T-108-14
Sentencia T-108/14
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido
y alcance
La esencia del derecho de petición consiste en la
posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que
genera en éstas la obligación de que aquéllas sean recibidas, seguida de la
garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a
este aspecto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a
esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo
que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición
si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La
garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente
estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un
tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del
peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y
pueda tener certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el
tema planteado.
DEBIDO PROCESO-Se aplica a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO EN
LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Protección
Busca evitar que las personas
puedan verse sometidas a un dilema constitucionalmente inaceptable, el de
escoger entre la satisfacción de varias necesidades igualmente apremiantes,
pese a estar todas ellas ligadas de idéntica forma al concepto de dignidad de
la vida humana. Hay lugar a la protección de este derecho, siempre en conexión
con el derecho a la vida digna, cuando a causa de una decisión administrativa o
judicial o de otra circunstancia sobreviniente que pueda ser conjurada mediante
una orden de tutela, una persona se enfrenta a la imposibilidad de atender una
o más de sus necesidades más vitales y apremiantes.
PROTECCION A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD
El trabajador que sufre un detrimento en su estado de
salud tiene derecho a las prestaciones determinadas en la ley, cuyo alcance
depende, entre otros factores, de si la afectación de la salud del trabajador
guarda relación o no con las tareas desempeñadas, para lo cual se ha
establecido el sistema de riesgos laborales, y dentro de él los conceptos de
accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otra parte, las afectaciones de
la salud que impidan al empleado desarrollar normalmente sus labores o para
cuya superación se requiera reposo, dan lugar a la expedición de incapacidades
por el tiempo que resulte necesario, y en los casos en que el evento
incapacitante deje secuelas permanentes, ese trabajador tiene derecho a ser
técnicamente evaluado para establecer el alcance de sus limitaciones.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la protección
El trabajador afectado goza de la denominada estabilidad laboral reforzada, que le permite evitar la
posible terminación del contrato de trabajo, especialmente, la que pudiera
originarse en esa afectación de su salud, y que le da incluso el derecho a ser
reintegrado e indemnizado en caso de que, pese a contar con esta garantía,
fuere efectivamente despedido.
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber
del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral
ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral
La reubicación debe darse en términos que resulten
aceptables para el trabajador, no tanto frente a sus propias expectativas y
deseos, sino con respecto a sus capacidades y necesidades específicas,
derivadas de su estado de salud. Sin embargo, debe también tenerse en cuenta
las condiciones del empleador para satisfacer esa posibilidad y las necesidades
de éste, pues en caso de no existir una opción de reubicación que resulte
factible y razonable, puede incluso ser exonerado de tal obligación.
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Improcedencia
por cuanto no existe un cargo adecuado al perfil del trabajador en la ciudad a la
cual éste solicitó traslado
DERECHO AL MINIMO VITAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Findeter iniciar los trámites para reconocimiento y pago de
pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-4.092.870
Demandante: Martín Antonio Flye Moreno
Demandado: Findeter S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson
Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 27 de agosto de
2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta,
mediante el cual se revocó el dictado el 23 de julio de 2013 por el Juzgado 3º
Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, y se concedió la acción de
tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor Martín Antonio Flye
Moreno en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección número Diez por medio de auto de 17 de octubre de 2013 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Martín Antonio Flye Moreno presentó, el 8 de julio de 2013,
acción de tutela contra la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A.
(en adelante FINDETER), invocando la protección de sus derechos fundamentales
de petición, al debido proceso, y a la vida en conexidad con el mínimo vital, a
partir de los hechos que, conforme con su narración y a lo que se extrae de
otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue:
1. El señor Flye Moreno trabaja para FINDETER desde abril de 1999,
y durante el transcurso de esta relación laboral ha sufrido dos accidentes de
trabajo, el primero, el 9 de septiembre de 2000 al sufrir una caída desde
cuatro metros de altura en el municipio de Cereté (Córdoba) y, el segundo, el
16 de abril de 2012 al caer por unas escaleras dentro de las instalaciones de
esa empresa en la ciudad de Bogotá.
2. A pesar de haber sido objeto de más de 16 intervenciones
quirúrgicas con el propósito de corregir los traumatismos resultantes de estos
accidentes, entre las cuales se incluye el reemplazo de varios órganos de su
cuerpo, y de ser una persona prácticamente minusválida y físicamente desvalida,
“a la fecha lo siguen obligando a laborar en ese estado, en virtud a que las
entidades a quienes corresponde cubrir su invalidez no lo han hecho”,
situación que, según relató en la demanda, pone en peligro su salud y calidad
de vida, e incluso su vida misma.
3. La salud es un derecho fundamental autónomo que, como tal, debe
ser adecuadamente protegido, además, es condición indispensable para la
realización del derecho a la vida de los seres humanos.
4. Indicó que en razón a las dificultades que afectan su movilidad,
debe darse cumplimiento a lo solicitado por su médico tratante, quien “indicó
que debía estar radicado en una ciudad cálida y seca”, condición que, según
señala, solo cumple la ciudad de Santa Marta. Pese a ello, de manera
inconsulta, la empresa decidió su traslado a la ciudad de Barranquilla, que si
bien es cálida, no es seca, situación que viene agravando su estado de salud.
Señaló que otros funcionarios de la empresa sí han sido trasladados a Santa
Marta, por lo cual se viola también su derecho a la igualdad.
5. Informó que “con la finalidad de agotar la vía gubernativa”
instauró un derecho de petición el 15 de junio de 2013, que a la fecha de
presentación de esta tutela no ha sido respondido en forma alguna por la
empresa.
6. Señaló que según los exámenes de diagnóstico que le han
practicado distintos profesionales de la salud, padece, entre otras patologías:
i) luxo-fractura crónica de hombro izquierdo, hernia discal, artrosis; ii)
degeneración de algunos discos cervicales y artrosis; iii) artrosis de cadera
bilateral, que se habría afrontado mediante reemplazo de cadera bilateral; iv)
dolor somatizado, pérdida de personalidad y problemas psiquiátricos; v)
secuelas de distintos traumatismos en hombros superiores, cuello y tronco,
inestabilidad de columna vertebral y espondilosis, y vi) discapacidad para la
locomoción, que genera restricciones en cuanto a las actividades y tareas que
puede realizar.
