T-1080-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1080/04
DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración por
obligación de afiliación a cooperativa de trabajo asociado
EMPRESA SOCIAL DE SALUD-Decisión de
afiliación obligatoria a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no
renovación de contrato de servicios a médicos contratistas
DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio de
actividad profesional supeditada a afiliación o creación de una cooperativa
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Ejercicio
de actividad profesional supeditada a afiliación
DERECHO DE ASOCIACION-Diferentes
factores subjetivos que sirven como prueba para demostrar el constreñimiento
Cree la Sala
que tal posición no se encuentra en armonía con el derecho que se pretende
proteger a través de la presente tutela y que, por ende, cualquier acto que
busque torcer la voluntad de un individuo para que éste ingrese a una
asociación, sea esta una sociedad de carácter comercial, un sindicato, una
corporación o una cooperativa, vulnera el derecho siempre y cuando resulte
efectiva. Ahora ¿cómo debe evaluarse la efectividad del medio empleado?
Considera la sala que esta debe ser medida en relación con la repercusión que
tiene en el individuo que se entiende obligado. Así, factores como el miedo de
perder el empleo si no se cumple con la obligación de afiliarse, el reproche
moral por parte de los directivos o compañeros de trabajo, el señalamiento de
estar obrando mal y la duda al respecto, pueden ser tenidos como criterios
válidos en este sentido. Se pregunta también la Sala, si una simple circular
por sí sola tiene la virtualidad de infundir una violación al derecho que se
discute y se protegió en la sentencia T-336 de 2000. Definitivamente ha de
concluirse que no, que el constreñimiento a afiliarse deviene de factores
subjetivos del actor que, con independencia del medio que se elija para
obligarlo, hacen que se sienta forzado a entrar en sociedad.
Referencia: expediente T-942739
Acción de tutela instaurada por José Danerys Vargas Castro contra
Heriberto Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del
Circuito de Girardot, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por José Danerys Vargas Castro contra Heriberto
Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 30 de
marzo de 2004, el señor José Danerys Vargas Castro solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de asociación,
presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud
de amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
señor Vargas Castro que desde el 27 de agosto de 1997 se desempeña como médico
en el Hospital San Rafael de Girardot, primero como médico especialista, ahora
como médico general.
Señala que su
vinculación a dicha entidad se ha hecho a través de sucesivas órdenes de
servicio y contratos que mes a mes se renuevan, no estando él vinculado con un
contrato de trabajo.
Indica que desde
que el señor Heriberto Pimiento tomó posesión del cargo como Gerente de la
E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, ha organizado varias reuniones en las
que les ha indicado a quienes, como el demandante, pertenecen a la “nómina
paralela” y se encuentran vinculados por medio de contratos de prestación de
servicios, que de querer seguir laborando para la entidad deberán, en los
sucesivo, afiliarse a una Cooperativa para prestar sus servicios a través de
ésta.
Indica que en el
año 2000 se presentó en el Hospital una situación similar y que, en aquella
ocasión, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-336/00 concedió el
amparo a los trabajadores y manifestó que obligar a los médicos del Hospital a
ingresar o conformar una Cooperativa violaba se derecho a la libre asociación.
Aduce que la
conducta del señor Heriberto Pimiento constriñe su derecho a libertad de
asociación, lo discrimina injustificadamente y pone en riesgo su trabajo,
fuente de subsistencia de él y de su familia.
Durante el
trámite de la presente acción de tutela, el 1º de abril de 2004, el Hospital
San Rafael de Girardot decidió no renovar nuevamente la “orden de servicios”
del actor como médico general del Hospital, por lo que en la actualidad el
señor Vargas Castro no posee contrato alguno con la entidad demandada, según
declarara ante el Juez de primera instancia.
2. Solicitud
El actor exhorta
a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por el demandado y en consecuencia: “…ordene al
Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, Dr. Heriberto Pimiento a (sic)
no condicionar mi permanencia laboral en la institución a la afiliación a
cooperativas y así preservar mi empleo, que es la única fuente de supervivencia
para mi familia y para mí”.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de 30 de marzo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot avoca
conocimiento de la presente acción de tutela, decreta algunas pruebas y dispone
correr traslado de la demanda a la persona demandada por el término de dos (2)
días.
3.2 Surtido el
trámite arriba indicado, el señor Heriberto Pimiento presentó el 12 de abril de
2004 informe al juez de la causa, solicitando que fuera negado el amparo
solicitado por el actor.
