T-1082-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1082/06
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia para nivelación de salario
Esta Corporación ha señalado que el acatamiento de los
fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro
de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada
entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a
fin de modificar el alcance del fallo. De tal suerte, esta Corporación ha
indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta
contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con
el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad
por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra,
viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta
legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente. Así, en
los eventos en que una autoridad condenada en juicio se rehúsa a ejecutar lo
dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la
protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que
hizo tránsito a cosa juzgada.
ACLARACION SENTENCIA DE REAJUSTE PENSIONAL-Procedencia de dar orden por tutela
La procedencia excepcional de la aclaración de
sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble
el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal duda debe estar reflejada
en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera
directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, debe
mantenerse el carácter intangible e inmutable de las sentencias. La Sala considera que por la relevancia de los derechos
fundamentales comprometidos y en aplicación de principios superiores como la
justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es pertinente
revivir la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el único
propósito de que, en auto complementario, proceda a determinar la forma en que
debe ser aplicado el reajuste ordenado, indicando a qué valor se debe aplicar
la fórmula consagrada en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Es pertinente
destacar, que no por esto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adquiere
competencia para modificar el fallo, toda vez que ello no le es permitido, ni
siquiera dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por tanto, el
alcance de este fallo de tutela se circunscribe únicamente a la obligación de
aclarar el alcance de la sentencia proferida, concretamente en cuanto hace
referencia a la indicación del valor que debe tomarse como base para la
aplicación del reajuste ordenado en la providencia, habida cuenta que se reúnen
los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
para que proceda la respectiva aclaración.
REAJUSTE PENSIONAL DE DOCENTE CONFORME AL
ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6/92 Y DECRETO 2108/92
La Sala resalta que el debate judicial se
circunscribió a esta específica materia, esto es, a la determinación de si el
reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 era aplicable a la pensión de vejez de
la señora, habida cuenta que ésta era de orden departamental. Así las cosas,
los argumentos esbozados por el Tribunal abordaron el alcance de la norma de
acuerdo a los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado. Es claro entonces, que en el proceso contencioso
administrativo que dio origen a la orden dada a la entidad accionada y cuyo
cumplimiento es objeto de controversia en sede de tutela, no fueron propuestos
por las partes en litigio, ni considerados por el juez de conocimiento, dos
hechos significativos que, de haber sido analizados, posiblemente hubieran dado
un curso distinto a la decisión del Tribunal. Estos hechos son, de una parte,
que después del reconocimiento de la pensión de vejez que tuvo lugar en 1985,
la accionante continuó trabajando como docente hasta el año 1994, año en que se
retiró definitivamente del servicio y, de otra, que una vez operó dicho retiro
definitivo, la pensión de la actora fue reajustada con base en el último
salario devengado, de tal suerte que no existió una pérdida del poder
adquisitivo de sus mesadas pensionales. Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, evaluada en acápite anterior, en estricto
derecho no era procedente para el caso de la accionante la aplicación del
reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario,
por cuanto para que éste operara, no bastaba con que la pensión de vejez
hubiera sido reconocida con anterioridad al año 1989, sino que se requería la
efectiva ocurrencia de una descompensación entre la mesada pensional y el
incremento del salario, circunstancia esta última que, como lo ha señalado el
Consejo de Estado, no se materializa en los casos de las personas que siguieron
laborando y percibiendo un salario después del año 1989 y que tuvieron una
reliquidación de su mesada pensional con base en el ingreso salarial que
devengaban al momento del retiro definitivo del servicio. La Sala considera que
el Departamento de Cundinamarca actúo con la mayor buena fe, prueba de lo cual
fue la extensa motivación que tuvo cada una de sus actos administrativos o de
sus intervenciones en sede de tutela, en las que pretendió dar cuenta de la
inconveniencia del cumplimiento de la orden del Tribunal, con el único fin de
salvaguardar los derechos pensionales de la accionante.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por entidad demandada al
actuar de buena fe
En torno a la consideración concreta de la
presunta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante por parte
de la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la Sala
considera que ella no tuvo ocurrencia, dado que ante la indeterminación de la
forma de cumplimiento de la condena, el Departamento de Cundinamarca actuó con
la mayor transparencia y buena fe, circunstancia que debe ser valorada por el
juez constitucional. Así las cosas, la Corte denegará el amparo deprecado por
la accionante por considerar que la entidad demandada actuó de buena fe.
Referencia: expediente T-1410321
Accionante: Lilia Esther García de Uchuvo.
Demandado: Departamento de Cundinamarca –
Dirección de Pensiones
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Lilia Esther García de Uchuvo contra el Departamento de Cundinamarca
– Dirección de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 23 de marzo de 2006, la señora Lilia Esther García
de Uchuvo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca por la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso.
Señala que el 19 de mayo de 2005, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, por la cual ordenó al
Departamento de cundinamarca, reajustar la pensión de jubilación reconocida a
la accionante, de conformidad con la Ley 6ª de 1992.
