T-108-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-108/25
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al
sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Continuidad en la prestación
del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural
(La Secretaría de
Educación accionada) e incluso el juez de instancia debieron tener en
consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los
niños, las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas
considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que
frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos
casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple número
de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo, por
ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro
Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es
decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las
manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a
sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el
camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el
acceso a la educación en zonas rurales, especialmente aquellas afectadas por el
conflicto armado, pueden poner en riesgo la continuidad del servicio educativo,
aumentando la probabilidad de abandono y deserción escolar.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Inaplicación de
norma que exige un número mínimo de estudiantes para la designación de docentes
(...) el juez de
primera instancia denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo
contaba con la matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna
obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de
2002, que exige un mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de
docentes... con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han
llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de
estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del
mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la
Constitución Política) y de su garantía progresiva.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
EL SECTOR RURAL-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el
respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que
habitan zona rural de difícil acceso
ACCESO MATERIAL AL
SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo
esencial del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T-108 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.184.360
Asunto: Acción de Tutela presentada por Mario,
Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés en contra de la Secretaría
de Educación del Departamento del Cesar.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Aclaración
preliminar: reserva de la identidad de los niños, niñas y adolescentes. El
expediente de la referencia involucra temas relacionados con niños, niñas y
adolescentes (en adelante, NNA), por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su
página web sustituirá los nombres por unos ficticios, con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022 de
la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión examinó la
acción de tutela promovida por un grupo de padres de familia de la Vereda Tosnovan, zona
rural de El Copey (Cesar) –municipio ZOMAC, la que fue presentada en
nombre de sus hijos menores de edad. En dicha acción constitucional los
accionantes se refirieron al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la educación
por parte de la accionada al no asignar un docente para el Centro Educativo
“Corazones Abajo”-sede Tosnovan, en el que estudian sus hijos, con el argumento
de no cumplir con un mínimo de estudiantes. Asimismo, los tutelantes señalaron
que la escuela más cercana les queda a una distancia desde sus lugares de
residencia, de dos horas o más, entre otras dificultades que se presentan en el
camino a otra institución educativa.
En este contexto, la Sala comprobó que en el
presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de revisión,
identificó que la entidad accionada asignó un docente a la sede educativa. Pese a
lo anterior, estimó pertinente emitir un pronunciamiento en el presente caso en
el marco de su función de revisión, la realización de pedagogía constitucional
y la importancia de garantizar la continuidad y permanencia del servicio
educativo en todas las regiones y especialmente en zonas rurales más apartadas
del país.
En ese sentido, la Corte revocó el fallo de instancia e instó a
las autoridades accionadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (juez
de primera instancia), para que comprendan el
derecho a la educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con
especial consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de
imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia
en el acceso a la educación.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan está ubicado
en la zona rural de El Copey, un municipio ZOMAC[1]; es de naturaleza oficial y está
administrado por la Diócesis de Valledupar, según la Resolución número 004610
de junio 10 de 2021[2] y un
contrato cuyo objeto es la prestación del servicio educativo en el departamento
del Cesar[3].
2.
Según la acción de tutela, el 1° marzo de 2024, la entidad
accionada informó a Mario, Pablo, Mariela, Mónica,
Martha y Andrés (padres de familia del Centro Educativo
“Corazones Abajo”, sede Tosnovan en el municipio de El Copey - César[4]),
previa solicitud verbal por parte de los accionantes, que esa sede - ubicada
en zona rural de ese municipio - debía cerrar sus puertas pues “no había sido
favorecida con un profesor”[5].
3.
De acuerdo con los padres de familia mencionados, ante la
respuesta por parte de la accionada, relacionada con el presunto el cierre de
la sede educativa mencionada, “[l]a escuela más cercana para los niños que
dejaron sin educación les queda aproximadamente a dos horas o más”[6]. Por lo tanto, sostuvieron
que, como padres de familia “(…) NO nos comprometemos [a] mandar [a] los niños
(…) [p]or muchas dificultades que acarrea e[l] trayecto del camino, quebradas e
inseguridad [s]ocial”[7].
4.
Así, la acción de tutela plantea una discusión en torno a la
garantía del derecho a la educación en favor de seis niñas y niños, estudiantes
en el Centro Educativo “Corazones Abajo” sede Tosnovan en el municipio de El
Copey - César, entre los grados primero y quinto. En este sentido, en el
expediente obra el registro civil de nacimiento del
niño Pedro, quien nació el 25 de marzo de 2018 (6 años de edad)[8];
y de Fabio, quien nació el 26 de enero de 2018[9]
(6 años de edad)[10] y se matricularon para el grado
primero en el referido centro educativo. Asimismo, en
relación con los demás menores de edad, en el expediente también se identifican
sus documentos de identidad (v.gr. tarjetas de identidad) e información
correspondiente a las matrículas educativas en el referido centro escolar, así:
(i)
René nació
el 15 de marzo de 2013 (11 años de edad[11]). En la copia de la matrícula consta
que se inscribió para el grado quinto y que su padre, Pablo, quien
suscribió la acción de tutela, reporta como acudiente[12].
(ii)
Marina nació
el 1 de febrero de 2014 (11 años de edad[13]). En la copia de la matrícula consta
que se inscribió para el grado quinto y que su madre, Mariela, quien
suscribió la acción de tutela, reporta como su acudiente.
