T-1083-02
ADMINISTRATIVO ESPECIAL I
Sentencia T-1083/02
LIBERTAD RELIGIOSA-Núcleo esencial
La Corte subrayó que el núcleo esencial o
el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad
de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una
relación con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad
de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las posibilidades, no
interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las
propias creencias”. Por lo tanto, prima facie, le está vedado al Estado (así
como a particulares), impedir que la persona establezca la relación personal
con aquello que considera un ser superior y que lo haga público, en las
condiciones que el particular credo (condiciones de relación con el ser
superior) y código moral que se deriva del mismo, le impongan. Así mismo,
supone la obligación de respetar dicho código moral.
MORALIDAD PUBLICA-Concepto
En cuanto a la restricción por razones de moralidad
pública, la pregunta central es qué debe entenderse por moralidad pública. La
pregunta resulta de enorme importancia, pues así como se espera que el Estado y
los particulares respeten el código moral propio de cada comunidad religiosa,
también se espera que tales códigos morales no se conviertan en normas
jurídicas. La separación entre Estado e iglesias implica que ningún código
moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un
señalamiento de otros códigos morales. Lo anterior, por cuanto los códigos
morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinción bueno/malo de
acuerdo con los parámetros de su propio criterio, al aplicársele a otras
comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura
religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se señala
negativamente su propia opción de vida, con la consiguiente restricción de la
libertad. De allí que la no inclusión de tales códigos morales religiosos en el
ámbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con
lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jurídico de moralidad
pública. En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional definió el
concepto de moralidad (moral) pública que podía ser fuente de restricciones de
los derechos constitucionales.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Otorgamiento del sacramento de la comunión
En el presente caso, pareciera que la razón para negar
(o restringir) al menor la participación en la ceremonia religiosa (en la práctica
del culto), se deriva de su condición de discapacitado. Si tal es el caso, se
está frente a un trato incompatible con la Constitución, que obliga al Estado a
su protección, pues la condición de discapacitado lo coloca en una situación de
debilidad manifiesta. Pero más allá, excluir a un ser humano de la
participación activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser
discapacitado, y con mayor razón cuando es menor y no ha podido decidir sobre
la participación en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad
religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por
cuanto dentro de la comunidad religiosa (como en cualquier asociación) la
condición de igualdad está definida por la posibilidad de participar igualitariamente
de las actividades propias de la comunidad. Serán admisibles restricciones a
tales posibilidades de participación que no se funden en la condición personal
–como la discapacidad, la raza, el género, etc.- de la persona. Ahora bien,
según explicó la Iglesia Católica en sus intervenciones, la negativa a otorgar
el sacramento al menor no se debió a su condición de discapacitado, sino a un
elemento que, dentro del sistema axiológico católico se estima fundamental,
cual es que exista comprensión del significado del rito del cual se participa.
Así, la razón de la exclusión del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse
de la condición de discapacitado, pero no sólo se limita a ella. Por lo tanto,
no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese
sido contraria a la Constitución. Por este aspecto, se confirmará la decisión
de segunda instancia.
DISCURSO RELIGIOSO-Límites constitucionales
El trato denigrante de seres humanos, sean en
ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los límites
antes anotados. Es decir, está absolutamente prohibido que tales discursos
tengan por efecto despojar a un ser humano de la condición de humanidad, hacer
una propaganda efectiva a favor de guerras de agresión conducir a una reducción
de los espacios de pluralismo de la sociedad. Además, no podrán violar otros
derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del
Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario subrayar
que los discursos no son neutros y que su capacidad de afectación de los bienes
constitucionalmente protegidos depende, en buena medida, de quien hace el
discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en el cual se hace. La
Corte ya analizó la capacidad efectiva de colocar en peligro la vida e
integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y del discurso de
un sacerdote, en razón de su poder social.
DISCAPACITADO-Trato denigrante por parte de sacerdote
La calificación de un ser humano como “animalito” y un
trato acorde con esta calificación, que se dio con la negativa de autorizar la
participación del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una
violación grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanización de una
persona. El menor despojado de su dignidad y fue reducido a la condición de
cosa. Tales conductas y expresiones, son incompatibles con la Constitución y
una sociedad respetuosa de la dignidad humana. En estas condiciones, la
capacidad performativa del acto de habla del sacerdote demandado, en las
condiciones anotadas, conduce al desconocimiento de los límites absolutos,
antes precisados, del ejercicio de la libertad de expresión. La Corte ya ha
analizado situaciones en las cuales el discurso –sea religioso o laico- tiene
la capacidad de afectar seriamente los derechos fundamentales de los asociados
y conducir a situaciones que, de manera razonable, pueden significar actos de
violencia colectiva. En el presente caso, el mero discurso, la sola expresión
“animalito”, implica, por la capacidad performativa del acto de habla, un
desconocimiento de la condición de ser humano del menor. No se trata de
prohibir tales expresiones in genere, simplemente que, en el contexto del
discurso, tal expresión tiene la capacidad de transformar el mundo y convertir
a un ser humano en un no ser humano. No se aprecia que tal expresión hubiese
sido utilizada para describir aspectos corporales –v.gr. trepa como un
animalito-, sino que define la condición del ser humano: no es un ser humano,
es como un “animalito”. Así, se denigra a la persona, al disminuir (y
establecer tal carácter disminuido) las capacidades propias de un ser humano al
nivel que, en términos sociales, se estima inferior: equivale a las de un
animal no racional. La condición de discapacitado implica que tiene disminuidas
facultades o habilidades propias de un ser humano, pero nunca que pierda la
condición de tal.
LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Sacerdote que calificó a menor como
“animalito”
El sentimiento religioso de las personas, ha de
asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa,
dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqué no, en la vida
cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales
posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser
interlocutores con seres superiores o guías espirituales. De ahí que una
afirmación en el sentido de calificar a un ser humano como “animalito”,
adquiera relevancia social y capacidad de producir enormes efectos sobre la
sociedad. Legítimamente puede asumirse el sacerdote guía a su comunidad
indicando que determinados seres humanos son inferiores, a tal punto, que no
resisten el calificativo de seres humanos. En este orden de ideas, existe un
vínculo estrecho entre el poder social que se ha de reconocer al sacerdote y la
manera en que sus feligreses reciben el mensaje. Ello explica, en buena medida,
el efecto preformativo reprochado.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES EN
TUTELA-Procedencia de
condena en abstracto a sacerdote
Referencia: expediente T-517354
Acción de tutela instaurada por Alexander Morales
Bailón en contra de Fernando Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Alexander Morales Bailón contra Fernando Moreno.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El señor Jorge Eliécer Bailón, interpone acción de
tutela en busca de la defensa y restablecimiento del derecho fundamental a la
igualdad de su sobrino Alexander Morales Bailón, quien se encuentra bajo su responsabilidad.
El peticionario manifiesta que el día sábado 9 de junio del 2001 asistió en
compañía de sus padres y su sobrino Alexander Morales, quien padece de
parálisis cerebral, a la ceremonia religiosa que se llevaba a cabo en la
Parroquia La Sagrada Familia de Cali, presidida por el sacerdote demandado,
Fernando Moreno. Indica que llegado el momento de la comunión dicho sacerdote
le negó la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las
personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son
como animales y no entienden el significado del sacramento.
Considera que con la conducta del prelado se vulnera
el derecho fundamental a la igualdad de su sobrino, quien ya había recibido la
primera comunión en el Instituto de ayuda al lisiado.
En consecuencia se espera que el juez de tutela ampare
los derechos fundamentales quebrantados y ordene suministrar la comunión a su
representado y a las personas especiales.
Contestación de
la demanda
2. El sacerdote accionado manifiesta que con su
conducta en ningún momento vulneró el derecho fundamental de la igualdad, ya
que obraba bajo el amparo de la libertad religiosa y de cultos también
garantizada por la Constitución Nacional; además quien es competente en lo
relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan
afectar el estado civil de las personas son los Tribunales Eclesiásticos de la
Religión Católica, razón por la cual considera que la presente acción debe declararse
improcedente.
Anexa el escrito que le envió a Isaías Duarte Cancino,
Arzobispo de Cali, mediante el cual le comunica el incidente que le ocurrió el
sábado 9 de junio. En él afirma que se negó a darle la comunión al niño y le
explicó al señor que lo llevara al sitio donde lo prepararon como un niño
especial para que allí lo orientaran.
También anexa copia de la carta enviada al diario El
País, porque considera que las frases que se le atribuyen son absolutamente
falsas. Frente a la afirmación de que dijo por el micrófono que el niño por
ser especial era como un animalito, manifiesta que es falso, pues es de persona
ignorante calificar a un ser humano como un animalito. Manifiesta en su carta
que la totalidad de la información suministrada por el periódico El País es
absolutamente falsa.
Participación de
la Arquidiócesis de Cali
4. Para efectos de aportar elementos de juicio, el
despacho judicial que conoció en primera instancia, ofició a la Arquidiócesis
de Cali a fin de que explicara si dicha jerarquía había expedido directrices en
las que se facultara a los sacerdotes de su jurisdicción para excluir de la
gracia de los sacramentos a personas discapacitadas física y psicológicamente.
Se recibió respuesta por parte del canciller Pbro.
José González, quien manifestó que en la legislación de la Iglesia existen
normas sobre la administración de los diversos sacramentos dependiendo del
grado de conciencia, de conocimiento y de preparación de cada persona, puesto
que en el Canon 913 parágrafo 1 dice: “Para que pueda administrarse la
Santísima Eucaristía a los niños, se requiere que tengan suficiente
conocimiento y hayan recibido una preparación cuidadosa, de manera que
entiendan el misterio de Cristo en la medida de su capacidad y puedan recibir el
Cuerpo del Señor con fe y devoción...”. Agrega que la Ley 133 de mayo de
1994, contempla que las Iglesias y Confesiones religiosas tendrán en sus
asuntos religiosos Plena Autonomía y Libertad y podrán establecer sus propias
normas de organización, régimen interno y sus disposiciones para sus
miembros...”; igualmente la Ley Concordataria 20 de 1974 permite a la Iglesia
Católica gozar de un fuero de plena autonomía frente a la potestad civil que
le deja plena de libertad para ejercer su autoridad espiritual, su jurisdicción
eclesiástica, es decir, tiene su gobierno y sus normas separadas del aparato
legal que rige para el Estado. Además considera que esta situación se debe a un
malentendido, debido a que el sacerdote demandado creyó que el niño Alexander
no había recibido la preparación para la primera comunión. Anexa el comunicado
del señor Arzobispo de Cali Isaías Duarte Cancino, recordándole a los señores
Curas Párrocos, a los Capellanes, Rectores de Colegios y a los Catequistas de
Primera Comunión, que para administrar el Sacramento de la Eucaristía los
niños y las niñas deben estar debidamente preparados.
Decisión de
Primera Instancia
5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali,
concedió el amparo solicitado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental
invocado con la conducta asumida por el demandado.
En concepto del a-quo, resulta claro que los
hechos que motivan la presente acción se enmarcan dentro de uno de los
presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, que
establece que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión
frente al particular. Las expresiones “indefensión” y “subordinación” aluden a
una posición de desigualdad social que al tener la virtualidad de comprometer
derechos fundamentales justifica una actuación inmediata del Estado.
Por consiguiente es necesario establecer si se dio
entre el actor y el demandado una relación basada en la igualdad, derecho
fundamental que presuntamente fue vulnerado y que según lo dicho por el
demandado no se conculcó en ningún momento ya que con su conducta sólo planteó
una diferenciación del menor ofendido con respecto a las demás personas que
participaban de la ceremonia religiosa y a las cuales se le suministró el
sacramento de la comunión.
