T-108-10
Sentencia T-108/10
Sentencia
T-108/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que autoridad policiva niega oposición
presentada por la accionante dentro de diligencia de lanzamiento de bien
inmueble del cual alega derechos de posesión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber de agotar los medios y recursos como requisito
de procedibilidad de quien busca el amparo constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de
procedibilidad
Referencia:
expediente T-2467468
Acción de tutela instaurada por Fanny Cifuentes Ospina
contra la Inspección de Policía Primera Urbana del Municipio de Itagüí.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez
(2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderada judicial la señora Fanny Cifuentes Ospina instauró, el 27 de agosto de
2009, acción de tutela contra la Inspección Primera Urbana de Itagüí, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de
contradicción, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Señala la accionante que dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado, que cursó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí, siendo
demandante la señora María del Rosario Mejía Pérez y demandado su hermano el
señor José Euclides Mejía Pérez, se comisionó al Inspector de Policía Municipal
para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, la que se programó para el día
24 de agosto de 2009, por el Inspector Primero Urbano a quien le correspondió
por reparto.
1.2.
Dentro de la diligencia de lanzamiento, la accionante presentó oposición con
fundamento en su condición de poseedora con ánimo de señor y dueño, desde hace
más de 9 años, puesto que construyó el inmueble objeto de lanzamiento con el
trabajo y el esfuerzo conjunto con el señor José Euclides Mejía Pérez, quien
fue su compañero por haber convivido en unión marital de hecho declarada
judicialmente, desde el 20 de marzo de 2000 hasta “hace 20 días que se fue
de la casa”.
1.3.
Afirma que instauró ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí demanda de
Nulidad y Simulación, por encontrar que su compañero y la señora María del
Rosario Mejía Pérez simularon tanto la compraventa del inmueble como el
contrato de arrendamiento para defraudar los derechos patrimoniales que por ley
le corresponden como compañera permanente. Menciona como indicios de la
defraudación, haber expresado en la escritura de compraventa celebrada en el
2004 que era soltero, contratar en el 2008 los servicios de un abogado para
obtener del Municipio la reubicación del inmueble a sabiendas de que ya no era
el propietario, el desconocimiento de la accionante acerca de la existencia de
un contrato de arrendamiento y el atraso de los cánones de arrendamiento que
dieron origen a la demanda de restitución del inmueble, a la cual el señor José
Euclides Mejía se allanó sin presentar excepción alguna.
1.4.
Cuenta que el Inspector de Policía accionado ordenó hacer la entrega del
inmueble y negó la práctica de los testimonios solicitados por la opositora, al
considerar que no eran de recibo los argumentos expuestos, por cuanto entró al
uso y goce de la propiedad por medio de un contrato de arrendamiento y además
por cuanto los derechos que alega relacionados con la posesión, deben ser
motivo de debate a través de una demanda de prescripción adquisitiva ante la
jurisdicción civil.
1.5.
Sostiene la accionante que la Inspección Primera Urbana del Municipio de Itagüí
vulneró su derecho de contradicción y además incurrió en una vía de hecho en
materia de interpretación de tipo sustancial, por haber desconocido que la
oposición en la diligencia de lanzamiento se presentó con fundamento en el
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y negando además la práctica de
los testimonios solicitados, sin dar el trámite procesal que exige la norma y
que permitía sacar a la luz la verdad de los hechos.
1.6.
Por lo anterior solicita, como mecanismo transitorio, además del amparo de los
derechos fundamentales invocados que: (i) se conceda el recurso de apelación
ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí para lograr ante esa instancia la
práctica de los testimonios solicitados en la oposición, toda vez que los
testigos conocen a la accionante y a su compañero desde hace más de 9 años; (ii)
se decrete la suspensión del proceso de restitución del inmueble arrendado, por
considerar que lo decidido en el proceso de simulación y nulidad incide en el de
restitución; y (iii) se decrete la suspensión indefinida de la diligencia de
lanzamiento.
2.
Contestación a la demanda de tutela
Mediante auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Itagüí admitió la solicitud de tutela y ordenó poner
en conocimiento de la misma al Inspector Primero Urbano del Municipio de
Itagüí.
