T-1080-12
Sentencia T-1080/12
Sentencia T-1080/12
DERECHO
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/MULTICULTURALIDAD Y
MINORIAS-Protección constitucional
El
artículo 7 de la Constitución señala como un deber estatal el reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana,
correspondiéndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país (art. 70), la protección de las riquezas culturales y
naturales de la Nación (art. 8), el respeto a la autodeterminación de los
pueblos en el manejo de las relaciones exteriores (art. 9) y el reconocimiento
de que los dialectos y lenguas de los grupos étnicos son oficiales en sus
territorios. En cuanto a los territorios indígenas, la Constitución dispuso que
estos son verdaderos entes territoriales (art. 286), que gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, ejerciendo para ello derechos tales como: (i)
gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les
correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, (iv) participar en las
rentas nacionales (art. 287). En este mismo sentido, señala la Constitución que
los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), en cuyos lugares
la explotación de los recursos naturales se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas. De adoptarse
decisiones que ordenen dicha explotación, el Gobierno promoverá la
participación de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330)
CONVENIO 169 OIT-Marco constitucional sobre diversidad étnica debe desarrollarse
teniendo en cuenta dicho tratado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por
tutela
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Escenarios en que se desenvuelven
CONSULTA PREVIA-Procedencia frente a cualquier medida de carácter legislativo
o administrativo que las afecte según Convenio 169 de la OIT y Declaración de
las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas
CONSULTA PREVIA-Afectación directa
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el
disfrute de otros derechos
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido
La Corte Constitucional ha señalado que cuando el agua
es destinada al consumo humano, esta adquiere un carácter fundamental. Esto se
sostiene en el artículo 366 de la Constitución
Política que señala como uno de los fines del Estado lograr el bienestar
social, disponiendo como objetivo fundamental la solución de necesidades no
satisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable”
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DEL
RESGUARDO INDIGENA PANIQUITA-Protección
de afluentes de agua para proteger uso y aprovechamiento de quebradas que
irrigan parte de la comunidad, con el fin de garantizar supervivencia física,
cultural, social y económica
ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA-Procedencia
por vulneración de derechos fundamentales al agua, la alimentación y la
consulta previa de comunidad indígena
Referencia: expediente T-3.191.350
Acción de tutela presentada por el
Resguardo Indígena Paniquita en contra de la Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena -CAM-.
Derechos fundamentales invocados: debido
proceso y consulta previa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos
mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
– Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que
confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la
acción de tutela incoada por el Cabildo Indígena Paniquita en contra de la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-.
1. ANTECEDENTES
El
señor Nelson Darío Rincón García, obrando en nombre y representación del
Resguardo Indígena Paniquita, interpuso acción de tutela en contra de la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –en adelante CAM-, por
considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del resguardo
al debido proceso, a la consulta previa y a la autonomía y administración,
conforme a los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1.
Afirma que el pueblo indígena
de los Dujos Tamaz-Paez es originario del departamento del Huila y cuenta con
territorio ancestral reconocido en la escritura No. 107 del 8 de agosto de
1969.
1.1.2.
Señala que, actualmente, en
los territorios donde se encuentra establecida la comunidad indígena, se ubican
los municipios de Neiva y Rivera.
1.1.3.
Relata que las tierras donde
actualmente habitan pertenecían previamente a la hacienda Villanohora, pero en
el año 1989, el extinto INCORA les devolvió parte del territorio ancestral y se
constituyó el actual Resguardo Paniquita.
1.1.4.
Sostiene que al ser nuevamente
reconocido como resguardo, la comunidad indígena tiene un tratamiento especial
respecto de sus elementos administrativos, ambientales, económicos,
productivos, etc., aspectos que, según indica, no ha podido desarrollar debido
a que la CAM ha expedido resoluciones que regulan las concesiones y
servidumbres de agua que nacen y cruzan el territorio del resguardo, sin el
desarrollo de la respectiva consulta previa, afectando los derechos colectivos
de la comunidad.
1.1.5.
De acuerdo a lo anterior, hace
el siguiente relato de la forma como la CAM ha manejado la servidumbre de agua
frente a la comunidad y su territorio:
-
Al resguardo les fueron entregadas
958 hectáreas en total, de las cuales, 600 están en calidad de reserva
conforme a la Ley 2 de 1959.
-
Dado que el terreno es
predominantemente secano y de tendencia árida, las 600 hectáreas son irrigadas por el 60% del cauce del Rio Arenoso, razón por la cual, la autoridad del
cabildo decretó esta zona como de reserva acuífera, faunística y de flora. De
esta forma, tan solo les quedan 358 hectáreas para la producción y manutención de 62 familias, es decir, 282 personas.
-
De estas 358 hectáreas, 180 conforman las mejores planicies.
1.1.6. Así, indica que la CAM y los propietarios vecinos no
han permitido que el resguardo tenga un adecuado suministro de agua, “precisamente
porque así lo estipulan las resoluciones de concesiones de agua y servidumbres
dentro del territorio del resguardo y por ello esta zona que es seca sin agua
se afecta negativamente el nivel de vida de la comunidad”.
1.1.7. En este sentido, considera contradictorio el hecho de
que la comunidad al contar con un extenso territorio, esté “en condiciones
de pobreza y marginalidad, en la medida que teniendo posibilidades y medios
básicos como son territorio y producción de agua, no puedan usufructuar
adecuadamente estos recursos”.
1.1.8. Así, afirma que las concesiones de agua que la CAM
otorgó sobre las quebradas La Medina, El Barato, El Humeque, El Chorro, El
Jagual, El Salado, El Neme, La Chuquía, Zanja Verde y El Arenoso, violaron el
debido proceso de la comunidad, por cuanto no se les consultó sobre tales
actos, siendo la consulta el instrumento jurídico adecuado para solucionar este
tipo de conflictos.
1.1.9. Narra que los propietarios vecinos de la comunidad han
sumado fuerzas para entrar a disputar las concesiones de agua, pues el
resguardo “tomo (sic) agua de los chorros y quebradas que nacen en el
Resguardo tratando con ello de mejorar el sistema de distribución de aguas de
forma equitativa”, para de este modo, poder adecuar y regar los terrenos
sin producción.
