T-1082-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA
DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA
mediante auto 155 del 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente
providencia.
Sentencia T-1082/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional para controvertirlo cuando se configure un
perjuicio irremediable o vulneración al debido proceso administrativo
El
debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no
sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La
garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación
administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su
terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este
sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse
bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden
ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir
efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio
de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en
los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado
como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de
tutela
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE-Vulneración por parte de Alcaldía
Distrital de Santa Marta, al dar apertura a actuación administrativa, sin el
lleno de los requisitos legales
El derecho de defensa como manifestación
del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el
interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso
administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las
pruebas y providencias contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas
garantías no le son aseguradas, se está bajo el supuesto de que la
administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido
proceso administrativo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia
CARACTERIZACION
VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD-Configuración
CARACTERIZACION
VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR DEFECTO
PROCEDIMENTAL- Configuración
CARACTERIZACION VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR FALTA
DE MOTIVACION-Configuración
Referencia:
expediente T-3623056
Acción
de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de
2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que confirmó el
fallo de tutela proferido el ocho (08) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Santa Marta, en el que se concedió el amparo invocado por el
accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Recaudos
y Tributos S.A., en adelante R&T, instauró acción de tutela contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, en el marco del proceso administrativo de
revisión de la legalidad del contrato celebrado entre el accionante y la
accionada.
El
tutelante alega que existe cosa juzgada y por ello solicita al juez constitucional
que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin
efectos la Resolución N°. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la
actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato celebrado
entre el actor y la accionada.
1.1.1.
Hechos
relatados
Manifiesta
el accionante lo siguiente:
1.1.1.1.
El
9 de diciembre de 2002, el Distrito de Santa Marta abrió el proceso de
licitación pública N°. 001 de 2002 “para la contratación de la modernización
del sistema y gestión de los recaudos correspondientes a los tributos del
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
1.1.1.2.
El
27 de diciembre de 2002, mediante Resolución N° 910, la
Alcaldía Distrital de Santa Marta adjudicó el contrato correspondiente a la
licitación pública N°. 001 de 2002 a la Sociedad R&T. El 30 de diciembre de
2002, se suscribió el contrato para la modernización del sistema y la gestión
de los recaudos tributarios, entre el Distrito de Santa Marta y la
Sociedad R&T, por un término de 20 años, en cuya cláusula 5ta, parágrafo
1°, se estableció expresamente que “las obligaciones del contratista no
comprendía el ejercicio de funciones públicas indelegables en particulares, por
lo que su alcance debería entenderse limitado a la modernización del sistema
tributario y a los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo”.
1.1.1.3.
El
8 de abril de 2003, el señor Alberto Ovalle Goenaga formuló acción popular
contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, para que en defensa de
la moralidad administrativa y del patrimonio público, se dejara sin efectos
jurídicos el contrato N°. 092 suscrito entre las partes.
1.1.1.4.
El
6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta
profirió sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular
formulada por el señor Ovalle Goenaga, en la que denegó las súplicas de la
demanda “por encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administración Distrital de Santa Marta, en la contratación pública N° 092 de 2002”.
El a quo concluyó que el contrato N° 092 de 2002 no comporta “el ejercicio
por parte del contratista de funciones públicas indelegables en particulares,
razón por la cual el mismo contrato indica en su cláusula 5ta parágrafo 1° que
su alcance debe entenderse limitado a la modernización del sistema tributario y
los conceptos de asesoría y apoyo logístico y operativo en ellas señaladas”.
1.1.1.5.
El
23 de enero de 2009, el Distrito de Santa Marta y la
Sociedad R&T suscribieron el otro sí N° 01 al contrato N° 092 de 2002,
para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperación de la
cartera en mora del impuesto de alumbrado público.
1.1.1.6.
El
21 de mayo de 2010, el Congreso de la República expidió la
Ley 1386, en la que se prohibió delegar en terceros la administración,
fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devolución e imposición
de sanciones de los tributos administrados por las entidades territoriales o
sus entidades descentralizadas. Adicionalmente, se dispuso que las entidades
territoriales que tuvieran contratos vigentes sobre tales materias, deberían
revisarlos de forma detallada y, en caso de que encontraran algún vicio que
implicara su nulidad, deberían proceder a adelantar las acciones legales
procedentes. Finalmente, impuso a los organismos de control, el deber de
revisar de oficio los contratos de esa naturaleza celebrados por las entidades
territoriales.
