T-1083-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1083/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales
La
controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la
dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o
amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de
igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los
derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces
para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
NORMAS DEL ESTATUTO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-No establecen
convivencia efectiva al momento de la muerte
JUEZ ORDINARIO-Controversias
sobre interpretación y aplicación de la ley
Esta Sala
de Revisión considera que las controversias de interpretación y de aplicación
de la ley y el debate probatorio, que constituyen el eje de este caso deben ser
conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria, ya que el Juez de tutela
carece de competencia para dictar pronunciamientos declarativos sobre derechos
litigiosos, pues no cuenta con los elementos de juicio indispensables para decidir
en forma justa y ajustada a derecho sobre pretensiones que no constituyen
derechos ciertos e indiscutibles, y para cuya definición se requiere de una
actividad probatoria propia del juez ordinario.
DEBIDO PROCESO-Protección
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas
En el caso
objeto de estudio, es claro que la entidad accionada desconoció el principio de
necesidad de la prueba. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al
resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la peticionaria,
no hizo un análisis completo ni razonado del acerbo probatorio, y se limitó a
listar algunas (pocas) de las pruebas aportadas dentro del proceso, sin
examinar su valor probatorio dentro del conjunto, ni sopesar su contenido
frente a las otras pruebas de las que se deducía la conclusión contraria a la
que la entidad accionada extrajo. La Caja accionada no tuvo en cuenta para
proferir su decisión varias de las pruebas que obraban en el expediente administrativo,
y que habían sido aportadas por la peticionaria; dichas pruebas no fueron
siquiera mencionadas por la Caja, menos analizadas ni valoradas.
Referencia: expediente T-471404
Acción de tutela
instaurada por Alba Leonor Bedoya de Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., 11 de octubre de dos mil uno
(2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2001, por la cual se revoca la
sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2001.
I.
ANTECEDENTES
A través de Auto del seis de julio de 2001, la Sala de Selección
Número Siete de esta Corporación resolvió seleccionar para su revisión el
Expediente de la referencia.
Procede entonces la Sala a revisar los fallos que deciden sobre la
tutela impetrada por la señora Alba Leonor Bedoya de Gómez.
1. Hechos
1.1 El día 28 de marzo de 2001 el Dr.
Marco Fidel Suarez Suarez, interpuso acción de tutela ante la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, en nombre y representación de la señora Alba
Leonor Bedoya de Gómez, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional para que se le ampararan sus derechos fundamentales que considera
violados por la actuación de la mencionada entidad al negarle la sustitución en
la asignación mensual de retiro de que gozaba su cónyuge fallecido, el señor
Faustino Gómez Perdomo.
La peticionaria solicita que se revoquen los actos administrativos
por los cuales se le negó la sustitución pensional y se ordene a la Caja que le
reconozca dicho derecho y en consecuencia le pague las mesadas causadas desde
el fallecimiento de su cónyuge.
1.2 Manifiesta la accionante que
contrajo matrimonio con el señor Faustino Gómez Perdomo el 10 de abril de 1969
y que su cónyuge venía gozando de la asignación mensual por retiro por cuenta
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 16 de noviembre
de 1980, hasta el 16 de mayo de 2000, día en que falleció.
Consta en el expediente que de la unión nacieron cinco hijos, hoy
todos mayores de edad, tres de los cuales vivían con el suboficial retirado
Gómez Perdomo.
1.3 El 23 de mayo de 2000, la señora
Alba Leonor Bedoya, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional le fuera reconocida la sustitución pensional en la asignación por
retiro que percibía su cónyuge. Junto con la solicitud aportó varios documentos
para acreditar su derecho, entre ellos dos declaraciones extrajudiciales en que
los declarantes afirmaban que la señora Bedoya había convivido con su marido, “bajo
el mismo techo” hasta el día en que él falleció.
