T-1083-00
Sentencia T-1083/00
Sentencia
T-1083/00
SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos
públicos
SISBEN-Tipos de controversias con relevancia
constitucional
JUEZ DE TUTELA-Intervención por irregularidades
presentadas en procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de
subsidios en el SISBEN
PROCESO DE
ENCUESTA EN EL SISBEN-Eventuales
vicios de constitucionalidad/SISBEN-Realización de nueva entrevista
LEGISLADOR Y AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Definición
criterios de focalización del gasto social/ACCION DE TUTELA-Procedencia
cuando indebida clasificación en el SISBEN afecta derechos fundamentales
Corresponde al
legislador y a las autoridades administrativas políticamente responsables,
definir los criterios de focalización del gasto social. No obstante, la Corte
ha aceptado la posibilidad de que, mediante la acción de tutela, los eventuales
beneficiarios cuestionen el diseño de programas sociales cuando consideren que las
disposiciones que los reglamentan les impiden acceder a un beneficio al que
tendrían derecho si se hubieran tenido en cuenta expresas consideraciones
constitucionales. En consecuencia, nada obsta para que una persona cuestione
las variables que son tenidas en cuenta por el SISBEN para realizar la
clasificación socioeconómica de la población más vulnerable, cuando considere
que las mismas no contemplan circunstancias especiales de vulnerabilidad o
exclusión social que resultan constitucionalmente relevantes, y ello apareje
una lesión clara y directa de sus derechos fundamentales.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Criterios de selección
SISBEN-No contempla como variable para su
selección al estado de embarazo
El
estudio realizado en los fundamentos anteriores de está providencia, permite
sostener que el mecanismo de selección de beneficiarios del régimen subsidiado
de salud - SISBEN -, no contempla, como una variable relevante para la
selección, el estado de embarazo de la mujer o la circunstancia de desamparo
del menor de un año. Sin embargo, según el Acuerdo N° 77 de 1997 (ver supra),
este dato es valorado para definir la priorización del gasto dentro del grupo
de personas que ya ha sido seleccionado como beneficiario del sistema.
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusión estado de embarazo como condición relevante
para selección de beneficiarios
La Corte debe
ordenar a las autoridades encargadas de definir los criterios generales para la
selección de beneficiarios del régimen subsidiado de salud o del sistema,
cualquiera que sea, que regule el acceso a la salud de la población pobre y
vulnerable - que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de
la constitución política, introduzcan como condición relevante para la
selección de los potenciales beneficiarios, el hecho de que se trate de una
mujer en estado de gestación, después del parto o, de un niño menor de un año
que no se encuentre cubierto por algún tipo de protección.
Referencia: expediente T-294291
Acción de tutela
instaurada por Fanny Bonilla Garcia contra la Dirección Municipal del SISBEN de
la ciudad de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Segundo Penal Municipal de Cali dentro
de la acción de tutela instaurada por FANNY BONILLA GARCIA contra la Dirección
Municipal del SISBEN de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 28 de diciembre
de 1999, la señora Fanny Bonilla García interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali contra la Dirección Municipal del
SISBEN, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud (C.P.
art. 49) así como el de su hijo que está por nacer al clasificarla
equivocadamente en el nivel “3” del SISBEN y negarse a cambiar dicha
nivelación.
La actora narra que
fue encuestada por el SISBEN cuando se encontraba temporalmente residiendo en
casa de un familiar en el barrio “Compartir” de la ciudad de Cali. Precisa que
al recibir el Certificado del Sisben se percató de que había sido clasificada
en nivel tres (3) de pobreza, circunstancia que a su juicio se debía al lugar
de residencia donde fue encuestada y a los bienes que allí se encontraban,
ninguno de los cuales era de su propiedad. Señala que actualmente, dado que se
encuentra desempleada y cuenta con ocho meses y medio de embarazo, se halla
viviendo con sus padres en el barrio “Ciudad Córdoba” de Cali, el cual
corresponde a estrato 2. Agrega que sus padres son personas de escasos recursos
económicos y no pueden sufragar los gastos que por concepto de su embarazo se
ve obligada a cubrir.
Explica que dadas las
anteriores circunstancias, elevó petición a la Dirección Municipal del Sisben
solicitando que se le reclasificara en un nivel inferior. Sin embargo, estima
que a pesar de haber obtenido respuesta de dicha entidad en ésta no se resolvió
su solicitud pues, simplemente, se limitó a señalar las normas que reglamentan
el diseño y desarrollo del Sisben. Así mismo, indica que solicitó por escrito
a la Personería Municipal, para que en defensa de sus derechos y los de su
hijo, interviniera ante el Sisben. Expresa que la personería le respondió a
través del oficio N°19333 de diciembre de 1999, indicándole que su petición
sería atendida, sin que hasta el momento de la interposición de la presente
acción haya recibido respuesta de fondo a su solicitud.
De acuerdo con lo expuesto, solicita al
juez de tutela que “no permita que se haga ilusoria la protección especial del
Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los
niños", en especial de su hijo que se encuentra por nacer. En consecuencia,
pretende que se ordene a la Dirección del Sisben rebajar la calificación a
nivel 2 e, igualmente, se prevenga a la Secretaría de Salud Pública Municipal
para que proceda inmediatamente a expedirle el carné como afiliada a alguna de
las EPS del municipio.
2. Pruebas
El 28 de diciembre
de 1999 el juez oficia a la Dirección Municipal del Sisben para que explique
cuáles son los parámetros de clasificación de sus beneficiarios, así como los
criterios que se tuvieron en cuenta para clasificar a la actora en el nivel
tres (3) de dicho sistema. También se ordena a la Personería Municipal de Cali
informar al despacho el trámite adelantado con referencia a la queja
presentada por la señora Fanny Bonilla García.
