T-108-15
Expediente T-4511964
Sentencia T-108/15
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirugía
argumentando que se habían agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho
a la salud
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han
fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes
entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud
El hospital, clínica o
centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un
accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios
médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que
pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte,
la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de
la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo
(Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga,
cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de
que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos
salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los
servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede
exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de
afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si
el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el
conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido
declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el
derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la
clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de
rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los
requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios
solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los
especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el
traslado al centro médico que se lo suministre.
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Responsabilidad de las IPS frente a la atención
cuando la víctima de accidente requiere un mayor nivel de atención
Esta
Corte en repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben
prestar los hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados,
tienen que ser integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de
la entidad que presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el
Soat y el Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que
sufrió el accidente de tránsito por estos motivos.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS-Orden a IPS valorar el estado de salud de la
accionante y realizar cirugía si aún es necesario
Referencia:
Expediente T-4594976
Acción de tutela interpuesta por Blanca Rocío Camargo Flórez contra Asorsalud
S.M. Ltda., Aseguradora QBE Seguros y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica
Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado 7° Civil Municipal de Tunja (Boyacá), en el proceso de tutela de
la referencia.
I. Antecedentes
La señora Blanca
Rocío Camargo Flórez interpuso acción de tutela contra Asorsalud S.M. Ltda. y la
aseguradora QBE Seguros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al trabajo.
1.
Hechos.
1.1.
Narra la accionante que el día 20 de julio de
2010 sufrió un accidente de tránsito. Ella se encontraba caminando y un
vehículo de servicio público la atropelló. Debido a esto, añade que se fracturó
la pelvis, se lesionó la vejiga, tuvo una contusión renal y ruptura de
ligamento cruzado.
1.2.
Refiere que se le realizó la cirugía de
reconstrucción de vejiga, así como las terapias pélvicas y de rodilla en el
hospital San Rafael de Tunja. El tratamiento fue cubierto por el Soat 1309-6620539-2
de QBE Seguros.
1.3.
Indica que el 31 de mayo de 2013 acudió a
Asorsalud S.M. Ltda. institución prestadora de servicios de salud a una cita
médica, remitida por QBE seguros en la cual le diagnosticaron inestabilidad
crónica de rodilla, así como esguinces y torceduras que comprometen el
ligamento cruzado de la rodilla y ordenaron realizar una corrección quirúrgica
ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto[1]. La accionante pidió
que le indicaran la fecha de la cirugía pero Asorsalud IPS le manifestó que no
le podían realizar la intervención debido a que se habían agotado los fondos
otorgados por el Soat y el Fosyga.
1.4.
Solicita se le realice en el menor tiempo
posible la cirugía, ya que por su condición actual no puede desarrollar sus
actividades diarias.
2.
Respuesta de las entidades demandadas.
2.1 Asorsalud IPS
indicó que en ningún momento le negó el servicio de salud a la paciente. Aclara
que el procedimiento no correspondía a una urgencia y que no es cierto que la
entidad no tenga contrato con el Fosyga. Dice que la solicitud realizada por la
empresa aseguradora era para la práctica del examen, la consulta y el diagnóstico.
Al elaborar la cotización de la operación le manifestaron a la señora Blanca
Rocío Camargo que el valor superaba el tope disponible por concepto del Soat;
que ella se debía dirigir a la empresa QBE seguros y a la EPS para solicitar la
cirugía. Por otra parte enuncia Asorsalud que la peticionaria no ha realizado
ningún trámite con la EPS a la que se encuentra afiliada, Comfaboy EPSS.
2.2 Comfaboy EPSS
manifestó que no se encuentra solicitud de servicios médicos para la usuaria
Blanca Rocío Camargo Flórez. Indicó que la aseguradora es responsable de emitir
certificación de topes o valores cubiertos, notificados o conocidos. Explica
que si no se ha realizado dicho trámite, debe presumirse que no se ha llegado a
tal tope financiero de cobertura. En este orden de ideas, no hay vulneración
posible, ya que no se ha negado ningún servicio.
2.3 La empresa
aseguradora QBE Seguros señaló que han cumplido con la obligación económica que
les corresponde, ya que el deber de la entidad se limita a prestaciones
económicas respecto de los servicios médicos, mas no a la autorización de estos.
Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.
3.
Pruebas.
-
Copia de la cedula de ciudadanía de la actora
(cuaderno original, folio 4).