(iii)
Daniel nació el 29 de septiembre de 2013 (11 años de edad[14]).
En la copia de la matrícula consta que se matriculó para el grado quinto y que
su madre, Mónica, quien suscribió la acción de tutela para la protección
de los derechos de su hijo, reporta como su acudiente.
(iv)
Finalmente, respecto del menor de edad David, se
aportó copia de la matrícula, en donde consta que nació el 15 de febrero de
2013 (11 años de edad) y se matriculó para el grado primero[15].
Como acudiente firma el señor Mario, quien es su padre y suscribió la
acción de tutela.
5.
En ese sentido, los padres de familia de las niñas y niños
mencionados indicaron que la accionada había desconocido el derecho a la
educación de sus hijos y solicitaron que se nombrara un docente en la sede
Tosnovan a la que asisten sus hijos[16].
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión
6.
El 4 de marzo de 2024[17], Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés interpusieron la acción de
tutela de la referencia por la presunta vulneración al derecho a la educación
de sus hijos David, René, Marina,
Daniel, Pedro y Fabio,
quienes en la actualidad tienen menos de 18 años de edad. El Juzgado Promiscuo Municipal de
El Copey (Cesar) admitió la acción de tutela de la referencia,
notificó a la entidad accionada (Secretaría de Educación
del Departamento de Cesar) y vinculó a la Diócesis de
Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional.
2.2.
Respuesta de la accionada y vinculados
7.
La Secretaría de Educación del Departamento de Cesar. La Secretaría de Educación departamental solicitó
declarar improcedente el amparo. En su criterio, existían mecanismos ordinarios
para tramitar las pretensiones de los accionantes[18] y afirmó no haber vulnerado
los derechos de los niños y las niñas porque procedió conforme a derecho, sin
exponerlos a “una situación concreta y específica de violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales”[19]. Asimismo, sostuvo que no existió un perjuicio irremediable que requiriera
medidas urgentes o la protección impostergable que exige la acción de tutela[20].
8.
Finalmente, la accionada refirió un documento del 6 de marzo de
2024, en el que la oficina de inspección y vigilancia del departamento del
Cesar comunicó que “la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161
[…] se encuentra activa de acuerdo con lo establecido en la Resolución
N° 004610 del 10 de junio de 2021”[21].
9.
La Diócesis de Valledupar. La entidad vinculada solicitó “[no
tutelar] los derechos fundamentales de petición, por hecho superado o carencia
de objeto”; y “[a]bsolver a la accionada Diócesis de Valledupar, por
legitimación en pasiva”. Adujo que la “Diócesis de Valledupar no es
responsable del cumplimiento de la prestación del servicio de educación en la
vereda (…) como quiera que los mismos obedecen a una responsabilidad del Estado
en cabeza de la secretaría (…)”[22].
Afirmó que el servicio que presta la Diócesis resulta del “cumplimiento del
objeto del Contrato suscrito con la Gobernación del Cesar, desde el 26 de
febrero de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024”. De allí que, prestaría sus
servicios en las sedes indicadas, “previa cobertura estudiantil, para poder
asignar un docente (…)”, lo que exige “(…) mínimo 15 estudiantes para
poder designar un [educador]”. Por esto, adujo que “al
momento de la suscripción del contrato solo tenía 4 estudiantes
matriculados. Hoy tiene 6 en total (…)”[23].
10.
El Ministerio de Educación Nacional. El
Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite[24],
pues la solicitud de amparo se propuso por una presunta violación a los
derechos fundamentales por parte del departamento[25].
Agregó que sus actuaciones están “ajustadas a derecho, y [que]
no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese]
Ministerio”[26]. Asimismo, precisó que carece de
“legitimación [por] pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad
de tal actuación recae en quien ostenta la competencia específica en la materia
en cuestión, y no en [esa] entidad, toda vez que, no existe una conexión
fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con el Ministerio”[27].
3. Decisión
objeto de revisión
11.
El
15 marzo de 2024[28], el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey resolvió “negar por improcedente, la presente acción
de tutela”[29]. El
juez señaló que los padres de familia interpusieron legítimamente[30] el amparo tras
efectuar una solicitud
verbal[31] a la Secretaría
de Educación del Departamento del Cesar y a la Diócesis para que nombraran un
profesor y que ambas entidades justificaron la ausencia del docente en que “la
vereda no salió en el listado favorecida con profesor”[32]. Agregó que, pese
a que los actores no se expresaron con claridad el ejercicio de esta acción a
nombre de sus hijos[33], lo cuestionado
en este caso es su posibilidad de estudiar.
12.
De
otro lado, señaló que no se presenta “una situación concreta y específica de
violación o amenaza” y que no se violaron los derechos fundamentales.
Destacó que es necesario probar los hechos que soportan las pretensiones y
advirtió que “en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones
que permitan al Juez invertir la carga de la prueba, lo que a la postre da como
resultado la imposibilidad de que este Juzgador tome decisión diferente a negar
la presente acción por improcedente”[34]. Asimismo, reconoció que en la sede rural Tosnovan se contaba con la
matrícula de 6 estudiantes, cuando el artículo 11 del Decreto 3020 de
2002 dispone que el mínimo de matrícula son 22 niños por cada
docente en zona rural.
13.
El referido fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones
en sede de revisión
14.
Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el presente proceso
para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida
por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
15.
El 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas
en el presente trámite con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional. A continuación, se resume la
información aportada al expediente de la referencia:
16.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar[35].
La accionada informó que el Centro Educativo Corazones Abajo, Tosnovan, no había sido
cerrado. Agregó que esa sede está en operación y presta servicios educativos en
el Municipio de El Copey. Asimismo, señaló que su ubicación está
aproximadamente a tres horas del corregimiento de Chimila, a cuarenta minutos
del citado municipio. Según explicó, esa “zona es de difícil acceso, con
caminos de herradura” y “[n]o se dispone de información exacta sobre las
distancias entre el lugar de residencia de cada niño y [la sede]” [36].
17.
La Diócesis de Valledupar[37]. La
Diócesis aportó copia del contrato de prestación de servicios educativos[38].
También indicó que el centro educativo en cuestión no ha
sido cerrado y ha funcionado desde el 2020 a 2024. Si bien en 2020 contaba con
12 y en 2021 con 13 alumnos, ese número de estudiantes disminuyó a 6 en el año
2024. Sin embargo, precisó que “no salió en el contrato inicial 2024 por baja
cobertura, pero se ingresó por medio [de una] adición al contrato, es decir hoy
tiene cobertura, por lo que no se [está] vulnerando derecho alguno”[39].
De otra parte, en relación con las causas de deserción escolar en ese lugar, se
refirió a: (i) el poco número de habitantes en la zona que, en su mayoría, son
adultos mayores que residen en fincas; y (ii) la distancia que se debe recorrer
para acceder al centro educativo.
18.
El Ministerio de Educación Nacional[40].
El Ministerio informó que “[E]l Copey no hace parte de las 97 Entidades
Territoriales Certificadas en Educación (ETC)”. Así, la ETC que corresponde al
territorio en cuestión es el Departamento del Cesar. Además, según los datos de
esa cartera ministerial, ese departamento cuenta con docentes necesarios para
prestar el servicio educativo. Asimismo, informó que “durante la vigencia 2022,
se adelantó el estudio técnico de necesidades de planta docente en conjunto con
la Entidad Territorial Certificada, revisando cada una de las particularidades
del territorio.”
19.
Los accionantes (padres de familia)[41]. Los accionantes no se
pronunciaron respecto a la información solicitada.
20.
Personería Municipal de El Copey[42].
Frente a la solicitud enviada la Personería no allegó respuesta.
21.
El
16 de agosto de 2024, la Sala requirió información adicional y
dispuso suspender
los términos en el proceso de la referencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo
65 del reglamento interno de la Corte Constitucional, requirió nuevamente a los
accionantes y a la Personería Municipal de El Copey.
22.
El
28 de agosto de 2024, el Personero municipal informó a la Corte que las niñas y
los niños “se encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en
la Sede Tosnovan”[43].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991; así como en virtud del Auto del 24
de mayo de 2024 proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por el juez de instancia[44].
1.
Análisis de procedencia
24.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar
el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su
procedencia: (i) legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva; (ii) inmediatez y; (iii)
subsidiariedad. En ese sentido, a continuación, la Sala
analizará estos requisitos en el expediente de referencia.
2.1. Legitimación
25.
Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante[45]. Bajo ese entendido, la legitimación por
activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción de tutela por quien
es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes
legales, como es el caso de los padres respecto de sus hijos menores de 18 años
de edad; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante la agencia
oficiosa.
26.
En este caso, el requisito de legitimación en la causa por activa
está acreditado ya que Mario, Pablo, Mariela, Mónica,
Martha y Andrés son
los padres de familia de seis niñas y niños[46] cuya matrícula corresponde al Centro
Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan y, quienes interpusieron la presente
acción de tutela, aduciendo tal calidad con el fin de obtener el amparo
del derecho fundamental a la educación de sus hijas e hijos[47]. En
tal sentido, la Sala constata que los accionantes están facultados para actuar
en el presente mecanismo constitucional, en ejercicio de la representación
legal que ostentan respecto de aquellos, de conformidad con el expediente de
tutela (supra, fundamento 4). En todo caso, al tratarse de un asunto
relacionado con la garantía del derecho a la educación en favor de niñas y
niños, en el marco del artículo 44 de la Constitución Política
“[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento
de sus derechos”[48], por lo que la Sala encuentra
cumplido este requisito.
27.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo
5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de toda autoridad
pública que viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, la
Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional
contra particulares cuando: estos están encargados de la prestación de un
servicio público; su conducta pueda afectar gravemente el interés colectivo; o el accionante
se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto al
particular[49].
28.
En el presente caso, la
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar es la autoridad
pública accionada a quien los padres de familia accionantes acusan de
vulnerar presuntamente el derecho a la educación al no
asignar un docente para el Centro Educativo Corazones Abajo (sede Tosnovan)[50]. Asimismo, a las secretarías
departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por
la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción,
realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en
particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la
necesidad del servicio y de la comunidad[51]. En consecuencia, para esta Sala es
claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
29.
De otro lado, respecto a la vinculación de la Diócesis de
Valledupar, aunque se trata de un particular, en los términos del Decreto Ley
2591 y según se constató en el presente trámite, esa entidad ostenta un
contrato suscrito con el departamento del Cesar para la prestación del servicio
público educativo, entre otras, en la sede Tosnovan, de manera que su vinculación
al presente trámite por parte del juez de instancia se encuentra adecuada.
