T-1080-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1080/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial en
procesos de modernización del Estado
La especial protección constitucional establecida a
favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho
mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga
que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir,
abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de
manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a
las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la
mujer cabeza de familia. Por expreso mandato constitucional, en los procesos de
reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera
especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus
empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que
armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de
las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se
privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la
madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en
esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas
personas que dependen económica o afectivamente de ella. En materia de
protección laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de
2002 ha previsto el denominado “reten social”, figura que se circunscribe a los
programas de renovación o reestructuración de la administración pública del
orden nacional.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE
MADRES CABEZA DE FAMILIA
La Corte ha tutelado los derechos fundamentales al
trabajo y a la familia de las mujeres cabeza de
familia, así como los derechos fundamentales de sus hijos menores, cuando
aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresión de su cargo.
En estas ocasiones, esta Corporación ha considerado que, de acuerdo con el
principio de estabilidad en el empleo y en atención a la situación de debilidad
en que se encuentran, las entidades públicas deben reintegrar a las
trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva el sustento económico
de su núcleo familiar, particularmente, el de sus hijos menores de edad.
MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada puso oportunamente en conocimiento de la entidad su
condición
En contra de lo que afirma la entidad
accionada, la actora sí había puesto en conocimiento de la Gobernación de
Cundinamarca su condición de madre cabeza de familia, ya que desde el año 2003
la accionante allegó a esa entidad una declaración extrajuicio donde manifestaba
su situación, por lo que al momento en que se adelantó el proceso de
reorganización administrativa, ya reposaba en la hoja de vida de la
peticionaria la información señalada, e incluso, según afirma la demandante,
una vez tuvo conocimiento del contenido de la Circular 033 se dirigió personalmente a la oficina de la
Secretaría de la Función Pública con el fin de que se le informara si era
necesario allegar una nueva declaración juramentada donde constara su condición
de madre cabeza de familia, frente a lo cual una funcionaria de la dependencia
de Talento Humano le indicó que ello no era necesario.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza de
familia/ REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
Para esta
Sala existen suficientes elementos que llevan a inferir que la accionante sí es
una madre cabeza de familia, por lo que, frente a esa circunstancia, es
evidente que tanto ella como su núcleo familiar se encuentran ante el peligro
inminente en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, dado
que se han visto desprovistos de manera intempestiva de los ingresos necesarios
para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Así, teniendo en cuenta
que dentro del grupo familiar de la accionante se encuentra un niño y una
persona de avanzada edad que por quebrantos de salud no está en capacidad de
trabajar y frente a la urgencia de adopción de medidas tendentes a proteger los
derechos de estas personas, la presente acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio e inmediato de amparo de los derechos fundamentales
conculcados. En ese orden de ideas, las sentencias objeto de revisión serán
revocadas y, en su lugar, se ordenará a la Gobernación de Cundinamarca que
reincorpore a la señora a un cargo similar o equivalente al que venía
desempeñando. Debido al carácter transitorio del amparo tutelar que se
concederá en esta providencia, la protección tendrá vigencia hasta tanto la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva el
conflicto jurídico aquí planteado, para lo cual la accionante, si es que ya no
lo hizo, deberá ejercer las acciones correspondientes ante dicha jurisdicción
en la oportunidad que el ordenamiento jurídico establece, so pena de perder la protección
tutelar concedida. En caso de que en este momento la
Comisión Nacional del Servicio Civil aún no haya resuelto el recurso de
apelación interpuesto por la accionante en contra del Acuerdo 0016 de 2005,
condición necesaria para que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Referencia: expediente T-1387584
Accionantes: Martha Cecilia Vega Guarín.
Demandado: Departamento de Cundinamarca y
Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
mismo Departamento, en relación con la acción de amparo constitucional
instaurada por Martha Cecilia Vega Guarín contra el Departamento de
Cundinamarca y la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Martha Cecilia Vega Guarín
presentó acción de tutela el día 23 de diciembre de 2005 contra el Departamento
de Cundinamarca y la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca,
por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la protección especial de las
madres cabeza de familia.
2. Hechos relevantes.
2.1. La accionante ingresó a trabajar a la Gobernación de
Cundinamarca como Auxiliar de Servicios Generales el 18 de mayo de 1992. En el
año 1999, mediante Resolución No. 2736 de 16 de septiembre de ese año, la
actora fue incorporada en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 525, grado
05, ubicado en la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, dependiente
de la Secretaria de Obras Públicas.
2.2. El día 24 de noviembre de 2003 la accionante allegó
al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de
Cundinamarca una declaración extrajuicio donde hace constar que es madre cabeza
de familia, por cuanto de ella dependen su menor hijo, su madre y dos menores
de edad que no tienen con ella vínculo de consanguinidad pero que han vivido en
su hogar desde que eran recién nacidos.
2.3. El 25 de mayo de 2005, la Secretaría de la Función
Pública expidió la Circular 033, dirigida a los funcionarios de Despacho con el
fin de identificar a los empleados sujetos de especial protección. Según afirma
la accionante, inmediatamente se dirigió a dicha dependencia con el fin de que
le informaran si, a pesar de que ya había comunicado a la entidad su condición
de madre cabeza de familia, era necesario que nuevamente acreditara la misma
mediante declaración extrajuicio; allí, manifiesta la actora, fue atendida por
la subdirectora de Talento Humano quien le manifestó que ello no era necesario.
