T-1082-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1082/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que se
negó al demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado posibilidad
de ser oído por el no pago de los cánones de arrendamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-En la sentencia
C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de
procedencia y motivos de procedibilidad
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para
poder ser oído
Puede concluirse que, de acuerdo con la jurisprudencia
de esta Corporación la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído
dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, se ajusta a las
normas constitucionales, dicha carga comprende dos supuestos principalmente: 1)
Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los cánones
de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que canceló las
prestaciones supuestamente adeudadas antes de la presentación de la demanda,
mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de
consignación a favor de aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a
falta de éstos b) la consignación a órdenes del juzgado por el valor total que
presuntamente se adeuda. 2) Los supuestos en los que la demanda se presenta por
cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado
debe acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo que dure el
proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada a órdenes
del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de los recibos
de pagos hechos directamente al arrendador.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Cuando haya
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe
exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones
Para esta Corporación resulta claro que, la carga
procesal contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424
del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un
cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los
fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. De acuerdo
con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque
han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo
constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al
demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente
adeudados. Entender lo contrario, vulneraría los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de demandado, en la
medida que las circunstancias fácticas en las que se desarrolla el caso
concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas se pretenden aplicar. A partir de un análisis detallado
de las pruebas, la Sala constató que en este caso hay serias dudas sobre la
existencia real del contrato de arrendamiento celebrado, lo cual trae como
resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban
aplicarse los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC por
cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos fácticos
de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden atribuir. Para esta
Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien, igualmente
conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y
consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende
hacer valer dentro del proceso de restitución del inmueble.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Procedencia de
tutela por cuanto decisión se apoyó en una prueba que no permitía demostrar
existencia del contrato
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento
No es posible que los jueces extiendan consecuencias
jurídicas a supuesto de hecho que no están contenidos en la norma que pretenden
aplicar pues están desbordando de manera flagrante sus facultades
constitucionales y legales. De tal suerte que, entender que la carga procesal
establecida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC
debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente
por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se
encuentran probados, violaría las disposiciones constitucionales, en especial,
aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia entre otros. De ahí que sea posible afirmar que
en éstas circunstancias no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído,
prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, toda
vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto
básico para la aplicación de la norma, esto es, el respectivo contrato de
arrendamiento. Por lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que en
aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser oído dentro del
proceso por no haber cumplido las exigencia consagradas en los numerales 2º y
3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, la decisión del juez constituye
un defecto sustantivo “porque el contenido de la disposición no tiene conexidad
material con los presupuestos del caso”.
CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Análisis de sentencias de constitucionalidad y tutela
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los
cánones para ser oído en juicio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se incurrió en un defecto fáctico por cuanto decisión se apoyó en una
prueba que no permitía demostrar existencia del contrato
Es indiscutible que, dadas las especiales
condiciones del proceso, el Juzgado incurrió en un defecto fáctico en la medida
que apoyó su decisión en una prueba que no permitía demostrar con certeza la
existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que impedía la
aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a su providencia. Lo
anterior, conllevó igualmente a que se verificara la presencia de un defecto
sustantivo toda vez que, su decisión de no oír al demandado se basó en una
norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido de los numerales 2º
y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentran conexión material
con los presupuesto fácticos del proceso, dado que no hay certeza de existencia
real de un contrato de arrendamiento.
Referencia: expediente T-1683610
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Sanmiguel contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., trece (13) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el catorce (14)
de junio de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Civil el dieciocho (18) de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1.- El veinticuatro (24) de junio de dos mil tres
(2003) el señor Gil María Fontecha instauró demanda de restitución de inmueble
arrendado en contra de Álvaro Sanmiguel, con base en la causal de mora en el pago
de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre
noviembre de 1999 y junio de 2003[1].
2.- Como fundamento de su pretensión el señor Gil
María Fontecha aseguró ser titular de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento en virtud de la cesión que, según él, tuvo lugar en el momento en
que Ovidio Ramírez le transfirió la propiedad del inmueble.
3.- Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil
seis (2006), se admitió la referida demanda y se ordenó correr traslado a la
parte demandada por el término de diez (10) días.
