T-1082-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1082/03
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación
a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado
Se tiene que el peticionario fue
objeto de un proceso penal que se adelantó válidamente contra él como persona
ausente hasta el momento de finalización de la audiencia de la fase de
juzgamiento. A pesar de que el actor controvierte por vía de tutela la validez
de las providencias interlocutorias adoptadas por las autoridades de
investigación y juzgamiento competentes, solicitando que se retrotraiga
nuevamente el proceso hasta la diligencia de indagatoria, la Corte observa que
según consta en el expediente, el proceso penal en cuestión fue adelantado de
conformidad con las leyes aplicables, ya que el actor aún no había sido privado
de la libertad cuando se adoptaron las distintas providencias interlocutorias
de la fase de investigación, ni cuando se realizó la audiencia pública de la
fase de juzgamiento. No existe motivo, así, para poner en tela de juicio la
validez de tales actuaciones, menos por vía de tutela.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Circulación
de información sobre personas privadas de la libertad en el curso de otro
proceso penal
De la Constitución no se deduce el
deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que
concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de
un proceso está siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el
fin de cruzar la información y remitirle un oficio al juzgado que había
inquirido por la situación jurídica de la persona declarada ausente. Otro sería
el caso si al iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a él
una persona, dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la
solicitud del juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado
personalmente el investigado o sindicado.
DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del
juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Inexistencia en
juzgamiento como reo ausente
No observa la Sala que se haya
incurrido con la sentencia condenatoria en cuestión una vía de hecho judicial,
ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su adopción se
surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A diferencia
de lo que ocurrió en los casos estudiados en las sentencias SU-014 de 2001 y
T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declaró la existencia de
una vía de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este caso contra el
actor como persona ausente se desarrolló con pleno acatamiento de las leyes aplicables
hasta el momento de la audiencia pública de juzgamiento, después de la cual
sólo restaba la adopción de la sentencia por parte del juez para finalizar la
fase de juzgamiento en primera instancia; por su parte, en los casos referidos,
los fiscales o jueces competentes adelantaron varias actuaciones procesales
anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras los peticionarios se
encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta esta diferencia, en el
caso que ocupa la atención de la Sala habrá de declararse que las providencias
interlocutorias adoptadas en el curso del proceso, incluyendo la sentencia, no
configuran vías de hecho, por la circunstancia de que el actor haya sido
privado de su libertad en una fecha posterior a la de la audiencia de juzgamiento;
en esa medida, no se observa violación del derecho de defensa del demandante.
VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento
como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE
Referencia:
expediente T-768455
Acción de
tutela instaurada por Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado
Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
dieciseis (16) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado Décimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho (8),
mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por el demandante.
Mediante escrito presentado el día
cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) al Tribunal Superior de Medellín, Sala
Penal, el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, quien se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado
Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, por considerar que éste había
vulnerado su derecho de defensa –por ende, su derecho al debido proceso -.
Explica el demandante que el Juzgado
demandado lo condenó el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), como
persona ausente, por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de
veintisiete (27) años y un día de prisión; sin embargo, desde el catorce (14)
de noviembre de dos mil (2000), el actor se encontraba privado de la libertad,
a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Girardota.
En esa medida, considera que el hecho
de haberse adelantado un proceso penal en su contra - que culminó con una
condena -, sin haberlo oído en indagatoria ni haberle concedido la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa técnica mediante un abogado escogido por él,
constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
1.2.
Contestación de las autoridades demandadas
1.2.1. Mediante escrito del ocho (8) de mayo del año
en curso, la señora Juez Quince Penal de Circuito de Medellín remitió a la Sala
Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad copia del expediente en el que
constan las actuaciones adelantadas en contra del peticionario por el delito de
homicidio; hizo hincapié en que la sentencia se encontraba “debidamente
ejecutoriada”.
La Sala constata que las copias del aludido proceso
no obran en el expediente de tutela.