1.1.10. Señala que las medidas tomadas por la comunidad,
fueron objeto de una acción de tutela interpuesta por el Procurador Regional
Agrario en contra del cabildo y de la CAM, la cual tenía como fin el
restablecimiento de las concesiones.
1.1.11. Aduce que han instaurado diversos derechos de petición
donde solicitan la realización de la consulta previa, pero no han obtenido
respuesta.
1.1.12. Respecto a las actuaciones de la CAM, indica que el 27
de abril de 2011, esta aprobó un acuerdo con el cual se pretende la
reglamentación del uso del agua del rio Arenoso, lo que implica la intervención
de los afluentes que se encuentran dentro del resguardo.
1.1.13. Manifiesta que con las actuales concesiones de agua se
perjudica gravemente todo el plan de vida de la comunidad, “pues sin un
sistema productivo económico adecuado a sus necesidades y perspectivas es
imposible desarrollarlo en especial los programas costumbristas culturales en
el área agrícola [se refieren a la rotación de suelos y cultivos]”.
1.1.14. Continúa su relato señalando que al realizar los
estudios técnicos, proferir las reglamentaciones y emitir resoluciones, la CAM
desconoce las actividades colectivas y costumbres milenarias de la comunidad
indígena, vulnerando así sus derechos colectivos, pues nunca han tenido en
cuenta la caracterización, las costumbres, y la cultura que representan.
1.1.15. Narra que el origen del conflicto por las aguas del
territorio indígena se debe a que los propietarios vecinos o “colonos”, como
ellos los llaman, constantemente cambian el curso del agua, acto con el cual
irrespetan los acuerdos sobre la provisión del líquido a los territorios
indígenas, dado que ambos grupos comparten los mismos afluentes hídricos. Por
lo anterior, sostiene que la comunidad indígena ha tenido que. ir hasta el
sitio de la servidumbre y restaurar el servicio de agua para distribuir en el
territorio.
1.1.16. Por la anterior situación, la comunidad impetró
solicitud escrita ante la CAM. Como resultado de la petición, sostiene que la
Gobernación del Huila convocó una reunión de concertación para debatir dicha
problemática, con el fin de determinar si es procedente la consulta previa para
el caso de las concesiones de agua. Al respecto, afirma que el Ministerio del
Interior emitió un concepto favorable frente a la procedencia de la consulta
previa.
1.1.17. Debido a esto, los campesinos y “colonos” presentaron
quejas ante la CAM y la Procuraduría Agraria del Huila, por lo cual, la CAM
profirió una resolución en la cual indicó que la comunidad indígena estaba
percibiendo más del cauce asignado en las concesiones, autorizando a la
Procuradora Agraria y a la Comisaría a restaurar la distribución equitativa de
agua.
1.1.18. Afirma que con posterioridad a dicha decisión, la
Procuraduría Agraria interpuso acción de tutela en contra de la CAM y la
comunidad indígena, cuya principal pretensión era que se tutelara el derecho
fundamental al agua de los propietarios privados de la zona. Esta tutela, según
señala, no prosperó y, por el contrario, se ordenó a la CAM iniciar los
procesos para llevar a cabo la consulta previa. Sin embargo, en segunda
instancia, ese fallo se revocó y se negó la tutela por improcedente.
1.1.19. Tras estas decisiones, la propia comunidad presentó
dos escritos ante la CAM. El primero de ellos, el 9 de agosto de 2010,
solicitando la concertación en los procesos de concesión de aguas, frente a lo
cual no obtuvieron respuesta. El segundo, sin fecha relacionada, pidiendo lo
mismo, frente al cual les manifestaron que las concesiones ya estaban reguladas
y no procedía ninguna revisión.
1.1.20. El 24 de septiembre de 2010, presentaron otro derecho
de petición ante la CAM, solicitando la realización de la consulta previa. En
respuesta, la CAM manifestó que dicha inquietud iba a ser consultada con el
Ministerio del Interior, el cual, dando trámite, emitió un concepto en
diciembre de 2010, señalando la negativa de llevar a cabo la consulta previa.
1.1.21. Ante la negativa a sus solicitudes, el 27 de abril de
2011, la comunidad decidió dirigirse directamente al Ministerio del Interior,
con el fin de que intervenga en el proceso y solucione la problemática. En
respuesta, el Ministerio envía una comisión del Grupo de asuntos indígenas,
quienes se hicieron presentes entre el 18 al 20 de mayo de ese mismo año en el
territorio del resguardo. La visita dio como resultado la recomendación de
suspender la medida preventiva a la CAM, sobre la concesión de las aguas. No
obstante, según señala la comunidad, por “esos mismos días casualmente la
CAM en oficio del 18 de abril, manifiesta que según el Ministerio de Ambiente y
concepto emitido por el grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior no
es viable la realización de la Consulta Previa para comunidades indígenas en
tratándose de la reglamentación de corrientes hídricas”.
1.1.22. Con base en la anterior recomendación, la CAM profirió
un acuerdo en el que suspendió las medidas preventivas y al mismo tiempo se
comprometió a realizar las actualizaciones de las concesiones de agua, pero sin
proceder a efectuar la consulta previa, de acuerdo con el concepto descrito
anteriormente.
1.1.23. Al respecto, sostiene que el inconveniente no es tanto
que no tengan acceso al agua, sino que no la pueden aprovechar según sus
necesidades y para poder desarrollar sus procesos productivos.
1.1.24. Concluye manifestando que los pueblos indígenas son
autoridades ambientales en su territorio y no comprenden “(…) que se afirme
de forma ambigua que no se puede desarrollar la Consulta Previa en estos casos,
cuando se está afectando elementos vitales como el agua, su sistema productivo,
económico y de desarrollo”.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.2.1. Copia de un escrito dirigido a la CAM por parte de la
Comunidad Indígena de Dujos Tamaz-Paez, fechado el 5 de abril de 2010.
1.2.2. Copia del “Acta de reunión de concertación para
atender el derecho de petición interpuesto por los pueblos indígenas de los
resguardos Paniquita y la Gabriela, a la Gobernación del Huila, la Corporación
Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el INCODER y el Ministerio del
Interior y de Justicia”, con fecha del 6 de mayo de 2010.
1.2.3. Copia de un escrito en donde el Ministerio del
Interior y de Justicia responde a una solicitud sobre consulta previa enviada
por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con fecha del 21 de
julio de 2010.
