T-108-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-108/11
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por inclusión en nómina de pensionados
Referencia: expediente
T-2787950
Acción de tutela instaurada por María
Licenia Sánchez López, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala Constitucional.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, “Sala
Constitucional”, en julio 28 de 2010, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Licenia Sánchez López, contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 9
de la Corte, en auto de septiembre 22 de 2010, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María
Licenia Sánchez López instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo vulneración de sus derechos a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y
relato contenidos en la demanda
1. Señaló la actora que instauró
“demanda ordinaria laboral en contra del ISS, para el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes” de su esposo “Luis Ernesto Gómez
Montealegre, fallecido el 12 de diciembre de 2002” (f. 1 cd. inicial).
2. Precisó que el “Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de febrero 4 de 2008, radicación
N° 2005-01325” le reconoció pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de
las mesadas desde el fallecimiento de su esposo (f. 1 ib.).
3. Adujo que la “sentencia
fue apelada y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, mediante
sentencia del 23 de junio de 2008” confirmó lo decidido y ordenó al ISS
reconocer y pagar “desde el 13 de diciembre de 2002… los intereses
moratorios y… las costas del proceso” (f. 1 ib.). Añadió que interpuesto “recurso
de casación”, fue desistido por ambas partes (f. 1 ib.).
4. De esa manera las “sentencias
de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 8 de julio de 2009 y
las costas liquidadas quedaron en firme el 23 de julio de 2009” (f. 1 ib.).
5. Manifestó que en septiembre 30
de 2009, allegó ante el ISS la “documentación exigida para lograr el
cumplimiento y pago de la sentencia referida, sin que hasta la fecha exista
pronunciamiento por parte de la entidad accionada”, y que sólo en noviembre
1° de 2009, recibió comunicación de la entidad en la que se le informó “que
dicha documentación había sido ‘remitida al Departamento de Atención al Pensionado
para el correspondiente pago mediante oficio N° 108430 del 05 de noviembre de
2009…’” (fs. 1 y 2 ib.).
6. Agregó que cada vez que
pretende averiguar en las “oficinas del ISS en Medellín por el trámite del
cumplimiento de la sentencia” se le indica que debe esperar 18 meses para
exigir su ejecución.
7. Precisó que tiene 52 años de
edad, que en diciembre de 2005 se le diagnóstico epilepsia, lo que la ha
restringido “notablemente frente a cargos de responsabilidad”, y que carece
de “recursos económicos suficientes” para su manutención, razón por la
cual “el no pago de la pensión de sobrevivientes afecta” su mínimo
vital.
8. Finalizó pidiendo se le protejan
sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene “al ISS que en el término
de 48 horas proceda a dar cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se
ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi favor y en
consecuencia se ordene la inclusión en la nómina de pensionados del ISS y a
efectuar los pagos judicialmente ordenados” (f. 6 ib.).
B. Omisiones del Instituto de Seguros Sociales
La Gerente
seccional (e), el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado y el Jefe del
Departamento de Historia Laboral y Nómina del Instituto de Seguros Social, fueron
vinculados al trámite de acción de tutela y notificados de la admisión de la misma
(fs. 61 a 63 ib.), pero no emitieron pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Vigésimo Sexto Penal
del Circuito de Medellín, mediante providencia de julio 6 de 2010 tuteló lo
pedido, al considerar que “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia
(pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos del
accionante” (f. 67 ib.).
Adujo que la “facultad del
Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya
sea en forma positiva o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo
se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez
Constitucional” (f. 67 ib.).
E. Impugnación
La
actora presentó impugnación por intermedio de su apoderada en julio 15 de 2010,
al estimar que se “tuteló el derecho de petición, pero no decidió lo
pedido en la acción de tutela, que era inclusión en nómina de pensionados”. Agregó que la “pretensión de inclusión en
nómina… es una obligación de hacer y cuya omisión implica la vulneración de los
derechos del actor al ver afectado su mínimo vital, su salud” y el “debido proceso” (f. 73 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión
Constitucional”, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirmó la sentencia antes
referida al concluir que la “parte actora en ningún momento acreditó ni
siquiera sumariamente, como era su actual situación económica… sus egresos y
gastos de manutención y sostenimiento, para que en esa medida pudiera probarse
el detrimento de su mínimo vital y de paso obtener la correspondiente
protección a través de este mecanismo excepcional y residual de la acción de
amparo”.
Agregó que la solicitante no acredito un estado de “especial
protección, en tanto se trata de una mujer que cuenta con 52 años de edad,
siendo considerada por la ley capacitada para laboral” (f. 87 ib.).
Respecto a la procedencia de la acción de tutela iniciada para
la protección del derecho de petición frente a una entidad pública, precisó que
es “necesario que la entidad mediante una conducta omisiva, o dilatoria, no
hubiese dado una oportuna respuesta a la solicitud respetuosa presentada por el
ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser de fondo, clara y congruente,
lo que quiere significar que no es admisible afirmaciones evasivas por parte de
la entidad, sino que tiene que versar necesariamente sobre lo solicitado” (f.
