T-1082-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1082/04
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho
superado
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
especial constitucional
Dada la
gravedad de su enfermedad, ha señalado la Corte, éstos merecen una atención
mayor por parte del Estado. Así pues, la persona que se encuentra infectada por
el VIH, por las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su
existencia misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una posición activa
para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. De
igual manera, la Corte ha manifestado que esa patología coloca a quien lo
padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida
misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo
deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina
con la muerte. La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada
en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de
solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts.
1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha hecho énfasis en que, con el fin
de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la
protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral
dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se
generen tratos discriminatorios.
DERECHO A
LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de
medicamentos no opera en este caso por no existir prescripción médica
Referencia: expediente T-948524
Acción
de tutela interpuesta por Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del Instituto
de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 25 de
marzo de 2004, el señor Ricardo Oliveros Triana solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente violados por la
entidad demandada.
La solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta el
actor encontrarse afiliado a la demandada desde hace mucho tiempo.
Señala que le
fue diagnosticada la enfermedad de VIH-SIDA y que se encuentra actualmente en
tratamiento para el manejo de tal patología.
Aduce que el
médico tratante le formuló los medicamentos NELFINAVIR-VIRACETP, TABLETAS POR
250 MG., ZIDOVUDINA + LAMIVUDINA (300/150) Y FLUCONAZOL, CÁPSULAS POR 200 MG,
para el tratamiento de su enfermedad.
Señala que la
entidad demandada se ha negado a entregarle el medicamento NELFINAVIR-VIRACETP,
TABLETAS POR 250 MG, aduciendo que tal medicamento se encuentra excluido del
POS y que además él no cuenta con las semanas de cotización contempladas en el
Decreto 806 de 1998, en el cual se señala que para acceder a tratamientos de
alto costo, el periodo mínimo de cotización es de cien (100) semanas.
Precisa que el
medicamento que le niega la entidad demandada es indispensable para el manejo
de su enfermedad, es de vital importancia para su recuperación, y que la falta
en su suministro afecta gravemente su salud poniendo en riesgo su existencia
misma.
Por último
manifiesta no contar con recursos económicos propios y suficientes para costar
el elevado precio del medicamento que la entidad demandada le ha negado.
Con fundamento
en los hechos reseñados, hace la siguiente:
2. Solicitud
El demandante
dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la entidad
demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le entregue los
medicamentos formulados requeridos para el tratamiento de su enfermedad, en
especial el medicamento NELFINAVIR-VIRACEPT.
Además que se
garantice la entrega permanente de lo que requiere para su patología, así como
la práctica de exámenes especializados y de diagnóstico, consultas médicas
especializadas y generales y demás medicamentos que le ordene su médico.
Por último, que
se prevenga a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
conductas violatorias de sus derechos fundamentales. Además que se le autorice
a aquella para solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- el
reembolso de los valores de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veintiséis (26) de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Bogotá avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr
traslado al director de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, para que en
el término de dos (2) días rinda informe en relación con los hechos que motivan
la acción de tutela.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales solicita al Juez
de tutela negar el amparo solicitado por el señor Ricardo Oliveros Triana.
Como fundamento
para su petición, la demandada aduce que, de acuerdo con la normatividad
vigente, los medicamentos formulados al señor Oliveros Triana sí se encuentran
incluidos en el POS y que por ende el Seguro Social cumplirá con su entrega.
Especifica el
demandado que los medicamentos ZIDOVUDINA, LAMIVUDINA Y FLUCONAZOL están
disponibles en la farmacia de la Clínica San Pedro Claver y que el 31 de marzo
de 2004 fueron reservados a nombre del demandante para su entrega. Señala que
para hacer efectiva ésta, es necesario que el actor presente, al momento de
recoger los medicamentos, fórmulas médicas vigentes; requisito que le fue
informado en comunicación telefónica reciente.
En cuanto al
medicamento NELFINAVIR- VIRACEPT, aclara que en el momento, por motivos ajenos
a la diligencia administrativa de la E.P.S, la entidad no cuenta con
existencias disponibles. Señala que, no obstante lo anterior, le medicamento ya
fue ordenado y comprado y su entrega por parte del proveedor se encuentra
pendiente.