4.- El veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
(2006), el señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial, contestó la
demanda asegurando no tener la calidad de arrendatario sino de poseedor del
inmueble. Concretamente, propuso las excepciones de:
a) Falta de legitimación en la causa por
parte del demandante toda vez que no es el titular del derecho que reclama.
b) Inexistencia del contrato de
arrendamiento.
c) Ejercicio de una posesión quieta,
pacífica, pública e ininterrumpida respecto del bien. De lo anterior aporta
como prueba:
“…Certificado de Tradición y Libertad
del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 70728
expedido recientemente ubicado en la Calle 7 No. 31 – 63 interior 10
Urbanización AL EGIDO que corresponde al predio urbano que se pretende
restituir, en donde la anotación No. 9 consta la inscripción de la demanda
de proceso de pertenencia por posesión que cursa ante el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá, donde es demandante mi representado ALVARO SAN MIGUEL y
demandados GIL MARÍA FONTECHA TIRADO y personas indeterminadas”[2](Subrayado
fuera del texto).
De igual forma, afirma que:
“(…) [a]l no existir contrato de
arrendamiento alguno entre las partes y estando frente a una posesión sobre el
bien del cual se solicita restitución, lo que quiere decir que el demandante es
poseedor y no arrendatario y por sustracción de
materia, las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar
pues si no existe contrato de arrendamiento, menos se puede declarar su
terminación y menos (sic) se puede pregonar que tampoco existió CESIÓN DEL
CONTRATO (…)”[3]
d) Carencia de los requisitos esenciales
del contrato de arrendamiento. A juicio del demandado, la declaración
extrajuicio del señor PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ CONTRERAS, no reúne los
requisitos suficiente para demostrar claramente la existencia del contrato de
arrendamiento, pues falta la indicación de los elementos constitutivos del
negocio jurídico que se pretende probar, como son: el valor del canon de
arrendamiento (el precio), periodicidad en la que se debía cancelar el canon,
término de duración del contrato, el consentimiento de las partes y la
especificación de los linderos del bien inmueble
7.- Por medio de auto del quince (15) de noviembre de
dos mil seis (2006) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de
dar trámite a la contestación de la demanda, en razón que el demandado no
cumplió con la carga procesal establecida en el numeral 2º, parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC[4].
8.- Posteriormente, mediante escrito presentado el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial del
señor Álvaro Sanmiguel interpuso recurso de reposición contra la decisión
anterior, en el cual indicó que la demanda había sido contestada en calidad de
poseedor y no de arrendatario, por tanto no existía obligación de pagar ningún
canon de arrendamiento.
9.- Sin embargo, el treinta y uno (31) de enero de dos
mil siete (2007), el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá ordenó NO
dar trámite al mencionado recurso, por cuanto el demandado no consignó el valor
total de los cánones de arrendamiento adeudados, y mucho menos presentó los
correspondientes recibos de pago a fin de poder ser escuchado dentro del
proceso.
10.- Así las cosas, mediante sentencia del nueve (9)
de marzo de dos mil siete (2007), el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá
dando aplicación al artículo 424 de CPC resolvió:
“PRIMERO: DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DEL QUE SE DIERA CUENTA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a ALVARO SANMIGUEL, RESTITUIR
A FAVOR DEL DEMANDANTE, EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE
DEMANDADA. TÁSENSE
CUARTO: PARA QUE TENGA LUGAR LA DILIGENCIA
DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO SE COMISIONA CON AMPLIAS FACULTADES AL
SEÑOR INSPECTOR DE POLICÍA DE LA RESPECTIVA ZONA. LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE
DESPACHO COMISORIO CON LOS INSERTOS DEL CASO”[5].
11.- Adicionalmente, el diecisiete (17) de abril de
dos mil siete (2007) el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad del
anterior proceso a partir del auto admisorio de la demanda de restitución por “haberse
librado con posterioridad a la muerte del demandante Gil María Fontecha Tirado”[6].
Manifestó el abogado del señor Sanmiguel que:
“SEGUNDO: El apoderado del demandante de
manera irregular no informó al despacho de la muerte de su poderdante a pesar
de que con la muerte de FONTECHA TIRADO el día 12 de septiembre de 2005 el
poder que había recibido quedaba sin vigencia, es decir, que en términos
legales la demanda no podía admitirse, ni tampoco queda (sic) saneada con el
poder posterior otorgado por los herederos, pues repito la demanda debía
haberse retirado y ser presentado (sic) posteriormente por sus herederos, pero
jamás habiendo notificado al demandado del auto admisorio sin que legalmente hubiera
poder para ello.