2.4. Mediante oficio de 25 de agosto de 2005, la
Secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca le comunicó
a la señora Vega Guarín que, como consecuencia de la reforma administrativa
ordenada en el Decreto 00174 de la misma fecha y mediante Resolución No. 00594
de 24 de agosto de ese año, fue incorporada a la planta global única de empleos
del sector central de la administración pública departamental, en un cargo de
carrera administrativa, esto es, como Secretaria Ejecutiva código 425, grado
06.
2.5. El 29 de septiembre de 2005, la accionante recibió
una nueva comunicación por parte de la Secretaria de la Función Pública de la
Gobernación, mediante la cual se le informa que a través del Decreto 217 de
2005 fue suprimido el cargo que venía desempeñando, por lo que podía optar por
recibir la correspondiente indemnización o solicitar la reincorporación a un
empleo igual o equivalente.
2.6. El día 3 de octubre de 2005 la accionante presentó una
reclamación frente a la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca,
por cuanto, en su criterio, se había desconocido su condición de madre cabeza
de familia, teniendo en cuenta, además, que el empleo de Secretario Ejecutivo
Código 425, grado 06 no había sido suprimido, por lo que en la planta de
personal se habían mantenido otros funcionarios ocupando el mencionado cargo.
2.7. El 5 de octubre de 2005 la Presidenta de la Comisión
de Personal le comunicó a la accionante que esa dependencia había avocado el
conocimiento de su solicitud y que los términos quedaban suspendidos hasta
tanto se practicaran las pruebas del caso. Finalmente, mediante Acuerdo 0016 de
10 de noviembre de 2005, la Comisión de Personal declaró improcedente la
solicitud de reincorporación solicitada por la accionante, por cuanto: (i) la
actora no se encontraba dentro de los listados de “protecciones
constitucionales”; (ii) el cargo había sido suprimido por redistribución de
funciones y cargas de trabajo, y toda vez que (iii) “se estableció un menor
puntaje con respecto a los demás servidores públicos del mismo código y grado
salarial, en el estudio de su perfil adelantado con base en la experiencia y
estudios realizados”.
Contra el mencionado acuerdo la accionante
interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el
día 24 de noviembre del año 2005.
3. Fundamentos de la acción.
- La demandante manifiesta que la decisión adoptada por
la Gobernación de Cundinamarca comporta una vulneración de sus derechos
fundamentales, por cuanto se desconoció su calidad de sujeto de especial
protección constitucional al momento de efectuar la reforma administrativa en
la entidad.
Manifiesta que ella cumple con todos los
requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, ya que tiene a su
cargo el sostenimiento de su hijo de cuatro años -ya que el padre del menor
nunca ha colaborado para su sostenimiento- y de su madre, quien por su
condición de persona de la tercera edad y debido a varios padecimientos que la
quejan, tales como diabetes e hipertensión, se encuentra incapacitada para
trabajar. Adicionalmente, aduce que desde 1990 ella y su madre asumieron el
cuidado de dos menores que fueron abandonados por sus padres y que, desde ese
momento, han vivido como parte de la familia que sostiene Martha Cecilia Vega.
Con base en lo anterior y de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley 82 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional sobre el
tema, afirma que ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que
es sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que se manifiesta,
entre otros aspectos, en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política. Por esa
razón, considera que la Gobernación de Cundinamarca estaba en la obligación de
mantenerla en el cargo que ocupaba.
- Asegura que por la existencia de dicho mandato
constitucional, “es claro que el respeto a tal condición [la de madre cabeza
de familia] no es exigible únicamente de las entidades que hicieron o hacen
parte del denominado retén social, previsto en la ley 790 de 2002. // No existe,
por lo tanto, una relación inescindible y excluyente entre la pertenencia al
plan de renovación de la administración pública, previsto en aquélla
legislación y el carácter ut supra vinculante de las medidas de estabilidad
laboral reforzada a favor de quien demuestre la calidad de ‘mujer cabeza de
familia’.”[1].
De esta manera, a pesar de que la
Gobernación de Cundinamarca no se encuentra dentro del plan de renovación de la
Administración Pública y de acuerdo al contenido de la Circular 033, en el
proceso de reforma que se adelantó dentro de la entidad accionada se estableció
como propósito realizar una identificación de los sujetos de especial
protección, con el fin de respetar los mandatos constitucionales existentes. Así,
en dicho documento se estableció que para ello era necesario que los servidores
allegaran los documentos necesarios para acreditar su condición ante la
Secretaría de la Función Pública o la dependencia de personal de la entidad
descentralizada respectiva.
Por tal razón, afirma que se dirigió
personalmente a la oficina de la Secretaría de la Función Pública con el fin de
que se le informara si era necesario allegar una nueva declaración juramentada
donde constara su situación de madre cabeza de familia. Sin embargo, toda vez
que la jefa de dicha dependencia no pudo atenderla, la Subdirectora de Talento
Humano le informó que ello no era necesario.
En este orden de ideas, sostiene que, como
quiera que el único documento necesario para acreditar la condición de madre
cabeza de familia era la declaración extrajuicio y toda vez que ésta reposaba
desde el año 2003 en su hoja de vida, no existe razón alguna que justifique su
retiro del cargo.
