T-1081-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1081/01
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental autónomo
El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de cataratas
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas
Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y
limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente
uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior.
En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del
caso, autorizar o practicar la cirugía.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro lente intraocular para cirugía de cataratas
Referencia: expediente T-473577
Acción de tutela
instaurada por Justo Germán Gutiérrez Arroyabe contra Coomeva E.P.S. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Cali, el 17 de mayo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El día 18 de abril de 2001, el señor
Justo Germán Gutíerrez Arroyabe interpuso acción de tutela ante el Juzgado 16
Penal Municipal de la Ciudad de Cali (Reparto) para que se le proteja el
derecho a la salud que considera vulnerado por Coomeva E.P.S., entidad que se
ha negado a cubrir el costo del lente intraocular y la droga que requiere en la
práctica de la cirugía de catarata que le fue ordenada por su médico tratante.
2. Manifiesta el accionante que tiene 70
años de edad y es pensionado del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander,
desde 1994, año a partir del cual cotiza a Coomeva E.P.S.. Afirma que el
cirujano oftalmólogo adscrito a la EPS, Dr. Carlos A. Pineda, le dio la orden
de cirugía de catarata en el ojo derecho, y que el Dr. Jorge Ledesma, auditor
de la entidad, le precisó que Coomeva no le cubría el costo del lente
intraocular que le sería implantado en la cirugía, ni el costo de la droga que
le recetó el cirujano. Dice el señor Gutiérrez que él no cuenta con el dinero
para sufragar los gastos que Coomeva se niega a asumir, y que por tal razón no
se ha practicado la cirugía, a pesar de que la catarata es progresiva y está
muy avanzada.
3. La entidad accionada alega que el
lente intraocular que requiere el peticionario no puede ser autorizado, ya que
no se encuentra en el Manual de Intervenciones y Procedimeintos del Plan
Obligatorio de Salud, y que los medicamentos tampoco se incluyen dentro del
Acuerdo No. 83/93, por lo tanto deben ser autorizados por el Comité Técnico
Científico de Coomeva E.P.S.
Además, dice el ente accionado, el Banco
Santander Colombia S.A. adeuda a la EPS, la suma de $ 164.400 por aportes del
cotizante.
4. En la ampliación de la declaración
que le tomó el Juzgado de instancia al peticionario, éste afirmó que la mesada
pensional que recibe mensualmente es de $ 253.000; que además recibe un ingreso
mensual de $ 150.000 por concepto de un arrendamiento; que su esposa también es
pensionada; y que vive con ella y sus hijos: el uno es menor de edad y el otro
estudia en la universidad, dependiendo ambos económicamente de él; finalmente
afirma que “Los gastos de la casa son casi igual a lo que ganamos, vivimos
un poco alcanzados”.
DECISION DE INSTANCIA
A través de sentencia del 17 de mayo de 2001,
el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, negó la tutela solicitada,
considerando que no todo padecimiento o dolencia implica la amenaza de la vida
del enfermo, y que en eventos como el que se presenta en el caso del señor
Gutiérrez, no existe un verdadero peligro para la vida del afectado, resultando
injusto obligar a la Entidad Promotora de Salud a asumir el costo del lente
intraocular, “cuando en últimas ello va a repercutir en el Fondo de
Seguridad y Garantía FOSYGA, creado por el Estado para asumir los costos que en
materia de salud requiera la gente más vulnerable de nuestro país”.
Agrega la Juez que ha quedado demostrado “por la misma E.P.S.” que
no existe mora en los aportes del señor Gutiérrez para el cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud, y que por lo tanto el accionante tiene derecho a recibir
la atención a la cual está obligada la E.P.S., pero que el peticionario debe
sufragar el costo del lente, porque además no se encuentra en imposibilidad
real de hacerlo, y con respecto a los medicamentos, debe tramitar su
autorización ante el Comité Técnico y Científico de la Entidad.
La sentencia no fue apelada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si la
conducta de la EPS accionada consistente en negarse a sufragar el costo del
lente intraocular que le debe ser implantado al señor Justo Germán Gutiérrez
Arroyabe en la cirugía de catarata y en no autorizar la droga que requiere al
practicarse la cirugía, viola el derecho a la salud del peticionario. Y si tal
vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.
3. El
derecho a la salud y la vida en condiciones dignas
Es jurisprudencia reitera de la Corte
Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción
de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado en
múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental
autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con
el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que
deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y
proteger al hombre y su dignidad.
