T-1080-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1080/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Colocación de zapato ortopédico
DERECHO A LA SALUD-Casos en que su protección es viable
mediante tutela
Según la jurisprudencia de la Corte el
amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
PROTECCION REFORZADA DEL SERVICIO DE SALUD
A MENORES DE EDAD-Reiteración
de jurisprudencia
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
Respecto de la protección del derecho fundamental
a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos
de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio
el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede
prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos
fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la
acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en
cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede
derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la
interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis
vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley
1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el
legislador.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir un pronunciamiento médico
por parte de un médico adscrito a la empresa de salud que avale o controvierta
diagnóstico realizado por médico externo
Los usuarios del servicio de salud no se encuentran
del todo desprotegidos jurídicamente, en cuanto a la garantía de una prestación
en salud que ha sido prescrita por un médico que no es adscrito a la empresa
que le presta dichos servicios. En estos casos, de entrada se puede afirmar,
que a los usuarios les asiste el derecho a que la empresa de salud a la cual se
encuentran afiliados, se pronuncie desde el punto de vista médico, sobre el
diagnóstico de su estado de salud emitido por un médico ajeno a la empresa.
Esto es, tienen derecho al diagnóstico, en el sentido en que se debe emitir un
pronunciamiento médico, por parte de un médico(s) adscrito(s) a la empresa en
mención, que avale o controvierta – desde el punto de vista médico, se insiste
-, el diagnóstico realizado por el médico externo.
CALIDAD EN PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
Forma parte del principio de calidad en la prestación
del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista
médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en
estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se
refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a
determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra
manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas
surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes
prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría
existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación
(medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera
satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la
obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los
afiliados.
MEDICO TRATANTE QUE EMITE ORDEN-Alcance de la regla jurisprudencial en
este tema
No se vulnera el verdadero alcance de la regla
jurisprudencial que exige que sea el médico tratante el que emita la orden.
Esto, por cuanto dicha regla busca de un lado, satisfacer el principio según el
cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de
prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual
se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada
empresa. De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen
reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las
órdenes médicas, tal como se explicó, implican un procedimiento previo de
seguimiento y análisis científico del estado de salud de las personas, lo que a
su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque,
ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por
ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su condición de salud. Y, en
dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede
la orden del médico tratante, forma parte también la controversia médica que se
pueda suscitar en relación con la condición de salud del paciente y la manera
de tratarla. Lo que, tendrá como conclusión, por supuesto, aquello que redunde
en un mayor beneficio para el paciente.
VALORACION DEL MEDICO TRATANTE-Aceptar que puede ser complementada o
controvertida realiza el principio de calidad
Se puede concluir que, aceptar que la valoración del
médico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor
manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de
salud aquello que más los beneficie.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que requiere zapatos ortopédicos
como parte de tratamiento médico y aunque no aparece orden médica, del dictamen
de Medicina Legal se concluye que los requiere
La certeza que buscaban tener los jueces de instancia,
e incluso la EPS demandada, sobre si el menor en realidad requería del insumo
ortopédico solicitado, se puede desprender del informe de medicina legal. De
ahí, que no se entienda por qué no se hizo referencia a él en los fundamentos
de las decisiones de instancia, ni por qué se descartó el amparo en razón a que
no se encontró prescripción médica en dicho sentido, suscrita por el
ortopedista tratante adscrito a la EPS. No se puede afirmar, que si existe un
diagnóstico en relación con alguna condición de salud de una persona, del cual
se derive la necesidad de alguna prestación en salud, y dicho diagnóstico no lo
suscribe el médico tratante de la empresa que le presta los servicios de salud,
entonces no se puede concluir la necesidad y pertinencia de la prestación en
cuestión. Esto sería como afirmar que la regla jurisprudencial que establece el
requisito de la orden del médico tratante, tiene el alcance de hacer inválido
cualquier otro diagnóstico médico ajeno a los emitidos por la entidad
demandada. Lo cual, según lo explicado no es cierto, y además desproporcionado.
Por ello, se reitera, que se genera la obligación de un diagnóstico por parte
de dicha entidad, que de cuenta de aquél originado en médicos ajenos a su grupo
de profesionales. En el caso concreto, resulta claro, según el dictamen del
médico legista, que el suministro de los zapatos ortopédicos, procura al menor
mejoría en su patología, y que entre más pronto los use mayor efectividad
tendrá como tratamiento. Lo anterior es razón suficiente, para justificar que
el suministro del insumo ortopédico es urgente y que el juez de tutela debe
procurar su garantía. Se insiste en que, es tan urgente la vida del menor, como
su dignidad y la obligación constitucional de su protección reforzada.
Referencia: expediente T-1688537
Acción de tutela interpuesta por Cruz María Barrios y Alain Rivas Albornos
en representación del menor Jhon Sebastián Rivas Barrios, contra COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el
asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Apartadó - Antioquia, del 25 de abril de 2007, en primera instancia; y por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, del 8 de junio de 2007,
en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El menor Jhon Sebastián
Rivas Barrios, es hijo de Cruz María Barrios y Alain Rivas Albornos, y se
encuentra afiliado a COOMEVA EPS, como beneficiario de su padre.