- Afirma, además, que en la reclamación que presentó
ante la Comisión de Personal una vez le fue comunicada la supresión del cargo,
manifestó nuevamente que era madre cabeza de familia y aportó la copia de la
declaración que en el año 2003 había allegado a la entidad, documentos que, en
su criterio, la entidad no consideró al momento de decidir su reclamación.
- Sostiene que no es cierto que el cargo que venía
ocupando hubiera sido suprimido, ya que en realidad se mantuvieron 67 plazas de
Secretario Ejecutivo con igual denominación, código y grado, al de aquel que
ella venía desempeñando.
- Señala que, en contra de lo que sostuvo la Comisión de
Personal respecto a su deficiente desempeño laboral, lo cierto es que durante
su permanencia en la entidad accionada, en distintas oportunidades obtuvo los
más altos puntajes en la calificación de su desempeño e incluso el día 14 de
septiembre de 2005 fue seleccionada por orden de méritos para ocupar el cargo
de Técnico Operativo en encargo. En su criterio, “si al 14 de septiembre/05
era la primera en la lista de méritos entre los 79 Secretarios Ejecutivos,
resulta absurdo afirmar que tan sólo 15 días después, me encuentro ubicada en
el último lugar, pues qué otra cosa puede significar que se manifieste [en la
respuesta a su reclamación]: ‘Se estableció un menor puntaje con respecto a los
demás servidores públicos del mismo código y grado salarial, en el estudio de
su perfil adelantado con base en la experiencia y estudios realizados’ .”[2].
Sobre este asunto sostiene, además, que la
idoneidad de su labor se demuestra si se tiene en cuenta que el 25 de agosto de
2005 la entidad decidió incorporarla a la planta de personal de carrera luego
de examinar su experiencia y los estudios realizados para efectos de desempeñar
el cargo, por lo que no se explica el por qué pasado sólo un mes, la valoración
de estos elementos había arrojado como resultado una calificación completamente
contraria, considerando su labor como deficiente.
- Sostiene que, a pesar de que en la actualidad se está
surtiendo el recurso de apelación en contra del Acuerdo 0016 de 2005, lo cierto
es que en su caso se está frente a la amenaza de configuración de un perjuicio
irremediable, toda vez que el salario que devengaba constituía la única fuente
de ingresos de ella y de su núcleo familiar. Por tal razón, afirma que la
situación en la que se encuentra actualmente la ha llevado a desatender
obligaciones básicas por no contar con los recursos suficientes para cubrirlas.
Así, su madre no ha podido someterse a una operación de túnel del carpio que
requiere y tampoco ha tenido el dinero para pagar las matrículas de los
colegios de los menores.
- Finalmente, solicita que la presente acción sea
concedida como mecanismo definitivo de protección, ya que en su caso se ha
producido una vulneración del artículo 125 de la Constitución Política[3],
respecto del cual, según afirma la accionante, la jurisprudencia constitucional
ha señalado la ineficacia de las acciones contenciosas para lograr el
restablecimiento de los derechos conculcados por razones de inmediatez.
4. Pretensiones de la
demandante.
La demandante solicita al juez de
tutela que le sean amparados de manera definitiva los derechos fundamentales
invocados, de tal manera que se ordene su reincorporación inmediata al cargo
que venía desempeñando o a cualquier otro de igual o mayor jerarquía. Así
también, solicita que se ordene el reconocimiento de todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir y que se prevenga a la entidad
accionada para que, mientras persista su condición de madre cabeza de familia,
se le garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Subsidiariamente, solicita que el amparo se
provea con carácter transitorio, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio
Civil adopte una decisión o hasta que ello suceda en la jurisdicción
contencioso administrativa.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1.
La Secretaría de la Función Pública, mediante escrito del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil cinco (2005), dio respuesta al requerimiento del juez de
tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante con base
en las siguientes consideraciones:
- Afirma que el proceso de ajuste de
la planta de empleos del Despacho del Gobernador y de la planta global de las
dependencias del sector central de la administración, tuvo fundamento en la
redistribución de funciones y cargas de trabajo y en la racionalización del
gasto público.
Bajo este argumento, sostiene que la
supresión de un empleo no se encuentra sujeta a la evaluación del desempeño,
sino que se fundamenta en un estudio técnico “basado en metodologías de
diseño organizacional y ocupacional que contempla análisis de los procesos
técnico misionales, la evaluación de la prestación de los servicios, entendida
como gestión de la entidad y evaluación de las funciones, los perfiles y las
cargas de trabajo de los empleos y no en aspectos subjetivos”[4].
Señala que, dentro de dicho estudio
técnico, se utilizaron tres tablas de comparación de acuerdo con el nivel
jerárquico de los empleos, en cada una de las cuales se valoró de manera
independiente la experiencia y la educación formal. En el caso de la
accionante, esa valoración dio como resultado un puntaje de 58.05, por lo que
se concluyó que debía suprimirse el cargo.
En ese orden de ideas, del estudio
técnico se determinó que era necesario suprimir doce empleos de Secretario
Ejecutivo Código 425 grado 06, entre los cuales se encontraba el que ocupaba la
señora Martha Cecilia Vega Guarín “en razón del bajo puntaje que arrojó su
historia laboral frente a las demás funcionarias escalafonadas.”[5].
