T-1081-07
SENTENCIA T-
Sentencia
T-1081/07
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza del cargo
y facultad para interponer acciones de tutela
El Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de
tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en
situación de desamparo o de indefensión. Esa facultad otorgada por el
Constituyente está ajustada a los principios del Estado social de derecho y
tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar
por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para
cumplir con dicha función debe orientar e instruir a los habitantes del
territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las
autoridades competentes o entidades de carácter privado.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Líneas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA
SALUD-Definición, perspectivas y alcance
Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha
desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho la salud.
Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la
atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las
personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas,
informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras. Otra perspectiva, que
interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la
necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas
las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud,
sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral
en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación
particular de un(a) paciente; luego, que las órdenes de los jueces de tutela
permitan esta modalidad de garantía. Cabe concluir entonces, que el principio
de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la
directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas
de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la
obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en
Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico
tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a)
afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales que
regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva
interpretación constitucional.
ORDENES DE TUTELA QUE RECONOCEN ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance/INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios
determinadores recurrentes con los cuales se han desarrollado líneas
jurisprudenciales
La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores
recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado líneas
jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la
prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que
tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores,
adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de
(ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre
otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el
conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues
es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda
hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en
algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud
de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de
especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica),
que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que
requiera para superar dicha situación. Se insiste en que, a lo anterior debe
mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional
ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por vía de tutela.
DERECHO A LA SALUD-Caso en que se debe
prescindir de los copagos y se debe brindar atención integral en relación con
patología oftalmológica de la demandante
Respecto del
cobro del copago afirma la demandante, como se señaló anteriormente, que es
madre cabeza de familia y que no posee recursos económicos para sufragar su
costo, tales afirmaciones están cobijadas por una presunción de veracidad, al
amparo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, pues en ningún momento fueron desvirtuadas por la
entidad demandada. La Sala considera que a la luz de los principios
constitucionales, los presupuestos del presente caso en relación con las
regulaciones relativas a los copagos en materia de acceso a prestaciones del
servicio de salud, permiten concluir que se deben inaplicar dichas
regulaciones. En consecuencia, se ordenará a SALUDCOOP EPS que se abstenga de
cobrar los copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que
requiera la peticionaria, derivadas de la patología oftalmológica en mención.
Además, deberá brindar la atención integral relacionada con dicha patología sin
condiciones de carácter económico o reglamentario.
Referencia: expediente T-1685373
Acción de tutela instaurada por María Cielo Murcia Vargas contra
SALUDCOOP EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Cielo Murcia Vargas, quien actúa por intermedio
del personero municipal de Ibagué, interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP
EPS, ya que considera que la decisión de la mencionada entidad de cobrar un
copago equivalente a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para realizarle
una intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, vulnera sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
HECHOS
1.- El Personero Municipal de Ibagué interpuso acción de tutela por
considerar que SALUDCOOP EPS le vulneró a la ciudadana María Cielo Murcia
Vargas sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a su negativa
de autorizar el procedimiento oftalmológico ordenado por el médico tratante
adscrito a la entidad hasta tanto cancele el valor de $350.000 equivalente al
copago.
2.- La solicitud de amparo tiene fundamento en una petición
presentada por la señora Murcia Vargas ante el Personero Municipal, en la cual
narra los hechos mencionados y en el que también afirma que no posee recursos
económicos para sufragar el costo del copago.
Pruebas
aportadas al proceso
3.- Copia de la cédula de ciudadanía y del carnet de afiliación a la
EPS SALUDCOOP de la señora María Cielo Murcia Vargas.
- Copia de la historia clínica de la ciudadana María Cielo Murcia
Vargas expedida por SALUDCOOP EPS.
- Copia de la petición presentada por la ciudadana María Cielo
Murcia Vargas ante el Personero Municipal de Ibagué.
Intervención presentada por SALUDCOOP EPS.
