de
hecho “al no haber errores lógicos, sustantivos o procedimentales”. El fallo
de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en segunda instancia, reiterando las razones del Tribunal Superior. El
expediente se remitió a la Corte Constitucional (radicación T-706791) pero no
fue seleccionado para su revisión.
1.3.4. En resumen, mientras en el proceso
de acción de tutela de la referencia se cuestiona la decisión de Caprecom EPS
de haber cambiado el medicamento originalmente recetado por el médico tratante,
en la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Barranquilla se
demandó a un despacho judicial (el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla) por considerar que había incurrido en una vía de hecho al revocar
la decisión adoptada por su inferior jerárquico al resolver un incidente por
desacato. Claramente se trata de asuntos que si bien se relacionan entre sí,
por cuanto versan sobre situaciones fácticas relacionadas, se trata de acciones
distintas, dirigidas contra personas diferentes, con base en argumentos y
razones particulares para cada caso. Por lo tanto, esta otra acción de tutela
tampoco implica que en el presente caso Aníbal Barrios Reales haya incurrido en
una actuación temeraria.
2. Procedencia de la acción de tutela y
protección constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad
2.1 El mandato constitucional que demanda
del Estado una especial protección para las personas de la tercera edad ha sido
materializado de diferentes formas. La Corte ha considerado que “(…) la acción
de tutela como el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de
los derechos de las personas de la tercera edad.”[2] De esta forma se ha
desarrollado un extensa jurisprudencia constitucional al respecto, que ha
servido para precisar el alcance de los derechos de este grupo de personas. La
Corte, por ejemplo, ha adoptado las siguientes decisiones.
(i) Protección especial para el cobro
de deudas, cuando de éstas depende el goce efectivo de los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad. Con base en la protección
a los derechos a la vida y a la salud, se ha ordenado al Gerente Liquidador de
una entidad financiera reintegrarle a un accionante el dinero que a la fecha se
encuentra depositado en su cuenta de ahorros, con los respectivos intereses,
para que puedan tener lugar de manera oportuna y cierta la realización de los
exámenes y tratamientos médicos que requiere.[3]
Recientemente, en la sentencia T-847 de 2003 se reiteró la jurisprudencia en el
sentido que “(…) cuando se trata de personas de la tercera edad, la
jurisprudencia ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital por
la suspensión prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser
desvirtuada por quien está obligado al pago de ellas. Según dicha presunción,
la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de
jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del
trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada.[4]
|| No obstante, cuando se alega la afectación del mínimo vital por la
suspensión del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunción
similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la
Corte verifica si el actor ha acompañado su
afirmación con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance
de esa afectación. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba
adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el
demandante o no existe evidencia que muestre mínimamente la gravedad de la
afectación del mínimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.[5] ”[6]
(ii) Se reconoce el carácter de
fundamental del derecho a la seguridad social de una persona de la tercera
edad, cuando se afectan las condiciones de una vida digna. Se ha
considerado que la seguridad social de las personas de la tercera edad es
fundamental cuando se encuentran en juego las condiciones básicas para poder
desarrollar un vida digna, como cuando una entidad se niega a suministrarle
pañales a una persona que no tiene control de esfínteres.[7]
(iii) Protección especial para el
reconocimiento de derechos civiles, así como para su ejercicio y defensa. La
jurisprudencia constitucional, en protección de personas de la tercera edad,
les ha reconocido derechos civiles y ha ordenado a las autoridades oficiales
que, de oficio, representen y defiendan esos derechos, teniendo incluso el
deber, en caso de ser necesario, de instaurar las respectivas acciones
judiciales.[8]
(iv) Protección especial, con
relación a la exigencia de requisitos procesales para el ejercicio de los
derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, reglas especiales en
caso de inobservancia. En la sentencia T-789 de 2003 la Corte consideró
que “(…) tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales
y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus
derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial
celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para
cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisión de la peticionaria a la
jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela
desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues
conlleva someter a una mujer de setenta y nueve años de edad a las cargas
procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial
contencioso-administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado la
procedencia de la acción de tutela de la referencia en tanto mecanismo
transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la
actora, consistente en la privación de los únicos ingresos con los que cuenta
para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud.”[9]
2.2. Concretamente con relación al derecho
a la salud, la Corte ha reconocido que cuando se trata de personas de la
tercera edad que tienen, como en el presente caso, una edad avanzada (más de 90
años) y un muy delicado estado de salud, el derecho a la salud tiene el
carácter de fundamental.[10]
2.3. Concluye entonces la sala de Revisión
que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que Aníbal Barrios
Reales reclame la protección de sus derechos fundamentales en el proceso de la
referencia.