1.2.4. Copia del fallo de tutela proferido el 16 de
septiembre de 2010 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila),
dentro del proceso instaurado por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y
Agrario de Huila y Caquetá, en contra del Cabildo Indígena Paniquita y la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
1.2.5. Copia del fallo de segunda instancia en el proceso de
la acción de tutela reseñada con anterioridad, proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Neiva el 19 de octubre de 2010.
1.2.6. Copia de una solicitud dirigida al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por parte del resguardo indígena
de Paniquita, fechada el 9 de agosto de 2010.
1.2.7. Copia de un escrito con fecha del 12 de octubre de
2010, en el que la CAM responde a la solicitud elevada por el Gobernador Mayor
del resguardo indígena Dujos-Tamaz Páez del Caguán, acerca del procedimiento
para iniciar la consulta previa.
1.2.8. Copia de un escrito fechado el 4 de abril de 2011,
dirigido por la comunidad indígena a la CAM, en donde solicitan la nulidad de
las resoluciones 0383 del 20 de abril de 2001, del 22 de abril de 2002, sobre
la reglamentaciones y concesiones de agua dentro del resguardo Paniquita.
1.2.9. Copia de un escrito con fecha del 19 de mayo de 2011,
con el cual la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio
del Interior y de Justicia le manifiesta a la CAM la necesidad de buscar
salidas definitivas a la problemática del sector, a pesar del concepto previo
del Grupo de Consulta Previa del mismo ministerio y en razón a los señalado por
la Sentencia T-129 de 2011.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva avocó
el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 24 de junio
de 2011, ordenó correr traslado de la misma a Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena (CAM), entidad que a su turno contestó en la siguiente forma:
1.3.1. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Alto
Magdalena (CAM).
Por intermedio de apoderado judicial, la CAM indicó
que en ejercicio de la autoridad ambiental que le confiere la ley, profirió la
Resolución No. 0845 del 8 de abril de 2010, por la cual impuso como medida
preventiva “la suspensión inmediata de la captación de agua en exceso la
derivación quinta derecha de la quebrada El Chorro ajustándose a la cantidad y
uso concesionado mediante Resolución 383 del 20 de abril de 2001”. En el mismo sentido, impuso amonestación escrita de “no interferir en el uso legítimo
de los demás usuarios de la Quebrada El Chorro” y “no dar destinación
diferentes a las aguas de la prevista en la Resolución 383b de concesión”.
Frente a los derechos de la comunidad indígena, afirmó
que no ha desconocido la autonomía de esta y que, por el contrario, ha
respetado sus derechos así como los de los demás usuarios del recurso hídrico, “tanto
que en las Resoluciones que reglamentaron las corrientes de las quebradas
aducidas por el accionante se le otorgó el suficiente caudal hídrico para sus
necesidades, superiores al 50% de la capacidad de otorgamiento (…)”. Dicho
esto, aclaró que los habitantes del resguardo no pueden, en ejercicio de su
autonomía, desconocer el carácter de autoridad ambiental de esta corporación.
De otro lado, señaló que las resoluciones que
reglamentaron las corrientes de agua correspondientes nunca fueron objeto de oposición
por parte de la comunidad indígena, considerando que tal situación demuestra la
plena conformidad de estos con la reglamentación expedida y con el caudal que
les fue otorgado. En este sentido, sostuvo que la solicitud de amparo es
extemporánea porque no puede pretenderse invocar la vulneración al debido
proceso después de 10 años de proferidos los actos administrativos.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
En sentencia proferida el 8 de julio de 2011, el juez
de tutela decidió negar la protección de derechos invocada por el
accionante. En desarrollo de sus argumentos, indicó que la revisión de los
actos administrativos corresponde, en primera instancia, a la entidad que los
profirió, si la naturaleza de éste lo permite [sea de carácter general o
particular] o, en su defecto, sería necesario promover un proceso ante la
jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de neutralizar los
efectos del acto aducido. Por este motivo, adujo que la acción de tutela es
procedente contra un acto administrativo cuando se invoca como mecanismo
transitorio para proteger derechos fundamentales, siempre que esté comprobado
de manera objetiva la inminencia de un perjuicio irremediable.
En el caso particular, consideró que los actos
administrativos contenidos en las resoluciones que se reputan violatorios de
los derechos constitucionales de la comunidad indígena accionante, no fueron en
su oportunidad objeto de los recursos ordinarios previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, señaló que como mecanismo de
protección judicial, la acción de tutela se tornaba improcedente, pues
resultaba evidente que las resoluciones expedidas por la Corporación Autónoma
Regional del Alto Magdalena datan de hace 10 años en promedio. Igualmente,
sostuvo que “tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable
por la demora del trámite administrativo que debe impulsarse en aras de
dilucidar el punto de la consulta previa. Debate reabierto con la promoción del
reclamo de la comunidad, donde por el hecho de existir criterios divergentes o
conceptos revaluados en los ministerios, tampoco este juzgador está facultado
para precipitarse a prejuzgar una decisión negativa (…)”.
2.1.
IMPUGNACIÓN
A través de su apoderado judicial, la comunidad
indígena manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por
considerar que se limita a tratar cuestiones procedimentales, desconociendo que
se trata de la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas,
y que la consulta previa se erige como la forma de reconocer y proteger su
desarrollo como comunidad y minoría étnica. Así, aseguró que “no se trata de
aplicar de manera directa el Derecho Ordinario (sic) y las normas que en
específico regulan los asuntos de las concesiones de aguas, (…); sino que en
tratándose de las Comunidades Indígenas el Derecho Nacional (sic) se
flexibiliza para dar paso a la defensa de la Dignidad Humana (…)”.
Con base en lo anterior, manifestó que el juez de
primera instancia únicamente sustentó sus razones teniendo en cuenta el
“derecho ordinario” y no involucró desarrollos jurídicos de carácter
jurisprudencial, los cuales deben ser contemplados cuando se trata de pueblos
indígenas. Por ello, el apelante consideró que no se trata de un procedimiento
administrativo común, pues al estar involucrados los derechos fundamentales de
una minoría étnica en riesgo de extinción, el Estado debe realizar la consulta
previa a efectos de regular el uso de los recursos naturales necesarios para la
pervivencia de estos grupos.