1.1.1.7.
El
22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Santa Marta que denegó las pretensiones de la
acción popular. En esta providencia, el ad quem confirmó la providencia
de primera instancia en el sentido de negar las peticiones, pero modificó la
remuneración pactada a favor del contratista.
1.1.1.8.
El
1° de septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&T, dando
cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la
providencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular,
suscribieron el otro sí N° 02 al contrato N° 092 de 2002, en el que se modificó
la contraprestación que recibiría el contratista por el cumplimiento de sus
obligaciones, reduciendo en un punto porcentual los rubros correspondientes al
recaudo de cartera corriente y vencida, y eliminado el rubro equivalente al
incremento anual del monto recaudo.
1.1.1.9.
Mediante
providencia del 21 de octubre de 2010, la
Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la
sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, con lo que ésta última decisión cobró firmeza e hizo transito a cosa
juzgada.
1.1.1.10.
En
junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la
Ley 1386 de 2010, la Contraloría Distrital de Santa Marta realizó una “auditoría
gubernamental con enfoque integral modalidad especial practicada al contrato
suscrito entre la empresa R&T y la Alcaldía Distrital de Santa Marta”,
en la que se concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta formal o
materialmente la delegación de función alguna de administración, fiscalización,
liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposiciones de
sanciones, respecto de los tributos distritales”.
1.1.1.11.
El
29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la
Ley 1386 de 2010, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Santa Marta
dirigió al Alcalde Distrital del ente territorial, el informe de la revisión
realizada al contrato N° 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la
Sociedad R&T, en el que concluyó que dicho contrato “no constituye ni
comporta formal o materialmente la delegación de función alguna de
administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión,
devoluciones, e imposición de sanciones, respecto de los tributos distritales”.
1.1.1.12.
En
el marco del “control excepcional al acuerdo de restructuración de pasivos y
vigencias futuras del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta-vigencias 2009-2010”, realizado en diciembre de 2011, la
Contraloría General de la República identificó como un hallazgo dentro de su
investigación que “el Distrito, con la suscripción del contrato 092 de 2002,
presuntamente estaría incurriendo en la delegación de aquellas funciones que le
son inherentes en la órbita de su gestión tributaria”. Sin embargo, ni la
investigación fiscal ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional
han declarado formalmente que se haya incurrido en delegación de funciones
indelegables en materia tributaria.
1.1.1.13.
Mediante
Resolución N° 039 de 2012, notificada mediante edicto, la
Alcaldía Distrital de Santa Marta inició la actuación administrativa tendiente
a revisar la legalidad del contrato N° 092 de 2002, y otorgó el término de 5
días a la sociedad R&T para que ejerciera su derecho de contradicción, lo
cual, según el accionante vulnera su derecho por las siguientes razones:
1.1.1.13.1.
Por
cuanto la Alcaldía Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar
el contrato N° 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos judiciales
proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el
Tribunal Administrativo del Magdalena y por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, así como el concepto de la
Oficina Asesora Jurídica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato
referido no comportaba el ejercicio de parte de particulares de funciones
públicas indelegables.
1.1.1.13.2.
La
Alcaldía
amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el término
otorgado para adelantar la actuación es de 5 días, lapso que es irrazonable y
desproporcionado.
1.1.1.13.3.
En
la Resolución Nº. 039 de 2012, la Alcaldía de Santa Marta no motivó de manera
clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisión.
1.1.1.13.4.
En
la actuación de la Alcaldía se advierte una vulneración del principio de
imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de
comunicación ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la
autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato,
con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de
R&T será inútil.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta
admitió la demanda y ordenó notificarla a la
Alcaldía Distrital y a la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, con
el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Notificadas
de su vinculación, la Alcaldía Distrital de Santa Marta no allegó respuesta
alguna a la solicitud elevada.