TERCERO: de lo anterior se colige de
derecho que todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de
restitución es NULO y así debe declararlo incluso de manera oficiosa el
despacho, pues se están violando normas no solo de derecho procedimental, sino
constitucional”[7]
12.- El día treinta (30) de mayo de dos mil siete
(2007), el señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, con el propósito
que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior por cuanto el Juzgado accionado no dio trámite a la contestación
de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto, al considerar que debía
dársele cumplimiento a los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424
del CPC.[8]
En la mencionada tutela se reiteran básicamente los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda de restitución, entre los
que pueden resaltarse:
a) No existe prueba del supuesto contrato
de arrendamiento dado que las afirmaciones contenidas en declaración
extrajuicio de PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ CONTRERAS[9] son falsas.
b) La mencionada declaración no puede ser
tenida en cuenta como prueba sumaria y mucho menos darle la calidad de prueba
testimonial a la luz del numeral 1º del artículo 424 del CPC no solo por la
falta de veracidad de su contenido, sino porque carece de los elementos
constitutivos del contrato de arrendamiento dado que no indica el valor del
canon de arrendamiento supuestamente pactado entre las partes, ni las
especificaciones del bien arrendado y tampoco la fecha de pago.
De igual forma, manifiesta que el juez accionado de
manera irregular e incurriendo incluso en un posible prevaricato admitió la
demanda y ordenó su notificación al no tener en cuenta que para la fecha del
auto admisorio el demandante había fallecido y eran sus herederos quienes
tenían que otorgar poder para tramitar el proceso.
Acorde con lo anterior, considera el tutelante que el
despacho accionado violó el principio fundamental del debido proceso dado que
de manera altamente apresurada dictó sentencia y ordenó la restitución del
respectivo inmueble sin darle trámite a la contestación de la demanda ni al
incidente de nulidad propuesto.
En suma, indica que los motivos que sustenta la tutela
pueden enumerarse de la siguiente manera:
“A) se ADMITIÓ UNA DEMANDA CON
POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL DEMANDANTE. B) Se ADMITIÓ UNA DEMANDA QUE REUNE
LOS REQUISITOS DE LEY PARA SER ADMITIDA DADO QUE NO OBRA EN EL PROCESO PRUEBA
SUMARIA. C) Se están desconociendo reiterados fallos doctrinales y
jurisprudenciales de algunos jueces de la República (…) D) Igualmente no se
puede desalojar del inmueble al señor ALVARO SANMIGUEL, pues sobre el predio se
encuentra en curso una DEMANDA DE PERTENENCIA instaurada por él, en contra de
GIL MARÍA FONTECHA TIRADO y sus herederos, pues como ya se dijo el demandado
falleció y sus causahabientes ya se hicieron parte en el proceso que cursa ante
el juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá (…)”[10]
13.- En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela
decretar como medida provisional la suspensión de cualquier actuación dentro
del proceso de restitución del inmueble a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
14.- Finalmente, pide la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda digna, los
cuales están siendo vulnerados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá
por las razones antes expuestas.
Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá
15.- El Juzgado accionado no se pronunció de forma
alguna sobre el contenido de la acción de tutela que se revisa.
Pruebas que obran en el expediente
16.- Las pruebas son las siguientes:
- El Juzgado Décimo Civil Municipal del Bogotá remitió
a la Corte Constitucional, mediante oficio No. 2791de treinta y uno (31) de
octubre de 2007, el Expediente de restitución de inmueble arrendado No. 2003 –
0928 del Señor Gil María Fontecha contra Álvaro Sanmiguel, en tres (3)
cuadernos de 120, 8 y 6 folios, de acuerdo con la solicitud que le fue
formulada por el Magistrado Ponente.
- Copia de la demanda de restitución de inmueble
arrendado, presentada por el señor Gil María Fontecha contra Álvaro Sanmiguel,
ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá el día veinticuatro (24) de
junio de dos mil tres (2003). (Folios 37 a 39 del cuaderno 1, del expediente de
tutela T-1683610)
- Copia de la declaración extrajuicio de PEDRO ANTONIO
FERNÁNDEZ CONTRERAS, realizada ante el Despacho del Notario Catorce (14) de
Bogotá, el día diez (10) de abril de dos mil tres (2003). (Folios 40 y 41del
cuaderno 1, del expediente de tutela T-1683610)
-Copia la Escritura Pública número 1394, otorgada en la
Notaria Cincuenta y Siete (57) de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dos
(2002), mediante la cual el señor Ovidio Ramírez vendió al señor Gil María
Fontecha Tirado el bien inmueble ubicado en la Calle 7 No. 31-67 interior 10,
Urbanización El Ejido, Barrio Ricaurte de la ciudad de Bogotá, con número
inmobiliario 50C.170778 y cédula catastral 63122, cuyos linderos son: por el
norte con propiedad de Santos Rodríguez; por el sur con propiedad de Juan A.
