T-1081-08
II
Sentencia T-1081/08
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Carácter
fundamental/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección
constitucional
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Características
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Presupuestos
en que se fundamenta
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Procedencia
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión
expresa de enfermedades, medicamentos y tratamientos médicos
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Orden para la realización de circuncisión cuando no se determinó
en el contrato la “fimosis” o procedimiento para su corrección
Referencia:
expediente T-1927007.
Acción de
tutela instaurada por Federico García Lozano en representación del menor Juan
Camilo García Rojas, contra Humana Medicina Prepagada.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Federico García Lozano en
representación del menor Juan Camilo García Rojas, contra Humana Medicina
Prepagada.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Federico García Lozano en representación de su hijo Juan Camilo García Rojas presentó
acción de tutela en abril 15 de 2008, ante el reparto de los Juzgados Civiles
Municipales de Bogotá, correspondiéndole al Cincuenta y Uno, por los hechos que
a continuación son resumidos.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
El demandante
indicó que su menor hijo nació en junio de 2004, se encuentra afiliado a la sociedad
demandada desde julio del mismo año y según el concepto de su médico tratante en
febrero 11 de 2008, se le diagnosticó “fimosis” e “irritación del
meato uretral”, por lo cual se le ordenó realizar una cirugía denominada “circuncisión”.
Agregó que en
febrero 12 de 2008, le fue contestada negativamente la solicitud de
autorización para la realización del procedimiento, argumentando que “es una
enfermedad de origen congénito que se encuentra estipulada expresamente en el
contrato que celebré con dicha compañía”, lo que considera vulnera los
derechos de su menor hijo, ya que la cirugía es necesaria “para aliviar su
padecimiento y que puede aún complicarse y traer una mayor afección física como
sicológica”.
Según los
anteriores hechos, el accionante solicitó la protección de los derechos a la
salud, a la vida y a la seguridad social del menor Juan Camilo García Rojas, para
ello pidió ordenar al ente demandado, autorizar la cirugía “circuncisión”
recomendada por su médico tratante para “que asegure su normal estado de
salud”.
2. Respuesta de Humana Medicina Prepagada.
La representante legal de esa empresa, en escrito presentado en abril
22 de 2008, se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que efectivamente
el menor Juan Camilo García Rojas figura como usuario del Sistema de Medicina
Prepagada desde julio 12 de 2004, “se trata de un paciente de 3 años, con
diagnóstico de fimosis, patología de origen congénito, a quien el médico
tratante le ordenó el procedimiento circuncisión”, sin embargo el
procedimiento solicitado “se constituye en una exclusión expresa del contrato
de Medicina Prepagada de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 3 del
Anexo de Exclusiones, en el cual se establece que no serán objeto de cobertura
del contrato de Medicina Prepagada tratamientos de patologías congénitas entre
otros”.
Anotó además que la cláusula VII de las exclusiones dispone lo
siguiente:
“En virtud del presente contrato HUMANA S.A. NO asume los costos por
la prestación de los servicios en los casos considerados como EXCLUSIONES y que
en documento anexo forman parte integral de este CONTRATO.
1. Las patologías médicas, enfermedades, malformaciones o afecciones
preexistentes en el momento de la reincorporación de un usuario al contrato de
Medicina Integral Prepagada, declara (sic) o no,
así como aquellas que sean secuelas o recidivas de las mismas.
…
3. Estudios y tratamientos relacionados con enfermedades congénitas,
o secuelas de patologías preexistentes.” (Negritas
del texto).
Agregó que el contrato aludido “es un acuerdo de voluntades entre
las partes y que previamente existe un clausulado el cual fue aceptado por la
accionante, Humana Medicina Prepagada, no está obligada a prestar servicios por
fuera de lo previamente pactado”.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Cincuenta
y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de abril 17 de 2008, admitió la
acción, dispuso notificarla a las partes y solicitó al especialista en urología
Dieter Traub informar si conoce al menor Juan Camilo García Rojas, cual es la
enfermedad que padece, en qué consiste y qué peligro corre la vida y la salud
del paciente si no se le practica dicho procedimiento (f. 19 cd. inicial).