Por
su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta emitió el informe
requerido de manera extemporánea[1],
narrando los mismos hechos hasta ahora conocidos a través de la acción de
tutela. Adicionalmente adjuntó el documento Nº 2012EE25151 del 30 de abril de
2012, mediante el cual la Contralora Delegada para la
Gestión Pública e Instituciones Financieras advirtió que el contrato Nº 092 de
2002 constituye una delegación al contratista de facultades de fiscalización,
investigación de bienes, liquidación y cobro coactivo.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Santa Marta concedió el amparo al derecho fundamental al
debido proceso administrativo de la sociedad R&T, argumentando que si bien
“no se aprecia el quebrantamiento del derecho en los términos que lo expone
el tutelante, habida consideración que el estudio jurídico judicial no se hizo
con fundamento en la Ley 1386 de 2010, sino en las vigentes para la época en
que se promovió la acción popular”, sí le asistía razón cuando sostuvo que
como contratista de la administración pública, gozaba de estabilidad jurídica,
toda vez que el contrato N° 092 de 2002 había sido objeto de revisión a través
de la Oficina Asesora Jurídica, la que remitió un informe el 29 de junio de
2011, en el que concluyó que aquel no implicaba delegación de funciones de
administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión,
devoluciones e imposición de sanciones de los tributos conforme a la
Ley 1386 de 2010.“Por ello, la ejecutoriedad del acto de la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, en virtud del cual agotó el deber legal de
adelantar la revisión del contrato en cita, implica que ha sido expedido
conforme a los principios legales para el efecto, y en consecuencia es
obligatorio para el administrado y para la administración”.
Igualmente,
manifestó que, atendiendo a la complejidad del asunto, el término concedido por
el Distrito de Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de
defensa es irrisorio, y aun cuando no existe disposición legal expresa que
imponga un plazo para estos casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado
y adecuado, teniendo en cuenta lo pretendido por la actuación administrativa.
Por
último, dado que la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta emitió el
informe requerido de manera extemporánea[2], el a quo
aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos narrados por el
accionante. Sin embargo, no desconoció la existencia de un oficio anexo al
escrito en cuestión, procedente de la Contraloría Delegada para la
Gestión Pública e Instituciones Financieras, a través del cual le formuló al
Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesión N° 092 de
2002.
Con
respecto a este punto, el a quo criticó la actuación de la
Contraloría Distrital y de la Nacional, aduciendo que al existir posiciones
contrarias de parte de los dos órganos de control fiscal (pues en un extremo la
Contraloría Distrital sostiene que no existe delegación de funciones no
permitidas, y en el otro la Contraloría Nacional informa que si se verifica una
indebida delegación), se estaba poniendo a la sociedad R&T en una situación
que no tenía que soportar.
1.3.2.
Impugnación
1.3.2.1.
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia, argumentando que no obstante la providencia resultó favorable a los
intereses de la sociedad R&T, solo lo fue parcialmente, por cuanto no
declaró la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa a causa de
la falta de competencia de la Alcaldía Distrital de Santa Marta para iniciar la
actuación administrativa, con ocasión del acaecimiento del fenómeno de cosa
juzgada judicial y administrativa sobre las materias que irregularmente se
pretenden revisar en la actuación iniciada con la
Resolución N° 039 de 2012.
Así
mismo, señaló que el juez de primera instancia incurrió en contradicción, toda
vez que pese a declarar que en relación con la validez del contrato habían
decisiones judiciales que se encontraban ejecutoriadas y que gozaban de fuerza
de cosa juzgada, se abstuvo de amparar el derecho al debido proceso de la
sociedad accionante, por considerar que tales providencias no habían realizado
un estudio de legalidad del contrato a la luz de la
Ley 1386 de 2010, obviando –en su criterio- que la validez de un contrato debe
estudiarse con base en las normas vigentes al momento de su suscripción.
Además,
aseguró que el juez de instancia se equivocó al establecer que la
Administración Pública goza de la facultad de terminar unilateralmente los
contratos conforme a los artículos 44 y 45 de la
Ley 80 de 1993, lo anterior debido a que si bien la Administración tiene una posición de supremacía en sus relaciones jurídicas con los
particulares, el poder jurídico que de ella se deriva sólo se puede ejercer en
las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley, las cuales no se
encuentran acreditadas en el presente caso.