-
Copia de la consulta médica del hospital San
Rafael de Tunja de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno original, folio 5).
-
Copia del informe del accidente de tránsito
(cuaderno original, folios 6 a 8).
-
Copia de la consulta externa de fecha 31 de mayo
de 2013 (cuaderno original, folios 9 a 12).
-
Copia de la orden de cirugía artroscopia de
rodilla del Hospital San Rafael de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno
original, folio 13).
4.
Trámite de instancia.
Mediante auto de
fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la tutela por el Juzgado 7° Civil Municipal
de Tunja (Boyacá).
En sentencia del
29 de mayo de 2014 negó el amparo de los derechos fundamentales de la
peticionaria.
La actora
impugnó la decisión y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja (Boyacá),
mediante auto del 11 de mayo de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado por
cuanto el a-quo no vinculó ni notificó idóneamente las entidades pertinentes.
En cumplimiento
de lo ordenado por el ad-quem, el Juzgado 7° Civil Municipal de Tunja (Boyacá)
procede nuevamente a admitir la tutela y vincula a Comfaboy EPS-S y al Fosyga.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de única instancia.
Mediante fallo
del 26 de junio de 2014, el juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá) no
tutela los derechos fundamentales de la señora Blanca Rocío Camargo Flórez.
Argumentó que no se observa solicitud alguna ante Comfaboy EPS-S y en ese orden
de ideas la peticionaria cuenta con otros medios de defensa distintos a la
acción de tutela. Sin embargo, insta a Comfaboy EPS-S para que preste el
servicio médico requerido por la accionante, una vez medie orden médica en tal
sentido y previa verificación de los requerimientos señalados en la
normatividad vigente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
En el presente caso la Sala debe establecer si
Asorsalud S.M. Ltda. o Comfaboy EPS-S han vulnerado o amenazado el derecho
fundamental a la salud de la señora Blanca Rocío Camargo Flórez, al no
practicarle la cirugía de corrección quirúrgica
ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto, amparados en el
argumento de que, dado que el origen de la atención de la paciente fue un
accidente de tránsito, los recursos de la póliza del SOAT ya se encuentran
agotados. Es necesario considerar que Comfaboy EPS-S alega no tener
conocimiento de la situación de la demandante y que está dispuesta a asumir los
costos médicos de la accionante, una vez se agoten los fondos otorgados por el
Soat y el Fosyga.
Para dar
respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la salud de las
víctimas de accidentes de tránsito y (ii) el examen del
caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud de las
víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración jurisprudencial[2].
3.1 En caso de
accidente de tránsito el centro asistencial debe prestar un servicio de salud
integral. La Ley 100 de 1993 en su artículo 2º literal d, lo establece en los
siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan
la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda
la población”.
3.2 En el
artículo 1º del Decreto 3990 de 2007 por el cual se reglamenta
la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del
Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de
operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y
terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados
a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras
disposiciones, se definen los servicios médico quirúrgicos como “todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de
Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se
trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de
las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del
evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas
producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS
respecto de la atención inicial de urgencias”.
3.3 La
jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que el
derecho a la salud, es un derecho fundamental[3].
De igual forma, en varios pronunciamientos ha determinado que el concepto de
vida no se limita al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de
las condiciones de salud cuando afecte la garantía de existencia digna[4].
Sobre el concepto de vida digna esta Corte ha señalado: “Al hombre no se le
debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Así, el derecho a la salud
en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está
frente a un peligro de muerte, o depender una función orgánica de manera
definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida
humana en condiciones de plena dignidad.”[5]
3.4 La correlación
entre la garantía del derecho a la salud y el SOAT, y la función social de este
último fueron destacadas en la sentencia T-105 de 1996
de la siguiente manera:
“El seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen
impositivo del Estado que compromete el interés general y busca de manera
continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en
procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por
un mejor modo de vida. Así, la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades
particulares, el carácter de servicio público.”
3.5 A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos
asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito,
la Corte Constitucional señaló unas claras reglas[6]:
“(i) Cuando
ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos
y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma
integral a los accidentados[7],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del
capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de
prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya
recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que
requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico
– quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital,
éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que
expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto
fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para
los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas
politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución
que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,
hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al
momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios
legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae
sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la
Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente
haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada
la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez
haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[8].”