2.
El menor en mención,
padece de enfermedad pélvica, de cadera y de su pierna izquierda, por lo cual
fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2006, atendiendo dicho
servicio la EPS COOMEVA.
3.
La madre del menor,
alega que “al parecer un descuido en la atención médica con la colocación de
pesas, está implicando que la pierna izquierda [de su hijo] se esté
secando”. Por lo anterior, agrega que “el ortopedista tratante, ordenó
la colocación al menor de un zapato ortopédico que permita compensar las
limitaciones de la pierna izquierda ya que el niño tiene que andar empinado en
dicho pie”.
4.
La EPS COOMEVA se niega
a suministrar los zapatos ortopédicos, porque no existe prescripción médica en
dicho sentido, por parte del médico tratante. Además, agrega que dicho insumo
ortopédico está excluido del POS, y que no existe indicación médica alguna que “permita
concluir que [el suministro de los zapatos mencionados] es indispensable
para preservar, mejorar o proteger la vida, salud y dignidad del menor.”
5.
Por lo relatado, los
padres del menor en cuestión interponen acción de tutela contra COOMEVA, con el
fin de que se ordene a dicha entidad, proporcionar los zapatos ortopédicos.
Tanto en primera como en segunda instancia, se niega el amparo, bajo el
argumento de que no existe en el expediente orden médica que prescriba el
suministro de los zapatos ortopédicos al menor.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1.
Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1,2)
2.
Historia clínica (Fls. 4 a 11)
3.
Oficio del juez de tutela, mediante el que
decreta prueba consistente en un dictamen de medicina legal, en relación con la
patología del menor (Fl. 16).
4.
Respuesta de la EPS demandada (Fls. 19 a 25)
5.
Dictamen de medicina legal, en relación con la
patología del menor (Fls. 35, 36)
6.
Fallo de tutela de 1ª instancia (Fls. 37 a 40)
7.
Escrito de impugnación del fallo de 1ª instancia
(Fls. 43, 44)
8.
Fallo de tutela de 2ª instancia (Fls. 50 a 54)
Fundamentos de la Tutela
La demandante alega que al parecer un
descuido en la atención médica de su hijo, luego de la operación que se
le practicara el 12 de octubre de 2006 con ocasión de la enfermedad pélvica que
padece, “está implicando que la pierna izquierda se esté secando”.
Por ello, afirma, que “el ortopedista tratante, ordenó la colocación al
menor de un zapato ortopédico que permita compensar las limitaciones de la
pierna izquierda ya que el niño tiene que andar empinado en dicho pie”.
Afirma que no cuenta con recursos económicos, para costear el gasto
correspondiente a los zapatos ortopédicos; por lo que considera vulnerados los
derechos fundamentales de su hijo, en tanto la carencia del insumo referido
afecta el desarrollo normal del menor y le impide acceder a una recuperación
adecuada respecto de su patología.
Contestación de COOMEVA EPS.
La entidad demandada argumenta que no
resulta procedente la solicitud de los demandantes, por cuanto no existe
prescripción médica alguna, suscrita por un médico tratante de dicha empresa
prestadora de servicios de salud, en el sentido de ordenar el suministro de
zapatos ortopédicos al menor Jhon Sebastián Rivas Barrios. Por lo anterior,
explica que no se cumple uno de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual el suministro de
implementos ortopédicos, ordenado por el juez de tutela, debe sustentarse en la
orden de un médico adscrito a la EPS en cuestión. De otro lado, agrega que no
se demuestra por parte de los padres demandantes, la necesidad del insumo
ortopédico requerido, y mucho menos que la falta de éste, amenace la salud, la
dignidad o la vida de su hijo menor. Solicita pues al juez de tutela, no
conceder el amparo.
Prueba decretada por el Juez de Tutela de
Primera Instancia.
El juez de primera instancia decretó como
prueba, el concepto medico-legista en relación con la patología del menor,
especialmente respecto de la necesidad o no de los zapatos ortopédicos
solicitados en la demanda de tutela (Fl. 16). Así, a folio 36 del expediente,
se observa la conclusión del dictamen mencionado[1], en el
siguiente sentido:
“En respuesta a sus inquietudes me permito
responder de la siguiente manera:
El paciente sufre de una enfermedad ósea
del lado izquierdo de la cadera que en consultas se evidenció que está en
avanzado estado (fase de necrosis) por lo cual se realizó un procedimiento
quirúrgico (osteotomia pélvica de salvamento) por la magnitud de este
procedimiento se conoce las posibles complicaciones las cuales se le dieron a
conocer en su momento a la madre del menor.