- Señala que durante este proceso la
entidad que representa sí tuvo en cuenta las protecciones constitucionales
establecidas a favor de sujetos que se encuentran en circunstancias especiales,
como es el caso de las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y
las mujeres en estado de embarazo, aunque afirma que el objeto de la Ley 790 de
2002 y del Decreto 190 de 2003 no es aplicable a la Administración
Departamental de Cundinamarca.
Aduce, además, que la Administración
Departamental, mediante la Circular No. 033, solicitó a los funcionarios que
creían encontrarse en alguna de las circunstancias de especial protección
constitucional, que allegaran la documentación necesaria para acreditar dicha
condición. Sin embargo, sostiene que la accionante no cumplió con esta
exigencia sino después de que le fue comunicada la supresión del empleo, sin
que exista ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente una
funcionaria de la entidad que representa le haya indicado a la accionante que
no era necesario cumplir la preceptiva de la Circular No. 033.
No obstante, considera que los
documentos que allegó la accionante llevan a concluir que ella no ostenta la
calidad de madre cabeza de familia, ya que de ellos se desprende que el menor
Andrés Felipe Rodríguez Vega, hijo de la actora, efectivamente tiene un padre
que lo reconoció y le dio su apellido. En el mismo sentido y con relación a la
alegada dependencia económica de la madre de la accionante respecto de ella,
sostiene que de la historia laboral de la demandante no se desprende que su
progenitora se encuentre incapacitada para trabajar o sufra de algún tipo de
discapacidad; lo que sí se concluye es que la madre de la señora Vega Guarín
tiene otro hijo que tiene la obligación legal de proveer alimentos a su madre.
Adicionalmente, afirma que el hijo
de la actora se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al servicio
médico que su padre recibe en las Fuerzas Militares, por lo que no es posible
afirmar que el menor depende exclusivamente de su madre.
Ahora bien, respecto de los dos
menores que, según manifiesta la accionante, se encuentran bajo su cuidado,
sostiene que ellos no han sido legalmente adoptados por la actora, por lo que “no
puede la administración departamental asumir una posición frente a unos menores
que no son hijos de la señora Vega, por ser el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar la entidad del Estado llamada a proteger, responder o actuar
frente a la tenencia de los menores (...)”[6].
- Relata
que, como quiera que la accionante apeló el Acuerdo No. 016 de 2005, mediante
el cual la entidad decidió la reclamación presentada por la actora frente a la
supresión del cargo, las actuaciones administrativas fueron remitidas a la
Comisión Nacional del Servicio Civil para que allí se surta el procedimiento en
segunda instancia, esta circunstancia torna improcedente el mecanismo de amparo
constitucional, máxime si se considera que no se encuentra acreditada la
existencia de un perjuicio de carácter irremediable.
- Para
terminar, el representante de la entidad accionada llama la atención sobre el
hecho de que la señora Vega Guarín actuó a través de apoderado judicial “lo
que lleva a la conclusión lógica que cuenta con recursos económicos para
sufragar honorarios de abogado”.
5.2.
Por su parte, el Presidente de la Comisión de Personal de la Gobernación de
Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha
veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), a través del cual
solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela con base en
idénticos argumentos a los expuestos por la Secretaría de la Función Pública.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del seis (06) de
enero de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado.
En criterio del a quo, en el
presente caso no se observa vulneración del derecho al debido proceso, toda vez
que el procedimiento aplicado para la desvinculación de la accionante fue el
establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005.
Sostiene que el hecho de que la demandada considere que ella debió ser
incorporada a la planta de personal por tener un puntaje superior al de otras
personas que fueron incluidas en la nueva planta, no es asunto que competa
decidir al juez de tutela, sino que debe ser ventilado ante la jurisdicción
contencioso administrativa, por lo que la acción de amparo constitucional
resulta improcedente para declarar la nulidad del acto o para ordenar el
reintegro de la trabajadora a su cargo.
En este sentido, como quiera que en
la actualidad el Acuerdo emitido por la Comisión de Personal de la Gobernación
de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de
reincorporación presentada por la accionante, se encuentra en trámite del
recurso de apelación, el juez considera que es evidente que en el presente
asunto no se ha violado el derecho al debido proceso de la demandante ni
tampoco su derecho al trabajo.
Adicionalmente, a juicio del
fallador, es importante resaltar que la actora no cumple con los requisitos
para ser considerada madre cabeza de familia, lo que se concluye si se
considera que, en primer lugar, la simple manifestación de la señora Vega Guarín
respecto de la no colaboración del padre de su hijo en la manutención del
menor, no constituye una prueba fehaciente de que ella tiene a su cargo de
manera permanente dicha responsabilidad. En este sentido, afirma que “debe
probarse que éste [el padre] se ha sustraído del cumplimiento de sus
obligaciones, es decir, que en este caso debe existir por lo menos una demanda
de alimentos en contra del padre, en donde se diga que injustificadamente está
incumplimiento con sus obligaciones.”[7].
En segundo término, el fallador
afirma que tampoco se demostró que el padre se encuentre en una situación que
le haga imposible cumplir con sus obligaciones con respecto a su hijo, como por
ejemplo que se encuentra incapacitado o que haya fallecido. De la misma forma,
considera que no se puede afirmar que la madre de la actora depende
exclusivamente de su hija, ya que en el expediente se encuentra prueba de que
la señora tiene otro descendiente, quien podría colaborar para la manutención
de su madre, específicamente, efectuando la afiliación de ella al sistema de
seguridad social, lo que cubriría sus necesidades en materia de salud.