7. Precisó que, el 4 de julio de 2013, fue evaluado y calificado
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, cuyo dictamen
aún no había sido revelado para la fecha en que interpuso la acción de tutela.
1.2. Pretensiones
A partir de los hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:
1. Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso, y a la vida en conexidad con el mínimo vital, que han sido vulnerados
por la empresa FINDETER.
2. Que se ordene a la accionada su traslado a la ciudad de Santa
Marta, donde funciona una Oficina Satélite de FINDETER. “como única ciudad
de clima cálido seco”.
3. Que “se ordene el sistema de teletrabajo autorizado por la
Ley 1221 de 2008, como nuevo estilo laboral autorizado por el Gobierno Nacional
y ya realizado en FINDETER”, a propósito de lo cual cita el caso de otro
empleado de la empresa a quien se autorizó esta posibilidad, e invoca el
derecho fundamental a la igualdad.
1.3. Pruebas que obran en el expediente
El actor allegó junto con la demanda de tutela, en 65 folios, copia
simple de un conjunto de documentos que considera relevantes, muchos de ellos
borrosos y de difícil lectura, y sin seguir una secuencia cronológica clara. Los
principales documentos aportados son los siguientes:
1. Copia del derecho de petición a que se hizo referencia en el
hecho 5º anterior (fs. 14 a 21, cuaderno de primera instancia).
2. Documentos relacionados con la solicitud de calificación de
pérdida de la capacidad laboral, presentada por el actor ante la Junta Regional
de Calificación del Magdalena (fs. 24 a 29 ib).
3. Resultados de diversos exámenes de diagnóstico, certificaciones
sobre su estado de salud, constancias de incapacidad y formulas médicas,
expedidas por diversos profesionales de Bogotá y de Santa Marta[1] (fs. 30 a 56
ib).
4. Historia clínica del actor, expedida por el médico especialista
Ernesto Martínez Lema (fs. 57 a 77 ib).
5. Cédula de ciudadanía del actor (folio 78 ib).
1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 9 de julio de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió
a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada.
Mediante escrito remitido el 17 de julio de 2013, el representante
legal de FINDETER respondió a la acción de tutela incoada en su contra.
Previamente alegó falta de competencia del juzgado municipal, por ser la
demandada una entidad financiera del orden nacional, con lo que la competencia correspondería
a los juzgados del circuito o con categoría de tales. También solicitó al juez
vincular como partes demandadas a las distintas entidades de salud, riesgos
laborales y pensiones, a las que se encuentra afiliado el actor.
Frente a los hechos aducidos, reconoció que el actor, arquitecto de
profesión, es empleado de FINDETER y que ciertamente, durante su vinculación ha
sufrido dos accidentes de trabajo, el primero, en el año 2000 y, el segundo, en
abril de 2012, respecto de los cuales esa entidad realizó los reportes de ley a
las entidades encargadas y cumplió con los deberes y obligaciones pertinentes.
Señaló también que el demandante afronta una compleja situación de salud,
respecto de la cual deben las autoridades competentes diferenciar cuáles de sus
problemas son consecuencia de los indicados accidentes de trabajo y cuáles son
producto de enfermedades de origen común, así como quién debe asumir la
responsabilidad respectiva en cada uno de esos casos.
En relación con las pretensiones, informó que el actor aceptó
voluntariamente su traslado a la ciudad de Barranquilla, pero posteriormente
cambió de opinión, a partir de lo cual ha señalado que solo en Santa Marta
existen condiciones climáticas apropiadas para su estado de salud. Explicó
también que, contrario a lo que ocurre en Barranquilla, en las oficinas de
FINDETER de Santa Marta no existe un cargo al cual pueda ser asignado el señor
Flye Moreno, teniendo en cuenta su perfil profesional. También señaló que no
resulta posible acceder a su solicitud de que se le autorice a laborar mediante
el teletrabajo, pues por la naturaleza de sus funciones se requiere su
presencia en el lugar de trabajo, y las circunstancias de su caso no son
equiparables con las del otro funcionario (citado por el actor), a quien sí se
autorizó laborar bajo esa modalidad.
Sobre las diferencias de clima existentes entre las ciudades de
Barranquilla y Santa Marta señaló que el tutelante no allegó prueba o evidencia
científica al respecto, y en cuanto al alcance de la recomendación médica por
él invocada, en el sentido de ubicarlo en un clima cálido-seco, adujo que se
trata de un concepto de conveniencia médica expresado por uno de los
profesionales que lo ha examinado[2],
que no tiene el carácter imperativo u obligatorio que se pretende darle, máxime
cuando en el expediente obra también otro concepto médico allegado por el mismo
actor[3],
en el que simplemente se habla de que, según el relato del paciente, el frío le
aumenta el dolor, el cual disminuye cuando se encuentra en clima cálido, sin
más especificaciones.
Frente a la supuesta vulneración del derecho de petición, precisó que
las solicitudes contenidas en el escrito presentado el 14 de junio anterior ya
habían sido planteadas por el señor Flye Moreno y respondidas de manera clara y
directa por FINDETER en oportunidades anteriores, para lo cual reseña las
fechas y textos de las distintas peticiones y respuestas. También anotó que el
hecho de que se acceda o no a lo que el peticionario solicita no es un criterio
relevante para determinar si se ha observado o vulnerado el derecho de
petición.
En torno a los diagnósticos y conceptos médicos aducidos por el
actor, indicó que algunos de ellos corresponden a profesionales no adscritos a
la EPS a la que aquél se encuentra afiliado, por lo que pese a la calidad
científica y profesional que frente a ellos podría presumirse, no resultan
jurídicamente vinculantes para esa entidad. De igual manera, señaló que el
actor no estaría presentando la totalidad de la información médica relevante
para el caso, sino apenas una parte de ella, lo que impide formarse un concepto
claro sobre su situación de salud, menos aún para que con base en ellos puedan adoptarse
decisiones sobre lo que él solicita a través de esta acción de tutela.
A partir de estas explicaciones, señaló que esa entidad no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados por el actor, como son el derecho de
petición, el debido proceso, el derecho a la vida, el mínimo vital y la
igualdad.
Finalmente, adjuntó, también en copias simples, un conjunto de
documentos relevantes para sustentar lo expuesto (folios 130 a 146 del cuaderno
original), entre ellos los reportes de los referidos accidentes de trabajo,
algunas de las comunicaciones previamente cruzadas entre el señor Flye Moreno y
la empresa FINDETER, y los conceptos médicos en los que se plantea la
conveniencia de que el paciente se ubique en lugares de clima cálido o cálido y
seco.