Dentro
del término legalmente establecido el Inspector de Control y Espacio Público de
Itagüí dio contestación a la demanda de tutela para solicitar sean desestimadas
las pretensiones de la demanda. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno de la accionante, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho,
así como las de tiempo, modo y lugar a que se refiere en su demanda, debe
sustentarlas ante el Juez de conocimiento y no en la diligencia de entrega del
bien, toda vez que en la actuación cuestionada el Inspector solamente ostentaba
el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado sólo tenía las facultades
otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le encargó, en el
cual no se le fijaron facultades para recibir oposición alguna.
3.
Sentencia de tutela objeto de revisión
El
Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de
Conocimiento de Itagüí, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009,
declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe
vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el
inspector actuó dentro del marco de la legalidad y la actora tenía a su alcance
otras vías judiciales que omitió, guardando silencio frente a los recursos que podía
ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de
entrega del inmueble.
4.
Pruebas
4.1. Fotocopia de los poderes otorgados por el señor
José Euclides Mejía Pérez a la abogada Gloria Patricia Mondragón Morales para
que agote la vía gubernativa ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la
Alcaldía Municipal de Itagüí, con el fin de obtener el reconocimiento o
reubicación de su casa ubicada en el sector barrio Santa Cruz de Itagüí, con
nota de presentación personal ante la Notaría Primera de Itagüí de fecha 14 de
julio de 2008 (folios 5 y 6).
4.2. Fotocopia del contrato de prestación de servicios
celebrado el 14 de julio de 2008, entre la abogada Gloria Patricia Mondragón
Morales y el señor José Euclides Mejía Pérez para representarlo judicialmente
en el proceso de agotamiento de la vía gubernativa y/o reparación directa, con
miras a lograr el reconocimiento o reubicación de su casa ubicada en el sector
barrio Santa Cruz de Itagüí (folio 7).
4.3.
Fotocopia de la Escritura Pública No.815 de fecha 13 de abril de 2004, de la
Notaría Primera del Circulo de Itagüí, que contiene la venta de derechos de
posesión celebrada entre el señor José Euclides Mejía Pérez a favor de la
señora María del Rosario Mejía Pérez (folios 8 y 9).
4.4.
Fotocopia de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 24 de agosto de
2009 por la Inspección Urbana de Policía Comuna Uno de Itagüí, Antioquia, en
cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de
Itagüí, en la cual intervinieron la abogada de la parte demandante, la abogada
de la opositora y la opositora (folios 10 a 12).
4.5.
Fotocopia del poder otorgado por la señora Fanny Cifuentes Ospina a la abogada
Rosa Elena Zapata Zapata para presentar la presente acción de tutela (folio 13).
4.6.
Fotocopia del despacho comisorio No.103/2009/00174, otorgada por el Juzgado 3
Civil Municipal de Itagüí al Inspector Municipal de Policía competente en la
localidad para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario
(folios 18 y 19).
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero y, 241 numeral noveno de la Constitución Política y con base en lo
dispuesto en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1.
Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la
señora María del Rosario Mejía Pérez contra su hermano, el señor José Euclides
Mejía Pérez, que cursó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí, se
comisionó al Inspector de Policía Primero Urbano de Itagüí para llevar a cabo
la diligencia de lanzamiento del arrendatario.
El
día de la diligencia la accionante, a través de su apoderada judicial, presentó
oposición alegando derechos de posesión sobre el inmueble desde hace más de 9
años por haberlo construido conjuntamente con su compañero permanente, el señor
José Euclides Mejía Pérez, de quien afirma haberse unido con su hermana María
del Rosario Mejía para simular la venta del inmueble y el contrato de
arrendamiento, con el fin de defraudar los derechos patrimoniales que pudiera
tener como compañera permanente del hoy arrendatario demandado.
No
obstante los argumentos esgrimidos por la opositora en la diligencia, la
Inspección de Policía demandada decretó la entrega del inmueble, negó la
oposición y la práctica de los testimonios solicitados, al considerar que los
derechos de posesión alegados deben ser motivo de debate a través de una
demanda de prescripción adquisitiva ante la jurisdicción civil y no ante la
autoridad de policía. La abogada de la parte opositora no interpuso recurso
alguno contra lo decidido por el Inspector.
Sostiene
la accionante que con tal decisión, la Inspección vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, por haber
negado la práctica de los testimonios solicitados que se relacionaban con la
posesión alegada y por haber desconocido que la oposición era procedente para
quien alega derechos de posesión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La
autoridad demandada considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno
de la accionante, puesto que en su criterio los derechos alegados debe sustentarlos
ante el Juez de conocimiento del proceso de restitución y no en la diligencia
de entrega del bien, toda vez que en la actuación cuestionada el Inspector
solamente ostentaba el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado sólo tenía las
facultades otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le
encargó, dentro de las cuales no estaba la de recibir oposición alguna.
