T-1081-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1081/04
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Naturaleza y características
HABEAS CORPUS-Eventos para la
procedencia
HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la
privación de la libertad se funda en providencia judicial
DEBIDO PROCESO Y HABEAS CORPUS-Vulneración
por haberlo negado argumentando que la privación de la libertad se funda en
providencia judicial inexistente
Infiere esta Sala de Revisión,
entonces, que tanto el Tribunal Superior en el auto que resolvió en segunda
instancia la acción de Habeas Corpus como la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela formulada por el demandante,
incurrieron en una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de
los términos de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración
del derecho al debido proceso.
Referencia: expediente T-946954
Acción de tutela instaurada por Humberto Osorio Barrera contra la
Fiscalía Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala
de Casación Penal - en el proceso de tutela iniciado por Humberto Osorio
Barrera contra la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
Sostiene el
demandante que el día 6 de abril de 2004 fue capturado junto con los señores
Francisco José Flórez Lozano, Fernando García Gómez y Gustavo Castillo Cáceres,
y dejados a disposición de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja al día
siguiente, fecha en que se inició la etapa de instrucción.
Expone el
demandante que el día 7 de abril de 2004 fue indagado por la Fiscalía
Especializada de Barrancabermeja.
Indica que el 3
de mayo de 2004, al no resolvérsele dentro del término legal la situación
jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 354 del Código de
Procedimiento penal, instauró por medio de apoderado judicial acción de Habeas
Corpus, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barrancabermeja.
Afirma el
accionante que el 3 de mayo de 2004 tanto a él como a las demás personas
aprehendidas les fue definida la situación jurídica provisional,
decretándoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin
excarcelación, como presuntos coautores de los delitos de hurto de combustible
en grado de tentativa, concierto para delinquir y cohecho, medida que les fue
notificada a los sujetos procesales el día 4 de mayo de 2004.
El día 4 de mayo
de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja negó la
solicitud de Habeas Corpus, frente a lo cual el demandante interpuso
recurso de apelación.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal el día 21 de mayo de
2004, profirió providencia confirmando la dictada en primera instancia.
Expone el
accionante que de igual manera el 3 de mayo de 2004, los señores Francisco José
Flórez y Gustavo Castillo Cáceres interpusieron acción de Habeas Corpus
obteniendo en segunda instancia decisión favorable concediéndoles la libertad,
por lo que el demandante considera que se le vulneró su derecho a la igualdad
consagrado constitucionalmente en el artículo 13.
Finalmente, el
accionante solicita se le tutele su derecho al debido proceso y a la igualdad,
por no haber sido resuelta su situación jurídica dentro de los términos que
consagra el artículo 354 del C.P.P.
2.
Intervención de los despachos demandados
y terceros con interés legítimo en el presente proceso.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga - Sala Penal, solicita se declare la improcedencia de
la presente acción de tutela.
Argumenta el
citado Tribunal que no es cierto que los procesados Francisco José Flórez y
Gustavo Castillo Cáceres hubieran interpuesto la acción de Habeas Corpus
el mismo día que lo hizo el demandante Humberto Osorio Barrera, toda vez que
aquellos lo hicieron el 30 de abril de 2004, cuando aún no se les había resulto
la situación jurídica, mientras que éste lo interpuso el 3 de mayo de 2004.
Considera que la
acción de tutela para el presente caso no es procedente, por contar el demandante
con otros medios de defensa judicial.
Así mismo, la
Fiscalía Especializada de Barrancabermeja en oficio fechado el 4 de junio de
2004 manifestó que el señor Humberto Osorio Barrera fue capturado por miembros
del Cuerpo Elite de Hidrocarburos el día 6 de abril de 2004. El día 7 de abril
de 2004 se ordenó la apertura de la instrucción y vinculación mediante
diligencia de indagatoria del señor Osorio Barrera a quien se le hacen cargos
por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, y hurto
de combustibles en grado de tentativa.
Agrega que
mediante la resolución de fecha 3 de mayo de 2004 se le resolvió la situación
jurídica al demandante, afectándosele con medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva por los delitos endilgados.
Finalmente
mediante oficio de fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barrancabermeja indicó que en el trámite de Habeas Corpus
conocido en primera instancia por ese despacho no se vulneró derecho
fundamental alguno al demandante.