De esta
forma, concluyó el accionante que algunos apartes de la ratio decidendi de
la providencia no resultan conformes con el deber de protección de los derechos
e intereses constitucionales comprometidos, por lo que persiste la violación de
los derechos invocados.
1.3.2.2.
Por
su parte, el accionado también impugnó la decisión de primera instancia, pero
no dio a conocer los motivos de su inconformidad.
1.3.3.
Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo impugnado. El ad quem resaltó
que el inconformismo de la entidad accionante radica en que como el juez de la
acción popular se pronunció sobre la legalidad del contrato N° 092 de 2002, el
Alcalde no puede iniciar una actuación que pretenda darlo por terminado. El
despacho consideró que tal afirmación no es cierta en el caso en particular, ya
que la Administración Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento
administrativo tendiente a aplicar el inciso 2° del artículo 1 de la
Ley 1386 de 2010, no a dar por terminado el contrato.
No
obstante, advirtió a la Alcaldía de Santa Marta que como en el presente caso se
observa que la situación irregular que pretende demostrar no corresponde a
alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se pueda dar la
terminación unilateral del contrato N°. 092 de 2002, la única opción que tendrá
para buscar tal consecuencia será la de demandar judicialmente la declaración
de nulidad del contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la
sociedad.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.4.1.
Copia
del certificado de existencia y representación legal de la empresa R&T,
expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
1.4.2.
Copia
de la Resolución N°. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuación
administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N°. 092 de 2012.
1.4.3.
Copia
del contrato celebrado entre el Distrito de Santa Marta y la empresa R&T,
para la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios de
la entidad.
1.4.4.
Copia
del otro sí N°. 1 al contrato N° 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de
Santa Marta y la empresa R&T.
1.4.5.
Copia
del otro sí N°. 2 al contrato N° 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de
Santa Marta y la empresa R&T.
1.4.6.
Copia
de la demanda de acción popular instaurada por el señor Alberto Ovalle Goenaga,
tendiente a obtener la suspensión del contrato N°.092 de 2002.
1.4.7.
Copia
de la decisión de segunda instancia de la acción popular instaurada por el
señor Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensión del contrato
N°.092 de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el
veintidós (22) de julio de 2010.
1.4.8.
Copia
del auto de no selección para revisión eventual por el Consejo de Estado, de la
acción popular instaurada por el señor Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a
obtener la suspensión del contrato N°.092 de 2002.
1.4.9.
Copia
del informe definitivo de la auditoría practicada por la Contraloría Distrital
de Santa Marta al contrato celebrado entre la Alcaldía Distrital de Santa Marta
y la empresa R&T.
1.4.10. Copia
del informe de la revisión realizada por la Oficina Asesora Jurídica de la
Alcaldía Distrital de Santa Marta al contrato celebrado entre la Alcaldía
Distrital de Santa Marta y la empresa R&T.
1.4.11. Copia
del informe de auditoría correspondiente al acuerdo de restructuración de
pasivos y vigencias futuras excepcionales del Distrito de Santa Marta-vigencias
2009-2010, realizado por la Contraloría General de la
República.
1.4.12. Copia
de la Circular N°. 041 de 2010 expedida por la
Procuraduría General de la Nación, en la que se prohíbe la entrega a terceros
de la administración de tributos y solicitud de reporte de información.
1.4.13. Copia
del Decreto 061 de 2012, por medio del cual se unifica la delegación de unas
funciones y se dictan instrucciones de racionalización normativa del Distrito
de Santa Marta.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÒN
1.5.1.
El
Alcalde del Distrito de Santa Marta allegó escrito adiado a 14 de septiembre de
2012, en el que solicita a la Corte Constitucional la selección para revisión,
del proceso de la referencia. En éste mismo escrito hizo alusión a la
Sentencia T-387 de 2009, en la que el Alto Tribunal precisó que no constituye
per se violación al debido proceso, la declaración de nulidad absoluta de un
contrato mediante acto administrativo.
1.5.2.
La
Contraloría General de la República allegó documento adiado a 19 de
octubre de 2012, en el que declara la intención de coadyuvar la solicitud
presentada por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, con el fin de que este
caso fuera seleccionado para su revisión.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
Corresponde
a la Sala establecer si la Alcaldía del Distrito de Santa Marta vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la sociedad R&T, al proferir la
Resolución Nº. 039 de 2012, mediante la cual inició la
actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N° 092
de 2002.