4.- Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2007 la Gerente Regional
de SALUDCOOP EPS, señaló que la señora María Cielo Murcia Vargas se encuentra
afiliada en calidad de beneficiaria desde el 19 de junio de 2001 y, registrando
a la fecha 278 semanas de cotización.
Afirmó que la señora Murcia Vargas presenta diagnostico de catarata
senil nuclear ojo izquierdo y una degeneración de la mácula y del polo
posterior del ojo izquierdo, razón por la que le fue ordenada una cirugía
oftalmológica la cual se encuentra incluida dentro de las prestaciones del Plan
Obligatorio de Salud. Sin embargo, sostiene que el insumo lente intraocular no
está dentro de las prestaciones señaladas en las normas reglamentarias, por
ello no puede ser autorizado por la E.P.S..
Argumenta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28
del Decreto 806 de 1998 cuando un usuario requiere la prestación de servicios
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deberá sufragarlos directamente y, en
caso de no contar con recursos económicos para el efecto, podrá acudir a las
entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las
cuales estarán en la obligación de atenderlo, de conformidad con su capacidad
de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a
las normas vigentes.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la solicitud de
amparo por cuanto la conducta de la entidad se aviene a los parámetros que
rigen la prestación del servicio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de única instancia.
5.- Mediante fallo del 12 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué, decidió denegar la acción de tutela por falta de
legitimidad para actuar del Personero Municipal. Para ello anotó, luego de
transcribir las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan la facultad del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales para presentar acciones de
tutela y de reiterar algunos pronunciamientos de esta Corte, lo siguiente:
“Como se observa, la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a
aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de
aplicación del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros
Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se
presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo
ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas,
que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de
tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de
acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden
ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o
a un representante.
“Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en
el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al
denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie
autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión,
situación que no ocurre en el presente proceso.
“En el caso que ocupa la atención del despacho, no aparece
autorización por parte de la señora María Cielo Murcia Vargas para que a su
nombre se presente esta acción de tutela, además de no encontrarse probado que
no goce de capacidad suficiente para actuar en causa propia. Tampoco existe
prueba en el plenario que indique que dicha señora se encuentra en estado de
desamparo o indefensión que le impida ejercer directamente sus derechos o que
su estado mental o físico le impida acudir a un profesional del derecho o a una
persona que legalmente le pueda representar.”
Revisión
por la Corte.
6.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del
veinticuatro (24) de agosto de 2007, la Sala de Selección correspondiente
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
Presentación
del caso y problema jurídico.
2.- La señora María Cielo Murcia Vargas, quien actúa por intermedio
del Personero Municipal de Ibagué, aduce que SALUDCOOP EPS vulneró sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que para autorizar el
procedimiento oftalmológico ordenado por el médico tratante adscrito a la
entidad le exige la cancelación de un copago equivalente a $350.000
3.- De acuerdo a la situación fáctica planteada y, teniendo en
cuenta que el juez de única instancia declaró improcedente la solicitud de
amparo por falta de legitimidad del Personero Municipal para presentar la
acción de tutela en nombre de la señora Murcia Vargas, la Sala de Revisión debe
resolver, en primer lugar, si dicha
autoridad estaba legitimada para actuar.
En el evento de que exista legitimidad por activa, la Sala deberá
determinar si el condicionamiento de la prestación del servicio de salud
ordenado a la señora Murcia Vargas al cobro de copagos por parte de SALUDCOOP
EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Para resolver los problemas planteados la Sala procederá a reiterar
la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza del cargo del cargo
de Personero Municipal y su facultad para interponer acciones de tutela,
igualmente se analizará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho
fundamental a la salud y la posibilidad de inaplicar las normas que regulan el
cobro de los copagos.
Además de lo anterior, teniendo en cuenta que en la acción de tutela
se solicita tratamiento integral, la Sala se referirá entonces al alcance del
principio de integridad (o integralidad) como contenido de la garantía
del derecho a la salud, en relación con la posibilidad de reconocer
prestaciones futuras. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá
a ocuparse del caso sujeto a revisión.