Rodríguez pared mediante de por medio (sic); por el oriente con callejón que
sale a la calle séptima; por el occidente con propiedades de herederos de
Nemesio Camacho. (Folios 45 (reverso), 46 (reverso), 47 (reverso), 48 (reverso)
y 49 (reverso) del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610).
- Copia del escrito de subsanación de la demanda de
restitución de inmueble arrendado, con fecha de diez (10) de julio de dos mil
tres (2003). (Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente de tutela
T-1683610).
- Copia del escrito presentado por el señor Álvaro
Sanmiguel ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el catorce (14) de
septiembre de dos mil seis (2006), en el que manifiesta:
“(…) se trata de una avivatada de Gil María
Tirado para poderse apoderar de la casa, cuyo cuidado me dejó encargado el
señor Ovidio, cuando el cambió de habitación con el compromiso de mi parte de
pagar arriendo pues en cambio quedó bajo mi responsabilidad el cuidado de la
casa y el pago de tales servicios” (Ver Folios 93 y 94 del cuaderno 1 del expediente de
tutela T-1683610).
-
Certificado de
tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, expedido por la Oficina de
Instrumentos Públicos de Bogota Zona Centro con fecha de: diecinueve (19)
octubre de dos mil seis (2006) en el que existe un numero de nueve (9)
anotaciones en total. Específicamente en la anotación 9 se establece:
Fecha: diecisiete (17) de febrero de 2004.
Radicación: 2004 – 15173.
Doc: OFICIO 0240 del: 09-02-2004 JUZGADO 8
DEL CTO de BOGOTA D.C.
Especificaciones: 0412 DEMANDA EN PROCESO
DE PERTENENCIA (MEDIDA CAUTELAR)
Personas que intervienen en el acto:
De: Sanmiguel Alvaro.
A: Fontecha Tirado Gil María.
A: Personas Indeterminadas.
(Folios 78 (reverso) y 79 (reverso) del
cuaderno principal del expediente del expediente de restitución de inmueble
arrendado No. 2003-0928 del señor Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel).
- Copia del registro civil de defunción del señor Gil
María Fontecha Tirado, donde consta que su muerte se produjo el día doce (12)
de septiembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Bogotá. (Folio 2 del
cuaderno del incidente de nulidad del expediente de restitución de inmueble
arrendado No. 2003-0928 del señor Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel)
- Copia del registro civil de defunción del señor
Ovidio Ramírez, donde consta que su muerte se produjo el día veintinueve (29)
de junio de dos mil dos (2002) en la ciudad de Bogotá. (Folio 55 del cuaderno 1
del expediente de tutela T-1683610).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Fallo de Primera Instancia.
17.- El Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de
Bogotá, que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela de primera
instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados.
En sus consideraciones señaló que a partir de la
revisión del expediente puede verificarse que todas las etapas se cumplieron a
cabalidad, siendo atendido y resuelto en cada una de ellas todo lo planteado o
solicitado por las partes, por tanto su trámite se surtió con apego a la ley
sin desconocimiento de las oportunidades y los recursos que ésta brinda a las
partes para su defensa.
De acuerdo con esto, estimó que el Juzgado accionado
no incurrió en vía de hecho y mucho menos vulneró algún derecho fundamental
pues su actuar fue legítimo. De igual forma, señaló que el accionante tuvo la
oportunidad de presentar recurso contra el auto que rechazó de plano el
incidente de nulidad y no hizo uso de ello.
En conclusión, indicó que el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Bogotá además de velar y proteger la garantía del accionante al
debido proceso, preservó también sus derechos fundamentales a la defensa e
igualdad ante la ley al atender todas las peticiones conforme a Derecho y
brindar las facilidades para tal efecto. En virtud de lo anterior, decidió no
tutelar los derechos del señor Álvaro Sanmiguel puesto que no se verificó
vulneración alguna por parte del Juzgado accionado.
Impugnación del señor Álvaro Sanmiguel.
18.- Mediante escrito del veintiocho (28) de junio de
2007, el señor Álvaro Sanmiguel por intermedio de apoderado judicial impugnó el
fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán
a continuación.
Manifestó el impugnante que no le asiste razón legal o
lógica al Juez de primera instancia para negar las pretensiones de amparo
constitucional, toda vez que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá con su
actuación violó su derecho al debido proceso y a la igualdad, no sólo porque
nunca debió admitir la demanda, dado que la declaración existente no tiene la
calidad de prueba sumaria de contrato de arrendamiento; sino también por
negarse a tramitar la contestación de la demanda y el incidente de nulidad alegado,
bajo el argumento de dar cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 424
del C. P. C.
Finalmente, pidió la revisión de la sentencia de
primera instancia a fin de que sea revocada, en su lugar se protejan sus
derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá
escucharlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Fallo de Segunda Instancia.
