T-108-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-108/22
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA
DIGNA-Reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores
(…) (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación
cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los menores que
económicamente dependían del causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo
de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las
niñas, niños y adolescentes; (iii) el cobro y administración de la mesada
pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres,
quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia
de los progenitores, deberá
asignárseles un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal
y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre
en beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensión
de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago
inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o
irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
(…), dentro del examen de la exigencia de
subsidiariedad de las acciones de
tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y/o pago de una pensión
de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, es necesario verificar que:
(i) se trate de un sujeto
de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo
vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por
el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se
acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales
presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los
requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado.
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional
e internacional
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus
derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente T-8.421.591.
Acción de tutela formulada por OLVM, como agente oficiosa y/o en representación de la menor
de edad MLMV, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
Magistrada Ponente (E):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la
Magistrada (E) Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en primera instancia por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, el 27 de agosto
de 2021, que negó “por
improcedente” el amparo solicitado dentro
del trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Aclaración
preliminar
Debido
a que en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala
advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta
providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el
de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su
identidad[1]. Por tanto, en esta versión se reemplazarán sus nombres por las iniciales de los
mismos.
El 17 de agosto de 2021, OLVM,
como agente oficiosa y/o en representación de la menor de edad MLMV, formuló
acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. (en adelante Protección S.A.), por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
Hechos y pretensiones de la demanda
1. La agente oficiosa relata que la niña MLMV es hija de YPVH y JAMR.
2. Afirma que YPVH abandonó a la menor desde su nacimiento, por lo
que el cuidado de la niña siempre estuvo a cargo de su padre JAMR, así como de
sus abuelos paternos DRG y LFMC.
3. Precisa que los mencionados abuelos paternos de la menor estuvieron
pendientes de su cuidado, protección y manutención, pues su padre padecía
cáncer, lo cual le generaba largos y reiterados períodos de incapacidad.
4. Manifiesta que la abuela paterna, el padre y el
abuelo paterno de la niña fallecieron el 14 de agosto de 2018, 7 de marzo de
2020 y 22 de marzo de 2021, respectivamente.
5. La agente oficiosa, prima de la menor, señala
que, tras la muerte del abuelo paterno de la niña, inició ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los trámites correspondientes para
asumir la custodia y cuidado personal de la misma, ya que, en compañía de su
esposo y sus dos hijas, también menores de edad, deseaba brindarle un hogar con
amor, principios y valores que le permitieran un adecuado crecimiento.
6. Alega que para asumir de mejor manera su rol de madre de sus
dos hijas y de cuidadora de la menor, renunció a su trabajo el 16 de abril de
2021.
7. Informa que, el 18 de junio de 2021, la Defensoría
de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF decretó
provisionalmente la custodia y cuidado personal de la niña a su cargo, ante el abandono
materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos.
8. Sostiene que, en
providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa
Rosa de Cabal admitió la demanda de privación de la patria potestad y la provisión
de guarda dativa, radicada bajo el número 2021-0281, formulada por la Defensoría
de Familia del ICBF de ese municipio contra YPVH, madre de la menor, con las
siguientes pretensiones: “1. Que previos los trámites de un
proceso verbal sumario, se prive a la señora YPVH de los derechos de Patria
potestad que tiene sobre su hija MLMV por haber incurrido con su conducta en la
causal consagrada en el numeral 2º. Del Art. 315 del Código Civil.
2. Designar
como guardadora dativa a la señora OLVM identificada con c.c. nro. (…), toda
vez que, desde el abandono materno y el fallecimiento del progenitor y abuelos
paternos, es quien de forma solidaria ha garantizado los derechos de la
adolescente MLMV, la ha protegido y tiene un fuerte lazo afectivo hacia ésta y
está dispuesta a asumir dicha representación, reuniendo las condiciones para
ello.”
9. Indica que, el 30 de junio de 2020, Protección S.A. reconoció
pensión de sobrevivientes en favor de la menor, correspondiente al 50% de la
pensión de invalidez de su fallecido padre, y dejó en suspenso
el pago de la misma. El otro 50% de dicha pensión se reconoció en favor de la
compañera permanente del padre de la niña.
10. Señala que, el 27 de julio de 2021, se presentó en las
instalaciones de Protección S.A. con los siguientes documentos: (i) acta
mediante la cual se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de
la niña a su cargo; (ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS de la menor;
y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia para la inclusión en
nómina. No obstante, arguye que le indicaron que no podían recibirle la documentación
porque la custodia y cuidado era provisional.
11. Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados
a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la
accionada pagar la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor, así como el
respectivo retroactivo.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
12. Tarjeta de identidad y registro civil de
nacimiento[2]
de la niña MLMV, en lo cual
consta que ésta tiene 14 años de edad.
13. Registros civiles de defunción[3] de JAMR, DRG y LFMC,
padre, abuela y abuelo paterno de la mencionada menor de edad, respectivamente.
14. Cédula de ciudadanía[4] de la agente
oficiosa.
15. Acta de custodia provisional[5] del 18 de junio
de 2021, por la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de
Cabal -Regional Risaralda- del ICBF decretó provisionalmente la custodia y
cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa.
16. Decisión[6]
del 30 de junio de 2020, con la cual Protección S.A. reconoció pensión de
sobrevivientes en favor de la niña, correspondiente al 50% de la pensión de invalidez
de su fallecido padre.
17. Auto[7]
del 27 de julio de 2021, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa
Rosa de Cabal admitió demanda de privación de patria potestad y provisión de
guarda dativa, radicada bajo el número 2021-0281.
18. Certificado[8]
emitido por Nueva EPS el 27 de julio de 2021, donde
se lee que la agenciada está afiliada a dicha EPS en calidad de beneficiaria.
19. Constancia[9]
expedida por Bancolombia S.A. el 27 de julio de 2021, en la cual se informa
acerca de la cuenta de ahorros de la agente oficiosa.
20. Turno[10]
número EB 30 emitido por Protección S.A. el 27 de julio de 2021, con el cual la
agente oficiosa radicó ante ese fondo los documentos para el pago de la pensión
de sobrevivientes reconocida en favor de la niña.
Actuación procesal
21.
Por auto[11]
del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la tutela y corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera
sus derechos de defensa y contradicción.
22. En
respuesta[12]
del 30 de agosto de 2021, Protección
S.A. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al estimar incumplido
el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para acceder a las
pretensiones formuladas en la tutela.
22.1. Añadió que esa administradora no ha violado ningún
derecho fundamental de la parte demandante, puesto que ha obrado conforme al
procedimiento legal relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada. Sin embargo, aclaró que, en caso de condenársele a pagar la pensión
solicitada, fuese de forma transitoria por el término de 4 meses, mientras que el
extremo accionante formule demanda ordinaria laboral para que se resuelva
definitivamente si tiene o no derecho al pago de tal pensión, según lo previsto
en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
22.2. Igualmente informó que se dejó en reserva el 50%
de la pensión reclamada, reconocido a la menor agenciada, por cuanto la agente
oficiosa no arrimó a ese ente el fallo judicial mediante el cual se le nombra
curadora permanente de la niña. De modo que no era posible liberar dicho porcentaje
reservado, hasta tanto no se allegue la referida providencia judicial.
Sentencia de primera instancia
23.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia[13] del 27
de agosto de 2021, negó “por improcedente” el amparo reclamado,
al considerar inobservada la
exigencia de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa
judicial, por lo que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Tal decisión
no se impugnó.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
24.
La Sala de Selección de Tutelas Número Once[14]
de esta Corte, en Auto[15]
del 29 de noviembre de 2021, seleccionó el expediente T-8.421.591 para
su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho de la
Magistrada (E) Karena Caselles Hernández, para que se tramitara
y se proyectara la sentencia correspondiente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
25.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela
26.
Inicialmente se establecerá si concurren los requisitos de procedencia formal de
la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base
en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.
Legitimación
en la causa por activa
27.
Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los
derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre;
y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de
los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal[16].
28. A propósito de la configuración de la agencia oficiosa, la Sala Plena ha concluido que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos
requisitos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.”[17] El aspecto
central de esta figura radica entonces en “demostrar, así sea tácitamente,
como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente
oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente
imposible”[18]
acudir directamente al amparo.
29. En cuanto a la representación de los menores de edad, es bien
sabido que los padres están facultados
para formular acción de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de
sus hijos, por cuanto tienen la representación judicial y extrajudicial mediante
la patria potestad[19].
Aunado a ello, y según el mandato establecido en el inciso segundo del artículo
44 Superior, es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la
asistencia y protección de las niñas, niños y jóvenes, con el fin de garantizar,
entre otras cosas, el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que cualquier
persona está legitimada para actuar en defensa de sus garantías fundamentales
cuando éstas resulten amenazadas o afectadas.
30.