Naturaleza del cargo de personero municipal y su facultad para
interponer acciones de tutela.
4.- De conformidad con los preceptos constitucionales el Ministerio
Público es uno de los órganos de control del Estado[1],
el cual es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del
Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales
y los demás que determine la ley.
5.- En sentencia C-223 de 1995, esta Corte precisó que el Ministerio
Público tiene un carácter institucional como órgano autónomo e independiente de
control encargado de realizar específicas funciones estatales, de acuerdo con
lo señalado en la Constitución Política. Al interpretar armónicamente las
disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del
Ministerio Público, adujo la Corte que esta institución “no se manifiesta
como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad
de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos
institucionales y personales que señala el artículo 118 de la Constitución”.
En la misma sentencia la Corte analizó el status de los personeros
municipales, y señaló que si bien pueden considerarse como agentes del
Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones que son propias
de esta institución, no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son
los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades
jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura
de tal institución ni a la planta de personal de la misma. Por el contrario es
un funcionario del orden municipal sujeto a la dirección del Procurador General
de la Nación y, en consecuencia, “sus funciones se desarrollan dentro de un
sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna
manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la Procuraduría y del
Defensor del Pueblo, como se deduce de algunas de las funciones que le asigna
el artículo 178 de la Ley 136 de 1994”.
En conclusión, la personería, es una institución que encaja dentro
de la estructura orgánica y funcional de los municipios, que ejerce funciones
de Ministerio Público, bajo la dirección y control del Procurador General de la
Nación y el Defensor del Pueblo.
6.- Ahora bien, el Personero Municipal está legitimado para
presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite
o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión[2].
Esa facultad otorgada por el Constituyente está ajustada a los principios del
Estado social de derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus
funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos. Para cumplir con dicha función debe orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado[3].
Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por
acción de tutela.
7.- Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene
una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público[4]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[5].
En este orden de ideas, el artículo 49 constitucional dispone que le
"[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia
y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera
amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la
garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización
misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo
2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
8.- En relación con la protección del derecho constitucional
fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la Corte que la
salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima
facie por vía de tutela. La implementación práctica de este derecho
implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado
a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que la eficacia de
este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento
que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un
contexto de recursos escasos como el colombiano.
9.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de
derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa
de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble
indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el
intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo
definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación
satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en
Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho
fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento
de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa
no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.
10.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud
se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad,
pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que
se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y
suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de
garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud
debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
11.- Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”[6]
De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido
evidente cuya garantía resulta indiscutible.
12.- En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes,
cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante
fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud
(o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia
fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de
prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios,
cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento
de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las
EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las
EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y
(iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o
trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.[7]
Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a
la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos
de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio
el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede
prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos
fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la
acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en
cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede
derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la
interposición de una acción de tutela por la urgencia de la protección. El
mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo
41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo
diseñado por el legislador.
13.- Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad
económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al
conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en
relación con su especial consagración en la Constitución- de quien alega la
posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en
que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter
indivisible e interdependiente[8] de los llamados derechos
civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El
concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y
culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento
y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales
a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este
sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la
falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio
su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez
constitucional.
14.- No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las
situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a
prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener
como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el
principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden
en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[9]. De otro, el inciso final del artículo 13
de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado
de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
Las exigencias reglamentarias de copagos y cuotas moderadoras no
pueden aplicarse cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales. Reiteración
de jurisprudencia.