19.- Mediante providencia del dieciocho (18) de julio
de dos mil siete (2007) el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá – Sala Civil
confirmó el fallo de tutela del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, en
virtud del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
El Juez de Segunda Instancia enfatizó en que la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en aquellos casos en
que dichos fallos contengan decisiones ostensiblemente contrarias a las normas
procesales, absolutamente arbitrarias fruto del capricho del juzgador, las
cuales constituyen una vía de hecho que no guarda armonía y coherencia con las
formas propias de cada proceso.
Indicó que la presente acción de tutela se dirige en
forma expresa a atacar las decisiones del Juzgado accionado, por no escuchar al
extremo pasivo, dado que no se encontraba al día en los cánones de
arrendamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución, lo anterior
fundamentado en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC
A la luz de los anteriores argumentos, precisó que la
actuación del Despacho accionado se encuentra ajustada a Derecho toda vez que
el accionante, quien dentro del proceso de restitución es el demandado, no
podía ser escuchado pues no demostró haber cumplido con la carga procesal
impuesta por el artículo 424 del CPC, en virtud de la cual debía demostrar la
consignación de cánones adeudados para ejercer su derecho de defensa.
Por otro lado, en relación con el ataque efectuado en
contra del contrato de arrendamiento manifestó que, lo pertinente era que
dentro del proceso de restitución el demandado hubiese interpuesto las
excepciones de rigor e incidente de tacha de falsedad, sin embargo, al no
haberse acreditado el pago de los cánones no pudo ser escuchado.
Finalmente, con base en la anterior argumentación el
Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá – Sala Civil confirmó el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito
de Bogotá.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
20.- Mediante auto con fecha de treinta (30) de
octubre de dos mil siete (2007), la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, y para un mejor proveer de la
decisión, solicitó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que enviara el
expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2003 -0928 de
Gil María Fontecha contra Alvaro Sanmiguel, asimismo informara sobre el estado
actual en que se encontrara el proceso.
En respuesta de la anterior solicitud, el treinta y
uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) se recibió en la secretaría de la
Corte constitucional el oficio No. 2781, firmado por la doctora Patricia Monroy
Esguerra, Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante el
cual remitió el expediente de Restitución de inmueble No. 2003-0928 del señor
Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel, en tres (3) cuadernos de 120, 8 y 6
folios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- El señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado
judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal
de Bogotá, con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado
no dio trámite a la contestación de la demanda ni al incidente de nulidad
propuesto, al considerar que debía dársele cumplimiento a los numerales 2º y 3º
del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC[11].
3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver
si un Juez Civil Municipal incurrió en una causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, por haberle negado al demandado,
dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, la posibilidad de
ser oído, dado que no demostró el pago ni aportó los recibos de consignación de
los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior, a pesar que, de acuerdo con
el material probatorio se presentaban serias dudas respecto de la existencia
real del contrato de arrendamiento, presupuesto fáctico para la aplicación de
los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC.
4.- Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala (i) examinará la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) hará referencia a la
constitucionalidad de la carga procesal del demandado de consignar el valor
total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los
correspondientes recibos de pago o de consignación a fin de que pueda ser oído
dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii)
estudiará y desarrollará la subregla planteada para resolver el caso objeto de
revisión, consistente en que, cuando hay serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por
las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran
probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la
consignación de los cánones supuestamente adeudados y finalmente (iv)
resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
5.- De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido
en varias oportunidades[12] que la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P).
6.- De igual forma, la Corte Constitucional ha
precisado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de
manera excepcional y subsidiaria, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o
cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea igualmente eficaz
que la tutela para la protección de sus derechos, o que el afectado la utilice
para evitar un perjuicio irremediable[13].
Acorde con lo anterior, mediante sentencia C-590 de
2005, la Sala Plena de esta Corporación sistematizó y unificó los requisitos de
procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra
sentencia.
7.- En aquella oportunidad, la Corte Constitucional
señaló que los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales hacían referencia a aquellas circunstancias que tienen que estar
presente para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir este
tipo de pretensiones, concretamente estableció que:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)”[15]
8.- De igual forma, esta Corporación ha señalado que,
la procedencia del amparo constitucional contra providencia judiciales, exige
no sólo la verificación de los requisitos generales anteriormente mencionados,
sino que adicionalmente es necesario que esté plenamente probado dentro del proceso
la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de
procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o
defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez
constitucional revise el fallo cuestionado.[16]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[17]
A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no
sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al
llamado “defecto sustantivo” por su importancia en la solución del caso que hoy
nos ocupa.