1.4 A través de Resolución No. 4508
del 12 de septiembre de 2000, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, resolvió negar el reconocimiento de la sustitución en la
asignación mensual por retiro, considerando que obraba en el expediente un
escrito del causante en el cual manifestaba que no convivía con la señora Alba
Leonor Bedoya, y teniendo en cuenta que aparecía probado que el fallecido
Suboficial había otorgado poder para que se adelantara el proceso de separación
y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Bedoya.
1.5 La peticionaria interpuso
oportunamente recurso de reposición contra la Resolución anterior. En dicho
escrito manifiesta que realmente sí hubo algunas separaciones en su matrimonio,
que no fueron definitivas, y que tuvieron lugar por conflictos familiares que
hacían imposible la convivencia, hasta el punto de que el Juzgado Segundo de
Familia de Ibagué ordenó la residencia separada de los cónyuges. Afirma que por
los mismos hechos, su marido fue condenado a 28 meses de prisión por el delito
de lesiones personales dolosas en su persona. Concluye que ella convivió con el
causante hasta la fecha de su fallecimiento y que las separaciones temporales
fueron autorizadas por la ley, para proteger su vida. Aporta como pruebas la
actuación surtida en el Juzgado de Familia, la sentencia por la cual se condena
penalmente a su esposo y varias declaraciones extraprocesales.
1.6 A través de la Resolución No.
0404 del 2 de febrero de 2000, el Director General de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional decidió el recurso de reposición interpuesto,
confirmando la Resolución por la cual se negó el reconocimiento de la
sustitución en la asignación mensual de retiro del señor Faustino Gómez
Perdomo. Consideró la Caja que del acerbo probatorio que obra en el expediente,
se deduce que al momento de la muerte del causante, la peticionaria estaba
separada de su esposo y convivía con el señor Marco Fidel Max, y que, a través
de apoderado, el señor Gómez Perdomo había instaurado en 1998 una demanda de
separación y liquidación de la sociedad conyugal contra la peticionaria.
1.7 En el escrito de respuesta a la
acción de tutela, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja, reitera
las consideraciones anteriores, y precisa que está probado en el expediente
administrativo a través de varios testimonios, entre ellos los de los hijos del
matrimonio, que el Suboficial fallecido y su esposa vivían separados desde hace
9 o 10 años, y que la señora Leonor Bedoya había abandonado el hogar para
convivir con otro señor.
1.8 La peticionaria afirma que
actualmente sufre de leucemia mieloide aguda, que a su edad ya no puede
conseguir trabajo, y que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia
ni para continuar con el tratamiento médico que requiere.
2.
Pruebas
Obran en el expediente de tutela en entre
otras, las siguientes pruebas:
2.1 Copia del expediente
administrativo, en el cual constan entre otros, los documentos que se
relacionan a continuación:
·
Copia del poder otorgado por el señor Faustino
Gómez Perdomo para adelantar el proceso de separación y liquidación de la
sociedad conyugal que tenía con la señora Leonor Bedoya, presentado ante el
Juez de Familia de Ibagué.
·
Copia de una “constancia” suscrita por el señor
Faustino Gómez Perdomo, extendida ante el Notario Tercero de Ibagué el 15 de
enero de 1999, en la cual manifiesta que “para dar cumplimiento a requisitos
que exige el Comando General de la Policía del Departamento del Tolima y en mi
calidad de pensionado de la misma institución”, declara y deja expresa
constancia bajo la gravedad de juramento que tiene a su cargo y bajo su “exclusiva
dependencia” cuatro hijos, y que han sido sus hijas mujeres quienes han
cuidado de él en sus últimos años.
·
Copia de varias comunicaciones dirigidas a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en que las personas que
afirman haber conocido de cerca de la familia Gómez Bedoya, manifiestan que los
señores Faustino Gómez Perdomo y Leonor Bedoya vivían separados desde hace 9 o
10 años y que ella convivía con el señor Marcos Fidel Max.
·
Copia de varias comunicaciones del señor Faustino
Gómez al Juez de Familia de Ibagué, en las que se refiere al embargo que de una
parte de su pensión decretó el Juzgado en favor de la señora Leonor Bedoya, en
las cuales solicita se decreten varios testimonios para demostrara que ella
hace vida marital con el señor Marcos Fidel Max, quien la sostiene.