88 ib.).
G. Documentos allegados
durante el trámite de la revisión
En diciembre 3 de 2010 se recibió en la Secretaría General
de esta corporación escrito remitido por la señora María Licenia Sánchez López,
en el que informó que fue incluida en nómina de pensionados desde octubre de
2010 y que en noviembre 18 del mismo se “cumplió con la inclusión en nómina
y el pago del retroactivo, según el fallo del juez laboral” (f. 15 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Según lo
expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la vida digna, a la
salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, invocados por la señora María Licenia Sánchez
López, fueron conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, al no haber
dado “cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se ordena el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”.
Tercera. Concepto de hecho superado
Esta
corporación ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de
una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual
vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo,
ha cesado.[1] En esos casos,
se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en
consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto
jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al
respecto.
Acerca de la
procedencia de la acción de tutela cuando se determine la existencia de un
hecho superado, ha reiterado esta corporación[2]:
“…
si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que
demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha
consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce
efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua
cualquier decisión al respecto.
Lo
importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado
es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los
derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier
otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente
con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya
resolverse por la vía constitucional.
En
un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que
se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de
vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía
declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el
juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente
confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la
carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En
la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de
objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en
un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de
que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”
Es de resaltar
que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es
que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo
contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra
pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación
de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede
resolverse por la vía constitucional.
Con base en
las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la
acción de tutela incoada para la protección de los derechos fundamentales que
reclama la actora, en el caso bajo revisión.
Cuarta.
Caso concreto
4.1. Como quedó
expuesto, la señora María Licenia Sánchez López pide se amparen sus derechos a la
vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, circunscribiéndose a que
el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a la “sentencia por medio
de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”.
Por su parte la
Gerente seccional (e), el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado y el
Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina del Instituto de Seguros
Sociales, no emitieron pronunciamiento alguno.
El Juzgado Vigésimo Sexto Penal
del Circuito de Medellín, en providencia de julio 6 de 2010 tuteló lo
solicitado, al considerar que “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia (pensiones), no ha brindado ninguna respuesta concreta a los pedimentos
del accionante” (f. 67 ib.).
Además estimó que la “facultad
del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto,
ya sea en forma positiva o negativa, más no es de su potestad ordenar que el
mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del
Juez Constitucional” (f. 67 ib.).
A su turno, el Tribunal Superior de Medellín, “Sala de
Decisión Constitucional”, mediante fallo de julio 22 de 2011, confirmó la
sentencia antes referida, anotando que “parte actora en ningún momento
acreditó ni siquiera sumariamente, como era su actual situación económica, qué
otros ingresos se perciben, cuáles sus egresos y gastos de manutención y
sostenimiento, para que esa medida pudiera probarse el detrimento de su mínimo
vital y de paso obtener la correspondiente protección a través de este
mecanismo excepcional y residual de la acción de amparo”.
Finalizó precisando que no se demostró que “la
solicitante merezca una especial protección, en tanto se trata de una mujer que
cuenta con 52 años de edad, siendo considerada por la ley capacitada para
laboral” (f. 87 ib.).
Respecto a la procedencia de la acción de tutela iniciada
para la protección del derecho de petición “en contra de una entidad de
derecho público, se hace necesario que la entidad mediante una conducta
omisiva, o dilatoria, no hubiese dado una oportuna respuesta a las solicitud
respetuosa presentada por el ciudadano, respuesta que necesariamente debe ser
de fondo, clara y congruente, lo que quiere significar que no es admisible
afirmaciones evasivas por parte de la entidad, sino que tiene que versar necesariamente
sobre lo solicitado” (f. 88 ib.).
4.2. Como quedó expuesto anteriormente, la reclamación de los
derechos cuya protección solicita la actora carece de actualidad, al quedar
establecido mediante comunicación recibida en diciembre 3 de 2010 por la Secretaría
General de esta corporación, que la señora María Licenia Sánchez López fue
incluida en nómina de pensionados desde octubre de 2010 y que en noviembre 18
del mismo se “cumplió con la inclusión en nómina y el pago del retroactivo,
según el fallo del juez laboral” (f. 15 cd. Corte).
Bajo los anteriores supuestos y
asumidas las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, estima la Sala
que la eventual violación a derechos fundamentales carece de vigencia y no es
pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendió. Por ello, se
confirmará el fallo de julio 22 de 2010 dictado por el Tribunal Superior de
Medellín, “Sala de Decisión Constitucional”, por carencia actual de
objeto.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, “Sala de Decisión
Constitucional”, en fallo de julio 22 de 2011, por carencia actual de
objeto, sin quedar vigente orden alguna.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr.
T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16),
M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra
Porto; entre otras.
[2] T- 486 de 2008
(mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. también T-442 de 2006
(junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.