T-1080-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1080/05
ACCION DE TUTELA-Falta de idoneidad y
eficacia de los recursos internos para garantizar derechos fundamentales
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
Un acto administrativo de
carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento
expreso y escrito del particular y (ii) que si no se cuenta con el
consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe
demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administración disponga la
revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto
en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio
administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER ELECTORAL-Naturaleza de actos administrativos de carácter particular
los actos
administrativos que resultaron revocados con la decisión de la autoridad accionada, son actos de una naturaleza especial, se trata de
actos electorales de carácter particular que consolidaron en forma expresa un
derecho en cabeza de la mandataria local accionante, cual es el de ejercer el
cargo por un período determinado.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER ELECTORAL-Procede la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho
JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia
para definir la controversia de carácter legal sobre si periodo es típico o
atípico.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA-Expedición de un nuevo
calendario electoral y la convocatoria de nuevas elecciones modificando con
esta decisión el periodo de alcaldesa
Referencia:
expediente T-1128297
Accionante:
Greisy Sulay Díaz Guevara
Demandado:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en primera instancia, y por el la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Greisy Sulay Díaz
Guevara en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
3.
Hechos relevantes
1.1 El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el
país elecciones territoriales generales. En estos comicios se eligió a la
Alcaldesa de Palmito Sucre, Greisy Sulay Díaz Guevara, quien de acuerdo con el
acta de inscripción E-6 AG (Folio 25) ejercería el mandato por un período
comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Del
mismo modo quedó consignado en el acta parcial de escrutinio E-26-AG (Folio
115), en el formulario E-27 suscrito por los miembros de la Comisión
Escrutadora y el Registrador Municipal (Folio 26, Acta de elección) y en el
acta de posesión (Folio 27).
1.2 Mediante oficio RDE – 001303 del 20 de
septiembre de 2004, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el
Director de Gestión Electoral y dirigido a los Delegados de la Señora
Registradora Nacional del Estado Civil en Sincelejo – Sucre, se informó que el
período de la actual Alcaldesa del Municipio de Palmito era atípico, que el
período del anterior mandatario debía finalizar el 9 de noviembre de 2003 y que
la Comisión Escrutadora había omitido el cumplimiento del Artículo 7 del Acto
Legislativo No. 2 de 2002. Resolvió, entonces, que el período de la actual
Alcaldesa debía contarse a partir de la finalización del período del mandatario
saliente y no desde la fecha en que aquélla efectivamente tomo posesión del
cargo, pues “esa posesión, no elimina ni purga fácticamente la atipicidad
del período.” Con fundamento en estas consideraciones y refiriendo al
cumplimiento del artículo 4 de la Constitución Política, la Registraduría
convocó a elecciones en el municipio de Palmito –Sucre- para el día 30 de
octubre de 2005.
1.3 Entre los fundamentos consignados en el oficio
de la referencia, se transcribieron los manifestados por diferentes autoridades
nacionales sobre el tema así: i) Consejo Nacional Electoral, Concepto radicado
con el número 3920 de 2003, Consejero Ponente Antonio José Lisarazo Ocampo, ii)
Ministerio del Interior y de Justicia, Circular del 5 de noviembre de 2003
dirigida a Gobernadores y Alcaldes, iii) Ministerio Público, Directiva
Unificada No. 011 del 28 de noviembre de 2003, iv) Procuraduría General de la
Nación, escrito fechado el 8 de septiembre de 2004, dirigido a la Registraduría
Delegada en lo Electoral.
En el último de los documentos relacionados se expuso:
“... ninguna actuación de las autoridades puede
contravenir la Constitución, lo que significa que actos atentatorios en contra
suya no pueden resultar vinculantes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de
la Corte Constitucional: frente a un perentorio mandato de la Constitución, la
Registraduría deberá darle plena aplicación a dicha Carta, y llevar a cabo en
su momento las elecciones correspondiente. A pesar de que en actos
administrativos se hubiere determinado un período diferente al constitucional,
es deber de dicha entidad darle plena aplicación a la norma superior, de conformidad
con el artículo cuarto de la propia Constitución.
Así las cosas, en esas hipótesis las fechas de
realización de elecciones son aquellas derivadas de la aplicación del Acto
Legislativo y de las circunstancias fácticas de cada caso, por lo cual deberá
disponerse el calendario electoral y prepararse las elecciones que
correspondieren por virtud del artículo transitorio del Acto Legislativo y
llevarse a cabo esas contiendas, máxime ahora con la existencia de la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de los alcaldes atípicos y
respecto a la vigencia y aplicación del Acto Legislativo.
Una omisión de las autoridades electorales para
convocar elecciones en municipios en donde por razón de la Constitución fuere
mandatario que se desarrollaren, podría incluso dar lugar a una acción de
cumplimiento en contra de dicha entidad.”