Sostiene que el 29 de diciembre de 2005, la Dirección
de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le comunicó que, dando
cumplimiento al fallo del Tribunal, procedía a negar el reajuste de la pensión
de jubilación en los términos previstos en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108
de 1992.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La señora Lilia Esther García de Uchuvo considera que
la Resolución No. 2179 del 30 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento
de Cundinamarca, no constituye cumplimiento del fallo proferido por el
Tribunal.
La accionante sostiene que la conducta del
Departamento de Cundinamarca en el sentido de desconocer la orden de reajustar
la pensión de vejez con base en lo dispuesto en la ley 6ª de 1992, contenida en
sentencia debidamente notificada y ejecutoriada transgrede el derecho al debido
proceso.
Afirma, con base en jurisprudencia de la Corte
Constitucional que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas
a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas, respetando el
contenido de la sentencia, sin entrar a analizar su oportunidad, conveniencia u
otros factores.
De tal forma, solicita la tutela del derecho
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide que se ordene al
Departamento de Cundinamarca dar cumplimiento al fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo reconocer y pagar a la
accionante las sumas de dinero ordenadas en la providencia.
3. Oposición a la demanda de tutela
La Dirección de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca, mediante memorial presentado ante el juez de primera instancia el
31 de marzo de 2006, solicitó a dicho despacho desestimar las pretensiones
formuladas por la accionante.
Para tal efecto, adujo que la pensión de la accionante
fue reliquidada en 1994 con el 75% del promedio de los factores salariales
aportados en el último año de servicio, en la suma de ciento treinta y tres mil
quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($133.599,62). De
otra parte, señala que si se reajustara la pensión de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992, el valor de la pensión sería de
ochenta y siete mil doscientos dieciséis pesos ($87.216), suma que resulta
inferior a la pensión reliquidada con base en el salario que devengaba la
accionante en el momento del retiro definitivo del servicio.
Así, si bien es cierto que las disposiciones de la ley
6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992 son aplicables a la accionante, no es
menos cierto que dicho reajuste se creó para compensar las diferencias entre
los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el
objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo.
De tal forma, los fundamentos teleológicos que dan
lugar a la aplicación de estas normas, no tienen lugar en el caso concreto de
la actora, toda vez que después del reconocimiento de la pensión de jubilación
ordinaria, ella continuó vinculada al servicio público de la docencia hasta el
año 1993, fecha en la que su mesada pensional fue reliquidada con base en el
promedio salarial del último año de servicio, circunstancia que impidió que su
mesada perdiera valor adquisitivo.
Señala la entidad demandada que si diera cumplimiento
al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se
desmejoraría el status de pensionada de la accionante.
De otra parte, sostiene que la acción de tutela no es
procedente como quiera que ningún derecho fundamental se encuentra vulnerado,
habida cuenta que la accionante devenga una mesada pensional que le permite su
congrua subsistencia y además como pensionada se encuentra afiliada a una EPS
que le cubre los riesgos en salud. De tal suerte, el debate sobre el reajuste
del derecho pensional que se encuentra efectivamente gozando no debe tener
lugar en sede de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente
Las partes aportaron, entre otros, los siguientes
documentos:
-
Resolución No. 4040 del
5 de diciembre de 1985 proferida por la Caja de Previsión Social de
Cundinamarca.
-
Resolución No. 1053 del
18 de abril de 1994, en la que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca
reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Lilia
Esther García de Uchuvo.
-
Oficio No. 41028 del 28
de noviembre de 2001, proferido por la Dirección de Pensiones del Departamento
de Cundinamarca.
-
Sentencia del 19 de
mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
que se ordenó al Departamento de Cundinamarca reajustar la pensión de
jubilación reconocida a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, de conformidad
con la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
-
Resolución 2179 del 30
de noviembre de 2005 proferida por la Dirección de Pensiones del Departamento
de Cundinamarca.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del diecisiete (17) de abril de 2006 tuteló el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, declaró la nulidad de la
Resolución No. 2179 de 2005 y ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Consideró el A-quo que de conformidad con el artículo
174 del Código Contencioso Administrativo las sentencias ejecutoriadas son
obligatorias para los particulares y la administración y que, según el artículo
175 ejusdem las sentencias que declaren la nulidad de un acto
administrativo tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes.
De otra parte, reseña jurisprudencia constitucional
según la cual las autoridades deben cumplir las órdenes impartidas por un juez
mediante sentencia judicial ejecutoriada. En tal sentido, el juez considera que
al Departamento de Cundinamarca sólo le era dado acatar y cumplir lo ordenado
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que le esté permitido
desarrollar interpretaciones adicionales.