Como fundamento
para ello, el Gerente del Hospital San Rafael afirma que dicha entidad, con
base en la teoría de la autonomía de la voluntad en la contratación, está
facultada para contratar con quien ella crea que es más conveniente para la
debida prestación del servicio del salud.
Además
–manifiesta- las directivas del Hospital nunca han ordenado a sus dependientes,
ni verbalmente ni por escrito, que deban afiliarse a cooperativas para ser
contratados. Señala que cualquier afirmación en tal sentido es absolutamente
falsa, como puede inferirse del contenido de las respuestas a las peticiones
que han hecho los servidores del Hospital para aclarar tal aspecto de su
relación con la E.S.E.
A continuación
indica que con el cambio de la legislación en materia disciplinaria , con la
entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, se contempló en el numeral 29 del
artículo 48 como falta gravísima celebrar contrato de prestación de servicios
con persona natural cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo completo o impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista.
Señala que como
consecuencia de la entrada en vigencia de la anterior norma, en aplicación del
principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, la Junta
Directiva del Hospital optó por recomendarle abstenerse de celebrar contratos
de prestación de servicios con personas naturales, so pena de que pudiese
sobrevenir una eventual responsabilidad disciplinaria para los directivos de la
entidad.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copias de órdenes
de trabajo y de servicio del Doctor José Danerys Vargas Castro,
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1998, diciembre de 2003 y
marzo de 2004 (Folios 13,14, 31-33 y 46-48)
- Copia de una
constancia expedida por el Hospital San Rafael de Girardot en la que se señala
los diferentes contratos de prestación de servicios que el señor José Danerys
Vargas Castro ha suscrito con dicha entidad.(Folio 15)
- Declaración
rendida por el señor José Danerys Vargas Castro ante el Juez Laboral del Circuito
de Girardot el 13 de abril de 2004. (Folios 28-30)
- Declaración
rendida por el señor Heriberto Pimiento Patiño ante el Juez Laboral del
Circuito de Girardot el 13 de abril de 2004. (Folios 38-44)
- Copia del Acta
de Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot de 1 de marzo de
2004. (Folios 49-62)
- Copia de
constancia de pago de honorarios a nombre de José Danerys Vargas Castro, de
fecha abril 16 de 2004. (Folio 63)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 19 de abril de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot
concedió el amparo deprecado y ordenó al Gerente del Hospital San Rafael de
Girardot que se abstuviera en lo sucesivo de exigirle al demandante asociación
a un ente jurídico como condición indispensable para continuar prestando sus
servicios como médico de la institución.
En su fallo, el Juez indicó que de las
exposiciones dadas tanto por el tutelante como por el demandado, evaluadas en
conjunto, se desprendía sin lugar a dudas que existía una indebida coerción
para que el señor Vargas Castro se asociara a una persona jurídica, con el fin
de contratar a través de esta con el Hospital.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el demandado impugnó la decisión de
conceder el amparo a los derechos fundamentales de José Danerys Vargas Castro.
En escrito presentado el 23 de abril de
2004 reiteró los argumentos con los que había dado contestación a la demanda de
tutela y solicitó que la sentencia impugnada fuera revocada por el ad quem y
que en su lugar se negara el amparo solicitado por la parte demandante.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de 31 de mayo de 2004, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió denegar el amparo.
Para llegar a tal conclusión, la Sala
Laboral adujo que no se encontraba probado el hecho de que al actor le hubiese
sido ordenada la afiliación a Cooperativa alguna. Así lo consideró el Juez con
fundamento en la declaración misma del señor Vargas Castro, quien al haber sido
interrogado acerca de este hecho, le había manifestado al juez de primera instancia
que personalmente nunca había recibido tal orden.