1.4 El documento de la Registraduría al que se ha
hecho referencia, en el que se estableció el nuevo calendario electoral para el
municipio de Palmito -Sucre-, se envió por fax a sus destinatarios el día 30
de octubre de 2004. Enterada de su contenido, la señora Greisy Sulay Díaz
Guevara, Alcaldesa del Municipio-, promovió el 21 de enero de 2005 acción de
tutela en contra la entidad.
3.
Fundamentos de la demanda y solicitud.
La
accionante, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
participación política (C.P., arts. 29 y 40), como consecuencia de la decisión
adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de fijar un nuevo
calendario electoral y convocar a elecciones para el 30 de octubre de 2005 en
el municipio de Palmito –Sucre-.
Observa que la decisión referida
tuvo como efecto la revocatoria directa de los actos administrativos –acta de
inscripción, acta de declaratoria de elección y acta de posesión- que crearon
una situación jurídica particular y concreta en su favor al fijar entre 2004 y
2007 el período para el cual fue elegida como Alcaldesa del municipio de
Palmito, Sucre. Asegura que dentro del término de caducidad no se promovió la
acción judicial de nulidad electoral contra dichos actos administrativos y
frente a dicha omisión no podía la entidad accionada proceder a revocarlos sin
que mediara su consentimiento expreso y escrito de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, señala en la
demanda que el proceder de la entidad accionada desconoce abiertamente la
presunción de legalidad que ampara los actos administrativos donde consta el
período para el cual fue elegida, en relación con los cuales no cabría
argumentar siquiera que fueron expedidos por medios ilegales como el error, la
fuerza o el dolo, como para que en gracia de discusión con fundamento en este
tipo de consideraciones de excepción previstas en el mencionado artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo se hubiera podido revocarlos sin el
consentimiento del titular de los derechos que en ellos se reconocen.
En relación con el tema señala que
el propio Consejo de Estado ha advertido que, aún en los casos en que el acto
administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y
concreta es manifiestamente opuesto a la ley, dicha circunstancia no confiere legitimidad
a la Administración para revocar el acto sin el consentimiento expreso del
titular, pues de cualquier modo será necesario adelantar una actuación
administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes con ella
puedan resultar afectados en forma directa. “A dicha actuación se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto por el C.C.A. en materia de citación a
terceros.” (Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 1991 Exp. 1185
C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y Auto del 2 de mayo de 1996 Exp. 3751 C.P.
Juan Alberto Polo Figueroa)
Luego de hacer algunas
consideraciones sobre la jerarquía normativa que deriva de la Constitución
Política, el apoderado de la accionante concluye que respecto de los actos
administrativos no es posible invocar la excepción de ilegalidad o de
inconstitucionalidad a fin de inaplicarlos, tal como lo hizo la entidad
accionada al argumentar que los actos administrativos que fijaron el periodo de
la actual Alcaldesa vulneran las disposiciones del Acto Legislativo No. 2 de
2002 y que por ello se imponía la aplicación del artículo 4 de la Constitución
Política. Añade que la obligatoriedad de los actos administrativos no ha sido
librada por el constituyente al examen de las autoridades y los particulares.
Así mismo, afirma que la facultad de inaplicarlos por ser contrarios a las
normas superiores se reserva a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En respaldo de sus afirmaciones transcribe algunos apartes que
considera pertinentes de la sentencia C-037 de 2000, en la cual la Corte
descartó la aplicación analógica del artículo 4 de la Constitución Política.
En la demanda el apoderado de la
accionante expone los argumentos en que funda la protección, a través del
ejercicio de la acción de tutela, del derecho fundamental a la participación
política, haciendo mención para ello a lo dispuesto en diferentes instrumentos
internacionales que se han referido a la materia[1]
y concluyendo que el proceder de la entidad accionada desconoce también el
derecho de todos los ciudadanos que depositaron su voto en favor de la elección
de la actual alcaldesa con la convicción de que lo estaban haciendo para un
período de cuatro años comprendidos entre 2004 y 2007.
Finalmente,
solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como quiera que no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de
los mismos, como quiera que el acto administrativo
controvertido es de trámite y no puede, en consecuencia, ser demandado ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la expresa prohibición
prevista en el artículo 49 del C.C.A. En consecuencia, pide al juez de tutela
que deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual la Registraduría
Nacional del Estado Civil fijó un nuevo calendario electoral para el municipio
de San Antonio de Palmito –Sucre-.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Contestación de la demanda de tutela.
Una vez
notificada de la iniciación del trámite, la Registraduría Nacional del Estado
Civil se opuso a las pretensiones de la accionante con
fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
En
primer término, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó las
razones por las cuales el período del Alcalde del municipio de Palmito Sucre
corresponde a los denominados atípicos. Sobre el
particular informó que mediante el Decreto 0417 de 3 de agosto de 2000[2], el entonces Gobernador del Departamento de Sucre designó un
alcalde encargado en dicho municipio por cuenta de la falta absoluta que se había generado por la destitución de quien venía ejerciendo.