Además indica
que es necesario que el demandante aporte en sus instalaciones prueba de
afiliación y registro de su última vinculación al ISS, debido a que en las
bases de datos aparece como persona retirada en enero de 2004. Por tanto,
agrega, para que pueda acceder sin inconvenientes a los servicios que presta la
entidad, es necesario que preste su ayuda para superar las imprecisiones que
existen en cuanto a su afiliación.
Con fundamento
en la voluntad manifiesta de entregar los medicamentos que requiere el actor,
la entidad demandada considera que el juez de tutela se encuentra en el
presente ante un evento en el que existe carencia actual de objeto y, por ende,
un hecho superado.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía del señor Ricardo Oliveros Triana (Folios 7 y 24)
- Copias de los
formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad
social integral del Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los meses
de enero, marzo y abril de 2004 (Folios 27-29)
- Copia de
fórmulas médicas expedidas a nombre de Ricardo Oliveros por médicos adscritos a
la demandada, de fechas 15 de enero, 3 y 23 de marzo de 2004. ( Folios 9,10,11,
25, 26)
- Copia de una
relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensuales al
Instituto de Seguros Sociales, a nombre del señor Ricardo Oliveros Triana.
(Folios 30-31)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 16 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
Ello, al acoger
la tesis presentada por el Instituto de Seguros Sociales en relación con la
carencia actual de objeto.
Apoyándose en
los principios de buena fe y veracidad, consideró que no le era dable concluir
que la entidad demandada había obrado fraudulentamente con miras a amenazar o
vulnerar los derechos fundamentales del actor.
Además indicó
que el demandante tenía a su disposición los medicamentos requeridos y que de
él dependía acercarse o no a las instalaciones del Seguro Social a recogerlos y
cumplir con los requisitos necesarios para la entrega de éstos.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el actor impugnó el 20 de abril de
2004 la sentencia proferida por éste.
En su escrito
precisó que, en contra de lo señalado por la entidad demandada, él sí se
encuentra afiliado en la actualidad a ésta.
Además adujo que
los medicamentos sí se encuentran disponibles en las farmacias del demandado y
recalcó que el medicamento NELFINAVIR- VIRACEPT no le ha sido entregado.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El 4 de junio de
2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la sentencia del a quo.
Dicha Sala de
Decisión consideró que la situación fáctica que originaba la presente acción ya
no era actual y que, por ende, existía un hecho superado que hacía que la
acción de tutela perdiera razón de ser.
Para llegar a
tal razonamiento la Sala dio entera credibilidad a lo dicho por la demandada en
su informe y concluyó que ésta no era renuente en la entrega de los
medicamentos requeridos por el demandante
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción
iniciada por el señor Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del Instituto de
Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Ocho de agosto 5 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente
caso esta Sala debe establecer si realmente existe un hecho superado, o si por
el contrario los jueces de instancia debieron haber establecido si con la
conducta de la demandada se violaban el derecho fundamental a la vida en
conexidad con la salud del actor, teniendo en cuenta que a éste le fueron
formulados unos medicamentos para el tratamiento del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida que padece, que al parecer le fueron negados por la
E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.
Para tal efecto,
la Sala reiterará la doctrina de esta Corporación en relación con la
configuración de un hecho superado en materia de tutela. También recordará lo
dicho por esta Corte en relación con el suministro de medicamentos a las
personas que padecen de VIH-SIDA. Por último abordará las particularidades del
caso concreto.
3.
Configuración de hecho superado en materia de tutela.
3.1 De antiguo ha establecido esta Corte
cuales son aquellos eventos en los que el juez de tutela se encuentra ante la
configuración de un hecho superado.[1]
Así las cosas, esta Corporación ha
definido que si la situación de hecho que genera la vulneración o la amenaza de
los derechos fundamentales ha sido superada, es decir, si la pretensión erigida
en defensa del derecho conculcado está siendo o ha sido satisfecha, la orden
que pudiera impartir el juez no tendría efecto en cuanto a la protección de los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados, y por lo tanto la acción de
tutela perdería su justificación constitucional: la protección inminente, real
y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular en los casos en que determine la ley.
Es necesario
entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la
satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues,
carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera
expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal
posibilidad se realiza efectivamente. Así, no habrá lugar a declarar la
existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado
efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental del demandante,
promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza
infringidos.
Desde una
perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es
sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o
amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese
adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su
conducta se materializó efectivamente.