1.5. Otras comunicaciones presentadas por el actor y/o su apoderado
1.5.1. En julio 19 de 2013 el apoderado del actor presentó ante el
juzgado de conocimiento una copia del dictamen emitido el día anterior por la
Junta Regional de Calificación del Magdalena en relación con la pérdida de
capacidad laboral del señor Flye Moreno, en la cual consta que ésta asciende al
57,90% (fs. 96 a 105 cuaderno original). También aportó copia de una
incapacidad médica por 30 días a partir del 16 de julio de 2013, y nuevas
copias de varios de los diagnósticos y conceptos médicos presentados con la
demanda.
1.5.2. En julio 22 de 2013 el mismo apoderado, presentó un nuevo
escrito que denominó “Informando mentiras de FINDETER” (fs. 147 a 154
ibídem) por el cual refuta y plantea su posición respecto de la defensa
ejercida por la entidad demandada. Entre otros aspectos, resaltó el referido
apoderado que según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación
del Magdalena que en anterior oportunidad allegó, “mi poderdante tiene una
discapacidad que da para pensionarse, sin embargo aún, por la renuencia de la
entidad aquí tutelada, no ha podido ser pensionado”.
También en este caso agregó, en 54 folios, copias simples de
documentos relevantes, entre diagnósticos y certificaciones médicas,
comunicaciones cruzadas entre el actor y la entidad accionada, y documentos
relativos a sus accidentes de trabajo, varias de las cuales habían sido
aportadas al expediente en anteriores oportunidades procesales (fs. 155 a 208,
cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo del 23 de julio de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decidió negar
las pretensiones de amparo del actor, al considerar que no se acreditó la vulneración
de ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Después de ratificar su competencia para resolver sobre esta acción
de tutela, en cuanto como sociedad de economía mixta que es, FINDETER se rige
por reglas de derecho privado, se planteó como problema jurídico a resolver, si
esa entidad viola los derechos fundamentales del demandante al no autorizar su
traslado a la ciudad de Santa Marta ni la posibilidad de que labore mediante el
sistema de teletrabajo, conforme a lo previsto en la Ley 1221 de 2008.
Previa revisión de lo que, según la jurisprudencia, constituye el
núcleo esencial de cada uno de los derechos invocados, la juez a quo
concluyó que ninguno de ellos fue lesionado por FINDETER, entre otras razones,
porque: i) las peticiones del actor fueron contestadas por la accionada, de
manera directa y de fondo, y tales respuestas fueron efectivamente puestas en
conocimiento del actor, sin que el hecho de no haberse accedido a lo pedido
pueda tomarse como violatorio de este derecho; ii) el demandante ha ejercido y
disfrutado a plenitud su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto
tanto la atención de sus accidentes de trabajo, como la respuesta a sus
solicitudes y evaluación de su discapacidad por parte de las entidades
competentes se han surtido con plena observancia de las formalidades que para
cada caso prevén las leyes aplicables, además de lo cual, incluso dentro del
trámite de esta tutela, ha podido aportar las pruebas que ha considerado
necesarias y controvertir las aducidas por su contraparte.
Previo reconocimiento de la grave condición física del actor, y en
lo relacionado con la posible afectación de los derechos a la salud y la vida
digna como resultado de no haberse autorizado el traslado a Santa Marta, señaló
el a quo que más allá de lo que resulta de la directa percepción de las
personas que habitan y/o han visitado las ciudades de Barranquilla y Santa
Marta, no se conoce, ni el actor aportó, una evidencia científica concluyente
acerca de la sustancial diferencia climática existente entre esas dos ciudades,
de tal forma que sea imperativo su traslado a la segunda, y altamente
desaconsejable su permanencia en la primera, además de lo cual, tampoco puede
considerarse que el comentario o recomendación del médico del actor[4]
tenga carácter imperativo, en cuanto a la necesidad de localizarse en un lugar
de clima cálido-seco.
De otra parte, frente a la negativa de FINDETER sobre la modalidad
del teletrabajo, estimó la juez que, en efecto, no son comparables las
circunstancias en que se aceptó esta posibilidad en el caso de otro trabajador citado
por el señor Flye Moreno y las que actualmente vive éste, razón por la cual, no
se viola en este punto el derecho a la igualdad.
Finalmente, dado que en su relato el apoderado del actor mencionó
que éste tiene a su cargo obligaciones alimentarias para con dos hijos menores,
mientras que en los documentos aportados consta que su estado civil es
divorciado, resaltó el a quo que no existe ninguna certeza en el sentido
de que esos menores residan con el actor o se encuentren exclusivamente a su
cargo, circunstancia que junto con otras, llevó a concluir que no hay en este
caso afectación a su mínimo vital.
2.2. Impugnación
Al ser notificado de la anterior decisión, el 26 de julio de 2013,
el actor manifestó su decisión de impugnarla.
De otra parte, entre los folios 216 y 244 del cuaderno original,
obran dos documentos en copia sobre los cuales no existe constancia de quién o
cuándo los aportó, pero que aparentemente habrían sido presentados por el actor
en esa misma oportunidad. Se trata de: i) la calificación de pérdida de
capacidad laboral del señor Flye Moreno, emitida el 15 de marzo de 2013 por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C., que al respecto
definió un porcentaje de 20,42% (folios 216 a 222), y ii) la historia clínica
del actor suscrita por el médico Ernesto Martínez Lema, documento que, según antes
se indicó, ya había sido aportado en copia junto con la demanda de tutela.