Esta Sala encuentra cumplido el
referido presupuesto de procedibilidad. Se constata configurada: (i) la agencia oficiosa, toda vez que, por un lado, la
señora OLVM manifestó en el
escrito tutelar actuar bajo tal calidad y que la agenciada y titular de los derechos involucrados no está en condiciones
para defenderlos, por otro, la
niña MLMV es una persona en condición de vulnerabilidad por el simple hecho de
ser menor de edad; y (ii) la representación de la mencionada niña como titular
de los derechos fundamentales invocados, por parte de un integrante de su
familia, esto es, su prima, en cumplimiento del deber constitucional de
asistencia y amparo atribuido en el inciso segundo del artículo 44 Superior. Además,
según lo consignado en el Acta
de custodia provisional expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF, de fecha 18 de junio de
2021, está demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y
cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa, lo cual refuerza su legitimación en la causa
por activa para velar por su bienestar y sus garantías fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
31.
Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace lesionar
cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los
particulares[20].
La solicitud de amparo puede
promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii)
atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales
exista un estado de indefensión o subordinación[21].
32.
Igualmente la Sala halla reunido este requisito frente a Protección S.A., ya
que se trata de un particular que presta el servicio público de seguridad
social en pensiones y frente al
cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales
invocados por el extremo accionante, al suspender el pago del porcentaje de la
pensión de sobrevivientes que esa misma entidad reconoció en favor de la agenciada.
El anterior escenario da cuenta que, al parecer, ese fondo tendría la aptitud
legal y constitucional de responder por la vulneración iusfundamental alegada.
Inmediatez
33. Aquí se debe comprobar
cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el
día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de
tutela[22];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[23].
34. La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez, ya que
entre la fecha en la que Protección S.A.
se negó a recibir a la agente oficiosa la documentación para incluir en nómina a
la menor bajo el argumento de que la custodia y cuidado era provisional, esto
es, el 27 de julio de 2021, y la acción de tutela se formuló, el 17 de agosto siguiente, es decir sólo transcurrieron 20 días, lapso que es claramente
razonable.
Subsidiariedad de la tutela formulada para
solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de
menores de edad
35.
La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o,
existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[24].
36.
En el marco del examen de la procedencia formal de las acciones de tutela que
se formulan para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes en favor de menores de edad, ya sea mediante la agencia oficiosa
o la representación legal y/o judicial de los mismos, como es el caso que en
esta ocasión ocupa a la Sala Novena de Revisión, la Corte Constitucional, de forma
reiterada, ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como
se ilustra a continuación.
37. Por sentencia T-593 de 2007, esta Corporación concluyó que procedía
la solicitud de amparo que promovió una mamá, en representación de sus dos
hijos menores de edad, para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el correspondiente
retroactivo, por cuanto: “los
medios de defensa judicial alternativos no reportan una solución oportuna y
eficaz al conflicto que, en términos de derechos fundamentales como el mínimo
vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios
de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se
contraen al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo
familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de
tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos
fundamentales.”
38.
La Corte, en sentencia T-049 de 2010, estimó satisfecha la
subsidiariedad en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela que instauró
una ciudadana, en nombre propio y en representación
de sus tres hijos menores de edad, contra el entonces Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, ante la negativa de su condición de
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Esa vez, indicó “que
si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de
tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no
advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que
acudir a dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera
que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopción de
una medida inmediata de protección, en atención, principalmente, a la
precariedad de recursos económicos para garantizar su subsistencia y a la
especial protección constitucional que en su favor se radica.
…,
esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo, pues no puede someterse a los menores al agotamiento de
los mecanismos ordinarios para que se ordene el reconocimiento de una
prestación a la que legalmente tienen derecho y que supone la única fuente de
ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas.” (Subrayas fuera de texto).
39. Mediante sentencia T-202 de 2014, este Tribunal afirmó que
se observaba el requisito de subsidiariedad dentro de la protección que imploró
una mujer, en representación de sus dos nietos menores de edad, contra Porvenir
S.A., y con la cual pidió el reconocimiento
y pago de una pensión de sobrevivientes. En sustento de ello, señaló “que
después de la muerte de la señora (…), causante de la prestación requerida, se
ha visto amenazado el mínimo vital de los menores representados, lo que hace
que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean eficaces para
garantizar sus derechos constitucionales de forma oportuna.”
40. Esta Corporación, por sentencia T-270 de 2016, encontró
cumplida la exigencia de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela
promovida por una mamá, en representación de sus dos hijos menores de edad, contra
el mismo fondo de pensiones demandado en esta oportunidad, para solicitar el
reconocimiento y pago del derecho pensional en comentario. Para arribar a esa
conclusión, expuso que “en
principio le correspondería al juez laboral resolver la controversia que se
presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y los menores
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera
que en concreto esta vía judicial ordinaria no otorgaría una solución idónea
para aliviar la difícil situación en la que se encuentran los representados.
