T-1082-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1082/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto
de reglamentos de copropiedad
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD-Test
de igualdad
Para
realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto
se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato
diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa
diferenciación y con base en qué criterios. Una vez establecidos estos tres
puntos, se debe determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la
validez de tal discriminación. En la realización del mencionado test se deben
tener en cuenta los siguientes puntos: La existencia de un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual; La validez de ese objetivo a
la luz de la Constitución; La razonabilidad del trato desigual, es decir, la
relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstaculización de
ingreso/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Obstaculización de ingreso a conjunto
residencial
Esta Sala
observa que si inclusive en caso de mora no es válida la obstaculización del
ingreso, menos aún lo será en caso de que la persona se encuentre al día con su
cuota y la restricción de ingreso al condominio se deba a aparentes
generalizaciones de primacía del bienestar general. En caso de que la
obstaculización de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera
también la libertad de locomoción según la cual todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él. La persona titular de este derecho
puede ejercerlo por diferentes medios. Por ejemplo, transportarse a pie o en
vehículo motorizado. Si bien como el mismo artículo constitucional lo consagra,
este derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no
arbitrarias. No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de
razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio que
está al día en los pagos de administración se les restringe totalmente la
entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en
automóvil, sin mayor razón que una interpretación normativa errada del
reglamento de propiedad horizontal o una decisión apresurada de la asamblea
general de copropietarios.
ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites
constitucionales y legales
ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límite sobre
administración de bienes de dominio privado
Si bien es posible que la asamblea general tome
decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de
ingerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados
o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que
el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos
de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el
interés público o social, disponer del bien según le parezca.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por
prohibición de ingreso de taxi a copropietario en conjunto residencial/LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Vulneración por prohibición de ingreso de taxi a
copropietario en conjunto residencial
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente a
propietario de taxi en conjunto residencial
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
discriminatorio no es proporcional
El trato
discriminatorio dado no es proporcional porque sacrifica en un grado no
permisible valores y principios como la igualdad, la libre locomoción y podría
llegar a afectar el derecho al trabajo del accionante si al dejar el taxi
desamparado este es dañado o robado. Además, existe otro medio menor oneroso
para la protección de la seguridad del condominio cual es la restricción de
entrada a taxis que estén en servicio, es decir que vayan a recoger o dejar
pasajeros al condominio. Además de la vulneración al derecho a la igualdad, la
actitud tomada por al administración del Conjunto Residencial también afecta el
derecho a la libre locomoción del peticionario, ya que sin motivo justificado
se le está negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por
él, el cual es su taxi.
ASAMBLEA GENERAL-Inaplicación de decisiones por contrariar la Constitución
Si bien en principio las determinaciones tomadas por la asamblea
general de copropietarios obligan, estas deben ser inaplicadas cuando como en
el presente caso contrarían la Constitución. En la tutela de la referencia, la
decisión tomada por mayoría de la asamblea deberá ser inaplicada por conllevar
una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre
circulación del accionante.
Referencia: expediente T- 475791
Peticionario: Jorge Trigos Sánchez
Accionado: Conjunto Residencial Tierra Linda
Diez
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, de marzo 29 de 2001 y por
el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, de mayo 22 de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiesta Jorge
Trigos Sánchez, por intermedio de apoderado, que es dueño de un apartamento y
un parqueadero en el conjunto residencial accionado.
2. Aduce el peticionario
que el 12 de diciembre de 2000, cuando se disponía a entrar a su garaje con su
vehículo -el cual es un taxi del servicio público-, se le impidió el ingreso
por parte de los celadores quienes lo remitieron al administrador del edificio
para obtener una explicación.
3. El 23 de diciembre de
2000, el peticionario recibió respuesta escrita del administrador del conjunto
residencial en la cual se justificaba la negativa al ingreso en el hecho de que
la Asamblea de Copropietarios, según circular de agosto 16 de 1995, decidió
prohibir el ingreso de taxis al conjunto residencial. Además, según el
administrador, en los parqueaderos particulares sólo se podía ingresar un
vehículo particular de uso familiar tipo automóvil, campero o camioneta.
4. La situación del accionante
se discutió en asamblea general ordinaria de febrero 10 de 2001 a la cual
acudió la esposa del accionante como vocera de éste. Ahí se sometió a votación
la petición del accionante y fue derrotada 19 votos contra 9.