9.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[18]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que
surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido”[19], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[20], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[21].
10.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22].
11.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]”; (vii)
Violación directa a la Constitución[24].
12.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio
que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii)
defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia
T-087 de 2007 precisó que:
(i) Existe un
defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida
se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[25],
ya sea porque[26] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[27],
(b) es inconstitucional[28], (c)
o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[29].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[30],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[31]. (Subrayado fuera del texto).
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[32] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[33]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[34];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[35].
Constitucionalidad de la carga procesal del demandado
de consignar el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o
presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación a fin de que
pueda ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.
13.- Esta Corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que exige a los
demandados, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado originado
por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, demostrar el pago los
cánones acordados no sólo antes de la demanda sino durante el transcurso de
ella, a fin de que puedan ser escuchados dentro del proceso.
A partir de la sentencia C-070 de 1993, la cual
constituye uno de los primeros pronunciamientos sobre este tema, la Corte Constitucional
estableció que el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC se
ajusta a las normas constitucionales al disponer que:
2. Si la demanda se fundamenta en falta de
pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo
anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, en favor de aquel.
En aquella oportunidad, esta Corporación precisó que
efectivamente esta disposición consagraba una carga procesal[36]
válida en cabeza del demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble
arrendado, consistente en que para poder ser oído debía consignar el valor
total de los cánones de arrendamiento adeudados a órdenes del juzgado, o
presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación.
Al respecto señaló que en los procesos de restitución
de inmueble arrendado, cuando se inician por la causal de mora en el pago de
los cánones, exigir que el demandante – arrendador demuestre el hecho del no
pago, resulta ser excesivo pues se trata de un hecho indefinido, por tal motivo
lo mas lógico es que el demandado – arrendatario sea quien pruebe que sí pago,
dado que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Desde esta
perspectiva, para la Corte resulta claro que esta clase de condicionamiento no
afecta el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y acceso a la
justicia, puesto que el arrendador podrá defenderse demostrando que ha sido
diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las
cargas procesales que en si misma no son desproporcionadas o irracionales en
la medida que tienen una finalidad clara como es la de brindar celeridad y
eficacia a un proceso de naturaleza abreviada.
En el caso concreto, la Corte Constitucional manifestó:
El desplazamiento de la carga probatoria
hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de
arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En
efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle
celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para
el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a
la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso
de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.
(…)
Para esta Corte es de meridiana claridad
que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él
puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada
desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste
fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer
efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La
inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del
arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá
ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los
requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos
subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir
la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se
presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador
General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier
etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.
14.- En un momento posterior, a partir de la sentencia
C-056 de 1996, esta Corporación declaró la constitucionalidad del numeral 3°
del parágrafo 2° del artículo 424 de CPC que establece:
PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de
retención y consignación.
(…)
3. Cualquiera que fuere la causal invocada,
el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en
la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso
en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando
presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente
al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
En esta oportunidad, la Sala Plena,
siguiendo la línea argumentativa trazada en la sentencia C-070 de 1993, precisó
que la disposición acusada no es contraria a la Constitución, concretamente
expresó:
“(…) No tendría sentido exigir la
consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la
prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir
que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se
tramitara. La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las
obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el
arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a
cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del
Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a
pagar por este goce".
En la sentencia se decidirá si las causales
de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es
determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus
obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si ésta
tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato”.
15.- En igual sentido se pronunció la Corte
Constitucional en la sentencia C-122 de 2004, en la que reiteró la
constitucionalidad de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424
del CPC, normas que ya habían sido demandas y estudiadas anteriormente, por lo
que en su parte resolutiva declaró estarse a lo resuelto en las sentencias
C-070 de 1993 y C-056 de 1996.
16.- Finalmente, puede concluirse que, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación la carga procesal impuesta al
demandado para poder ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble
arrendado, contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424
del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, dicha carga comprende dos
supuestos principalmente:
1)
Los casos en que la
demanda se fundamenta en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento:
aquí el demandado tiene que demostrar que canceló las prestaciones
supuestamente adeudadas antes de la presentación de la demanda, mediante: a)
los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignación
a favor de aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a falta de éstos
b) la consignación a órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente
se adeuda.
2)
Los supuestos en los
que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la
ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que canceló los cánones de
arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda
por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentación de la
consignación realizada a órdenes del juzgado o títulos de depósito respectivos
o b) la exhibición de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.
Cuando hayan serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento,
ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el
juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe
exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución
de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones
supuestamente adeudados.