De tal suerte, dado que el Departamento de
Cundinamarca niega el reajuste reconocido por la sentencia del Tribunal
Administrativo, dicha decisión administrativa resulta abiertamente contraria a
lo ordenado por el juez. De esta actuación resulta clara la violación del
derecho al debido proceso, puesto que existiendo una decisión judicial en
firme, la entidad accionada profirió un acto administrativo contrario a lo
decidido por la autoridad judicial competente para resolver el asunto.
Por otra parte, el juez de primera instancia, señala
que no tiene validez el argumento de la entidad accionada en el sentido de que
la aplicación de la orden proferida por el juez contencioso administrativo
resultaría en una pensión de valor inferior al concedido mediante Resolución
No. 103 de 1994, cuando tuvo lugar un reajuste de la pensión de la accionante
con motivo de su retiro definitivo del servicio de docencia. Ello es así, dado
que el reajuste ordenado por el Tribunal no tiene que desplazar o sustituir el
reajuste de la pensión realizado en el año de 1994.
Respecto del argumento de la improcedencia de la
acción de tutela, esgrimido por la entidad accionada, el A-quo manifiesta que
dado que la condena contenida en el fallo del Tribunal no fijó una cifra
específica en dinero, la accionante no puede acudir al proceso ejecutivo para
lograr su cumplimiento, sino que tendría que recurrir al proceso ordinario,
mecanismo que no resulta eficaz para proteger el derecho fundamental de la
accionante, lo cual reivindica la procedencia de la acción de amparo
constitucional.
Finalmente, el juez de tutela señala que si bien cursa
una acción de revocatoria directa, situación que tornaría improcedente la
acción de tutela, debe entenderse que ya se conoce de manera suficiente la
posición de la entidad demandada, por lo que dicho mecanismo tampoco constituye
un medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
2. Impugnación del Fallo.
La Dirección de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Penal del
Circuito de Bogotá, señalando que dentro del Estado Social de Derecho ningún
funcionario puede actuar desconociendo los lineamientos trazados por el
ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se tiene que la aplicación del reajuste
pensional consagrado en la ley 6ª de 1992 se encuentra supeditado a que la
mesada pensional presente diferencias con los aumentos de salario, esto es,
dicho reajuste sólo tiene lugar en los eventos en que los pensionados presenten
descompensación salarial, situación que no se concreta en el caso concreto de
la accionante, toda vez que resulta de mayor valor la mesada reliquidada por el
salario que devengaba la actora al momento del retiro definitivo del servicio.
Esta circunstancia llevó a la entidad accionada a
considerar que era improcedente dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal,
por desmejorar las condiciones de la pensionada.
De otra parte, sostiene la impugnante que la decisión
del juez de tutela en el sentido de declarar la nulidad de la resolución No.
2179 de 2005, desborda sus competencias, dado que esta potestad solo compete a
los tribunales administrativos.
Finalmente señala que, para dar cumplimiento a la
providencia del juez de tutela, la Directora de Pensiones de la Secretaría de
Hacienda profirió el acto administrativo No. 377 del 21 de abril de 2006.
3. Fallo de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 28 de junio de 2006, confirmó la Sentencia proferida
por el A-quo, para lo cual precisó que el derecho al acceso a la administración
de justicia, no sólo comporta la posibilidad de acudir a las autoridades
judiciales para debatir un problema, sino que su materialización implica la
resolución del conflicto y el cumplimiento de lo ordenado por el juez.
Bajo ese entendido, y a la luz de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que no le es dado a las
autoridades públicas condenadas judicialmente efectuar interpretaciones
adicionales u ofrecer excusas para motivar su desconocimiento, el Ad-quem
señala que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al no dar
cumplimiento a la orden de reajuste pensional impartida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la actuación
desplegada por el Departamento de Cundinamarca para dar cumplimiento al fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante.
Para tal efecto, la Sala debe tener en cuenta que en
primer lugar la entidad accionada decidió, en contra de lo ordenado por el
Tribunal Administrativo, no reajustar la pensión de vejez de la actora, bajo la
consideración de que un proceder en tal sentido desmejoraría el monto de la
mesada que actualmente disfruta la señora Lilia Esther García de Uchuvo. De
igual forma, deberá tenerse en cuenta que el Departamento de Cundinamarca, como
consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, que
concediere el juez de primera instancia, decidió acatar el fallo proferido por
el Tribunal, para lo cual reajustó la pensión otorgada en 1985 aplicando lo
dispuesto en la Ley 6ª de 1992, situación que dio lugar a una disminución del
monto de la pensión de vejez de la accionante.
Con el fin de proferir una decisión de fondo sobre la
materia objeto de análisis, la Sala realizará una revisión de la situación
fáctica con base en las pruebas que reposan en el expediente. Posteriormente,
estudiará el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto
2108 del mismo año. Finalmente analizará el deber de las autoridades de dar
cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la potestad que tienen los jueces
de aclarar el alcance de sus providencias.