15.- La modalidad de reconocimiento de ciertas prestaciones del
servicio de salud, bajo la exigencia de copagos o cuotas moderadoras a los
afiliados al sistema de seguridad social en salud, ha buscado satisfacer el
principio constitucional de la eficiencia y mejor utilización social y
económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles
para satisfacer adecuada, oportuna y suficiente la garantía del derecho a la
salud. Se pretende pues con ello, racionalizar el uso de los servicios de
salud; fin este, consagrado expresamente en el artículo 187 de la Ley 100 de
1993[10] y desarrollado
principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de
2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[11]
16.- No obstante, “el legislador y la reiterada jurisprudencia de
la Corporación han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de
copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud
de la población más pobre.”[12] Al
respecto ha sostenido la Corte:
“En este sentido, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien
consagra que <Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles..> también aclara que <en ningún caso los pagos moderadores
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.> Así mismo, la
Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 187 de la Ley
100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicionó su constitucionalidad en el
entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus
beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos
para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, < el Sistema y
sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de
los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de
medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con
arreglo a las normas vigentes.>
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los
requisitos necesarios para que proceda la protección constitucional referente
al pago de copagos y cuotas de recuperación, toda vez que ésta no procede de
manera automática.
Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte ha
aclarado <que la inaplicación de la normatividad referente al pago de
copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes no procede automáticamente
y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas
condiciones..,>” (T-225 de 2007) [Énfasis
fuera de texto]
17.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado
las condiciones en presencia de las cuales se deben inaplicar las normas que
disponen la obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, de
cobrar a sus afiliados copagos o cuotas moderadoras para prestar el servicio de
salud requerido, si se cumplen los siguientes criterios:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente
costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través
de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por
acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS
de quien se está solicitando el tratamiento.
En consecuencia, el pago de los copagos son exigencias
reglamentarias tendientes a una mejor racionalización de los recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicación
cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores
de edad, quienes por su condición de vulnerabilidad son titulares de protección
especial por parte del Estado.” (T-225 de 2007)[13]
18.- Como se ve, se requiere por parte de las autoridades en materia
de salud inaplicar la regulación referenciada, o por parte del juez de amparo,
establecer la incapacidad económica de quien afirma no poder asumir los copagos
relativos a la prestación de los servicios médicos. A este respecto la Corte
Constitucional ha acudido a las líneas jurisprudenciales desarrolladas en
relación con la determinación de la incapacidad económica para asumir el costo
de los servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, cual es la de remitirse a los medios probatorios regulados en el Código
de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del
amparo constitucional.[14] Dichas líneas
jurisprudenciales han constituido los siguientes criterios:
“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se
invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad.”[15]
El carácter integral de la prestación del servicio de salud. Alcance
de las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud. Reiteración
de jurisprudencia.
19.- La Observación General 14 el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales dispone que el derecho a la salud supone la existencia de
cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podría sostenerse que se
está garantizando la efectividad de dicho derecho. Estos elementos son:
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con la
calidad, se ha sostenido que los establecimientos, bienes y servicios de salud
no sólo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino “…también
apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y
equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas.”[16]
20.- Así, un componente determinante de la calidad en la prestación
del servicio público de la salud es el principio de integridad (o principio
de integralidad). En concordancia con lo establecido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de
salud y la jurisprudencia constitucional colombianas han destacado de manera
importante dicho componente. Los alcances de este principio fueron expuestos en
los siguientes términos en la sentencia T-179 de 2001:
“El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del
territorio nacional para la protección integral de las familias a la
maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención
integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994:
<Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje
de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el
tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los
pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad
y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las
condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género,
edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de
los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor
utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema
de seguridad social y por los afiliados al mismo>. Por otro aspecto, el
sistema está diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar
a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de
los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está,
valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: <Es la
cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por la ley> (artículo 2° de la ley 100
de 1993). Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral:
<El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en
salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en
el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud>. A su vez, el
literal c- del artículo 156 ibídem expresa que: <Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”
(resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos
que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención
básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención
integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.>”[17]
Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha
desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho la salud.
Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la
atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las
personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas,
informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras.[18]
Otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso,
es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la
salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en
determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es,
que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario
para conjurar la situación particular de un(a) paciente; luego, que las órdenes
de los jueces de tutela permitan esta modalidad de garantía.
21.- Cabe concluir entonces, que el principio de integridad (o
principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz
general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de
calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación,
en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de
suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos,
exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere
necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite
únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del
servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación
constitucional.