30.
Asimismo, en relación con la vinculación del Ministerio de
Educación Nacional, si bien tal entidad no está a cargo de la prestación
efectiva de los servicios educativos en los departamentos, esa cartera
ministerial sí tiene la obligación de inspección, vigilancia y control para la
adecuada prestación del servicio público educativo[52].
Por ende, al ser la cabeza del sector de educación, tiene entre sus objetivos
“garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas,
el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la
calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia
en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia
como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”[53];
así como “efectuar
seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de
los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas
nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad, la
eficiencia del servicio educativo y su pertinencia”[54]. Incluso, el
Ministerio viabiliza el número de docentes que cada ente territorial
certificado en educación requiere, con base en el correspondiente estudio
técnico de planta que le presente cada entidad[55]. En
este marco se mantendrá la vinculación realizada (por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Copey) al Ministerio de Educación Nacional quien explicó en el
presente trámite y, con fundamento en sus datos, que el Departamento del Cesar
cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[56].
2.2. Inmediatez
31.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el amparo es un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos,
quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término razonable y
moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de
derechos fundamentales[57].
32.
En este sentido,
de acuerdo con la acción de tutela en revisión, el 1° de marzo de 2024, los
padres de familia promotores de la acción constitucional formularon una solicitud verbal a la
accionada, no controvertida, en la que cuestionaron que la sede
educativa rural Tosnovan, “no salió en el listado favorecida con un profesor”[58]. De allí
que, tras no ser atendida su solicitud de proveer un educador en la mencionada
sede, acudieron al presente mecanismo constitucional el 4 de marzo de 2024[59]. Así, trascurrieron
tres días entre la formulación de la solicitud, la presunta respuesta negativa de la
entidad a asignar un educador y la presentación de la acción de tutela. Por
ello, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad
33.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del
Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[60] implica que la tutela se presente cuando no se cuente con otro
medio de defensa[61] eficaz[62] e idóneo[63], o bien, cuando se utiliza para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[64], caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio[65].
34.
En particular, esta exigencia debe ser verificada con especial
detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes en consideración al artículo 44 de la Constitución.
En la
Sentencia T-339 de 2008[66],
por ejemplo, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la
protección de este derecho fundamental y, a su vez, afirmó que: (i) la
educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su
núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo
ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus
potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y
lograr el desarrollo humano. A partir de ello, la Corte determinó la
procedencia del amparo solicitado en esa ocasión y explicó que la educación es
un derecho fundamental, propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad
humana[67].
Así, si bien los hechos del caso son diferentes a los estudiados en esta
oportunidad, esa decisión es un antecedente relevante al tratarse de niños,
niñas y adolescentes que discuten este derecho y, por ello, permite resaltar
que la educación “(…) es un instrumento apropiado para
neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o
limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”[68].
35.
La Sentencia T-091 de 2019[69] destacó, para efectos del análisis
de subsidiariedad la necesidad de verificar, en cada caso, la posible afectación a la continuidad o el acceso a la prestación
del servicio educativo[70]. Así reiteró
que, si bien, en principio, las
controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria o
de lo contencioso administrativa, según sea el caso, cuando se encuentran
comprometidos derechos fundamentales como el de la educación, es necesario
evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y ser cautelosos en
determinar si se afecta la continuidad o el acceso en la prestación del
servicio educativo a los menores de edad: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva
prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que,
las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente
justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que
se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su
continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a
la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia
excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede
usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo”[71]
(Resaltado fuera del texto).
36.
Con sustento en lo anterior, si bien esta Sala reconoce la
idoneidad y eficacia en abstracto del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho para discutir el nombramiento de profesores en instituciones educativas
de carácter público, la Sentencia T-045 de 2024[72]
señaló que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la
educación cuando no se nombra
oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestación
continua y eficiente del servicio educativo de las niñas y los niños[73].
De otro lado, respecto a la posible ineficacia de los medios de nulidad ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte adujo lo siguiente:
“los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección
rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, se hace necesario considerar que la alegada afectación del derecho
a la educación supone, a su vez, un obstáculo para el correcto desarrollo
del proceso educativo de los estudiantes, que requiere una solución urgente.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia, teniendo en cuenta la
situación de vulnerabilidad en que se encuentran los estudiantes ante las
falencias que supondría la prestación inadecuada del servicio de educación en
su proceso de formación escolar”.
37.
En el caso concreto, la Sala constata que la acción de tutela de
la referencia procede como un mecanismo definitivo de protección del derecho
fundamental a la educación de los niños y niñas representados por sus padres de
familia, estudiantes de la sede educativa Tosnovan, quienes requieren la
intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta su interés superior y
la situación de vulnerabilidad que enfrentan ante posibles interrupciones y
falencias del servicio educativo y la presunta indisponibilidad docente en una sede
rural susceptible de afectar su proceso de formación escolar. En
efecto, (i) el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación está
integrado por los componentes de acceso y permanencia, facetas que se
cuestionan en este caso, en favor de seis niñas y niños entre
6 y 11 años de edad, quienes, además, (ii) hacen parte de la encuesta del
Sisbén. Por último, no se puede olvidar que plantearon en la acción de tutela
que (iii) el cierre de ese centro educativo podría terminar por acarrear la
deserción escolar, debido a las dificultades que se enunciaron para llegar a
una escuela diferente, las que no fueron controvertidas en el presente proceso,
y que implican que los niños y las niñas tendrían que recorrer un difícil
camino de más de dos horas. Así, respecto del asunto
bajo examen, el amparo constitucional es procedente al constatarse el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Formulación del problema jurídico y
la estructura de la decisión
38.