Por su parte, el artículo 13 de la Constitución
Nacional señala lo siguiente: “...El estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ella se cometan”. Esta igualdad tiene tres tipos de esferas como lo es
la generalidad, la equiparación y la diferenciación, este último es el aspecto
que importa dentro del presente estudio, ya que la igualdad como diferenciación
es la diferencia entre distintos. Sin embargo, la diferenciación de que fue
objeto el menor Alexander Morales, no puede ser considerada como admisible
desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, puesto que
el hecho de que el menor padezca de problemas cerebrales, no autoriza colocarlo
en una situación desventajosa frente a otros menores que hayan recibido el
sacramento de la comunión, como quiera que constituye una manifestación directa
de la fe que profesa, pues los miembros de su familia, quienes al ser los
encargados de su educación han elegido esta opción. De esta forma el hecho de
que el menor haya sido excluido de la comunión dentro de la ceremonia afectó su
derecho a la igualdad y más teniendo en cuenta que al pertenecer a un grupo
minoritario dentro de nuestra sociedad, debe brindársele una protección y
cuidado especial. Así la posición de supremacía social del Sacerdote Fernando
Moreno, puso en desventaja y sin posibilidades de defensa al menor no solo por
su edad, sino también por su discapacidad.
Es cierto que las comunidades religiosas tienen
autonomía y libertad para impartir o no los sacramentos a una persona
determinada, ya que las exigencias previas son también religiosas y reservadas
a la autoridad eclesiástica, pero no es lógico que si ella misma impone las
reglas a sus profesantes y estos las cumplen, proceda uno de sus representantes
a discriminar a una persona que cumple con los requisitos y que se le cobra el
hecho de pertenecer a un grupo minoritario.
Por las razones anteriormente expuestas, decide
conceder el amparo solicitado, en consecuencia conmina al Sacerdote Fernando
Moreno, para que le suministre el Sacramento de la Comunión al menor Alexander
Morales cuantas veces este demande este sacramento.
Impugnación.
6. El accionado manifiesta su inconformidad con el
fallo del a-quo. Precisa, en primer lugar, que el Juez Sexto Penal del
Circuito carecía de competencia para fallar; en segundo lugar que la
Constitución Política establece la libertad de religión y cultos y el derecho
que tiene toda persona de profesarla y difundirla libremente.
Que igualmente en el artículo 19 de la Constitución
Nacional, se consagra, primero, la separación de dos altas potestades, iglesia
y Estado; segundo, la libertad de religión vista desde los distintos credos,
pues todas las confesiones son iguales ante la Ley.
Agrega que el Estado y la Iglesia, son sujetos de
derecho internacional y miembros de la comunidad internacional, y como tales
celebraron un convenio de igual categoría, el Concordato, con el fin de regular
las relaciones recíprocas, estableciéndose que la legislación canónica es
independiente de la civil, debiendo ser respetada por las autoridades de la
República. Esboza la sentencia T-200 de 1995, resumiendo los motivos que la
generaron y apartes de la misma. Finalmente solicita la nulidad de la sentencia
de primera instancia.
Declaración del Arzobispo de Cali sobre la decisión de
Tutela.
7. El Arzobispo de Cali hizo algunas apreciaciones
sobre la sentencia de primera instancia. En su concepto, dicha decisión
judicial constituye una violación del derecho de libertad de la iglesia, pues
es arbitrariamente contraria a lo consagrado en el artículo 19 de la
Constitución Política.
Indica que de acuerdo al artículo 13 de la ley 133 de
1994 las iglesias y confesiones religiosas tendrán en sus asuntos religiosos,
plena autonomía y libertad pudiendo establecer sus propias normas de
organización, régimen interno y disposición para sus miembros.
Declara que la decisión judicial del a-quo está
en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya
que “una manifestación de la libertad religiosa es la de aceptar la
independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica,
tratándose de actividades exclusivas y esencialmente dedicadas al ejercicio
espiritual y culto de la religión, por tanto goza ésta (la religión católica)
de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello
(Sentencia C-027/93)”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al
declarar improcedente una tutela sobre la administración del sacramento del
bautismo, expresó: “En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer,
según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales
habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica.
Sentencia de Segunda Instancia.
8. Mediante sentencia del 6 de agosto del año 2001 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primera
instancia.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
señalado que las decisiones de las autoridades dentro de las respectivas
comunidades religiosas en lo relacionado con sus cultos son totalmente
independientes y las autoridades estatales no pueden intervenir y en sus
dictados ni en su aplicación.
Si bien es cierto los sacerdotes de los diferentes
cultos ostentan una condición de relevancia en la sociedad, sin embargo desde
el punto de vista jurídico hay que señalar que se trata de particulares que no
tienen ningún vínculo con el Estado y, por lo tanto, no pueden catalogarse como
servidores públicos.
La autonomía que se garantiza a los diferentes credos
conduce a que tengan su propia organización y su régimen interno que puede ser
aceptado o no por quienes forman parte de ellos, por tal motivo quien no esté
de acuerdo con las disposiciones de cada credo o culto religioso, lo que bien
puede hacer es manifestarlo a las respectivas autoridades religiosas, para que
el asunto se solucione en el seno de estas congregaciones o retirarse de ellas.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad civil no puede
imponer conductas que vulneren el artículo 19 de la Constitución Nacional
desarrollado por el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, que consagra la plena
autonomía y libertad de las iglesias y confesiones religiosas en sus asuntos,
por lo tanto pueden establecer sus propias normas de organización de régimen
interno y su gobierno.
La tutela no puede ser utilizada con elementos de
imposición ilegitima en fueros especialmente protegidos, vulnerando entonces
las garantías constitucionales de libertad de conciencia y de culto.