Lo que solicita saber sobre el zapato
ortopédico es lo siguiente: mediante la colocación de dicho zapato se va a
corregir la limitación en el arco del movimiento del pie izquierdo y a corregir
la postura anatómica de dicho miembro, es un proceso largo en el tiempo y de
paciencia, no es un procedimiento de urgencia pues la vida del paciente no está
en peligro, es un procedimiento terapéutico y que tendrá mejores resultados al
ser pronto el inicio de la terapia.”
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia
El a quo considera que, no se cumple con el requisito
consistente en la existencia de una orden médica que soporte el suministro del
insumo ortopédico solicitado por los tutelantes. Explica, que los demandantes
no lograron demostrar que en efecto, los zapatos ortopédicos fueron ordenados
por el ortopedista que atendió al menor. De otro lado, dice que el juez no
puede ordenar el suministro de requerimientos médicos, sin que previamente lo
haya ordenado el médico tratante, en atención a lo reiterado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Argumentos de la Impugnación
Los padres del menor, impugnan la decisión del juez de tutela de
primera instancia, y aluden que en el expediente aparecen todos los documentos
relativos a la historia clínica del menor, a partir de la cual se constata la
patología del menor, luego la necesidad de proporcionarle los zapatos
ortopédicos en cuestión. Agregan que, el juez de primera instancia ha dejado de
proteger los derechos fundamentales de su hijo menor, mediante la consideración
de que es más importante la formalidad de la orden médica, que procurar la
mejoría de la salud de su hijo.
Sentencia de primera instancia
El ad quem confirma la decisión de primera instancia, y
reitera que la ausencia de la orden médica para el suministro de los insumos
ortopédicos es relevante para no conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- El menor Jhon Sebastián Rivas Barrios,
hijo de Cruz María Barrios y Alain Rivas Albornos, se encuentra afiliado a
COOMEVA EPS como beneficiario de su padre y, el 12 de octubre de 2006 fue
intervenido quirúrgicamente a raíz de la enfermedad pélvica, de cadera y de su
pierna izquierda que padece. La madre alega que, “al parecer un descuido en
la atención médica con la colocación de pesas, está implicando que la pierna
izquierda [de su hijo] se esté secando”; por lo que “el
ortopedista tratante, ordenó la colocación al menor de un zapato ortopédico que
permita compensar las limitaciones de la pierna izquierda ya que el niño tiene
que andar empinado en dicho pie”.
La EPS COOMEVA se niega a suministrar los zapatos ortopédicos,
porque no existe prescripción médica que lo ordene, por parte del médico
tratante. Explica que dicho insumo ortopédico está excluido del POS, y que no
existe en el expediente indicación médica alguna que “permita concluir que [el
suministro de los zapatos mencionados] es indispensable para preservar,
mejorar o proteger la vida, salud y dignidad del menor.”
Los jueces de tutela en ambas instancias niegan el amparo, porque no
aparece en el expediente la orden médica de suministro de los insumos
ortopédicos solicitados.
De otro lado, el juez de primera instancia decretó como prueba, el
concepto médico-legista en relación con la patología del menor, especialmente
respecto de la necesidad o no de los zapatos ortopédicos solicitados en la
demanda de tutela (Fl. 16). Así, a folios 35 y 36 del expediente, obra el
dictamen mencionado, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses – Dirección Regional Noroccidente – Seccional Antioquia – Unidad
Básica Apartadó -, del 13 de abril de 2007, suscrito por el Doctor Yoshit José
Pacheco Torres. De esta manera, en dicho dictamen se concluye que el menor
requiere del zapato ortopédico, así como los beneficios que ello le traería
respecto de su patología.
En relación con el anterior diagnóstico, no se hace referencia
alguna por parte de los jueces de instancia. Sólo afirma en general, que el
juez de tutela no puede sustituir ni interferir el criterio médico, por lo cual
la orden específica de suministro de los zapatos ortopédicos resulta un
requisito sine qua non, para que el juez constitucional imparta una
orden en dicho sentido. Contrario sensu, si dicha orden médica no
existe, como es el caso, no es procedente que el juez de tutela la imparta.
Problema Jurídico
3.- A partir de lo anterior, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del menor
Jhon Sebastián Rivas Barrios, al negársele el suministro de zapatos
ortopédicos, en razón a que no existe orden médica suscrita por el médico
tratante de la EPS demandada, y bajo el argumento establecido por la
jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el juez de tutela sólo
puede ordenar en materia de prestaciones en salud, aquéllas que previamente
hayan sido ordenadas por un médico. Y lo anterior, en consideración también,
del dictamen de medicina legal que obra en el expediente, en relación con la
patología del menor, el cual concluye la necesidad y favorabilidad del insumo
ortopédico solicitado.
Protección del derecho a la salud por
acción de tutela y protección reforzada de la prestación del servicio de salud
a los menores de edad. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- La Corte ha sostenido que el artículo
49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[2]. Por ello, surge la
obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[3]. Se ha sostenido
igualmente, que el mencionado derecho a la salud no puede protegerse prima
facie por vía de tutela, pues su garantía implica el reconocimiento
de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos.
Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro
lado, es necesario determinar las prestaciones que definen el contenido del derecho
a la salud, pues al igual que numerosos enunciados normativos de derechos
constitucionales, éste tiene la estructura normativa de principio y, en esa
medida, las condiciones de aplicación de la obligación constitucional de
garantizar el servicio de salud a los colombianos, deben ser concretadas en
prestaciones específicas, que hagan efectiva su exigibilidad ante el juez.
Por lo anterior, se debe tanto racionalizar
su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo
constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de:
(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.
5.- En un nivel de abstracción distinto, en
los dos supuestos descritos, ha sostenido la Corte Constitucional de igual
manera, que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacción
de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia médica de
una determinada prestación en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa
que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonomía personal. En
dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la
determinación de que el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento o
medicamento, tiene tanto una prohibición como una obligación, que son
componentes de la calidad en la prestación del servicio como elemento esencial
del derecho de salud. De un lado, se prohíbe de manera general que el juez
sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se
autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente
hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del juez de
tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los pacientes,
mediante órdenes que posibiliten a éstos decidir libre y concientemente sobre
el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la negativa de su
reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia.[4]
6.- En relación con falta de reconocimiento
de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, la Corte ha señalado que,
“(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican
los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”[5]
De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido
evidente cuya garantía resulta indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones
incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley
1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias
relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la
salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la
salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto
de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con
las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento
por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados
con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema
General de Seguridad en Salud.[6]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por
mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada
caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por
el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes
del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo
mecanismo diseñado por el legislador.
En relación con falta de reconocimiento de
prestaciones excluidas de los planes obligatorios, cabe señalar que la Corte ha
acogido la tesis de la indivisibilidad e interdependencia[7]
de los llamados derechos civiles y políticos, con los derechos económicos
sociales y culturales. De este modo, si la negativa en el reconocimiento de
prestaciones excluidas de los planes obligatorios, lleva aparejada sucesos
concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la
posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protección
constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de
ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que
rodean la situación en que se solicita su garantía, puedan derivar en el
desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relación inescindible que
existe ente la garantía de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida.
En efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido
el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se
brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[8]. De otro, el inciso final del artículo 13
de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado
de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
Derecho a la Salud de los menores de edad
7.- El Constituyente de 1991, estableció
diversas normas constitucionales cuyo principal objetivo es proteger en la
mayor medida posible a los menores de edad, así:
“[l]os Derechos Fundamentales de los Niños gozan de una especial
protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional.
La garantía que el orden jurídico constitucional les otorga a los niños es
extensa. Se encuentra plasmada en distintos preceptos constitucionales[9]
y en especial en el artículo 44 superior. Allí se enumeran los derechos
fundamentales de los niños: el derecho a que su vida e integridad física sean
debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el
derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el derecho al nombre y a la
nacionalidad[10].
En el párrafo segundo del artículo 44 se establece que tanto la
familia como la sociedad y el Estado están obligados a velar por la asistencia
y protección de los niños así como a garantizar <su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos> y se determina que cualquier
persona está facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte
de la autoridad competente y para solicitar la sanción de los infractores. El
párrafo tercero del artículo 44 agrega que <los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás>.
(...)
En el plano internacional, los derechos
fundamentales de los niños gozan también de una muy amplia protección. En la
línea de lo dispuesto por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 cuyo
principio 2º establece que <[e]l niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y dignidad>, tanto el Pacto de Naciones
Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos[11], como el
Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales -
aprobados ambos por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968 -,
incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los niños.
La Convención Interamericana de Derechos
Humanos, a su turno, también indica que los niños tienen derechos de protección
específicos[12].
Particular relevancia tiene, entretanto, la Convención sobre los Derechos del
Niño. La importancia de esta Convención no solo se deduce de la cantidad de
países que la han ratificado[13] sino del
alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a
proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que la
Convención sobre los Derechos del Niño es el primer documento jurídicamente
vinculante en donde confluye <toda la gama completa de derechos humanos:
derechos civiles y políticos así como derechos económicos, sociales y
culturales>[14].” [T-307 de 2006]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado la
aplicación del criterio anterior, en el ordenamiento constitucional vigente, de
la siguiente manera:
"<No hay ninguna duda que la
seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de
carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución
Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales
como la vida y la integridad personal.>[15]
<Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los
derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección
especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial,
la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de
derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta
Política.>[16]" [17]
[T-659 de 2003]
De igual manera, se ha establecido que “el derecho a la salud es
fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de
su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos
especiales que los protegen prioritariamente[18]”.[T-540
de 2002]
De lo anterior, se deriva que el derecho a la salud de los menores
de edad goza de especial preponderancia en nuestro sistema jurídico. De ahí,
que la Corte haya sostenido que “la salud de los niños tiene connotación de
fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de
la aplicación directa de la Constitución que lo consagra como tal.”[19]
8.- Cabe recordar también, que para la defensa efectiva de los
derechos fundamentales de los menores por medio de la acción de tutela, la
Corte ha dicho que todo ciudadano está legitimado para interponer en su favor
la mencionada acción judicial. Al respecto se dijo en sentencia T-758 de 2005: “[l]a
Corte debe reiterar que tratándose de menores de edad, cualquier persona está
legitimada para incoar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales”.[20]
Sobre el derecho al diagnóstico.