Posteriormente,
reseña que se eligió nuevo alcalde[3]
para el municipio en comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2000, esto
es, de manera coincidente con las elecciones ordinarias
de mandatarios locales en todo el país. Observa que el Gobernador del
Departamento, mediante Decreto No. 0557 de 2000[4],
precisó sin embargo que el alcalde electo tomaría posesión de su cargo dentro de los diez días siguiente a la declaratoria de la elección,
fecha a partir de la cual comenzaría su período de tres años. Con fundamento
en estos antecedentes, concluye que a partir del momento señalado el Alcalde de
Palmito Sucre tenía un período personal de tres años
que iniciaba el 10 de noviembre de 2000 y terminaba el 10 de noviembre de 2003,
lo que implicaba un desfase respecto del calendario ordinario nacional, tal
como quedó evidenciado en el acta de posesión de aquél.
Continúa
indicando que el 26 de octubre de 2003 se celebraron
elecciones para Alcalde en el municipio de Palmito, también de forma
coincidente con la elección de mandatarios que no tenían desfase alguno en sus
períodos, de manera que la actual Alcaldesa, a pesar de haber resultado electa en estos comicios, debía haber tomado posesión de su
cargo a la finalización del período del alcalde saliente y de ninguna manera el
1 de enero de 2004, tal como en efecto lo hizo.
Observa
que en el caso sub-examine existen pruebas suficientes para concluir sobre la atipicidad del
período del Alcalde del Municipio de Palmito y hace referencia nuevamente a los
documentos que diferentes autoridades nacionales expidieron haciendo claridad
sobre el particular.
Insiste en que la fijación del calendario
electoral en este caso se enmarca en el ejercicio de la competencia que tiene
la entidad para la dirección y organización de elecciones (C.P., arts. 120 y
266), desarrollada en el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral y el Decreto 1010 de 2000, al tiempo que tiene como propósito
acatar de manera estricta el mandato constitucional previsto en el Acto
Legislativo No. 2 de 2002.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1.
Primera instancia
Mediante
Sentencia del cuatro (04) de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre negó la protección de los derechos fundamentales
invocados por considerar que, contrario a lo expresado en la demanda de tutela,
la accionante sí tiene otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el
acto administrativo mediante el cual se fijó el nuevo calendario electoral en
el municipio de Palmito – Sucre. Sobre el particular expuso que es erróneo
considerar que el acto administrativo controvertido es de trámite, pues si al
mismo se le atribuye el efecto de haber dejado sin validez el de la
declaratoria de elección de la Comisión Escrutadora Municipal, es porque “de
suyo encierra voluntad decisoria y por tal pasible de control jurisdiccional”.
Dada
esta circunstancia, considera que el juez de tutela no tiene en este caso
competencia para revocar, suspender o inaplicar el referido acto
administrativo, como indistintamente lo solicitó el apoderado de la
accionante. Entre otras razones, el a-quo consideró que no está probado ningún
perjuicio irremediable que permitiera excepcionalmente hacer procedente el
amparo.
3.2.
Impugnación
El
apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia,
insistiendo en que el acto administrativo que se controvierte es de trámite,
pues, observa, así lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado al
advertir que todos los actos previos al acto de declaratoria de elección tienen
dicha característica[5].
En relación con este punto, observa que aún cuando dicho acto se considerara
como definitivo, la tutela resulta procedente en la medida en que se encuentran
demostrados los elementos que permiten configurar la existencia de un perjuicio
irremediable.
En el
escrito de impugnación se reiteraron todos los argumentos en que se funda la
procedencia de la tutela, en relación con los cuales, asegura, no existió
ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida.
3.3.
Segunda instancia
Mediante
Sentencia del veintiocho (28) de abril de 2005, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada, por
considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
pues considera que efectivamente el acto administrativo controvertido es
susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La
providencia de tutela de segunda instancia, advierte de otra parte que los
períodos electorales en el Municipio de San Antonio de Palmito, corresponden a
los denominados períodos atípicos y que, en consecuencia, la actual alcaldesa
debía iniciar su período el 11 de noviembre de 2003. En estas condiciones,
observa que la Comisión Escrutadora Municipal incurrió en una inexactitud al
señalar el período de la accionante y considera que en realidad el supuesto
corresponde a los del régimen de transición previsto por el artículo 7 del Acto
Legislativo No. 2 de 2002.
Concluye,
entonces, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedir el nuevo
calendario electoral para el municipio de Palmito, no hizo cosa distinta que
dar aplicación y respetar lo previsto en el Acto Legislativo reseñado.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Se plantea a la Sala de Revisión
que resuelva si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y a la participación política de la accionante,
con la expedición de un nuevo calendario electoral mediante el cual se convocó
para el próximo 30 de octubre de 2005 a la realización de comicios para alcalde
en el municipio de San Antonio de Palmito Sucre, modificando con esta decisión
el período de cuatro años –2004 a 2007- de la actual mandataria del municipio
–accionante dentro de este proceso-, el cual se había previsto así en
diferentes actos administrativos como son el Acta de Inscripción E-6 AG, el
Acta Parcial de Escrutinio E-26-AG, el Formulario E-27 de la Comisión
Escrutadora y el Registrador Municipal y el Acta de Posesión.