5. El peticionario
considera vulnerado su derecho a la igualdad con el actuar de la junta de
copropietarios ya que se le está dando un trato discriminatorio injustificado
con respecto a los demás propietarios de garajes privados.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por medio
de fallo de marzo 29 de 2001, concedió la tutela de la referencia por
considerar que la propiedad privada, la cual tiene rango de derecho
constitucional, sólo se puede limitar en caso de existir conflicto entre ésta y
el interés público lo cual no se daba en el presente caso, motivo por el cual
la actuación de la junta de copropietarios configuraba una vulneración de los
derechos adquiridos del accionante.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de
mayo 22 de 2001, revocó la sentencia del a quo por considerar que existe otro
mecanismo de protección judicial para la solución del presente conflicto el
cual es proceso verbal. Sólo en caso de vulnerarse un derecho fundamental,
cabría la tutela. Al no ser fundamental el derecho de propiedad, no procede
este mecanismo de amparo. Además, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad,
al no haberse probado que sí se le haya permitido el acceso de taxi a otro
propietario de apartamento y parqueadero.
III. PRUEBAS
1. Circular # 50 de agosto 16 de 1995 que en el numeral 8 consagra “Se
recuerda la prohibición reglamentaria de estacionar dos vehículos por garaje y
la prohibición categórica de la asamblea para estacionar taxis dentro del
conjunto, como también el parqueo de cualquier clase de vehículo (propio o
visitante) en las zonas diferentes al parqueadero comunal o garajes
particulares.”
2. Circular del 23 de diciembre de 2000 en la cual el señor Omar
Alfredo Castro Salcedo, administrador del conjunto residencial, explica los
motivos de la negativa de entrada del taxi. En ésta se explica que prima el
interés particular sobre el general, y que había sido aprobada por la asamblea
general la no entrada de taxis, buses, furgonetas o similares al conjunto.
Además, se le expresó al señor Trigos que en caso de inconformidad podía acudir
a la sesión ordinaria anual de asamblea de febrero de 2001
3. Respuesta del administrador del 21 de enero de 2000 en la cual se
reitera la negativa de entrada del taxi
4. Respuesta del administrador de febrero 12 de 2001que reitera la
negativa de entrada del taxi
5. Tarjeta de propiedad del taxi
6. Certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria del
inmueble conformado por apartamento y garaje ubicado en la carrera 40 a 172 a
–56, garaje 07, Conjunto Residencial Tierra Linda. En éste consta como el señor
Jorge Trigos Sánchez
7. Acta de Asamblea Ordinaria # 25 de febrero 2001 donde consta que con
posterioridad a que la señora Doris Silva, esposa del accionante, expusiera a
consideración de la asamblea el problema que les estaba causando la prohibición
de entrada de su vehículo taxi al parqueadero privado correspondiente a su
apartamento, se sometió a votación la siguiente pregunta: “Están de acuerdo
ustedes SI o NO en que se autorice estacionara vehículos de servicio público
(ej. Taxis), dentro del conjunto residencial, en los garajes cubiertos y/o de
visitantes?. El resultado de la votación fue 9 por el sí y 19 por el no.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso se debe determinar si la prohibición de ingresar
el taxi de propiedad del accionante al conjunto residencial y, por ende, al
parqueadero de su propiedad, vulnera el derecho fundamental a la igualdad del
accionante.
1. Procedencia de tutela contra
particulares en caso de subordinación
Una de las hipótesis en la cual procede la
tutela ante particulares es la existencia de subordinación del accionante
frente al accionado. La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial
ha entendido por subordinación "la existencia de una relación jurídica de
dependencia"[1]o
"la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella".[2]
Reiteradamente, se ha manifestado cómo es
posible interponer acción de tutela contra particulares que administran
conjuntos residenciales por existir relación de subordinación del habitante
del conjunto residencial frente a la asamblea general. Dijo esta Corporación:
" La subordinación tiene que ver con
acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación en la que también
se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general
y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos
de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo"[3]
En consecuencia, el señor Trigos al deber cumplir las decisiones de
la administración del Conjunto Residencial Tierra Linda Diez, se encuentra en
estado de subordinación frente al particular accionado y, por tanto, es
procedente esta tutela.