Los niños (…) actualmente no viven con sus padres, toda vez que uno de ellos
falleció y el otro se encuentra privado de la libertad. Su derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella ha sido objeto de un notorio menoscabo.
Esto a su vez repercute en sus condiciones de vida, ya que dependen de terceras
personas para satisfacer sus necesidades básicas. (…)
Esto
indica que requieren una solución preferente e inmediata, como la que solo les
puede otorgar la acción de tutela, mediante la cual se evite que sus
circunstancias actuales de desprotección se agraven o extiendan en el tiempo.
…,
la Sala considera que el mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente
idóneo por otra razón, y es que no está dispuesto para discutir de forma
central las esferas o facetas constitucionales involucradas en el caso
concreto. En efecto, en el proceso ordinario, el debate jurídico se centraría
en resolver, mediante la aplicación de la ley, los reglamentos y la
Constitución, la controversia pensional planteada. Pero en ese escenario no
sería lo primordial definir el alcance de los principios fundamentales involucrados.”
41. En sentencia T-339 de 2016, la Corte estimó satisfecho el presupuesto
de subsidiariedad en el examen de procedencia formal del amparo pedido por una ciudadana,
en representación de sus dos hijas menores de edad, al haberse negado el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes en favor de sus representadas. En esa ocasión, precisó que “el
requisito de subsidiariedad se flexibiliza y la tutela se hace procedente
cuando (i) el beneficiario de la pensión es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa
de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos
fundamentales invocados; (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace
efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable[25]; y
(iv) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda
administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo
vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción
sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[26].
…, la jurisprudencia constitucional ha entendido que
los sujetos que merecen especial protección constitucional son, por ejemplo,
menores de edad (Art. 44 CP), personas de la tercera edad (Art. 46 CP),
discapacitados (Art. 47 CP) y madres cabeza de familia (Art. 43 CP), y en estos
casos ‘(…) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son
idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.’[27]”.
42. Este Tribunal, mediante sentencia T-635 de 2017, encontró procedente la acción de tutela, dada la
situación de “la niña (…) quien, contando con otro mecanismo de defensa
judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, encuentra en la acción de
tutela el mecanismo más efectivo para obtener la protección de su derecho
fundamental a la seguridad social.” Al respecto, destacó que “la
beneficiaria del derecho pensional reclamando es (…), de 11 años, hija del
señor (…), quien falleció. (…), en la actualidad la menor depende
económicamente de la señora (…) y de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su
vez, la señora (…) manifestó estar desempleada; por lo tanto, sus hijas (dos
menores de edad) y ella dependen económicamente del salario mínimo que gana su
esposo, padrastro de la menor, al no contar con otra fuente de ingresos. Lo
anterior, le impide a la madre de la niña contar con los medios económicos
suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica:
pago de abogado y de pasajes de la vereda donde reside al juzgado más cercano.”
43. Por sentencia T-708 de 2017, esta Corporación constató reunida
la subsidiariedad, al considerar que el
asunto aludía a “un menor de edad, cuya madre falleció y con un padre
ausente, a quien se le suspendió el pago del ingreso que tiene la finalidad de
garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta
desproporcionado exigirle que acuda a los medios de defensa ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de esas
mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la señora (…), abuela
del adolescente, ha acudido a diferentes trámites administrativos y judiciales,
pese a la difícil situación económica de su familia.”
44. La postura inmediatamente anterior se reiteró en la sentencia
T-351 de 2018, donde la Corte igualmente estimó procedente la acción de
tutela formulada por una mujer, como agente oficiosa de sus nietas, y con la
que se buscaba el pago de mesadas de una pensión de sobrevivientes, al advertir
que “las personas a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de
especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tienen
17, 16 y 10 años de edad. Así mismo, se advierte que, por su condición de
niñas, adolescentes y estudiantes, no reciben ingreso económico alguno, ya que
han manifestado que el padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas
en su representación, por lo que dependen
de la ayuda que sus abuelos le aportan. (…)
…,
la Sala considera que tratándose de unas menores de edad, cuya madre falleció y
con un padre ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el
pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida
en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los
medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.”