17.- A partir de un detenido análisis de la
jurisprudencia constitucional es posible precisar la subregla que ha de ser
empleada para absolver el tipo de pretensiones que hoy se ponen a consideración
de esta Sala, según la cual cuando hay serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento, ya sea porque éstas han sido alegadas razonablemente
por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se
encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o
la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior por cuanto
no existe certeza sobre la existencia de uno de los presupuestos fácticos de
aplicación de la norma, en este caso el contrato de arrendamiento[37].
18.- Lo anterior, encuentra a juicio de esta Sala
pleno significado si se tiene en cuenta que, los jueces en desarrollo de su
actividad están llamados a justificar racionalmente la toma de decisiones, para
tal fin pueden hacer uso de diversos tipos de argumentaciones jurídicas, entre
los que encontramos el modelo de la subsunción, según el cual en los supuestos
en los que la disposición no ofrece mayores dificultades interpretativas el
operador jurídico realiza un análisis de la realidad que se encuentra probada
en el proceso y la compara con el supuesto de hecho de la norma, a fin de
determinar si ella encaja en el enunciado normativo que otorga una consecuencia
jurídica y sirve para la resolución del caso concreto.
Tal y como lo ha explicado la doctrina, la
justificación deductiva de una decisión judicial comporta la verificación de
ciertos supuestos que permiten al juez aplicar la norma y otorgar las
consecuencias que ésta establece[38]
Así pues, el operador jurídico en el curso de la
actuación procesal debe decidir la controversia planteada según los hechos que
se hayan presentado y que se encuentren debidamente probados en el proceso, los
cuales tienen que encajar en los supuestos normativos de las disposiciones con
las cuales se pretende solucionar el caso concreto; aceptar un proceder
diferente conllevaría a que la decisión carezca de un verdadero sustento
jurídico.
19.- Dentro de este contexto, conviene recordar que
los jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente tienen que
utilizar un modelo específico de argumentación jurídica; lo importante es que
otorguen racionalidad a sus decisiones, que en todos los casos, tienen que
estar acorde con los postulados constitucionales a fin de garantizar la
libertad, la igualdad, la justicia y la paz a los coasociados para asegurar un
orden político, económico y social justo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación cuando ha afirmado que:
“[a]l juez de la causa le corresponde
fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a
los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo
seleccionar entre dos o mas entendimientos posibles, debe forzosamente acoger
aquel que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que
se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los
textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas
manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia,
toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una
vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional
cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de
actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la
Constitución Política”.
En concordancia con lo anterior, la Corte
Constitucional sostuvo en una oportunidad anterior que:
“(…)[e]l caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado
arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan
derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765
del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001/99, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). (Subrayado fuera
del texto)
20.- En ese sentido, esta Corporación ha precisado que
si bien el operador jurídico tiene la facultad de interpretar las normas, no
puede ampliar los supuestos que regula en contra de los derechos fundamentales
y mucho menos seleccionar, entre dos o más entendimientos posibles, aquel que
sea más desfavorable a los intereses de los ciudadanos[39].
21.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa interesa
precisar que los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC de
manera general contienen una regla según la cual los demandados dentro de un
proceso de restitución de inmueble arrendado, para ser oídos tienen que
consignar los cánones que supuestamente adeudan o en su defecto demostrar que
ya los cancelaron. De igual forma, esa misma disposición en su parágrafo 1º
establece que a la demanda de esta clase de proceso deberá acompañarse, como
anexo obligatorio, prueba si quiera sumaria del contrato de arrendamiento, de
lo cual se desprende que, si no se ha probado la existencia del respectivo
negocio jurídico no es posible la continuación del trámite procesal[40].
22.- Lo anterior permite deducir que la aplicación de
la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone
de entrada la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento,
prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas que
contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de
defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la
respectiva disposición.
23.- Acorde con los anteriores planteamientos, no es
posible que los jueces extiendan consecuencias jurídicas a supuesto de hecho
que no están contenidos en la norma que pretenden aplicar pues están
desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales. De
tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2º
y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto
en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o,
porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados,
violaría las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que
consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia entre otros. De ahí que sea posible afirmar que en
éstas circunstancias no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído,
prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, toda
vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto
básico para la aplicación de la norma, esto es, el respectivo contrato de
arrendamiento.
24.- Por lo anterior, para esta Sala de Revisión
resulta claro que en aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas
sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado
ser oído dentro del proceso por no haber cumplido las exigencia consagradas en
los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, la decisión
del juez constituye un defecto sustantivo “porque el contenido de la
disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”[41]
en los términos que se explicaron anteriormente.
