T-1080-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1080/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de
prestación de servicios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de sumas mensuales adeudadas por honorarios a
celador/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de sumas mensuales
adeudadas por honorarios a celador
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL
ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Alcance
Es evidente que tal como está
estructurado, en general, el manejo de la administración pública en el país, no
es la persona que ha sido contratada para desempeñar una labor como la que
realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al
tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar
previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administración tiene
que tener dentro de su organización, el personal idóneo en estas materias. Si
el servidor público que tiene estas responsabilidades contrató sin el
cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor será el que
asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuación. Pero,
como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumplió
con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la
confianza legítima del administrado con la administración.
ACCION DE TUTELA-Término para fallar
Referencia: expediente T-
499.150
Acción
de tutela instaurada por Pascual Robles Martínez contra la Alcaldía de Baranoa,
departamento del Atlántico.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil
uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la providencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha
9 de agosto de 2001, en la acción de tutela presentada por Pascual Robles Martínez
contra la Alcaldía de Baranoa, en el departamento del Atlántico.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte,
en auto de fecha 18 de septiembre de 2001, escogió, para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Baranoa,
como mecanismo transitorio, el día 13 de junio de 2001, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, por considerar
que la Alcaldía ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y móvil, a su subsistencia y a la de su familia, a la salud y al pago
oportuno de sus salarios, por los siguientes hechos :
1. Hechos.
El día 6 de marzo de 1998 fue contratado en el cargo de auxiliar de
servicios generales por la Alcaldía demandada. La relación contractual se
mantuvo hasta el 5 de marzo de 2001, cuando fue retirado, sin justa causa, del
cargo que desempeñaba, como celador de la Secretaría de Salud del municipio.
Este retiro se produjo sin que la Alcaldía le haya pagado los salarios
correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, ni el mes de febrero
y ni los 5 días de marzo de 2001. También le adeudan las sumas correspondientes
a primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización,
horas extras diurnas, etc.
Señala que tiene 75 años, que con la terminación de su contrato de
trabajo queda en una situación de indefensión, porque, por su avanzada edad no
puede ser contratado para trabajar. Su esposa es también de avanzada edad,
tiene 74 años, se encuentra enferma y depende económicamente del actor. Además,
la Alcaldía no lo tiene afiliado a ninguna EPS, por lo que se vulnera su
derecho a la salud. Por lo tanto, ha tenido que acudir a la solidaridad de sus
vecinos y a empeñar sus cosas, para sobrevivir, y está atrasado en el pago de
los servicios públicos.
Considera que se ha violado el derecho a la igualdad, pues el
Alcalde ha autorizado otros pagos a empleados y ex trabajadores del municipio.
Solicita que se tutelen sus derechos vulnerados y se ordene al
Alcalde que realice los trámites para el pago de los 9 meses de salarios
atrasados y todas las prestaciones sociales correspondientes, que deberán ser
pagados a través del presupuesto del año 2001, en la cuenta o rubro denominado
Déficit Fiscal, o, en caso de que no exista presupuesto, ordenar la partida
presupuestal para este efecto.
Acompañó a su escrito algunos documentos, entre los que está el
oficio del 4 de enero de 2001, en el que se le comunica la terminación
unilateral del contrato, por falta de disponibilidad presupuestal; el oficio
del 27 de marzo de 2001, del Secretario de Hacienda en el que se le dice que
los contratos suscritos desde el mes de junio de 2000 son ilegales, por no
contar con disponibilidad presupuestal.
2. Actuación procesal.
Admitida la demanda, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla ordenó notificarla a la Alcaldía y solicitó
la información correspondiente.
3. Respuesta del
Alcalde de Baranoa.
En respuesta del
29 de junio de 2001, el Alcalde se opuso a la procedencia de esta acción por
las siguientes razones :
El actor fue
vinculado mediante contrato de prestación de servicios, como contratista
independiente. No hay, entonces, la pretendida relación laboral. Lo que desea
el demandante es reemplazar la justicia ordinaria por el juez de tutela, con el
fin conseguir el pago de sus acreencias laborales, lo que resulta improcedente,
pues, al juez de tutela no le es dable discutir la existencia de la relación
laboral.