3.6 Por ejemplo, en la
Sentencia T-558 de 2013 la accionante sufrió un accidente de tránsito, fue
atendida en una IPS en la cual le diagnosticaron trauma de rodilla.
Posteriormente el ortopedista ordenó intervención quirúrgica de la rodilla
izquierda. La entidad no autorizó la realización de la cirugía por no contar
con los elementos requeridos para la misma y ordenó remitirla a un centro
asistencial que si contara con estos servicios. El hospital al cual fue enviada
tampoco le realizó la operación, con el argumento de que a la paciente se le
había suspendido la afiliación a la EPS. En esta situación, la Corte indicó que
la IPS que atendió y ordenó la cirugía tiene el deber de brindar una atención
integral a la víctima del accidente, por lo tanto, debió realizar la remisión
pertinente para la realización de la intervención quirúrgica. En este caso la
Sala resolvió ordenar a la IPS valorar el estado de salud de la paciente y si
aún era necesario, se le realizara la artroscopia diagnostica de rodilla
izquierda.
3.7 Otro caso fue la Sentencia T-825 de 2011, en el cual una víctima de accidente de
tránsito interpuso acción de tutela contra la IPS.
Indicó que ingresó a la unidad de urgencia de la IPS, donde le diagnosticaron
un “trauma en la
muñeca derecha con deformidad y limitación funcional”, razón por la
cual le fue ordenada la práctica de una intervención quirúrgica
denominada “reducción
abierta más osteosíntesis”. El médico tratante le informó que no
contaban con los elementos requeridos para dicha cirugía, sin embargo, tampoco
se concretó su remisión a otro centro asistencial. Manifestó que pasados 2
meses pudo ser remitido y el galeno que lo atendió le expresó que ya
habían transcurrido
dos meses desde el accidente de tránsito y la fractura se consolidó. Motivo por
el cual se ordena fisioterapias, ampliar la incapacidad y controles posteriores
con ortopedista de mano. A pesar de esto, el peticionario continúo con dolores
en la mano y estaba perdiendo movilidad. Esta Corporación consideró que la
IPS al momento de recibir al actor tras sufrir un accidente de tránsito, se
hizo responsable de brindarle una atención integral en salud y, por tanto,
adquirió el deber constitucional y legal de garantizarle la continuidad en la
prestación del servicio. En este caso, esta Corporación ordenó a la IPS se
estudiaran y agotaran todas las alternativas tendientes a garantizar la
rehabilitación del actor y se emitiera un concepto claro y preciso en el que se
indicara el tratamiento a seguir para obtener una óptima recuperación de su
mano derecha.
3.8 En consecuencia,
el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una
persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle
todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa
o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia
de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe
cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro
obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a
la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la
póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el
Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no
puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de
requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o
ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de
seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional
o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su
responsabilidad haya sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar
el derecho fundamental a la salud del accidentado.
Así mismo, el hospital
o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de
rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera.
En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por
no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle
esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que
se lo suministre.
4. Análisis del caso concreto.
4.1. Como quedó expresado en el acápite de
antecedentes, en el presente caso la accionante sufrió un accidente de tránsito
el día 20 de julio de 2010, el cual le ocasionó fractura de pelvis, lesión de
la vejiga, contusión renal y ruptura de ligamento cruzado. La cirugía de
reconstrucción de vejiga y el tratamiento médico fue cubierto por el Soat
número 1309-6620539-2 de QBE Seguros.
Posteriormente la actora se dirigió a Asorsalud S.M.
Ltda. (IPS), donde le realizaron varios exámenes y le diagnosticaron esguinces
y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de rodilla. Por ello le
ordenaron cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto
autologo[9].
Manifiesta la peticionaria que esta intervención quirúrgica no se le ha
realizado porque Asorsalud le expresó que no tenían convenio con el Fosyga.
Las entidades accionadas señalan que han cumplido con su deber legal, ya que han brindado atención médica
a la paciente hasta el monto de lo autorizado por el Soat y el Fosyga, y que
ahora corresponde a Comfaboy EPSS la atención de la paciente, ya que ella está
afiliada en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a dicha entidad.
Comfaboy alega que no ha sido informada de la situación de la señora Camargo
Flórez por parte de la IPS Asorsalud y que está dispuesta a asumir los costos
una vez se agoten los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga.
Indica la señora Blanca Rocío Camargo que con esta
negativa se le está vulnerando su derecho a la salud y a una vida en
condiciones dignas.
El juez de instancia se abstuvo de conceder el amparo.