Concluye que no puede existir la pretendida violación
al derecho de igualdad porque no puede hablarse de trato desigual para una
minoría ya que el asunto fue de carácter individual; no puede decirse tampoco
que el pretendido trato distinto que se le dio presuntamente al menor tenga
algún tipo de finalidad discriminatoria, sin que puede perderse de vista que
esas circunstancias deben darse frente a la ley colombiana; tampoco existe una
situación de indefensión, que señalen la imperiosa necesidad de acudir a la
tutela. Se hace imposible obligar judicialmente a un sacerdote administrar
cualquier tipo de sacramento o a ejecutar obligación que tenga ver con sus
deberes estrictamente religiosos por la protección de libertad y autonomía de
las iglesias.
Por tales motivos no procede la acción de tutela
concedida por el a-quo.
Pruebas
9. La Sala
solicitó a diversos medios de comunicación que remitieran copias de la
información publicada por ellos, en relación con los hechos de la demanda. El
diario El Tiempo envió copia de la edición del 16 de junio de 2001, en la cual
aparece el artículo “La hostia endurecida”, que trata de los hechos de la
demanda. En dicho artículo se afirma que “A Fernando Moreno, párroco de la
iglesia La Sagrada Familia de Cali que no dio la comunión a Alexander, un niño
de 11 años con parálisis cerebral, ‘se le fueron las luces’, según un miembro
de la Pastoral de la Salud de la Conferencia Episcopal colombiana”. Al
preguntarse a la Conferencia Episcopal Colombiana sobre este hecho, indicaron
que “indagamos en la Pastoral de la Salud y se nos comentó que desconocían si
alguien que compone esa dependencia mencionó la expresión aludida en dicha
publicación periódica. En nuestro caso no encontramos a dicho funcionario...”.
El funcionario de la Conferencia, con todo, advirtió que no es función de la
Pastoral de la Salud, “definir como tribunal eclesiástico los asuntos relativos
a la administración de los sacramentos”.
En la misma
publicación de El Tiempo, se informa que existen varias denuncias en contra de
sacerdotes por los malos tratos y actitudes discriminatorias a los cuales
someten a los niños discapacitados. La Corte solicitó a la fuente indicada por
El Tiempo que precisara tal información, pero nunca se recibió respuesta de los
mismos.
El Diario El
País de la ciudad de Cali, remitió copias de tres artículos relativos al caso
objeto de la demanda. En el primero, que tiene como fecha 13 de junio de 2001
(pagina A-9), aparecen declaraciones del demandante. El diario publica que el
demandante sostuvo que “Cuando el niño se le acercó, el padre no lo quiso
atender, cogió el micrófono y comenzó a tratar a Alexander de animalito u
cosa”.
En el segundo,
aparecido el día 14 de junio de 2001 (página A-8), se da cuenta de un “acto de
desagravio”, en el cual se otorgó la comunión al menor. Así mismo, se informa
que las autoridades religiosas estaban investigando el tema. Por último, se
incluyen algunas expresiones del sacerdote demandando, quien asegura que jamás
trató de “animalito” al menor y que, por otra parte, éste se encontraba
distraído durante la ceremonia religiosa.
El tercer
artículo, del día 15 de junio, consiste en una entrevista con el sacerdote
demandado, quien reiteró que nunca maltrató al menor y que el acudiente fue
grosero con él.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia.
Problema
jurídico
11. El demandante considera que el demandado ha
violado el derecho fundamental a la igualdad, pues el demandado le ha negado a
su protegido la comunión, cuando el menor ya había realizado el curso que lo
habilitaba para ello. Además, considera que fue objeto de un trato
discriminatorio, pues el religioso demandado lo comparó con un “animalito”, en
razón de su discapacidad.
El juez a-quo consideró violado el derecho a la
igualdad. Indica que no existen derechos constitucionales absolutos, de manera
que el ejercicio de la libertad de cultos debe realizarse de manera tal que
respete el derecho a la igualdad de todos los feligreses, en especial los
menores. La situación de discapacitado del menor, no es argumento suficiente
para brindarle un tratamiento desigual, tornándose en discriminatorio.
El ad-quem, por su parte, considera que el
Estado no puede entrar a resolver asuntos que le corresponde a cada culto
administrar. Si la religión católica ha establecido como una excepción a la
comunión una determinada discapacidad, el Estado no puede inmiscuirse, pues
tales determinaciones hacen parte del núcleo esencial de la libertad de cultos
y de religión. Esta posición es apoyada por el demandado y la arquidiócesis de
Cali.
La Corte observa que se presentan dos problemas que
están relacionados. De manera abstracta, y de suerte que cobije a los dos
asuntos, el problema jurídico al cual se enfrenta la Corporación es si en
virtud de la cláusula constitucional de la libertad de cultos y de religión, al
Estado le está vedado inmiscuirse en los asuntos que la comunidad religiosa
estima de su fuero interno, por corresponder a asuntos de su culto y religión.
Inexistencia de
derechos absolutos.
12. La argumentación del ad-quem, así como de
los representantes de la Iglesia Católica en Colombia, se basan en el carácter
absoluto de la libertad de cultos y de religión. En su concepto, con la
separación entre iglesia y Estado se habría logrado una suerte de inmunidad de
la primera respecto de intervenciones de la segunda. De acuerdo con ello, al
Estado le está vedado, de manera absoluta, inmiscuirse en asuntos que son de
clara estirpe privada: el mandato religioso y las condiciones del culto. Ello
supone, en esencia, asumir que las libertades de cultos y de religión tienen
carácter absoluto.
Esta postura entra en contradicción con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos
constitucionales, así como con la naturaleza propia de los mismos. La Corte ha
analizado esta temática en innumerables ocasiones, y ha sido reiterativa en
señalar que los derechos constitucionales no pueden entenderse como derechos
absolutos. En sentencia C-475 de 1997, la Corte hizo el siguiente análisis, que
en esta oportunidad se reitera:
“... considerar que un determinado derecho fundamental
tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un
derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre
cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su
supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos
fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en
nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente
protegidos.