3. Derechos fundamentales invocados y el
problema jurídico a resolver
3.1. Antes de definir el problema jurídico,
recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber
del juez de tutela extender el análisis del caso concreto a todo derecho
fundamental que pueda ser vulnerado, así éste no haya sido invocado
explícitamente por el accionante. Así, recientemente en la sentencia T-059 de
2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se consideró que “(…) si bien el actor sólo
invoca la protección del derecho de petición, del escrito de presentación de la
tutela se infiere que su pretensión está enfocada a obtener algo más que la
orden judicial para que la entidad accionada responda su solicitud de pensión
de jubilación.[11]
Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14
del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela,
analizará la eventual vulneración de otros derechos fundamentales del
accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte,[12] el juez de tutela
tiene la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las
pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados” [13] (acento fuera del
texto). La jurisprudencia de la Corte ha señalado que “(…) si el juez encuentra
afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe
referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las
órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la
eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales. (…) La demanda de tutela es, entonces, apenas el
aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de
alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella,
tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias
oportunas que los preceptos constitucionales exigen” (sentencia T-463 de 1996;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[14]
En lo que respecta a la Corte, esta también puede delimitar a ciertos derechos
el ámbito de la revisión.
3.2. En el presente caso la acción de
tutela invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la
salud, sin embargo, en los alegatos presentados por el señor Aníbal Barrios
Reales es claro que éste también reclama la protección de su derecho al debido
proceso, pues considera que Caprecom EPS ha tomado decisiones arbitrarias que
han afectado sus derechos fundamentales. Dice el señor Barrios Reales,
“Como efectos al cambio
de los medicamentos Lupron Depot y Casodex tabletas, por otros
los cuales cambio “abrupta e intempestivamente” Caprecom por otros medicamentos
tales como Decapetyl ampollas, y Lutamidal tabletas
(Bicalutamida), sufrí la enfermedad de Hepatitis tóxica, tal cual lo certifica
mi médico tratante, Doctor Rafael Tatis.
Los medicamentos
autorizados para utilizar en el tratamiento de la enfermedad catastrófica que
padezco Lupron Depot y Casodex tabletas fueron autorizados por
quien siempre ha sido mi médico tratante, Doctor Rafael Tatis, quien prestó
servicios a Caprecom alrededor de 20 años, en cambio la mencionada empresa
prestadora de salud pretende cambiármelos abruptamente e intempestivamente sin
mediar concepto médico, lo cual pone en grave riesgo la salud y mi vida.”
3.3. Debe entonces la Sala de Revisión
entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce una entidad que
presta el servicio de salud los derechos a la vida, la salud y el debido
proceso de uno de sus pacientes, al negarse a suministrar los medicamentos
originalmente recetados por un médico tratante que ya no está adscrito a la
entidad, y en su lugar, ofrecer los medicamentos genéricos sustitutivos,
contemplados en los planes de salud, que recetó un nuevo médico actualmente
adscrito a la entidad?
4. El cambio de los medicamentos
recetados a un paciente debe ser resultado de un debido proceso que garantice
los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha tenido que abordar en varias ocasiones casos en los cuales
una persona considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la
vida, a al integridad y a la salud, por cuanto se pretende sustituir un
medicamento que originalmente le había sido recetado por el médico tratante. En
este sentido la jurisprudencia ha sostenido que este cambio puede efectuarse en
tanto se compruebe, específicamente para el caso del paciente, que no se le
causan perjuicios.
4.1. En la sentencia T-089 de 1996 (M.P.
Jorge Arango Mejía), por ejemplo, la Corte decidió que una entidad que presta
el servicio de salud desconoce los derechos a la vida y a la salud de un
paciente cuando sustituye el medicamento no contemplado por lo planes
obligatorios de salud que se le venía otorgando para tratar una enfermedad que
compromete su integridad, por otro medicamento que sí está contemplado dentro
de los planes de salud, cuando la decisión se adopta sin saber si en el caso
específico el cambio de medicamento agravará la condición del paciente. En este
caso se resolvió ordenar a la entidad demandada, el entonces Instituto de
Seguros Sociales, para que dispusiera lo necesario para que al accionante fuera
examinado por médicos especialistas en la enfermedad que éste padecía, para
determinar su estado de salud, y adoptar el tratamiento correspondiente.[15] En este caso el
accionante era un pensionado, aspecto que no fue determinante para la decisión
adoptada.