3. Situación Fáctica que se Analiza.
Mediante Resolución No. 4040 del 5 de diciembre de
1985, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció a la accionante
pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados al departamento de
Cundinamarca en el ramo de educación por más de veinte años y haber cumplido
los cincuenta años de edad. Dicha prestación le fue reconocida a la actora por
la suma de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos
($13.854,82), a partir del 18 de julio de 1983.
No obstante lo anterior, la señora Lilia Esther García
de Uchuvo continuó laborando como docente hasta el año de 1994 en el que tuvo
lugar el retiro definitivo del servicio. Con motivo de esta circunstancia, la
Caja de previsión Social de Cundinamarca profirió la Resolución No. 1053 del 18
de abril de 1994, en la que reconoció la reliquidación de la pensión de
jubilación a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, en la suma de ciento
treinta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos
($133.599,62). Dicha reliquidación se hizo con el 75% del promedio de los
factores salariales aportados en el último año de servicio.
Posteriormente, la accionante elevó solicitud a la
Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en la que pidió que su pensión de
vejez fuera reajustada conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992. En
respuesta a esta petición, la Dirección de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca, mediante Oficio No. 41028 del 28 de noviembre de 2001, negó el
reajuste de la pensión de vejez de la accionante bajo la consideración de que
ésa norma sólo aplicaba para las pensiones del orden nacional y, dado que la de
la actora, era desorden departamental, no había lugar a su aplicación.
Por virtud de esta negativa, la accionante inició
proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual terminó con
sentencia del 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca decidió ordenar al Departamento de Cundinamarca reajustar la
pensión de jubilación reconocida a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, de
conformidad con la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
A tal decisión arribó bajo la consideración de que si
bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la
ley 6ª de 1992, por la cual se regulaba el reajuste de las pensiones
reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, tal declaración no
implicaba que los incrementos dejaran de aplicarse, por cuanto el reajuste se
había constituido en una situación jurídica consolidada. De tal suerte, el
reajuste resulta aplicable al caso de la demandante toda vez que su situación
se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo referido.
El 30 de noviembre de 2005, la Dirección de Pensiones
del Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 2179 por medio de la
cual, para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal, se niega
el reajuste pensional, en los términos previstos en la ley 6ª de 1992 y el
decreto 2108 de 1992, considerando “Que teniendo en cuenta que con
posterioridad al 18 de enero de 1993, resultaba de mayor valor la mesada
reliquidada por retiro definitivo del servicio que reajustada en los
porcentajes dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, se considera que es improcedente
dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca de fecha del 19 de mayo de 2005, por lo que se niega la solicitud
del reajuste pensional presentado por la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO”.
Con base en esta decisión, la señora Lilia Esther
García de Uchuvo instaura acción de tutela para conseguir el amparo del derecho
al debido proceso que considera vulnerado por parte del Departamento de
Cundinamarca.
En este proceso de tutela, el Juzgado Veintidós Penal
del Circuito de Bogotá amparó los derechos invocados por la accionante, por lo
que la entidad accionada, mediante Resolución No. 377 del 21 de abril de 2006,
dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual resolvió:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito en el sentido de reajustar la mesada
pensional devengada por la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO identificada
con la C.C. No. 20.650.505 a partir del 1 de enero de 1993en la suma de OCHENTA
Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($87.205), aclarando que la mesada pensional
para el año 2006 sería de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
TREINA Y NUEVE PESOS ($445.439), de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO
reintegre la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS ($20.463.541), (…)”.
El 4 de mayo de 2006, la señora Lilia Esther García de
Uchuvo solicitó al juez de primera instancia, dar aplicación al artículo 27 del
Decreto 2591de 1991, bajo la consideración de que la Resolución No. 377 de
2006, proferida por la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca,
con la que se pretendió dar cumplimiento al fallo, no materializó tal cometido
toda vez que no realizó el reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992 y
adicionalmente ordenó el reintegro de una suma de dinero a cargo de la
pensionada.
El 9 de mayo de 2006, El juzgado Veintidós Penal del
Circuito de Bogotá, procedió a resolver la solicitud de aplicación del artículo
27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual consideró que como consecuencia de la
orden proferida en el fallo de tutela del 17 de abril de 2006, el Departamento
de Cundinamarca sólo tenía que proferir un nuevo acto administrativo
reajustándole la pensión de jubilación a la accionante, de conformidad con las
prescripciones establecidas en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario,
desde el 29 de agosto de 1998 y reconocerle a ésta los intereses a que hubiere
lugar.
Dado que ello no ocurrió, el Juez de tutela de primera
instancia decidió acceder a la solicitud de la accionante, por lo que requirió
al Gobernador de Cundinamarca para que hiciera cumplir el fallo de tutela.
4. Reajuste Pensional Consagrado en el artículo 116 de
la Ley 6ª de 1992.
El artículo 116 de la Ley 6º de 1992 preceptúa lo
siguiente:
"LEY 6ª DE 1992.
"Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública
interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se
dictan otras disposiciones".
(...)