2. Procedencia de la tutela en caso de
presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos
vulneran derechos fundamentales
Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de
protección judicial para resolver los conflictos que se den dentro del régimen
de propiedad horizontal, de darse una vulneración a derechos fundamentales
originada por la aplicación del reglamento de copropiedad, las decisiones
tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones
tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a través de la
tutela tales derechos so pena de que ateniéndose a la existencia de otros
mecanismos ordinarios de protección judicial se consume o continúe la
transgreción de los derechos fundamentales. Dijo la Corte con anterioridad:
“La regla general es que en materia de
administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley
428 de 1998. Además, los copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad
adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos
Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales
fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.”[4]
3. Derecho a la
igualdad y realización del test de igualdad para determinar su vulneración
Consagra el artículo 13 de nuestra Carta Política que todas las
personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Lo
anterior con las excepciones en las cuales sea necesario un trato diferente
para lograr una igualdad efectiva. De no darse un factor que justifique la
discriminación dentro de los parámetros constitucionales, el trato
diferenciador estará vulnerando el derecho a la igualdad de naturaleza fundamental
según nuestra Carta Política.
Esta Corporación ha dicho que para realizar el análisis del respeto
del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con
anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido
o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué
criterios[5].
Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los parámetros
de un test de igualdad, la validez de tal discriminación.
En la realización del mencionado test se deben tener en cuenta los
siguientes puntos:
1.
La existencia de un objetivo perseguido a
través del establecimiento del
trato desigual.
2.
La validez de ese objetivo a la luz de la
Constitución.
3.
La razonabilidad del trato desigual, es decir,
la relación de
proporcionalidad entre ese trato y el
fin perseguido[6]
De encontrarse que la discriminación no se basa en criterios
razonables, no guarda proporcionalidad con el fin perseguido o se está dando
fuera de los parámetros establecidos por la Constitución para una diferenciación
positiva o negativa, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.
4. Obstaculización del ingreso al conjunto residencial
4.1. Ya se pronunció esa Corporación con respecto a la no
procedencia de obstaculización al ingreso al condominio en el cual se habita
incluso en caso de mora en el pago de las cuotas de administración[7] por medio de la orden
al celador de no abrir a los que adeudadan cuotas de administración, teniendo
en cuenta las circunstancias de cada caso.
Esta Sala observa que si inclusive en caso de mora no es válida la
obstaculización del ingreso, menos aún lo será en caso de que la persona se
encuentre al día con su cuota y la restricción de ingreso al condominio se
deba a aparentes generalizaciones de primacía del bienestar general.
4.2. En caso de que la obstaculización de ingreso sea total, con
este tipo de restricciones se vulnera también la libertad de locomoción según
la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
él. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios.
Por ejemplo, transportarse a pie o en vehículo motorizado.
Si bien como el mismo artículo constitucional lo consagra, este
derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no arbitrarias.
En consecuencia, cabría entonces la restricción de ingreso a personas no
habitantes de un conjunto residencial, a pie o en automóvil, si así lo
establece el reglamento de propiedad horizontal ya que esto se encuentra dentro
del límite de lo razonable porque procura la seguridad del conjunto.
No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de
razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio que
está al día en los pagos de administración se les restringe totalmente la
entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en
automóvil, sin mayor razón que una interpretación normativa errada del
reglamento de propiedad horizontal o una decisión apresurada de la asamblea
general de copropietarios.
5. Las decisiones de la asamblea general de conjuntos residenciales
no pueden contrariar la Constitución
Las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios sobre
bienes de uso común pueden ser limitadas en cuanto a que deben estar en arreglo
a la Constitución y la ley. Dijo esta Corporación:
"Los organismos de administración tienen la facultad de decidir
cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad,
existencia y conservación de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para
lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas
necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pacíficos
para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constitución, pues el
artículo 4º de la Carta dispone que aquella es 'norma de normas' y como tal
vincula no sólo a todas las autoridades públicas sino también a los
particulares. Por consiguiente, es legítimo que la administración de las
propiedades horizontales procuren encontrar fórmulas que resuelvan la
diferencia, evitando así la judicialización de todas las actuaciones de la
sociedad, pero no es viable que se realice una limitación arbitraria de
derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder
de actuación para la satisfacción de sus intereses, esto no autoriza a que se
ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo
autorice, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución
toda persona 'debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'.
Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran límites y
restricciones en los derechos de los demás y en la primacía del orden justo,
los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el
ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a
la Constitución. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no
significa que aquella pueda dañar ilegítima e injustamente los derechos constitucional
y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquización de
normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos
individuales"[8]
Si esto es así
tratándose de decisiones tomadas con respecto a bienes de uso común, con mayor
razón la intervención de la asamblea de copropietarios en áreas de dominio
privado debe verse limitada. Más aún cuando esta se sobrepasa llegando a
afectar derechos de rango fundamental por las restricciones impuestas al uso
del bien de dominio particular.
Si bien es
posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las
zonas comunes, su ámbito de ingerencia sobre la administración que se le de a
los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es
limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los
límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o
la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien
según le parezca.
Del caso en concreto
En el presente caso, la Sala concederá la tutela por considerar
vulnerados el derecho a la igualdad y a la libre locomoción del señor Jorge
Trigos Sánchez en virtud de la prohibición de entrada de su taxi al conjunto
residencial Tierra Linda Diez.
1. Antes de entrar en el estudio de fondo del
caso, se analizará su procedencia. En el caso de la referencia procede el
amparo invocado porque si bien pueden existir otro mecanismo de protección
judicial como lo sería el proceso verbal sumario para conocer de controversias
relativas al uso de la propiedad horizontal, este mecanismo no es eficaz para
la protección de los derechos fundamentales ya que someter a un proceso tal
controversia implicaría la prolongación injustificada de la vulneración que se
viene dando a los derechos a la igualdad y a la libre locomoción. Además,
observa la Sala que al ser el taxi del señor Trigos su medio de subsistencia y
estar este sometido a los riesgos que implica dejar un vehículo por fuera de
parqueadero vigilado, se estaría aumentando el riesgo de un robo o daño del
carro que podría conllevar una vulneración al derecho al trabajo del
accionante.
2.1. En el presente caso existe un trato
diferente a los propietarios de parqueaderos privados del conjunto residencial
accionado. Mientras que a todos los propietarios de parqueaderos se les permite
ingresar su vehículo y ubicarlo en el espacio que les pertenece, al
peticionario se le niega el ingreso de su taxi al conjunto residencial y en
consecuencia el parqueo del mismo dentro su parqueadero (# 07). El criterio
según el cual a todos los propietarios de parqueaderos se les permite el ingreso
y a él no, es el hecho de que su vehículo es de servicio público y el de los
demás no.
2.2. Una vez establecido este criterio esta
Sala analizará la razonabilidad del mismo siguiendo los pasos establecidos por
el test de razonabilidad.
2.2.1. El objetivo buscado con el
establecimiento de tal restricción es, según lo expuesto por el administrador y
por la junta de copropietarios, “buscar que prime el interés general sobre el
particular, para mejorar la seguridad tranquilidad y óptima convivencia dentro
del conjunto”(fl.2) al restringir la entrada al conjunto vehículos de servicio
público y conservar el conjunto como netamente residencial.
Se argumentó en la asamblea anual de
copropietarios llevada a cabo el 10 de febrero de 2001que “los parqueaderos
tienen como destinación estacionar un solo vehículo; el conjunto es netamente
residencial y por consiguiente es lógico deducir que el estacionamiento es para
vehículos particulares y no de servicio público o comercial como es el caso de
la señora Doris y su familia, con los taxis. Que la firma urbanizadora (en este
caso la Caja de Vivienda Militar), al constituir y reglamentar la urbanización
y concretamente nuestro conjunto residencial, le dio como destinación exclusiva
el carácter de residencial y adjudicó las viviendas a oficiales de las cuatro
fuerzas (FF.AA.); con patrimonio de familia; que permitir la introducción y
estacionamiento de vehículos de servicio público al conjunto, es atentar
potencialmente contra la seguridad e integridad de sus residentes.”(fl. 41)
2.2.2. El objetivo buscado es válido a la luz
de la Constitución en cuanto que con la restricción de ingreso de vehículos de
servicio público se pretende mejorar la seguridad y tranquilidad, como forma de
manifestación de la paz, del conjunto y conservar su carácter de residencial.
La Constitución consagra la necesidad de procurar una convivencia pacífica
(art. 95 numeral 6) y el deber de las autoridades de asegurarla (art. 2 y 218).
Sin embargo, observa la Corte que nos encontramos a todas luces frente a una
medida absolutamente inconsistente y carente de relación necesaria con respecto
a la finalidad buscada.