Subyace a la solución de esta
controversia, analizar si i) la entidad accionada podía proceder de la
manera expuesta, es decir, revocando los actos administrativos relacionados con
la elección de la accionante con fundamento en que habrían incurrido en un
error, como quiera que el período de la accionante es atípico y se imponía, en
consecuencia, dar aplicación de manera preferente al artículo 7 del Acto
Legislativo No. 2 de 2002 que señaló el régimen de transición aplicable en
estos casos, ii) cuáles son la previsiones que debía observar para
garantizar los derechos fundamentales de la accionante en este caso y iii)
si frente a la imposibilidad de cumplir con tales previsiones podía insistir en
su propósito a través de este procedimiento o si estaba en la obligación de
promover una acción judicial para cuestionar el período de la actual mandataria
del municipio.
Ahora bien, en la medida en que la
tutela tiene por objeto controvertir los efectos de un acto administrativo,
habrá de analizarse previamente si la tutela resulta procedente, bien porque en
realidad la parte accionante no cuenta con mecanismo de defensa judicial
distinto para controvertirlo -dada particular naturaleza del acto cuestionado-
o porque del que se dispone no resulta idóneo para la protección de los
derechos fundamentales invocados.
3. Análisis sobre la procedencia de la tutela. Existencia de
otro mecanismo de defensa judicial. Falta de idoneidad para garantizar los
derechos fundamentales de la accionante.
- El apoderado de la
accionante ha fundado la procedencia de la tutela en que su representada no
cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el contenido del acto
administrativo cuyos efectos se acusan de vulnerar derechos fundamentales.
Sobre el particular ha explicado que el documento RDE 001303 mediante el cual
se fijó el nuevo calendario electoral para el municipio de Palmito, es un acto
administrativo que, por ser estrictamente de trámite o preparatorio, no es
susceptible de ser controvertido mediante una acción ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, por la expresa prohibición prevista en este sentido
en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Por su parte, los jueces de tutela
de instancia y en particular el Consejo de Estado al resolver el recurso de
apelación, desestimó el argumento reseñado indicando que dicho acto “es
demandable ante la justicia Contencioso Administrativa”, consideración que
a su vez sirvió de respaldo para confirmar la sentencia recurrida en la que se
planteó la improcedencia de la acción de tutela dada la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
Pues bien, la Sala considera que la
discusión sobre si la decisión controvertida a través de la acción de tutela
puede ser caracterizada como de trámite o preparatoria, esto es, que
corresponde a un acto expedido en el curso de una actuación administrativa cuyo
único objeto es impulsar una conclusión posterior, o si en realidad se trata de
una conclusión misma vertida en un acto administrativo, escapa de la
competencia del juez de tutela y resulta intrascendente a fin de determinar la
procedencia o no de esta en este caso concreto.
Escapa de la competencia del juez
de tutela porque la solución sobre este punto comporta establecer el alcance de
un supuesto de hecho frente a una norma de rango legal, como es el artículo 49
del Código Contencioso Administrativo, en relación con la cual se han formulado
diferentes entendimientos respecto de los cuales no cabe hacer reproche alguno
desde el punto de vista constitucional. E intrascendente para establecer la
procedencia de la tutela porque mas allá de la controversia planteada -y aún
admitiendo que el Consejo de Estado pudiera llegar a una conclusión diferente
al juzgar específicamente sobre la procedencia de la acción contenciosa en
contra del acto que ahora se cuestiona-, esta Sala de Revisión advierte que
cualquiera fuera la tesis acogida sobre el particular, en este caso concreto se
verifica el cumplimiento de los requisitos para que la tutela sea procedente,
dada la falta de idoneidad del mecanismo ordinario para proteger los derechos
fundamentales de la accionante.
- Ello es así porque en el
primero de los supuestos, es decir, admitiendo que el acto mediante el cual se
fijó el calendario electoral no es susceptible de ser controvertido mediante la
acción contenciosa, sería obvia la inexistencia de otro mecanismo judicial para
controvertirlo y proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Ahora bien, si se concluye que el acto puede ser controvertido mediante la
acción de nulidad, resultan dados los presupuestos para que de manera
excepcional la tutela proceda, pues en las circunstancias concretas, dicho
mecanismo no es a juicio de la Sala eficaz para la protección de los derechos.
En efecto, los comicios convocados
por la Registraduría Nacional del Estado Civil comportan que el municipio de
San Antonio de Palmito se encuentre ya en un debate electoral y que en forma
inminente la actual mandataria tenga que dejar su cargo en momentos en que no
se podría conocer una definición sobre la legalidad de la decisión que le
afecta, sin contar con el hecho de que por cuenta de la espera por la
determinación que deba adoptarse con ocasión del ejercicio de los mecanismos de
defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se haría ilusorio
el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales que se invocan,
circunstancias que aunadas permiten concluir sobre la falta de eficacia e
idoneidad de dicho mecanismo.