El día 30 de julio de 2013 el apoderado del actor presentó un
memorial en el que dijo impugnar el fallo de primera instancia, que fue asumido
como sustentación del recurso presentado por el actor, al que antes se hizo
referencia. Este memorial trajo también como anexos, en 132 folios, gran
cantidad de copias de documentos que dicho representante judicial considera
relevantes, muchos de los cuales habían sido ya aportados en anteriores
oportunidades procesales. Entre estas pruebas, el impugnante incluyó un
documento del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del
Caribe (fs. 360 a 378) que contiene información sobre las condiciones climáticas
de las ciudades de Barranquilla y Santa Marta. Como razones específicas de su
desacuerdo con la decisión del a quo y del correspondiente recurso,
expuso las siguientes:
i) el sistema del teletrabajo previsto en la Ley 1221 de 2008, ya ha
sido implementado por FINDETER, al menos en el caso de un trabajador de
apellido Gómez de la Espriella, que el actor cita como precedente y como razón
para considerar vulnerado el derecho a la igualdad; ii) el traslado a la ciudad
de Santa Marta, así como la autorización del teletrabajo fueron solicitados en
varias oportunidades por el actor al Presidente de FINDETER, entre otras, en la
carta entregada el 28 de febrero de 2013; iii) la entidad accionada “induce,
coacciona y obliga” al actor a trasladarse a la ciudad de Barranquilla,
desatendiendo la recomendación del médico Freund Acuña[5] sobre la
conveniencia de que resida en un clima cálido-seco; iv) FINDETER no ha apoyado
al actor en las difíciles situaciones por las que ha tenido que pasar y, por el
contrario, ha permitido y llevado a cabo en su contra “humillaciones,
mentiras, intimidación y acoso laboral indirecto e indirecto” (sic); v)
FINDETER aceptó, en varias ocasiones y de manera verbal, el traslado del actor
a la ciudad de Santa Marta, pero ha incumplido ese compromiso al disponer su
traslado a Barranquilla y negarse a permitirle laborar desde Santa Marta; vi)
existen varias solicitudes del señor Flye Moreno, adicionales a las
consideradas por la juez a quo, que fueron rotuladas por aquél como
derechos de petición, que no han sido respondidas por FINDETER; vii) en el caso
de los dos accidentes sufridos por el señor Flye Moreno, no obstante que la
accionada y las ARP, que en cada momento, eran responsables, no cumplieron con
las reglas y protocolos existentes para el reporte y manejo de accidentes de
trabajo; viii) el actor solicitó “elaborar escritura pública por silencio
administrativo positivo” respecto de la solicitud de traslado a Santa Marta
contenida en su escrito del 19 de diciembre de 2012; ix) la totalidad de las
funciones asignadas al empleado Flye Moreno (que su apoderado enumeró) pueden
ser cumplidas mediante el sistema de teletrabajo; x) con la afirmación de que
el señor Flye Moreno “puede seguir trabajando bajo unas condiciones
específicas” y con su decisión, el juez a quo ignoró o pasó por alto
las distintas calificaciones de su pérdida de capacidad laboral que ya obran en
el expediente, como también las recomendaciones médicas sobre la necesidad de
que resida en un clima cálido seco, como el existente en la ciudad de Santa
Marta.
2.3. Otras comunicaciones presentadas por el actor y/o su apoderado
durante el trámite de la segunda instancia
2.3.1. El 16 de agosto de 2013 el actor Martín Antonio Flye Moreno
presentó ante el despacho de segunda instancia una incapacidad por 30 días a
partir de esa fecha, así como sendas actualizaciones de los diagnósticos
emitidos por los médicos Francisco Javier Mazenett Garrido y José del Carmen
Bornacelly Ternera, junto con dos certificaciones emitidas por COLSANITAS, en
las que se acredita que los referidos médicos hacen parte de su red de
profesionales adscritos (folios 9 a 15, cuaderno de segunda instancia).
2.3.2. El 21 de agosto de 2013 el mismo actor Flye Moreno presentó
un nuevo escrito (fs. 16 a 25, cuaderno de segunda instancia) en el que
presenta “el resumen de toda mi problemática de salud actual”, e informa
de las distintas acciones legales que ha promovido contra FINDETER y contra
otras de las entidades involucradas en este caso, incluyendo una gran cantidad
de anexos (fs. 26 a 220, cuaderno de segunda instancia), parte de los cuales habían
sido ya incorporados al expediente en copias.
En este escrito el actor se refiere a otra tutela interpuesta contra
FINDETER, que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 45 Penal del
Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2012 y que tuvo por objeto proteger su
derecho de petición ante la supuesta falta de respuesta de la empresa accionada
a varias de sus solicitudes presentadas durante los dos meses anteriores (ver
fs. 57 a 75 y 88 a 94 del cuaderno de segunda instancia). Según el propio actor
lo relata, y puede constatarse de la lectura de la referida sentencia, esta
tutela fue negada por hecho superado, al encontrarse que FINDETER había dado
respuesta, tanto verbal como escrita, a las distintas solicitudes del actor,
aunque no en todos los casos en la forma en que éste lo esperaba.
2.3.3. El 26 de agosto de 2013 el mismo actor hizo llegar al
despacho ad quem el resultado de la calificación emitida por la Junta
Regional de Calificación del Magdalena el 23 del mismo mes como resultado del
recurso de reposición interpuesto por aquél contra el dictamen original. Según
consta en este documento, como resultado del referido recurso, el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del actor Flye Moreno se incrementó a 73,17%.
2.4. Sentencia
de segunda instancia
Mediante fallo del 27 de agosto de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito
para Adolescentes de Santa Marta decidió revocar el fallo de primera instancia
y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en desarrollo de lo cual ordenó
a FINDETER proceder al traslado del actor a esa ciudad, e instalar en su vivienda
los equipos necesarios para que aquél pueda seguir laborando desde allí, mediante
el sistema de teletrabajo, según lo solicitado.
Después de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones del actor,
las pruebas aducidas, la contestación de la entidad accionada, el fallo de primera
instancia y la impugnación del actor, el ad quem hizo alusión a la
tutela referida en el punto 2.3.2 anterior, la que, según relató, fue negada
por hecho superado por cuanto FINDETER ya había accedido al traslado del actor
a Santa Marta, compromiso que, según indicó, la empresa no ha cumplido. De otra
parte, reconoció las diferencias climáticas existentes entre esta ciudad y Barranquilla,
que avalarían la reiterada solicitud del actor para ser trasladado de la
segunda a la primera de ellas. Por último, también encontró válida la solicitud
del actor de que se le autorice a laborar mediante el teletrabajo,
especialmente, al tener en cuenta que su pérdida de capacidad laboral es
superior al 73%, así como el último dictamen del médico psiquiatra Bornacelly
Ternera, quien certificó la existencia de importantes alteraciones en la salud
mental del demandante, como consecuencia adicional a sus padecimientos físicos.
De otra parte, debe destacarse que, por expresa disposición de la
juez ad quem, la protección ordenada por esta sentencia estaría vigente “hasta
tanto se resuelva su situación de pensión de invalidez, dado que la Junta de
Calificación del Magdalena, ya dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un
73,17%”.