2.2.2.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala analizará: i) el debido proceso
administrativo y la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos que constituyen vías de hecho; ii) algunas hipótesis de vía de
hecho en los actos administrativos. Posteriormente pasará la
Sala a analizar el caso concreto.
2.3.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN VÍAS DE
HECHO
2.3.1.
Uno
de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del
ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están
sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio
está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En
relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la
Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley”. Lo anterior, según la
Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta
en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la
cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones
que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la
Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función
pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la
Constitución y la ley”[3].
2.3.2.
Así
las cosas, el mencionado principio de legalidad es una de las manifestaciones
de lo que la Carta Magna instituyó como debido proceso, el cual es definido por
la jurisprudencia de esta Corporación como “el conjunto de
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se
busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia”[4].
Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”[5],
y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea
vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la
acción de tutela.
2.3.3.
Entre
los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i)
la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii)
la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima
defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables;
(v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.
2.3.4.
Específicamente
en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que
los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso,
se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la
administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización
de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los
derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de
publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta
motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido
proceso. (…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha
definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes
del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los
administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas
siempre a los procedimientos señalados en la ley”[6].
(Subrayado en el texto).
2.3.5.
De
lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la
Sala extrae estas conclusiones:(i) el derecho al debido proceso
administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el
artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como
el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos
de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de
impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no
existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte
para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación,
y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías
estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que
informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[7].
2.3.6.
Ahora
bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, reconocido en el artículo 29de la
Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que
“pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen
sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta
contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales
servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se
configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”[8].
En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la
acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de
defensa.
En
este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 2002[9],
al revisar el caso de una señora que fue despojada en su vivienda de una
mercancía proveniente del extranjero, por parte de la
Policía Nacional, sin que mediara una orden de allanamiento impartida por la
autoridad competente, sostuvo que una vía de hecho es:
“una
determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter,
en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías
constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de
una flagrante desobediencia a lo prescrito por la
Constitución y la ley.
(…)
únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin
género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de
tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado
en las normas aplicables”.
En
este caso la Corte amparó los derechos de la accionante, al considerar que hubo
una violación al debido proceso administrativo, por cuanto los policías que
allanaron la residencia de la actora, lo hicieron sin que mediara orden del
director de la entidad que cumplía las funciones de policía judicial, por lo
que se dijo que los agentes violaron el artículo 312 del Código de
Procedimiento Penal.
De
la misma manera, en la sentencia T- 995 de 2007[10],
al estudiar el caso de un policía que fue desvinculado por “voluntad del
gobierno” de acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 4º de la
Ley 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de
contradicción, en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro
diera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional, la Corte reiteró lo que se debe entender por vía de hecho
administrativa:
(…)
Se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma una
decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma
arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta
desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En
esa oportunidad, la Corte amparó los derechos del accionante por considerar que
la Policía había actuado de manera arbitraria al tomar la decisión de separar
del cargo al accionante sin justificación alguna.
Conforme
a lo anterior, se puede decir que si bien la tesis de las vías de hecho ha sido
aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporación
también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones
administrativas.
2.3.7.
Así
las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere
que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que
si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas
más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas
causales de procedencia “han servido como instrumento de definición
conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos
que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de
análisis”[11][12].
Al
respecto se pronunció la Corte en la Sentencia T- 076 de 2011[13],
en la que estudió un caso en el que el INCODER declaró extinguido a favor de la
Nación el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el
inmueble no era explotado económicamente, vulnerando los derechos de las
personas que los habitaban. Aquí el Alto Tribunal consideró que:
“Estas
causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos:
13.1.
Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que
profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de
competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en
donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la
facultad de adoptar la decisión correspondiente.
13.2.
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación
administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del
procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene
carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no
exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera
sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese
desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías
constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el
defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos
por la ley para subsanar errores en el procedimiento.
13.3.
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha
adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados
dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene
naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una
diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que
lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo
entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de
tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de
modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.
13.4.
Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad
administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas
inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción
contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La
jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las
reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento
en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente
aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa,
situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra
legem.
13.5.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando
la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos
fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por
parte de un tercero.
13.6.
Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen
expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este
defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional,
la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto
central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto
que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o
inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de
desviación de poder de que trata el artículo 84
C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de
defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función
administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta
Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento
confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional
para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un
ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese
escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.
13.7.
Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre
cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía
del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con
efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
13.8.
Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo
que desconoce, de forma específica, normas de la
Carta Política. Ello se evidencia cuando la
Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan
consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce
esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”.
Entonces,
con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo solicitado, debido a
que encontró que el acto administrativo que precedió a la declaración de extinción
de dominio a favor de la Nación sobre una parte del predio rural en mención, no
estuvo motivado.
2.3.8.
En
conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una
aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las
administrativas.
La
garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación
administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su
terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este
sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse
bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden
ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir
efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio
de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
Ahora
bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas
carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una
actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de
derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha
denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente
la acción de tutela[14].
2.4.
VIOLACIÓN
AL DERECHO DE DEFENSA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
2.4.1.
El
derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser
garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa.
2.4.2.
En
materia administrativa, este derecho se traduce en “la facultad que tiene el
administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le
adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean
adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano
interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es
contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo
con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho
a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o
modifique”[15].
Así
las cosas, la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las
garantías procesales radica en “impedir la arbitrariedad de los agentes
estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con
la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las
decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[16].
2.4.3.
El
derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, comprende
las siguientes garantías: a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos
en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar
pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra;
d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las
decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras. Por tanto, las
autoridades que adelantan las actuaciones judiciales y administrativas tienen
un doble deber en relación con el derecho de defensa: “(i) poner en
conocimiento de los interesados las decisiones que adoptan, con el fin que
estos puedan ejercer la facultad constitucional de oponerse a ellas y, de
manera general, controvertir tanto su contenido como las condiciones
sustantivas y procesales para su promulgación, y (ii) garantizar la
concurrencia en el trámite de espacios adecuados y suficientes para el
ejercicio de dicha facultad de controversia”[17].
2.4.4.
Aunado
a lo anterior, se tiene que las garantías del debido proceso y del derecho de
defensa se vulneran si “el término para ejercer el derecho de contradicción
es irrisorio, por cuanto esta práctica atenta contra los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que se requieren a fin de asegurar el
ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia
recta”[18].
Por ello, las actuaciones administrativas que establecen procedimientos, deben
propender por que el término dado a las partes para que ejerzan su derecho de
defensa y contradicción sea razonable, es decir, que exista una relación coherente
y adecuada entre dicho plazo y la complejidad de la materia que se revela.
2.4.5.
En
conclusión, el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido
proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las
decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se
adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias
contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas garantías no le son
aseguradas, se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su
derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo.
2.5.
ALGUNAS
HIPÓTESIS QUE CONSTITUYEN VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS
2.5.1.
Defecto
orgánico por falta de competencia de la autoridad administrativa
La
mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la
autoridad que emitió la decisión, “(i) carecía absolutamente de competencia
para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume
una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación
o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente
para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las
providencias judiciales y los actos administrativos pueden ser atacadas en sede
de tutela por vulneración del debido proceso”[19].
En
este sentido, la Corte ha establecido que si se comprueba la incompetencia del
funcionario que emitió la decisión acusada, se configura un defecto orgánico
que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por
finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial y/o
administrativa, para asegurar así el principio de seguridad jurídica que
representa un límite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que
le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la
Constitución y la ley establecen[20].
También
ha advertido la Corte que “la extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se
produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde, y también cuando adelantan alguna actuación o emiten
pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se
surtan determinadas actuaciones”[21].
En
consecuencia, ha concluido la Corte que “la actuación judicial está
enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,
constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de
un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido
proceso”[22].
2.5.2.
Defecto
procedimental
Este
defecto se presenta cuando se desconocen las formas propias de cada
procedimiento.
La
jurisprudencia constitucional sostiene que este defecto tiene dos acepciones, “el
defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario se aparta
por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un
asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno
al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del
procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”[23],
y “el
defecto procedimental en la concepción de exceso ritual manifiesto, que
se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia”[24].