En cuanto al tema de la inmediatez, aseguró que las
resoluciones de la CAM tienen una vigencia de 10 años, pero dado que el
desarrollo jurisprudencial sobre la consulta previa es relativamente nuevo,
hasta ahora ven la posibilidad de acudir a la acción de tutela para la
protección de sus derechos. Por esta razón, indicó que “la Comunidad
indígena en su proceso de organización y reconocimiento de sus derechos han
venido madurando y desarrollando el empoderamiento necesario de sus derecho que
poseen”, y más aun, cuando en el año 2010 se agudizaron los conflictos por
las concesiones de agua.
2.2.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA-LABORAL.
En fallo proferido el 4 de agosto de 2011, el ad
quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró
igualmente que el asunto no está dentro de la órbita de competencia del juez
constitucional, por resultar excesiva la tardanza en el inicio de las acciones
idóneas para debatir las resoluciones atacadas.
3.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2011, la
Sala Séptima de Revisión procedió a decretar las siguientes pruebas:
“PRIMERO.- Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los
hechos que ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social,
cultural y económica de la comunidad accionante, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA
INSPECCIÓN JUDICIAL en la zona del
territorio del Resguardo Indígena Paniquita ubicado en el kilómetro 15 del
anillo vial Neiva – Rivera por el Corregimiento del Caguán, para lo cual se COMISIONA
al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. La diligencia deberá practicarse
el día 18 de enero de 2012 a las 10 a.m., y su finalidad será determinar y
constatar, a través de registro fotográfico y de ser posible fílmico, en qué
medida la concesión en el manejo de los afluentes hídricos del Río Arenoso
afecta a la comunidad, en particular, aspectos como el desarrollo agrícola, sus
prácticas alimentarias, culturales, etc.
SEGUNDO.- SOLICITAR a la Defensoría del
Pueblo disponer de un funcionario que tenga conocimiento sobre la problemática
de la zona y que sirva de acompañamiento a la diligencia descrita en el numeral
anterior. Posteriormente, se deberá REMITIR a esta Corporación un
informe detallado del resultado de la diligencia. Para el cumplimiento de este
ordinal, por intermedio de la Secretaría General, se le enviará copia del
expediente de la referencia.
TERCERO.- Por Secretaría General PONER EN CONOCIMIENTO de los Ministerios de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interior –Grupos de Consulta Previa y Asuntos
Indígenas-, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a la
Procuraduría General de la Nación, a las alcaldías municipales de Rivera y
Neiva (Huila), del escrito de tutela y sus anexos, para que en un término de 1
mes contado a partir de la notificación del presente auto, manifiesten lo
pertinente sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda,
para lo cual se les enviará copia de la misma.
CUARTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma
Regional del Alto Magdalena (CAM) que rinda un informe detallado acerca del
estado actual de las concesiones para el uso y aprovechamiento del agua de uso
público de las quebradas el Humeque, el Chorro, el Jagual, la Medina y zanja
Verde, que irrigan el Resguardo de Paniquita y fueron autorizadas mediante las
Resoluciones No. 0355 del 22 de abril de 2002, 0383 del 20 de abril de 2001 y
0421 del 9 de mayo de 2002. Además, se le solicita que:
a)
Indique
cuáles han sido las concertaciones con la comunidad del Resguardo de Paniquita
frente al uso de las aguas que provienen de los afluentes antes mencionados,
b)
Explique
las razones por las cuales no se ha realizado la consulta previa.
QUINTO.- INVITAR al Instituto Colombiano
de Antropología e Historia (Icanh), a la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), a las facultades o programas de Antropología de las
Universidades Nacional de Colombia, Surcolombiana, del Cauca y de Los Andes, la
facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Organización de
las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -FAO- con
representación en Colombia (Calle 72 No. 7-82
Oficina 702, Bogotá), para que en el término de 1 mes contado a
partir de la notificación del presente auto, si lo consideran pertinente,
emitan un concepto técnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual se
les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General.”
En respuesta a las
pruebas requeridas, se recibieron los siguientes escritos:
3.1.
ENTIDADES
ESTATALES
3.1.1. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
La apoderada judicial del
Ministerio comienza el escrito solicitando que se mantenga en firme la
sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva.
Luego de realizar esta
petición expresa, describió la naturaleza jurídica del Ministerio, destacando
su función como gestor del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables, y resaltando que no es un órgano ejecutor sino de gestión,
encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección del
ambiente. Al respecto, añadió que estas políticas son ejecutadas o aplicadas por
las demás autoridades ambientales, entre ellas, las Corporaciones Autónomas
Regionales.
En este orden de ideas,
indicó que dentro del área de su jurisdicción, las Corporaciones Autónomas
Regionales están encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, así como propender por el desarrollo sostenible, de
acuerdo con las directrices del Ministerio.
Por lo anterior,
consideró que dado el Ministerio que representa se “encuentra encargado de
fijar políticas ambientales a nivel nacional” y “son las Corporaciones
Autónomas Regionales las encargadas de ejecutar dichas políticas”¸ está
demostrada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuanto no tuvo injerencia alguna en la
expedición de las resoluciones que reglamentaron el uso de corrientes hídricas
dentro del territorio del resguardo.
3.1.2. Ministerio del Interior
–Dirección de Consulta Previa-
Explicó en su escrito que
conforme a lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, las Corporaciones Autónomas
Regionales son las que reglamentan el uso y aprovechamiento de las corrientes
de agua. En tal sentido, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Alto
Magdalena, con jurisdicción en el departamento del Huila, mediante Resolución
No. 0383 del 20 de abril de 2011, reglamentó el uso y aprovechamiento de la
corriente El Chorro y Umeque. Igualmente, sostuvo que con dicha resolución, “a
la comunidad indígena se le otorgó un caudal de 47,9 L/seg en época de verano y
48,35 L/seg en época de invierno (que equivalen en promedio al 60,93% del
caudal total de reparto de afluente) lo que demuestra que cerca de la mitad del
caudal promedio de este afluente esta (sic) asignado al resguardo para los
siguientes usos: Pastos: 8 has; Otros cultivos: 20 Has; Funcionamiento de un
Pelton; Abrevadero 300 cabezas de ganado; Lagos 0,7 Has. Y de la quebrada el
Umeque le fue otorgado a la comunidad indígena Paniquita 3.94 L/seg en época de
invierno y 2,4 L/seg en época de verano para irrigar 5 has de pasto y para
abrevadero de 80 cabezas de ganado.”