45. Este Tribunal, en sentencia T-440 de 2018, concluyó que se
cumplía la subsidiariedad dentro de la tutela que promovió una ciudadana, en
representación de sus dos hijos menores de edad, con el objeto de que se les reconociera
y pagara una pensión de sobrevivientes. Evidenció que, “por las circunstancias particulares de este asunto,
esto es que la señora (…) representa a (i) dos sujetos de especial protección
constitucional, (ii) su núcleo familiar se encuentra en situación de
vulnerabilidad, (iii), atraviesa una situación económica precaria y (iv) se
evidencia una afectación al mínimo vital y la vida en condiciones dignas,
concluye la Sala que otro medio judicial se torna ineficaz para la protección
oportuna de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
y en esa medida la acción de tutela es procedente en el presente caso.”
46. En suma, dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para
solicitar el reconocimiento y/o pago de una pensión de sobrevivientes en favor
de algún menor de edad, es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a
obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el
amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista
certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho
pensional reclamado.
47. Descendiendo al asunto sub examine, para esta Sala de Revisión
no es de recibo la declaratoria de improcedencia formal de la presente acción
de tutela bajo el argumento de existir otro medio de defensa judicial,
dispuesta por el juez de única instancia. Contrario a ello, y según la
situación fáctica y jurídica de este caso, la Sala también considera cumplido el
presupuesto de subsidiariedad, de tal modo que la solicitud de amparo se torna
formalmente procedente, por las siguientes razones:
47.1. La niña agenciada es un sujeto de especial protección
constitucional, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra debido
a su edad -14 años- y a la condición social que afronta tras la pérdida de los
seres que le proporcionaban amparo, entre otros económico y que tras la
negativa de mantener el reconocimiento pensional se ve avocada a mayor
precariedad, atendiendo que la persona que la agencia debió renunciar a su
trabajo para realizar el cuidado de ella y de sus propios hijos.
47.2. La suspensión en el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes
reconocido en favor de la menor de edad no solo amenaza, sino que pone en grave
riesgo sus derechos fundamentales, particularmente, su mínimo vital, toda vez
que, por obvias razones, ya no cuenta con el cuidado, y menos cuenta con quien
le proporcione la manutención que recibía de su papá y abuelos paternos fallecidos.
Su único sustento lo recibe en el hogar de su agente oficiosa que la acogió,
cuyos ingresos económicos se vieron menguados, como se señaló previamente, con
la renuncia de ésta a su trabajo para asumir de mejor manera el rol de madre de
sus dos hijas y el de cuidadora de la agenciada.
47.3. El extremo demandante y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de
Cabal del ICBF desplegaron cierta
actividad administrativa y judicial en favor de la niña, tendiente a la protección
de sus derechos. En efecto, (i) el 18 de junio de 2021, esa
Defensoría de Familia decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la menor a
cargo de la agente oficiosa, ante el abandono materno y el deceso del
progenitor y de sus abuelos paternos. (ii) En auto de 27 de julio de 2021, el
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió demanda de privación
de patria potestad y provisión de guarda dativa, formulada por dicha Defensoría
de Familia contra la madre de la menor, para solicitar, entre otras cosas, que
se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa. Y (iii) el 27 de julio
de 2021, la agente oficiosa presentó ante Protección S.A. la respectiva documentación
para que se incluyera en nómina a la niña.
47.4. La concurrencia de las anteriores circunstancias es suficiente para
que la Sala evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es
ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los presuntamente
afectados derechos fundamentales de la menor de edad. Particularmente, la
situación de vulnerabilidad en la que se halla la niña, en razón de su edad y
la ya conocida condición económica en la que se sitúa, por lo que sería desproporcionado
e irrazonable exigirle que acuda a la jurisdicción común para reclamar sus
intereses, menos, teniendo en cuenta que padeció el deceso de los seres
queridos más cercanos que le proporcionaban cuidado, manutención y amor y que
esa vía tardaría años para resolverse. Todo ello, en virtud de la protección
reforzada establecida en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución.
47.5. No cabe duda de que la menor de edad reúne los requisitos legales
exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De
hecho, cabe recordar que, el 30 de junio de 2020, Protección S.A. le reconoció dicho derecho pensional en un
50% de la pensión de invalidez de su fallecido padre. Lo que en este caso se cuestiona
es que ese fondo dejó en suspenso el pago de tal porcentaje, arguyendo razones
para no otorgársela a su guardadora dativa, sin poner en duda que es suyo el
derecho pensional.
48.
Superada la procedencia formal de la acción de tutela, a continuación, se examinará
el fondo del asunto.
Problema
jurídico y metodología de resolución
49.
Conforme lo expuesto, la Sala establecerá si ¿Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y justa de la menor de edad
MLMV, ante la negativa de incluirla en nómina para el pago de la pensión de
sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoció, bajo el argumento de no allegarse
providencia judicial con la cual se le designe curador permanente?