Alcance de las órdenes de tutela que reconocen atención integral en
salud.
22.- Ahora bien, conviene señalar que ha resultado frecuente que las
solicitudes a los jueces de amparo versen justamente sobre el reconocimiento de
un conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud
de una persona. Esto, es distinto a la situación en la cual se solicita
mediante acción de tutela el reconocimiento de una determinada prestación, por
ejemplo un medicamento, un tratamiento o un procedimiento específicos, ordenados
por el médico tratante, caso en el cual la orden del juez de tutela estaría
encaminada a disponer que la empresa prestadora del servicio de salud realizara
lo propio para que la persona accediera a la prestación.
Como se ha dicho, la solicitud de prestación integral del servicio
de salud implica para el juez constitucional, la necesidad de hacer
determinable la orden en el evento de conceder el amparo, pues el conjunto de
prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud, no siempre
está establecido a priori por el médico tratante. De ahí, que el
criterio en el que convergen dichas prestaciones no determinables a priori,
sea la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de
salud. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio
de salud debe ir acompañado de la indicación de la(s) patología(s) que,
precisamente, requiere(n) el conjunto de prestaciones (los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, entre otros) por parte
de las autoridades en salud.
23.- La falta de atención en lo anterior, puede derivar en que los
jueces de tutela incurran en dictar órdenes indeterminadas, cuyo cumplimiento
pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones necesarias para
brindar la atención a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as), por parte de
las entidades prestadoras del servicio de salud. Si el juez de amparo ordena a
una entidad prestar atención integral en salud en favor de una persona, sin
referencia alguna a una condición de salud determinada, puede ocurrir que dicha
orden sea interpretada de manera que se está obligando a la empresa de salud a
reconocer prestaciones excluidas de los planes obligatorios (POS, POSS) cuya
práctica pretende atender necesidades del(la) usuario(a), irrelevantes desde el
punto de vista constitucional. Por ejemplo, tratamientos o procedimientos
estéticos con fines de embellecimiento, o prestaciones excluidas, que por la
condición económica de la persona, pueden ser asumidas por ella misma. Esto
redunda favorablemente - por supuesto- en el respeto por los principios de
eficacia y racionalización de los recursos que sostienen el sistema de
seguridad social en salud.
No obstante lo anterior, esto no quiere decir que en casos en los
que desde el punto de vista médico resulte difícil brindar un diagnóstico
concreto del estado de salud de un(a) paciente, no se pueda reconocer la
prestación integral del servicio de salud. En estos casos es igualmente posible
exigir, que la orden del juez de tutela sea determinable, por ejemplo en
sentido de reconocer el conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr
el diagnóstico en cuestión; o que se logre dicha determinación por cualquier
otro criterio razonable.
De otro lado, tampoco es aceptable que la negativa del
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud, se fundamente
en que no es posible para el juez de tutela dictar órdenes indeterminadas ni
reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Lo que es cierto a
la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, de lo que se trata es de
procurar que el juez establezca criterios que hagan determinable aquello que
ordena. Y, ello se logra si junto al mandato de reconocer atención de salud
integral, se informa sobre la condición de la persona que requiere dicha
atención.
24.- En este orden, el principio de integridad de la garantía del
derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de
prestar de manera integral el servicio de salud. Así, cumplidos los
presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de
la acción de tutela[19], ante la existencia de
un criterio determinador de la condición de salud de una persona,
consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud
en relación con dicha condición, siempre que sea el médico tratante quien lo
determine, es deber del juez de tutela reconocer la atención integral en salud.
La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores
recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado líneas
jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la
prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que
tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[20]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre
otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[21]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una
especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables
mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral
en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos
en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que
se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una
enfermedad catastrófica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de
todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[22].
Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones
que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a
la salud por vía de tutela.
En consideración de los criterios jurisprudenciales reconstruidos
anteriormente, esta Sala de Revisión analizara el caso concreto objeto de la
presente sentencia.