ARTICULO 116.- Ajuste a pensiones del
sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las
pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con
anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste
de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de
enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo,
comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario
correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2108 del 29
de diciembre de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, dispone lo siguiente:
“DECRETO 2108 DE 1992
"Por el cual se ajustan las pensiones
de jubilación del sector público en el orden Nacional"
Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector
Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989
que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a
partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o
DE ENERO DEL AÑO
1993
1994
1995
1981 y anteriores 28% distribuidos así :
12.0
12.0
4.0
1982 hasta 1988 14% distribuidos así:
7.0
7.0
-.”
Del tenor literal de estas normas de rango legal y
reglamentario se tiene que el reajuste en ellas contemplado, tiene como
propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las
pensiones de jubilación del sector público, de tal suerte que la aplicación de
dicho reajuste se sujeta a la verificación de la condición de que efectivamente
se haya concretado una diferencia entre la pensión devengada por una persona y
los reajustes salariales.
A esta conclusión arribó el Consejo de Estado al interpretar
en diferentes fallos el alcance y aplicación de la norma objeto de análisis. En
efecto, ese Alto Tribunal señaló que la ley 6ª de 1992 y su decreto
reglamentario parten del supuesto de que existe un desajuste en el incremento
en las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a
1989, por lo que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona
haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a dicha época, sino
que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se
instituye como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario.
Al respecto señaló el Consejo de Estado:
“Surge, de lo anteriormente expuesto, que
la pensión de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley
6 de 1992, pues aunque su pensión fue reconocida con anterioridad al 1 de enero
de 1989, ella continuo laborando percibiendo por cada año de servicio hasta el
hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro definitivo del servicio) el
aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia
ésta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente
antes de 1989, pues éstos no percibían sueldo y por ende ningún incremento
en las mismas proporciones que aquellos”[1]
Así, como regla general, el
Consejo de Estado ha dispuesto que no existe derecho al reajuste consagrado en
la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, en el evento en que las personas
que obtuvieron su pensión de vejez con anterioridad a 1989 hayan continuado
laborando y, como consecuencia del retiro definitivo del servicio, su mesada
pensional haya sido objeto de reliquidación.
En concreto, el Consejo de
Estado ha señalado, en relación con varios casos de docentes que aun después
del reconocimiento de la pensión de jubilación, continuaron activos en el
servicio y devengaron el salario respectivo hasta la época del retiro
definitivo, que no es procedente el reajuste de la ley 6ª de 1992.
En este sentido, el Consejo
de Estado fijó la regla en virtud de la cual procede el reajuste, en los
siguientes términos:
“Como ya se vio, el objeto del reajuste
pensional ordenado por la Ley 6 de 1992, era compensar a los empleados que se
pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1989, dado que el sistema
imperante para el aumento anual de sus mesadas, hasta esa fecha, era la ley 4a.
de 1.976, que establecía un sistema de incremento de las pensiones inequitativo
frente a otros pensionados y a los empleados activos, toda vez que dicho
sistema consistía en promediar dos salarios mínimos, a fin de calcular la
diferencia entre estos, es decir, el salario mínimo vigente entre el 1o. de
enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste y el salario
mínimo vigente a 1o. de enero del año en que debía operar el reajuste
pensional, creándose de esta manera una situación de desigualdad por la
diferencia sustancial, como ya se dijo, ante los empleados activos y ante los
pensionados a partir del 1º de enero de 1989, pues la Ley 71 de 1988, que
empezó a regir para estos en 1989, equilibró la desigualdad ordenando reajustar
la pensión de jubilación de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que
sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”[2].
Por tanto, el Consejo de Estado ha reiterado su
jurisprudencia en el sentido de que no es suficiente, en estos asuntos de
reajuste pensional que trata la ley 6 de 1992 y su decreto Reglamentario 2108
del mismo año, con verificar si la pensión de jubilación se reconoció con
anterioridad al 1º de enero de 1989, sino que es necesario además confirmar que
efectivamente tenga lugar el desajuste que pretende remediar la norma y, en
concreto, que el pensionado se haya retirado del servicio en forma definitiva
antes de dicha fecha.
De otra parte, es pertinente hacer alusión a la
vigencia de la norma estudiada, habida cuenta que, mediante Sentencia C-531 de
1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª
de 1992 por encontrarla violatoria del principio de unidad de materia, al
tiempo que el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 1998, declaró
la nulidad del artículo pertinente del Decreto Reglamentario correspondiente,
por virtud del decaimiento del acto administrativo.
Si bien es cierto que tales normas fueron retiradas
del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional dejó en claro que la
declaratoria de inexequibilidad sólo producía efectos hacia el futuro, con lo
cual los reajustes ordenados en dicha norma debían reconocerse a las personas
que, bajo su vigencia, adquirieron el derecho a la reliquidación de su pensión.