Finalmente, la juez ad quem hizo un llamado de atención al
apoderado del actor, a propósito de las expresiones injuriosas y descomedidas
con que se refirió a la juez de primera instancia al impugnar ese fallo,
destacando que la posible equivocación de una decisión judicial adoptada al
amparo de la autonomía que es propia del juez, no habilita a los demás sujetos
procesales para descalificar tal decisión en la forma como lo hizo este
representante judicial.
III. COMUNICACIONES DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN
El 27 de enero, 19 y 26 de febrero del presente año, el actor Martín
Antonio Flye Moreno dirigió a la Sala Cuarta de Revisión sendos escritos en los
que reitera circunstancias de su caso particular relatadas en anteriores
oportunidades procesales, e informa de manera específica sobre los siguientes
aspectos:
Denunció que, por solicitud de FINDETER, la juez de segunda
instancia emitió un auto de aclaración de su sentencia, fechado el 6 de
septiembre de 2013, a propósito del horario que debe cumplir en su nueva condición
laboral de teletrabajo desde su residencia en Santa Marta. Según informó, se le
impuso laborar en el mismo horario que venía haciéndolo mientras trabajaba en
la oficina de Barranquilla, lo que no se compadece con su situación de salud y
con el hecho ya acreditado de haber perdido un 73,17% de su capacidad laboral.
En segundo lugar, denunció que FINDETER no ha cumplido cabalmente
con lo ordenado por la sentencia de segunda instancia, por lo cual ha debido
proponer incidentes de desacato en contra de esa empresa. La primera y tercera
de estas comunicaciones relatan incidencias de estos trámites y adjuntan copias
de la mayor parte del correspondiente expediente, incluyendo las quejas del
actor, las explicaciones dadas por FINDETER, actas de inspección al sitio de
trabajo organizado en su vivienda y las decisiones del despacho a cargo.
De otra parte, en la primera de estas comunicaciones, el actor
solicitó a la Sala Cuarta de Revisión imponer sanciones a FINDETER por
incumplimiento de varias de sus obligaciones legales, condenarlo al pago de una
liquidación y de una indemnización por todos los perjuicios causados, lo mismo
que a otras entidades, al igual que sancionar a otras entidades que han actuado
o adoptado decisiones en relación con su caso, entre ellas el ISS (hoy
COLPENSIONES), la ARP del Grupo SURA, y los despachos judiciales que decidieron
esta acción de tutela en primera y en segunda instancia.
Entre los documentos cuya copia se anexa a estos escritos, que no
habían sido presentados en anteriores oportunidades procesales, se destacan los
siguientes: i) sentencias por las cuales se deciden acciones de tutela instauradas
por el actor contra algunas de las entidades antes referidas; ii) derecho de
petición dirigido por el actor a la Junta Regional de Calificación del
Magdalena el 6 de noviembre de 2013 y comunicación fechada el 29 del mismo mes en
la que ésta responde que “una pérdida de capacidad laboral del 73,17% usted
es un inválido (sic) que significa que no puede laborar y no está en
capacidad de cumplir con una carga, unas metas y un horario laboral total o
parcial”; iii) comunicaciones cruzadas entre el actor y FINDETER en torno
al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y la adecuación de su
puesto de trabajo; iv) copias de nuevas incapacidades del actor y la actualización
de sus diagnósticos médicos; v) documentos relacionados con el análisis
ergonómico del puesto de trabajo instalado en su residencia de Santa Marta, en
cumplimiento de la sentencia de segunda instancia; vi) solicitudes de
vigilancia especial sobre este proceso dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a
la Procuraduría Provincial de Santa Marta; vii) copias de los informes periódicos
remitidos por el actor a las personas encargadas de supervisar su trabajo en
FINDETER, reportando las labores realizadas bajo el sistema del teletrabajo; viii)
normatividad aplicable al teletrabajo y varios ejemplares de las cartillas y documentos
guía emitidos por POSITIVA ARL sobre la forma correcta de organizar y realizar
el teletrabajo.
Por su parte, el pasado 28 de febrero, el representante legal de
FINDETER presentó al Magistrado sustanciador un escrito en el que plantea
algunas reflexiones de carácter general sobre los alcances de la jurisprudencia
constitucional en materia de protección a las personas con discapacidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El demandante en esta acción de tutela, Martín Antonio Flye Moreno,
quien como resultado de dos accidentes de trabajo y otras circunstancias
propias de su salud afronta una discapacidad permanente parcial, considera que
la empresa FINDETER, que es su empleador, ha violado sus derechos fundamentales
de petición, al debido proceso, y a la vida en conexidad con el mínimo vital,
al negarse a autorizar su traslado a la ciudad de Santa Marta, así como que
pueda laborar al servicio de esa empresa bajo la modalidad del teletrabajo.
Por su parte la empresa accionada ha reconocido la ocurrencia de los
dos accidentes de trabajo antes referidos y ha señalado haberlos atendido en la
forma prevista en la ley, así como haber tomado en cuenta el estado de salud
del trabajador, para lo cual, entre otras acciones, autorizó su traslado desde
su anterior sede de trabajo que era Bogotá a la ciudad de Barranquilla, con el
ánimo de procurarle un entorno más propicio para su mayor bienestar y
recuperación. Sin embargo, la empresa ha sostenido que no es posible acceder a
las dos antes indicadas solicitudes del actor, de una parte, por cuanto no
existe en su oficina de Santa Marta un cargo en el que éste pueda ser
adecuadamente reubicado, de conformidad con su perfil profesional y, de otra,
por cuanto no resulta obligatorio para las empresas aceptar que sus empleados
laboren mediante el sistema de teletrabajo, además, por cuanto éste no resulta
apropiado en todos los casos, dependiendo del tipo de funciones asignadas al
respectivo funcionario.
Antes de proseguir no puede la
Sala dejar de referirse a la poca claridad existente en cuanto a la solicitud
de tutela y a las inconsistencias observables entre los hechos relatados, las
pretensiones planteadas, los derechos invocados y las pruebas aducidas, lo que
sin duda dificulta su análisis. Sin embargo, ha de recordarse que el juez de
tutela tiene la misión de asegurar la efectiva protección de los derechos
fundamentales, para lo cual debe, si fuere necesario, decretar las pruebas
pertinentes y desentrañar la situación de hecho que ocasionaría la posible
vulneración de derechos, llegando incluso a complementar el esfuerzo del
accionante, hasta lograr la completa comprensión del asunto debatido.