2.5.3. Falta
de motivación
El
artículo 209 de la Constitución de 1991 estipula que, “la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.
Una
de las manifestaciones de la garantía del debido proceso, es que los actos
administrativos emitidos por cualquier autoridad pública (bien sea que
contengan o no alguna determinación que implique la disposición de derechos),
posea un mínimo de motivación, ya que ello constituye una garantía de los
principios de legalidad, publicidad, defensa y contradicción.
En
consonancia con lo que se viene diciendo, la Corte Constitucional en Sentencia
SU-250 de 1998[25],
en la que estudió el caso de una notaría que fue retirada de su cargo sin que
se hubiese motivado el acto administrativo de desvinculación, señaló:
“La
motivación responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentación
de la voluntad como lo enseña Agustín Gordillo[26]
quien resalta su importancia así:
La
motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los
considerandos” del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias
de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o
presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y
jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y
oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento
de esa legitimidad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos
tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese
caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos
verbales.
Por
tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en
cuenta, constituye frente a ella un “medio de prueba en verdad de primer
orden”, sirviendo además para la interpretación del acto.
La
explicación de las razones por las cuales se hace algo es un elemento mínimo a
exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en
consecuencia que la motivación sea exigible sólo de los actos que afectan
derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como
sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro
modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que
respecta a los “actos administrativos que son atributivos o denegatorios de
derechos”, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una “motivación
razonablemente adecuada (…)”. (Subrayado fuera del texto).
La
publicidad, además, está ligada a la transparencia, así lo señala Luciano
Parejo:
“En
la actuación y, por tanto, en el procedimiento administrativo existe una
tensión específica entre el secreto y la reserva, a los que tiende por propia lógica
la Administración, y la publicidad, que busca la transparencia como una
técnica más al servicio tanto de la objetividad y del sometimiento pleno a la
Ley y al Decreto de ésta en su acción, como de la prosecución efectiva del
interés general[27]
Esa
necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se
integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por
eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay
publicidad y se viola por tanto el debido proceso”.
Conforme
a la parte considerativa, la Corte resolvió amparar los derechos de la
accionante, tras considerar que la falta de motivación del acto administrativo
que ordenaba su desvinculación, era violatorio de su derecho al debido proceso.
Entonces,
la motivación constituye así un medio de control del acto administrativo que
debe ser suficiente, “esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y
jurídico que ha determinado la decisión, el cual no se satisface con el
señalamiento de un concepto jurídico indeterminado, sino que debe obedecer a un
razonamiento concreto que conduzca a la aplicación de dicho concepto a las
circunstancias de hecho singulares de un determinado caso”[28].
En
conclusión, la garantía del derecho al debido proceso implica que los actos
administrativos en general contengan un mínimo de motivación que permita el
ejercicio del derecho al acceso a la justicia, a fin de ser controvertidos, y
cuando se trata del uso de facultades discrecionales, no es que no se deban
motivar los actos administrativos, sino que ésta se limita a que al menos
sumariamente se manifieste la adecuación de los fines de la norma que autorizó
la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicación.
3.
CASO
CONCRETO
3.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
El
30 de diciembre de 2002, se suscribió un contrato para la modernización del
sistema y la gestión de los recaudos tributarios, entre el Distrito de Santa
Marta y la Sociedad R&T, por un término de 20 años.
En
el 2003, un ciudadano formuló acción popular contra el Distrito de Santa Marta
y la Sociedad R&T, para que se dejara sin efectos jurídicos el contrato
aludido, en virtud a que éste fue celebrado a pesar de la existencia de ciertas
irregularidades en el proceso licitatorio. El Juzgado Primero Administrativo de
Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera y segunda
instancia respectivamente, denegaron las súplicas de la demanda, “por
encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administración Distrital de Santa Marta, en la contratación pública N° 092 de 2002”.
En
el 2009, el Distrito de Santa Marta y la
Sociedad R&T suscribieron el otro sí N° 01 al contrato N° 092 de 2002,
para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperación de la
cartera en mora del impuesto de alumbrado público.