También hizo referencia
otras dos resoluciones de la CAM, como la No. 0421 del 9 de mayo de 2002[1] y la No. 0355del 22 de abril de
2002[2], las cuales reglamentan el uso y
aprovechamiento de las quebradas La Medina y El Jagual, Zanja Verde,
respectivamente.
Hechas estas
aclaraciones, realizó una breve consideración en cuanto al derecho de consulta
previa, el cual se encuentra protegido mediante el Convenio 169 de 1989 de la
Organización Internacional del Trabajo y ratificado por la Ley 21 de 1991. Así,
trajo a colación la sentencia C-702 de 2010, la cual estudió la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, resaltando que la consulta
previa no lleva necesariamente a que los pueblos indígenas y tribales tengan
derecho a vetar las medidas legislativas y administrativas que les afecten,
sino que es una oportunidad para que se propicie un acercamiento con el Estado
y, de ser posible, llegar a un acuerdo.
Frente al caso concreto,
sobre la procedencia de la realización de la consulta previa para la
reglamentación de corrientes, consideró, en un sentido general, que es viable
en aquellos casos donde se “pueda colegir una afectación directa para los
grupos étnicos en su territorio”, resaltando que no es procedente para la
mayoría de las normas del Estado que son de carácter vinculante “para todos
los colombianos y donde el principio de legalidad no diferencia su aplicación
para toda la población del territorio nacional”.
3.1.3. Corporación Autónoma
Regional del Alto Magdalena -CAM-
En el informe presentado
por la CAM acerca del estado actual de las concesiones para el uso de las aguas
que benefician al predio del Resguardo Paniquita, detalló la distribución que
se ha hecho de cada una de las corrientes en la siguiente forma:
Corriente
El Chorro – Resolución No. 0383 del 20 de abril de 2001
Derivación
Usos
Caudal Invierno (lps[3])
Caudal Verano
(lps)
5 derecha
8 has. Pastos; 20 has. Otros cultivos; 20 lps.
Pelton; abrevaderos, 300 cab.; 0.7 ha. Lagos.
48.35
47.79
Corriente el Humeque – Resolución No. 0383 del 20 de
abril de 2001.
Derivación
Usos
Caudal Invierno (lps)
Caudal Verano (lps)
1
izquierda
5
has. Pastos; abrevaderos, 80 cab.
3.94
2.40
Corriente El Jagual – Resolución No. 0355 del 22 de
abril de 2002 (la cual reglamentó el uso y aprovechamiento de las aguas de las
quebradas El Jagual, nacimiento Zanja Verde y nacimiento Chiquía, que discurre
en jurisdicción del municipio de Rivera).
Quebrada
El Jagual:
Derivación
Usos
Caudal Invierno (lps)
Caudal Verano (lps)
4 derecha
3 has. Otros cultivos
1.95
0.60
Nacimiento Zanja Verde:
Derivación
Usos
Caudal Invierno (lps)
Caudal Verano (lps)
2 derecha
11 has. Pastos; 4 has. Otros cultivos
10.60
8.46
Corriente La Medina – Resolución No. 0421 del 9 de
mayo de 2002.
Derivación
Usos
Caudal Invierno (lps)
Caudal Verano (lps)
4 derecha
9 has verano y 12 has en invierno, par otros
cultivos; 80 cab. en lagos.
9.03
12.03
3.1.4.
Procuraduría General de la
Nación –Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios-
El Ministerio Público consideró que si bien la
comunidad indígena Paniquita ejerce jurisdicción en algunos asuntos dentro de
su territorio, en desarrollo de su papel como autoridad ambiental, es la CAM la
encargada de regular y reglamentar el uso de las corrientes de agua tantas
veces mencionadas. En tal sentido, aseguró que la comunidad no podría regular
el recurso del cual es una de las usuarias.
Concretamente, la Procuraduría estimó que con la
regulación del uso del agua de las quebradas que cruzan el territorio, no se
vulneró el derecho a la consulta previa, creyendo conveniente que si las partes
solicitan una nueva reglamentación, debe garantizarse la participación de todos
los potenciales beneficiados.
Por lo anterior, concluyó que “la consulta previa
no es el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto por el agua entre la
comunidad de Paniquita y los campesinos vecinos del resguardo. La CAM debe
adelantar procesos de reglamentación casados en criterios técnicos y de equidad
que atiendan las necesidades de las dos comunidades con participación de las
mismas”.
3.2.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva
practicó la inspección judicial comisionada para el día 18 de enero de 2012.
La diligencia contó con el acompañamiento de un
Ingeniero Agrónomo actuando como perito en la materia, los Delegados de la
Defensoría del Pueblo y el señor José Humberto Quiroga, presidente de la
Asociación de Cabildos Indígenas del Huila. Se llevó a cabo en el resguardo de
la comunidad indígena Paniquita, ubicado en el kilómetro 15 del anillo vial
Neiva-Rivera. Dentro de las generalidades plasmadas por el despacho acerca del
resguardo, se estableció lo siguiente:
“Consta de mil cuarenta hectáreas (1040 Has),
distribuidas en setecientas (700 Has) debidamente encerradas y reforestadas
porque allí nacen las quebradas El Chorro, El Higuerón, El Humeque, Jagual, El
Barato y treinta (30) vertientes más (nacederos), según el Ministerio del
Interior y de Justicia en esa época, Dirección de Asuntos Indígenas. El resto
de hectáreas están distribuidas para la vivienda de treinta (30) familias y
producción comunitaria de sesenta y dos (62) que componen el resguardo, treinta
y dos (32) de ellas no viven aquí por cuestión de espacio en total son
cuatrocientas catorce (414) personas. Tenemos cultivos de pan coger, como
Cachaco, Maíz, Ahuyama, Plátano, Guineo, Maracuyá, Badea, Uva y esporádicamente
Flores Exótica, Jamaica, Arroz, Cacao, tenemos dos potreros con pasto natural y
rastrojo, con aproximadamente ciento veinte (120) cabezas de ganado al mayor
valor.”
Durante la inspección, la juez titular del despacho
ordenó al perito que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
diligencia, presentara un informe escrito donde absolviera la duda formulada
por esta Corporación, en tanto debía establecer en qué medida la concesión en
el manejo de los afluentes hídricos del río Arenoso afecta a la comunidad
indígena.