El
juez de tutela declaró improcedente la acción por considerar que no existe
vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el
inspector actuó dentro del marco de la legalidad y la actora tenía a su alcance
otras vías judiciales que omitió, guardando silencio frente a los recursos que podía
ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de
entrega del inmueble.
2.2.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí vulneró los derechos
fundamentales al derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción de la
señora Fanny Cifuentes Ospina, e incurrió en una vía de hecho que haga
procedente la acción de tutela, al no acceder a las pruebas solicitadas y a la
oposición presentada como poseedora dentro de la diligencia de lanzamiento que
se llevó a cabo por comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Itagüí, ante el cual cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Para
tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando
los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado.
Efectuado dicho estudio y sólo de ser procedente la acción, la Sala abordará el
estudio de fondo del asunto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
3.1. Conforme con las
disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución, la Corte
Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales. Se ha dicho que por regla general la acción es
improcedente contra providencias judiciales[1], aunque en casos excepcionales
resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados
o vulnerados y concurran además, los requisitos generales y específicos de
procedencia contra decisiones judiciales[2].
En
la sentencia C-543 de 1992 la Corte advirtió que ciertos actos no gozan de las
cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto,
frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los
derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
La
jurisprudencia constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para
hacer alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por
desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente
referirse a la procedencia de la acción de tutela, en donde definió en
primer lugar unos criterios generales a partir de los cuales el
amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la
acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al
Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de
justicia.
3.2.
En la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional,
siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y
relacionó todos esos criterios de la siguiente manera, los cuales han sido
reiterados en varios fallos[3]:
En
relación con los criterios generales que se exigen para la procedencia
de la acción tratándose de providencia judiciales, que en principio deben
entenderse ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes
requisitos:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor ;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya
alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la
cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y
(v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Respecto de las causales
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que se centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o
vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando
el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales ; cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese
engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.”
4.
Deber de agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acción de
tutela, como requisito de procedibilidad
4.1.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte preciso que la acción de tutela es
procedente siempre que la persona afectada hubiere acudido a los mecanismos
judiciales que tenía a su alcance de manera diligente. Por eso, en la misma sentencia,
esta Corporación fue enfática en afirmar:
“ En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni
reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la
negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una
revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las
decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos
los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de
indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues
los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar
los derechos fundamentales concernidos”.
4.2.
Según este criterio de procedibilidad, la acción de tutela contra decisiones
judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y
deberes de las partes en un proceso. En la sentencia SU-813 de 2007 la Corte se
refirió a este requisito y relacionó las tres ‘razones fundamentales’ para
acreditarlo dentro de cualquier acción de tutela:
“En primer lugar porque la acción de tutela no es un
mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes
procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de
eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso
abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo
lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de
derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no
puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la
inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero
de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide
de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente,
porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela
contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda
pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes,
valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para
ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la
cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez
ordinario”.
4.3.
Si bien por regla general la inactividad del actor ante la justicia ordinaria
hace improcedente el mecanismo tutelar, tal regla no es absoluta ya que se ha
aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisión procesal,
siempre que se compruebe la imposibilidad real de ejercer la defensa de los
derechos dentro del proceso ordinario. En la Sentencia SU-813 de 2007 ya
citada, se indicó que el deber de diligencia mínima es menos riguroso cuando se
trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los cuales al afectado le era
imposible ejercer la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. Sin
embargo, en cada evento es deber del juez de tutela “evaluar con extremo
cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia
y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el
proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar.” Por su parte,
corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación
razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisión de la
excepción al requisito de procedibilidad.
5. Análisis del caso
concreto
De
conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las
pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero determinar en el caso concreto
sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
5.1. El presente asunto reviste relevancia
constitucional, puesto que la controversia relacionada con la negativa a la
oposición presentada por la accionante dentro de la diligencia de lanzamiento
del bien inmueble del cual alega derechos de posesión, puede llegar a afectar
su derecho fundamental al debido proceso al desconocer los derechos de posesión
que alega, lo que al menos en principio amerita la intervención del juez
constitucional.
5.2.