25.- Ahora bien, para este Tribunal resulta de gran
importancia precisar que la deducción de esta subregla constitucional ha sido
realizada mediante un análisis sistemático de la jurisprudencia de tutela
existente sobre esta materia, el cual permite concluir que existe un alto grado
de consenso a propósito de la posibilidad que el demandado dentro de un proceso
de restitución de inmueble arrendado pueda ser oído a pesar de que no haya
consignado o demostrado el pago de los cánones que supuestamente adeuda, no
sólo antes de la demanda sino durante el transcurso de ella, siempre y cuando
se verifiquen serias dudas sobre la existencia real del contrato de
arrendamiento.
26.- Así, en uno de los primeros fallos de tutela
sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-838 de 2004 decidió
tutelar los derechos de una madre cabeza de familia que había sido demandada
por el padre de su niña menor por encontrarse en mora de pagar los cánones
surgidos de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento. Dentro del
proceso de tutela, la Sala de Revisión encontró que de acuerdo con los
argumentos de la actora y a pesar que en el expediente estaba anexo el presunto
contrato de arrendamiento, el inmueble había sido entregado a la madre por un
acuerdo con el dueño, padre de la menor, en virtud del cual éste le permitía
permanecer en el inmueble sin cancelar arriendo como forma de pago de la cuota
alimentaria que le debía dar a su hija.
En esta sentencia, el juez de tutela precisó que si lo
pretendido por el padre de la menor era la revisión de la cuota alimentaria,
debía acudir al respectivo proceso pues no podía pretender la restitución del
inmueble para desalojar a la actora y a la niña, en detrimento de los derechos
fundamentales de ésta última, no sólo porque la madre no era verdaderamente
arrendataria del padre de su hija; sino también porque el respectivo trámite
defraudaba los intereses de una menor. Manifestó la Sala que si bien, en virtud
de lo prescrito en el artículo 424 del CPC no se podía escuchar a la demandada
dentro del proceso toda vez que no había cumplido con su carga procesal, en el
caso concreto, la accionante debía ser oída como representante y encargada de
la custodia y cuidado personal de su hija menor, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 58 del CPC. Con el fin de proteger a la niña de un inminente
peligro[42].
27.- Posteriormente, en sentencia T-162 de 2005, la
Sala de Revisión resolvió la pretensión de amparo en la que el actor había sido
demandado por uno de sus hermanos mediante proceso de restitución de inmueble
arrendado. Por las circunstancias concretas del caso, la Sala estimó que la
carga procesal que exige al demandado la consignación de los cánones para poder
ejercer su derecho de defensa resultaba excesiva en la medida que el material
probatorio allegado al proceso de restitución ponía en grave entredicho la
existencia de la deuda y del contrato mismo que le daría su origen. En
consecuencia, procedió a inaplicar la respectiva norma en el caso concreto, con
la precisión que tal actuación no obedecía a la utilización de la figura de
excepción de inconstitucionalidad toda vez que no existe una contradicción
objetiva entre dicha regla y la Constitución, sino por la presencia de serias
dudas sobre la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el
demandante y el demandado.
28.- En sentencia T-494 de 2005 la Sala Quinta de
Revisión protegió los derechos fundamentales de tres menores, quienes por
intermedio del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Florencia que había fallado en contra de sus intereses en un proceso de
restitución de inmueble arrendado al ordenar la desocupación y entrega del bien
que ellos habitaban, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un
contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres, cuya existencia era
dudosa, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio, podía deducirse
que el inmueble había sido entregado a la madre de los menores para cumplir con
las obligaciones alimentarias del padre propietario del bien.
En esta oportunidad precisó la Corte que, la exigencia
consagrada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC por “su
contenido altamente limitativo del derecho de defensa debe ser interpretada
restrictivamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia puede resultar
exigible para otras personas distintas del demandado que gocen de legitimación
para intervenir en dicho proceso”[43]. Como
consecuencia de ello, el juzgado accionado no podía desconocer la legítima
intervención del Defensor del Familia que buscaba proteger los derechos de los
niños bajo el argumento de no haberse cancelado los cánones adeudados por la
supuesta arrendataria, dado que la mencionada carga procesal únicamente puede
exigírsele al demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional decidió, entre
otras cosas, ordenar la nulidad de la sentencia de restitución y permitir la
participación del Defensor del Pueblo dentro del mencionado proceso. En este
fallo, la Sala manifestó:
“Conforme a lo expuesto, se puede concluir
que la omisión en el cumplimiento de la obligación que...
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