4. Suministro
de medicamentos y práctica de exámenes médicos en enfermos de SIDA. Reiteración
de Jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en recalcar el carácter
especial de la protección del derecho a la salud de los enfermos de SIDA.
Dada la gravedad
de su enfermedad, ha señalado la Corte, éstos merecen una atención mayor por
parte del Estado. Así pues, la persona que se encuentra infectada por el VIH,
por las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia
misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una posición activa para
garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.
De igual manera,
la Corte ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado
de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que
ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente
desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.
La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los
principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de
solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts.
1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha hecho énfasis en que, con el fin
de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la
protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral
dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se
generen tratos discriminatorios.[2]
5. Caso Concreto
5.1 El señor Ricardo Oliveros Triana
interpone acción de tutela contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales
por considerar que esta entidad viola sus derechos fundamentales a la vida y a
la igualdad al no suministrarle de manera inmediata, regular y oportuna
medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad de
inmunodeficiencia adquirida.
5.2 ¿Existió realmente el hecho superado
que declararon los jueces de instancia? El razonamiento en este sentido, que
ambos expusieron en sus sentencias, se basó exclusivamente en el informe
rendido por la entidad demandada en cuanto a que estaba dispuesta a entregar al
demandante los medicamentos que ésta requería, en un caso, cuando se presentara
con fórmula vigente a solicitarlos, y en el otro, cuando en un breve lapso de
tiempo le fuera suministrado por parte del contratista.
Se sigue de la doctrina expuesta en
relación con la configuración de un hecho superado que, para que se pudiera
entender que tal existió, debía haberse verificado la vulneración de un derecho
fundamental atribuible a la entidad demandada y que ésta hubiese satisfecho la
pretensión que motivaba la demanda.
5.3 Así pues, más allá de la simple
asunción de veracidad que efectuaron los jueces de instancia en relación con la
buena voluntad del Instituto de Seguros Sociales, éstos debieron verificar si
la solicitud del señor Oliveros se ajustaba a lo que esta Corte ha establecido
en cuanto a la violación del derecho fundamental a la vida, conexo con el de la
salud.
Ahora, lo que considera esta Sala es que
la declaración de buen voluntad de la demandada excluía en el análisis del
caso aquellos puntos de estudio relacionados con el reconocimiento a través de
la acción de tutela de un medicamento excluido del POS.
Aunque la demanda fue presentada por el
actor alegando que se le negaba el suministro de lo que requería por no estar
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, la afirmación en contra del ISS
transformaba el problema de la tutela en uno en el que una Entidad Prestadora
de Salud simplemente niega materialmente un medicamento o retarda su entrega
porque tiene problemas administrativos de diversa índole para suministrarlo.
Así las cosas, lo que los jueces de
instancia debieron haber sopesado, teniendo en cuenta lo anterior, era si:
(5.3.1) la falta de los medicamentos amenazaba los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, (5.3.2) y
que éstos hubiesen sido efectivamente prescritos por un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud a la cual se hallaba afiliado el demandante[3].
5.3.1 Para
evaluar el primero de los puntos, resulta necesario recordar que la dolencia
padecida por el señor Oliveros es una de inmensa gravedad y, por ende, de especial
protección constitucional. De esta manera, no sobra recordar que la Corte ha
manifestado que la patología del SIDA coloca a quien lo padece en un estado de
deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese
virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente
desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.
Aunque no se
precisa en el expediente cual es la utilidad médica de los fármacos que se
reclaman, le es dado al Juez de tutela, en consideración de la dolencia que
sufre el demandante en el presente caso, asumir que si existía amenaza del
derecho a la vida de éste. Ello por la gravedad misma de la dolencia; gravedad
que, se reitera, implica una especial obligación de cuidado por parte del
estado y que señala hacia el un estado de indefensión del paciente.
5.3.2 ¿Pero
existía formulación de los medicamentos que reclamaba el actor? Aquí la Sala
debe detenerse en las pruebas que éste aportó con la demanda de tutela y con la
impugnación que hiciere del fallo de segunda instancia. Para tal efecto, la
Corte evaluará cada uno de los tres fármacos que se solicitaron en sede de
tutela.