Al respecto, señaló la Corte:
“La Corte ha señalado que es a ella a quien
corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la
integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación
considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y
protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de
inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos
hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente
fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de
inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar
aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada
inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido
efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la
ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso
de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al
reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de
protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una
decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución,
para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado,
en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia
y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las
autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los
particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992
como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas
pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los
aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en
esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a
aquellos pensionados que tengan derecho a ello”[3].
Por su parte, el Consejo de Estado señaló
lo siguiente:
“[E]sta Corporación mediante sentencia del
11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor
Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992,
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la
Ley 6 de 1992.
Ahora bien, como la sentencia de la Corte
Constitucional sobre el citado artículo 116, fijó los efectos del fallo de
inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas
consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a
las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la
nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es
reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que
la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del
citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte
Constitucional.
Es necesario precisar entonces, según los
efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6 de 1992 rigió
desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado
del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes
adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El
decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde
su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen
y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el
derecho al incremento pensional. (Sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351
Magistrado ponente Doctor HUMBERTO CARDENAS GOMEZ)”[4]
Finalmente, es preciso referir que el reajuste
contemplado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por virtud de la excepción
de inconstitucionalidad que aplicare reiteradamente el Consejo de Estado, tiene
lugar no sólo respecto de las pensiones del orden nacional, sino de todas las
pensiones otorgadas por el Estado, bien en el orden nacional, bien en el
territorial.
Al respecto, ha reiterado el Consejo de Estado:
“En relación con la aplicación del decreto
bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta
corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a
ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera
ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el decreto 2108 de 1992
gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por
inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º
del Decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley
6 de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la
igualdad.
El anterior planteamiento lo reitera la
Sala. Ello significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su
vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la
situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados
del orden territorial”[5].
5. Derecho al Debido Proceso: Obligación de Cumplir
las Sentencias Judiciales.
Esta Corporación ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se erige en
garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye
un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la
justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y
confianza legítima[6].
En efecto, a la luz de los principios consagrados en
la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de
obligatorio acatamiento por parte de los particulares y de los funcionarios del
Estado.
Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
La obligación de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia[7] (CP art.
228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y
29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas
jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos
en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno”[8].
De igual forma, esta Corporación ha señalado que el
acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta
el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a
la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus
propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.
De tal suerte, esta Corporación ha indicado que el
incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el
principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno
convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la
autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y
efectividad a la orden dada por la autoridad competente.
Así, en los eventos en que una autoridad condenada en
juicio se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue
adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en
desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Sobre el particular, ha referido esta Corporación:
“(...) Por razones de principio, una
entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las
sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar
justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes
ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia
institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La
legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos
del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el
desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del
imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los
fines del Estado (CP art. 113).
Es atentatorio de los derechos
fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos
contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores
públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es
condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de
quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se
de cumplimiento efectivo a la sentencia. (...)”[9]
6. Facultad del Juez de Aclarar las Providencias que
Profiera.
De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil, las sentencias que dictan los jueces no son revocables ni reformables
por el mismo juez que las profirió. No obstante, al juez le asiste la facultad
para aclarar, en auto complementario, las sentencias que dicta. Esta potestad
puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, pero únicamente dentro del
término de ejecutoria de la providencia y sólo en la medida en que se refiera a
los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en la parte
motiva, influyan en ella.
En relación con la aplicación de esta norma, la Corte
Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, es
importante resaltar que el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger la
intangibilidad de las decisiones judiciales definitivas, le ha fijado al juez
reglas muy específicas y estrictas sobre la aclaración, adición o corrección de
sentencias, pues como ya se dijo, está en juego uno de los valores sobre los
que el propio sistema sienta sus bases: el de la seguridad jurídica, sin la
cual es imposible que el Derecho, aplicado por los jueces al caso concreto,
cumpla el fin de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2). Una
conducta judicial que atente contra este postulado, no puede generar sino
desconfianza en la administración de justicia, y podría percibirse como una
burla a los particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema
normativo, pues nadie sabría nunca con certeza si el conflicto llevado ante los
jueces ha cesado en virtud de un fallo, o si aún se puede esperar que aquéllos
modifiquen su decisión. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato
al precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo
caso las reglas propias de cada juicio. A ellas se atienen todos los que
participan en el proceso, y, una vez se ha resuelto sobre la controversia,
modificar sustancialmente lo decidido significa volver a fallar, solamente que
por fuera del proceso”[10].
Esta regla consagrada en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, aplica también por analogía a las sentencias proferidas en
el marco de procesos contencioso administrativos, toda vez que el artículo 267
del Código Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos que éste no
contemple se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible
con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración
de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que
nuble el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal duda debe estar
reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de
manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito,
debe mantenerse el carácter intangible e inmutable de las sentencias[11].