En su informe, el perito hizo entrega de dos CD en los
que se recopiló el material fotográfico y filmográfico captado durante la
inspección, elemento debidamente remitido a esta Corporación. Adicionalmente,
adjuntó un escrito donde manifestó lo siguiente:
“(…) en el recorrido se llegó hasta la parte más alta
de la quebrada el chorro como se aprecia en el registro fotográfico que se
presenta, sitio donde se realiza los rituales de sanación y rezos de la
comunidad; de allí descendiendo quebrada abajo se encuentra una gran diversidad
de nacederos o manantiales de agua que brotan de las rocas y del suelo que son
aportantes de cauce de la quebrada el chorro (…) Sobre la quebrada el chorro
existe la bocatoma y una obra de repartición compuerta concreto donde se extrae
el agua que se conduce por un canal en tierra y que llega a un desarenador y
luego a un tanque de almacenamiento para distribuir el agua a la comunidad, en
dicha bocatoma se constató que la quebrada es vertida nuevamente a la quebrada
el chorro y según lo manifestado por el acompañante el señor Juan Vicente Ríos,
que la comunidad no ha podido hacer uso del agua de la quebrada el chorro para
su uso, ya que por terrenos del señor Rafael Collazos, por el mal manejo de
suelo talado y dejado para potreros ha ocasionado un deslizamiento de la loma
por donde transita el canal que conduce agua a la comunidad viéndose afectado
desde el mes de noviembre del año 2011 por efecto del periodo invernal
presentado por el fenómeno de la niña, como se puede constatar y apreciar en
los registro fotográficos anexos. La comunidad por no contar con el vital
liquido agua (sic) de la fuente
principal de la quebrada el chorro dentro del predio de la Comunidad, siendo
aportante a la quebrada La Median, y en la parte baja fuera del predio aporta
las aguas a la cuenca de la quebrada El Arenoso. Otro quebrada (sic) observada
fue la quebrada Jagual donde la parte alta se tiene con una gran diversidad de
especies arbustivas y guadua para su conservación de la microcuenca y dichas
aguas son aportantes directa a la cuenca de la quebrada el arenoso, donde dicha
quebrada Jagual cruza el predio por el medio y en la parte baja el agua es
distribuida a predios de colonos de la vereda como se puede evidenciar en los
registros fotográficos anexos”.
Finalmente, el perito concluyó:
“(…) con las restricciones del recursos (sic)
hídricos del uso y manejo de distribución de las aguas para las necesidades de la
COMUNIDAD INDÍGENA PANIQUITA integradas por 62 familias de las cuales tan solo
pueden existir 30 familias en un área aproximada de 350 hectáreas de las cuales 180 hectáreas aproximadamente posee planicies aptas para ser explotadas y
cultivadas en desarrollo de proyectos productivos agrícola, pecuario,
piscicultura y productos de autoconsumo para la calidad de vida de las personas
que integran la Comunidad del Resguardo Indígena Paniquita dentro del predio,
como se constató el día de la inspección judicial, el predio de encuentra sin
suministro de agua del cual se toma sobre la quebrada El Chorro, por causa del
invierno se encuentra obstruido por deslizamientos de suelos por predio vecino
del señor Rafael Collazos, desde noviembre del año 2011… por lo tanto con las
restricciones del recurso hídrico del uso y manejo de distribución de aguas
para las necesidades de la Comunidad Indígena Paniquita, del cual cuenta con
varios quebradas y nacederos dentro del predio y programas de conservación de
cuencas hídricas, dicha Comunidad se está afectando la parte socioeconómica y
cultural de las actividades de proyectos productivos y desarrollos agrícolas de
los cultivos establecidos como maracuyá, badea, cholupa, uva, maíz, caco (sic),
plátano, caña, arroz, como conflictos de violencia, agresión por disputa con
los propietarios de predios vecinos y colonos con el Resguardo”.
3.3.
CONCEPTOS TÉCNICOS Y
ACADÉMICOS
3.3.1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia
–ICANH-
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
estima que “corresponde a la CAM y solo a ella tomar la decisión definitiva
sobre las concesiones de agua en este tipo de casos”. Llega a esta conclusión
tras no encontrar prueba o indicio alguno de que para sobrevivir, social y
culturalmente, la comunidad tuviera la necesidad de modificar el caudal que la
CAM le había atribuido. Igualmente, tampoco evidenció que el Resguardo indígena
estuviera mejor capacitado que la CAM para establecer criterios sobre la
utilización justa y apropiada de las aguas de uso público.
Por lo anterior, considera que la tutela instaurada
por el Resguardo no contiene argumentos válidos, dado que “La existencia de
políticas diferenciales en Colombia, así como toda la normatividad relativa a
la protección de los grupos étnicos, o al derecho a la consulta previa cuando
se va a realizar un proyecto dentro de los territorios indígenas, no son
relevantes para este caso”.
3.3.2. Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Ciencias
Humanas-
La Universidad Nacional de Colombia considera que los
pueblos indígenas han pasado de ser una mera realidad fáctica a ser sujetos de
derechos fundamentales. Con esta apreciación, estima que es deber del Estado
velar por su protección y conservación, así como por la de los elementos que se
tornan vitales para lograr esto, tales como su cultura, economía, practicas
religiosas y demás. Este deber convierte a los pueblos indígenas en sujetos de
especial protección, razón por la cual se hacen acreedores de derechos que
deben ser reconocidos y protegidos por las instituciones estatales.
Con fundamento en lo anterior, advierte que el
análisis realizado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia,
desconoce las condiciones particulares de los pueblos indígenas. En particular,
se refiere a la cuestión de la inmediatez, y manifiesta que esta no debe ser mirada
como si se tratara de una acción incoada por un ciudadano común, sino que debe
tener una perspectiva más amplia. Al respecto, sostiene:
“(…) debería tenerse en cuenta los derechos humanos de
la colectividad indígena, como son la distintividad, el derecho a lo propio, el
derecho al mejoramiento económico y social, y el derecho preferente, que
aunados a los preceptos constitucionales colombianos en especial del artículo 7
de nuestra Carta Política donde se reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación Colombiana, permitirían buscar la viabilidad, también
constitucional, de la consulta previa a la comunidad Paniquita, pues el hecho
de que hayan pasado casi diez años para reclamar su derecho no es óbice para
que el juez constitucional se percate de una presunta violación de los derechos
de esta comunidad, ya que tal vez si no lo hicieron antes, es porque desde su
dinámica social podían sustentarlo solo hasta el momento en que interpusieron
la tutela fue que se vieron afectado por tal circunstancia, misma que generó el
invocar su derecho constitucional a la consulta previa como mecanismo para
defender sus derechos. En este sentido, la Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena podría junto a la comunidad revisar la situación actual y, con
base en ello, considerar si las resoluciones vigentes ameritan modificación o
derogación”.