2.1. La directora municipal (e) del Sisben,
mediante respuesta del 4 de enero de 2000, informa al juez de tutela lo
siguiente:
“El SISBEN es un sistema de información
local que permite a los municipios y distritos del país, mediante la aplicación
de una encuesta de clasificación socioeconómica, que contiene 62 preguntas,
identificar y seleccionar a las poblaciones más pobres y vulnerables del país,
con el objeto de priorizar o dirigir el gasto social; apoyar con información la
elaboración de diagnósticos socioeconómicos y demográficos de la población y
contribuir al fortalecimiento institucional mediante la operación y
administración de un sistema de información social. Es decir, el SISBEN es un
instrumento que sirve para apoyar con información la política social definida
por cada uno de los ministerios que norman sobre el funcionamiento de cada uno
de los programas de sus respectivas áreas.
El método utilizado para la selección de
las variables se realizó con base en una encuesta socioeconómica a 25 familias
en todo el país sobre sus características sociales, económicas y demográficas,
y a partir de esa medición se determinaron las variables más relevantes para la
construcción de un índice de condiciones de vida. Seguidamente se eligirán
(sic) las variables más significativas y se obtuvieron grupos de variables que
dan cuenta de las condiciones de vida de la población, como son:
1. La calidad de la vivienda (equipamiento
familiar, material de paredes, material de piso, material de los techos).
2. Servicios (eliminación de excretas,
abastecimiento de agua, recolección de basuras, tiempo de traer el agua).
3. Factor demográfico e ingresos (niveles
de hacinamiento, proporción de niños menores de 6 años.
4. Factor capital humano y seguridad
social (escolaridad de las personas mayores de 12 años, del mayor preceptor de
ingresos y la seguridad social del menor preceptor de ingresos).
Con base en esta
información el instrumento calcula el nivel de pobreza de cada familia en una
escala que asume valores de 0 (cero) a 100 (cien) quienes se encuentran más
cerca a 0 (cero) se encuentran en estado de pobreza extrema y a medida que se
asciende en la escala se es menos pobre.
Los niveles de
pobreza expresan los grados de homogeneidad que hay al interior de cada nivel y
el grado de heterogeneidad que existe entre los diferentes noveles. Es decir,
que los pobres no sufren la misma pobreza y los que viven en pobreza extrema
requieren de una asistencia inmediata. Esto no quiere decir, que quienes se
encuentran en el nivel 3 (tres) no son pobres, sino que tienen una pobreza
diferente a los ubicados en el nivel 1 (uno), por ejemplo, y su vinculación a
programas específicos está supeditada a la ampliación de cobertura por parte
del ministerio de salud, en el caso del régimen subsidiado.
(...)”
Por otra parte,
manifiesta que la clasificación de la demandante “con un puntaje de 52.121
puntos, nivel tres”, es el resultado de los datos que ésta suministró al ser
encuestada, los cuales “avaló con su firma en la ficha de clasificación socioeconómica
# 443088.” Aclara que los niveles se determinan de acuerdo con el puntaje que
se obtiene luego de procesada la ficha de clasificación y no son equivalentes a
la estratificación del lugar de residencia. Como sustento de lo expuesto,
remite copias de la Ficha de Clasificación Socioeconómica - Sistema de
Selección de Beneficiarios N° 443088, del Certificado de dicha ficha, así como
copia del Manual del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales del la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de
Planeación.
2.2. La Personera
Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali, a través
de escrito de fecha 4 de enero de 2000, indica que luego de recibida la
petición de la señora Fanny Bonilla García, en la que declaraba no estar de
acuerdo con su clasificación en el nivel 3 del Sisben, realizó una visita a la
sede de dicha entidad con el fin de revisar la información respecto a la
encuesta y clasificación de la actora. Precisa que al revisar la base de datos
constató que éstos no habían sido alterados.
Advierte que la
clasificación de los niveles de pobreza manejados por las diferentes
Direcciones Municipales del SISBEN, se rige de conformidad con los parámetros
únicos suministrados por el Departamento de Planeación Nacional y las normas
complementarias. Así mismo, anota que “para modificar el nivel se tendría que
cambiar la información suministrada por la misma peticionaria.”
De acuerdo con lo
expuesto, concluye que no ha sido desconocido el derecho de petición de la
actora, por cuanto la Dirección Municipal del Sisben resolvió oportunamente su
solicitud. Adiciona que "el no haber obtenido respuesta positiva a su
solicitud no implica la vulneración de su derecho."
2.3. El 5 de enero
de 2000, la demandante amplía su declaración dentro del proceso de tutela.
Preguntada sobre la información suministrada por ella a los encuestadores del
Sisben, reitera que les manifestó que se encontraba temporalmente en dicha
vivienda y que ninguno de los bienes que allí se hallaban eran de su
propiedad. Agrega que igualmente informó que se encontraba desempleada y en
estado de embarazo. Respecto a su grado de escolaridad, sostiene que culminó
estudios hasta "sexto de bachillerato". Explica que dicho nivel de
estudios fue una de las razones por las cuales el Sisben adujo haberla
clasificada en el nivel tres (3) pues "como tenía sexto bachillerato podía
acceder a puestos de trabajo." Sin embargo, considera que si bien curso
estudios hasta sexto bachillerato, por ser una persona de escasos recursos
actualmente desempleada, no puede costear los gastos médicos que requiere en su
estado de embarazo.
2.4. En declaración
rendida el 14 de enero de 2000, la representante de la Dirección Municipal del
Sisben, explica que el puntaje asignado a los encuestados se obtiene de la
"evaluación de los puntos obtenidos en la encuesta mediante un SOFWAR
(sic) proporcionado por Planeación Nacional." Anota que la información
obtenida por los encuestadores es procesada de acuerdo con los parámetros de
dicho programa, el cual es finalmente el que determina el puntaje.
En relación a la
clasificación de la demandante en el nivel tres (3), estima que fue debido a
"su nivel de escolaridad, su edad y que no tenía para el momento de la encuesta
una persona que mantener, (…) porque su hijo aún no nacía". Advierte que
la encuesta "no evalúa si está en embarazo o no, además por mandato
constitucional, por el principio del derecho a la vida y más del menor, las
instituciones hospitalarias están obligadas a cubrir la asistencia maternal más
el parto, (…)".
3. Sentencia
objeto de revisión
A través de sentencia del 17 de enero de
2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali negó el amparo constitucional
solicitado.