En cumplimiento de este deber, la Sala de Revisión comenzará por referirse, brevemente, al núcleo
esencial de los derechos invocados y de los demás que para el caso resultan
relevantes, y con esos elementos, al momento de examinar el caso concreto, partirá
de un análisis global de la situación fáctica planteada, encaminado a detectar
cuáles aspectos de los hechos aquí relatados y esclarecidos pudieren ser
violatorios de los derechos fundamentales invocados, o, incluso, de otros que
no hubieren sido referidos por el actor.
Así las cosas, para resolver sobre lo planteado, esta Sala de Revisión
comenzará por revisar brevemente lo atinente al núcleo esencial y los alcances
de los derechos de petición, debido proceso y vida en relación con el mínimo
vital, que son los que en este caso han sido invocados por el apoderado del
actor. Seguidamente, abordará la normatividad y la jurisprudencia
constitucional vigentes en lo relativo a la protección debida a los
trabajadores en situación de discapacidad y los deberes que con este propósito
tienen los empleadores, así como el rol que frente a este tipo de situaciones
puedan tener otras instituciones de la seguridad social, entre ellas, las
desarrolladas por la Ley 361 de 1997 o las pensiones de invalidez.
Adicionalmente, y dentro de este contexto, analizará otros aspectos específicos
del caso planteado, entre ellos, el carácter obligatorio o no de los conceptos
y recomendaciones emitidas por los médicos que atienden a los trabajadores en
situación de discapacidad y la aplicabilidad que, en tales condiciones, pueda
tener la figura del teletrabajo.
3. El derecho de petición y los alcances de su núcleo esencial
Acerca del
contenido de este derecho, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha
construido una voluminosa y consistente línea jurisprudencial. El desarrollo
del derecho de petición se remonta, además, a muchos años antes de la creación
de este tribunal, pues también hizo parte del Título III de la derogada
Constitución de 1886, lo que dio sobrada ocasión para que las autoridades, los
particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con él.
El derecho de
petición tiene el carácter de fundamental, en la medida en que es un vehículo
para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros
sin esa connotación. De igual manera ha resaltado la Corte que aquél resulta
esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de
una democracia que se define a sí misma como participativa.
En síntesis, han
entendido de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[6],
que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en éstas la obligación
de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones
serán objeto de pronta resolución. Frente a este aspecto es claro que el
solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad
resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto
de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no
accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho
consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha
recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y
asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo
que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de
que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Con
ello queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a
partir del sentido de la respuesta obtenida, si así lo estimare el
peticionario, como la de controvertirla mediante el uso de las acciones
contencioso administrativas.
En relación con
el contenido de la petición, la ley aplicable, que actualmente es el Código de
Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011)[7]
distingue con claridad varias formas de petición, entre ellas la presentada en
interés general, la que se instaura en razón a un interés particular, el
derecho de pedir informaciones (que incluye la posibilidad de consultar los documentos
públicos y de obtener copia de ellos) y la formulación de consultas. Cada una
de estas especies tiene, según su naturaleza, un distinto alcance y forma de
protección.
Así las cosas, aunque no sea expresamente rotulado con este nombre,
toda solicitud que una persona dirija a una autoridad con el fin de obtener un
derecho o motivar la creación de algún otro efecto jurídico específico, implica
ejercicio del derecho de petición, y como tal está sujeta a todas las garantías
inherentes a ese derecho que en párrafos precedentes fueron señaladas, lo mismo
que a las limitaciones que conforme a la jurisprudencia le son propias.
De otra parte, a
propósito del régimen de derecho privado que es aplicable a la entidad
accionada, la que por tal razón no podría ser claramente entendida como autoridad,
es pertinente recordar que en adición a lo establecido en el anterior texto
superior, la Constitución de 1991 previó la posibilidad de que el derecho de
petición pudiera ejercerse también ante organizaciones privadas “para
garantizar los derechos fundamentales”, hipótesis que dos décadas después
fue regulada por el legislador mediante los artículos 32 y 33 del ya referido
nuevo Código de Procedimiento Administrativo, antes de cuya vigencia debió la
jurisprudencia constitucional determinar en qué casos, y con el fin de
garantizar la efectividad de esa norma superior, podía ejercerse y hacerse
efectivo el derecho de petición ante personas e instituciones particulares[8].
Sin embargo, en
el caso presente no existiría duda de que este derecho podría ser reclamado por
el actor pese al ya referido régimen de derecho privado aplicable a la empresa
demandada, por las siguientes razones: i) la actual vigencia de las normas de
la Ley 1437 de 2011 que regulan el asunto; ii) el hecho de que incluso la
jurisprudencia desarrollada con anterioridad a esta ley admitía la posibilidad
de ejercer este derecho ante quienes tuvieran o hubieran tenido la calidad de
empleador del peticionario, como en este caso ocurre y, iii) el hecho de que
pudiera considerarse, como en efecto acontece, que las solicitudes del actor
tienen directa relación con el disfrute de sus derechos fundamentales.
Así las cosas,
queda claro que los elementos de la brevemente expuesta doctrina sobre los
alcances del derecho de petición, resultan aplicables frente a la controversia
que ahora decide la Corte.
4. El
derecho al debido proceso y su relevancia para el presente caso
Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. De esta regla se deduce que los principales destinatarios del
deber de garantizar este derecho son las autoridades, tanto judiciales
como administrativas, bajo cuya dirección se adelantan tales actuaciones. En
esa misma medida, resulta excepcional y a primera vista extraño que se invoque
este derecho cuando se trata de una relación entre personas particulares,
aunque ciertamente, y según lo ha reconocido esta Corte, esa posibilidad no es descartable[9].
Y es que es así como este tema debe plantearse en el presente caso, pues
recuérdese que en su calidad de sociedad de economía mixta, la empresa FINDETER,
contra quien se dirige esta acción, se rige por el derecho privado, incluso en
sus relaciones laborales.
Para precisar el contexto dentro del cual este derecho puede
reclamarse dentro de las relaciones entre particulares debe recordarse que el
concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las
personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una
decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso
de la misma se cumplan, de manera rigurosa, los pasos y etapas previamente
señalados en la norma que regula ese específico asunto.