El urólogo Dieter Traub, contestó al requerimiento del Juzgado en abril 20 de
2008, informando que atendió al menor Juan Camilo García Rojas en enero 23 del
mismo año, diagnosticándole fimosis, trastorno que “consiste en el
estrechamiento del prepucio del pene” por lo que recomendó la práctica de
la “circuncisión”; aunque puntualizó que esta circunstancia no pone en peligro;
la vida del paciente, sí lo somete al riesgo de presentar “balanitis en el
futuro”.
Finalmente advirtió
que “según su conocimiento no hay un procedimiento no quirúrgico que pueda
reemplazar a la circuncisión” (f. 21 ib.); y que su vínculo con la sociedad
demandada es un contrato de prestación de servicios.
4. Sentencia única de instancia que se
revisa.
En abril 30 de 2008,
el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela
solicitada, argumentando que “el contenido de los planes adicionales de
salud no es establecido mediante leyes, reglamentos ni regulaciones y que por
tratarse de un contrato por adhesión, las empresas de medicina prepagada, las
aseguradoras, las entidades adaptadas y las EPS, son quienes establecen el
contenido de estos planes, los cuales son revisados por la Superintendencia
Nacional de Salud, previamente a ser ofrecidos en el mercado, en consecuencia
ni el legislador ni menos aún el juez constitucional, deben inmiscuirse y
pronunciarse respecto a dichas relaciones contractuales”.
Agregó que de
acuerdo al material probatorio obrante, en especial con la respuesta del médico
tratante, “se tiene que la no práctica de dicha cirugía en principio, no
pone en peligro la vida del paciente por lo tanto a criterio de la suscrita no
existen suficientes elementos de juicio que permitan considerar que se este
comprometiendo algún derecho fundamental del menor… al punto que la no
realización de manera inmediata de la cirugía peticionada, comprometa su
derecho a la vida” (f. 38 ib).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Se determinará
si en el presente caso Humana Medicina Prepagada ha vulnerado los derechos a la
vida, a la salud y a la seguridad social del menor Juan Camilo, al no autorizar
la realización de la cirugía “circuncisión” ordenada por su médico
tratante, argumentando que se trata de una exclusión expresa del contrato.
Tercera. La
vida, la salud y la seguridad social de los niños son derechos fundamentales
autónomos y prevalecientes.
La Constitución
Política establece cláusulas para determinar que personas merecen especial
protección constitucional, frente a quienes la defensa de derechos como la
salud es reforzada, debido al grado de vulnerabilidad que afrontan. Por
ejemplo, frente a menores de edad, discapacitados y adultos mayores, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el
carácter de derecho fundamental autónomo[1].
El régimen
constitucional de protección de la niñez tiene un complemento efectivo en los
tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el
particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según preceptúa el
artículo 93 de la Constitución, prevalecen en el orden interno. En efecto, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, reconoce que la infancia
supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y
mental del niño.
Acatando el artículo 44 superior, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud de los
niños, por tener carácter fundamental, debe ser protegido en forma inmediata
por el juez constitucional, en caso de que sea vulnerado[2].
Y en el artículo 49 de la Carta se consagra que la salud es un derecho y un
servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado,
que, en virtud del texto constitucional, debe garantizar a todas las personas “el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Cuarta. La
procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de
contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.
La Ley 100 de 1990 autorizó la prestación del servicio de salud
mediante la forma de la medicina prepagada, dentro de un esquema de
contratación particular y voluntaria, bajo la intervención del Estado a fin de
establecer su organización y funcionamiento.
Por otro lado, el artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 definió la
medicina prepagada como “el Sistema organizado y establecido por entidades
autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica
y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o
indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido,
mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran
como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el
costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte
de un grupo de usuarios”.
En estos términos, la sentencia SU-039 de 1998[3]
señaló que los contratos de medicina prepagada se fundamentan en dos
presupuestos “1.) el ejercicio del derecho a la libertad económica y
a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada,
únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la
nación, sin condicionamientos para su realización en materia de expedición de
permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la
prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su
condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la
intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances
y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud[4]
(C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334)”.