1.2.2. Habiendo constatado que el proceso seguido en
contra del peticionario fue adelantado, en su etapa de instrucción, por la
Fiscalía Quinta Seccional Adscrita a la Unidad Primera Especializada de Delitos
contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, el Tribunal Superior de
Medellín resolvió integrar a dicha funcionaria a la parte demandada de la
acción de tutela de la referencia, dándole la oportunidad de pronunciarse sobre
los hechos que le dieron lugar. La Fiscalía en cuestión hizo llegar al Tribunal
un escrito con fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), en el cual
expresaba que luego de haber revisado el expediente, su conclusión era que no
se había afectado derecho alguno al señor Gutiérrez Bedoya, por cuanto se
llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
1.2.2.1. “…una vez
individualizado se ordenó su captura, luego de formal apertura de
investigación, orden que se imparte mediante oficio 949 del 10 de febrero del
año 1999; luego de término prudencial fue emplazado como lo disponían las
normas procedimentales vigentes para la época, designándosele un profesional
del Derecho que representara sus intereses… se define así la situación
jurídica, recibiéndose con posterioridad informe del Detective 1431 adscrito al
DAS en el que reporta que los esfuerzos para dar con la captura del ciudadano
Gutiérrez Bedoya han sido infructuosos, informe calendado 5 de abril de 1999.”
1.2.2.2. El seis (6) de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), un testigo informó que el señor Gutiérrez Bedoya
posiblemente vivía en Castilla o en Pedregal; en la misma fecha, otro testigo
informó sobre su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Antioquia, por lo
cual se envió la orden de captura a dicha municipalidad mediante oficio No.
3079 del día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
También se remitieron oficios a distintas autoridades, incluyendo la oficina
jurídica de la Cárcel de Bellavista, pidiendo información sobre el sindicado,
sin que ninguna de ellas reportara que se encontraba privado de su libertad.
1.2.2.3. Cerrada la investigación, el defensor de
oficio del señor Gutiérrez Bedoya presentó alegatos precalificatorios que
fueron tenidos en cuenta al momento de calificar el mérito del sumario, y
proferir resolución de acusación.
1.3.
Pruebas que obran en el expediente.
1.3.1. Mediante Oficio No. 0743 del 9 de mayo de
2003, la señora Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) informó al
Tribunal Superior de Medellín lo siguiente:
“Efectivamente
en este Despacho Judicial se tramitó un proceso en contra del señor Carlos
Alberto Gutiérrez Bedoya identificado con la C.C. 6.706.867 expedida en Mutatá
Ant. el cual está radicado en esta instancia judicial con el 05308-31-04-001-20010212-01,
el cual conoció esa alta Corporación en el radicado 020521, siendo Honorable
Magistrada Sustanciadora la doctora Lucena Echeverry de Henao:
“Iniciado por
la Fiscalía 82 Seccional de Girardota Ant. el 17-09-2000. Se le dictó
Resolución de Acusación el 12-07-2001, confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada
ante el Trib. Superior de Medellín el 24-09-2001. Se recibió por competencia de
la Fiscalía 86 Seccional Girardota el 27-09-2001 figurando como detenido Carlos
Alberto Gutiérrez Bedoya, quien al revisar el expediente original aparece
dejado a disposición en este proceso el 03-04-2001 ante petición efectuada
mediante oficio 1224 del 17 de noviembre de 2002 dirigida por el Fiscal 82
Seccional de Girardota al Juez Promiscuo Municipal de Anorí Ant., autoridad que
lo tenía detenido por su cuenta, toda vez que existe Constancia de ese Fiscal
Seccional de Girardota (folio 1) en el sentido de que se había recibido una
llamada el 15-11-2001 preguntando si se requería al señor Bedoya, libertad
concedida dentro del proceso 2001-103-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de
Guarne Ant., por el delito de Lesiones Personales, asignado al Despacho del
Oriente Antioqueño por cambio de radicación ordenada por el Tribunal Superior
de Antioquia. (sic)
“En este proceso
20010212 se le profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el
08-02-2002, de 28 años, 9 meses, 1 día de prisión por el delito de Homicidio
Agravado, fallo CONFIRMADO por ese tribunal el 30-04-2002. El cuaderno de las
copias se remitió el 23-04-2003 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad (R.) de Valledupar (Cesar)”.