50.
Para tales efectos, se abordará lo relacionado con: (i) el derecho fundamental a la seguridad social y el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores
de edad; y (ii) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad
en el marco del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.
Derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
favor de los menores de edad
51. La
prerrogativa de la seguridad social contiene dos facetas, la de servicio
público “que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”[28] y, al tiempo, la de garantía de carácter
irrenunciable e imprescriptible. Con sujeción a esas dimensiones, la Ley 100 de
1993 reglamentó las contingencias a asegurar, instituyó los órganos que componen
el sistema, señaló los procedimientos y fijó los presupuestos para obtener los derechos
prestacionales[29].
52. La pensión
de sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido,
de modo que aquellos que económicamente dependían de éste mantengan un sustento
que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las disfrutaban previo
a su deceso, de ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el mínimo
vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas[30].
53. En cuanto a las exigencias para acceder a la pensión de
sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, entre ellos los menores de
edad, los artículos 46 y 47 de la ya citada Ley 100 de 1993, modificados por la
Ley 797 de 2003, precisaron en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y,
2. Los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
(…)
Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto
por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…).”
(Subrayas por
fuera de texto).
54. De la lectura de esas disposiciones legales se tiene que,
en relación con los hijos menores de 18 años, el registro civil de nacimiento
es el único documento con el cual se acredita el parentesco para ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en armonía con lo dispuesto en
el artículo 13[31] del Decreto 1889 de 1994[32].
55. En esa línea, se ha indicado que, si bien en el marco del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las entidades únicamente pueden
requerir la documentación que el orden legal establezca o aquella necesaria
para sustentar el cumplimiento de las exigencias, lo cierto es que no sucede de
igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en
nómina y el pago del derecho pensional[33]. Una muestra de ello
son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de
alguien o en el evento que “el beneficiario no puede disponer libremente de
la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de
las personas con discapacidad mental absoluta.”[34]
56. A modo de ejemplo, en la sentencia T-187 de 2016,
esta Corporación precisó que “el deber de las entidades pensionales, así como de las autoridades
judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes, condicionando la
inclusión en nómina y los pagos a la designación de un curador. Sin embargo,
si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce
efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su
salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción
judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas
sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[35],
y esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del
retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad
cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial,
resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una
persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está
en igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora
de defender sus derechos”[36]. (Subrayas fuera de texto).
57. En lo atinente a los menores de edad, la administración de sus
bienes está a cargo de sus representantes que, por lo general, son sus padres[37].
De ahí que en los casos en los que el menor de edad es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de alguno de sus padres, en
principio, el otro progenitor está facultado para recibir y disponer de las
mesadas, pues, según el artículo 288 del Código Civil, corresponde a los
padres, de forma conjunta, administrar los bienes del hijo[38].
58. No obstante lo anterior, conforme lo previsto en el artículo
2 de la Ley 700 de 2001[39],
modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005[40],
las mesadas pensionales pueden reclamarlas el titular o el representante a
través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie autorización
especial para ello. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002[41] señaló que “se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro
de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente
por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o
ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”.
59.
En lo concerniente al poder especial para recibir o cobrar mesadas pensionales,
se ha puntualizado que: “el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez
o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o
extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el
tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar
prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir
que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a
personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.
Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión
cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual
se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso
por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo
fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los
requisitos tantas veces referidos”.[42] (Subrayas fuera de texto).
60.
En armonía con lo expuesto, según los artículos 300 del Código Civil[43]
y 91 de la Ley 1306 de 2009[44], ante la ausencia de los progenitores,
al menor de edad se le debe asignar un curador o guardador para que: (i) administre
sus bienes, como lo haría un buen padre de familia; y (ii) lo represente siempre
en su beneficio[45].
61.
A propósito de la custodia y cuidado personal de los menores de edad, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 79, 82 y 86 de la Ley 1098 de
2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, se tiene, por una parte, que las
Defensorías de Familia son entidades del ICBF a las que se les confió prevenir,
garantizar y restablecer los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de
ahí que, entre sus funciones se destaca la de “promover los procesos o trámites judiciales a
que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los
adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos”.
Y,
por otra, que las Comisarías de Familia deben cumplir, entre otras, la función
de decretar de forma provisional
la custodia y cuidado personal de los menores de edad, en cumplimiento del
mandato constitucional de “asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[46],
como es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que
les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables.