También cumple el requisito relacionado con la inmediatez en la presentación de
la tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, pues la diligencia de lanzamiento cuestionada por vía
de tutela se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2009 y la acción de tutela fue
interpuesta a los tres días siguientes a que tuvo conocimiento de la decisión,
es decir el 27 de agosto de 2009.
5.3.
La presente acción no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se
hubiesen proferido con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos
hechos. Por el contrario, se encamina fundamentalmente a controvertir una
providencia judicial adoptada por comisión por una autoridad de policía que le
ha negado a la actora la oposición a la diligencia de entrega del bien, en
virtud de los derechos de posesión que alega desde hace mas de 9 años.
5.4. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al requisito
general que exige haber agotado todos los mecanismos judiciales al alcance, pues
de conformidad con los documentos que obran en el expediente es evidente que la
accionante, quien intervino a través de su apoderada, no obró con el grado de
diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos
procesales al no haber interpuesto oportunamente los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial y tampoco haber acreditado en la respectiva
acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella,
que le impidieron ejercer dichos recursos como mecanismos ordinarios de defensa
dentro de la diligencia de lanzamiento que se adelantó por comisión ante la
Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí.
En efecto, en el caso que nos ocupa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la
accionante tenía a su alcance la posibilidad de ejercer el recurso de apelación
en el mismo auto que rechazó la oposición. Sin embargo, la señora Fanny
Cifuentes Ospina, quien, se insiste, estuvo representada por su apoderada
judicial en la diligencia cuestionada, no hizo uso de tal recurso como
mecanismo a su alcance para obtener el control efectivo de la legalidad y la racionalidad
de la decisión, sino que por el contrario interpuso la acción de tutela para
solicitar precisamente que “se conceda el recurso de apelación ante el
Juzgado 3 civil Municipal de Itagüí, para que allí tomen las declaraciones de
los señores ALBERTO CIFUENTES OSPINA y GLORIA CECILIA AGUDELO, los cuales
conocen a mi cliente y a su compañero desde hace más de 9 años”[4],
generando la improcedencia de la acción, toda vez que este mecanismo
constitucional no ha sido diseñado para corregir la falta de cuidado de los
litigantes al interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar los
medios judiciales de defensa ordinarios.[5]
Lo anterior evidencia que si bien la tutela fue
presentada en forma inmediata a la decisión cuestionada, que el asunto reviste
relevancia constitucional, y que no se dirige contra otros fallos de tutela, el
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por
la legislación para el efecto, no fue cumplido debido a la propia inactividad
de la accionante, razón que hace improcedente el amparo de sus derechos a
través de la acción de tutela.
Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta
Corporación[6], no es propio de la acción
de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la
protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos
servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para
suplir la inactividad del accionante, como ya se explicó, ya que el propósito
específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales.
Por
estos aspectos, frente al asunto bajo examen la Sala de Revisión concluye que
la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Cifuentes Ospina contra la
Inspección de Policía Primera Urbana de Itagüí es improcedente por no cumplir
con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, como consecuencia, se abstendrá de adelantar el
estudio de fondo. Por tanto, confirmará lo decidido por el Juez Segundo Penal
Municipal en Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí.
6.5.
Por último, la Sala advierte que, aún cuando en el trámite de la acción de
tutela el juez constitucional no integró debidamente el legítimo contradictor
lo que en principio daría lugar a una nulidad saneable, esta omisión resulta
intrascendente desde el punto de vista constitucional, puesto que no tendría
sentido integrar la causa pasiva siendo evidente como se demostró que la acción
de tutela es improcedente por no agotar todos los requisitos generales para la
procedencia del amparo constitucional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo
proferido el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal en
Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Itagüí, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Fanny Cifuentes Ospina contra el Inspector de
Policía Primero Urbano de Itagüí.
Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-001 de 1992, T 329 de
1996, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de
2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005,
T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683
de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más recientemente las sentencias
T-202 de 2009 y T-310 de 2009.
[2] Ver entre otras las
sentencias C-590 de 2005 y T-129 de 2008.
[3] Ver sentencia T-462 de 2003 y más recientemente la sentencia SU-913 de
2009.
[4] Ver capítulo de peticiones de la demanda de tutela obrante a folio 4
del expediente.
[5] Ver las sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001 y T-108
de 2003.
[6] Ver entre muchas otras las sentencias C-590 de
2005 y SU-813 de 2007 ya citadas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.