4.2. En la sentencia T-256 de 2002 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) la Corte tuvo que absolver un problema similar, pero
bajo un nuevo contexto normativo. En este caso la EPS se negó a entregar el
medicamento solicitado por el accionante (un menor de edad representado por su
padre), por cuanto (a) este no se encontraba dentro de los medicamentos
contemplados por el plan obligatorio de salud, (b) porque no había sido
recetado por un médico adscrito a la entidad prestadora de salud, y (c) porque
en su lugar se venía suministrando la versión genérica del mismo medicamento,
de acuerdo al dictamen de un médico adscrito a la entidad. La EPS alegó además
que de acuerdo con la reglamentación vigente lo que procedía es que el padre
del accionante presentara la solicitud al Comité Técnico Científico de la EPS
para que éste decidiera.
La Corte consideró que no existía “(…) un
concepto médico obligante de un especialista vinculado a la E.P.S. S.O.S.,
indicativo de que el medicamento genérico debe descartarse por no tener la
virtualidad de paliar la enfermedad que aqueja al menor”, en tanto que el
concepto aportado al proceso provenía de un médico no adscrito a la EPS. Sin
embargo, teniendo en cuenta que los derechos a la salud y seguridad social de
los niños son de aplicación inmediata, que es preciso protegerlos debido al
alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos y que en el expediente
existía el concepto de un médico que advierte la posible afectación a la salud
del menor por no entregar el medicamento comercial en lugar del genérico, la
Corte consideró que los derechos del menor podrían “estar en riesgo y amenaza
si no se le suministra el medicamento correcto” y en consecuencia decidió
ordenar a la EPS acusada que le proporcionara al menor la medicación requerida
en su presentación genérica, “previa valoración de un médico adscrito a la
entidad accionada, que conceptúe sobre la idoneidad de la droga para la salud
del menor”.
4.3. En la sentencia T-344 de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) se planteó nuevamente una cuestión similar, pero
con nuevos elementos fácticos. En este caso la EPS se negaba a suministrar un
medicamento que en reiteradas ocasiones había solicitado el médico tratante,
pero que el Comité Técnico Científico se negaba a autorizar. Así pues la Corte
resolvió el siguiente problema jurídico: ¿viola una E.P.S. los derechos a la
vida y la salud de un afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento de
especial eficacia recetado por el médico tratante para la atención de una
enfermedad que se encuentra en un estado que afecta gravemente la salud de la
persona (artritis reumatoidea supremamente agresiva), en razón a que el
medicamento no está contemplado en el P.O.S. y, en cambio, existen otros que sí
están incluidos, no han sido empleados y son recomendados por el Comité Técnico
Científico de la E.P.S.?
En este caso la Corte decidió que “(…)
mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en
criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico
Científico de una E.P.S., la decisión de un médico tratante de ordenar una
droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los
derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité
Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el
campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso
específico bajo discusión, considere lo contrario.” Es decir, la Corte
consideró que una EPS puede modificar los medicamentos incluidos en el
tratamiento que originalmente le haya recetado a un paciente un médico tratante,
siempre y cuando no se afecte con esta decisión la salud y la vida del
paciente. Dijo la Corte al respecto,
“La razón por la cual
la jurisprudencia ha indicado que se prefiere la opinión del profesional de
salud que haya atendido al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la
E.P.S. es debido a que aquél es: (1) el especialista en la materia que (2)
mejor conoce el caso. Es decir, se considera que es la persona más competente
para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en
cuestión y la urgencia del mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo
alguno ello implica creer que sea imposible que el médico ordene el suministro
de una droga que en realidad no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en
tales circunstancias la E.P.S. tiene la facultad de negar el suministro de los
medicamentos que se haya ordenado.
Aunque las normas
legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase
de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comité Técnico Científico
niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo basándose en su
criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comité debe disponer de
fundamentos científicos suficientes para adoptar una decisión en contra de lo
ordenado por el médico tratante. Para ello, la opinión de cualquier otro médico
no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por
el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de
fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la
respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los
efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante.”[16]
4.4. Lo dispuesto por la sentencia T-344 de
2002 ha sido reiterado en varias ocasiones por la jurisprudencia
constitucional,[17]
entre ellas en la sentencia T-388 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
caso en el que la Corte decidió que la entidad acusada (una ARS) estaba
obligada a otorgar el medicamento comercial solicitado y no la versión genérica
del mismo, “(…) salvo opinión contraria del Comité Médico Científico de la
entidad, motivada y avalada en conceptos especializados y pertinentes para el
caso específico. Lo anterior, en atención a lo que frente a casos similares ha
resuelto la jurisprudencia (…).”