62. En conclusión, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad
social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de
los menores de edad, se ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es
una prestación cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los
menores que económicamente dependían del causante; (ii) el reconocimiento y
pago efectivo de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y
justas de las niñas, niños y adolescentes; (iii) el cobro y administración de
la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los
padres, quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia
de los progenitores, deberá
asignárseles un curador, guardador[47], custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo
haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en
beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensión de
sobrevivientes en favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago
inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o
irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
Marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad dentro del
trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
63. En la
actualidad coexisten varios mecanismos internacionales y nacionales que, de
manera armónica, concurrente y complementaria, establecen y desarrollan el mandato universal de prevalencia
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del principio
del interés superior del menor de edad. A continuación, se abordarán brevemente algunos
de esos instrumentos.
64. Como primera ley internacional relacionada con los derechos de las
niñas y niños[48],
la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) es de carácter obligatorio para
los Estados, entre ellos, Colombia[49].
El artículo 3.1. de la referida Convención señaló que “en todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”. A su turno, su artículo 3.2 determinó que “los
Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”[50] (Negrilla fuera de texto
original).
65. En el sistema regional, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció que los niños
cuentan con una garantía específica por su condición de
menor. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispuso, en su artículo 24-1, que todo niño tiene derecho a las
medidas de amparo que por su condición de menor requiere y estas deben ser
brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el
Estado.
66. En virtud de lo
acordado en esos instrumentos internacionales y, descendiendo al orden jurídico
nacional, el Estado Colombiano adoptó en su Constitución Política de 1991 el deber universal de prevalencia de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor
de edad. Así se desprende, al menos, de lo dispuesto
en los artículos 44 y 13 Superiores.
66.1. En el primero, al
determinar que los derechos fundamentales de los niños son: la vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión,
los cuales deben ser “protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos.” Y al resaltar que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”, haciendo énfasis en el principio, según
el cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
66.2. Y mediante el
último, al fijar a cargo del Estado la protección constitucional especial y
reforzada que requieren precisamente, entre otros, las niñas, niños y
adolescentes, debido a las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta en que se sitúan, por las condiciones económicas, físicas y mentales
que afrontan.
66.3. Es claro entonces
que la Carta Política previó la “preeminencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los
demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de
las cuales se desprende la necesidad de brindar un cuidado especial”[51].
67. Dado el imperativo cumplimiento de esos
mandatos internacionales y constitucionales, y en
procura de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución,
Colombia se ha esforzado en adoptar sendas medidas legislativas, judiciales y administrativas con el objeto de amparar integralmente
las niñas, niños y adolescentes. Entre dichas medidas se destacan, por ejemplo, las de
establecer normas sustantivas y adjetivas para el amparo integral de las niñas, niños, y adolescentes, con
la materialización conjunta de políticas, planes, programas y acciones que se
ejecutan en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal con la
respectiva asignación de recursos financieros, físicos y humanos[52].
68. Dentro de esas
medidas se destacan las adoptadas en la Ley 1098 de 2006[53], cuyos
artículos 6[54], 7, 8 y 9 “consagran el interés
superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades
administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de
la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”[55]
69. En efecto, la mencionada
ley entiende por protección integral de las niñas, niños y adolescentes “el reconocimiento como sujetos de derechos,
la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o
vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio del interés superior”[56], que alude al deber de todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, interdependientes y prevalentes[57].
70. Dicha
prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes consiste en que “todo
acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona.” De tal manera que, si dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se debe aplicar la más
favorable al interés superior del niño, niña o adolescente[58].
71. La
jurisprudencia constitucional igualmente ha destacado, en varias oportunidades[59], la relevancia de los
derechos fundamentales de los niños. A modo de ilustración, la sentencia
C-507 de 2004 sostuvo que los derechos fundamentales de los niños se tratan
de derechos de protección por lo que es imperativo adoptar medidas para garantizar
su efectividad[60].
Es por ello que “la salvaguarda de los menores de edad no es ‘tan solo una garantía objetiva
sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección.’[61]” Así lo anotó
la sentencia T-307 de 2006: “Dentro de las medidas de carácter
fáctico, (…), se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen
la movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que
los derechos de los niños sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden
normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas
especiales de protección, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir
de la cual los niños pueden realizar actividades de índole laboral.
(…) Este derecho a la
protección. es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que
protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones
reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de
su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los
mayores sin considerar el interés superior del menor”[62].
72. Ahora bien, según este Tribunal[63], los entes administrativos
y/o judiciales, al aplicar la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad
dentro de los trámites de reconocimiento y pago de derechos pensionales, como
lo es la pensión de sobrevivientes, deben examinar de forma integral las
condiciones fácticas y jurídicas y advertir las pautas fijadas en el orden
jurídico en procura del bienestar de la niñez[64].