Además, la Sala Laboral señaló que el
demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial diferente que el de
la residual y subsidiaria de la acción de tutela, pudiendo acudir a las justicias
laboral o contencioso administrativa para efectos de procurar las declaraciones
o indemnizaciones a las que creyere tener derecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por José Danerys Vargas Castro
contra Heriberto Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Siete de julio 26 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad y a la libertad de asociación del señor José Danerys Vargas Castro,
teniendo en cuenta que el Gerente de el Hospital San Rafael de Girardos E.S.E,
por consejo de la Junta directiva de tal entidad y en supuesta aplicación del
principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, decidió no seguir
contratando prestación de servicios con personas naturales y supuestamente le
sugirió al demandante y a otros médicos que se afiliaran a una cooperativa para
poder contratar con ellos.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Sala (i) efectuará una breve exposición de lo que, con ocasión de
un caso similar al presente en el que un médico del Hospital San Rafael de
Girardot demandó a tal entidad por violación al derecho de libre asociación,
dejó consignado la Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 2000. En ello
estudiará (ii) la identidad fáctica del presente caso con aquel. A continuación
analizará las particularidades del caso concreto
3. Derecho a la libertad de asociación
en el Hospital San Rafael de Girardot. El caso de la T-336 de 2000[1].
3.1 El caso fallado por la esta Corte en la sentencia T-336
de 2000 se origina en la demanda presentada por un médico que laboraba en tal
entidad a través de la modalidad de “orden de servicios”, es decir,
perteneciendo a la llamada “nómina paralela” de la organización.
En aquella oportunidad, con origen en
algunas denuncias hechas por el sindicato ASMEDAS en relación con el régimen
de contratación del Hospital, el Gerente General de aquel entonces envió a
las personas pertenecientes a la “nómina paralela” una circular (0001 del 17 de
noviembre de 1999), en la cual les comunicaba que de conformidad con lo
acordado por la Junta Directiva de la entidad, a partir del 1º de diciembre de
2000, la contratación que efectuaría la Empresa Social del Estado Hospital San
Rafael de Girardot para la prestación de servicios que requiriera, se haría a
través de las Cooperativas De Trabajo Asociado, y les informaba que de acuerdo
con ello, si querían seguir prestando sus servicios para el Hospital debían
asociarse a una de dichas personas jurídicas, o en su defecto conformar una de
ellas.
3.2 La Corte reiteró su doctrina en relación con que el
derecho fundamental de asociación (art. 38 C.P.), tiene dos dimensiones:
“…una positiva que consiste en la
facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en
forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para
operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos
proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc.; y, una
dimensión o faceta de carácter negativo derivada en forma directa del derecho
de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o
abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a
no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello…”
3.3 De lo anterior concluyó la Sala, que
la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado
Hospital San Rafael de Girardot, constituía una injerencia indebida en la
autonomía de los médicos contratistas de dicha institución y, particularmente
en la libertad de cada persona para decidir si se afiliaba o no a las
cooperativas de trabajo asociado, que vulneraba flagrantemente el derecho
constitucional fundamental de asociación consagrado en la Constitución
Política.
Para llegar a tal conclusión, la Corte se
basó en el hecho confesado por el mismo Gerente de la entidad demandada en el
sentido de que aquel era el fin de la circular en la que se había informado a
los diferentes empleados de nómina paralela del Hospital y que esa era la
política que la Junta Directiva de aquel deseaba implementar.
3.4 Además la Corte también halló violado el derecho al trabajo del
actor. A juicio de la Sala, el ejercicio de la actividad profesional del
demandante, se encontraba indebidamente condicionada a la afiliación a una
cooperativa o a la creación de una, lo cual, resultaba completamente
desproporcionado.
3.5 La sentencia T-336 de 2000 ordenó al representante legal y a los
demás directivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de
Girardot, inaplicar por ser contraria a la Constitución, la determinación de la
Junta Directiva en el sentido de constreñir al demandante a asociarse a una
Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en
ese Hospital. También previno a los mismos sujetos para que cesaran cualquier
clase de condicionamiento en contra del demandante, que le impidiera ejercer en
forma libre y espontánea su derecho fundamental al trabajo.
4. Identidad fáctica del caso
estudiado en la Sentencia T-336 de 2000 con el actual.
La Sala debe establecer en qué medida el
caso fallado en aquella ocasión en la Sentencia T-336 de 2000 presenta
identidad fáctica con el actual, para así poder definir si las premisas
axiológicas de las que partió la Corte en aquella ocasión son aplicables o no
en el presente caso y qué nuevos elementos de juicio ha de tener en cuenta en
el análisis presente.
Así las cosas, es claro que los demandantes en ambos casos prestaban
sus servicios a la misma entidad y consideraron vulnerados los mismos derechos,
con fundamento en una conducta que, en términos generales, puede ser descrita
como una coerción para obligar su afiliación a una cooperativa.