El Juez de tutela señala
que, luego de estudiada la ficha de clasificación socioeconómica N° 443088, se
observó que, contrariamente a lo afirmado, en ésta sí se dejó constancia
sobre la estadía temporal de la actora en la residencia visitada, así como
sobre el hecho de que ésta no era propietaria de ninguno de los
electrodomésticos que allí se encontraban. Igualmente, asevera que, de las
pruebas practicas durante el proceso, se determinó que el SISBEN es una
entidad encargada de la elaboración de fichas técnicas de clasificación
socioeconómica útiles para la selección de beneficiarios de programas sociales,
de acuerdo con su nivel de pobreza. En consecuencia, indica que dicha entidad
no se ocupa de "carnetizar a las personas censadas."
Respecto a la
clasificación de la actora en el grado tres (3) del sistema, sostiene lo
siguiente:
"(…) si bien es
cierto con la información que suministro la misma accionante, permitió que
fuese ubicada de acuerdo al sistema software en el nivel tres, en razón a su
calidad de vida pues si bien es una mujer económicamente muy limitada, también
es cierto que se trata de una mujer que no tiene más obligaciones que la suya y
la del niño que espera, con un grado de escolaridad (2° de Bto.) (Sic)
que le permite, en un momento dado obtener un empleo, pudiendo mejorar de esta
forma sus condiciones de vida tanto propias como las del bebe, (…). Igualmente
se conoció que de todas formas no ha quedado completamente desamparada, pues
cuenta con una ayuda parcial y en términos generales considerable, pues
equivale al setenta por ciento del valor total de los gastos que se deriven
tanto al momento del alumbramiento como posteriores".
La presente tutela
fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Tercera de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. El 28 de
diciembre de 1999, la señora Fanny Bonilla García, quien para entonces se
encontraba en un avanzado estado de embarazo, interpuso acción de tutela contra
la Dirección Municipal del SISBEN, por considerar que tal entidad vulneró su
derecho a la salud (C.P. art. 49) así como el de su hijo que está por nacer al
clasificarla en el nivel “3” del SISBEN y negarse a cambiar dicha nivelación.
Señala la actora que
el 13 de julio de 1999, fue encuestada por personas vinculadas a la entidad
demandada cuando se encontraba temporalmente residiendo en casa de su hermano.
Afirma que oportunamente le manifestó a la persona encargada de realizar la
encuesta, que sólo se encontraba transitoriamente en dicha vivienda y que ninguno
de los bienes que allí se hallaban era de su propiedad. Agrega que informó que
estaba desempleada y en estado de embarazo. No obstante, resultó clasificada en
el nivel tres (3) de pobreza, y, en consecuencia, no tiene derecho a ser
afiliada al sistema general de salud a través del régimen subsidiado.
Sostiene que la
clasificación mencionada se debe al lugar de residencia donde fue encuestada y
a los bienes que allí se encontraban así como a su grado de escolaridad. A este
respecto, indica que realizó estudios hasta "sexto de bachillerato",
pero que, sin embargo, al ser una persona de escasos recursos y actualmente
desempleada, no puede costear los gastos médicos que requiere en su estado de
embarazo.
Informa que, en la
actualidad, reside en la casa de su madre, en el barrio “Ciudad Córdoba” de
Cali, ubicado en una zona de estrato 2. Agrega que su madre es una persona de
escasos recursos económicos y no puede ayudarle a sufragar los gastos que por
concepto de su embarazo se ve obligada a cubrir.
Dadas las anteriores
circunstancias, una vez se enteró de la clasificación en la que había sido
ubicada, elevó petición a la Dirección Municipal del Sisben solicitando la
reclasificación en un nivel inferior. Sin embargo, considera que pese a que la
entidad le envió una respuesta, en realidad, no resolvió su solicitud pues
simplemente se limitó a señalar las normas que reglamentan el diseño y
desarrollo del Sisben.
Indica que le solicitó
a la Personería Municipal que interviniera ante el Sisben, para que dicha
entidad la incluyera dentro del nivel 2 y, en consecuencia, le fuera expedido
el carné que le permitiera acceder a los servicios del sistema de salud
subsidiado. Manifiesta que la personería le respondió que su petición sería
atendida, pero que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no
había recibido respuesta de fondo alguna.
En virtud de lo anterior, le solicita al
juez de tutela que “no permita que se haga ilusoria la protección especial del
Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los
niños". En consecuencia, pretende que el juez le ordene a la entidad
demandada que la reclasifique en el nivel 2 de pobreza y que prevenga a la Secretaría
de Salud Pública municipal para que proceda inmediatamente a expedirle el carné
como afiliada a alguna de las EPS del municipio.
2. La directora
municipal (e) del Sisben, informó al juzgado que, en su debida oportunidad fue
resuelta la solicitud de la actora, informándole cuales eran las variables que
emplea el sistema para identificar a las personas ubicadas en los sectores más
pobres y vulnerables. Sostiene que la actora obtuvo un puntaje de 52.121
puntos, el que equivale al tercer nivel de pobreza, en virtud de la información
que, sobre las variables antes anotadas, la propia encuestada suministró libre
y autónomamente y que “avaló con su firma en la ficha de clasificación
socioeconómica # 443088”. En consecuencia, afirma que no es posible su reclasificación
con la misma información.
En declaración
rendida ante el juez de instancia, la representante de la Dirección Municipal
del Sisben, indicó que la clasificación de la demandante en el nivel tres (3),
pudo haberse debido a "su nivel de escolaridad, su edad y que no tenía
para el momento de la encuesta una persona que mantener, (…) porque su hijo aún
no nacía". Advierte que la encuesta "no evalúa si está en embarazo o
no, además por mandato constitucional, por el principio del derecho a la vida y
del menor, las instituciones hospitalarias están obligadas a cubrir la
asistencia maternal más el parto, (…)".
3. A su turno, la
Personera Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali,
señaló que una vez recibida la solicitud de reclasificación de la actora,
realizó una visita a la entidad demandada. Indica que al revisar la base de
datos constató que éstos no habían sido alterados y señala que “para modificar
el nivel se tendría que cambiar la información suministrada por la misma peticionaria”,
lo que resulta imposible sin una nueva entrevista. En consecuencia, concluye
que no ha sido desconocido el derecho de petición de la actora, por cuanto la
Dirección Municipal del Sisben resolvió oportunamente su solicitud. Adiciona
que "el no haber obtenido respuesta positiva a su solicitud no implica su
vulneración."