La
jurisprudencia ha sostenido que las controversias que se puedan presentar en
razón de la ejecución de los contratos de medicina prepagada deben solucionarse
ante la justicia ordinaria, pero cuando situaciones originadas en los mismos
ponen en riesgo derechos fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para obligar a estas entidades al respeto de las garantías constitucionales.[5]
En estos
términos, esta corporación ha considerado que procede la acción de tutela “cuando
la controversia trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho
constitucional por afectación de derechos fundamentales del usuario tales como
la vida digna, o la salud, pues en tales circunstancias es necesario remover
los obstáculos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y
cuando, concurran las exigencias necesarias para el amparo constitucional”[6].
Por otro lado, la
jurisprudencia ha considerado que dado el carácter contractual de la medicina
prepagada, resulta de trascendental importancia el señalamiento del alcance del
contrato, en especial en la fijación de las exclusiones y la determinación
expresa y clara de las preexistencias que no formarán parte del servicio[7],
puesto que al estar de por medio el derecho a la salud, no es posible que la
entidad prestadora alegue exclusiones no contenidas en el cuerpo del contrato,
así tampoco podrán existir exclusiones genéricas, esto en virtud del mandato de
buena fe que rige todos los contratos civiles y mercantiles.
De igual manera, en la sentencia T-065 de 2004 (febrero 2), M. P.
Jaime Araújo Rentería, señaló que aquellos procedimientos que no han sido
expresamente excluidos del contrato de medicina prepagada deberán ser cubiertos
en forma integral por la entidad prestadora de salud prepagada:
“Las entidades de medicina prepagada deben estipular expresamente en
sus cláusulas contractuales aquellos procedimientos, tratamientos y
medicamentos que la entidad de medicina prepagada no se encuentre dispuesta a
suministrar. De esta manera, teniendo en cuenta que las partes deben sujetarse
con rigor a las obligaciones que se encuentren consagradas en el contrato y los
acuerdos que lo complementen o modifiquen, es diáfano que cualquier enfermedad
o procedimiento médico que no se encuentre expresamente excluido de la
cobertura del contrato deberá ser asumido íntegramente por la entidad de
medicina prepagada. Así las cosas, resulta necesario para la Corte concluir que
la responsabilidad frente a la prestación de medicamentos y procedimientos
médicos que se requieran para el tratamiento de una enfermedad que no se
encuentre expresa y claramente determinada en el contrato de medicina prepagada
recae sobre la entidad que presta este servicio.”
A la luz de las
consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual
ahora se ocupa.
Quinta.
Solución del asunto bajo revisión.
El señor Federico
García Lozano solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo
Juan Camilo García Rojas, presuntamente vulnerados por Humana Medicina
Prepagada al negarle la autorización de la cirugía “circuncisión”, ordenada
por un médico adscrito a la sociedad demandada, argumentando que su
padecimiento constituye una exclusión expresa del contrato.
La Sala
encuentra dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, que Humana
Medicina Prepagada no podía sustraerse al cumplimiento de su obligación de
proporcionar el procedimiento quirúrgico requerido por el menor y ordenado por
el médico tratante, por cuanto el mismo no se encuentra expresa y precisamente
excluido de la cobertura del contrato. Además no aparece que la sociedad
demandada haya practicado al menor Juan Camilo García Rojas el examen médico
previo a la suscripción del contrato, con el fin de definir la cobertura de
éste al verificar el estado de salud.
En la cláusula VII de las exclusiones, trascrita en la respuesta de
Humana Medicina Prepagada (f. 28 cd. inicial) dispone que “En virtud del
presente contrato HUMANA S.A. NO asume los costos por la prestación de los
servicios en los casos considerados como EXCLUSIONES y que en documento anexo
forman parte integral de este CONTRATO”.
A su vez, los numerales 1° y 3°, establecen que “1. Las
patologías médicas, enfermedades, malformaciones o afecciones preexistentes en
el momento de la reincorporación de un usuario al contrato de Medicina Integral
Prepagada, declara o no, así como aquellas que sean secuelas o recidivas de las
mismas... 3. Estudios y tratamientos relacionados con enfermedades congénitas,
o secuelas de patologías preexistentes”.