Sostiene que no
se ha dado un trato al accionante que conlleve una afrenta al derecho a la
igualdad, y que entre los hechos que fundamentan la acción de tutela no se
narra alguno que así lo indique, como tampoco se pone de presente consideración
alguna que señale que se incurrió en alguna vía de hecho en el trámite de la
primera instancia
Por lo anterior,
solicita se niegue la presente acción de tutela por improcedente.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Solicitud de Habeas Corpus presentada por
el demandante el día 3 de mayo de 2004. (cuaderno 1 folios 1 – 4).
·
Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal el día 21 de mayo de 2004,
mediante el cual se confirma el de primera instancia negando la acción de Habeas
Corpus iniciada por el señor Humberto Osorio Barrera. (cuaderno 1 folios 22
– 38).
·
Resolución que define la situación jurídica del
accionante proferida por la Fiscalía General de la Nación el día 3 de mayo de
2004, mediante la cual se le impone la medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva. (cuaderno 1 folios 62 – 72).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sostiene la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Penal, que es necesaria, para la vulneración del derecho a la
igualdad, la concurrencia de unos presupuestos fundamentales, como son la
identidad del supuesto fáctico que se alega y del funcionario o el particular
que adoptó la decisión o, en su defecto, la ausencia de razones objetivas que
un momento dado justifiquen el trato desigual.
En el presente
caso, el supuesto fáctico que originó la decisión del Tribunal Superior de
Bucaramanga, sobre el cual pesa el reproche, no fue el mismo en todos los
casos, como erradamente señala el demandante.
Indica la Corte
que aparentemente la situación fáctica es igual, y así lo admite el mismo
Tribunal en todas las decisiones, como quiera que los prenombrados fueron
capturados e indagados en la misma fecha y hora, por iguales hechos y dentro
del mismo proceso del accionante, al tiempo que fue definida su situación
jurídica en forma conjunta el 3 de mayo; todos interpusieron la acción de Habeas
Corpus, la que en primera instancia les fue negada en decisiones
independientes por haber correspondido a funcionarios distintos, contra la cual
también promovieron el recurso de apelación ante el Tribunal, que arrojó los resultados
aludidos.
No obstante,
sostiene la Corte que existe un aspecto que no guarda identidad en la situación
de los mencionados, siendo precisamente el factor que determinó y sustentó la
adopción de una decisión diferente de los recursos promovidos.
Efectivamente,
el Tribunal señaló que en los casos de la acción interpuesta a favor de
Francisco José Flórez Lozano y de Gustavo Castillo Cáceres, la acción de Habeas
Corpus se interpuso el 30 de abril de 2004, mientras que en lo que respecta
al accionante lo fue el 3 de mayo de 2004.
El argumento
para tutelar el derecho de los dos primeros y no el del tercero fue que para el
momento en que se presentó la acción de aquellos aún no se había definido su
situación jurídica, hecho que no ocurrió en cuanto al señor Osorio Barrera, lo
cual hacía inane la protección.
En lo que
respecta a la situación originaria que motivó la interposición del Habeas
Corpus en relación con la dilación de los términos para resolver la
situación jurídica mientras el accionante permanecía privado de la libertad y
que conllevó la supuesta vulneración del principio de la libertad por parte de
la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, se tiene que no configura por
manera alguna vía de hecho.
En primer lugar
porque el accionante tuvo la oportunidad de acudir a otros instrumentos que
prevé el proceso, como el uso de los recursos ordinarios contra la resolución
por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento e, incluso, con los
que todavía cuenta, tales como su revocatoria, por tratarse de una resolución
de ejecutoria formal, conforme al artículo 363 del C.P.P., cuando sobrevengan
pruebas que desvirtúen la medida, o, su control de legalidad por parte del Juez
de conocimiento en los términos dispuestos en el artículo 392 ibídem.
En segundo
lugar, porque ya ejerció uno de los mecanismos procesales pertinentes en
procura de su protección como lo es el Habeas Corpus.
Por las
anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Penal, negó por improcedente la tutela invocada por Humberto Osorio Barrera.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos considerados en la demanda, si el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal incurrió en una vía de hecho por
vulneración del debido proceso y del derecho de igualdad, al confirmar el auto
de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la
ciudad de Barrancabermeja que negó la acción de Habeas Corpus instaurada
por el señor Humberto Osorio Barrera.
