T-1080-00
Sentencia T-1080/00
Sentencia
T-1080/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T- 315141
Acción de tutela
instaurada por José Angel Ortiz contra Coltejer.
Procedencia: Juzgado
2° Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de
Itagüi (Antioquia) el 23 de febrero del 2000 y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín el 28 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela
instaurada por José Angel Ortiz Muñoz contra Coltejer.
ANTECEDENTES
HECHOS
José Angel Ortiz
Muñoz, anciano de 83 años, instaura tutela porque la empresa Coltejer que le
paga su pensión le debe los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la
correspondiente prima.
La mesada que recibe
es de $991.152,oo y con eso y lo que percibe de arriendo por una casa se
sostiene tanto él como cuatro personas mas.
PRUEBAS
Cédula de ciudadanía
del peticionario que demuestra la edad.
Declaración
juramentada del señor Ortiz donde indica que la mesada es por $991.152,oo; que
de él dependen la esposa, dos hijos de crianza y una tía de su esposa y que el
único ingreso adicional es de $500.000,oo del arriendo de una casa.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
Lo es la sentencia
proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia) el 23 de
febrero del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por José Angel Ortiz
contra Coltejer, que no concedió la tutela porque Ortiz recibe lo del arriendo
de una casa. Y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 28 de
marzo del 2000 que confirmó por la misma razón.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
FRENTE AL CASO CONCRETO
El caso que motiva
la presente sentencia es de los que permiten la prosperidad de la tutela porque
se trata de un anciano de 83 años que recibe un mesada inferior a un millón de
pesos y de ahí se colige que está en la excepcional situación de reclamar el
pago de su pensión mediante la acción de tutela, no obstante que fuera de la
pensión reciba una suma exigua por un arrendamiento, ya que ese ingreso no es
lo suficiente para dignamente vivir tanto él como cuatro personas bajo su
dependencia. Lo anteriormente expresado se justifica en jurisprudencia de esta
Corporación. Por ejemplo en la T-140/2000 y en la SU-90/2000 que fijaron las
pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago
de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores
y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y
T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
Como
se aprecia, todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el
presente caso y por lo mismo han de revocarse la sentencias que se revisan
porque no tuvieron en cuenta la dignidad del jubilado como factor en la
calificación del mínimo vital.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias objeto de revisión, por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo y en su lugar ORDENAR que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas Coltejer le pague a José Angel Ortiz Muñoz las
mesadas de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la correspondiente prima, si es
que aún no lo ha hecho; y se previene al empleador para que en el futuro pague
oportunamente las mesadas.
Segundo.
Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.