Los accionantes, padres de familia del centro educativo Corazones
Abajo, sede Tosnovan, interpusieron la acción de tutela por considerar
vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, quienes son niñas
y niños, debido a que, según se les informó, esa sede educativa “no salió en el
listado de centros educativos favorecidos con profesor”.
39.
En
este sentido, la Sala de Revisión debe determinar si ¿la Secretaría de
Educación del Departamento del Cesar vulneró el
derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas, estudiantes del
Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan al no asignar un docente a esa
sede educativa? Además, de ser el caso, reiterará las competencias del
Ministerio de Educación Nacional, en relación con el servicio público educativo
para las niñas y los niños.
40.
Con base en las pruebas que obran en el expediente de la
referencia, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala
verificará, en primer lugar, si en el presente caso, se ha configurado el
fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia
41.
El artículo 86 de la Carta Política prevé que la acción de tutela
tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
entidad pública o de un particular, en los casos previstos. En ese orden de
ideas, la intervención del juez constitucional debe apuntar primordialmente a
que cese la situación que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protección efectiva. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de que, al proferirse
sentencia de tutela, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la
pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela ya no tendría
efecto o “caería al vacío”.
42.
La
carencia actual de objeto se configura cuando existe alguna de las siguientes
tres situaciones: (i) hecho superado[74]; (ii) daño
consumado[75]
y (iii) situación sobreviniente[76].
El
hecho superado, se configura cuando la accionada tomó alguna acción que eliminó
la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Particularmente,
se presenta cuando se ha satisfecho por voluntad del obligado la pretensión que
motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la
orden emitida por el juez[77].
43.
Ahora bien, puede suceder que, una vez acreditada la ocurrencia
de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en estos casos,
considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo en su función de
revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de
los derechos fundamentales y realización de pedagogía constitucional[78].
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional ha unificado el asunto tras indicar que, si bien en estos casos no
es perentorio que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento de fondo,
esto puede realizarse, por ejemplo, para: “a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[79].
44.
Carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro Educativo
asignó un docente para la prestación del servicio público de educación en la
sede educativa. En el presente caso los accionantes presentaron la acción de tutela
al considerar que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar había
vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, al no asignar un
docente para la sede educativa, ubicada en zona rural del municipio de El
Copey.
45.
En ese sentido, en el caso objeto de estudio, de acuerdo con la
información aportada por la accionada, la entidad vinculada y corroborada por
la personería municipal de El Copey, la Corte encuentra que el Centro Educativo
Corazones Abajo está prestando el servicio público de educación, pues se adujo
por parte de la Secretaría del Departamento del Cesar que, en realidad, este no
se suspendió y, para ello, había sido nombrado un docente destinado a prestar
sus servicios en 2024[80],
luego de la presentación de la acción de tutela de la referencia el 4 de marzo
de 2024. En efecto, la Diócesis de Valledupar indicó que la asignación del
profesor se había dado a partir de una adición al contrato inicial, el cual fue
suscrito el 26 de febrero de 2024 y, como así se indicó en los antecedentes,
buscó cobijar a 248 estudiantes adicionales, para lograr la cobertura en la
zona rural y responder a los requerimientos de distintos padres de familia,
entre los que se encuentran los padres de familia de la presente institución
educativa. En la misma línea, pese al silencio de los accionantes respecto de
los requerimientos formulados en el auto de pruebas, la
Personería Municipal de El Copey confirmó ante esta Sala que los niños, las
niñas y adolescentes en la actualidad “se encuentran estudiando en el Centro
Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”[81].
46.
En ese sentido, la Corte puede constatar que la pretensión que
motivó la solicitud de amparo, esto es, la asignación de un docente para
procurar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los niños,
las niñas y los adolescentes se ha satisfecho, dando lugar a la configuración
de la carencia actual de objeto[82] por “hecho superado”. No obstante,
la Sala estima pertinente referirse al derecho fundamental a la educación de
los niños y las niñas, especialmente en zonas rurales del país, así como
a la importancia de su garantía ininterrumpida.
47.
La Sala estima que, en este caso, pronunciarse de fondo es
necesario por cuenta de que, de acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 y la
correspondiente jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, es
preciso llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional sobre
la situación que originó este amparo, advertir la inconveniencia de su
repetición y corregir la decisión judicial de instancia. En efecto, se destaca
que antes de proferirse el fallo, se asignó por cuenta de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar un docente
para favorecer la educación los niños, niñas y adolescentes.
48.