·
Copia de la sentencia del 18 de febrero de 1999
proferida por el Juez de familia de Ibagué en el proceso de alimentos
instaurado por la peticionaria contra el señor Faustino Gómez
·
Copia del acta de la Audiencia de Conciliación
celebrada el 12 de febrero de 1998 dentro del trámite de medidas de protección
adelantado por la señora Alba Leonor Bedoya contra su esposo, en la cual el
Juez Segundo de Familia ordena la residencia separada de los cónyuges, mientras
se decide el proceso de divorsio y liquidación de la sociedad conyugal.
·
Copia de la sentencia del 25 de abril de 1999,
por la cual el Juez Quinto Penal Municipal condenó al señor Faustino Gómez a 28
meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales dolosas en
detrimento de la integridad de la señora Alba Leonor Bedoya
·
Copia de varias declaraciones extrajudiciales
donde se manifiesta que la señora Bedoya convivió con su esposo hasta el día
del fallecimiento de éste.
2.2 Se aprecian además los siguientes documentos:
·
Constancia del 30 de noviembre de 2000 expedida
por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en la que se dice que a través de
Auto del 29 de octubre de 1998 se admitió la demanda de separación de bienes y liquidación
de la sociedad conyugal instaurada por el señor Faustino Gómez contra la señora
Alba Leonor Bedoya, demanda que nunca fue notificada.
·
Copia de varias páginas de la historia clínica
de la señora Alba Leonor Bedoya en el Hospital Central de la Policía Nacional
en las que se hace referencia al diagnóstico de Leucemia mieloide aguda.
3. Los fallos que se revisan
3.1 La sentencia de primera instancia
A través de sentencia del seis de abril de 2001, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar transitoriamente los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, a la
salud, a la protección especial de la familia y a la protección del mínimo
vital de la accionante, Alba Leonor Bedoya, y en consecuencia le ordenó al
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que
dispusiera lo pertinente para el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional en la pensión de que gozaba el causante Faustino Gómez Perdomo a favor
de la peticionaria. El Tribunal señaló que la orden tenía vigencia mientras la
jurisdicción contencioso administrativa decidiera de fondo sobre la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que para el efecto instaurara la
peticionaria; acción que deberá ser ejercida en un término máximo de cuatro
meses a partir de la notificación de la sentencia de tutela.
El Tribunal consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional en la que se ha aceptado que excepcionalmente procede la tutela
como mecanismo transitorio cuando el no reconocimiento de la sustitución
pensional da lugar a que se lesionen de forma inmediata e irremediable los
derechos fundamentales del accionante, en el caso concreto debe concederse
transitoriamente la tutela, ya que con el no reconocimiento de la sustitución
pensional se le está ocasionando a la peticionaria un perjuicio grave e
irremediable, pues dependía de la pensión de su cónyuge para su subsistencia y
requiere de la continuidad del tratamiento médico que para su enfermedad se le
está dando en el Hospital Central de la Policía Nacional, y que de
suspendérsele, se pondría en grave riesgo su vida.
3.2 El fallo de segunda instancia
El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos a lo
largo del trámite administrativo.
A través de fallo del 10 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil
y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación, revocando la
sentencia de primera instancia. La Sala resolvió en cambio tutelar el derecho
al debido proceso de la peticionaria, vulnerado a su juicio, por la Caja de
Sueldos de Retiro la Policía Nacional con ocasión de los trámites
administrativos que culminaron con la expedición de las Resoluciones por las
cuales se le negó la sustitución pensional a la accionante. En consecuencia
resolvió dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, y le ordenó a la
entidad accionada que dentro de los treinta días siguientes decidiera
nuevamente sobre la petición de sustitución pensional, previo el análisis
cuidadoso y detallado del acerbo probatorio que obra en el expediente
administrativo.