Sentencia
objeto de revisión
4.
El Juez Segundo Penal Municipal de Cali negó la tutela interpuesta. Para
fundamentar su decisión afirma que la información que consta en la ficha de la
encuesta de clasificación socioeconómica practicada a la actora es correcta y
que en la misma se dejó constancia sobre su la estadía temporal en la
residencia visitada. En consecuencia, sostiene que la clasificación en el nivel
tres de pobreza es adecuada a los parámetros legales y reglamentarios
existentes y a la información suministrada por la propia encuestada. A raíz de
lo anterior, considera que la respuesta que, en este sentido, le otorgó la
entidad demandada si satisfizo su derecho de petición. Indica que, en todo
caso, la actora - debido a su grado de escolaridad y edad - puede intentar
conseguir un empleo que le permita satisfacer sus necesidades. Finalmente,
sostiene que la clasificación en el nivel tres de pobreza le permite ser
atendida en las instituciones públicas de salud en las cuales sólo tendrá que
sufragar el 30% de los gastos ocasionados, lo que implica que “no ha quedado
completamente desamparada”.
Relevancia
constitucional del problema planteado: SISBEN y derechos fundamentales
5. La Sala se
pregunta si se vulneran los derechos fundamentales de la mujer soltera y
desempleada que se encuentra en estado de embarazo, al ser encuestada por los
funcionarios del SISBEN en un lugar de habitación en el que se encuentra de
paso, sin que se valoren las circunstancias personales antes anotadas, cuando
la información recolectada en la encuesta tiene como resultado su exclusión del
régimen subsidiado de salud.
6. En otras
ocasiones, está Corporación ha debido ocuparse de los problemas constitucionales
que pueden tener origen en los procesos de selección y asignación de subsidios
estatales a las personas más pobres y vulnerables de la población[1]. Según la
jurisprudencia de la Corte, los mencionados procesos comprometen,
especialmente, los derechos de igualdad (C.P. art. 13) y debido proceso
sustantivo (C.P. art. 29)[2]
de los potenciales beneficiarios. En efecto, de una parte, la asignación y
distribución del gasto social para la satisfacción de las necesidades básicas
de sectores deprimidos de la población tiene una relación directa con la realización
de la igualdad real, es decir, de la justicia material. No obstante, dado que
se trata de recursos escasos, que no resultan suficientes para satisfacer la
enorme demanda existente, los procesos de asignación deben ser objetivos,
públicos y trasparentes, y deben conducir a resultados que puedan ser conocidos
y controvertidos oportunamente por las personas concernidas. En otras palabras,
se debe garantizar el derecho de todas las personas pobres y vulnerables, a
participar, en igualdad de condiciones, en los mencionados procesos de
asignación.
Ahora bien, la Corte
ha considerado que, en principio, los procesos de selección de beneficiarios
para la distribución del gasto social a través de subsidios deben ser definidos
y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas, sin
intervención del juez constitucional. No obstante, tanto el diseño como la
implementación de los mencionados procesos pueden dar lugar a dos tipos de controversias
relevantes desde un punto de vista ius fundamental y, en consecuencia,
pueden requerir la participación del juez de tutela, en los estrictos términos
del artículo 86 de la C.P. A este respecto la Corte ha sostenido:
"La realización
del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en
garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de
igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones
distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y
procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con
base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden
contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores
constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales
oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de
beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a
discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo
menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión
constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es
constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan
o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio,
al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad;
(2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas
constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados
implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor
relacionado con la raza, el sexo o la edad".[3]
En suma, existen dos
tipos de cuestiones en las que resulta admisible la intervención del juez de
tutela. En primer lugar, cuando la implementación de los procesos de selección
de beneficiarios y adjudicación de subsidios incurre en graves irregularidades
que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso
sustantivo o vulneran el habeas data aditivo[4]
de los eventuales beneficiarios. En estas circunstancias, mientras no existan
mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto afectado podrá solicitar la
protección de sus derechos a través de la acción de tutela. A este respecto ha
dicho la Corte:
“Esta clase de
eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no
practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población; no
atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en
forma incompleta; la información pertinente no es debidamente procesada, etc.
En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acción o la
omisión de la autoridad pública recurre, por vía de la acción de tutela, al
juez constitucional, éste podrá intervenir - siempre que no existan expeditos
mecanismos ordinarios de defensa - con la finalidad de hacer cesar la amenaza
que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho
fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Así, el funcionario judicial
competente para dar trámite al amparo constitucional, podrá emitir las órdenes
necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan
adecuadamente.”[5]
En segundo término,
el juez constitucional está autorizado a intervenir en los procesos de
distribución del gasto social cuando los eventuales beneficiarios cuestionen el
diseño o las reglas generales de adjudicación de los subsidios, siempre que
resulte posible constatar a simple vista que los criterios de
adjudicación vulneran de manera flagrante las disposiciones constitucionales.
En estas circunstancias, el margen de acción del juez constitucional es
fuertemente restringido, pues se limita a constatar la existencia de una
disposición cuya aplicación vulnera abiertamente los derechos fundamentales de
los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la regla
correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la responsabilidad de
diseñar las políticas públicas de distribución del gasto social esta
constitucionalmente adjudicada al legislador democrático y, residualmente, a
las autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357). Por consiguiente,
una intervención del juez de tutela sin apoyo en una regla clara y explícita
surgida de la Constitución, puede constituirse en una vulneración abierta del
principio democrático y una intervención ilegítima en los consensos sociales
sobre prelación en la asignación de los recursos públicos escasos. De otra
parte, resulta importante recordar que el juez de tutela cuenta con diez días
para proferir una decisión de fondo en el asunto planteado y, sin embargo, los
procesos de asignación del gasto surgen de valoraciones técnicas y políticas
que pueden llegar a ser altamente complejas o tener múltiples consecuencias
imposibles de percibir en un proceso sumario y abreviado como el de la tutela.