Si el sistema constitucional estuviese compuesto por
derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no
se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos
ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada
uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder
legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional
que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el
sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”,
el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre
de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que
esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las
disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen
un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la
premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador
del derecho.
Sin embargo, el sistema constitucional se compone de
una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo
porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de
la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a
sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a
objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, para solo
mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art.
20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen
nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa ; el derecho de asociación
sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el
derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los
servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta
limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses
constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74) ; el derecho al
libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de
los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.”[1]
La consecuencia de la inexistencia de derechos
absolutos en el sistema constitucional colombiano (así como en la dogmática
constitucional contemporánea) es que todos los derechos constitucionales
admiten restricciones de alguna clase. Así, el argumento central del ad-quem
y los representantes de la iglesia Católica en Colombia, carece de asidero.
Con todo, debe tenerse presente que el carácter no absoluto
de los derechos constitucionales no implica automáticamente que cualquier
restricción de un derecho constitucional resulta admisible. Unicamente se
podrán admitir aquellas restricciones que (i) no desnaturalicen el derecho y lo
tornen en inoperante, (ii) que sean compatibles con los tratados y convenciones
internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, (iii) que,
además, no resulten incompatibles con la ley estatutaria en la materia. Es
decir, la restricción debe respetar el bloque de constitucionalidad y el núcleo
esencial del derecho.
Restricciones en
materia de libertad de cultos y de religión
13. Tanto la Constitución de Colombia, como el Pacto
de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
consagran el derecho a la libertad de cultos y de religión. Así mismo, la Ley
133 de 1994 regula, a nivel estatutario, el ejercicio de estos derechos.
Conforme se indicó antes, tales cuerpos normativos componen el bloque de
constitucionalidad, a partir del cual deberán precisarse los límites y
restricciones al ejercicio de dicho derecho.
La Constitución no establece restricciones al
ejercicio de la libertad de cultos y de religión. El contenido del artículo 19
de la Carta está fijado en términos positivos. Por el contrario, los otros tres
cuerpos normativos (Pacto de San José, Convención Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y Ley 133 de 1994) establecen claras reglas sobre las
restricciones imponibles a estos derechos.
Así, el Pacto de San José, dispone que los derechos en
cuestión estarán sujetos a limitaciones establecidas en la ley “que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos,
o los derechos y libertades fundamentales de los demás”; idénticas restricciones
son establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La
Ley 133 de 1994, estatutaria en la materia, dispone que la interpretación de
los derechos a la libertad de cultos y a la libertad religiosa deberá hacerse
de conformidad con los tratados en la materia. En cuanto a las restricciones
admisibles, el artículo 4 dispone:
“ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad
democrática.
El derecho de tutela
de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con
las normas vigentes.”
Así las cosas,
resulta claro que ni los tratados internacionales, ni la ley estatutaria,
establecen el carácter absoluto de los derechos en cuestión. Por el contrario,
contemplan la necesidad de armonizar el ejercicio de estos derechos con otros
derechos constitucionales y admite restricciones por razones de seguridad,
salud y moralidad pública.
14. La armonización de la libertad religiosa con otros
derechos constitucionales, exige establecer su contenido esencial. En sentencia
C-616 de 1997, la Corte subrayó que el núcleo esencial o el elemento
absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la
persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una
relación con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad
de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las posibilidades, no
interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las
propias creencias”[2]. Por lo tanto, prima
facie, le está vedado al Estado (así como a particulares), impedir que la
persona establezca la relación personal con aquello que considera un ser
superior y que lo haga público, en las condiciones que el particular credo
(condiciones de relación con el ser superior) y código moral que se deriva del
mismo, le impongan. Así mismo, supone la obligación de respetar dicho código
moral[3].
15. En cuanto a la restricción por razones de
moralidad pública, la pregunta central es qué debe entenderse por moralidad
pública. La pregunta resulta de enorme importancia, pues así como se espera que
el Estado y los particulares respeten el código moral propio de cada comunidad
religiosa, también se espera que tales códigos morales no se conviertan en
normas jurídicas. La separación entre Estado e iglesias implica que ningún
código moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un
señalamiento de otros códigos morales. Lo anterior, por cuanto los códigos
morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinción bueno/malo de
acuerdo con los parámetros de su propio criterio, al aplicársele a otras
comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura
religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se señala
negativamente su propia opción de vida, con la consiguiente restricción de la
libertad. De allí que la no inclusión de tales códigos morales religiosos en el
ámbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con
lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jurídico de moralidad
pública.
En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional
definió el concepto de moralidad (moral) pública que podía ser fuente de
restricciones de los derechos constitucionales, en los siguientes términos:
“La moralidad
pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que
racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales
de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con
una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para
conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que
hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública
articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar
la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y
miembro de una comunidad. El concepto de orden público en la sociedad
democrática basada en los derechos, se refiere a las condiciones y
orientaciones valorativas mínimas que deben ser respetadas por sus miembros
para que ésta sea una comunidad organizada en términos de libertad y para la
libertad. Esta función del orden público en una democracia constitucional,
forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los
elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad pública. Se comprende,
entonces, que la relativización de la libertad obedece a una lógica social que
mira a su conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los
planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral,
pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o
armonización alguna.”
Es decir, la moralidad pública se entiende como un
elemento adicional al proceso de armonización de los derechos constitucionales
de los asociados. No se trata, por lo tanto, de un intento de restricción de
tales derechos, sin función distinta a la de imponer un determinado código
moral. Así, puede admitirse que la moralidad pública, como fuente de
limitaciones de los derechos constitucionales y, como se ha visto, de la
libertad religiosa, permite al Estado imponer restricciones que resulten
necesarios para lograr que los proyectos individuales contradictorios sean
compatibles con la democracia y el goce de los derechos por otras personas.
16. De acuerdo con lo anterior, el código moral de
cada comunidad religiosa, así como su conjunto de prácticas (culto), pueden ser
restringidos con el objeto de hacerlos compatibles con el principio democrático
y los principios y valores jurídicos y derechos constitucionales fundantes de
la sociedad.