Finalmente y en cuanto a los menores
Calvo Saldaña, quienes a pesar de no ser parientes consanguíneos fueron
recibidos en la casa de la accionante, el juez sostiene que, no obstante haber
sido abandonados por sus progenitores, lo cierto es que la existencia biológica
de sus padres y el hecho de que en algún momento el padre de los niños
manifestó su intención de colaborar con los gastos necesarios para cubrir sus
necesidades básicas, hacen necesario concluir entonces que ellos tampoco
dependen económicamente de manera exclusiva de la señora Vega Guarín.
Por último, tampoco observa el juez
que en el presente caso se esté frente a la configuración de un perjuicio
irremediable, ya que, como lo anotó, la accionante no tienen la condición de
madre cabeza de familia. Bajo esta consideración, para el a quo, la
actora deberá esperar a que la Comisión Nacional del Servicio Civil decida lo
correspondiente, de tal manera que sea reincorporada en un empleo igual o
equivalente o reciba la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 906
de 2004.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión
del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante,
quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela agrego las
siguientes.
Sostiene que para ser
considerada como madre cabeza de familia no es requisito presentar la demanda
de alimentos en contra del padre de su menor hijo o de los padres de los
menores Calvo Saldaña, ya que el hecho de que ella cubre de manera exclusiva
las necesidades de quienes se encuentran a su cargo es una realidad “de
facto”. Sostiene que, en todo caso, es evidente que el resultado de estas
acciones sería negativo, por cuanto, con relación al padre de su hijo, éste
tiene otros dos hijos menores y no cuenta con los recursos económicos suficientes
para brindarle al menor ningún tipo de ayuda y, en el caso de los niños que
fueron acogidos en su hogar a pesar de no tener ningún vínculo de sangre, no
obstante sus esfuerzos ha sido imposible encontrar a los progenitores, quienes
se han sustraído completamente de sus obligaciones para con ellos. En este
entendido, la demanda por alimentos que ella podría instaurar no cambiaría en
nada su situación actual y sí la sometería a una serie de procedimientos largos
y costosos.
Considera, además, que el
hecho de que su madre tenga otro hijo que puede proveerle la afiliación a salud
no le garantiza el cubrimiento de ninguna otra necesidad básica, las que
seguirían estando a su cargo y la harían a ella responsable de la manutención
de su señora madre.
Por último, afirma que ella nunca cuestionó
la facultad del Gobernador de Cundinamarca para efectuar la reforma
administrativa que condujo a la supresión de su cargo; sin embargo, como quiera
que se omitió el reconocimiento de su situación y, en consecuencia, la especial
protección constitucional de la que es acreedora por su condición de madre
cabeza de familia, dicho procedimiento constituyó una violación de su derecho
fundamental al debido proceso.
3. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de ocho (08) de mayo de
dos mil seis (2006), decidió confirmar la providencia de instancia por
considerar que en el presente asunto, tal como lo afirmó el juzgado de primera
instancia, no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso de la
accionante, toda vez que el procedimiento se sujetó al cumplimiento estricto de
los ordenado en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005.
En criterio del a quem, la señora
Vega Guarín no ostenta la condición de madre cabeza de familia, ya que del
material probatorio que obra en el expediente se concluye que el señor Andrés
Felipe Rodríguez Vega, padre del hijo de la actora, no se ha sustraído completamente
de sus obligaciones, toda vez que tiene afiliado al menor a los servicios de
salud que presta la entidad para la que trabaja. Ello, aunado al hecho de que
no existe una demanda de alimentos en contra del señor Rodríguez Vega, lleva a
concluir que éste sí colabora económicamente en el suministro de lo necesario
para el sostenimiento del menor.
De igual forma, sostiene que el hecho de
que la madre de la accionante tenga otro hijo mayor, respecto del cual no se
alegó ninguna situación particular que le impida colaborar con la manutención
de su madre, demuestra que ésta no se encuentra en situación de dependencia
económica exclusiva respecto de la señora Vega Guarín. De la misma manera, en
cuanto a los menores Carlos Saldaña, el juez afirma que ellos deben recibir lo
necesario para su sostenimiento de sus verdaderos padres, quienes -de acuerdo
con la información que obra en el expediente- se encuentran plenamente
identificados, por lo que aún cuando efectivamente se encuentren bajo el
cuidado de la señora Vega Guarín, de esta situación no se puede derivar su
condición de madre cabeza de familia.
Por último, a juicio del a quem, la
accionante cuenta otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la
supresión de su cargo, tales como los recursos en la vía gubernativa y las
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. En esa medida, y como
quiera que en el presente asunto la demandante no demostró la existencia de un
perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta improcedente.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante lo siguiente:
-
Fotocopia de la
comunicación remitida por Martha Cecilia Vega Guarín a la Directora del
Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de
Cundinamarca el día 24 de noviembre de 2003, mediante la cual remite el
original de la declaración extrajuicio rendida el día 22 de noviembre de 2003,
en la que consta que es madre cabeza de familia y que su núcleo familiar está
compuesto por su hijo de un año de edad y su madre, con el fin de que ese
documento repose en su hoja de vida.