La Sala toma nota de que, si bien para el momento del
requerimiento probatorio y de acuerdo con la personería municipal de
El Copey, se constató que las niñas y niños ya estaban estudiado, ello se
debió a que, según se informó ante la Sala “[a]nte el presunto cierre de la
Sede Tosnovan sí se tomaron medidas alternativas, la comunidad apeló a una
acción de tutela para evitar dicho cierre ya que los niños quedarían sin acceso
a la educación y las otras sedes educativas se encuentran distanciadas de su
lugar de residencia, Gracias a estas medidas tomadas logramos evitar el
cierre de la sede esperando la continuidad de esta escuela, pues no debemos
privar a nuestros niños el derecho a la educación” (Resaltado fuera del
texto). De manera que existe, al menos, una duda razonable sobre la razón
por la que se suscribió la adición al contrato con la Diócesis de Valledupar y,
en todo caso, de forma temporal, los padres y sus hijos tuvieron incertidumbre
sobre la continuidad de la prestación del servicio educativo en zona rural para
las niñas y los niños por lo que, en estas condiciones, la Sala estima
importante que se haga un llamado al respecto.
49.
En efecto, es pertinente cuestionar que la solución a esta
problemática se presentara con posterioridad a la interposición de la acción de
tutela. Así como la necesidad de que los jueces constitucionales -al conocer
este tipo de casos- profundicen en la situación concreta que motiva la acción
de tutela y adopten medidas dirigidas a responder efectivamente al problema
constitucional que se les presenta. De allí que, si bien en este caso el
juzgador de instancia fundó su decisión en la existencia de una normatividad
sobre el número mínimo de estudiantes, en este análisis no se evaluó el alcance
del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política que, por las
edades y el nivel de escolaridad, cobijaba a las niñas y niños involucrados en
este caso. Esta disposición constitucional tiene estructura de regla y no de
principio. Además, era necesario considerar las barreras de acceso que podría
enfrentar una población rural que, como se explicó en los antecedentes
del presente caso, forma parte del Sisbén y habita una de las zonas más
afectadas por el conflicto armado interno. Incluso, se advierte que, no
obstante haberse vinculado al Ministerio de Educación Nacional por parte del
juzgador de instancia, sólo en Sede de Revisión esa entidad precisó que el
Departamento del Cesar sí cuenta con los docentes necesarios para prestar el
servicio educativo[83].
50.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que ante
determinados supuestos es posible inaplicar el artículo 11 del Decreto
3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona
rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes. En esa dirección, la
Sentencia T-690 de 2012 así lo explicó, al estudiar el caso en el que niños
rurales debían asistir al colegio por un largo trayecto, no obstante que las
condiciones de orden público del lugar habitado no eran las mejores. En ese
sentido, concluyó la Corte que “es una responsabilidad prioritaria del Estado
Social de Derecho propender para que los menores de edad alcancen en el
campo niveles de aprendizaje óptimos, ofreciéndoles similares oportunidades
a las que tienen aquellos que reciben educación permanente y de calidad, y
permitiéndoles acceder a la educación básica como herramienta para la
realización de sus planes de vida basados en el conocimiento”. En consecuencia,
un número mínimo de estudiantes no podía exigirse en tanto “se trata de
garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de especial
protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo
relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda”. Incluso, en esa
oportunidad se cuestionó la actuación del Ministerio de Educación Nacional, en
tanto “la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto
la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el
desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases,
se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y
la integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto
inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material
a la educación”.
51.
Asimismo, de manera más reciente, la Sentencia T-091 de 2018
explicó que la implementación de políticas públicas sobre cobertura puede
entrar en tensión con el derecho a la educación. Por ello, al resolver cada
caso se deben tener en consideración criterios que atiendan a la razonabilidad
y proporcionalidad, para lo que es necesario valorar el contexto y, en particular,
de los niños, las niñas y los adolescentes involucrados. No obstante, frente al
asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la propia Constitución
adoptó una posición con estructura de regla que dificulta un ejercicio de
ponderación en los casos allí contemplados, conforme a la que “[e]l Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que
será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”
(Resaltado fuera del texto)[84]. En este sentido, esta Sala
efectuará un pronunciamiento de fondo con miras a hacer un llamado encaminado a
que en estos asuntos se aplique la disposición constitucional en comento y la
jurisprudencia constitucional.
52.
El
derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. La Corte
Constitucional ha reiterado que la educación es un derecho fundamental, pero
también es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado, llamado
a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educación[85].
53.
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
el derecho a la educación comprende cuatro componentes fundamentales: (i)
disponibilidad,
es decir la existencia de instituciones y programas de enseñanza, así como la
disponibilidad de estos para los estudiantes; (ii)
accesibilidad, parte de la aplicación del principio de igualdad, el cual
implica que las instituciones educativas sean accesibles para todas las
personas sin ningún tipo de discriminación; (iii) adaptabilidad, el cual
busca proteger las condiciones requeridas por los estudiantes y; (iv)
aceptabilidad, que propende por la calidad de la forma y fondo de educación[86].
54.
Cada componente del derecho a la educación impone al
Estado tres tipos de obligaciones, a saber: (i) de respeto, que se
traduce en la imposibilidad de interferir el disfrute de un derecho, por
ejemplo, abstenerse a cerrar centros educativos sin un estudio y motivación
suficiente; (ii) de protección, que apunta a adoptar medidas para evitar
interferencias en el goce de derechos, y (iii) de cumplimiento, en aras
de realizar todas las acciones que permitan la garantía de un derecho[87].
En el marco de los deberes de respeto y cumplimiento, la educación de calidad implica: (i) la
cualificación y formación de los educadores; (ii) la promoción docente; (iii)
la innovación educativa; y (iv) la inspección y evaluación del proceso
educativo”[88].