A partir de la Constitución, de los tratados y
declaraciones en materia de derechos humanos y de las reglas del Derecho
Internacional Humanitario se desprenden los elementos que se estiman fundan el
tipo de sociedad al cual pertenecemos. Tales elementos fundamentales
constituyen un mínimo que el ejercicio de cualquier derecho tiene la obligación
de respetar. Algunos derechos admiten restricciones más allá de tales
elementos, pero es claro que ningún derecho los puede desconocer, pues en
términos jurídicos, sin tales elementos, los derechos mismos carecen de sentido.
Tales elementos, como ya se indicó, integran el concepto jurídico de moralidad
pública.
16.1 En concepto de la Corte Constitucional, tales
elementos básicos y fundantes se identifican a partir de las características
propias de las sociedades occidentales, relevantes para el ámbito
constitucional. En primera medida, y por encima de todo, se encuentra un
elemento directamente ligado a la dignidad humana. Tal como se indica en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Estatuto de las Naciones Unidas,
la dignidad humana se erige en el centro axiológico del modelo de sociedad en
el cual estamos inmersos. Dentro del concepto de dignidad humana, el mínimo y,
a la vez punto de partida, es el reconocimiento de la calidad de ser humano de
todo ser humano. La penalización, nacional e internacional, de toda forma de
esclavitud, así como preceptos como aquél contenido en la Constitución de 1886,
según la cual todo ser humano en situación de esclavitud sería libre al pisar
suelo colombiano, son indicativos de la importancia fundamental que el
reconocimiento de la calidad de humano de cada ser humano tiene para la
sociedad contemporánea. Sin dicho reconocimiento, no sería posible una
sociedad en la cual todos fuesen iguales en derechos y en libertades. La Declaración
Universal de Derechos Humanos señala que “los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe... en la dignidad y el valor de la persona
humana...”. En este orden de ideas, resulta claro que está absolutamente
prohibido cualquier ejercicio de los derechos constitucionales que tengan como
objeto o consecuencia deshumanizar al ser humano. Es decir, considerar que un
determinado ser humano no merece dicho calificativo o no es tratado como tal.
Por lo mismo, no podrá demandarse respeto por el
Estado o protección estatal cuando se impide a un grupo humano o religioso
hacer expresiones públicas o realizar conductas que tiendan a despojar a un ser
humano de su condición de humanidad.
16.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que está prohibida toda propaganda a favor de la guerra
(art. 20)[4]. Sobre este artículo, se
ha dictado una opinión general por parte de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el cual se indica que “La
prohibición establecida en el párrafo abarca toda forma de propaganda que
amenace con un acto de agresión o de quebrantamiento de la paz contrario a la
Carta de las Naciones Unidas”, sin que ello impida a los ciudadanos reclamar el
derecho de defensa de la soberanía nacional.[5]
Por su parte, en el Estatuto del Tribunal de
Nuremberg, así como en las sentencias dictadas por dicho tribunal[6],
se reconoció como principio (principio vi), que se consideraría delito
internacional (delito contra la paz) “planear, preparar, iniciar o hacer una
guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías
internacionales”.
De lo anterior se desprende que es fundamental para el
modelo de sociedad la búsqueda de la paz. La Corte Constitucional ya ha
señalado, en numerosas oportunidades[7] el deber estatal y
ciudadano de buscar la paz, elemento básico para que el sistema jurídico (y el
conjunto de derechos establecidos en él) opere plenamente. De ahí que tal
propaganda, dirigida a violar tratados o iniciar una guerra de agresión, se
convierte en un segundo elemento de restricción al ejercicio de los derechos.
Está, por lo tanto, prohibido, de manera absoluta, cualquier ejercicio de los
derechos constitucionales que conduzca a una amenaza cierta y real a la paz,
“contrario a la Carta de las Naciones Unidas”. Ello no implica, claro está, que
no puedan existir manifestaciones a favor de la guerra. Simplemente, que si
tales manifestaciones o conductas tienen la capacidad de generar una amenaza a
la paz –sea global o que conduzca a una inminente guerra exterior-, no es
posible demandar respeto estatal hacia las mismas o protección del Estado en
contra de particulares que impiden tales manifestaciones o conductas.
16.3 Por último, entre los elementos básicos y
fundantes, debe tenerse presente el pluralismo y la tolerancia. Corolario
natural de la separación entre iglesia y Estado, así como del establecimiento
de un modelo democrático de organización del poder, no pueden admitirse
conductas o expresiones que tengan por efecto aumentar o generar condiciones de
discriminación, que la sociedad misma identifica como inadmisibles.
Tanto el Pacto de San José, como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan como inadmisibles las
expresiones que impliquen una “apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”[8].
A nivel de los elementos fundantes, la Corte no
considera, prima facie, la existencia de una prohibición de los
discursos de odio, sino de las conductas y expresiones que tengan capacidad
directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad. Se trata
de reconocer, admitir y proteger la posibilidad de la alternancia, tanto
política como valorativa, en la sociedad. Es decir, no se protege un statu quo
axiológico o político, sino la posibilidad, dentro de un marco pluralista, de
que “todo sea distinto”. Ello implica que las ideas que restrinjan estas
opciones no se protegen en tanto que sean expresadas colectivamente y con
capacidad directa de lograr reducción de los espacios plurales. Tal sería la
situación considerada en sentencia C-371 de 2000, en la que se constató que
parte de la discriminación efectiva contra la mujer se manifiesta de manera
verbal[9].
16.4 Las anteriores consideraciones pueden ser
cuestionadas a partir de la idea de que las libertades de pensamiento,
expresión, culto, religión y, en general, el principio de libertad, no autoriza
que se adopten restricciones sobre los valores o principios que merecen
protección estatal. Lo anterior, en la medida en que supondría una supresión de
la libertad misma. Esta idea se apoya en un supuesto inadmisible desde una
perspectiva constitucional, cual es la de que las democracias constitucionales
protegen la libertad a secas. Este modelo de estados, al cual pertenece el
Estado colombiano, protege una libertad compatible con determinados preceptos y
valores de la sociedad. No se protege una libertad por fuera de la democracia.