9.- Respecto del carácter integral de derecho a la salud, la
Observación General 14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dispone que el derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin
la presencia de los cuales no podría sostenerse que se está garantizando la
efectividad de dicho derecho. Estos elementos son: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Dentro de la disponibilidad y la calidad como elementos esenciales
de la prestación integral del servicio, en especial, el derecho al diagnóstico
ha encontrado un desarrollo importante, originado en características propias
del diseño de la prestación del servicio a la salud. Así, dicho derecho cobra
importante relevancia, en la conjunción de dos factores que permiten en la
práctica prestar el servicio en mención. De un lado, la exigencia de que las
solicitudes consistentes en que el juez de tutela ordene a una empresa
prestadora del servicio de salud, el reconocimiento de una prestación en salud,
estén respaldadas por ordenes médicas. Y, de otro lado, las eventuales
deficiencias en la prestación del servicio, que han sido protegidas
sistemáticamente por la Corte Constitucional, a partir de la garantía del
principio de calidad en la prestación del servicio.
10.- En relación con lo primero, la Corte ha establecido que al
reconocimiento por vía de tutela de prestaciones en materia de salud debe
mediar entre otros, el requisito de que el médico tratante haya dispuesto
previamente la orden del medicamento, tratamiento o insumo, en favor del
paciente. Incluso, la Corte ha aclarado que por regla general, el médico debe
ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de
la cual se reclama el reconocimiento de la prestación en cuestión. Lo anterior,
tiene como sustento el hecho de que la orden médica debe corresponder
coherentemente al proceso médico que se le adelanta al paciente. Desde otra
perspectiva, se busca evitar que los requerimientos en materia de salud, en
cabeza de un usuario del servicio, carezcan de continuidad en relación con el
seguimiento de su estado de salud, por parte de la empresa que le presta dicho
servicio.
Por ello, la regla general es que si se reclama una determinada
prestación de una empresa prestadora del servicio de salud, esta debe estar
previamente contenida en una orden emitida por un médico adscrito a dicha
empresa; pues, se asume que la orden en cuestión es el resultado del
seguimiento del estado de salud del paciente, y es producto del análisis médico
correspondiente, que se le ha adelantado como usuario de la empresa en
cuestión.
También, como se explicó más arriba, la exigencia de que las ordenes
del juez de tutela en relación con el reconocimiento de prestaciones en materia
de salud, estén siempre respaldadas por una orden médica en el mismo sentido;
busca resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser
reemplazado por el jurídico, y sólo los profesionales de la medicina pueden
decidir sobre la pertinencia de un tratamiento médico.
11.- Junto a lo anterior, existen situaciones en las que el diseño
institucional de las empresas e instituciones que participan en la
implementación de la prestación del servicio de salud, no permite dar cuenta de
situaciones particulares de los usuarios. Esto, se puede ver representado entre
otros, en que los usuarios deben someterse a meses de espera para acudir un
especialista, o a que vean limitadas sus posibilidades de acceder a varias
opiniones medicas en relación con su estado de salud; o a que, dependiendo de
la autovaloración que realicen de su condición particular de salud, concluyan
que dicha condición requiere de atención urgente, que no puede ser brindada por
las empresas que les prestan el servicio, en virtud del procedimiento interno
que éstas despliegan. Por ello, acuden a médicos particulares, no adscritos a
dichas empresas, y en general a opiniones médicas ajenas a la formalidad
exigida, tanto por las empresas en cuestión, como por la misma jurisprudencia
constitucional en materia de salud, de conformidad con lo explicado más arriba.
En este orden de ideas, la exigencia del requisito explicado, según
el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestación en
salud, debe derivarse de una orden del médico tratante, ha de ponderarse con la
consideración de eventos que representan deficiencias en la prestación del
servicio, y que por tanto vulneran el principio de calidad con la que debe
darse dicha prestación.
12.- El aspecto que surge del análisis planteado, sugiere que los
usuarios del servicio de salud no se encuentran del todo desprotegidos
jurídicamente, en cuanto a la garantía de una prestación en salud que ha sido
prescrita por un médico que no es adscrito a la empresa que le presta dichos
servicios. En estos casos, de entrada se puede afirmar, que a los usuarios les
asiste el derecho a que la empresa de salud a la cual se encuentran afiliados,
se pronuncie desde el punto de vista médico, sobre el diagnóstico de su estado
de salud emitido por un médico ajeno a la empresa. Esto es, tienen derecho al
diagnóstico, en el sentido en que se debe emitir un pronunciamiento médico, por
parte de un médico(s) adscrito(s) a la empresa en mención, que avale o
controvierta – desde el punto de vista médico, se insiste -, el diagnóstico
realizado por el médico externo.