La Corte para resolver el anterior
problema jurídico analizará en una primera parte el tema de la protección
constitucional de la libertad personal mediante la acción de Habeas Corpus
(1); para en una segunda parte referirse al caso concreto (2).
1. Protección constitucional de la
libertad personal mediante la acción de Habeas Corpus.
El Habeas Corpus[1] es
la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las
decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[2],
el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo
tiempo, la acción tutelar de la libertad.
Al respecto esta Corporación ha
sostenido:
“El
derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también
interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que
trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto
expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo
ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos
casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en
otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el
fin de hacer efectivo este derecho”[3].
Este derecho, por encontrarse referido en
el artículo 85 constitucional, tal y como lo ha manifestado esta Corporación,
no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación
legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma
directa o inmediata.
Respecto del presente derecho, la Corte
argumentó:
“Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios
instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen
en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la
Carta.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado
mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el
artículo 9, numeral 4, así:
"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su
libertad si la prisión fuera ilegal."
En la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es
considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho
fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7
numeral 6, cuyo texto es éste:
"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”[4].
La acción de Habeas Corpus opera
cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que
permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que la acción de Habeas Corpus puede
ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una
persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o
ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los
estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha
prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es
susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el
necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los
límites del mismo”[5].
El desconocimiento de los términos
legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, además de
acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario que despliegue
dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en
determinadas circunstancias, por vía de la acción de tutela. “En efecto,
admitir que decisiones ulteriores puedan convalidar automáticamente la
situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatario, en
muchos casos, el derecho al debido proceso y a la eficacia misma del habeas
corpus”[6].
En este orden de ideas, la regularización
tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita
de términos contra la cual se formuló acción de habeas corpus es
inconstitucional.
Al respecto la Corte señaló:
Los
artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que
una persona pueda ser privada de la libertad. Entre ellos se destaca la
observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas
restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas
sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad
a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario,
sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que
la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de
enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos
fundamentales y de las leyes”[7].
(Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las decisiones que contengan limitaciones del derecho a la
libertad personal que se adopten dentro de un proceso penal con posterioridad
al ejercicio de la acción de Habeas Corpus, y que pretenden legalizar la
privación ilegal de la libertad, deben ser tomadas como inexistentes.
Al respecto la sentencia T – 260 de 1999
argumentó:
“Las medidas
restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a
la solicitud de Habeas Corpus, y encaminadas a legalizar la privación ilegal de
la libertad, deben ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta
Corporación, la tardía “regulación” de una situación de privación indebida de
la libertad por prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el
recurso de Habeas Corpus, es inconstitucional”[8].
La acción de Habeas Corpus que
hubiese sido entablada durante la privación ilegal de la libertad deberá
siempre concederse, sin importar que luego se dicte una resolución judicial que
busque legalizar la arbitrariedad cometida.
2. El caso concreto.
En el caso sub examine, el
demandante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad han sido vulnerados por parte de las entidades demandadas al no acoger
la acción de Habeas Corpus, por lo que solicita se ordene dictar una
nueva providencia disponiendo la procedencia de esta acción pública. (folio 2
cuaderno 1).
Indica el accionante que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados porque tanto él como los sindicados Francisco
Flórez y Gustavo Castillo, ejercitaron acción de Habeas Corpus en la
ciudad de Barrancabermeja el mismo día, obteniéndose en segunda instancia
providencia favorable para éstos dos últimos y desfavorable para el primero.
De acuerdo con las pruebas que obran
dentro del expediente, para esta Sala de Revisión aparece probado que el señor
Osorio Barrera fue capturado en flagrancia el día 6 de abril de 2004 y que la
Fiscalía Especializada de Barrancabermeja practicó la diligencia de indagatoria
el 7 de abril de 2004. (folio 1 cuaderno 1)
De la misma manera, aparece probado que
al accionante se le definió su situación jurídica el día 3 de mayo de 2004
(folios 62 – 72 cuaderno 1), día en el cual, igualmente, instauró la acción de Habeas
Corpus, según se desprende de la fecha de presentación del escrito
correspondiente. (folio 7 cuaderno 1).