3.3.3.
Universidad del Cauca
–Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales-
Inicialmente, la Universidad del Cauca expone los
acontecimientos más relevantes acerca del problema suscitado entre la comunidad
indígena Paniquita y la CAM, respecto de las resoluciones que reglamentaron las
concesiones de agua que atraviesan el resguardo. En esta tarea, detalla
cronológicamente los momentos en que se expidieron cada una de las
resoluciones, las peticiones elevadas por el resguardo a la CAM y al Ministerio
del Interior, y las respectivas respuestas y conceptos emitidos.
Luego, realiza un recuento histórico de los procesos
colonizadores que tuvieron lugar en la zona que hoy comprende el predio del
resguardo Paniquita. En este sentido, expone las características geográficas
del lugar y los aspectos culturales y costumbristas en cuanto al
aprovechamiento del agua.
En una tercera y última parte de su concepto, analiza
jurídicamente la situación de la comunidad, desarrollando temas como la
procedencia de la acción de tutela, jurisprudencia de la Corte Constitucional,
normatividad internacional como parte del bloque de constitucionalidad y
documentos académicos que describen la relación histórica y cosmológica entre
las minorías étnicas y el agua.
En conclusión, considera que “en el contexto de los
aspectos históricos, geográficos y culturales antes mencionados, la
reglamentación del uso y aprovechamiento de las corrientes de agua atraviesan
el territorio indígena es relevante para la supervivencia y bienestar integral
de la comunidad tal, le concierne directamente, por lo cual es imperativa la
participación de la comunidad mediante el mecanismo de consulta previsto en el
artículo sexto del convenio 169 de la O.I.T”.
3.3.4.
Universidad de los Andes
–Facultad de Ciencias Sociales-
En su análisis académico, la Universidad de los Andes
expone argumentos de carácter histórico que dan cuenta de las múltiples luchas
de los pueblos indígenas al interior del país, por conseguir un espacio
adecuado para su subsistencia. Además, expone que el agua constituye un
elemento vital para el desarrollo de estos pueblos, siendo de gran importancia
el cuidado y respeto de las cuencas hidrográficas que surcan sus territorios.
Concluye indicando que “la tutela invocada por el
Resguardo Indígena, negada por “improcedente” por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Neiva, decisión Confirmada (sic) por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva y que hoy se encuentra en Revisión, en nuestra
opinión, ha de ser concedida a la Comunidad Indígena accionante, con fundamento
en las consideraciones y contexto cultural y socio-económico hasta ahora
expresados y que fueron soslayados por los juzgadores de primera y segunda
instancia”.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En los años 2001 y 2002, la Corporación Autónoma del
Alto Magdalena expidió varias resoluciones con las que reglamentó el uso y
aprovechamiento de un determinado número de quebradas que atraviesan el
territorio del Resguardo Indígena Paniquita y, además, también irrigan las
propiedades de otras personas que habitan el mismo sector rural. El resguardo
considera que estas resoluciones carecen de validez, pues se expidieron sin que
se hubiese surtido el proceso de consulta previa, proceso que era necesario ya
que de tales recursos hídricos depende gran parte de su desarrollo económico,
cultural y religioso.
De esta manera, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad
étnica y cultural, a la consulta previa y al agua de la comunidad indígena
Dujos Tamaz-Paez del Resguardo Paniquita, ubicado en las inmediaciones de los
municipios de Rivera y Neiva en el departamento del Huila, ante la expedición
de varios actos administrativos por parte de la CAR, en los cuales aseguran se
les restringe la cantidad de agua para atender sus necesidades agrícolas,
alimenticias y culturales.
Por lo anterior, la Sala entrará a dilucidar los
aspectos más relevantes en cuanto a (i) el contenido del derecho
fundamental al agua frente a los pueblos indígenas, (ii) el derecho
fundamental a la consulta previa y los requisitos jurisprudenciales para la
realización de la misma y, finalmente, teniendo en cuenta los elementos
anteriores, (iii) resolverá el caso concreto.
4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. ALCANCE Y CONTENIDO.
4.3.1. Los pueblos indígenas como sujetos de derechos
fundamentales.
4.3.1.1 El artículo 7 de la
Constitución señala como un deber estatal el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, correspondiéndole
garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país
(art. 70), la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación
(art. 8), el respeto a la autodeterminación de los pueblos en el manejo de las
relaciones exteriores (art. 9) y el reconocimiento de que los dialectos y
lenguas de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios.
En cuanto a los territorios indígenas, la Constitución
dispuso que estos son verdaderos entes territoriales (art. 286), que gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, ejerciendo para ello derechos tales
como: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que
les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, (iv) participar en las
rentas nacionales (art. 287).
En este mismo sentido, señala la Constitución que los
resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), en cuyos lugares
la explotación de los recursos naturales se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas. De adoptarse
decisiones que ordenen dicha explotación, el Gobierno promoverá la
participación de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330).
4.3.1.2. Para la Corte, este marco
constitucional debe ser observado teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT “Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Pueblos Independientes”, aprobado por el
Congreso mediante Ley 21 de 1991.
Bajo dicho enfoque, esta Corporación también ha
expresado que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas aprobada por las Naciones Unidas en el año 2007, es un
instrumento internacional que sirve de pauta al juez constitucional para la
interpretación de los derechos fundamentales de las comunidades tribales.[4]
4.3.1.3. A partir del anterior
marco general, la jurisprudencia ha entendido que (i) las comunidades indígenas
son sujetos de derechos fundamentales; esos derechos no son equivalentes a los
derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y
(iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los
derechos colectivos de otros grupos humanos. Sobre el particular, la sentencia
T-380 de 1993[5], sostuvo:
“Los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los
derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto
colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los
mismos derechos o intereses difusos o colectivos.”