Ahora bien, mientras en aquel entonces
existía prueba documental de la exigencia hecha por parte de las directivas del
Hospital para que los prestadores de servicios se afiliaran a cooperativas (la
circular 001 de 1999), en esta ocasión la Corte no cuenta con dicho elemento de
juicio y deberá establecer a través de otros medios probatorios si existía
constreñimiento en este sentido por parte del demandado.
De igual manera, considera la Sala,
deberá tenerse en cuenta un nuevo elemento de juicio que aflora en este caso,
relacionado con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, alegada por la
parte demandada como fundamento para tomar la decisión de no seguir contratando
prestación de servicios con personas naturales.
Por último, la especial relevancia del
hecho que en este caso, a diferencia de aquel tratado en 2000, el demandante
efectivamente fue excluido como contratista de la entidad demandada sin que,
según este, se le informara acerca de la no renovación de su “orden de
servicios”.
5. Estudio
del Caso Concreto.
5.1 En el caso
bajo estudio el señor José Danerys Vargas Castro solicita protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de asociación
presuntamente violados por el Gerente de la E.S.E San Rafael de Girardot,
hospital donde venía prestando sus servicios como médico general a través de
contrato de prestación de servicios. Señala que el demandado condicionó su
permanencia en el hospital a que se modificara la forma como hasta entonces
venían contratando, haciéndose ahora necesario que el médico se afiliara a una
cooperativa, pues la junta directiva de la entidad ha decidido contratar
prestación de servicios, de ahora en adelante sólo con personas naturales. A
partir del 1º de abril de 2004 el actor ya no presta sus servicios en la
entidad mencionada, pues su “orden de servicios “ no fue renovada.
5.2 Requiere
este caso estudiar atentamente el material probatorio recaudado durante el
trámite del proceso. Ello porque, como se señaló en un pasaje superior de esta
sentencia, a diferencia de lo que ocurrió en 1999 no es claro para la Sala que
se pueda establecer que existió la indebida coerción que en aquella ocasión se
hacía patente en la circular que el Gerente del Hospital San Rafael distribuyó
entre los miembros de la entidad.
Así las cosas,
la Sala ve que la divergencia de opinión entre las instancias de este proceso,
que lleva al Tribunal de Cundinamarca a revocar la decisión del Juzgado Laboral
del Circuito de Girardot, tiene que ver precisamente con este punto.
Mientras al a
quo le basta con la afirmación del actor en el sentido de haberle impuesto
el demandante el condicionamiento de afliación a una cooperativa para continuar
laborando para el hospital, su superior funcional concluye que ni el señor
Heriberto Pimiento ni ninguna de las directivas de la E.S.E han dado tal orden
al actor.
El razonamiento
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca parte de la
declaración misma que el señor Vargas Castro hiciera ante el Juzgado de primera
instancia. Tal y como lo transcribe es su fallo, el demandante, a las
preguntas que hiciere el juzgado, respondió con afirmaciones como: “personalmente
nunca me lo dijo a mi”[2]
y “específicamente y personalmente no lo hizo nadie, todos lo decían en
corrillos, en reuniones, pero personalmente no” refiriéndose a las ordenes
o indicaciones de afiliarse a una cooperativa.
Infiere la Sala
que para el Tribunal el acto de coerción para que se configurara una violación
al derecho a la libertad de asociación tendría que ser directo, como la
circular del año 1999, y que bastaba, por ende, que el actor no hubiese
recibido en persona la orden por parte del Gerente de la entidad o por alguno
de los miembros de la dirección de ésta, para que se configurara tal mención.
La Sala se
pregunta aquí si tal razonamiento puede considerarse como válido. Para dar
respuesta a ello debe tener en cuenta lo que ya se ha reiterado en tantas
oportunidades en relación con el aspecto del derecho a la libre asociación de
las personas que señala que a nadie se le puede obligar a incorporarse a una
asociación.
¿Acaso debe
circunscribirse dicho acto que obliga a un acto positivo, claramente imputable
a una persona, con un contenido específicamente dirigido a ésta, para que haya
constreñimiento a asociarse?. Cree la Sala que tal posición no se encuentra en
armonía con el derecho que se pretende proteger a través de la presente tutela
y que, por ende, cualquier acto que busque torcer la voluntad de un individuo
para que éste ingrese a una asociación, sea esta una sociedad de carácter
comercial, un sindicato, una corporación o una cooperativa, vulnera el derecho
siempre y cuando resulte efectiva.