Es por ello que la única justificación que admite la intervención del juez
constitucional surge ante la existencia de una regla que vulnere abiertamente
los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios. Es, en suma, una
aplicación de la excepción de constitucionalidad, derivada del artículo 4 de la
Constitución.
7. La doctrina
anterior debe ser aplicada a los procesos de selección de beneficiarios y
adjudicación de subsidios que se surten conforme a las reglas establecidas en
el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN -. En
efecto, como ya lo ha señalado la Corte, dicho sistema constituye quizás el
instrumento más importante de aquellos utilizados por las autoridades
administrativas, para focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de
las necesidades básicas de la población mas pobre y vulnerable. La gran mayoría
de los programas de gasto social consistentes en asignación de subsidios a la
demanda de bienes y servicios básicos para la población más pobre y vulnerable
establecen, como criterio fundamental de asignación, la clasificación que el
potencial beneficiario tenga dentro de la escala de pobreza del SISBEN. En
general puede afirmarse que la mayoría de los programas sociales - Red de
Solidaridad, ancianos indigentes, régimen subsidiado de salud - se dirigen a las
personas que se encuentran en los dos primeros niveles de pobreza.
8. A la luz de lo
anterior, resulta evidente la relevancia constitucional de la cuestión
planteada en el presente caso. En efecto, de una parte la actora considera que
durante el proceso de encuesta - ejecución - los funcionarios vinculados
a la Dirección Municipal del SISBEN vulneraron sus derechos fundamentales, al
entrevistarla y consignar en la respectiva ficha una información relativa a una
vivienda en la que simplemente estaba de paso. Adicionalmente, indica que el
hecho de que su estado de embarazo no hubiera sido un factor relevante - diseño
- para la clasificación, vulnera sus derechos fundamentales y los de su
hijo que está por nacer.
En consecuencia,
compete a la Corte definir si los funcionarios vinculados a la Dirección
Municipal del SISBEN vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de la actora durante la realización de la mencionada encuesta.
Adicionalmente, la Sala debe establecer si el hecho de que la actora se
encuentre en estado de embarazo es una circunstancia que, necesariamente, debe
ser tenida en cuenta como criterio para identificar a los beneficiarios del
régimen de salud subsidiado.
Eventuales
vicios de constitucionalidad durante el proceso de encuesta
9. La actora
considera que los funcionarios vinculados a la Dirección Municipal del SISBEN
vulneraron sus derechos fundamentales al imprimir en la ficha de encuesta una
información relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente.
En su criterio, dicha información no puede ser tenida en cuenta al momento de
valorar sus circunstancias, pues no corresponde a su verdadera situación
social.
10. La clasificación
dentro de la escala establecida por el SISBEN, depende, por entero, de la
información que se consigne en la ficha de clasificación socioeconómica. La
mencionada ficha tiene un total de 62 preguntas, de las cuales cerca del 40% se
refiere a la vivienda en la cual la persona se encuentra. La encuesta evalúa,
entre otras cosas, el tipo de vivienda, el material predominante en las
paredes, el piso y el techo de la misma, el tipo de alumbrado, el tipo de
servicio sanitario y de alcantarillado, los enseres y electrodomésticos que se
encuentren, el área exclusiva para uso del núcleo familiar, etc. Las respuestas
a cada una de las anteriores preguntas serán ponderadas para obtener la
clasificación final.
11. La actora afirma
que fue entrevistada cuando estaba de paso, en la casa de su hermano. De hecho,
en la casilla número 22 de la ficha de clasificación que le practicaron, a la
pregunta tenencia de vivienda y frente a las respuestas propia -
arrendada - otra forma, la actora respondió otra forma queriendo
señalar que se trataba de la vivienda del hermano, lo que posteriormente, dejó
escrito en el espacio final para observaciones, dentro de la mencionada ficha.
No obstante, la información sobre la vivienda fue plasmada en la ficha y sirvió
de base para el calculo que tuvo como resultado la clasificación de la actora
en el nivel 3 de pobreza. Al parecer, los funcionarios encargados de practicar
la encuesta entendieron que la actora compartía, con la familia de su hermano,
la residencia en la que había sido encuestada y no que se trataba de una
vivienda meramente transitoria.
12. No resulta
razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra
de paso cuando la información sobre el tipo de vivienda, los servicios con que
cuenta o los electrodomésticos que contiene es tenida en cuenta para realizar
la respectiva clasificación socioeconómica. En estos casos, los funcionarios
encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e
informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de
la información que se consigne en la encuesta.
Al anterior aserto
podría oponerse el hecho de que la propia ficha permite registrar el hecho de
que la persona entrevistada no es propietaria ni arrendataria del lugar en el
que es encuestada (pregunta 22), pues, como fue mencionado, a la pregunta tenencia
de vivienda es posible responder una de las siguientes tres alternativas: (1)
propia – (2) arrendada – (3) otra forma. No obstante, no resulta claro
cual es valor ponderado de esta respuesta, ni si la misma es suficiente para
valorar el hecho de que la persona se encuentre apenas transitoriamente en un
lugar. En este último caso, es evidente que no puede, de ninguna manera,
suponerse que un lugar de tránsito sea la vivienda de la persona
encuestada. En otras palabras, si una persona es encontrada en una casa de
habitación en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece
ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Será entonces la
persona entrevistada quien, previa suficiente información, deberá indicar a los
funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de
habitación o si se encuentra en él de manera transitoria.
13. Pese a lo
anterior, en el presente caso, la Corte no tiene suficientes elementos de
juicio para identificar si, como lo afirma la actora, en su oportunidad les
informó a los funcionarios del SISBEN que se encontraba de paso en la
residencia de su hermano o, como parece desprenderse de los documentos que
residen en el expediente, está aceptó que compartía, con la familia de su
hermano, una misma residencia. No puede entonces asegurarse que la información
plasmada en la ficha de clasificación socioeconómica de la actora, se apartaba
por completo de la verdad, pues no es una circunstancia extraordinaria que
varías personas e incluso varios grupos familiares compartan una vivienda. En
estas circunstancias, no puede afirmarse que se produjo una violación del
derecho de la actora a que los datos que residen en el sistema de datos del
SISBEN correspondan por entero a la verdad (C.P. art. 15, o derecho al habeas
data).