4.3.2. El derecho fundamental a la
consulta previa de los pueblos indígenas.
4.3.2.1. La protección del derecho
fundamental a la consulta previa ha sido abordada por la jurisprudencia
constitucional colombiana en varias ocasiones. Así, de manera general, se ha
dicho que es deber efectuar una consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes antes de tomar medidas legislativas o administrativas que les
afecten directamente. A continuación se expondrán, para lo que resulta
relevante en el presente proceso, los puntos centrales de la doctrina
constitucional acerca del tema.
Para esta Corporación, la obligación estatal de
consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar
medidas legislativas o administrativas que los afecten, es expresión concreta
del derecho a la libre determinación de los pueblos, pues como grupo
especialmente diferenciado , deben poder decidir sobre las prioridades que
influyen en sus procesos de desarrollo, de acuerdo con lo señalado por el
Convenio 169 de la OIT y las normas de la Constitución Política que estructuran
el bloque de constitucionalidad.
Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que del
texto constitucional se desprenden mandatos orientados a preservar la identidad
de las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes, siendo determinante
asegurar la supervivencia, garantizando su autonomía en los ámbitos que les
competen y asegurando que cualquier actividad adelantada por el Estado que
pueda afectarlas directamente les sea consultada y no vaya en desmedro de su
integridad social, cultural y económica.
Este derecho de participación de los pueblos indígenas
sobre cualquier decisión que pueda afectarles directamente, además de
contemplarse en nuestro ordenamiento superior, está previsto expresamente en
disposiciones del Convenio169 de la OIT, que hace mención al derecho que tienen
los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que les afecten.
Al respecto, la Corte ha entendido que existe una estrecha relación con el
principio de participación democrática, puesto que constituye la forma en que
se pueden comprender los procesos de toma de decisiones que afectan a los
pueblos indígenas[6]. En este sentido, ha manifestado la Corte que “el
Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximación a la
situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo,
conforme a la cual era preciso eliminar la orientación hacia la asimilación que
se había venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al
cual las estructuras y formas de vida de los pueblos indígenas y tribales son
permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene interés en que el
valor intrínseco de sus culturas sea salvaguardado.”[7]
4.3.2.2. En la sentencia C-030 de
2008[8], la Corte puntualizó que
de las disposiciones del convenio podían inferirse dos niveles de participación
de los grupos indígenas y tribales. El primero, contenido en el literal b) del
artículo 6 del Convenio, conforme al cual el gobierno debe establecer los
medios necesarios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma forma que otros sectores de la
población sobre temas que afecten a todos por igual, por ejemplo en la adopción
de decisiones de instituciones electivas y organismos administrativos. El
segundo es el deber de consulta contemplado en el literal a) del mismo
artículo, referido a las medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectar directamente a dichos pueblos.
4.3.2.3. Partiendo del mismo instrumento
internacional, en la sentencia C-175 de 2009[9],
la Corte precisó que “… en lo que tiene que ver con la previsión de medidas
legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los
pueblos indígenas y tribales, el
Convenio 169 de la OIT dispone la obligación a cargo de los gobiernos de
consultar a las comunidades interesadas, a través de sus autoridades
representativas”. En igual sentido agregó que, “es un
procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación
antes enunciados, reservado para
aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de
las comunidades diferenciadas. Existe, en relación con esas medidas, un derecho
fundamental de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la consulta previa y
un deber estatal correlativo de llevar a cabo los trámites idóneos y eficaces
para que las comunidades tradicionales participen en el diseño de las políticas
que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.”
4.3.2.4. Ahora bien, la determinación
de cuáles son las medidas que deben ser sometidas a consulta, la forma en que
esta debe llevarse y las finalidades de la misma, fueron sintetizadas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-882 de 2011[10].
En dicho fallo, a partir de los criterios sentados por
sentencias como la C-030 de 2008 y T-769 de 2009, se indicó, respecto del
alcance de la consulta previa, que esta resulta obligatoria cuando las medidas
que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades
indígenas en su calidad de tales, por lo que en cada caso concreto resulta
necesario distinguir dos niveles de afectación: (i) el que se deriva de las
políticas y programas que de alguna forma les conciernen y (ii) el que se
desprende de las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos
directamente. De lo anterior, se dedujo que existían varios escenarios ante los
cuales existe el deber de consulta.
(i) “Decisiones
administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias
ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras, entre otros”.
(ii) “Presupuestos
y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto nacional”.
(iii) “Decisiones
sobre la prestación del servicio de educación que afectan directamente a las
comunidades”
(iv) “Medidas
legislativas”.
Por tratarse de decisiones administrativas las que son
atacadas por vía de tutela en el caso concreto, es necesario ahondar en este
tipo de medida, teniendo en cuenta lo señalado por la sentencia en comento:
“Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones a
consultar, la jurisprudencia ha tenido una evolución importante. Parte
importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas
administrativas –especialmente licencias ambientales y contratos de obra o
concesión- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las
comunidades étnicas, particularmente decisiones que permiten la explotación
o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. Por
ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997[11], la Corte
tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena
U’wa, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente había otorgado licencia
ambiental a Occidental de Colombia Inc. para realizar actividades de
explotación de hidrocarburos en áreas del resguardo de la comunidad, sin llevar
a cabo un proceso previo de consulta.”
Finalmente, respecto de la finalidad del proceso de
consulta y las características del mismo, dicha sentencia anunció:
“Finalidad de la consulta
La Corte ha precisado que la consulta previa tiene la
finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre
los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos
destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades
requeridos para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades
sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar
una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su
cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para
su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii)
brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin
interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o
representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del
proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan
en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre
la viabilidad del proyecto.[12]
Es por ello que en reciente jurisprudencia se ha
resaltado que con la consulta previa se debe buscar el consentimiento libre
e informado de las comunidades étnicas frente a las medidas que puedan
afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es además indispensable
cuando las medidas, entre otros casos extremos, “(i) impliquen el
traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii)
estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos
en las tierras étnicas; y/o (iii) representen un alto impacto social,
cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la
existencia de la misma, entre otros”.[13] En estos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.