-
Copia del registro
civil de nacimiento del menor Andrés Felipe Rodríguez Vega, hijo de la señora
Martha Cecilia Vega Guarín.
-
Copia de la Circular
No. 033, de 25 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría de la Función
Pública, mediante la cual esta dependencia “recuerda la normatividad sobre
las protecciones constitucionales y legales y determina algunos criterios que
deben ser tenidos en cuenta (...) en la aplicación de las decisiones que se
adopten como consecuencia de la Reforma Administrativa...”[8].
En ella se señala que las funcionarias que pretendan hacer valer su condición
de madres cabeza de familia, deberán allegar a esa dependencia o a la
dependencia de personal de la entidad descentralizada respectiva, una
declaración extrajuicio donde expresen su situación.
-
Copia de la evaluación
de desempeño laboral que efectuó el Director de Agua Potable y Saneamiento
Básico a la accionante en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al
31 de julio del mismo año, en la que se establece que la calificación de su
labor es de 886 puntos, lo que la ubica en nivel “sobresaliente”.
-
Fotocopia de la
comunicación de 25 de agosto de 2005 remitida a la accionante, mediante la cual
el Secretario del Despacho de la Dirección de Servicios Públicos Domiciliarios
le informa que “ha sido incorporada con carácter de carrera administrativa,
en la Planta Global Única de empleos del Sector Central de la Administración
Pública Departamental, en el empleo de Secretario Ejecutivo Código y Grado
42506”[9].
-
Copia del Decreto 00217
de 29 de septiembre de 2005, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, “por
el cual se reforman y se establecen las plantas de empleos del Sector Central
de la Administración Pública Departamental y se dictan otras disposiciones”.
-
Copia del oficio de 29
de septiembre de 2005, a través del cual el Secretario del Despacho de la
Dirección de Servicios Públicos Domiciliarios le informa a la señora Martha
Cecilia Vega Guarín que mediante el Decreto No. 00217, fue suprimido el empleo
que venía desempeñando, por lo que a partir del 29 de septiembre de ese año
queda retirada del servicio.
-
Fotocopia de la
comunicación de octubre 3 de 2005, mediante la cual la accionante solicita la
reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, aduciendo
su condición de madre cabeza de familia.
-
Copia del Acuerdo No.
0016 de 10 de noviembre de 2006, en el que la Comisión de Personal de la
Gobernación de Cundinamarca declaró improcedente la incorporación a la nueva
planta de personal de la accionante.
-
Copia del “Estudio
comparativo de competencias laborales para ajuste de planta”, elaborado por
el Departamento de Cundinamarca respecto de los empleos de Secretario
Ejecutivo.
-
Copia de la historia
laboral de la señora Martha Patricia Vega Guarín.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Conforme a la situación fáctica
planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la Gobernación de
Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia
Vega Guarín, quien alega ser madre cabeza de familia, al suprimir el cargo de
carrera que ocupaba en la entidad accionada.
Para abordar el estudio constitucional del
problema jurídico planteado, esta Sala se referirá: (i) a la facultad de
la Administración para ordenar la supresión de cargos de carrera
administrativa; (ii) a la protección constitucional de las madres cabeza
de familia en los procesos de modernización del Estado y (iii) a la
procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos
de defensa judicial, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso en
concreto.
3. Facultades
y limites de la Administración en los procesos de reestructuración
administrativa; posibilidad de supresión de cargos.
3.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en
establecer que la Administración Pública está facultada para adecuar su
funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo que, en ejercicio de
dicha facultad, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y
suprimir los cargos de su planta de personal, cuando quiera que las necesidades
públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o en aquellos eventos
en que el desempeño de los funcionarios así lo exija, lo que resulta ser una
manifestación concreta de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función
administrativa[10].
En efecto, el inciso 7 del artículo 305 de
la Constitución Política establece que los Gobernadores tienen atribuciones
para “7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar
sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las
ordenanzas respectivas”. De igual forma, el artículo 125 constitucional
señala que el retiro de un cargo de carrera se produce por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en el Texto Superior o en la
ley.
Las normas anteriormente señaladas,
evidencian que la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que
corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades del
servicio, está debidamente autorizada por la Carta Política.
En este
contexto, la decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede
producir por múltiples circunstancias, como, en vía de ejemplo, por fusión o
liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma,
por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos,
por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la
prestación del servicio público, entre muchas otras razones. Sin embargo, pese
a que la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos
motivos, lo cierto es que ella siempre debe estar dirigida a lograr el
mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del
servicio público, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Esta Corporación
también ha reconocido que frente a la posibilidad legítima que tiene el Estado
para adelantar, dentro del cumplimiento de sus fines, procesos de reforma o
reestructuración[11], como regla
general, se debe procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores
y trabajadoras que se vean afectados con el ajuste institucional[12].
Sin embargo, ello no significa de manera alguna que el Estado se encuentre
obligado a mantener los cargos que éstos ocupan de manera indefinida, pues
pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los
mismos. Así las cosas, el derecho a la estabilidad no impide que la
Administración, por razones de interés general relacionadas directamente con la
búsqueda de la eficacia y eficiencia de la función pública, pueda ordenar la
supresión de determinados cargos de carrera.