55.
Pese a lo previamente señalado, la Corte ha identificado que el
derecho a la educación, en algunos casos presenta barreras para su efectivo
goce, en particular, cuando se trata niños y niñas que estudian en zonas
apartadas[89]. Por
su contexto, las personas que habitan en zonas rurales y apartadas cuentan con menores
oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por
múltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de
adaptabilidad, entre otras[90].
56.
En el marco del nombramiento de docentes esta corporación ha
estudiado diferentes casos en los que los derechos fundamentales de los niños y
niñas, estudiantes de centros e instituciones ubicados en zonas rurales, se ven
afectados debido a la falta de educadores. A continuación, la Sala presentará
un breve recuento de estas decisiones:
Sentencia
Consideración
de la Corte
Sentencia T-467
de 1994
En
este caso la Corte estudió la vulneración del derecho a la educación de NNA
por la ausencia transitoria de un profesor que dictaba clases en zonas
rurales. En este caso reconoció que: (i) la exigencia de los
profesionales del mañana, en relación con el beneficio de educación básica,
no parte de la obtención de un título sino de la calidad de enseñanza
recibida por los estudiantes. Al respecto, dijo la corporación “el carácter
secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una preocupación
especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los niños en
cada uno de los cursos de la educación básica.” En ese sentido, no es
posible realizar una diferencia entre la educación urbana y rural ya que los
alumnos de una escuela rural tienen derecho a recibir un servicio que les
permita terminar el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de
inferioridad frente a otros centros educativos.
Sentencia T-963
de 2004
La
Corte evaluó la vulneración del derecho a la educación de ciertos niños,
niñas y adolescentes que estudiaban en una escuela rural del municipio de
Tibú. En esta oportunidad, la corporación llamó la atención al Estado sobre
la plena satisfacción del derecho a la educación de los infantes sin importar
su lugar de residencia. En este caso la Corte determinó que el Estado debía
cumplir con las obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad
en materia de educación, con independencia de los procedimientos
administrativos para la definición de plantas de personal.
Sentencia T-773
de 2006
La
Corte resolvió el caso de unos niños que tuvieron que tomar clases fuera de
su lugar de residencia y teniendo que atravesar por vías en mal estado o
peligrosas debido a que la institución educativa de El Banco Magdalena no
contaba con docentes para el grado sexto. En este caso, la corporación indicó
que la falta de diligencia de las autoridades accionadas en la
adopción de medidas afectaba la continuidad de la prestación del servicio
público de educación y previno a la Gobernación del Magdalena-Secretaría de
Educación para que tome las medidas pertinentes en aras de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en
todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno
nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del
servicio.
Sentencia T-743
de 2013
La
Corte estudió el caso de unos niños, niñas y adolescentes que no tenían
profesor de química debido a que la docente fue trasladada y la Secretaría de
Educación se negó a nombrar el profesor requerido.
En
este caso se resaltó la diferencia estructural existente entre la educación
que reciben los estudiantes en zonas urbanas respecto a los de zonas rurales.
Sentencia T-085
de 2017
La
Corte estudió el caso de unos niños, niñas y
adolescentes que vivían en el Municipio de El Paujil, quienes no recibían
clases desde hace cuatro años por falta de nombramiento docentes en la
escuela cercana a su residencia. Lo anterior generó: (i) la deserción
educativa y; (ii) que los infantes tuvieran que trasladarse a otra
institución a través de caminos largos, difíciles y peligrosos. En este caso
si bien la corporación determinó la existencia de carencia actual de objeto,
llamó la atención a las entidades territoriales sobre el derecho a la
educación de las niñas y los niños y les resaltó que, debido a la situación
de la institución, varios niños, niñas y adolescentes tuvieron que abandonar
sus estudios porque la Gobernación no tenía mecanismos de respuesta ágil para
asegurar que, frente a la ausencia de docente, hubiera continuidad en
la prestación del servicio de educación.
Sentencia
T-157 de 2023
La
Corte analizó el caso de un niño que vivía en una vereda y quien sólo podía
asistir a clases una o dos veces por semana porque debía trasladarse por 3
horas a otra institución educativa, pues en la que se encontraba no había
docente debido a que esta institución no contaba con el número suficiente de
estudiantes para nombrar un profesor. En este caso la Sala determinó que se
había vulnerado el derecho a la educación del menor de edad porque no se garantizó
que pudiera acceder efectivamente a la institución educativa. Al ordenarse el
traslado del infante no se tuvo en cuenta las distancias que debía recorrer
para asistir a clases lo que representó una barrera física y geográfica que
afectó su derecho fundamental a la educación.
Sentencia
T-334 de 2022
La
Corte conoció el caso en el que se negó la habilitación de una escuela rural,
en contra de los derechos de unos niños, niñas y adolescentes pertenecientes
a una comunidad indígena, quienes de forma previa habían recibido
etnoeducación conforme al aval del cabildo. Si bien estos niños empezaron a
recibir educación en un lugar diferente, el transporte que los movilizaba no
era suficiente y supuso que varios padres se abstuvieran de enviarlos, en
contra del acceso y la permanencia exigida. Este tribunal, después de
reiterar la jurisprudencia sobre el acceso a la educación, la necesidad de
eliminar barreras y la vinculación de estos dos temas al servicio de
transporte, indicó que entre los deberes a cargo de las entidades públicas
está el de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la
demanda educativa.