1.3.2. Como resultado de una diligencia de inspección
judicial practicada el día nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003), el
Tribunal Superior de Medellín dejó constancia de que en el proceso radicado con
el No. 05001-31-04-015-1999-0136, adelantado –en la etapa de juzgamiento - por
el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, obran los soportes
documentales de las siguientes actuaciones penales seguidas contra el señor
Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, por el concurso de los delitos de homicidio y
porte ilegal de arma de fuego:
1.3.2.1. Diligencia de levantamiento del
cadáver del difunto Euclides Londoño Aguirre, realizada el día primero (1º) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
1.3.2.2. Informe No. 008 de la Policía
Judicial de la Fiscalía, al cual se adjunta fotografía del presunto autor del
delito.
1.3.2.3. Diligencias preliminares relacionadas
con los hechos en los que perdió la vida el señor Euclides Londoño Aguirre
(testimonios, oficios solicitando información).
1.3.2.4. Resolución de apertura de
investigación dictada el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999) por la Fiscalía Primera Especializada de Medellín, de conformidad
con el artículo 334 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (D. 2700
de 1991), y ordenando la captura del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya.
1.3.2.5. Copia de la orden de captura
impartida dentro del proceso No. 189.077 con destino al jefe de Capturas del
CTI.
1.3.2.6. Pruebas testimoniales y documentales
recogidas por la Fiscalía Seccional.
1.3.2.7. Resolución dictada el cuatro (4) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Fiscalía Primera Especializada
de Medellín, en la cual ordena emplazar al señor Gutiérrez Bedoya mediante
edicto, y ordena la práctica de algunas pruebas.
1.3.2.8. Copia del edicto emplazatorio fijado
el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y desfijado el
día once (11) del mismo mes y año.
1.3.2.9. Copia de oficios remitidos a diversas
autoridades solicitando información en relación con la conducta delictiva
objeto de investigación.
1.3.2.10. Resolución del día veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el señor
Gutiérrez Bedoya es declarado persona ausente, y se le designa un defensor de
oficio que toma posesión del cargo en la misma fecha.
1.3.2.11. Resolución del doce (12) de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscalía Primera
Especializada de Medellín decreta medida de aseguramiento contra el señor
Gutiérrez Bedoya, consistente en la detención preventiva sin beneficio de
excarcelación, y se reactiva la orden de captura.
1.3.2.12. Constancia de notificación personal al
defensor y al Ministerio Público de la resolución recién reseñada.
1.3.2.13. Pruebas testimoniales y documentales
relacionadas con los hechos.
1.3.2.14. Resolución del día once (11) de mayo
de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se decreta el
cierre de investigación; esta resolución es notificada personalmente al
defensor y al Ministerio Público.
1.3.2.15. Alegatos precalificatorios presentados
por el defensor de oficio del señor Gutiérrez Bedoya.
1.3.2.16. Resolución del día diez (10) de junio
de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscalía Primera
Especializada de Medellín califica el mérito del sumario y acusa al procesado por
el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa
personal, disponiendo reactivar la orden de captura. Esta decisión fue
notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio Público.
1.3.2.17. Providencia dictada por el Juzgado
Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín mediante la cual avoca
conocimiento del proceso y ordena que se le imparta el trámite del artículo 446
del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.
1.3.2.18. Diligencia de audiencia pública
celebrada el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), con asistencia del defensor y de un delegado del Ministerio Público.
1.3.2.19. Sentencia condenatoria proferida el
día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), imponiendo al señor
Gutiérrez Bedoya la pena de veintisiete (27) años y un (1) día de prisión.
2. Decisión
del juez de primera instancia.
Mediante
sentencia del día dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal, resolvió denegar la acción de tutela de la
referencia, con base en los siguientes argumentos:
2.1. La
declaratoria de persona ausente de la cual fue objeto el peticionario cumplió
con las normas procedimentales del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente; en
particular lo dispuesto en el artículo 356, ya que “como no había sido
posible la comparecencia del sindicado al proceso, tras haber librado orden de
captura, se le emplazó cumpliendo el mandato legal y se fijó el edicto por
cinco días en lugar visible. Pasado el término, se le declaró persona ausente y
se nombró defensor de oficio”.
2.2. Las normas
procedimentales en materia penal desarrollan el artículo 29 de la Constitución;
por ello, “una vez cumplidos los preceptos que establece el código de
procedimiento penal se escapa a cualquier consideración la vulneración de este
derecho. Porque es la misma ley la que establece y ordena al funcionario que
ante la no comparecencia de una persona a un proceso, si debe escuchársele en
indagatoria se le emplace y se le declare persona ausente. Es una manera de
poder avanzar en las investigaciones y que las personas debidamente
representadas por un abogado idóneo, respondan ante la justicia por sus actos”.