Al respecto,
esta Corporación en sentencia C-527 de 1994[13]
manifestó:
“En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la
promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la
administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y
eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por
cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por
consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la
supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga,
sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que
éstos deben ceder ante el interés general.”
3.2. Ahora bien, correlativamente con la facultad que
tiene la Administración para suprimir cargos en su planta de personal, la
legislación colombiana, en aras de garantizar la estabilidad laboral del
trabajador de carrera, establece ciertas garantías en favor del empleado que
padece los efectos de un retiro. Así, cuando se ordena la supresión de un cargo
de carrera administrativa, la ley establece las alternativas que tiene el
funcionario que se ha visto afectado por tal decisión. En efecto, el artículo
44 de la Ley 909 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los
empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la
liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o
dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por
modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales
sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en
empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible
podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a
recibir indemnización.”
Así, el legislador diferenció entre la
incorporación y la reincorporación, como opciones a las que tiene derecho un
funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el
cargo, indicando que el efecto de la incorporación es inmediato y debe
necesariamente darse dentro de la misma entidad. En caso de que el funcionario
hubiere solicitado la incorporación y ello no fuere posible, los artículos 29 y
30 del decreto señalado establecen el deber de informar al ex-funcionario tal
circunstancia, indicándole, además, el derecho que le asiste a optar por la
indemnización o por la reincorporación.
En el evento en que se solicite la
reincorporación, la entidad deberá tener en cuenta las reglas contenidas en el
Título VI del Decreto 760 de 2005[14], las cuales establecen
que ésta se efectuará dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el
jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex
funcionario optó por la reincorporación en empleo de carrera igual o
equivalente. Si por alguna circunstancia ello no fuera posible, la
Administración deberá liquidar y pagar la respectiva indemnización.
Visto lo anterior y de acuerdo a lo
establecido por la jurisprudencia constitucional, las posibilidades que la ley
le ofrece al funcionario que ocupaba un cargo de carrera administrativa que ha
sido suprimido, logran restablecer el equilibrio entre la facultad que tiene
Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo
con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la política de
gasto, etc., y el derecho que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo
sino por justa causa, de tal manera que con estas alternativas se logran
amortiguar los efectos nocivos de la desaparición del cargo.
4. La protección constitucional de las
madres cabeza de familia y los procesos de modernización del Estado.
4.1. Esta Corporación ha establecido, a través de
reiterados pronunciamientos[15], que la protección a la
mujer por su especial condición de madre cabeza de familia encuentra su origen
en la propia Carta Política, específicamente, en los artículos 13 y 43 del
Texto Superior. El primero, establece la obligación estatal de velar por la
igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de
proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta-, mientras
que el segundo, determina la obligación del Estado de brindar una especial
protección a aquellas mujeres que tienen a su cargo, de manera exclusiva, la
responsabilidad de velar por la manutención de su grupo familiar. A las
anteriores disposiciones se suman los artículos 5 y 44 de la Carta, los cuales
establecen la obligación de proteger a la familia y, de manera especial, a los
niños.
El artículo 2 de la Ley 82 de 1993[16]
contiene la definición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual, debe
entenderse que esta expresión se refiere a "aquella mujer que siendo
soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
A partir de la anterior consideración, la
jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que
deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condición de
madre cabeza de familia, los cuales tienen el propósito de identificar
plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas
en la legislación. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la
sentencia SU-388 de 2005, son[17]:
"(i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.”
Tal como lo ha establecido esta
Corporación, la especial protección constitucional establecida a favor de este
grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el
legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones
sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera
primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las
personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la
mujer cabeza de familia[18].
4.2. Ahora bien, por expreso mandato constitucional, en
los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de
garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza
de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a
adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de
manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el
empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se
encuentra en esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a
aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella[19].
En materia de protección laboral reforzada
para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado
“reten social”, figura que se circunscribe a los programas de renovación o
reestructuración de la administración pública del orden nacional. En relación
con esta institución, la Corte señaló:
“El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta
ley establece una protección especial con el fin de que no puedan ser retirados
del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración
pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley.
En general, la protección que contempla la disposición
mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la
dignidad humana.”[20]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido que, como
quiera que la protección para las madres cabeza de familia es un mandato
constitucional, ella no puede limitarse en su aplicación a las precisas
circunstancias de la ley 790 de 2002. En efecto, la Corte Constitucional, al
resolver sobre la desvinculación de unas madres cabeza de familia de una
empresa del orden distrital mediante acto no motivado, sostuvo:
“(…) la protección laboral reforzada, para el caso de las personas
discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su
aplicación, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los
programas de renovación de la administración pública. Así, se reitera,
(i) para el caso de las personas discapacitadas, la protección constitucional
se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres
cabeza de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo
constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a
la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar (Art. 42, 43, 44. C.P.).
Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es
consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no
que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales”[21]. (se subraya).
De tal manera que la protección constitucional
establecida a favor de las mujeres que deben asumir la responsabilidad del
sostenimiento y cuidado de su hogar, no solamente es predicable de las
situaciones que se presentan en el campo de aplicación de la Ley 790 de 2002.