Análisis del caso Concreto.
Asunto previo. Legitimación por activa.
25.- En numerosas oportunidades esta Corporación ha reiterado que la
legitimación por activa en la acción de tutela está en cabeza del titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, según las
normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo,
tanto las normas como la jurisprudencia, han llamado la atención sobre tres modalidades
válidas adicionales para interponer una acción de tutela: “(i) a través del
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.”[23]
Como se
manifestó anteriormente, por expresa disposición de la Constitución Política -
numeral 3 del artículo 282 -, el Defensor del Pueblo puede interponer acciones
de tutela, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”,
siempre y cuando se lo soliciten ó la persona esté en situación de desamparo e
indefensión[24]. Igualmente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991,
los Personeros Municipales por delegación expresa del Defensor del Pueblo
también pueden “interponer acciones de tutela o representarlo en las que
éste interponga directamente”[25].
26.- A pesar de lo expuesto, en ciertas ocasiones, como la que ocupa
la atención de la Sala, los jueces de instancia, obviando la informalidad que
caracteriza la acción de tutela, han denegado la solicitud de amparo al
argumentar que los Personeros Municipales no prueban su legitimidad actuar,
circunstancia que es inadmisible y así lo ha manifestado ésta Corte, con
fundamento en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero
le han sido asignadas por la Constitución y la ley.
De esta manera, si un Personero Municipal se percata de la amenaza o
violación de derechos fundamentales de una persona, puede interponer la acción en
nombre de la persona que lo solicite o que se encuentre en situación de
desamparo o indefensión, tal como ocurre en el presente caso, pues como se
señaló anteriormente la señora María Cielo Murcia Vargas presentó derecho de
petición ante el Personero Municipal de Ibagué, con el fin de que éste
interviniera en defensa de sus derechos fundamentales. De allí, que en el
presente asunto se infiere la legitimidad del Personero Municipal de Ibagué
para presentar la solicitud de amparo, la cual está ajustada a las normas y a
la jurisprudencia de esta Corporación.
Ahora bien, aclarada la legitimidad por activa en el caso objeto de
revisión procede la Sala a analizar el caso concreto a fin de determinar si
existe violación a los derechos fundamentales de la señora María Cielo Murcia
Vargas.
La violación de los derechos fundamentales.
27.- Sostiene la demandante que SALUDCOOP EPS le exige el pago de
$350.000 por concepto de copago para realizar el procedimiento oftalmológico
prescrito por el médico tratante adscrito a dicha entidad, situación por la que
considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no posee recursos
económicos.
28.- La entidad demandada sostuvo en su intervención que a la señora
Murcia Vargas le diagnosticaron catarata senil nuclear ojo izquierdo y una
degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, razón por la
que le fue ordenada una cirugía oftalmológica la cual se encuentra incluida
dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, afirmó
que el insumo lente intraocular no está dentro de las prestaciones del P.O.S.,
razón por la cual no puede ser autorizado su suministro por la E.P.S..
Frente a lo
manifestado por la entidad demandada, advierte la Sala que no es cierta la
afirmación según la cual el lente intraocular que se implanta en la cirugía de
cataratas está excluido del POS, ya que en el Capítulo V de la Resolución 5261
de 1994 “Actividades y Procedimientos Médico - Quirúrgicos”, en el numeral 5
“Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos 02905 y 02906, aparecen los
procedimientos “Extracción catarata más lente intraocular” e “Inclusión
secundaria de lente intraocular”. Lo que permite concluir que la implantación
del lente intraocular está expresamente incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud.
Entonces, la señora María Cielo Murcia Vargas tiene derecho a que la
Entidad Promotora de Salud demandada autorice la práctica del procedimiento
oftalmológico ordenado por el médico tratante incluyendo la implantación del
lente intraocular.
29.- Respecto
del cobro del copago afirma la demandante, como se señaló anteriormente, que es
madre cabeza de familia y que no posee recursos económicos para sufragar su
costo, tales afirmaciones están cobijadas por una presunción de veracidad, al
amparo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, pues en ningún momento fueron desvirtuadas por la
entidad demandada.