Lo anterior, tiene como sustento al menos dos razones. La primera,
porque forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de
salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición
de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un
derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas
prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de
sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a
determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica.
Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas
calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que
soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio
de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio
de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del
estado de salud de los afiliados.
Por ello, en el evento en que exista un diagnóstico de un médico no
adscrito a la empresa que presta servicios de salud a una persona, ésta tiene
derecho a que dicha empresa, que es la que en últimas reconoce las prestaciones
derivadas de las prescripciones médicas, determine si se requiere o no, por la
condición de salud de la persona, reconocer una prestación. Y, la única manera
de responder a ello, es emitir un diagnóstico que de cuenta de aquél que se
originó en un médico ajeno a la empresa[21].
La segunda, consiste en que no se vulnera el verdadero alcance de la
regla jurisprudencial que exige que sea el médico tratante el que emita la
orden. Esto, por cuanto dicha regla busca de un lado, satisfacer el principio
según el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de
prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual
se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada
empresa.
De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen
reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las
órdenes médicas, tal como se explicó, implican un procedimiento previo de
seguimiento y análisis científico del estado de salud de las personas, lo que a
su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque,
ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por
ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su condición de salud.
Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que
precede la orden del médico tratante, forma parte también la controversia
médica que se pueda suscitar en relación con la condición de salud del paciente
y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como conclusión, por supuesto, aquello
que redunde en un mayor beneficio para el paciente.
En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior
corresponda a una vulneración de la exigencia general de que las prestaciones
en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el médico
tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoración
del médico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor
manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud
aquello que más los beneficie.
A la luz de los anteriores criterios se analizará el caso concreto
objeto de revisión.
Caso concreto.
13.- El menor Jhon Sebastián Rivas Barrios,
hijo de Cruz María Barrios y Alain Rivas Albornos, se encuentra afiliado a
COOMEVA EPS como beneficiario de su padre y, el 12 de octubre de 2006 fue
intervenido quirúrgicamente a raíz de la enfermedad pélvica, de cadera y de su
pierna izquierda que padece. La madre afirma que el ortopedista ordenó el
suministro de zapatos ortopédicos, como parte del tratamiento adelantado a su
hijo.
La EPS COOMEVA se niega a suministrar los
zapatos ortopédicos, porque no existe prescripción médica que lo ordene, por
parte del médico tratante. Explica que dicho insumo ortopédico está excluido
del POS, y que no existe en el expediente indicación médica alguna que “permita
concluir que [el suministro de los zapatos mencionados] es indispensable
para preservar, mejorar o proteger la vida, salud y dignidad del menor.”
Por su lado, los jueces de tutela en ambas instancias niegan el amparo, porque
no aparece en el expediente la orden médica de suministro de los insumos
ortopédicos solicitados.
En efecto, en el expediente no aparece orden médica alguna, suscrita
por el ortopedista tratante del menor mencionado, en el sentido de ordenar el
uso de zapatos ortopédicos. Pero, a folios 35 y 36 del expediente, obra un
dictamen de medicina legal, en relación con la patología del menor, del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional
Noroccidente – Seccional Antioquia – Unidad Básica Apartadó -, del 13 de abril
de 2007, suscrito por el Doctor Yoshit José Pacheco Torres. Este dictamen fue
allegado como prueba decretada por el juez de primera instancia (Fl. 16). Allí
se concluye, que el menor requiere del zapato ortopédico, así como que ello le
traería beneficios respecto de su patología.
Vulneración de los derechos fundamentales
14.- De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión,
que del texto del dictamen de medicina legal, que responde a la inquietud del
juez consistente en si es o no necesario el suministro de zapatos ortopédicos,
en consideración a la patología del menor, se desprende claramente que sí
existe tal necesidad. Por ello, de conformidad con lo expuesto, al menor le
asiste el derecho, al menos, de que la EPS demandada emita un diagnóstico
médico que confirme o controvierta el diagnóstico del médico legista. El hecho
de que exista el diagnóstico en mención, y ni el juez de tutela ni la misma EPS
hayan procurado que los médicos adscritos a dicha entidad, se pronunciaran
sobre si lo afirmado por el médico legista es procedente o no, implica la
vulneración del derecho a la salud del menor Jhon Sebastián Rivas, en el punto
especifico de su derecho al diagnóstico por parte de la empresa que le presta
el servicio de salud.
15.- En efecto, a folio 36 del expediente,
se observa la conclusión del dictamen mencionado[22],
en el siguiente sentido:
“En respuesta a sus inquietudes me permito
responder de la siguiente manera:
El paciente sufre de una enfermedad ósea
del lado izquierdo de la cadera que en consultas se evidenció que está en
avanzado estado (fase de necrosis) por lo cual se realizó un procedimiento quirúrgico
(osteotomia pélvica de salvamento) por la magnitud de este procedimiento se
conoce las posibles complicaciones las cuales se le dieron a conocer en su
momento a la madre del menor.