A continuación, se ilustrará con algunos pronunciamientos.
73. En sentencia T-1045 de 2010, la Corte revisó
el asunto de un niño de 3 años de edad, a quien el entonces ISS le dejó en
suspenso el examen y el reconocimiento de la sustitución pensional, por el deceso
de su padre, hasta que el juez de familia declarara que era hijo del afiliado
fallecido[65].
La Corporación replicó[66]
que las autoridades administrativas y judiciales, al adoptar una decisión
que involucre la definición de los derechos de un menor de edad, deben evaluar
cuál es la solución que mejor satisface el interés superior del menor, para lo
cual, darán aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes y las
circunstancias fácticas del afectado.
Consideró que el ISS, al dejar en suspenso el estudio y
reconocimiento de la sustitución pensional a favor del agenciado, desconoció el
deber constitucional de ceñir sus actuaciones administrativas al principio de
prevalencia del interés superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento
de que el interesado tenía 3 años de edad y que dependía económicamente del
causante que lo reconoció en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una
supuesta investigación interna que extralimitó sus funciones. Por ende, y debido
a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional cuyos
derechos prevalecen sobre los de los demás, concedió el amparo y ordenó al ISS
reactivar el estudio y resolver la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional en favor del menor, teniendo en cuenta para ello que en
el registro civil de nacimiento éste figuraba como hijo extramatrimonial del
pensionado.
74. Este Tribunal, por sentencia T-791A de 2012,
estudió otro asunto en el que la entonces Cajanal suspendió, por cuatro años, el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un menor de edad, bajo el
argumento de que el registro civil de nacimiento del niño no estaba firmado por
el padre.
La Corte (i) indicó que obstáculos formales de esa naturaleza
son violatorios del derecho al debido proceso que afectan a su vez los derechos
al mínimo vital y la vida digna del niño; (ii) afirmó que el derecho pensional
de un menor de edad es prevalente, pues los niños tienen un lugar primordial en
el ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional,
ya que al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situación de
indefensión y requieren de especial atención por el Estado; y (iii) estimó que
Cajanal violó los derechos fundamentales del menor como sujeto de especial
protección constitucional y encontrarse en una condición particular de
vulnerabilidad, lo cual condujo al reconocimiento de la sustitución pensional
de forma transitoria.
75. Mediante sentencia T-270 de 2016, esta Corporación
precisó que, de acuerdo con los criterios fijados para concretar y orientar de
manera general la aplicación del principio del interés superior del menor,
entre los que se resalta, el “equilibrio de los derechos de los menores con
los derechos de los padres”, debe tenerse en cuenta que: “Es necesario
preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero
cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre
los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la
armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga
el interés superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta sobre
la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se
han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los
del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del
caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el
ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida,
salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos
prohibidos para su desarrollo […]”.
En aplicación del principio de interés superior del menor,
concluyó que los derechos fundamentales de los menores agenciados debían prevalecer
-provisionalmente- sobre los derechos de la cónyuge supérstite, por cuanto: (i)
la pensión de sobrevivientes pretende “proteger a los familiares de la
persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente
para asegurar su subsistencia en condiciones dignas”; (ii) los menores
debían sobrevivir con el valor que recibían mensualmente por concepto del 50%
de la mesada pensional, la cual resultaba insuficiente para cubrir las
necesidades; (iii) si bien el 50% restante de la pensión no podría ser
suficiente para el cubrimiento total de los gastos de los niños, sí permitiría
atenuar la desprotección económica a la que estaban expuestos; y (iv) la
situación de los menores de edad era consecuencia de un actuar doloso imputable
a la cónyuge.
76. La Corte, en sentencia T-635 de 2017, analizó
un caso en el que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a una menor de edad, al estimar que, según la historia laboral
del padre, éste no contaba con las 50 semanas cotizadas durante los 3 años
anteriores al fallecimiento. Esa vez, y con fundamento en el artículo 44 Superior,
enfatizó en la relevancia del derecho fundamental de los niños a la seguridad
social, así como del interés superior del menor frente al ordenamiento jurídico.
Determinó que ese fondo había ignorado la jurisprudencia constitucional sobre
el allanamiento en la mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas
por el empleador de forma extemporánea. Concluyó que Colpensiones impuso una
carga que no le correspondía asumir a la menor de edad como beneficiaria del derecho
pensional y dejó de lado su deber de sobreponer los intereses...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.