Sin embargo, lo que
si resulta indiscutible es que una vez la actora abandonó la residencia en la
cual habitaba con su hermano y se desplazó a vivir a la casa de su madre, tenía
derecho a solicitar la correspondiente reclasificación, pues para entonces, la
información recogida en el mencionado banco de datos había perdido vigencia. A
este respecto, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo N° 77 de
1997, según el cual:
"Artículo
3°.- Mecanismos de identificación de potenciales beneficiarios. La
identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará
en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de
Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
Cualquier
ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la
encuesta del SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier
ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con
el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia
de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje
obtenido". (Subraya fuera del texto original)
Según la disposición inmediatamente
transcrita, si la actora, apoyada en el cambio de residencia, hubiera formulado
una solicitud de reclasificación, - dato que la Corte no conoce pues ninguna de
las partes aportó al proceso copia de la petición realizada -, la Dirección
Municipal del Sisben no hubiera podido limitarse a informarle sobre los
criterios de selección de beneficiarios. En este caso, lo que resultaba
procedente era la fijación de una nueva fecha en la cual se realizaría la
entrevista, dentro del plan de acción que esta oficina está obligada atener
para ejecutar sus funciones conforme los principios mencionados en el artículo
209 de la Carta. Sin embargo, dado que la Corte no pudo conocer el texto de la
solicitud formulada por la actora a la dirección del SISBEN, no puede afirmarse
que la respuesta de está entidad - la que sí se encuentra en el expediente y se
refiere a las normas utilizadas para realizar la clasificación - vulnere su
derecho de petición.
Ahora bien, la Corte
ya ha indicado que la acción de tutela tiene una especial fuerza mostrativa[6],
pues en su virtud es posible que las autoridades involucradas en una eventual
irregularidad, corrijan de inmediato su conducta para conjurar o evitar la
lesión de los derechos fundamentales de la parte actora. En este sentido y pese
a que la actora no lo solicitó de manera expresa, lo que, en todo caso, debió
hacer la entidad demandada y, en su defecto, lo que debe ordenar el juez de
tutela, es la realización de una nueva encuesta, de manera tal que la actora
pueda ser re-clasificada conforme a sus circunstancias actuales.
Definida la cuestión
relativa a la puesta en práctica del mecanismo de selección de beneficiarios
del régimen subsidiado de salud, resta a la Corte determinar si el diseño del
mencionado mecanismo vulnera los derechos fundamentales de la actora.
Eventuales vicios
de constitucionalidad en el diseño de sistema de selección de beneficiarios
para la focalización del gasto social en materia de salud
14. La actora le
solicita al juez de tutela que ordene su afiliación al sistema subsidiado de
salud. En su criterio, el hecho de ser una mujer sola, desempleada y en estado
de embarazo, le confiere el derecho a que el Estado le preste atención gratuita
durante el embarazo, el parto y la lactancia, so pena de vulnerar sus derechos
fundamentales y los de su hijo por nacer.
15. Como ya fue
mencionado, en principio, corresponde al legislador y a las autoridades
administrativas políticamente responsables, definir los criterios de
focalización del gasto social. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad
de que, mediante la acción de tutela, los eventuales beneficiarios cuestionen
el diseño de programas sociales cuando consideren que las disposiciones que los
reglamentan les impiden acceder a un beneficio al que tendrían derecho si se
hubieran tenido en cuenta expresas consideraciones constitucionales. En
consecuencia, nada obsta para que una persona cuestione las variables que son
tenidas en cuenta por el SISBEN para realizar la clasificación socioeconómica
de la población más vulnerable, cuando considere que las mismas no contemplan
circunstancias especiales de vulnerabilidad o exclusión social que resultan
constitucionalmente relevantes, y ello apareje una lesión clara y directa de
sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la
Corporación ha señalado que la intervención del juez constitucional en la
selección y regulación de las políticas económicas es muy reducida. En primer
término, la forma de gobierno democrática limita considerablemente el papel del
juez en estas materias, pues como es evidente, en este tipo de regímenes,
corresponde a los órganos de gobierno, que son representantes de los consensos
sociales y, en consecuencia, políticamente responsables, el diseño de las
políticas públicas de focalización del gasto social (C.P., artículos 356 y
357). En segundo lugar, la limitada capacidad del juez de tutela se justifica
por razones técnicas. En efecto, el breve lapso en el cual el juez de tutela
debe proferir el correspondiente fallo, los instrumentos analíticos de que
dispone y la complejidad en la ponderación de las distintas variables de la
política social, hace que la única intervención legítima, sea aquella que puede
justificarse a partir de la aplicación directa de reglas constitucionales cuyo
contenido deóntico resulte claro y preciso. En los términos anteriores, puede
afirmarse que las facultades del juez constitucional se contraen a controlar la
manifiesta irrazonabilidad de un determinado diseño institucional. Constatado
lo anterior, debe limitarse (1) a inaplicar las disposiciones que, a simple
vista, contravengan las normas constitucionales sobre gasto social y, (2) a
introducir la valoración obligatoria de factores de vulnerabilidad social que,
según explícitas y claras reglas constitucionales deben ser atendidos.
En consecuencia, en
el presente caso, la Corte debe definir si la no valoración del estado de
embarazo, constituye un evento de manifiesta irrazonabilidad que
contraviene lo dispuesto en la Constitución Política. En otras palabras,
es necesario identificar si existen reglas constitucionales claras y precisas
que obliguen a los órganos políticos a valorar el estado de embarazo a
la hora de diseñar los programas sociales en materia de salud, orientados a la
población más pobre y vulnerable. Sólo la comprobación de la existencia de
dichas normas podría habilitar al juez constitucional para ordenar la
inclusión del mencionado factor en la valoración de las circunstancias de la
actora y, en general, de la población pobre y vulnerable que busca ser titular
de los beneficios del sistema subsidiado de salud.
Para poder realizar
el análisis que ha sido planteado será necesario entonces (1) identificar las
reglas legales y administrativas de focalización del gasto social en materia de
salud; (2) definir si la Constitución establece criterios relacionados con el
estado de embarazo que deben ser tenidos en cuenta por dichas reglas; (3)
realizar el análisis comparativo entre el diseño infra constitucional del
sistema subsidiado de salud y las disposiciones constitucionales pertinentes.