Si bien el accionante es dueño de un taxi,
este se diferencia del resto de vehículos de servicio público respecto de los
cuales se aplica la restricción de no entrar al conjunto residencial en cuanto
que al entrar con su vehículo, el señor Trigos no realiza ninguna actividad
comercial separada del manejo residencial del conjunto en cuanto que no ingresa
para recoger o dejar pasajeros sino, al igual que todo el resto de propietarios
de apartamentos y parqueaderos, para guardar su carro en su garaje (lugar donde
lo puede resguardar de peligro de robo o daño) y posteriormente ingresar a su
casa. Lo único que diferencia el uso del parqueadero privado por parte del
señor Trigos con respecto a los demás propietarios de parqueaderos privados es
el color amarillo de su vehículo, ya que como se analizó el deja de prestar el
servicio público al ingresar al conjunto tornándose la conducción del vehículo
en uso particular.
2.2.3. No
obstante, para culminar el test de igualdad se analiza la proporcionalidad que
pueda existir entre el daño que se infringe con ese trato diferenciado, y el
beneficio que con él, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.
El trato discriminatorio dado no es
proporcional porque sacrifica en un grado no permisible valores y principios
como la igualdad, la libre locomoción y podría llegar a afectar el derecho al
trabajo del accionante si al dejar el taxi desamparado este es dañado o robado.
Además, existe otro medio menor oneroso para la protección de la seguridad del
condominio cual es la restricción de entrada a taxis que estén en servicio, es
decir que vayan a recoger o dejar pasajeros al condominio.
4. Además de la vulneración al derecho a la igualdad, la actitud
tomada por al administración del Conjunto Residencial también afecta el derecho
a la libre locomoción del peticionario, ya que sin motivo justificado se le
está negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por él, el
cual es su taxi.
Tal medida limita de manera injustificada el
libre tránsito del actor a un espacio que si bien puede tener restricciones por
tratarse de un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad
horizontal, no puede ser inaccesible para el accionante. El señor Trigos por
ser dueño de un inmueble ubicado dentro del condominio tiene derecho al uso de
las zonas comunes y, obviamente, al uso de las particulares.
5. Si bien en principio las determinaciones
tomadas por la asamblea general de copropietarios obligan, estas deben ser
inaplicadas cuando como en el presente caso contrarían la Constitución. En la
tutela de la referencia, la decisión tomada por mayoría de la asamblea deberá ser
inaplicada por conllevar una vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libre circulación del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá el
22 mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a
la igualdad y a la libre locomoción del señor Jorge Trigos Sánchez.
SEGUNDO: ORDENAR a la administración del Conjunto Residencial Tierra Linda Diez que
inmediatamente sea notificada la presente sentencia, se permita el ingreso del
señor Jorge Trigos Sánchez con su taxi al conjunto residencial y el uso del
parqueadero # 07 del cual es propietario.
TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la prohibición de ingreso de taxis al conjunto
residencial Tierra Linda Diez contemplada en la Circular No 50 de agosto 16 de
1995.
CUARTO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-290/93 M. P. Dr. José Gregorio Hernández
[2]
Sentencia T-412/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sentencia T-233/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el tema también se pueden
consultar las sentencias T-070/97, T-630/97 y T-333/95
[4] Ver sentencia SU-509/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este
caso se concedió la tutela al considerar que los obstáculos para abrir la
puerta del conjunto residencial en virtud de la mora, podían llegar a atentar
contra el derecho a la vida e integridad de las personas que se veían obligadas
a bajarse de su carro para abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los
casos concretos que si el dueño de un inmueble llegaba con su propio carro al
parqueadero, no había ningún motivo por el cual negarle el ingreso al mismo)
[5]
Ver sentencia C-022/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Ver sentencia T-789/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz (En este caso se estableció
como el no permitir el ingreso de unos estudiantes a determinado nivel en
virtud de que por su edad rompían con la homogeneidad del grupo, lo cual según
el accionado era conveniente para una mejor enseñanza, constituía un trato que
vulneraba el derecho a la igualdad)
[7]
Ver sentencia SU-509/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo la Corte
refiriéndose a las restricciones de paso:
“Es evidente que estos comportamientos no pueden
considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente
que coloca a éste en real peligro
de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que
efectúa una labor que no es solamente
mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad”
[8]
Ver sentencia T-216/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz (En este caso la Corte
consideró que el hecho de privar del acceso a servicios públicos de luz por el
hecho de estar debiendo cuotas de administración de áreas comunes era contraria
a la Constitución y no razonable. Sin embargo, por existir carencia de objeto
para el momento del fallo, no se concedió la tutela.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.