En cuanto a la
edad del actor, manifiesta que no le consta. Pero que tal edad “demuestra que
los honorarios adeudados por el municipio o (sic) puede constituirse en salario
mínimo vital y móvil en consideración a que se encuentra sobrepasado por la
edad de retiro forzoso.” (folio 43)
Manifiesta que
no hay vulneración del derecho a la salud y a la vida, dado que el demandante,
en su condición de contratista independiente, debió afiliarse a la EPS de su
predilección.
Por otra parte,
es conocida la crisis económica de los municipios del país, incluido el de
Baranoa, que impide el pago oportuno no sólo de las obligaciones con los
contratistas sino con los empleados de planta, pero esta situación no pone en
peligro la vida de sus empleados o de sus familiares. Tampoco se viola el
derecho a la igualdad, pues tanto a los empleados de planta del municipio como
a los por contrato de servicios se les adeudan pagos correspondientes a los
años de 1998, 1999, 2000 y 2001. Ni hay violación al derecho al trabajo, ya que
la entidad le dio la oportunidad laboral al actor, vinculándolo mediante
contrato de prestación de servicios, y sobre la alegada violación al mínimo
vital y móvil, el Alcalde considera que si han pasado 6 meses desde cuando fue
desvinculado de la administración, hay que concluir que el actor no depende de
los honorarios que se le adeudan.
Por otra parte,
el Alcalde señala que la inexistencia de la disponibilidad presupuestal impide
ordenar el pago. Para ello debe existir una sentencia de la justicia ordinaria
en este sentido, pues, de lo contrario, el ordenador del gasto incurre en
sanciones penales y disciplinarias, responsabilidades sobre las que se ha
pronunciado la Corte, en la sentencia C-1504 de 2000, en concordancia con la
sentencia C-555 de 1996.
Finalmente, dice
el Alcalde :
“Lo anterior
evidencia lo imperativo que nos asiste de que en virtud a que los contratos de
prestación de servicios, como el del accionante se realizaron sin
disponibilidad presupuestal, y al no poderlos presupuestar con posterioridad,
debemos esperar que la justicia ordinaria lo ordene, para imputarlo al rubro de
Sentencias Judiciales; en el desarrollo del principio de legalidad de la
actuación pública general consagrado en el artículo 345 de la C.N. y
desarrollado tanto por la Ley 179/94 como por la ley 111 (sic) entre otras.”
(folio 45)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 9 de julio de 2001, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala séptima de decisión laboral, denegó la
tutela, por las siguientes razones :
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las
pretensiones de pago e indemnizaciones laborales no pueden lograrse mediante la
acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial, salvo que,
atendiendo las circunstancias del actor, ese otro medio no resulte eficaz.
En este caso, la acción de tutela no es el medio para ordenar el
pago de lo adeudado desde el mes de mayo de 2000, ya que el actor dispone de
otra vía judicial para hacer valer sus derechos laborales ante la justicia
ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según se trate de vinculación
mediante contrato de trabajo o administrativo, pues, el juez constitucional no
puede desplazar al juez cuya competencia ha sido asignada por la ley.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2001,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, confirmó el fallo del
Tribunal. Consideró la Corte que lo pretendido por el actor es de origen legal
y reglamentario, y no de naturaleza constitucional, dado que la pretensión de
obtener el reconocimiento y pago de supuestas obligaciones prestacionales
derivadas del órdenes o contratos de prestación de servicios, no involucra la
amenaza actual e inminente de ningún derecho fundamental, y su reconocimiento
corresponde a la vía judicial respectiva.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
El actor manifiesta tener 75 años de edad,
solicita al juez de tutela que ordene al Alcalde demandado, bajo los términos
perentorios de esta acción, realizar el trámite encaminado al pago de los
salarios atrasados desde el mes de mayo de 2000 y los correspondientes al mes
de febrero y los 5 días del mes de marzo de 2001, fecha ésta última en que se
produjo su desvinculación, así como el pago de las primas de servicios,
cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y demás derechos laborales. La
demora en entregar estas sumas, dice el demandante, amenaza sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a su subsistencia y la de su
familia, a la salud, entre otros.