Por tanto, es un hecho cierto que la
formulación de la acción de Habeas Corpus y la resolución de la
situación jurídica del accionante son coincidentes en el tiempo, lo que
significa que aquella no es posterior a ésta.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala no
comparte los argumentos expuestos en el fallo dictado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señaló que la acción de Habeas
Corpus fue formulada por el señor Osorio Barrera después de dictada la
resolución que definió su situación jurídica, por lo que la protección al
derecho fundamental de la libertad personal no podía concederse.
Infiere esta Sala de Revisión, entonces,
que tanto el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – en el auto que
resolvió en segunda instancia la acción de Habeas Corpus como la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela
formulada por el señor Osorio Barrera, incurrieron en una vía de hecho al
examinar si hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la
libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al debido proceso.
En efecto, la realidad procesal revela
que lo único cierto es que la mencionada Resolución fue dictada el mismo día en
que se formuló la acción de Habeas Corpus por parte del señor Osorio
Barrera.
Esta Sala precisa que no existe prueba de
que la Fiscalía haya proferido la resolución que definió la situación jurídica
del accionante con anterioridad a la presentación en la oficina de reparto de
la multicitada acción de Habeas Corpus. Por el contrario, y comprobada
la dilación que existió en la definición de la situación jurídica del
accionante, a juicio de la Corte, dicha resolución intentó convalidar en forma
tardía la privación ilegal de la libertad del señor Osorio Barrera.
Igualmente, llama la atención de la Corte
que en la contestación de la acción de tutela, la Fiscalía no controvirtió el
hecho de que la providencia que definió la situación jurídica fue dictada
después de la presentación de la acción de Habeas Corpus, planteada en
la solicitud de tutela. Por lo anterior, en virtud de la presunción de
veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[9], esta Sala de Revisión
tomará como cierto el hecho expuesto por el señor Osorio Barrera en la demanda
de la acción de tutela, en el sentido de que la formulación de la acción de Habeas
Corpus fue anterior a la expedición de la resolución antes mencionada.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones y con lo dispuesto en artículo 354 del Código de Procedimiento
Penal[10],
no existe duda alguna de que para el momento en que el accionante formuló la
solicitud de Habeas Corpus se encontraba vencido el término para
resolver la situación jurídica. En efecto, la resolución de la situación
jurídica tuvo lugar dieciséis (16) días hábiles después de que aquel rindiera
indagatoria y, además dicha resolución no fue anterior a aquella solicitud,
pues sólo consta que ocurrieron en la misma fecha. En consecuencia, conforme a
la jurisprudencia expuesta, la citada solicitud debe prosperar.
Por tanto, y en aras de proteger el
derecho fundamental a la libertad personal del señor Humberto Osorio Barrera,
esta Sala de Revisión revocará la sentencia única de instancia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por
improcedente la acción de tutela, y en su lugar, concederá el amparo del
derecho al debido proceso ordenando la libertad inmediata del accionante.
En este orden de ideas, considera la Sala
que el señor Fiscal Especializado de Barrancabermeja incurrió, en el presente
caso, en una vía de hecho, por lo que se ordenará a la Secretaría General que
expida y envíe copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander para que investigue la presunta falta disciplinaria en que el
mencionado funcionario incurrió.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha nueve (9) de junio de
2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso
dentro de la acción instaurada por Humberto Osorio Barrera contra la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía
Especializada de Barrancabermeja.
Segundo.
DEJAR sin efectos el auto dictado en segunda
instancia, el día 21 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó aquel dictado en primera
instancia por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barrancabermeja,
negando la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Humberto Osorio
Barrera.
Tercero.
ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que en un término de tres (3) días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia resuelva la
solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Humberto Osorio
Barrera, de conformidad con lo expuesto en la misma.
Quinto.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
La acción de Habeas Corpus está consagrada en el artículo 30 de la
Constitución Política de la siguiente manera: “Quien estuviere privado de su
libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas
corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
[2] Sentencia C – 620 de 2001. M.P. Alvaro Araújo Rentería.
[3] Sentencia T – 1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Tribiño.
[4] Sentencia ibídem.
[5] Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencia T – 260 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T – 046 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sostiene: “Si el informe no fuera
presentado dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos
y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
[10] El artículo 354 del Código de Procedimiento Penal dispone: “La
situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea
procedente la detención preventiva.
Cuando la
persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el
funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución
interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando
si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiera prueba que la
justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.