Lo que solicita saber sobre el zapato ortopédico es lo siguiente: mediante
la colocación de dicho zapato se va a corregir la limitación en el arco del
movimiento del pie izquierdo y a corregir la postura anatómica de dicho
miembro, es un proceso largo en el tiempo y de paciencia, no es un
procedimiento de urgencia pues la vida del paciente no está en peligro, es un
procedimiento terapéutico y que tendrá mejores resultados al ser pronto el
inicio de la terapia.”[23]
Por demás, respecto del anterior diagnóstico, no se hace referencia
alguna por parte de los jueces de instancia. Sólo afirman en general, que el
juez de tutela no puede sustituir ni interferir el criterio médico, por lo cual
la orden específica de suministro de los zapatos ortopédicos resulta un
requisito sine qua non, para que el juez constitucional imparta una
orden en dicho sentido.
16.- Lo anterior, sugiere que la certeza que buscaban tener los
jueces de instancia, e incluso la EPS demandada, sobre si el menor en realidad
requería del insumo ortopédico solicitado, se puede desprender del informe de
medicina legal. De ahí, que no se entienda por qué no se hizo referencia a él
en los fundamentos de las decisiones de instancia, ni por qué se descartó el
amparo en razón a que no se encontró prescripción médica en dicho sentido,
suscrita por el ortopedista tratante adscrito a la EPS.
Sobre lo anterior, cabe analizar dos situaciones, las cuales podrían
hacer pensar que el dictamen solicitado por el a quo, no tiene la
vocación de sustentar la certeza de que el menor si requiere los zapatos
ortopédicos, y así, no configura una justificación suficiente para garantizar
el amparo constitucional. La primera, consiste en que, se podría pensar que sin
importar el contenido del criterio médico encontrado en el expediente, el único
criterio médico válido para ordenar el reconocimiento de una prestación en
salud, es el del ortopedista tratante adscrito a la entidad demandada. Luego,
si dicho criterio no está presente en el expediente, no procede el reconocimiento
de la prestación. Y, la segunda, que como el contenido del diagnóstico del
medico legista, explica que el suministro de los zapatos ortopédicos “no es
un procedimiento de urgencia pues la vida del paciente no está en peligro”,
entonces se podría hacer caso omiso al hecho de que el menor necesite los
mencionados zapatos.
17.- Sobre lo primero se puede afirmar que, de conformidad con lo
explicado en el acápite pertinente, el sentido de la regla jurisprudencial,
según la cual para que el juez de tutela pueda ordenar el reconocimiento de una
prestación en salud, debe existir una orden en dicho sentido suscrita por el
medico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud
correspondiente, no tiene la intención de anular dentro del proceso de amparo,
otros criterios médicos, originados en profesionales de la salud ajenos a la
entidad demandada. Como se dijo más arriba, el diagnóstico de un médico
distinto al adscrito de la empresa de la cual se solicita el reconocimiento de
una determinada prestación, forma parte del proceso a partir del cual se
prescribe el diagnóstico por parte de los profesionales de la entidad en
cuestión, y en dicho sentido genera la obligación por parte de ésta, de
pronunciarse sobre el alcance médico de lo afirmado en el diagnóstico ajeno a
su grupo de profesionales adscritos.
Luego, no se puede afirmar, que si existe un diagnóstico en relación
con alguna condición de salud de una persona, del cual se derive la necesidad
de alguna prestación en salud, y dicho diagnóstico no lo suscribe el médico
tratante de la empresa que le presta los servicios de salud, entonces no se
puede concluir la necesidad y pertinencia de la prestación en cuestión. Esto
sería como afirmar que la regla jurisprudencial que establece el requisito de
la orden del médico tratante, tiene el alcance de hacer inválido cualquier otro
diagnóstico médico ajeno a los emitidos por la entidad demandada. Lo cual,
según lo explicado no es cierto, y además desproporcionado. Por ello, se
reitera, que se genera la obligación de un diagnóstico por parte de dicha
entidad, que de cuenta de aquél originado en médicos ajenos a su grupo de
profesionales.
18.- Ahora bien, respecto del contenido del dictamen de medicina
legal que plantea que el insumo ortopédico no es urgente porque si el menor no
lo usa, no se pone en riesgo su vida, configura un argumento que se cae por su
propio peso. En primer término, en el punto en el que se encuentra el
desarrollo de la garantía de los derechos fundamentales, y en especial el
derecho a la salud en Colombia y en los llamados estados constitucionales de
derecho, no resulta acertado afirmar que las prestaciones en materia de salud
son de urgente garantía, sólo cuando está en peligro la vida. Esto es como
afirmar que las personas sólo tienen derecho fundamental a la salud cuando su
condición de salud amenaza su vida.