La Sala consideró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, al decidir sobre la petición de sustitución pensional presentada por
la accionante, omitió ponderar integralmente las pruebas recaudadas en el curso
del trámite administrativo, “dentro del cual existen elementos de convicción
que apuntan en sentido divergente, puesto que mientras unos señalan que Alba
Leonor Bedoya de Gómez no convivía con el finado Gómez Perdomo, otros ponen de
presente lo contrario”.
Precisa la Sala que la entidad accionada se limitó a citar algunas
de las pruebas que obran en el expediente, sin estudiar el valor demostrativo
de las mismas, y que no tuvo en consideración las declaraciones de quienes
afirmaron que los cónyuges sí convivieron hasta la muerte del Suboficial
retirado.
Agrega el Juez de segunda instancia que al resolver el recurso de
reposición, la Caja tampoco valoró integralmente las pruebas, limitándose a
mencionar algunas de ellas, y que por otra parte, no resolvió el
cuestionamiento central del recurso, referente a que las interrupciones que se
habían dado en la convivencia de los cónyuges estaban plenamente justificadas y
no eran imputables a la culpa de la peticionaria.
A juicio de la Sala de Casación Civil, la entidad demandada violó el
derecho al debido proceso de la peticionaria, porque no fundó sus decisiones en
las pruebas aportadas al trámite administrativo, no valoró integralmente las
pruebas existentes, y no dispuso la apertura de una etapa probatoria, en la
cual se hubiera podido solicitar y decretar pruebas.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si la señora Alba Leonor Bedoya
de Gómez está sufriendo la vulneración de sus derechos fundamentales por el no
reconocimiento de la sustitución en la asignación mensual de retiro de que era
titular su cónyuge fallecido, Faustino Gómez Perdomo, y si tiene derecho a que
a través de una orden de tutela se le reconozca la mencionada sustitución.
2.1 La procedencia del reconocimiento de derechos pensionales a
través de tutela
Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en
principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de
derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en
sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios[1]. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el
reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez,
invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que
dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial
resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2].
La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales
adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento
viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho
de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y
los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son
eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de
derechos litigiosos.
En la sentencia T-038 de 1.997, con ponencia
de Hernando Herrera Vergara, se precisó porqué los jueces constitucionales no
deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos
derivados de la seguridad social:
“ La Corte Constitucional ha considerado que
la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por
parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo
para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de
seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que
aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión
por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición,
sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal
previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de
competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en
indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede,
entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos
propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como
así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto
supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la
titularidad de una pensión de jubilación.(...).” (subrayas ajenas al texto
original)
2.2 Del caso concreto. Confirmación del
fallo de segunda instancia.
Después de revisar cuidadosamente las pruebas que obran en el
expediente, ésta Sala determinó que en el presente caso no se trata de un
conflicto entre la cónyuge supérstite (la peticionaria) y una compañera
permanente por el reconocimiento del derecho a la sustitución en la asignación
mensual por retiro del fallecido suboficial Faustino Gómez Perdomo, sino de una
controversia sobre la interpretación y aplicación de las normas especiales que
rigen lo relativo a las prestaciones sociales en favor de los miembros de la
Policía Nacional, y de un debate probatorio sobre el cumplimiento de los
requisitos que a juicio de cada una de las partes establece la ley.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad
accionada, alega que conforme a lo establecido en el artículo 172 del Decreto
No. 1212 de 1990, el Decreto 1029 de 1994, y el fallo de tutela proferido por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de
1996, resulta procedente negarle a la peticionaria la sustitución pensional, ya
que, según afirma, está probado que ella no convivió con el causante los
últimos años de la vida de éste. La entidad accionada insiste en que para tener
el derecho a la sustitución es un “requisito sine-quanon” el haber convivido con
el causante a la fecha del fallecimiento de éste.
