T-108-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-108/09
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de
jurisprudencia
MOTIVACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA POR INSUBSISTENCIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA SIN MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Reintegro al cargo
Referencia: expediente T-2057720
Acción de tutela instaurada por Olga Inés Gómez Macías contra el
Municipio de Mocoa.
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CLARA HELENA
REALES GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil nueve (2009)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 9 de mayo de 2008, Olga Inés Gómez
Macías interpuso acción de tutela contra el Municipio de Mocoa por considerar
que esta entidad violó sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo
y al mínimo vital, al haberla declarado insubsistente del cargo que desempeñaba
en provisionalidad, sin dar alguna motivación al respecto. Alegó además, que el
acto de remoción atenta contra los derechos fundamentales de sus dos menores
hijos, porque al ser cabeza de hogar, su trabajo es el único sustento de su
familia. Por su parte, el representante del Municipio manifestó que el acto de
insubsistencia no requería motivación, pues la decisión de remoción de
funcionarios en provisionalidad es una facultad discrecional del nominador.
2. El 19 de mayo de 2008, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa resolvió, en primera instancia, negar la
tutela, por considerar que los actos de declaratoria de insubsistencia sólo
deben motivarse cuando el funcionario que será removido ocupa un cargo de
carrera. También consideró que el reintegro no procede por vía de tutela,
porque existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y
restablecimiento del derecho) y no se comprobó la posibilidad de un perjuicio
irremediable. El 14 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa
resolvió confirmar en segunda instancia la decisión del Juez Segundo Promiscuo
Municipal de Mocoa por las mismas razones.
3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado de manera reiterada que ‘la estabilidad laboral de un funcionario
que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que
se encuentre en provisionalidad’, por lo que ‘la Administración sólo
podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso
para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar’.[2]
Adicionalmente, ha sostenido que cuando se trata de una mujer cabeza de familia
y ‘la pérdida del trabajo (…) y su consiguiente vacancia, la
enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser
corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite evitarlo
(…) [la acción] se erige como el mecanismo provisional idóneo para
preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el
derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protección especial
que la Carta Política reserva para los niños (art.44), para las madres cabeza
de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones económicas,
entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13)’.[3]
En estos casos, la Corte ha tutelado transitoriamente los derechos de las
accionantes cabeza de familia, ordenando su inmediato reintegro, pero
advirtiéndoles el deber de interponer la acción correspondiente.[4]
4. En el presente caso, la accionante se
encontraba en un cargo en provisionalidad y fue declarada insubsistente sin
razón o justificación alguna, esto es, sin fundarse en motivos disciplinarios y
sin que se haya convocado a un concurso para llenar la plaza de manera
definitiva. Adicionalmente, la accionante es una mujer cabeza de familia, de la
cual depende el mínimo vital de su dos menores hijos. Así pues, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional citada, tutelará transitoriamente
los derechos de la accionante y su grupo familiar y, en consecuencia, ordenará
su inmediato reintegro al cargo que desempeñaba y advertirá a la accionante el
deber que le asiste de interponer los recursos judiciales ordinarios
correspondientes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de julio
de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, proferida dentro del
presente proceso, y en su lugar, TUTELAR, como mecanismo transitorio, sus
derechos al debido proceso, a la defensa, y al trabajo de Olga Inés Gómez
Macías, así como el derecho de ella y de sus hijos menores al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR
al Municipio de Mocoa que en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre
inmediatamente y sin solución de continuidad a Olga Inés Gómez Macías al cargo
de “Técnico operativo sisben municipal, grado 05, código 314”, o a uno
de igual o superior categoría, con efectos desde la fecha de su desvinculación.
Tercero.- Advertir a la actora sobre su deber de interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 061 del 10 de abril de
2008, por medio del cual se le declaró insubsistente, dentro de los cuatro
meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún
no lo ha hecho.
Cuarto.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
(E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[2] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa). En este caso la Corte tuteló los derechos de la accionante, una
mujer que ocupaba el cargo
de Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Roque del municipio de Pradera, y
había sido declarada insubsistente sin motivación alguna. En esta decisión, que reiteró lo dispuesto por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-250 de 1998 (MP
Alejandro Martínez Caballero) acerca de la situación de los notarios antes de
proveer los cargos por concurso.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 1998 (MP
Vladimiro Naranjo Mesa). Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones,
entre otras, en la sentencia, T-1258 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[4] En tal sentido se decidió, por ejemplo, en las dos
sentencias previamente citadas, T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y
T-1258 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.