Se suma a lo anterior la necesidad
de adoptar una decisión célere si se toma en cuenta que frente a una
indefinición jurídica de estas características, se avizoran consecuencias que
no sólo comprometen los derechos fundamentales de la accionante sino también de
los electores y que inclusive involucran asuntos de orden público como son los
traumatismos en el programa de gobierno de la actual mandataria y la
gobernabilidad misma del municipio.
Se podría argüir en contra de estas
consideraciones que la accionante pudo haber promovido la acción contenciosa en
oportunidad anterior, sin embargo, frente a esto la Sala observa que el no
haberlo hecho no tiene como causa su negligencia o incuria, sino el
convencimiento -errado o no- de que no procedía contra un acto que considera de
trámite o preparatorio, entendimiento que está fundado en una tesis jurídica
que bien admite una discusión que sólo la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tiene la competencia de resolver. Del mismo modo se observa que
si la accionante hubiera promovido la acción de nulidad justo en el momento en que
se enteró de la decisión que cuestiona, la experiencia muestra que no se habría
decidido aún, pues este tipo de trámites no concluyen en términos inferiores a
un año, de manera que subsistiría la necesidad de que el juez de tutela
interviniera a fin de dar una solución pronta al asunto y salvaguardar así los
derechos fundamentales de la accionante en forma eficaz.
- Así
las cosas, las circunstancias descritas bien pueden enmarcarse dentro de los parámetros que esta Corte ha tomado
en cuenta para definir cuándo a pesar de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, se puede insistir en la procedencia de la tutela, tomando en
cuenta que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.(…)” (Art. 6, Decreto 2591 de 1991). Ello sucede en el
supuesto en que el juez constitucional llega a la conclusión de que en un caso
particular el medio de defensa judicial alternativo no permite la realización
del principio de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), porque
resulta ineficaz para ofrecer una protección efectiva de los derechos
fundamentales del accionante. Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de
precisar:
“No es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal
de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es
indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y
plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización
asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría
oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener
que esperar por varios años mientras sus
derechos fundamentales están siendo violados.”[6]
Para la Sala no cabe duda que la
realización de los comicios en la fecha programada, es decir, con la concreción
y consumación de los efectos de una decisión administrativa cuya legalidad no
puede ser definida en forma oportuna y que deja en entredicho los derechos
fundamentales de la actual mandataria del municipio de Palmito, queda en
evidencia la falta de idoneidad del mecanismo contencioso para precaver el
impacto que dicha decisión tiene en el haber jurídico de la accionante y
permite concluir que la espera de una decisión por dicha vía -por inoportuna-
resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por
ella.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso
resulta procedente, aún frente a la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial para controvertir la decisión cuyos efectos se acusan de
vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
4. El régimen de la revocatoria de los actos administrativos.
Análisis del caso concreto.
- Se tiene en el presente
proceso que la convocatoria a nuevas elecciones por la Registraduría Nacional
del Estado Civil en Palmito Sucre, modifica parcial pero efectivamente el
contenido de los actos administrativos o documentos electorales expedidos en
relación con la actual mandataria del municipio, pues todos ellos fijaron, sin
excepción, que su período sería el comprendido entre los años 2004 y 2007, y
con la programación de elecciones para el próximo 30 de octubre de 2005, es un
hecho que dicho lapso de tiempo resulta reducido a la mitad.
En estas circunstancias es claro
que ha operado una revocatoria tácita de los actos administrativos relacionados
con la elección de la accionante, por la evidente incompatibilidad que surge
entre ellos y la nueva decisión adoptada por la autoridad accionada, pues con
la expedición de un acto administrativo posterior, cual fue el de la fijación
de un nuevo calendario electoral, aquéllos fueron privados parcialmente de sus
efectos y suprimido parte de su contenido.[7]
- Así las cosas, se impone
analizar si frente al régimen que sobre la revocatoria de actos administrativos
se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento adoptado
por la entidad accionada cumple con los requisitos previstos por las normas o
si frente al desconocimiento de aquéllos se vulneran los derechos fundamentales
invocados.
La primera consideración que habrá
de hacerse en este sentido es que en la medida en que las normas vigentes no
hacen ninguna distinción, se infiere que todos los actos administrativos son
susceptibles de ser revocados a condición del cumplimiento de los
procedimientos previstos para el efecto, los cuales atienden en primera medida
a la naturaleza del acto respecto del cual se pretende aplicar la revocatoria.
Así se desprende del régimen establecido en los artículos 69 a 73 del Código
Contencioso Administrativo.