Como puede
observarse, de ninguna manera se determinó que en el contrato de medicina
prepagada la “fimosis” o el procedimiento para su corrección “circuncisión”
se encuentren excluidos de tratamiento por parte de la sociedad demandada, pues
la mencionada cláusula VII simplemente se limita a excluir en el numeral 1° de
manera genérica las patologías médicas, enfermedades, malformaciones o afecciones
preexistentes, sin hacer ningún tipo de especificación, así como tampoco lo
hace en el numeral 3°.
No puede en
consecuencia Humana Medicina Prepagada, alegar que concurren preexistencias o
enfermedades congénitas no determinadas al momento de suscribir el contrato de servicio
médico, cuando tuvo la oportunidad de realizar al menor Juan Camilo García
Rojas el examen de ingreso y no lo hizo, para especificar o precisar las
exclusiones.
De otra parte, la
Sala considera que el estado de salud de Juan Camilo García Rojas, requiere una
atención médica oportuna y adecuada, pues es un menor de 4 años que viene
padeciendo fimosis e irritación del meato uretral, según el informe emitido por
el urólogo (f. 21 ib.), “tiene diagnóstico de fimosis” y “aunque esta
circunstancia no pone en peligro la vida del paciente, pero si lo somete al
riesgo de presentar balanitis en el futuro”.
De modo que es
imperativo que se realice de manera eficiente la prestación integral del
servicio de salud por parte de Humana Medicina Prepagada, toda vez que al
eludir la responsabilidad que le corresponde en virtud del contrato y negarse a
cubrir lo relacionado con la “circuncisión”, atenta contra el derecho a
la salud del menor, en conexidad con la vida en condiciones dignas.
En consecuencia,
la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida en abril 30 de 2008, por el
Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, concederá la
tutela de los derechos fundamentales del menor Juan Camilo García Rojas,
ordenando en consecuencia que el representante legal de Humana Medicina Prepagada,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, autorice el procedimiento ordenado por el médico
tratante, denominado “circuncisión”, así como los demás exámenes y
procedimientos necesarios para el restablecimiento de su salud de conformidad
con las prescripciones del médico tratante adscrito a tal sociedad.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en abril 30 de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que
denegó la acción de tutela interpuesta por Federico García Lozano, en representación
de Juan Camilo García Rojas, contra Humana Medicina Prepagada, la cual, en su
lugar, SE CONCEDE.
Segundo: ORDENAR al representante
legal de Humana Medicina Prepagada, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice la “circuncisión” ordenada
por el médico tratante, denominado, así como los demás exámenes y procedimientos
necesarios para el restablecimiento de su salud, de conformidad con las
prescripciones del médico tratante adscrito a tal sociedad.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-1081
de 2001 (octubre 11), M. P. Marco Gerardo Moroy Cabra; T-850 de 2002 (octubre
10), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-859 de 2003 (septiembre 25), M.
P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1331 de 2005 (diciembre 15), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[2] T-046 de
1999 (enero 29), T-622 de 2000 (mayo 16), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1430
de 2000 (octubre 20), M. P. José Gregorio Hernanadez Galindo.
[3] M.
P. Hernando Herrera Vergara
[4]
C-274 de 1996 (junio 20), M. P. Jorge Arango Mejía.
[5] SU-1554 de 2000 (noviembre 21), M. P. Cristina
Pardo Schlesinger; T-699 de 2004 (julio 22), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-731
de 2004 (agosto 5), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-875 de 2006 (octubre
26), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[6] T-650
de 2007 (agosto 17), M. P. Clara Inés Vargas
[7] “En sentencia
T-549-03, se señaló que: en contraste con la prohibición del artículo
164 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las empresas promotoras de salud EPS a
cargo del POS, en los contratos de medicina prepagada, como parte del iter
contractual y para la definición del alcance de las obligaciones de la entidad
a cargo del
servicio, es deber de la
entidad realizar un examen de ingreso al usuario que tiene por objeto la
definición de patologías preexistentes con el fin de excluir los servicios que
requieran atención por dicho concepto, es decir, no se encuentran amparadas
(Decreto 1222 de 1994)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.