Por su parte, el Alcalde se opuso a esta
tutela porque la naturaleza de la vinculación del municipio con el actor no es
laboral sino que se realizó mediante contrato de prestación de servicios. En
consecuencia, por tratarse de esta clase de relación, no se producen las
prestaciones sociales aducidas por el demandante. Además, declarar sobre la
naturaleza del vínculo corresponde hacerlo a la justicia ordinaria. También
explica que la inexistencia de la disponibilidad presupuestal del municipio,
impide ordenar el pago, salvo que medie sentencia de la justicia ordinaria, que
así lo disponga.
Los jueces de instancia denegaron la acción
con base en que lo pretendido es de origen legal y reglamentario, y no de
naturaleza constitucional, además, que no hay amenaza de ningún derecho
fundamental, y determinar el carácter del vinculó corresponde al juez
competente, en la justicia ordinaria, y no al juez de tutela.
Planteada de esta manera la presente acción,
se verá si procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas al
actor y si hay amenaza de los derechos fundamentales alegados por el
demandante, que harían procedente la acción.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
pago de las sumas adeudadas originadas en un contrato de prestación de
servicios.
La jurisprudencia consolidada de la Corte
respecto de pretensiones como las que se examinan esta acción, se puede resumir
así :
- Corresponde a la justicia ordinaria, dentro
del proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez
llegue a la decisión a que haya lugar, determinar la naturaleza de un vínculo
como el que existió entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las
obligaciones que de tal determinación se deriven, relacionadas con si hay lugar
o no al pago de prestaciones sociales, y en qué cuantía.
- La acción de tutela para el pago de
salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el
mínimo vital. Entre otras sentencias que así lo han explicado, están la T-124
de 2001; T-546 de 2001; T-468 de 2001.
- La acción de tutela es improcedente para el
pago de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, salvo que
se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios
correspondan al mínimo vital. En la sentencia T- 161 de 1998, la Corte protegió
el derecho de una profesional, que, a través de un contrato de prestación de
servicios, recibía por concepto del mismo, unos honorarios que constituían su
único medio de subsistencia. La Corte consideró que la demandante se encontraba
en posición de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al
pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y
la del hijo que estaba por nacer. En la sentencia T-351 de 2001, la Corte
señaló que en el caso examinado, la acción de tutela era improcedente, pues
estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios
que se le adeudaban, no por ello afectaba su mínimo vital, pues, no dependía
para su subsistencia de ellos, al tener otras fuentes de ingresos.
Esto quiere decir que el juez de tutela debe
examinar, en cada caso puesto a su consideración, si, en forma independiente a
la naturaleza jurídica de la relación (laboral o prestación de servicios), se
está ante un perjuicio irremediable, en la medida en que la suma periódica que
se estableció como retribución de la labor desarrollada, constituye el mínimo
vital para el afectado con el no pago oportuno de tales sumas.
Por ello, para la Corte se presume que existe
afectación del mínimo vital cuando hay una ausencia prolongada en el pago de lo
adeudado. Así se explicó en las sentencias T-688 de 1999; T-159 de 2000; T-1088
de 2000, entre otras. También ha dicho la Corporación que hay tal presunción de
afectación, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada,
aunque se hace la salvedad de que la mera mención de la edad avanzada no hace per
se procedente la acción de tutela, salvo, se repite, que se afecte el
mínimo vital, tal como se explicó en la sentencia T-664 de 1997.
A la luz de los elementos expuestos, se
examinará el caso concreto, tal como la Corporación señala que deben ser
analizadas por el juez de tutela esta clase de acciones.
4. Caso concreto.
En el presente caso, el actor dice tener 75
años. Se desempeñaba como celador, en la Secretaría Municipal de Salud de
Baranoa, y en el año 2000, recibía la suma de $270.000 mensuales, y, en el año
2001, $286.000. Señala que se le adeudan las sumas mensuales correspondientes
desde de mayo a diciembre de 2000, y febrero y 5 días de marzo de 2001. Además,
de las prestaciones sociales.
Al respecto, el Alcalde demandado sólo dice
que no se trata de salarios sino de honorarios, y que no hay violación del
derecho a la igualdad, pues el municipio tiene deudas pendientes, tanto “a
empleados de planta como a contratados de prestación de servicios se les
adeudan mesadas (sic) de 1998, 1999, 2000 y 2001” (folio 45). Además, en el
caso del actor, su contrato de prestación de servicios se hizo sin
disponibilidad presupuestal, lo que implica que no es posible presupuestarlos
con posterioridad, pues, en tal caso, el ordenador incurre en sanciones
fiscales y penales.