El
mandato social de la Constitución y las políticas sociales en materia de salud
16. La Constitución
de 1991 le asigna al Estado la función de remover las barreras que impiden que
todos los habitantes del territorio puedan gozar de un nivel adecuado y
equitativo de autonomía. Para ello, estableció un amplio repertorio de derechos
sociales, económicos y culturales, de desarrollo progresivo, que el legislador
está obligado a poner en práctica, dentro de las circunstancias fácticas y los
consensos sociales imperantes en cada momento histórico[7]. Las normas
constitucionales en la materia indicada son claras y contundentes. El artículo
1 de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho[8], de lo cual se
desprende el deber de especial protección a los grupos más débiles y
vulnerables de la población (C.P., artículo 13), así como la consagración de un
importante catálogo de derechos económicos, sociales y culturales (C.P.,
artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente,
la carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P.,
artículo 350) y le adjudica tareas sociales a las autoridades públicas (C.P.,
artículo 366) entre otras.[9]
A fin de cumplir con
el mandato social de la Constitución, el legislador ha desarrollado una
política social que se desarrolla a dos niveles distintos. En el primero, la
política implementada se sirve del mercado (de la economía social de mercado)
como instrumento de distribución de bienes y servicios. En este nivel, el Estado
puede ser agente directo del mercado o, simplemente, agente regulador. En el
segundo nivel, sin embargo, el Estado reconoce las limitaciones del mercado y
diseña políticas tendientes a corregir las inequidades que puede producir. Se
trata de políticas sociales orientadas a los sectores más pobres y vulnerables
de la población o, a aquellos que, por diversas circunstancias, no están en
capacidad de acceder al mercado para satisfacer una de sus necesidades.
En materia de salud
existen hoy los dos tipos de políticas. En efecto, de una parte, el régimen
contributivo de seguridad social en salud constituye una política social de
mercado. De otro lado, el régimen subsidiado de seguridad social en salud es un
ejemplo típico de programas sociales asistenciales. Dada la problemática
particular del caso que se analiza, la Corte se detendrá en el estudio de esté
último régimen a fin de definir si en su diseño el legislador respetó los
imperativos constitucionales sobre la materia.
Criterios de selección de beneficiarios del
régimen subsidiado de seguridad social en salud. En el diseño actual,
¿constituye el estado de embarazo un dato relevante?
17. El artículo 48
de la Carta señala que la seguridad social "es un servicio público de
carácter obligatorio" y un derecho irrenunciable de los colombianos. Sin
embargo, por tratarse de un derecho de desarrollo progresivo y por ser este un
régimen democrático de gobierno, la misma norma confiere al legislador la
definición de los términos en los que este derecho debe ser satisfecho.
En virtud de la
disposición citada y de la cláusula general de competencias (C.P. art. 150) el
Congreso diseño las reglas básicas del sistema de seguridad social en salud por
medio de la Ley 100 de 1993. Así mismo, confió a la administración la
regulación de los aspectos más técnicos y operativos de dicho sistema.
18. Como ya ha sido
mencionado, el régimen subsidiado de seguridad social en salud está descrito y
regulado en los artículos 211 a 217 de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 211,
"[e]l régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad (…)". Por su parte, el artículo 212
determina que el propósito central del régimen subsidiado consiste en
"financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus
grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar". Igualmente, esta
norma establece que la definición de la forma y condiciones de operación de
este régimen de seguridad social corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (Ley 100 de 1993, artículos 171 y 172).
Dado que el régimen
subsidiado de seguridad social en salud se encuentra dirigido, en forma
exclusiva, a la población pobre y vulnerable del país, resulta indispensable
establecer las variables que deben ser tenidas en cuenta para ubicar a quienes
se encuentren en los mencionados sectores y para establecer la prioridad en la
asignación de los correspondientes recursos. En este sentido, el artículo 213
de la Ley 100 de 1993 dispone que "[e]l Gobierno Nacional previa
recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los
criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales
para definir los beneficiarios del sistema, según las normas del régimen
subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una
proporción variable a la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la
capacidad económica de las personas medida en función de sus ingresos, nivel
educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su
vivienda".
El parágrafo de la
misma norma señala: “[e]l Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización
de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual
se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las
entidades territoriales".
Ahora bien, según el
artículo 172-6 de la ley 100, la competencia para establecer los mecanismos
específicos de focalización del gasto en materia de salud, se encuentra
radicada en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Según la
mencionada norma corresponde al Consejo "[d]efinir los criterios generales
de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de
las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y
vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993" [10].
19. Sin embargo, la
propia Ley establece una serie de criterios generales que deben ser respetados
por el Consejo al momento de definir los criterios para la selección de los
usuarios del régimen subsidiado. Así por ejemplo, en su artículo 213, señala
que se beneficiará del régimen subsidiado a toda la población pobre y
vulnerable del país, en los términos del artículo 157. Según esta última
disposición, las personas afiliadas al régimen subsidiado deben ser (1)
personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización"; (2) pertenecientes a "la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana"; (3) dando particular
importancia a "las madres durante el embarazo, parto y postparto y
período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales
independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago".
(Subraya fuera del texto original)
20. En cumplimiento
de las funciones descritas, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
expidió el Acuerdo N° 77 de 1997,[11]
que, en su artículo 2°, señaló que "[s]on beneficiarios del régimen
subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de
pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio
total o parcial para completar el valor de Unidad de Pago por Capitación
Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de
prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo". De
conformidad con lo anterior, el artículo 3° del Acuerdo N° 77 de 1997
estableció el mecanismo de focalización de beneficiarios en que se basa el
régimen subsidiado de seguridad social en salud. Pese a que la mencionada norma
fue transcrita en un aparte anterior de esta providencia, resulta pertinente
transcribirla de nuevo para demostrar la forma como el SISBEN constituye, según
las disposiciones vigentes, el criterio fundamental para identificar a los
beneficiarios del régimen subsidiado. Dice la disposición.