La señora Alba Leonor Bedoya de Gómez afirma que ella si convivió
con su esposo durante sus últimos años, y que si bien hubo interrupciones en la
convivencia, éstas se dieron por justa causa, ya que el Juez Segundo de Familia
de Ibagué autorizó la residencia separada como medida de protección contra las
agresiones por parte de su hijo mayor y de su marido, hechos por los cuales
éste último fue condenado a la pena de 28 meses de prisión.
Como se dijo arriba, en este caso se trata de una controversia
jurídica sobre la interpretación del derecho aplicable al reconocimiento de la
sustitución en la asignación mensual de retiro otorgada por la Policía
Nacional: en primer lugar observa la Sala que las normas pertinentes de los
Decretos 1212 de 1990 y 1229 de 1994 citadas por la entidad accionada como
fundamento de los actos administrativos acusados, no establecen como requisito
el que la cónyuge supérstite haya convivido con el causante durante un tiempo
determinado en la última etapa de la vida de éste, y por lo tanto, obviamente,
no excusan del cumplimiento de dicho requisito por la existencia de justa causa
no imputable a la cónyuge.
Dice expresamente el artículo 172 del Decreto No. 1212 del 8 de
junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional:
“Artículo 172. Muerte en goce de asignación
de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía
Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el
orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión
mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que
venía gozando el causante. (…)
Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
se pagarán según le siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la
otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de ley.
(…)”
Los artículos 76 y 77 del Decreto No. 1029 de 1994, por el cual se
emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, reproducen sin modificaciones sustanciales
las normas citadas.
La Sala observa que la exigencia sobre la convivencia efectiva que
formula la entidad accionada, podría hipotéticamente provenir de la aplicación
analógica de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 (artículos 47 y 74) o
de la aplicación de la línea jurisprudencial sobre la protección de los
derechos de la compañera permanente que convivió con el causante titular de una
pensión durante los últimos años de la vida de éste cuando se trata del
reconocimiento a la sustitución pensional[3].
Sin embargo, es absolutamente claro que la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional no explica, ni fundamenta la exigencia de dicho
requisito, simplemente se limita a citar los Decretos, y un fallo de la Corte
Suprema de Justicia, que, dicho sea paso, no viene al caso, pues simplemente
garantiza el derecho a la igualdad de la compañera permanente frente a la
asignación mensual por retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, sin abordar el problema del requisito adicional de la
convivencia efectiva para quien tiene el estatus jurídico de cónyuge
supérstite.
En breves palabras, de los alegatos de la entidad accionada se
deduce que ésta pretende cubrir bajo la línea jurisprudencial sobre el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional cuando existen conflictos
entre la cónyuge y la compañera permanente, un caso que se enmarca en la
comprensión literal de la hipótesis normativa que simplemente dice que a la
muerte de un suboficial de la Policía Nacional, la cónyuge supérstite tendrá
derecho a que se le pague la asignación mensual por retiro de la cual era
titular el causante.
En segundo lugar observa la Sala que la exigencia del requisito
adicional de la convivencia efectiva dio lugar a un debate probatorio sobre la
existencia de dicha convivencia: se trata de la controversia sobre si la
peticionaria convivió con el causante los últimos años de la vida de éste o no,
si hubo interrupciones en la convivencia, y, finalmente, si la no convivencia o
las interrupciones se dieron por justa causa no imputable a la peticionaria, y
si esta circunstancia legitima el reconocimiento del derecho.
En efecto, como se reseñó en el acápite de pruebas de la presente
providencia, en el expediente se encuentran varias pruebas contradictorias al
respecto; de un lado obran varias declaraciones extrajudiciales en las que se
afirma que la peticionaria convivió con su esposo hasta el día de la muerte de
éste, y de otro, existe una “constancia” en la que el propio causante
manifiesta que sus hijos vivían bajo su exclusiva dependencia y que eran ellos
quienes cuidaban de él, y una comunicación dirigida a la entidad accionada, en
la que los hijos manifiestan que su madre los abandonó hace 9 o 10 años para
vivir con el señor Marco Fidel Max, quien desde ese entonces ha sido su compañero
permanente. Por otra parte, consta en el expediente que el juzgado Segundo de
Familia de Ibagué ordenó, el 12 de febrero de 1998, la residencia separada de
los cónyuges como medida de protección a favor de la accionante, y que el
causante fue condenado penalmente por lesiones personales dolosas en la persona
de su esposa.