2.3. Para la fecha en que el accionante
estaba privado de su libertad –14 de noviembre de 2000-, ya se habían adoptado
todas las decisiones dentro del proceso penal que se siguió en su contra; “lo
que está indicando aún más que era prófugo de la justicia ante su no comparecencia
al proceso que desde el año 1999 se le adelantaba”.
2.4. En lo tocante al defensor, éste “cumplió
con su tarea pues estuvo al tanto del decurso del proceso, recibió las
notificaciones oportunamente y presentó alegatos precalificatorio y en la
audiencia previa al fallo”; por ello, se respetó el derecho de defensa del
actor.
3. Pruebas decretadas por la Corte.
3.1. Mediante auto del día quince (15) de
septiembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de
la siguiente prueba:
“Se ordena a la señora Juez Quince
Penal del Circuito de Medellín que, dentro del término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta providencia, informe
detalladamente a esta Corporación (i) cuál fue el mecanismo por medio del cual
se notificó la sentencia condenatoria proferida por su despacho el día
veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001) en contra del señor Carlos
Alberto Gutiérrez Bedoya, (ii) si se interpusieron recursos en contra de dicha
providencia, y (iii) cuándo se enteró personalmente el señor Gutiérrez Bedoya
de la existencia de tal sentencia condenatoria”.
3.2. El señor Juez Quince Penal del
Circuito de Medellín dio cumplimiento oportuno a la anterior providencia,
remitiendo un escrito que fue recibido por la Corte el día siete (7) de octubre
de dos mil tres (2003), en los términos siguientes:
“…me permito comunicarle que la
sentencia expedida por este Despacho el día 21 de marzo del 2001 dentro del
expediente seguido a Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, por los delitos de
Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, fue notificada
personalmente al Procurador Judicial 140, a la Fiscal Seccional 5ª. Al defensor
Fabio Tovar Aponte, el día 03 de abril del mismo año se le citó mediante
telegrama número 295 al procesado no se le envió comunicación por cuanto
figuraba como persona ausente, por lo tanto, la decisión fue notificada por
edicto el cual se fijó el día 16 de abril de 2001 y se desfijó el 18 de abril a
las 6:00 P.M. Una vez alcanzó ejecutoria la sentencia se expidieron las
respectivas copias de sentencia. Respecto de la sentencia proferida no se
interpuso recurso de apelación. El día 04 de octubre de 2002 se presentó al
Juzgado la señora Gloria Esther Gutiérrez… quien dijo ser la esposa del señor
Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, entregando un escrito firmado por el citado y
donde le autorizaba para que en su nombre recibiera copia del proceso, copias
que efectivamente se entregaron a la mencionada dama el día 09 de octubre de
2002”.
3.3. Mediante
auto del día veintitrés de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado
Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:
“Se ordena al
señor Juez Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) que, dentro del término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia,
informe a esta Corporación la fecha en la cual fue privado de su libertad, por
orden de su despacho, el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya”.
3.4. Por medio de comunicación recibida el día cuatro
(4) de noviembre del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) puso en conocimiento de la
Corte la siguiente información:
“...me
permito comunicarle que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, fue capturado
por la policía metropolitana de Medellín, Estación Belén y dejado a nuestra
disposición el día 16 de noviembre de 2000, mediante fax, en la misma fecha por
oficio 409 se legalizó su retención en Bellavista. En febrero 9/01 se recibió
un fax del sindicado donde solicita cambio de radicación, en febrero 22/01 se
envió el expediente al H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal para que
resolviera sobre el cambio de radicación. En marzo 13/01 por oficio 0186
emanado del Tribunal se nos comunicó el cambio de radicación del proceso, para
el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia. No se hallaron más
constancias en los libros”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico planteado a la Corte
es el siguiente: ¿se desconoció el derecho de defensa del actor por haber sido
éste objeto de una sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Quince
Penal del Circuito de Medellín en contra suya como persona ausente, en una
fecha en la que se encontraba privado de su libertad con motivo de un
proceso penal distinto? Al resolverlo, la Corte deberá tener en cuenta que (a)
el proceso que fue adelantado contra el actor como persona ausente y culminó
con la sentencia condenatoria en cuestión fue adelantado válidamente hasta el
momento de la audiencia pública de la fase de juzgamiento, la cual fue
celebrada mientras el peticionario aún no había sido capturado, es decir,
mientras tenía la calidad de prófugo de la justicia, y (b) entre la fecha de
celebración de la audiencia pública y el momento en que se dictó la sentencia
condenatoria, transcurrió casi un año y medio.