Para la Sala, en el presente caso es
procedente la acción de tutela en cuanto al pago de las sumas mensuales
adeudadas, no sobre las pretendidas prestaciones sociales, por las siguientes
razones :
- El actor es una persona de avanzada edad,
que se desempeñaba como celador en una entidad del municipio.
- Las sumas que se le adeudan son semejantes
a un salario mínimo mensual, siendo, para este caso, indiferente la
denominación que se utilice : salario u honorarios. Por esta circunstancia, es
posible presumir, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, que la
ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el mínimo
vital del afectado, más si, como en la presente acción, tal mínimo es semejante
al salario mínimo legal.
- La circunstancia argüida por el Alcalde
demandado de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad
presupuestal, y, en consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar
sin incurrir en responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para
el no pago por las siguientes razones:
Si el actor realizó la labor contratada y la
administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora
no puede negarse al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte
más débil de la relación una responsabilidad de la que esta parte es ajena.
En efecto, es evidente que tal como está
estructurado, en general, el manejo de la administración pública en el país, no
es la persona que ha sido contratada para desempeñar una labor como la que
realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al
tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar
previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administración tiene
que tener dentro de su organización, el personal idóneo en estas materias. Si
el servidor público que tiene estas responsabilidades contrató sin el
cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor será el que
asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuación. Pero,
como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumplió
con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la
confianza legítima del administrado con la administración.
En consecuencia, se concederá la acción de
tutela pedida por el actor, en cuanto al derecho al pago de las sumas mensuales
que se le adeudan correspondientes al año 2000 y respecto del año 2001, en el
mes y días pendientes de pago. No se concederá la acción en cuanto al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues, decidir sobre la
naturaleza de la vinculación que tuvo el actor con la administración y las
consecuencias económicas respectivas, son asuntos que competen a la justicia
ordinaria y no al juez de tutela.
Se ordenará, entonces, al Alcalde de Baranoa,
departamento del Atlántico, que si no lo ha hecho aún, pague al actor los meses
del año 2000 que le adeuda, y lo que corresponda al año 2001. Si no tiene
presupuesto para ello, debe iniciar, inmediatamente, los trámites pertinentes.
5. Término para fallar la acción de tutela.
Finalmente, la Corte observa que esta acción
de tutela fue recibida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el día 14 de junio de 2001, y le correspondió a la
Sala Laboral (folio 14). Fue recibida en la Secretaría de esta Sala el día 15
de junio de 2001. El día 26 de junio de 2001, la Magistrada sustanciadora
dispuso darle trámite a la acción y solicitó información correspondiente
(folios 38 y 39). La sentencia de primera instancia se produjo el día 9 de
julio de 2001 (folio 50).
Es decir que entre el día en que fue recibida
la acción de tutela en el Tribunal y la fecha en que se produjo la sentencia,
transcurrieron algunos días más de los 10 días hábiles de los que trata el
artículo 86 de la Constitución, que dice :
“En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” (inciso 4).
El término de 10 días fue instituido no como
un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente
ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el
sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite
dilación alguna para la resolución respectiva.
Como, posiblemente, en este caso se trata de
un incumplimiento de términos de naturaleza constitucional, se ordenará poner
en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura esta situación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, de fecha diez y nueve (19) de agosto de dos mil uno (2001), en la
acción de tutela presentada por Pascual Robles Martínez contra la Alcaldía de
Baranoa, departamento del Atlántico. En consecuencia, se concede la tutela, en
cuanto al pago de las sumas mensuales adeudadas desde el año 2000, por
constituir el mínimo vital del demandante. No se tutela el pago de las
denominadas prestaciones sociales, por ser competencia de la justicia ordinaria
decidir al respecto.
Se ordena al Alcalde de Baranoa, Atlántico,
que si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar al señor
Robles Martínez las sumas adeudadas correspondientes a los meses del año 2000 y
las que se le deban del año 2001.
Segundo : Por
la Secretaría, envíese al Consejo Superior de la Judicatura, copia de esta
sentencia, para lo de su competencia.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.