- Es así como tratándose de
actos de contenido general la revocatoria se asocia a un atributo de autoridad
que en forma privilegiada y sin mayores limitaciones las normas reconocen a la
Administración pública, no obstante que, en principio, la competencia para
retirar del ordenamiento los actos jurídicos contrarios a derecho está
reservada a los tribunales. La revocatoria en este caso tiene un fundamento
complejo, pues no se agota en la necesidad de permitir a la Administración
ajustar su actuación a la ley –autotutela-, sino también de adecuarla a las
obligaciones impuestas por el interés público o social y la equidad para de
esta forma orientar el ejercicio de la función pública a la realización de los
fines del Estado.
- Por
su parte, tratándose de los actos administrativos de contenido particular y
concreto, opera en contraste una característica de intangibilidad que se
explica en que los derechos de los particulares que tienen origen en el acto
administrativo fungen como límite de la competencia para revocarlo. Esta
característica asegura el respeto del principio de seguridad jurídica, de
confianza legítima y sobre todo de los derechos adquiridos por los individuos.
Dada
esta condición, la revocatoria de los actos administrativos de contenido
particular y concreto exige como requisito el consentimiento expreso y escrito
del particular (C.C.A. art. 73), del cual sólo podrá prescindirse de manera
excepcional si se trata de un acto administrativo i) fruto del silencio
administrativo positivo respecto del cual se verifica alguna de las causales
previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o ii)
si resulta evidente que el acto se expidió por medios ilegales, lo cual no obsta
para que en todos los casos se adelante una actuación administrativa previa en
los términos de los artículos 14 y 28 del Condigo Contencioso Administrativo.
Así, pues, de la norma comentada se desprende que los actos administrativos expresos
de contenido particular -en contraposición a los fictos- siempre requieren para
ser revocados del consentimiento del titular de los derechos que en ellos se
reconocen y la única excepción aplicable es cuando se hubieran expedido por
medios ilegales. Así se había concluido ya por esta Corporación en su
jurisprudencia:
“Es cierto que
según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los
actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo
positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho
subjetivo a una persona.
Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la Administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
Administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente.[8]
(Subraya fuera de texto)
Del
mismo modo se ha tenido oportunidad de expresar:
“Así, pues, esta
Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de
Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos
actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las
causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios
ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el
carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo
contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo
positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una
abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta,
debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al
orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara)
Es claro que no
se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o
sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el
acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en
consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa
acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a
concluirlo así.
Obviamente, la
Administración se compromete con lo que afirma, y ello significa que responderá
por las imputaciones infundadas que haga si después los jueces no encuentran
configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se
sindican en el acto administrativo.”[9]
Así,
pues, si ninguna razón de excepción concurre para revocar un acto
administrativo de contenido particular, la Administración debe demandar su
propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (C.C.A
artículo 149 num. 1). En este caso concreto se observa que la Registraduría
Nacional del Estado Civil tenía a su alcance la posibilidad de promover la
acción de nulidad electoral y que al haber omitido el ejercicio de este
mecanismo –razón por la cual se verifica el fenómeno de la caducidad de la
acción[10]-,
esa circunstancia no le autorizaba para revocar el acto, como a continuación se
pasa a explicar.
- En
consideración del régimen brevemente descrito, resulta evidente que en el caso
sometido a examen la autoridad accionada incumplió los requisitos previstos en
la ley para proceder a la revocatoria de los actos administrativos relacionados
con la elección de la accionante y desconoció, en consecuencia, los derechos
fundamentales invocados por ésta.
Al respecto, lo
primero que se observa es que los actos administrativos que resultaron
revocados con la decisión de la autoridad accionada, son actos de una
naturaleza especial, se trata de actos electorales de carácter particular[11]
que consolidaron en forma expresa un derecho en cabeza de la mandataria
local accionante, cual es el de ejercer el cargo por un período determinado.
Esta
calificación como acto administrativo de carácter particular tiene como
fundamento lo expresado por el propio Consejo de Estado[12] en su jurisprudencia
que, al enumerar las acciones que proceden contra los actos de esta naturaleza,
incluye en la enunciación “los actos electorales concretos”,que no son
otros que aquéllos a los que se refiere el artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo, cuales son las actas de escrutinio y las “de toda
corporación electoral”, categorías entre las que sin duda están incluidas
las actas de escrutinio y de elección en las que se fijó el período de la
actual Alcaldesa del Municipio de Palmito Sucre y que a la postre resultaron
revocadas.
