T-1081-00
Sentencia T-1081/00
Sentencia
T-1081/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
MADRE COMUNITARIA-Vinculación a régimen subsidiado/LICENCIA
DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculación
a régimen subsidiado
Referencia:
expediente T-313.517
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, diez y ocho
(18) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Alexandra Noguera Cabrera contra el Seguro Social
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- La actora fue
afiliada al Seguro Social, como integrante de la Asociación de Madres de Hogar
de Bienestar, programa conocido como “madres comunitarias”. La afiliación al
sistema se produjo en el primer semestre de 1997.
- El 26 de
septiembre de 1999, nació la hija de la actora, en una clínica del Seguro
Social.
- El Seguro Social
expidió certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a
reconocer el pago de la prestación económica, como quiera que el empleador se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, desde
1996.
- La accionante
manifiesta que el pago de la licencia de maternidad “es el único sustento en
condiciones dignas tanto para la suscrita como para mi menor hijo, recién
nacido y a quien he tenido que privar de algunas necesidades básicas por la
mentada omisión”
2. Solicitud
La actora considera
vulnerados los derechos a la seguridad social y a la especial protección del
Estado para la mujer embarazada y para el recién nacido. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad
demandada pagar el valor de $339.150, por concepto de la licencia de
maternidad.
3. Intervención de la accionada
El
Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los
principales argumentos para sustentar su petición son:
-
Después de un acuerdo entre el Estado y la presidencia del Seguro Social, el
primero pagaría cotizaciones al sistema en salud, con recursos del IVA social,
para que las madres comunitarias tuvieren beneficios del régimen. No obstante,
el Estado no canceló los aportes, por lo que la Vicepresidencia de la entidad
accionada impartió ordenes, en el sentido de que las seccionales debían negar
el pago de las licencias de maternidad.
-
Con el “fin de solucionar problemas a las madres comunitarias”, la Ley 509 de
1999 señaló que las afiliadas deben cotizar el 8% de su bonificación, por lo
que la actora cotiza desde septiembre de 1999, bajo el régimen del Decreto 806
de 1998.
-
La acción de tutela no procede para reclamar los pagos de las licencias de
maternidad, puesto que “los valores económicos no son derechos fundamentales”,
por lo que la actora debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Las decisiones de instancia
4.1.
En primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado 26 Penal
Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, decidió
negar el amparo solicitado. Según su criterio, la presente acción no prospera
“por tratarse de una controversia surgida con ocasión de un contrato laboral,
para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales”.
Así
mismo, a juicio del A quo el Seguro no vulnera derechos fundamentales,
como quiera que su actuación se ajusta a los mandatos legales que regulan las
obligaciones de la EPS, en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones
al sistema.
4.2.
En segunda instancia le correspondió resolver el presente asunto al Juzgado 13
Penal del Circuito de Cali, quien confirmó la decisión impugnada, mediante
sentencia del 10 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que “si bien es
cierto las beneficiadas - madres comunitarias - no tienen que soportar la
irresponsabilidad del Estado en el no pago de los aportes para lograr los
beneficios que la ley estipula, también lo es, que el mecanismo constitucional
de tutela, no es el medio indicado para lograr el pago de acreencias laborales,
que tienen la protección en el mecanismo ordinario - jueces laborales- ”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La actora
interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La
EPS negó la prestación económica, por cuanto no se produjo la transferencia de
los recursos que financian la seguridad social en salud de las “madres
comunitarias”. Los jueces de instancia negaron la pretensión, con base en dos
argumentos. De un lado, la tutela no procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad. De otro lado, porque el Seguro Social no vulnera ningún
derecho fundamental, pues con su actuación simplemente cumple con las normas
que exigen la contraprestación económica para el reconocimiento de los derechos
y prestaciones derivados de la seguridad social en salud.
A la luz de los
antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deberá resolver dos problemas
jurídicos. En primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los jueces
de instancia, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de la
licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala
averiguará si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la licencia
de maternidad de las “madres comunitarias”. Para ello, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional.
Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.
2. En cuanto al tema que ocupa a la Sala, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la
tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la
mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente
de esta misma Sala que sintetizó la doctrina constitucional en relación con
este tema. Allí se dijo:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental
por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la
salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a
la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997”[1]
3. Como se observa
en los antecedentes de esta sentencia, la actora manifiesta que requiere el pago
de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situación
económica bastante precaria. Además, consta en el expediente que, a partir de
septiembre de 1999, la actora cotiza con base en su salario de $112.121, por lo
que constituye un indicio de afectación del mínimo vital, el hecho de que la
accionante devenga un ingreso inferior al salario mínimo[2].
Por lo tanto, la
Sala considera que la ausencia de pago de la prestación solicitada por la
actora vulnera el mínimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicción
constitucional a conocer el presente caso. Por consiguiente, la Sala entra a
resolver el segundo problema jurídico.
El pago de la
cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la
licencia de maternidad por la EPS
5. En reciente fallo[3], esta misma Sala
resolvió una acción de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que
reitera esa posición. Esa providencia dijo:
“El sistema
general de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación
permanente al mismo. En primer lugar, el régimen contributivo, del cual hacen
parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los
derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligación:
pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotización. Los afiliados
al régimen contributivo adquieren los derechos a la atención en salud en
urgencias, los que señala el POS, y al reconocimiento de las prestaciones
económicas señaladas en la ley.
En segundo lugar,
son beneficiarios del régimen subsidiado, las personas más pobres y vulnerables
del país, por lo que el pago de la cotización será subsidiada total o parcialmente
con recursos fiscales o de solidaridad que señalan las disposiciones
correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). Este régimen tiene como único
propósito financiar la atención en salud de los grupos familiares de quienes no
tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, aún en este régimen,
la transferencia de la cotización a la EPS es determinante para garantizar la
eficiencia y equilibrio del sistema.
6. De otra parte,
para la protección y cuidado de la niñez colombiana, la Ley 89 de 1988, creó
los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las
madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de
naturaleza civil con la asociación de padres de familia de esos hogares[4], y
tienen a su cargo la prestación de servicios de atención y asistencia inmediata
a un grupo de niños usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran.
Por la prestación
de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se
encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del
régimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social
(literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el artículo 1º de la Ley
509 de 1999 señaló que “las madres comunitarias del programa hogares
comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán
acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y
económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la
Ley 100 de 1993”. Así mismo, la ley en mención señaló que la vinculación al
régimen contributivo será financiada por un aporte mensual, el cual
corresponderá a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificación, y al
Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3º
y 4º de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotización será recaudada por las
organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes
también se obligan a transferir los recursos a la EPS.
7. De todo lo
anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias
fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al
reconocimiento de las prestaciones económicas. Posteriormente, a partir del 3
de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las
madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen contributivo,
adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que
gozan los afiliados al régimen contributivo. No obstante, también se obligan al
pago de una cotización mensual.
8. Pues bien, en
el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidió
certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la
Ley 100 de 1993, esto es, de la disposición que vinculaba a las madres
comunitarias al régimen subsidiado. Por consiguiente, el asiste razón a la EPS
cuando negó el pago de la prestación económica derivada de la maternidad, como
quiera que el régimen subsidiado sólo otorga el derecho a la asistencia en
salud de sus afiliados. Por esta razón, la Sala confirmará las decisiones de
instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia.”
6. Con base en las
mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta
oportunidad la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron
la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo
proferido por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Cali, el 10 de marzo de
2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alexandra Noguera
Cabrera contra el Seguro Social
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Al respecto, puede consultarse la sentencia T-241 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
La naturaleza jurídica del vínculo en comento fue decida por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera
Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.