El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese
trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no
resulten sorprendidos por el abuso de poder de quien lo dirige o de aquellos
sujetos que dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo
que, además, sería lesivo del derecho a la igualdad y pondría en serio riesgo
los derechos sustanciales cuya efectividad se persigue a través de ese
diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen
a prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del
diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras
actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las
contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás
sujetos interesados o por otras causas.
Como es
sabido, la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites y
procedimientos a cargo de una autoridad pública surgió originalmente en el
campo del juzgamiento penal, se amplió luego a todas las actuaciones judiciales,
y, por último, se extendió también a los trámites y actuaciones
administrativas. En todos esos casos, el principal objetivo del debido
proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, la que se emitirá
al término del procedimiento previamente establecido por las normas, y cuyo
contenido dependerá de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que
todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en
defensa de sus propios derechos e intereses. Mientras tanto, el contenido específico del concepto de debido proceso, esto es,
las formalidades que en cada caso comprende, depende de lo que para esa
particular actuación, judicial o administrativa, haya establecido la ley o el
reglamento. Por otra parte, en cuanto las actuaciones judiciales o
administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones
respecto de los sujetos involucrados, que según se dijo, usualmente persiguen
intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable
para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta
vulneración del debido proceso.
La Corte ha
destacado que el debido proceso es un derecho fundamental de todas las
personas, a partir de lo cual ha admitido que podría reclamarse incluso frente
a los particulares[10],
en los casos en que éstos tienen algún poder de decisión y/o de imposición
sobre otras personas, lo que, comprensiblemente, crea situaciones de posible
afectación de los derechos de éstas. Estos escenarios normalmente coinciden con
las situaciones de subordinación y/o indefensión, que de hecho es uno de los
supuestos de procedencia de la tutela contra particulares.
Sin embargo, las
ya comentadas características de este derecho, en algunos casos, dificultan esa
aplicación en el entorno privado, entre ellas, el hecho de referirse al
desarrollo de una actuación o procedimiento, o el de que su contenido y
cronología dependa de lo establecido en una norma, pues en las relaciones entre
particulares no siempre concurren estos supuestos. Otra posible dificultad
radica en la ya comentada posibilidad de confundir una decisión desfavorable
para una determinada persona con una decisión injusta, lo que obliga a tener
aún mayor cautela cuando se debate la posible vulneración del debido proceso en
desarrollo de una relación entre particulares.
A partir de
estas reflexiones, y teniendo en cuenta que la relación laboral, que es el
vínculo jurídico que liga al actor y a la empresa accionada, es esencialmente
una relación de subordinación, resulta conceptualmente factible considerar la posible
vulneración del derecho al debido proceso en este escenario. Con todo, y tal
como se verá al abordar el caso concreto, no es menos cierto que las
particularidades de la controversia que ahora se decide permiten apreciar
algunas de las dificultades que, según se indicó, surgen de la aplicación de
este concepto, propio del derecho público, a las relaciones de derecho privado.
5. Sobre el derecho a la vida en conexión con el mínimo vital
Muy desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporación esclareció
que la garantía del derecho a la vida, contenida en el artículo 11 superior, no
se refiere apenas a la simple subsistencia biológica, o a lo que pudiera
llamarse la “no muerte”, sino que abarca muchos otros factores, que son
consecuencia de la especial dignidad que es inherente a los seres humanos. La
Corte ha reivindicado entonces la posibilidad de que, para que la vida pueda
ser digna, se otorguen, por vía de tutela, diversas prestaciones o beneficios
que otrora no habrían tenido ningún fundamento normativo.
Dentro del amplísimo desarrollo jurisprudencial existente sobre este
concepto se destacan, entre otros aspectos, su relación con dos importantes
derechos: de un lado, el derecho a la salud que, en gran medida, gracias a esta
consideración fue reconocido, hace ya algunos años, como un verdadero y
autónomo derecho fundamental; de otro, el derecho al mínimo vital, de
creación eminentemente jurisprudencial, cuyo reconocimiento busca evitar que
las personas puedan verse sometidas a un dilema constitucionalmente inaceptable,
el de escoger entre la satisfacción de varias necesidades igualmente
apremiantes, pese a estar todas ellas ligadas de idéntica forma al concepto de
dignidad de la vida humana.
De tiempo atrás el mínimo vital ha sido definido como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están
destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[11].
La inaplazable necesidad que toda persona tiene de poder atender todas
estas necesidades y no solo algunas de ellas, justifica entonces la procedencia
de la tutela, por ejemplo, en casos en los que exista otro medio de defensa
judicial pero que requiera un más prolongado tiempo de tramitación, o la
decisión favorable respecto de solicitudes que en ausencia de este elemento
serían claramente denegadas. En todos los casos se trata de solventar
situaciones de grave apremio económico, que de no ser inmediatamente solucionados
exponen a la persona a vivir circunstancias contrarias a la dignidad humana.
Así las cosas, hay lugar a la protección de este derecho, siempre en
conexión con el derecho a la vida digna, cuando a causa de una decisión administrativa
o judicial o de otra circunstancia sobreviniente que pueda ser conjurada
mediante una orden de tutela, una persona se enfrenta a la imposibilidad de
atender una o más de sus necesidades más vitales y apremiantes. La Sala de
Revisión retoma estas reflexiones y conceptos al abordar el análisis del caso
concreto.
6. La protección debida a los trabajadores en situación de
discapacidad
Desde mediados del siglo anterior, y con el ánimo de corregir la
condición de desigualdad que es inherente a la relación de trabajo, la ley
laboral colombiana consagra un amplio conjunto de derechos y prestaciones en beneficio
de los trabajadores y a cargo de sus respectivos empleadores, los que en años
más recientes han adquirido, además, claro fundamento constitucional, en cuanto
actualmente se entienden como desarrollo de reglas y principios contenidos en
la parte dogmática del texto superior, especialmente, los artículos 13, 25 y
53.