3. Consideraciones
No es la primera vez que la Corte
Constitucional estudia la situación de una persona que ha sido objeto de un
proceso penal en tanto persona ausente, a pesar de encontrarse privada de la
libertad. En la sentencia SU-014 de 2001[1]
la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano que había sido objeto de
una investigación penal en la cual se le declaró persona ausente, a pesar de
encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. En dicha
oportunidad, la Corte encontró que la Fiscalía había actuado diligentemente al
solicitar la información relevante sobre el actor a las autoridades
administrativas penitenciarias competentes; sin embargo, fueron éstas últimas
las que omitieron suministrar la información precisa sobre la privación de
libertad del peticionario, por lo cual se configuró una “vía de hecho por
consecuencia” – es decir, una vía de hecho que no surgía por el contenido de la
decisión judicial misma, sino por el perjuicio que se causaba “como
consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la
orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de
justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos
constitucionales”. En consecuencia, al verificar la violación del derecho
de defensa del actor por no haber sido notificado en forma debida de las
providencias que lo afectaban, la Corte declaró que se había incurrido en una
vía de hecho y concedió la tutela.
Si bien este precedente inmediato - que
fue reiterado en la sentencia T-759 de 2001[2]-
es relevante para el caso que se revisa porque allí se delimitó el deber de las
autoridades administrativas penitenciarias de colaborar armónicamente con la
administración de justicia en lo penal para efectos de materializar el derecho
de defensa de los procesados que se encuentran privados de la libertad, la
situación que estudia la Corte en el caso presente es sustancialmente distinta
de la que fue resuelta en la sentencia SU-014/01 que se cita. Observa la Sala,
con base en las pruebas que obran en el expediente, los siguientes hechos:
(i) el actor fue privado de su libertad
el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000) por la Policía
Metropolitana de Medellín, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo
Municipal de Anorí (Antioquia) en la misma fecha;
(ii) en el curso del proceso penal que culminó con la
sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito
de Medellín contra la cual se dirige la presente acción de tutela, (a) se dictó
resolución de apertura de investigación el día diez (10) de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999), (b) el actor fue declarado como persona
ausente el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), (c) el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve se
decretó medida de
aseguramiento contra el señor Gutiérrez Bedoya, consistente en la detención
preventiva sin beneficio de excarcelación, y se reactivó la orden de captura
que existía en contra suya, (d) el once (11) de mayo de mil novecientos noventa
y nueve (1999) se cerró la investigación, (e) el diez (10) de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999) se profirió resolución acusatoria en contra
del peticionario, (f) el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa
y nueve (1999) se celebró audiencia pública ante el Juzgado Décimo Quinto Penal
del Circuito de Medellín, y (g) se dictó sentencia condenatoria el día
veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), cuando el actor ya había sido
privado de su libertad en el curso de otro proceso, y casi un año y medio
después de que se había realizado la audiencia pública.
(iii) la sentencia condenatoria dictada el veintiuno
(21) de marzo de dos mil uno (2001) fue notificada mediante edicto fijado el
día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) y desfijado el dieciocho (18)
de abril siguiente; tal sentencia no fue objeto de recurso de apelación, a
pesar de que el defensor del peticionario fue citado mediante telegrama enviado
el día tres (3) de abril del mismo año.
En el caso presente, entonces, se tiene
que el peticionario fue objeto de un proceso penal que se adelantó válidamente
contra él como persona ausente hasta el momento de finalización de la audiencia
de la fase de juzgamiento. A pesar de que el actor controvierte por vía de
tutela la validez de las providencias interlocutorias adoptadas por las
autoridades de investigación y juzgamiento competentes, solicitando que se
retrotraiga nuevamente el proceso hasta la diligencia de indagatoria, la Corte
observa que según consta en el expediente, el proceso penal en cuestión fue
adelantado de conformidad con las leyes aplicables, ya que el señor Gutiérrez
Bedoya aún no había sido privado de la libertad cuando se adoptaron las
distintas providencias interlocutorias de la fase de investigación, ni cuando
se realizó la audiencia pública de la fase de juzgamiento. No existe motivo,
así, para poner en tela de juicio la validez de tales actuaciones, menos por
vía de tutela.