57.
En
los casos señalados se demuestra que el Estado tiene el deber de garantizar el
derecho fundamental a la educación de los niños y niñas que habitan en zonas
rurales, quienes no deben soportar que barreras geográficas,
administrativas o de otro tipo frustren o dificulten el acceso a la educación.
Además, explicó la Sentencia T-690 de 2012 (supra, fundamento 43), que
se necesitan acciones concretas para lograr el efectivo y continuo acceso a la
educación. Por ello, concluyó que las entidades que fueron accionadas en su
oportunidad tenían una obligación de cumplimiento inmediato frente a los niños
campesinos que presentaron el amparo y que consiste en la garantía de accesibilidad
material. En particular, el Estado, en su
conjunto, debe “adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan
en los menores el aprendizaje”[91].
Lo anterior se justifica en tanto “no pueden dejarse las problemáticas educativas
sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso
estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo
de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de
oportunidades por vía de la educación”[92].
58.
Lo
anterior cobra mayor relevancia en virtud del principio de interés superior de
las y los menores de edad (artículo 44 Superior)[93] y la regla
contenida en el artículo 67 de la Constitución Política que establece que el
Estado debe proporcionar una escolaridad mínima: un año de educación
preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[94]. Al respecto,
esta corporación ha indicado que: “el mandato contenido en el inciso tercero
del artículo 67 de la Carta Política, tiene estructura de regla y, en esa
medida, se trata de un mandato definitivo -por oposición a un principio-. El
Estado no puede ser ajeno a esta realidad y, por el contrario, debe
materializar su contenido en aras de evitar que se afecte la igualdad de
oportunidades en detrimento de los niños, sus habilidades sociales y cognitivas
– según lo destacaron los expertos en este proceso-. La educación
básica dignifica e integra a la persona a la sociedad. La Constitución
no previó ninguna excepción en relación con su protección y con la
responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”[95]. Asimismo,
de manera reciente, la Sentencia T-009 de 2024 indicó que el derecho a la
educación implica que se active “la obligación estatal de asegurar unos
grados de escolaridad mínimos: un año de educación preescolar, cinco años de
primaria y cuatro de secundaria”[96].
59.
En
conclusión, el derecho a la educación es un derecho fundamental que debe ser
garantizado por el Estado, y este tiene la responsabilidad de asegurar su disponibilidad,
accesibilidad, permanencia y calidad, especialmente para los niños, niñas y
adolescentes. La jurisprudencia constitucional subraya que la educación no solo
debe ser accesible desde el punto de vista material y económico, sino también
debe ser inclusiva y no discriminatoria. Las barreras que enfrentan los
estudiantes en zonas rurales del país, tales como la falta de docentes,
la lejanía de las instituciones educativas y las condiciones geográficas
difíciles afectan negativamente el acceso a la educación.
60.
En
este sentido, el Estado debe actuar con especial diligencia en la
distribución adecuada de docentes para garantizar la continuidad y permanencia
del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminación y adoptando
políticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del país,
especialmente en las más apartadas. Así,
aunque en el presente caso, la Sala constató la designación de un docente en la
sede educativa, debe recordar la obligación de las autoridades públicas
de garantizar la accesibilidad y especialmente la continuidad del servicio
educativo, evitando cualquier tipo de interrupción (por breve que esta sea),
por ejemplo, por razones administrativas.
61.
En particular, en el presente caso, el juez de primera instancia
denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo contaba con la
matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna obligación de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, que exige un
mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de docentes. Sin
embargo, pasó por alto considerar que las niñas y los niños de
Tosnovan, al no contar con un docente al momento de la interposición de la
tutela, enfrentaban el riesgo de abandonar sus estudios o de deserción, ya que
de acuerdo con lo informado a esta Sala, el traslado a otras instituciones
educativas implicaría recorrer largas distancias por caminos inseguros[97],
situación que no fue refutada y por el contrario, fue reconocida por la
accionada al señalar que, esa “zona es de difícil acceso, con
caminos de herradura”, lo que llevó a los padres de familia a
afirmar en la acción de tutela que si no se nombraba a un docente no podían
garantizar la continuidad de estudio de sus hijos[98].
Además, con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han
llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de
estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del
mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la
Constitución Política) y de su garantía progresiva[99].
62.
En ese sentido, la Secretaría de Educación del
Departamento del Cesar e incluso el juez de instancia debieron tener en
consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los niños,
las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas
considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que
frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos
casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple
número de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo,
por ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro
Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es
decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las
manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a
sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el
camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el
acceso a la educación en zonas rurales, especialmente
aquellas afectadas por el conflicto armado, pueden poner en riesgo
la continuidad del servicio educativo, aumentando la probabilidad de
abandono y deserción escolar.
63.
En este contexto, aunque la Sala constató la configuración del
fenómeno de la carencia actual de objeto por “hecho superado” al haberse
nombrado un docente para la sede rural Tosnovan, estima pertinente instar a las
entidades encargadas de las prestación del servicio público educativo en esa
sede educativa, al Ministerio de Educación Nacional[100] y al
Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, para que, comprendan el derecho a la
educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con especial
consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer
cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el
acceso a la educación.
64.
En
este orden, la Sala revocará el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) que “negó por
improcedente” el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.