El 21
de mayo de 2010, el Congreso de la República expidió la
Ley 1386, en la que se determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO
1o. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA
ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno,
en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas,
deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro
coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos
por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo
de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá
realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto
Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no
bancarizados.
Las
entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito
algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la
suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique
nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por
terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la
vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de
las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier
irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese
causado y en ningún caso podrá ser renovado.
Las
entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley,
deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan
suscrito por las entidades territoriales.
La
Procuraduría General de la
Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los
contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades
territoriales.” (Negrilla
fuera de texto)
En
junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la
Ley 1386 de 2010, la Contraloría Distrital de Santa Marta realizó una “auditoría
gubernamental” y concluyó que dicho contrato “no constituye ni comporta
formal o materialmente la delegación de función alguna de administración,
fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e
imposiciones de sanciones, respecto de los tributos distritales”.
En
2011, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Santa Marta también revisó el
contrato N° 092 de 2002, y concluyó que “no constituye ni comporta formal o
materialmente la delegación de función alguna de administración, fiscalización,
liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de
sanciones, respecto de los tributos distritales”.
En
diciembre de 2011, en el marco del “control excepcional al acuerdo de
restructuración de pasivos y vigencias futuras del Distrito Turístico de Santa
Marta”, la Contraloría General de la
República identificó como un hallazgo dentro de su investigación que “el
Distrito, con la suscripción del contrato 092 de 2002, presuntamente estaría
incurriendo en la delegación de aquellas funciones que le son inherentes en la
órbita de su gestión tributaria”.
Por
lo anterior, la Alcaldía de Santa Marta, mediante Resolución N° 039 de 2012,
inició la actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del
contrato N° 092 de 2002, y otorgó el término de 5 días a la sociedad R&T
para que ejerciera su derecho de contradicción,
Según
la empresa accionante, esta resolución vulnera su derecho al debido proceso por
las siguientes razones: (i) por cuanto la
Alcaldía Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar el
contrato N° 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos de acción popular
proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el Tribunal
Administrativo del Magdalena y por la Sección Segunda del Consejo de Estado,
así como el concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, los cuales
determinaron que el contrato referido no comportaba el ejercicio de parte de
particulares de funciones públicas indelegables; (ii) porque la
Alcaldía amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto
el término otorgado para adelantar la actuación es de 5 días, lapso que es
irrazonable y desproporcionado; (iii) ya que en la
Resolución Nº. 039 de 2012, la Alcaldía de Santa Marta no motivó de manera
clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisión; (iv) pues
en la actuación de la Alcaldía se advierte una vulneración del principio de
imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de
comunicación ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la
autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato,
con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de
R&T será inútil. Con fundamento en estas consideraciones, la empresa
R&T interpuso acción de tutela para que se amparara su derecho al debido
proceso, y en consecuencia, se dejara sin efectos la
Resolución Nº. 039 de 2012.
3.2.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE
3.2.1.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela no es procedente contra decisiones
administrativas, salvo cuando (i) la acción constitucional se interponga
como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y/o
(ii) los demás mecanismos judiciales de defensa no sean idóneos para
poner fin a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del
tutelante. Además, ha indicado que en tales hipótesis, el amparo puede ser
procedente, siempre y cuando se advierta la existencia de una vía de hecho en
la decisión administrativa.
Así,
en las sentencias T-418 de 2003 y en la T-956 de 2011[29],
la Corte señaló que, cuando se presenta una vía de hecho
administrativa, la acción de tutela es procedente, incluso, como mecanismo
definitivo[30].
Sobre este punto sostuvo lo siguiente:
(…)
si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o
disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la
decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en
estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de
hecho, según las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela puede
conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente,
en forma definitiva”. (Subrayado fuera del texto).
En el
presente caso, la Sala encuentra que, tal como lo advirtieron los jueces de
instancia, en el momento de interposición de la acción de tutela, la empresa
demandante se hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de
naturaleza iusfundamental, derivado de (i) la falta de motivación del
acto administrativo y (ii) el término irrazonable que le fue concedido
para ejercer su derecho de defensa, circunstancias éstas que vulneran el debido
proceso, y más específicamente el derecho de defensa de la sociedad R&T.
Recuerda
la Sala que esta Corporación reiteradamente ha establecido que para que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.