Ahora ¿cómo debe
evaluarse la efectividad del medio empleado? Considera la sala que esta debe
ser medida en relación con la repercusión que tiene en el individuo que se
entiende obligado. Así, factores como el miedo de perder el empleo si no se
cumple con la obligación de afiliarse, el reproche moral por parte de los
directivos o compañeros de trabajo, el señalamiento de estar obrando mal y la
duda al respecto, pueden ser tenidos como criterios válidos en este sentido. Se
pregunta también la Sala, si una simple circular por sí sola tiene la virtualidad
de infundir una violación al derecho que se discute y se protegió en la
sentencia T-336 de 2000. Definitivamente ha de concluirse que no, que el
constreñimiento a afiliarse deviene de factores subjetivos del actor que, con
independencia del medio que se elija para obligarlo, hacen que se sienta
forzado a entrar en sociedad.
Así las cosas,
llama la atención la Sala sobre aspectos presentes en la misma declaración del
actor que estaba incluidos en los mismos pasajes citados por el Tribunal y que éste
considera para revocar el amparo. Se habla allí de reuniones que los directivos
de la empresa social del estado efectuaron para explicar las nuevas
disposiciones que en materia de contratación había adoptado la Junta Directiva,
reuniones sobre las cuales el señor Heriberto Pimiento no dio declaración
alguna.
Con fundamento
en lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al Juez Laboral del
Circuito de Girardot cuando afirma : “… la negativa de contratar personas
naturales para desempeñar las labores si no hacen parte de una persona jurídica
vulnera el legítimo derecho a la libertad de asociación, la que conlleva el
derecho que tiene una persona a pertenecer a una agremiación y de la misma
manera a no hacerlo, es decir que no puede ser obligada una persona directa
o indirectamente[3]
a formar parte de una asociación puesto que este es un derecho que debe ejercer
en forma libre y voluntaria”[4]
Concluye pues, la Sala, que lo que el
demandado presenta como la facultad de ser autónomo en la voluntad de contratar
no es más que, como bien lo denominó el juez de primera instancia, una forma
indirecta de forzar a una persona para que pertenezca a una persona jurídica
porque a la entidad le parece conveniente contratar con ellas aun cuando
ninguna norma le impide que contrate con personas naturales. La eficacia de la
forma en que se buscaba obligar al demandante a ello queda patente en que a la
fecha de la interposición de la tutela el actor temía por la continuidad de la
relación que tenía con la entidad y porque tal temor se materializó al día
siguiente cuando, al llegar a su lugar de trabajo, encontró que ya no estaba
vinculado al Hospital San Rafael porque, por no pertenecer a una persona
jurídica, ya no se ajustaba a los estándares de contratación de la entidad.
Llama la atención de la Sala que el
Hospital procediera con tanta celeridad en la adjudicación de nuevos contratos
y en la cancelación del contrato del actor si lo que buscaba, tal y como lo
afirma el señor Heriberto Pimiento en su declaración, era dar transparencia al
proceso de adjudicación de contratos a personas jurídicas. La decisión de la
Junta Directiva del 1º de marzo de 2004 fue implementada en un brevísimo tiempo
que, para esta Sala, no hace sino constituirse en un nuevo indicio de la
coerción indebida y violatoria de la libertad a asociarse. Debe indicar la
Sala que no se puede desconocer la autonomía en la voluntad de contratación de
la empresa social del estado, pero reitera que esta no puede servir de
herramienta para la violación del derecho fundamental de asociación. Un proceso
de sustitución en las decisiones relacionadas con la contratación de servicios
de la entidad, debe ser respetuoso de tal derecho fundamental, dar tiempo a los
prestadores de servicios que son personas naturales para estudiar las
posibilidades que tienen para adoptar los nuevos estándares y de, como lo dice
el mismo demandado, estudiar la posibilidad, por ejemplo, de constituir una
empresa unipersonal. Así las cosas, desea aclarar la Sala que el proceso
descrito debe dar tiempo y que es la entidad misma quien a mutuo propio ofrezca
amplias alternativas, un abanico de posibilidades y el tiempo necesario para
que, de acuerdo con los que se van a ver afectados, se puedan adoptar medidas
que no impliquen constreñimiento a la decisión de asociarse.