Cabe precisar, que no se opone a
esta categorización el hecho de que contra este tipo de actos proceda una
acción pública, como es la de nulidad electoral, pues la acción que procede
respecto de un acto administrativo no determina su naturaleza, como tampoco
ésta define el tipo de acción que debe promoverse en todos los casos; es esta
una de las conclusiones que surge de la tesis adoptada por la jurisprudencia de
esta Corporación y de algunas de las Secciones del Consejo de Estado en
relación con el punto. Así, pues, esta Corte expresó:
“(...) la procedencia de una u otra acción no esté determinada
por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los
efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión
que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petición que
se haga ante el órgano jurisdiccional. Si el proceso administrativo de
anulación define su propia identidad a partir del bien jurídico a tutelar -la
simple legalidad o ésta y la garantía de un derecho subjetivo-, la pretensión
procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene
lugar todo el curso de la actuación judicial. La promoción o iniciación del
proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión, encuentran como
referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo que éste pida
que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la condición del
acto violador o sus efectos más próximos.”[13]
(Subraya fuera de texto)
- Ahora
bien, los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron a la
accionante específicos derechos políticos se encuentran cobijados por la
presunción de legalidad que, en lo que toca con el punto específico del
período, permiten presumir también la legalidad del mismo, como quiera que las
declaraciones allí consignadas son inescindibles. En efecto, ningún argumento
jurídico respaldaría el que la presunción de legalidad pudiera aplicarse de
manera parcial o fragmentada respecto de un mismo acto.
De esta
conclusión se desprende que la aplicación de este principio, lleva aparejada en
este caso la presunción conforme a la cual el período en el que la Alcaldesa
debe ejercer el cargo es de los denominados típicos –presunción de
tipicidad del período-. Esa fue la manifestación que voluntariamente
consignó la Administración en los actos administrativos en relación con ese
punto, la cual ha de reputarse conforme a derecho y no permite que ningún
operador jurídico pueda marginarse de su cumplimiento, salvo que ante los
tribunales demuestre y logre la declaratoria de la alegada contradicción. Al
respecto, la Corte expresó: “La presunción de legalidad y su atributo, su
obligatorio cumplimiento, hace que, en este tipo de actos –de contenido
particular y concreto- no le sea admisible a la administración su
incumplimiento, como ocurrió con la interrupción ilegal del acto, o de los
actos, por la administración.”[14]
Cabe precisar,
sinembargo, que el juez de tutela no tiene la competencia para definir la
controversia de carácter legal sobre si el período de la actual mandataria es
típico o atípico, la cual ciertamente está reservada a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. El alcance de su declaración en este caso se
circunscribe al acatamiento y aplicación de la presunción de legalidad respecto
de los actos administrativos que fijaron el período de la actual mandataria del
Municipio de Palmito, frente al problema jurídico de trascendencia
constitucional sobre si se afectan los derechos fundamentales de la accionante
por cuenta del proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Pese a
las consideraciones expuestas, la autoridad procedió a revocar parcialmente los
actos administrativos relacionados con la elección de la actual Alcaldesa del
municipio de Palmito, prescindiendo del consentimiento de ésta y, tratándose de
actos expresos, en ningún caso bastaba con que se planteara como
fundamento de este proceder la contradicción entre éstos y la Constitución,
pues como quedó expuesto, esto sólo es posible excepcionalmente cuando se trata
de actos fruto del silencio administrativo positivo -fictos o presuntos-.
Tampoco se alegó siquiera que el acto hubiere surgido a la vida jurídica por
medios fraudulentos y por el contrario ha quedado claro que la causa de la
supuesta inexactitud al fijar el período, tuvo origen en una confusión en la
que cayeron varios servidores, incluidos algunos de la propia Registraduría,
como es, entre otros, el Registrador que firmó la credencial de la accionante.
- No habiéndose verificado ninguno de los supuestos que permiten de
manera extraoridnaria revocar un acto administrativo de
contenido particular sin el consentimiento del titular de los derechos que de
este derivan, la Administración estaba en el deber de demandar su propio acto
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
ese es en realidad el medio jurídico al alcance de la autoridad para preservar
la legalidad y por ningún motivo proceder a la revocatoria directa –tácita o
expresa-.
Al respecto, es
necesario manifestar que independientemente que los motivos expuestos por la
autoridad como fundamento de su decisión tiendan en realidad a ajustar sus
decisiones a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de 2002 y que sean
consistentes para este propósito e inclusive pudieran compartirse por esta
Corporación, no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia la
Administración no puede simplemente plantear dicha contradicción –aún cuando
sea fundada- en respaldo de su decisión de inaplicar o revocar un acto
administrativo de estas características, pues con ello desconoce el principio
de legalidad al que se ha hecho referencia y la presunción que cobija el acto
administrativo.
- En este punto resulta pertinente también hacer mención a un
precedente jurisprudencial de esta Corporación que con ocasión de un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se analiza
tuvo oportunidad de señalar:
“Así, pues, en este caso fue la misma Registraduría la que, a través
de un acto administrativo, revocó parcialmente el acta de escrutinio y la
credencial otorgada al actor con motivo de su
elección como alcalde de Sibundoy, en el punto referido al período durante el
cual debía gobernar. Ello, a pesar de que al acto se le había reconocido el
derecho para gobernar el municipio entre los años 2004 y 2007, a través del acta parcial de escrutinio, de la credencial de elección y del
acta de posesión. De esta forma, la Registraduría revocó de manera directa un
acto administrativo que había reconocido un derecho de carácter particular y
concreto, sin contar con el consentimiento de su
titular.