De otro lado, como se explicó en el acápite pertinente, el criterio
de urgencia para garantizar el reconocimiento de prestaciones en materia de
salud, está dado por el concepto mismo de salud, el cual no se restringe al
hecho de que su garantía permite garantizar la vida. Por el contrario, la salud
en sí misma comporta la realización, entre otros, de la dignidad y de la
protección especial que en ciertos casos estipula la Constitución. Entonces, es
tan urgente que la precaria o ausente garantía del derecho a la salud implique
poner en riesgo la vida, como que implique una situación de indignidad, o que
sugiera la inaplicación de cláusulas constitucionales. No es pues aceptable,
que el criterio de urgencia para decidir si se proporciona o no una prestación
en salud, sea que al no proporcionarse no se arriesga la vida del paciente.
En el caso concreto, resulta claro, según el dictamen del médico
legista, que el suministro de los zapatos ortopédicos, procura al menor mejoría
en su patología, y que entre más pronto los use mayor efectividad tendrá como
tratamiento. Lo anterior es razón suficiente, para justificar que el suministro
del insumo ortopédico es urgente y que el juez de tutela debe procurar su
garantía. Se insiste en que, es tan urgente la vida del menor, como su dignidad
y la obligación constitucional de su protección reforzada.
Alcance de la orden
19.- Desde otra perspectiva, cabe preguntarse cuál es la forma más
adecuada de brindar la protección del derecho a la salud del menor en el
presente caso. En principio, y de conformidad con las líneas jurisprudenciales
que se reconstruyeron, lo procedente sería ordenar a la EPS demandada, emitir
un diagnostico que justifique la pertinencia o impertinencia del dictamen del
médico legista. Aunque, esto implicaría someter al menor a un procedimiento que,
de haberse tomado en cuenta la prueba del dictamen médico, por parte del juez
de tutela, se hubiera surtido en el proceso judicial de amparo. Lo cual podría
no ser proporcionado teniendo en cuenta la urgencia, con la que se requieren
los insumos ortopédicos.
Por ello, se ordenará a la EPS demandada que disponga lo necesario
para que se le proporcionen al menor los zapatos ortopédicos a los que hace
referencia el médico legista. Aunque, esto implica que no se aplique en el
presente caso, la regla general según la cual la orden médica la debe emitir el
médico tratante adscrito a la EPS demandada, se debe tener en cuenta que la
obligación de la accionada es emitir un diagnóstico. Y, con mayor razón, se
justifica dicha obligación, porque en el expediente ya existe otro diagnóstico
que desde antes del fallo de primera instancia, luego no razonable ni
proporcionado negar el suministro del insumo médico, porque la orden en dicho
sentido no existía. Si bien, no es la orden del medico tratante adscrito, esto
tiene como causa deficiencias en la prestación del servicio, cuyas
consecuencias no pueden generar perjuicios al paciente menor de edad.
Lo anterior, configura una justificación suficiente, para hacer una
excepción en la aplicación de la regla jurisprudencial en mención, según la
cual la orden médica debe provenir del médico tratante adscrito a la EPS. Pues,
como se explicó, su aplicación sería desproporcionada respecto de la urgencia
con que el menor necesita los zapatos ortopédicos.
20.- De otro lado, esta Sala ordenará el reconocimiento de los
insumos ortopédicos solicitados, incluso frente al evento de que están
excluidos del POS; pues como se demostró, la garantía es urgente, en cabeza de
un sujeto de especial protección constitucional, y la incapacidad económica
alegada por los demandantes se presume, si es que la demandada, los jueces de
instancia o las pruebas del expediente, como es el caso, no demuestran lo
contrario.
21.- Por último, como se acaba de afirmar, según el parágrafo del
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, los zapatos ortopédicos se
encuentran expresamente excluidos de POS. Por ello, se establecerá en la parte
resolutiva de esta sentencia, la posibilidad de que COOMEVA EPS, efectúe
recobro ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones
legales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, el 8 de junio de 2007, en segunda
instancia, en el proceso de tutela promovido por Cruz María Barrios y
Alain Rivas Albornos en representación del menor Jhon Sebastián Rivas Barrios,
contra COOMEVA EPS; y en su
lugar,
SEGUNDO.- ORDENAR a COOMEVA EPS que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, disponga los trámites
necesarios para que se proporcione al menor Jhon Sebastián Rivas Barrios, los
zapatos ortopédicos que requiere, de conformidad con dictamen de medicina legal
que obra en el expediente[24].
TERCERO.- SEÑALAR que a COOMEVA EPS, le asiste el derecho a
reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones
legales.
CUARTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –
Dirección Regional Noroccidente – Seccional Antioquia – Unidad Básica Apartadó
-, del 13 de abril de 2007, suscrito por el Doctor Yoshit José Pacheco Torres
(Fls. 35 y 36).
[2]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable la eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[3]
Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[4]
Sobre la relevancia constitucional y el alcance de los
análisis del juez de tutela en relación con el proceso de decisión de
aplicación de un tratamiento o medicamento a un paciente, así
como sobre la distinción entre razones de falta de idoneidad de un lado, e
inconveniencia de otro, para negar el reconocimiento de éstos, se puede
consultar entre otras la sentencia T-234 de 2007.
[5]
Sentencia T-859 de 2003.
[6] Ley 1122 de 2007: “Artículo
41. Función jurisdiccional
de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes
asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.