El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la
Corporación, no es un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino
fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la
existencia en condiciones dignas; “en la medida en que la vida abarca las
condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite
al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación
positiva del Estado”[1].
“(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.
El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia (T-926/99).
Ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o
cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia (T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria
Díaz).
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla
de que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las
funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que
puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en
cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de
agosto de 1998).
4. El derecho a la salud de los
adultos mayores
El derecho a la salud de los adultos mayores
es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
"Ahora, tanto la Constitución
Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido
que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala
de protección del Estado. Las características particulares de este grupo
social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior."
(...)
"Conforme lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este
grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a
la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio
irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de
tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial
establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se
pronunció la Corporación:
"La Corte ha reconocido que algunas
personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna[2]. (T-801/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)"
5. Reiteración de la jurisprudencia
sobre la procedencia de la tutela en relación con la cirugía de cataratas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
es reiterada y uniforme en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para
superar la vulneración del derecho a la salud consistente en la omisión de las
Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirugía de cataratas
alegando diversas circunstancias de hecho y de derecho[3].
En la sentencia T-260 de 1998 con ponencia de
Fabio Morón Díaz, en la cual se revisó el caso de un pensionado a quién no se
le había practicado la cirugía de cataratas ordenada por el médico tratante,
alegándose que debía pagar parte de los gastos que ella implicaba, dijo la
Corte:
“¿Qué más
violación del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la
presente tutela? En la segunda acepción del derecho a la vida, es decir, no
entendiéndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal
garantía constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisión de Caprecom,
pues la cirugía requerida (cirugía de cataratas) para recobrar la visión normal
ha sido retrasada de manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones
arriba anotadas; o sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus
contratistas, se repite, fue soportado por el demandante a quien, no obstante,
mensualmente se le descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensión
por concepto de los servicios que no recibe.”
Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y
limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente
uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior.
En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del
caso, autorizar o practicar la cirugía.
6. Del caso concreto
En el caso que ahora revisa la Sala, el
peticionario manifiesta que el cirujano oftalmólogo adscrito a la EPS Coomeva,
a la cual está afiliado como cotizante desde 1994, le ordenó la cirugía de
cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible practicársela, ya que
Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular que le debe ser
implantado en la cirugía y de la droga que requiere durante y después de la
intervención, y él carece de medios económicos para sufragar dichos gastos pues
es pensionado y su ingreso mensual a duras penas le alcanza para su sustento y
el de su familia.
La EPS accionada alega que el lente
intraocular que requiere el peticionario está excluido del Manual de
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, conforme al
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994; y con respecto a los medicamentos,
argumenta que éstos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de
Coomeva, ya que también están excluidos del P.O.S.
En primer lugar advierte la Sala que no es
cierta la afirmación de la entidad accionada, y que al parecer no fue
verificada por el Juez de Instancia, según la cual el lente intraocular que se
implanta en la cirugía de cataratas está excluido del POS, ya que en el
Capítulo V de la Resolución 5261 de 1994 “Actividades y Procedimientos
Médico-Quirúrgicos”, en el numeral 5 “Globo y Músculo Oculares”, bajo los
códigos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos “Extracción catarata más
lente intraocular” e “Inclusión secundaria de lente intraocular”. Lo
que significa que la implantación del lente intraocular está expresamente
incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., artículo 18
de la misma resolución, es una norma general que resulta inaplicable para el
caso concreto.
Por otra parte, aparece probado, como lo
afirma el Juez de instancia, que el peticionario no está en mora en la
consignación de sus aportes. Luego, no hay razón para que la EPS Coomeva se
niegue a cubrir el costo del lente intraocular que requiere el peticionario en
la cirugía.
Con respecto a los medicamentos que fueron
ordenados por el médico oftalmólogo para la cirugía, la Sala considera que por
tratarse de drogas necesarias durante el procedimiento quirúrgico, que el
peticionario requiere para el restablecimiento de su visión, Coomeva E.P.S.
deberá autorizarlos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali el
17 de mayo de 2001 dentro del proceso identificado con el número de radicación
2001-0233, promovido por el señor Justo Germán Gutérrez Arroyabe.
SEGUNDO. En su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la
salud y una vida digna del señor Justo Germán Gutiérrez Arroyabe y en
consecuencia ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A.
que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, programe la cirugía que requiere el señor Gutiérrez Arroyabe, y
cubra el costo del lente intraocular y de los medicamentos que se requieran
durante la cirugía.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de
1995.
[2] Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
[3]
T-260/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-860/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-446/99,
M.P.; Eduardo Cifuentes Muñoz;
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.