Ya se ha establecido en la jurisprudencia
de esta Corte que las autoridades administrativas penitenciarias están en el
deber de suministrar oportunamente a los fiscales y jueces penales la
información con la que cuentan sobre la situación de las personas que están
privadas de la libertad, para así coordinar armónicamente sus actuaciones en
forma tal que se respeten plenamente los derechos fundamentales de dichas
personas, en especial su derecho de defensa[3];
tal y como se explicó en la sentencia T-1180 de 2001[4], existe “una
necesidad urgente de que el actuar diligente del juez sea facilitado al
suministrársele la información del estado de privación de libertad de la
persona contra la cual este adelanta un proceso”. Ante el panorama fáctico
que se ha demostrado en el proceso de la referencia, la Corte debe declarar que
este deber fue cumplido adecuadamente durante las etapas procesales que se
surtieron con anterioridad a la privación de la libertad del actor, es decir,
con anterioridad a la audiencia de juzgamiento realizada en el curso del
proceso penal que se adelantó en contra suya, puesto que tal y como se acreditó
en el expediente, la Fiscalía que adelantó el proceso hizo esfuerzos razonables
y diligentes para indagar sobre el paradero del actor durante el momento
procedimental señalado en la ley para este fin, remitiendo para ello
comunicaciones a las diferentes autoridades competentes, quienes informaron que
los esfuerzos para ubicarlo habían sido infructuosos –motivo por el cual se
efectuó, de conformidad con la ley, la declaratoria de persona ausente en
cuestión -. De la Constitución no se deduce el deber de tales autoridades de
estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal
determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso está siendo
juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la
información y remitirle un oficio al juzgado que había inquirido por la
situación jurídica de la persona declarada ausente. Otro sería el caso si al
iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a él una persona,
dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la solicitud del
juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado personalmente
el investigado o sindicado.
En esa medida, no observa la Sala que se
haya incurrido con la sentencia condenatoria en cuestión una vía de hecho
judicial, ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su
adopción se surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A
diferencia de lo que ocurrió en los casos estudiados en las sentencias SU-014
de 2001 y T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declaró la
existencia de una vía de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este
caso contra el actor como persona ausente se desarrolló con pleno acatamiento
de las leyes aplicables hasta el momento de la audiencia pública de
juzgamiento, después de la cual sólo restaba la adopción de la sentencia por
parte del juez para finalizar la fase de juzgamiento en primera instancia; por
su parte, en los casos referidos, los fiscales o jueces competentes adelantaron
varias actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras
los peticionarios se encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta
esta diferencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala habrá de
declararse que las providencias interlocutorias adoptadas en el curso del
proceso, incluyendo la sentencia, no configuran vías de hecho, por la
circunstancia de que el actor haya sido privado de su libertad en una fecha
posterior a la de la audiencia de juzgamiento; en esa medida, no se observa
violación del derecho de defensa del demandante.
Ahora bien, recuerda la Corte
adicionalmente que, de conformidad con la ley procesal, el derecho de defensa
del procesado que es objeto de una declaratoria válida de persona ausente, como
la que se estudia en el presente caso, debe normalmente ser ejercido por el
defensor de oficio que se designe para representar sus intereses – auxiliar de
la justicia que, según informó el Juzgado Quince Penal del Circuito de
Medellín, fue nombrado y efectivamente actuó dentro del proceso en defensa de
los intereses del señor Bedoya.
Por las anteriores razones, la Corte
considera que no es procedente la acción de tutela de la referencia, ya que,
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y tal como lo
precisó el juez de primera instancia, la actuación procesal adelantada en
contra del actor se surtió con pleno acatamiento de las normas legales
aplicables.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del
dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003) de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la tutela interpuesta
por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado Quince Penal
del Circuito de Medellín.
SEGUNDO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[2]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.