5.3.2.1
FLUCONAZOL es el único medicamento que se encuentra prescrito en dos de las
tres fórmulas médicas que se aportaron durante el trámite del proceso. Así las
cosas, fue recetada al señor Oliveros Triana el 15 de enero de 2004 en una
cantidad de 60 tabletas. Existe, en la misma fórmula constancia de su entrega.
De igual manera fue ordenada el días 23 de marzo de 2004, y entregada en la
cantidad de 15.
De lo
anterior se concluye que FLUCONAZOL fue recetada por un médico de la entidad
demandada, pero que fue entregado en las cantidades formuladas hasta dos días
antes de la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala
concluye que se encuentra probado de acuerdo con las pruebas que el mismo
demandante aportó, que en relación con este medicamento no hubo omisión alguna
por parte de la entidad demandada, que la entrega del medicamento fue oportuna
y que en relación con su suministro no se le puede imputar violación alguna a
los derechos fundamentales del demandante.
5.3.2.2
ZIDOVUDINA + LAMIVUDINA (300/150): Este medicamento se encuentra prescrito
solamente en la orden de entrega de medicamentos de 15 de enero de 2004 y
consta en dicho documento que le fue entregada en la cantidad formulada de 60
tabletas.
Así pues, al
no existir posterior medicación de este fármaco, la Sala concluye que le fue
recetada en esa única oportunidad y que, cuando tuvo oportunidad de hacerlo, la
entidad demandada le entregó lo que requería. Por este concepto tampoco
vislumbra posible violación del derecho fundamental.
5.3.2.3
NELFINAVIR.-VIRACEPT, TABLETAS X250 MG: Fueron formuladas también en una única
oportunidad el 15 de enero de 2004 y no existió posterior formulación de este
medicamento. Ahora bien, ordenadas doscientos setenta (270) tabletas que debían
consumirse en cantidad de cinco cada doce horas, este tratamiento estaba
llamado a prolongarse a lo largo de veintisiete (27) días. A diferencia de lo
que ocurrió con las anteriores formulaciones, en la casilla correspondiente a
la cantidad de medicamento entregado por parte de la entidad, aparece una
tacha, de lo que se infiere que las cantidades prescritas por el médico en el
mes de enero no fueron entregadas al actor.
Mas, ¿debe
colegirse de ello la vulneración al derecho del actor? En este punto debe
tenerse muy presente que cuando el actor interpuso la acción de tutela, es
decir, mas de dos meses después de que el Instituto de Seguros Sociales
incurriera en la omisión, ya no le estaba siendo medicado el NELFINAVIR, sino,
como consta en las pruebas aportadas, otros medicamentos.
Ahora,
considera la Sala que el requisito exigido por esta Corporación en cuanto a que
la formulación del medicamento debe provenir de un profesional adscrito a la
entidad demandada en tutela, se basa en el principio que sustenta la confianza
de la conservación de la salud en el medico tratante. De allí se infiere que
cuando un médico tratante expide una nueva receta, la anterior pierde su valor.
En consecuencia, considerando los
anteriores puntos, esta Sala concluye que, a diferencia de lo que adujeron los
jueces de instancia , no existía en el presente caso un hecho superado porque
faltaba la entrega del medicamento NELFINAVIR. No obstante lo anterior, tampoco
podían aquellos conceder un amparo al derecho a la vida, en conexidad con la
salud, del demandante, señor Oliveros Triana, pues no existía prescripción médica
actual del NELFINAVIR pues el médico tratante le había recetados unos nuevos
medicamentos.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, procederá a confirmar,
exclusivamente por los motivos expuestos en la presente sentencia, los fallos
que revisa.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR,
por los motivos expuestos en esta sentencia, el fallo proferido el
cuatro (4) de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó aquel que en primera
instancia, dictado el 1 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Oliveros
Triana dentro de la acción de tutela que éste inició contra la E.P.S del
Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Recientemente la Corte Constitucional ha declarado que existe carencia actual
de objeto de la acción de tutela, es decir, un hecho superado, en las
Siguientes sentencias: T-809/04, T-799/04, T-763/04, T-735/04 y T-706/04,
entre otras.
[2] En relación con el tema de la protección de la salud de los
enfermos de SIDA, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-843 de
2004, T-919 de 2003 y T-578 de 2003,
[3]
Esta Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que cuando lo que se discute es
el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben
evaluarse los siguientes puntos: (i) que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo
vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el interesado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.