"Artículo
3°.- Mecanismos de identificación de potenciales beneficiarios. La
identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará
en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de
Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
Cualquier ciudadano
puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta del
SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede
solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de
verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de
variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje
obtenido".
En suma, la
selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en
salud se realiza mediante los criterios y las variables establecidas en el
SISBEN para la selección de la población más pobre y vulnerable del territorio
nacional.
Ahora bien, los
artículos 8°, 9° y 47 del citado Acuerdo N° 77 define algunos criterios para la
identificación y priorización de los eventuales usuarios del régimen
subsidiado. Dichas normas disponen, entre otras cosas, que tendrán derecho a
ingresar al régimen subsidiado quienes pertenezcan a los niveles 1 y 2 del
SISBEN. A este respecto, el artículo 9 indica que la lista de eventuales
beneficiarios, deberá estar conformada por la población perteneciente a los
niveles 1 y 2 del SISBEN “teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Población
del área rural. 2. Población indígena. 3. Población urbana.”
Según la citada
disposición,
“En cada uno de los
grupos de población, señalados en los numerales anteriores se priorizarán los
potenciales afiliados así:
1. Mujeres en
estado de embarazo y niños menores de cinco años.
2. Población con
limitaciones físicas, síquicas y sensoriales.
3. Población de la
tercera edad.
4. Mujeres cabeza de
familia.
5. Demás población
pobre y vulnerable.
Dentro de cada grupo
de potenciales afiliados se priorizarán de conformidad con el puntaje obtenido
en la encuesta del SISBEN.
En la identificación
de potenciales afiliados se incluirá el núcleo familiar”. (Subraya fuera del
texto original)
Así mismo, el citado
artículo indica que “es obligación de las entidades territoriales identificar
a las mujeres en estado de embarazo, mediante certificación expedida por la
autoridad o institución que determine el Alcalde, con el fin de que sean
tenidas en cuenta para la afiliación, en el orden establecido en el presente
artículo. Igualmente, es obligación de las entidades territoriales
identificar a los limitados físicos, síquicos y sensoriales, mediante
certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
Alcalde”.
Por último, el artículo 47 del Acuerdo N°
77 de 1997 establece que, una vez se haya logrado en un municipio el
aseguramiento de la totalidad de los beneficiarios identificados mediante el
SISBEN en los Niveles 1 y 2, siempre que los recursos que por ley deben
destinarse a subsidios a la demanda lo permitan, el Alcalde podrá ampliar, bien
el régimen de beneficios ora el grupo de beneficiarios, previa recomendación
del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud.
En suma, la
identificación de los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud se encuentra fundada, de manera exclusiva, en el mecanismo de
focalización establecido en el Sistema de Selección de Beneficiarios para
Programas Sociales - SISBEN -. Sólo cuando la persona o el núcleo familiar ha
sido clasificada dentro de los dos primeros niveles del SISBEN, se utilizan
otros criterios - como los señalados en el artículo 157 antes transcrito - para
definir la priorización del gasto.
En estas
condiciones, resulta fundamental estudiar si el SISBEN incluye como factor
relevante para la selección de los eventuales beneficiarios del subsidio - en
este caso de salud - el estado de embarazo.
21. Según las
autoridades encargadas de implementarlo, el Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN - es "un conjunto de
reglas, normas y procedimientos, que permiten obtener información
socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los
distritos y municipios del país".[12]
En desarrollo de la definición anterior, el SISBEN pretende integrar tres
mecanismos distintos pero complementarios de focalización del gasto social: la
focalización geográfica, la focalización individual y la focalización por
programas.
La información que
sirve para la clasificación de una persona o núcleo familiar dentro de las
escalas definidas por el SISBEN proviene de los datos contenidos en la
denominada ficha de clasificación socioeconómica que consiste en un
repertorio de 62 preguntas, distribuidas en dos grupos, que se formulan
directamente al potencial beneficiario. El primer grupo de preguntas busca
identificar y registrar los "antecedentes sociodemográficos" de los
eventuales beneficiarios de los programas sociales. El segundo grupo de
preguntas tiende a identificar la calidad de vida de la persona entrevistada[13].
Ninguna de las 62
preguntas a las que se hace referencia evalúa circunstancias como el estado de
embarazo de la mujer. En efecto, como puede ser fácilmente comprobado, la ficha
de clasificación socioeconómica persigue información relativa a las siguientes
cuatro clases de variables:[14]
(1) vivienda (material de las paredes, de los pisos y de los techos y
equipamiento de electrodomésticos); (2) servicios (acueducto, alcantarillado y
disposición final de basuras); (3) educación y seguridad social (educación
promedio de las personas que componen la familia con 12 o más años de edad,
años de educación del jefe de familia y afiliación a la seguridad social del
jefe de familia); y, (4) ingreso y composición familiar (ingreso per cápita de
la familia, número de cuartos por persona, proporción de niños de 0 a 6 años de
edad por familia y proporción de personas ocupadas por familia).
Recolectada la
información anterior, las personas obtienen un puntaje que puede ir entre 0 y
100 puntos. Dentro del mencionado rango, las autoridades administrativas y de
planeación han establecido seis niveles de pobreza, a fin de identificar y
priorizar a quienes deben recibir los subsidios que de los distintos programas
de política social, uno de los cuales, como ya se mencionó, es el programa de
salud subsidiada de que trata la Ley 100 de 1993. Los niveles de pobreza del
SISBEN y los puntajes correspondientes a cada uno de éstos son los siguientes:
Nivel de Pobreza
Zona Urbana
Zona Rural
SISBEN 1
0 - 36
0 - 18
SISBEN 2
36 - 47
18 - 30
SISBEN 3
47 - 58
30 - 45
SISBEN 4
58 - 69
45 - 61
SISBEN 5
69 - 86
61 - 81
SISBEN 6
86 - 100
81 - 100
Como ya se mencionó,
según las normas que reglamentan el régimen subsidiado de salud, la entrega de
los correspondientes subsidios a la demanda debe dirigirse a quienes resulten
ubicados en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Una vez cubierta la población
localizada en los niveles 1 y 2 los subsidios pueden orientarse a quienes se
encuentren en el nivel 3.
22.
Pese a que la Ley 100 del 93, menciona a la muj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.