No se protege una libertad que tenga por objeto destruir los derechos de los
asociados. No se protege una libertad que busque la guerra. No se protege una
libertad que esté dirigida a esclavizar a los seres humanos. La Corte no niega
que tales opciones puedan darse en algún momento de la historia de la
humanidad; empero, ello exige una sociedad distinta, construida y cimentada en
valores por completo distintos. Así, en suma, la Corte subraya que el modelo
de sociedad y el sistema estatal erigido sobre él, admite diversas opciones
valorativas y jurídicas, aunque no todas.
16.5 La Corte no
estima que estos elementos fundantes constituyan los únicos que determinen la
moralidad pública, en sentido jurídico, pues es posible, en cada caso y
circunstancia, identificar otros elementos que resultan indispensables para
“armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente
contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que,
adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad
y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional”.
17. Aplicando estas restricciones a la materia
religiosa, resulta que al Estado colombiano le está vedado intervenir en los
asuntos propios de la comunidad religiosa, salvo que sean imperativos para
armonizar derechos constitucionales, salvaguardar la seguridad, la salud y los
elementos (valores, principios) que fundan la sociedad.
Demanda de proteger el derecho a participar en el
culto.
18. El demandante considera que su protegido fue
objeto de un tratamiento discriminatorio, al ser excluido de un rito propio del
culto católico. El juez de segunda instancia, así como los representantes de
dicho culto, consideran que es un asunto del fuero interno de la comunidad
religiosa.
La Corte Constitucional se ha ocupado de casos en los
cuales se han presentado argumentos similares (Sentencias T-200 de 1995 y T-946
de 1999). En dichas oportunidades la Corte ha concluido que prima facie
la negativa de una comunidad religiosa de permitir a uno de sus miembros
participar, por razones propias de la comunidad, en una ceremonia que
corresponde a su culto, es un asunto interno que no corresponde resolver al
Estado.
La Corte reitera en esta oportunidad esta doctrina. La
separación entre iglesia y Estado y la efectiva protección de la libertad de
cultos y de religión suponen que el Estado se encuentra vedado para intervenir
en estos asuntos, pues, así como lo moral religioso no puede constituirse en
fundamento para la convivencia ciudadana y el ordenamiento jurídico, el Estado
no puede establecer el contenido dogmático y moral de un determinado grupo
religioso. Tales dogmas y códigos morales se definen de manera autónoma, a
partir del sentido que cada una de las prácticas tiene en la comunidad, en relación
con su propio sistema de valores.
Tal imposibilidad únicamente se desvanece, y de manera
restringida, cuando se enfrenta la necesidad de proteger otros derechos
constitucionales y la salud, la seguridad y la moralidad públicas. En el
presente caso, se podría pensar que, en tanto que una persona fue excluida del
culto, sería necesario armonizar el derecho a la libertad de cultos y la
igualdad. Empero, esta postura parte de un supuesto falso, cual es el de
suponer que dentro de la comunidad religiosa deben alcanzarse los mismos
niveles o condiciones de igualdad que en el resto de la sociedad. La existencia
de autonomía dentro de las comunidades religiosas, presupuesto indispensable
para proteger la libertad religiosa, implica la potestad de cada comunidad para
establecer jerarquías, así como inclusiones y exclusiones, de acuerdo con su
particular esquema axiológico. Así, tal como se analizó en la sentencia T-200
de 1995, la aptitud (capacidad) para ser bautizado únicamente puede ser
definido dentro del seno de la comunidad religiosa, así, en el ámbito jurídico
y extra-religioso, no sea admisible un trato diferencial basado en el tipo de
vínculo conforme al cual se ha constituido una familia. La Corte, por lo tanto,
avaló un trato desigual dentro de la comunidad religiosa, inadmisible
tratándose de asuntos no religiosos.
En relación con el presente caso, el tema de la
igualdad adquiere otro matiz. El hecho de que una persona no pueda ser
bautizada por la forma en que se originó la familia (no fue por matrimonio
religioso –T-200 de 1995-), en nada afecta el estatus de la persona. En el
presente caso, pareciera que la razón para negar (o restringir) al menor la
participación en la ceremonia religiosa (en la práctica del culto), se deriva
de su condición de discapacitado. Si tal es el caso, se está frente a un trato
incompatible con la Constitución, que obliga al Estado a su protección (art. 13
de la C.P.), pues la condición de discapacitado lo coloca en una situación de
debilidad manifiesta. Pero más allá, excluir a un ser humano de la
participación activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser
discapacitado, y con mayor razón cuando es menor y no ha podido decidir sobre
la participación en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad
religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por
cuanto dentro de la comunidad religiosa (como en cualquier asociación) la
condición de igualdad está definida por la posibilidad de participar
igualitariamente de las actividades propias de la comunidad. Serán admisibles
restricciones a tales posibilidades de participación que no se funden en la
condición personal –como la discapacidad, la raza, el género, etc.- de la
persona.
Ahora bien,
según explicó la Iglesia Católica en sus intervenciones, la negativa a otorgar
el sacramento al menor no se debió a su condición de discapacitado, sino a un
elemento que, dentro del sistema axiológico católico se estima fundamental,
cual es que exista comprensión del significado del rito del cual se participa.
Así, la razón de la exclusión del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse
de la condición de discapacitado, pero no sólo se limita a ella. Por lo tanto,
no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese
sido contraria a la Constitución. Por este aspecto, se confirmará la decisión
de segunda instancia.
La demanda de un trato digno.