5.3 Ahora, llama
la atención que el Hospital San Rafael, aun después de que esta Corte
profiriera la Sentencia ya tantas veces aludida en ese fallo, continuara con
las prácticas violadoras de los derechos fundamentales de quienes a él han
consagrado sus servicios. Si bien, como se señaló en un acápite especial de
esta sentencia, el acto de constreñimiento en aquella ocasión fue directo,
ahora, buscando dar visos de legitimidad a la conducta se buscó obtener el
mismo resultado a través de reuniones informativas, difusión de información
acerca del nuevo régimen de contratación de la entidad y un ambiente de trabajo
plagado por los rumores e incertidumbres.
5.4. ¿Qué debe ordenar esta Sala? Es
necesario aquí tener en cuenta que la disposición contenida en la Ley 734 de
2002, aludida por la parte demandada como fundamento para variar su régimen de
contratación, señala que la falta disciplinaria se aplicará a la generalidad de
contratos de prestación de servicios, sin importar que éstos hayan sido
suscritos con personas naturales o con personas jurídicas[5], cuando opera el supuesto
de que su objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas
que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y
ausencia de autonomía respecto del contratista. Así, el problema del Hospital
no es si debe o no contratar con personas naturales o jurídicas para el
cumplimiento de su función, sino que en principio dicho tipo de contrataciones
no deberían existir y, por ende, la E.S.E debería estar en capacidad de cumplir
con su objeto exclusivamente con sus propios funcionarios.
En consecuencia, entiende esta Sala que
la orden que debe impartir para el pleno restablecimiento del derecho
vulnerado, es que se restituya al demandante como contratista de la entidad
demandada, en los mismos términos en los que venía contratando con ésta, hasta
tanto el Hospital San Rafael de Girardot no solucione como es debido el
problema de fondo que atañe la necesidad de contratar prestación de servicios,
es decir, hasta que no efectúe una reestructuración administrativa que
involucre la creación de cargos de planta suficientes para cubrir sus
necesidades, por lo tanto esta orden es transitoria.
Aun así, no sobra advertir aquí –y lo
hará la Sala también en la parte resolutiva de esta sentencia- que el señor
Vargas Castro podrá desempeñarse como contratista de la entidad, siempre y
cuando cumpla con su deber y no incumpla su contrato.
Además la Sala Advertirá al Gerente
General y a los demás directivos de la E.S.E Hospital San Rafael que se
abstengan en los sucesivo de incurrir, de forma directa o indirecta en
practicas violatorias del derecho a la libertad de asociación.
Como quiera que es la segunda vez que los
directivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot incurren en la misma
conducta, la Sala advertirá a la Superintendencia de Salud para que vigile que
no se vuelva a repetir.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno
(31) de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
por medio de la cual revocó aquella que el veintinueve (29) de abril de 2004
concedió el amparo deprecado por el señor José Danerys Vargas Castro en la
acción de tutela que éste interpuso contra el señor Heriberto Pimiento, Gerente
General de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot.
En su lugar, CONFIRMAR
el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo del
derecho a la libre asociación del actor.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Gerente general y a los demás
directivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, contrate nuevamente, en los mismos términos anteriores a su
desvinculación, como médico general del Hospital San Rafael de Girardot y por
medio de contrato de prestación de servicios al señor José Danerys Vargas
Castro.
Tercero._ ADVERTIR al Gerente General y los demás directivos de la E.S.E Hospital San
Rafael de Girardot, que el señor Vargas Castro podrá desempeñarse como
contratista de la entidad de manera transitoria, en tanto cumpla con su deber y
no incumpla su contrato.
Cuarto.-
ADVERTIR al gerente general gerente general y a los
demás directivos de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de
Girardot, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir de forma directa o
indirecta en practicas violatorias del derecho a la libertad de asociación.
Quinto.-
ADVERTIR a la Superintendencia de Salud que vigile a la E.S.E Hospital San
Rafael de Girardot, con el fin de que no viole la libertad de Asociación
Sindical de sus Servidores Públicos.
Sexto.- LÍBRESE
por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A continuación se citará de forma reiterada la sentencia T-336
de2000, M.P.: Afredo Beltrán Sierra.
[2] Folio 29
[3] Resaltado por fuera del texto original
[4] Folio 69
[5] Ley 734 de 2002, Artículo 48.
(…)
29 Celebrar contrato de prestación de
servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las
excepciones legales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.