7. Caso Concreto.
Corresponde a la Sala determinar si existe vulneración
del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que
la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, no obstante haber
sido condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reajustar la pensión
de vejez de la accionante con base en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se
rehusó a hacer efectivo tal reajuste, bajo el argumento de que un proceder en
tal sentido desmejoraría los derechos de la accionante, toda vez que dicha
norma contempla un sistema de reajuste que arroja una mesada pensional inferior
a la que en la actualidad goza la actora, como consecuencia del reajuste que
tuvo lugar en el año de 1994.
Ahora bien, en curso el proceso de tutela y con
posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de
Bogotá, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dio
cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo y, para tal
efecto, reajustó la pensión originalmente concedida a la accionante en el año
de 1985 aplicando la fórmula dispuesta en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,
circunstancia que disminuyó la mesada pensional que venía percibiendo la
accionante.
De acuerdo con las consideraciones realizadas en los
acápites anteriores, esta Sala encuentra que la autoridad vencida en juicio y
condenada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, debe
proceder a ejecutarla sin realizar consideraciones adicionales, ni
observaciones en torno a la conveniencia u oportunidad del cumplimiento de la
providencia judicial condenatoria.
De ese modo, la actitud asumida preliminarmente por la
Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de
negarse a realizar el reajuste ordenado por la sentencia del Tribunal Administrativo,
constituye una violación del derecho al debido proceso de la accionante, por
cuanto atenta directamente contra principios y valores fundantes del Estado
Social de Derecho como son, entre otros, la justicia y la buena fe.
En efecto, las consideraciones realizadas por la
entidad demandada, en el sentido de que la aplicación del reajuste ordenado en
la sentencia del Tribunal traería como consecuencia la desmejora en los
derechos pensionales de la accionante, devienen extemporáneas toda vez que
debieron ser debatidas en curso del proceso contencioso administrativo que
concluyó con la referida orden.
Ahora bien, es conveniente precisar que la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se suscitó como consecuencia
de la negativa por parte del Departamento de Cundinamarca en el reconocimiento
del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992, solicitado por la
accionante. El despacho desfavorable de esta solicitud se motivó en la
inaplicabilidad de dicho reajuste, bajo la consideración de que ésta hacía
alusión únicamente a las pensiones del orden nacional, circunstancia que
excluía de este beneficio a la pensión de la accionante por ser del orden
territorial.
En este sentido, la Sala resalta que el debate
judicial se circunscribió a esta específica materia, esto es, a la
determinación de si el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 era aplicable a
la pensión de vejez de la señora Lilia Esther García de Uchuvo, habida cuenta
que ésta era de orden departamental. Así las cosas, los argumentos esbozados
por el Tribunal abordaron el alcance de la norma de acuerdo a los
pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado.
Es claro entonces, que en el proceso contencioso
administrativo que dio origen a la orden dada a la entidad accionada y cuyo
cumplimiento es objeto de controversia en sede de tutela, no fueron propuestos
por las partes en litigio, ni considerados por el juez de conocimiento, dos
hechos significativos que, de haber sido analizados, posiblemente hubieran dado
un curso distinto a la decisión del Tribunal. Estos hechos son, de una parte,
que después del reconocimiento de la pensión de vejez que tuvo lugar en 1985,
la accionante continuó trabajando como docente hasta el año 1994, año en que se
retiró definitivamente del servicio y, de otra, que una vez operó dicho retiro
definitivo, la pensión de la actora fue reajustada con base en el último
salario devengado, de tal suerte que no existió una pérdida del poder
adquisitivo de sus mesadas pensionales.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, evaluada en acápite anterior, en estricto derecho no era
procedente para el caso de la accionante la aplicación del reajuste pensional
consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto para que
éste operara, no bastaba con que la pensión de vejez hubiera sido reconocida
con anterioridad al año 1989, sino que se requería la efectiva ocurrencia de
una descompensación entre la mesada pensional y el incremento del salario,
circunstancia esta última que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no se
materializa en los casos de las personas que siguieron laborando y percibiendo
un salario después del año 1989 y que tuvieron una reliquidación de su mesada
pensional con base en el ingreso salarial que devengaban al momento del retiro
definitivo del servicio.
Estas consideraciones permiten colegir la posible
ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico en la decisión proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, ni las pretensiones de
la acción de tutela se dirigen a controvertir la sentencia proferida por el
Tribunal, ni ésta autoridad judicial fue vinculada al proceso de tutela,
razones que impiden a esta Sala de Revisión avanzar en la determinación de la
posible ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia aludida, sin violar el
debido proceso.
Como consecuencia de ello, se tiene que el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra
debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, situación que comporta
la obligatoriedad para las partes de dar cumplimiento cabal a lo ordenado por
el juez. Concretamente, corresponde a la Dirección de Pensiones del Departamento
de Cundinamarca, reliquidar la pensión de vejez de la accionante con base en lo
dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Así las cosas, la Resolución 2179 de 2005 por la cual
el Departamento de Cundinamarca, para cumplir con la orden del Tribunal
Administrativo, resuelve no reajustar la pensión de vejez de la accionante,
vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lilia Esther
García de Uchuvo.