Al respecto es importante anotar que, en el último tiempo y en
relación con el debate acerca de la extensión de los períodos de los alcaldes
de distintos municipios, el Consejo de Estado ha proferido distintas sentencias
en las cuales ha decidido que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, el período
de gobierno de varios mandatarios es menor al dispuesto en las respectivas
actas parciales de escrutinio, credenciales y actas de posesión. Sin embargo, es preciso resaltar que en todos esos casos la
decisión fue tomada por la instancia judicial respectiva y no directamente por
la Registraduría Nacional del Estado Civil, y luego de demandas instauradas, en
muchas ocasiones, por la Procuraduría General de
la Nación.
Precisamente, en la ya mencionada sentencia T-870 de 2005,
pronunciada por esta misma Sala de Revisión –tercera
- la Corte relacionó varias de las sentencias del
Consejo de Estado que se habían ocupado de este problema. La aludida sentencia de tutela denegó una acción contra otra providencia del
Consejo de Estado que fallaba sobre el período del alcalde de Becerril –Cesar-,
por considerar que ella no configuraba una vía de hecho, puesto que la
interpretación sobre el inicio y la terminación
de los períodos de los elegidos no era manifiestamente irrazonable. No
obstante, en el caso que ahora se analiza, nos e ataca una sentencia judicial
sino un acto de Registraduría Nacional del Estado Civil”[15]
- Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Registraduría Nacional del
Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la
participación política de la accionante. Procede, entonces, la protección de
estos derechos y se ordenará, en consecuencia, que se suspenda la celebración
de elecciones en el Municipio de Palmito Sucre programadas para el próximo 30
de octubre de 2005.
Así mismo, dado
que la realización de los comicios está programada en una fecha muy próxima y
que esta circunstancia permite prever el riesgo de que la decisión adoptada en
la presente providencia se notifique con posterioridad a la realización de los
mismos, haciéndola ineficaz por inoportuna, la Sala dispondrá que la presente
decisión se notifique a las partes por la Secretaría General de esta
Corporación.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia el fallo de tutela de la Sala Administrativa del
Consejo de Estado, mediante el cual confirmó el
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la participación
política de Greisy Sulay Díaz Guevara. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del
Estado Civil suspender las elecciones de Alcalde en el Municipio de San Antonio
de Palmito Sucre programadas para el 30 de octubre de 2005.
TERCERO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de esta Corporación NOTIFIQUE la presente decisión a las partes, a fin de
garantizar que esta diligencia se haga en forma oportuna.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano –1789-,
Convención Americana sobre Derechos Humanos –1969-, Declaración Universal de
los Derechos Humanos –1948-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos –1966-
[2]
Folio 115
[3]
De acuerdo con el acta parcial de escrutinio de los votos –Formulario E26 AG-,
el 29 de octubre resultó electo como alcalde del municipio el señor José Andrés
Meza de los Ríos (Folio 117). En el acta de posesión se indicó que el periodo
de este mandatario sería el comprendido entre el año 2000 y 2003 (Folio 119)
[4]
Folio 116
[5]
Consejo de Estado, Sección 5, sentencia del 4 de mayo de 1995, sentencia del 21
de septiembre de 1992, sentencia de 1 de junio de 2001 y auto del 2 de octubre
de 1991.
[6]
Sentencia T-468 de 1999. Sobre el tema se pueden consultar, entre
otras, las sentencias SU.342/95, T-652/99, T-001/97, T-215/00, T-1223/01,
T-400/02, T-259/99, T-005/97, T-246/96, T-967/02, SU.133/98, SU.086/99),
T-245/98) , T-347/98), T-324/98, T-834/00, T-1211/00.
[7] La
revocatoria tácita puede equipararse a la derogatoria tácita que supone que la
norma anterior es incompatible con disposiciones posteriores (art. 3°. de la
Ley 153 de 1887) o que la ley nueva contiene disposiciones qué no pueden
conciliarse con la anterior (art. 71 del C. C.).
[8] Sentencia
T-347 de 1994
[9] Sentencia
T-336 de 1997
[10]
De acuerdo con el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo “La acción electoral caducará en veinte días contados a
partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por
medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento.
(...)”
[11] En
contraposición encontramos que “El calendario electoral es un acto de
carácter general que se expide por la Registraduría Nacional del Estado Civil
en uso de la función asignada por la ley de organizar las elecciones, el que
tiene la virtud jurídica que convocar el proceso electoral organizando las
fecha en que ha de realizarse.” El Nuevo Orden Político y Electoral en
Colombia, Reyes González José Francisco, Página 222.
[12]
Consejo de Estado, Sentencia del 22 de abril de 1999. Exp. 5484
[13]
Sentencia C-426 de 2002
[14]
Sentencia T-552 de 1992
[15] Sentencia
T-895 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.