La Sala considera que a la luz de los principios constitucionales,
los presupuestos del presente caso en relación con las regulaciones relativas a
los copagos en materia de acceso a prestaciones del servicio de salud, permiten
concluir que se deben inaplicar dichas regulaciones. En consecuencia, se
ordenará a SALUDCOOP EPS que se abstenga de cobrar los copagos correspondientes
a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la señora Murcia Vargas,
derivadas de la patología oftalmológica en mención. Además, deberá brindar la
atención integral relacionada con dicha patología sin condiciones de carácter
económico o reglamentario.
30.- Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida el 12
de junio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, mediante la
cual se resolvió denegar la acción de tutela por falta de legitimidad para
actuar del Personero Municipal y, en su lugar se concederá el amparo de los
fundamentales vulnerados.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por la razones
expuestas el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué,
de fecha 12 de junio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales de la señora María Cielo Murcia Vargas.
SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo autorice la práctica
del procedimiento oftalmológico ordenado por el médico tratante a la señora
María Cielo Murcia Vargas.
TERCERO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS
que a partir de la notificación del presente fallo, SE ABSTENGA DE COBRAR los
copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la
señora María Cielo Murcia Vargas, derivadas de su patología denominada catarata
senil nuclear ojo izquierdo y degeneración de la mácula y del polo posterior
del ojo izquierdo y, además BRINDE ATENCIÓN INTEGRAL en relación con la
patología en cuestión sin condiciones de carácter económico o reglamentario.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 117 y 118 de la Constitución Política.
[2]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 de 1997, T-046 de 1999 y
T-026 de 2004.
[3] Consultar
sentencia T-621 de 2005.
[4] En relación con el derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere
para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización
que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002
y T-304 de 2005, entre otras.
[5] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y
C-1204 de 2000.
[6] Sentencia T-859 de 2003.
[7] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades
e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se
susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se
susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras
de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La
Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a
petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las
disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El
procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite
de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148
de la Ley 446 de 1998.”
[8] Comité de Derechos Económicos sociales y culturales,
Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia técnica,
1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
1990, Párrafo 8.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999.
[10] De conformidad con el artículo 187 de la
Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el
exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en
cambio, para los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán
también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
[11] El Acuerdo No.260 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, precisó el objeto de las cuotas
moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los
afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los últimos se aplican
únicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableció también los
principios que rigen la aplicación de estos conceptos (Art.5), así como los
servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del
cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este último aspecto se
refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastróficas o de alto
costo (Art.7).
[12]
T-225 de 2007
[13] De igual manera, algunos casos fueron
citados como ejemplo de la aplicación estricta de esta jurisprudencia: “En desarrollo de lo anteriormente expuesto,
mediante Sentencia T-940 de 2005, la Corte protegió los derechos fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y ordenó a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar y efectuar el pago de la
cuota recuperadora de los procedimientos quirúrgicos requeridos por la actora.
En esa oportunidad señaló lo siguiente:
<En esa medida, tal y como lo estableció la Sala anteriormente, el
pago de las cuotas no pueden ser un obstáculo para la no prestación de los
servicios de salud de la población más vulnerable de la sociedad. Las
condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no
prestación de un servicio médico, de presentarse esa situación, se estaría
creando un obstáculo que fracturaría los principios fundamentales en los que se
funda la Constitución Nacional.
Por lo tanto, cuando una persona se
encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica por condiciones extremas para la
no realización de dichos procedimientos.>
Del mismo modo la Corte Constitucional
mediante Sentencia T-837 de 2006 ordenó inaplicar la regulación contenida en el
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperación ordenando
a la Secretaría de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de
los copagos que le correspondería pagar al demandante.
También la Corte en Sentencia T-540 de 2006,
ordenó a la ARS CAPRECOM autorizar y asumir el 100%...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.