Así, esta Corte ha sido enfática en señalar
que los procedimientos de reestructuración que perjudiquen a grupos
históricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen un
mayor grado de rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste,
quienes deben respetar los derechos de estabilidad laboral reforzada y, en lo
posible, brindar alternativas diferentes al retiro del servicio. Respecto de
tales sujetos -señala la jurisprudencia- la indemnización constituye la última
o más lejana de las alternativas y, por tanto, se debe velar, hasta cuando sea
posible, por su permanencia en la entidad respectiva, debido a que su condición
disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y su
salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.
Para efectos de resolver el caso concreto,
cabe señalar que esta Corporación, bajo la consideración anteriormente indicada
y en un caso similar al que es asunto de decisión en esta providencia,
estableció que en el proceso de reorganización administrativa adelantado por la
Gobernación de Cundinamarca en el año 2005, era necesario garantizar la
protección constitucional de las mujeres cabeza de familia. Este Tribunal lo
precisó en los siguientes términos:
“En consecuencia, la
protección laboral reforzada para las madres cabeza de familia debió haber sido
tomada en cuenta por el Departamento de Cundinamarca, tanto en el proceso de
supresión y fusión de dependencias, realizado en el mes de agosto, como en el
de supresión de cargos y desvinculación de sus empleados, materializado un mes
después.”[22]
Así las cosas, por tratarse de una
protección que encuentra fundamento en la propia Carta Política, es evidente
que la entidad accionada estaba en la obligación de garantizar el respeto de la
estabilidad laboral reforzada de sus funcionarias madres cabeza de familia, ya
que en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión
de cargos, la Administración Pública está obligada a adoptar medidas de
diferenciación positiva a favor de los servidores públicos que son sujetos de
especial protección constitucional, lo que implica, fundamentalmente, que en
cuanto sea viable deben brindarse alternativas distintas al retiro del
servicio, sin que ello signifique, de manera alguna, que en ningún caso éste
pueda producirse, ya que en este evento límite el ordenamiento jurídico prevé
la obligación de indemnizar al afectado, con el fin de disminuir los efectos
nocivos propios de la decisión de supresión del cargo.
5. Procedencia de la acción de tutela
frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha establecido que,
como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reintegro de empleados públicos, pues en la medida en que el ordenamiento
jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo
mediante el cual se ordena la supresión del cargo o la desvinculación del
funcionario respectivo, la acción de tutela resulta improcedente para definir
las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar. Lo anterior, por
cuanto, en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la
protección de los derechos de los afectados.
Al respecto, esta Corporación señaló en la
Sentencia T-519 de 2003:
“(…) la tutela no puede llegar hasta el
extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización)
y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y
remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de
discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.
(...) No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[23]
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela
para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter
extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección
inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que el medio judicial
ordinario –vistas las circunstancias del caso en concreto-, resulta inadecuado
para la efectividad de los derechos fundamentales violados o amenazados, o
cuando la persona solicitante se encuentra ante un perjuicio inminente al estar
afectado su mínimo vital o el de su familia.[24]
Bajo este entendido, la Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para
asegurar la observancia de las medidas de estabilidad laboral reforzada
diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado a favor de sujetos de
especial protección, tales como las madres cabeza de familia, teniendo en
cuenta que la protección de las mujeres que se encuentran en esta situación
implica el amparo del grupo familiar que de ellas depende, en especial de los
niños, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y
considerando la validez de las acciones afirmativas diseñadas por el
legislador, las cuales deben ser acatadas por las demás autoridades en aras de
superar la exclusión histórica de la cual han sido objeto las mujeres en el
escenario laboral. Así, en aplicación de la protección de la mujer
cabeza de familia, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la
procedibilidad de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales
en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuación de una entidad
pública que se encuentra en proceso de reestructuración.
Por ello, en estos casos, la Corte ha
tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la
familia de las mujeres cabeza de familia, así como los derechos fundamentales
de sus hijos menores, cuando aquellas son retiradas del servicio como resultado
de la supresión de su cargo. En estas ocasiones, esta Corporación ha
considerado que, de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y en
atención a la situación de debilidad en que se encuentran, las entidades
públicas deben reintegrar a las trabajadoras que tienen bajo su
responsabilidad exclusiva el sustento económico de su núcleo familiar,
particularmente, el de sus hijos menores de edad[25].
Hechas las anteriores consideraciones,
entra la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
6. Caso concreto
Tal como se
estableció en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la
accionante considera que para adoptar la decisión de suprimir el cargo que ella
venía desempeñando en la Gobernación de Cundinamarca, la entidad accionada no
tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, con lo cual se
desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Según afirma, su
calidad de mujer cabeza de hogar se deriva del hecho de que de ella dependen
económicamente de manera exclusiva su menor hijo, su madre -quien debido
a su avanzada edad y a sus quebrantos de salud se encuentra incapacitada para
trabajar- y dos menores de edad que fueron abandonados en su hogar, uno de los
cuales sufre de una enfermedad mental.
A su turno, la
entidad accionada afirma que durante el proceso de reorganización
administrativa que se adelantó, no se vulneró ningún derecho fundamental de la
actora, ya que, en primer lugar, ella no acreditó en su debido momento la
calidad de madre cabeza de familia que ahora pretende hacer valer y, en segundo
término, en criterio de la entidad, la accionante no reúne los requisitos para
ser considerada como tal. En efecto, la Gobernación sostiene que, a pesar de
que la demandante afirme que de ella depende de manera exclusiva el
sostenimiento de su hijo, lo cierto es que el menor
tiene...
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