Ahora bien, en curso de la acción de tutela y como
consecuencia del fallo de primera instancia, la entidad accionada dio
cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para tal efecto, en Resolución No. 377 de 2006, resolvió:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito en el sentido de reajustar la mesada
pensional devengada por la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO identificada
con la C.C. No. 20.650.505 a partir del 1 de enero de 1993en la suma de OCHENTA
Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($87.205), aclarando que la mesada pensional
para el año 2006 sería de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS ($445.439), de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO
reintegre la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($20.463.541), (…)”.
Como consecuencia de esta Resolución, que reliquidó la
pensión de vejez otorgada en 1985 con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de
1992, la mesada pensional de la actora sufrió un detrimento considerable. Así,
inconforme con esta decisión, la accionante solicitó al juez de primera
instancia, dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, bajo la
consideración de que dicha Resolución no cumplió efectivamente con la orden del
Tribunal. El juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, accedió a la
solicitud de la actora.
Con base en estos hechos, corresponde a esta Sala
determinar si el Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento a la orden del
Tribunal, mediante la expedición de la Resolución 377 de 2006, esto es, si
existe un hecho superado, o si por el contrario como concluyó el A-quo, este
acto administrativo no tiene el alcance de dar cumplimiento a la condena
judicial referida.
Respecto de este punto, la Sala considera que el
Departamento de Cundinamarca actúo con la mayor buena fe, prueba de lo cual fue
la extensa motivación que tuvo cada una de sus actos administrativos o de sus
intervenciones en sede de tutela, en las que pretendió dar cuenta de la
inconveniencia del cumplimiento de la orden del Tribunal, con el único fin de
salvaguardar los derechos pensionales de la accionante.
No obstante la improcedencia de sus consideraciones en
torno a la necesidad de desconocer el fallo del Tribunal, es claro que una
actuación en tal sentido era violatoria del derecho al debido proceso, por lo
que la entidad accionada se vio forzada a proferir la Resolución No. 377 de
2006, en la que aplicando las normas que rigen la materia, decidió reajustar la
pensión reconocida a la accionante en el año de 1985 con base en el artículo
116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Como
consecuencia de esta determinación, tuvo que desconocer el reajuste que había
operado en el año de 1994 y, en contra de sus manifiestos intereses, desmejoró
en los derechos a la accionante.
La decisión proferida por el Departamento de
Cundinamarca parece, a primera vista, ajustada a derecho. No obstante, la Sala
encuentra que existe duda sobre el verdadero alcance de la condena, por cuanto
el Tribunal se limitó a señalar que debía reajustarse la pensión de vejez de la
accionante, sin precisar si dicho reajuste desplazaba aquél que se había
surtido en 1994 o si por el contrario, los reajustes eran complementarios.
En todo caso, esta última hipótesis relativa a la
complementariedad de los reajustes, resulta remota, habida cuenta que el Tribunal
desconocía el hecho del reajuste que se surtió en el año de 1994 sobre la
pensión de la accionante. De otra parte esta misma hipótesis no parece
ajustarse a la finalidad prevista expresamente por la Ley 6ª de 1992 y su
decreto reglamentario, en la medida en que tales normas dispusieron el reajuste
pensional con el fin de compensar la brecha entre el incremento de esta
asignación prestacional y el aumento del salario, circunstancia que no tiene
ocurrencia en el caso concreto de la demandante.
En este punto, la Sala precisa, como se refirió en
aparte anterior, que es el juez que dicta la sentencia el llamado a determinar
el alcance de la misma y la forma como se debe cumplir la orden impartida. De
tal suerte, de acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,
se tiene que, dentro del término de ejecutoria, el juez de oficio o a petición
de parte, puede aclarar, en auto complementario, las
sentencias que dicta. Con todo, esta facultad sólo puede ser ejercida en la
medida en que se refiera a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella.
La orden impartida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca fue del siguiente tenor:
“CUARTO. Ordenar al
Departamento de Cundinamarca, reajustar la pensión de jubilación
reconocida a la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO, identificada con la
cédula de ciudadanía número 20.650.505 de Guatavita, de conformidad con la ley
6ª de 1992 y su decreto reglamentario, de acuerdo a la motivación realizada en
esta providencia”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).
De la lectura de esta orden y de la
revisión de la motivación de la providencia a la que remite el Tribunal, la
Sala encuentra que no hay suficiente determinación de la forma como debe
cumplirse la condena. Aparece entonces una frase que ofrece verdadero motivo
de duda, toda vez que no deviene de la orden la claridad sobre si esta debe
cumplirse aplicando el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 a la mesada
pensional originalmente reconocida en 1985, o al monto de la pensión reajustada
en el año 1994.
Esta indeterminación en la forma en que
debe cumplirse la orden impartida por el juez compromete no sólo la valoración
de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, sino que toca también con derechos como la seguridad social y el
mínimo vital de la accionante, toda vez que atend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.