En este caso la Corte tuvo en cuenta que
existía una nueva reglamentación en cuanto al suministro de medicamentos
comerciales y genéricos, dijo al respecto,
“(…) sea del caso precisar que la A.R.S. accionada,
fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en las regulaciones
que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.[18] De una lectura atenta
del artículo cuarto del acuerdo mencionado[19]
se entiende ciertamente que en toda prescripción de medicamentos deberá
utilizarse la denominación genérica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para
otorgar el medicamento en cualquier presentación (genérica o comercial) siempre
que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del
CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y
(iv) comodidad para el paciente. Criterios éstos que obviamente son de
competencia del médico tratante (o dado el caso del Comité Técnico Científico
de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del
paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la
patología que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en
la vida del enfermo.”[20]
4.5. Así pues, pueden concluirse las
siguientes reglas:
4.5.1. La decisión de un médico tratante de
ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla
necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser
respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos
médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento
completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo
contrario.
4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar
un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando
se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii)
eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002
del CNSSS, art. 4°)
4.5.3. En virtud de la protección a los
derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee
hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del
paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento
en el paciente.
5. Análisis del caso bajo revisión.
En el caso bajo análisis le asiste la razón
a Caprecom EPS cuando señala que el concepto del doctor Rafael Antonio Tatis
Cabarcas no puede ser tomado como el concepto del “médico tratante” del
accionante por cuanto este doctor no se encuentra adscrito a la entidad
demandada. Sin embargo no es cierto que se trate de un concepto irrelevante y
que no deba ser tenido en cuenta por cuatro razones. Primera, como se anotó en
la sentencia T-256 de 2002, el concepto de un médico que considere que la vida
o la integridad de un paciente podría verse gravemente afectada es relevante,
en especial si se trata de un sujeto de protección especial, como los niños o
las personas de la tercera edad. Segunda, en el presente caso el doctor Tatis
Cabarcas estuvo vinculado por cerca de 20 años a Caprecom. Tercera, estando
adscrito a Caprecom, el doctor Tatis Cabarcas atendió, diagnosticó y recetó el
tratamiento a Aníbal Barrios Reales. Y cuarta, el accionante ha sido paciente
del doctor Tatis Cabarcas por espacio de más de diez años.
Así pues, teniendo en cuenta que el
concepto médico invocado por el accionante no proviene de un médico tratante
adscrito a Caprecom pero que sí es relevante de acuerdo a las razones expuestas,
pasa la Sala a analizar el caso concreto de acuerdo a los dispuesto por la
Constitución y la jurisprudencia constitucional citada.
5.1. No existe certeza
médica acerca del efecto que tienen los nuevos medicamentos recetados en la
salud del paciente
5.1.1. Existen dudas científicas fundadas y
relevantes acerca de si los medicamentos con el que se pretende remplazar los
medicamentos Lupron Depot y Casodex originalmente ordenados,
conllevan efectos secundarios nocivos considerables en la salud de Aníbal
Barrios Reales.
Para el doctor
Rafael Antonio Tatis Cabarcas, el cambio de la droga originalmente recetada a
su versión en genérico, deterioró gravemente la salud del paciente, tal como lo
declaró en el testimonio que rindió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Barranquilla el 12 de julio de 2002, dentro del incidente de desacato. Indicó
en aquella oportunidad que él operó de la próstata a Aníbal Barrios Reales y
que
“(…) el resultado de
anatomía patológica fue el de Adcno-carcinoma de próstata (cáncer), le inicié
un tratamiento médico consiste (sic) en una supresión de la producción de
andróginos (hormonas masculinas) cuya drogas son: acetato de leuprolider
(Lupron de 3.75 mg) y famotidina (Casodex) la cual estuvo tomando por un
tiempo, la cual la empresa Caprecom se la pasó a droga genérica y el paciente
hizo una hepatitis tóxica por lo cual le recomendé a su hijo que hiciera el
gasto y volviéramos a las drogas originales, según entiendo el las estuvo
comprando, pero luego el instauró una tutela a Caprecom y se le autorizaron
dichas drogas.”
Para el doctor
Tatis Cabarcas, la situación del paciente es grave y no debe ser modificada. En
el testimonio rendido ante el Juzgado dijo,
“El examen de PSA
(Antígeno prostático) el cual es un marcador tumoral del cáncer de próstata, y
la importancia del tratamiento es evitar que éste se eleve para evitar la
metástasis (Tumor propagado a otros organizo) lo cual se ha conseguido hasta el
momento, lo que sí se le hizo énfasis a su hijo Aníbal que el tratamiento debe
ser indefinido, si se suspende corre el riesgo de la propagación del tumor.