Esta Sala de Revisión considera que las controversias de
interpretación y de aplicación de la ley y el debate probatorio, que
constituyen el eje de este caso deben ser conocidas y resueltas por la
jurisdicción ordinaria, ya que el Juez de tutela carece de competencia para
dictar pronunciamientos declarativos sobre derechos litigiosos, pues no cuenta
con los elementos de juicio indispensables para decidir en forma justa y
ajustada a derecho sobre pretensiones que no constituyen derechos ciertos e
indiscutibles, y para cuya definición se requiere de una actividad probatoria
propia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el fallo de segunda
instancia, es correcta, en la medida en que no se concede la tutela del derecho
a la seguridad social y a los otros derechos alegados por la peticionaria, y se
ampara el derecho al debido proceso, desconocido por la entidad accionada al
resolver sobre las solicitudes de sustitución pensional.
En efecto, el debido proceso debe respetarse integralmente en las
actuaciones administrativas. Las personas que presentan solicitudes ante las
autoridades públicas para que se les defina una situación jurídica, tienen el
derecho a presentar pruebas y a conocer oportunamente y a controvertir las que
se alleguen en su contra (artículo 29 C.P.). La entidad pública a su vez está
obligada a fundar su decisión en las pruebas legalmente aportadas o practicadas
dentro del trámite administrativo.
En el caso objeto de estudio, es claro que la entidad accionada
desconoció el principio de necesidad de la prueba. Tal como lo afirma la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional al resolver la solicitud de sustitución pensional
presentada por la peticionaria, no hizo un análisis completo ni razonado del
acerbo probatorio, y se limitó a listar algunas (pocas) de las pruebas
aportadas dentro del proceso, sin examinar su valor probatorio dentro del
conjunto, ni sopesar su contenido frente a las otras pruebas de las que se
deducía la conclusión contraria a la que la entidad accionada extrajo.
La Caja accionada no tuvo en cuenta para proferir su decisión varias
de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, y que habían sido
aportadas por la peticionaria; dichas pruebas no fueron siquiera mencionadas
por la Caja, menos analizadas ni valoradas.
La Sala comparte la decisión de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia de revocar el fallo de primera instancia proferido
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar tutelar el
derecho al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efecto las Resoluciones
No. 4508 del 12 de septiembre de 2000 y No. 404 del 2 de febrero de 2001, por
las cuales se negó a la señora Alba Leonor Bedoya de Gómez, el derecho a la
sustitución en la asignación mensual por retiro de que gozaba su cónyuge
fallecido. También es correcta, la orden de resolver nuevamente, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de la señora
Alba Leonor Bedoya de Gómez, siguiendo un procedimiento que se ajuste
estrictamente a las reglas del debido proceso.
Conforme a las consideraciones anteriores, la sala confirmará el
fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2001, por la cual se revocó la sentencia
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el seis de
abril de 2001, dentro del trámite de la tutela instaurada por la señora Alba
Leonor Bedoya de Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-01/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-036/97, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-718/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660/99, T-408/00, y T-398/01 M.P.
Alvaro Tafur Galvis; T-476/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
[2]
En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela
como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los
requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97,
M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién
se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar
gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la
asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado
de invalidez.
[3]
Uno de los campos en los que la Corte
Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales cuando se
trata de conflictos sobre el reconocimiento de derechos pensionales, es el de
la sustitución pensional solicitada por la compañera permanente del causante, a
quién se le niega éste derecho por su calidad de tal, argumentando las entidades
demandadas en la mayoría de los casos, que es la cónyuge quién está llamada a
gozar de la pensión. Ver entre otras las sentencias T-842/99, M.P. Fabio Morón
Díaz; y T-566/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.