Más adelante se desarrollaron el sistema pensional y las demás instituciones
de la seguridad social, que también desde la expedición de la Constitución de
1991 tienen evidente vínculo con ella, específicamente, con sus artículos 48 y
49, instituciones que poco tiempo después fueron actualizadas con la expedición
de la Ley 100 de 1993 y otras normas posteriores. Finalmente, como consecuencia
de lo previsto en las referidas normas constitucionales, y además de ellas en
los artículos 47 y 54 superiores, aparecieron también garantías y reglas
específicas en favor de los trabajadores que sufren algún grado de
discapacidad. Es esta entonces la normatividad a partir de la cual debe
estudiarse y decidirse el caso aquí planteado como posible violación de los
derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, según lo desarrollado tanto por la ley como por la
jurisprudencia de este tribunal, el trabajador que sufre un detrimento en su
estado de salud tiene derecho a las prestaciones determinadas en la ley, cuyo
alcance depende, entre otros factores, de si la afectación de la salud del
trabajador guarda relación o no con las tareas desempeñadas, para lo cual se ha
establecido el sistema de riesgos laborales, y dentro de él los conceptos de
accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otra parte, las afectaciones
de la salud que impidan al empleado desarrollar normalmente sus labores o para
cuya superación se requiera reposo, dan lugar a la expedición de incapacidades
por el tiempo que resulte necesario, y en los casos en que el evento incapacitante
deje secuelas permanentes, ese trabajador tiene derecho a ser técnicamente
evaluado para establecer el alcance de sus limitaciones. A partir de ello, se determinará,
además, si tiene derecho a una asignación de retiro por invalidez, así como el
monto específico de ésta, o en caso contrario, las demás medidas que hayan de tomarse
a efectos de adaptar las labores que desempeña a su actual estado de salud.
Las normas legales que actualmente rigen estos temas son: i) en
relación con el contrato de trabajo y las pensiones de invalidez, las del
Código Sustantivo del Trabajo y la ya referida Ley 100 de 1993, en ambos
casos con sus reformas, y el Decreto 917 de 1999, reglamentario de esta
última, que contiene el Manual Único de Calificación de Invalidez; ii) sobre
el Sistema de Riesgos Laborales el Decreto Ley 1295 de 1994, adicionado por la
Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, aun cuando esta última es posterior al
segundo de los accidentes de trabajo sufridos por el actor; iii) con respecto a
la especial protección debida a los trabajadores afectados por una discapacidad
la Ley 361 de 1997, adicionada en lo pertinente con la Ley 1346 de 2009,
aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad y con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la
cual el Estado colombiano desarrolla y da cumplimiento a los compromisos
contenidos en esa convención.
A partir de lo establecido en estas normas, cuando un empleado sufre
un accidente de trabajo tiene derecho a ser oportunamente atendido y a recibir
las correspondientes prestaciones, a cargo de su empleador y/o de la
administradora de riesgos laborales a la que aquél haya trasladado tales
contingencias. Y como se anotó, en caso de que como consecuencia de tal
accidente queden secuelas o limitaciones duraderas que le inhabiliten
parcialmente para seguir ejecutando sus labores, esa incapacidad deberá ser
legalmente calificada a efectos de determinar el curso de acción que deba tomarse.
En este evento, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y los reiterados desarrollos de la jurisprudencia constitucional, el
trabajador afectado goza de la denominada estabilidad laboral reforzada,
que le permite evitar la posible terminación del contrato de trabajo, especialmente,
la que pudiera originarse en esa afectación de su salud, y que le da incluso el
derecho a ser reintegrado e indemnizado en caso de que, pese a contar con esta
garantía, fuere efectivamente despedido[12].
Así las cosas, el acatamiento o la desobediencia a este mandato podrían
considerarse como un caso de observancia o vulneración del debido proceso del
trabajador, respectivamente.
Ahora bien, estando proscrita la terminación del contrato laboral de
quien se encontrare en esta situación, la solución más adecuada frente a su
incapacidad sobreviniente, y la que mejor realiza el mandato del artículo 54
superior y el principio de la dignidad humana, es procurar su reubicación en
actividades que el trabajador pueda desarrollar, y que sean compatibles con su
estado de salud, según lo ordenan además los artículos 4º y 8º de la ya citada
Ley 776 de 2002. Sin embargo, cuando ello no aparezca posible en razón a la
elevada magnitud de la incapacidad resultante, existe entonces la opción de
solicitar el amparo de una pensión de invalidez, que permita al trabajador
continuar atendiendo sus necesidades económica pese al perjuicio que implica la
pérdida de su capacidad laboral, amparo que, por lo demás, tanto el trabajador
como su empleador están legalmente obligados a contratar y financiar.
Más allá de lo actualmente previsto en las leyes, la imposibilidad
de terminar el contrato de trabajo del empleado que sufre una merma en su
estado de salud y la obligación de procurar su reubicación son un imperativo constitucional
en cumplimiento de los postulados superiores antes anotados, y sobre todo del
principio de solidaridad. Es evidente la trascendencia de este último
principio, pues si bien la permanencia de un trabajador cuya capacidad laboral
se ha visto afectada en mayor o menor medida, así como los traumatismos que
supone su reubicación en las condiciones que le fueren más propicias, implican cargas
importantes para su empleador y quizás para otras personas, ello se justifica plenamente
desde la perspectiva de que un sujeto en condiciones que se presumen mejores,
contribuya a no empeorar, e incluso a aliviar, la situación de otro que estaría
en circunstancias de debilidad manifiesta. Esa solución, se insiste, es en todo
acorde con la Constitución. Sin embargo, su alcance no es ilimitado, pues una recta
ponderación de los pertinentes principios superiores implica reconocer que
existen situaciones en que tal solución resultaría irrazonable o desproporcionada,
en perjuicio del empleador[13].
De otro lado, no es menos cierto que en algunos casos la pensión de
invalidez podría ser vista como una alternativa menos favorable para el trabajador
que quisiera optar por seguir laborando, no solo porque pudiera implicar un
ingreso comparativamente menor al que previamente venía percibiendo, sino
también en cuanto ello traiga consigo la imposibilidad definitiva de seguir
aportando su fuerza de trabajo y de obtener a cambio una remuneración. Sin
embargo, pese a estas afectaciones, que son inevitables frente a cualquier
situación de reconocimiento pensional, la asignación de retiro por invalidez ha
sido siempre vista como una opción razonable y ajustada al texto constitucional,
sin duda preferible a la de la simple desvinculación del afectado, en aquellos
casos en que éste ha de considerarse inválido, por superar los umbrales de
incapacidad laboral que para el efecto ha previsto la ley, lo que, a su turno,
implica que no resulta posible la permanencia del trabajador al frente de sus
responsabilidades.
7. Condiciones para la reubicación del trabajador que se encuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.