Actualmente PSA, el señor Aníbal Barrios se encuentra dentro de los límites
normal y su prueba de función hepática son normales, lo que creo que el
tratamiento sí ha surtido el efecto deseado.”
5.1.2. Por su
parte Caprecom EPS reconoce que el accionante, por recomendación de su hijo, no
permite ser “(…) revisado por médicos adscritos a nuestra red de servicios
periódicamente para su valoración y tratamiento, sino que pretende (ser)
atendido por un médico que no pertenece a nuestra red.” En este medida, es
claro que Caprecom EPS carece de información específica proveniente de un
médico tratante que conozca a profundidad el caso de Aníbal Barrios Reales, que
garantice la idoneidad de los nuevos medicamentos recetados para llevar a buen
término el tratamiento del accionante.
5.2.
El concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal sólo certifica la
semejanza de los dos medicamentos en teoría, no en el caso concreto
5.2.1. Caprecom EPS afirma que “(…) la Ley
100 de 1993 reconoce que las personas con el Plan Obligatorio de Salud (POS)
como es el caso del paciente Aníbal Barrios Reales se les suministrará los
medicamentos genéricos conforme lo estipula el Acuerdo N° 228 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud o en su defecto los autorizados por el
Comité Técnico Científico (…)”. A lo cual añade que “(…) el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúa que tanto el medicamento
comercial como el genérico tienen la misma acción terapéutica y la Ley 100 de
1993 reconoce medicamentos genéricos porque son más económicos e igualmente
efectivos, ya que los medicamentos comerciales son más caros y se violaría el
principio de economía y efectividad consagrado en la Ley 100 de 1993.”
5.2.2. En efecto, en el Oficio 0700-02 CSF,
dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Norte dijo,
“En atención a su
solicitud de la referencia procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en
los siguientes término:
El acetato de
leuprolide es un no-na-péptido análogo a la hormona liberadora de
gonadotro-pinas (GnRH o LHRH). El análogo posee mayor potencia que la hormona
natural, está indicado para el tratamiento paliativo de cáncer de próstata.
La Bicalutamida es un
antiandrógeno no esteroide que carece de alguna otra actividad endocrina, es un
racemato cuya actividad antiandrogénica reside casi exclusivamente en el
enantiómero R.
Comercialmente se
conoce al primero como Lupron y al segundo como Casodex.
Se ha preconizado por
parte del público en general que un medicamento genérico no ejerce la misma
actividad terapéutica que un medicamento con nombre comercial; sin embargo, tanto
los medicamentos genéricos como los de nombre comercial tienen registro del
INVIMA (Instituto para la vigilancia y control de alimentos y medicamentos), lo
que quiere decir que cumplen con los estándares de calidad colocados como
requisitos por ese instituto para otorgar la respectiva licencia de
comercialización.
Por consiguiente, si
cumplen con la dosificación establecida del mismo principio terapéutico deben
tener la misma acción.”
Sin embargo,
como se indicó en los antecedentes de la presente providencia, el Médico
forense que emitió dicho concepto advirtió a esta Corporación que si “(…) el
médico tratante se opone a la aplicación de medicamentos genéricos en su
paciente es porque debe tener una estadística clara y demostrable de su
inefectividad en los pacientes tratados por él; debemos aclarar que no somos
los médicos tratantes de este paciente y por tanto no hemos realizado
seguimiento a él para manifestarnos sobre si específicamente en su caso los
medicamentos genéricos o los de marca comercial son efectivos o no;
repetimos que esto lo debe manifestar el médico tratante, quien al observar que
su paciente no mejora con los tratamientos genéricos debe justificar ante la
entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir, basándose
en evidencia médica que lo demuestre y no simplemente en la posibilidad de que
pueda suceder o no. (…)” En la comunicación remitida a esta Corporación el
Instituto reitera que “(…) a pesar de basar nuestro concepto en toda la
información disponible, este es un concepto de lo que en teoría debería
suceder, pero si esto sucede o no el la práctica, la máxima autoridad para
juzgar esto es el médico tratante, por lo tanto su concepto fundamentado
adecuadamente debería primar sobre el concepto forense y aún sobre el concepto
de la junta de aprobación de medicamentos de la EPS.”
5.2.3. En el trámite ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de la consulta de la sanción
impuesta en el incidente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.