19. El demandante asegura que el sacerdote demandado
trató al menor de “animalito” y de “cosa”. El demandado, por su parte, niega
rotundamente que haya hecho tal afirmación. Así mismo, resulta claro que tales
calificaciones no hacen parte de un discurso propio de la comunidad religiosa a
la cual pertenecen las partes. En efecto, tanto el sacerdote como la
arquidiócesis de Cali, indicaron que los menores, dentro del culto católico,
son objeto de un trato decoroso y respetuoso. Ello implica que tales
afirmaciones no se habrían dado dentro del contexto del discurso religioso,
sino en ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
20. El trato denigrante de seres humanos, sean en
ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los límites
antes anotados. Es decir, está absolutamente prohibido que tales discursos
tengan por efecto despojar a un ser humano de la condición de humanidad, hacer
una propaganda efectiva a favor de guerras de agresión conducir a una reducción
de los espacios de pluralismo de la sociedad. Además, no podrán violar otros
derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera
necesario subrayar que los discursos no son neutros y que su capacidad de
afectación de los bienes constitucionalmente protegidos depende, en buena
medida, de quien hace el discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en
el cual se hace. La Corte ya analizó la capacidad efectiva de colocar en
peligro la vida e integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y
del discurso de un sacerdote, en razón de su poder social[10].
Este poder social guarda relación directa con la
capacidad preformativa de los actos de habla y del manejo de los discursos. En
cuanto a lo primero, una frase o una expresión puede, además de comunicar
(transmitir información o un sentido), incidir en el mundo o en los receptores
de la comunicación. Tal capacidad está sujeta a condiciones –sean reglas
convencionales o fenómenos abductivos- que implican que el acto de habla
trasciende al mensaje mismo y se tornan importantes los efectos[11]
sobre los receptores. A través de estos actos –tanto en el componente
ilocucionario como en el preformativo- se construye mundo, transformando
sentidos o realizando acciones a través de la comunicación. Tal es la
situación, por ejemplo, de una serie de actos de habla que se producen dentro
del derecho. Así, no se está frente a una persona culpable de un hecho punible
y, por lo mismo condenada, mientras no se produzca el acto de habla (sentencia)
que así lo defina. En tal caso podría identificarse tanto el acto, meramente
verbal, de “calificar” al procesado como culpable y como el efecto de
“transformarlo” en culpable, que es un efecto del mensaje. Lo mismo ocurre con,
por ejemplo, la asignación de un nombre a una persona o el matrimonio. A partir
de los actos de habla, que se vierten en actos jurídicos, el mundo cambia:
antes existía una persona inocente, ahora una culpable; antes una pareja de
personas solteras, ahora un matrimonio; antes un menor sin nombre, ahora
fulanito de tal.
Para la Corte resulta claro que, salvo contextos
específicos –como en el sistema jurídico-, la capacidad preformativa del acto
de habla depende tanto de los hablantes como de los receptores. De ahí que las
restricciones antes anotadas, dependen de la capacidad real de producir el
efecto preformativo contrario al sistema constitucional “fundante”. Ello
implica que el emisor y el receptor tienen que estar en una situación tal que
se produzca alguno de los fenómenos rechazados. Así, una opinión deshumanizante
sólo será desprotegida si se presenta en un contexto en el cual dicha expresión
o el discurso conducen a un efectivo despojamiento de la condición de humanidad
de la persona. Por lo mismo, en el contexto del presente caso, resulta de suma
importancia establecer si la calificación de un ser humano como animal, tiene
la capacidad de inducir a la población a considerarle como tal, es decir,
despojarle de su humanidad.
21. Teorías de la criminología crítica, como la teoría
del etiquetamiento, parten de reconocer la capacidad preformativa de los
señalamientos sociales. Según estas posturas, sociológicamente será delincuente
quien la sociedad califica de tal, aunque jurídicamente no sea condenado. Por
otra parte, las personas que sobrevivieron a los campos de concentración Nazi,
indican que algunos de los vejámenes más destructivos se relacionaban con
aquellas expresiones que los tildaban como seres distintos de humanos y, por lo
mismo, eran tratados como meros objetos o animales.
En este orden de ideas, expresiones como las que se
aducen se produjeron durante la ceremonia religiosa, únicamente merecerán
reproche si tienen aptitud para producir un daño iusfundamental en la humanidad
del señalado. Es decir, si como consecuencia de la expresión, la sociedad (o es
razonable esperar que ella) considere al menor discapacitado como un no ser
humano o uno disminuido en su valor intrínseco. Lo contrario, esto es,
expresiones negativas hacia otros seres humanos, mientras no traspase el umbral
de lo prohibido penalmente o supere los límites de lo razonable y se torne
insultante, no es objeto de reproche constitucional. Dicho análisis, cabe
señalar, no puede hacerse en abstracto, sino que deberá tener en consideración
las particularidades de cada caso concreto, pues, no es lo mismo un
señalamiento hacia un menor en un contexto que repudia abierta y
consistentemente los malos tratos hacia los menores, que uno realizado en un
ambiente en el cual existe alguna tendencia a avalar tales señalamientos y a
considerar al menor (u otro ser humano) como uno de menor valor[12].
22. En el presente caso, aunque existen
deficiencias en el material probatorio, que una práctica oportuna de pruebas
hubiese podido solventar y cuya falencia es imputable al juez de primera
instancia que no consideró este asunto, es posible establecer la existencia de
una afectación a los derechos fundamentales del menor. La Corte considera que
existen suficientes elementos de juicio para dar como cierta la afirmación en
contra del sacerdote demandado. De una parte, se tiene una manifestación hecha
por el demandante al momento de interponer la acción de tutela, que fue
reiterada ante los medios de comunicación. Por otra, la información que
suministra el diario El Tiempo, según la cual algún miembro del Consejo
Episcopal Colombiano (Pastoral de la Salud) señaló que el sacerdote demandado
se había equivocado gravemente (“se le fueron las luces”). A ello se suma la
resonancia que el hecho tuvo en los medios de comunicación de Cali. Finalmente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.