Sin embargo, insta a Comfaboy a EPS-S para que preste el servicio médico requerido
por la accionante, objeto de la acción de tutela.
Mediante escrito enviado por correo electrónico con
fecha 26 de febrero de 2015, Comfaboy EPS-S indica que a la afiliada Blanca
Rocío Camargo se le han prestado los servicios médicos distintos a los sufridos
con el accidente de tránsito, ya que esos están a cargo de la póliza Soat según
los montos establecidos en le Ley 100 de 1993 y 1438 de 2011. A la comunicación
se adjunta la historia clínica de la accionante[10].
4.2. Considera esta Sala que con su actuar Asorsalud
S.M. Ltda. (IPS), desconoció la jurisprudencia de esta Corporación con respecto
a la atención de los pacientes que ingresan a los centros médicos por causa de un
accidente de tránsito y que cuentan con la protección de la póliza de seguros
Soat.
Esta Corte en
repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los
hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados, tienen que ser
integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de la entidad que
presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat y el
Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufrió el
accidente de tránsito por estos motivos.
En el presente
caso se constata una vulneración al derecho fundamental a la salud. La entidad
accionada dejó de realizar una cirugía a la accionante argumentando que se
habían agotado los recursos del Soat, sin tener en cuenta el daño que le
pudiera ocasionar a la paciente con esta negativa. Así mismo, ignoró la normatividad
y la línea jurisprudencial de este Tribunal que señala que el centro médico
debe seguir prestando sus servicios al paciente de un accidente de tránsito, y
que el hospital puede repetir contra la EPS-S a la cual esté afiliado el
accidentado. En consecuencia, era deber de Asorsalud S.M. Ltda. solicitarle a
Comfaboy EPS-S que continuara sufragando todos los gastos médicos de la señora
Blanca Rocío Camacho Flórez por causa del siniestro.
4.3 En
consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado por el
Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá), que denegó la protección solicitada por la
señora Blanca Rocío Camargo Flórez.
En su lugar, serán tutelados
de manera definitiva los derechos a la salud y a la
vida en condiciones dignas de
la demandante y se ordenará a Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore el estado de salud de la señora
Blanca Roció Camargo Flores y si aún es necesario y el médico tratante lo
ordena, se realice la cirugía de corrección quirúrgica ligamentaria sustitutiva
por auto injerto o aloinjerto[11]. De
requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la
lesión, Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) deberá suministrarlo directamente o a través
de otro establecimiento. De
igual manera, advertirá a Asorsalud que podrá realizar el recobro a Comfaboy
EPS-S, sin que sea obstáculo para prestar el servicio, en relación a los montos
que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios
mínimos legales diarios).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido 26 de junio de
2014 por el Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá). En su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR, a Asorsalud S.M. Ltda., que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore el estado de salud de la señora
Blanca Rocio Camargo Flores y si aún es necesario y el médico tratante lo
ordena, se realice la cirugía de corrección quirúrgica ligamentaria sustitutiva
por auto injerto o aloinjerto, dentro de los (10) diez días calendario
siguientes a la nueva orden médica. De requerir la
accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión, Asorsalud
S.M. Ltda. (IPS) deberá suministrarlo directamente o a través de otro
establecimiento.
TERCERO.- ADVERTIR, a Asorsalud que podrá realizar el recobro a Comfaboy
EPS-S, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat
y el Fosyga (800 salarios mínimos legales diarios).
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1]
Folios 9 al 12 del
cuaderno original.
[2] Crf. Sentencias T-558 de 2013; T-825
de 2011; T-589 y T- 010 de 2009; T-1138 y T-652 de 2008 y T-641 de 2006, entre
muchas otras.
[3] Ver entre otras las sentencias T-
401 de 1994 y T- 494 de 1993.
[4]
Ibídem
[5] Sentencia T-1302 de 2002.
[6]
Sentencia 111 de 2003
[7]
La Superintendencia Nacional
de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten
“instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de
urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre
la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la
atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de
tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá
hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la
complejidad del caso”.
[8] Ibídem.
[9]
Folio 10 del
cuaderno original. Orden médica del Dr. Pedro E. Jiménez.
[10]
Folios 15 al 18
del cuaderno principal.
[11] A folio 11 del cuaderno original, orden emitida por el
médico tratante Dr. Pedro E. Jiménez F. Ortopedista y Traumatólogo adscrito a
Asorsalud S.M. Ltda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.