T-108-08
Sentencia T-
Sentencia
T-108/08
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de elementos de colostomía
REGLA JURISPRUDENCIAL-Fuerza vinculante
en casos de afectación de derechos fundamentales por no suministro de elementos
de colostomía
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Elementos
de colostomía no incluídos en el POS
JUEZ DE TUTELA-Facultades probatorias/JUEZ
DE TUTELA-Protección efectiva de derechos fundamentales
Se tiene que
la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a
desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de
derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el
accionante tiene la carga de probar los presupuestos fácticos constitutivos de
la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los límites
clásicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una
actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza
activamente las potestades probatorias anteriormente descritas. Para la Corte,
es evidente que el juez de primera instancia pretermitió el ejercicio de las
facultades probatorias previstas en el Decreto 2591/91. En efecto, la acción de
tutela permitía acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor,
quien padece una enfermedad catastrófica y que, como consecuencia de la
colostomía realizada, requiere atención médica permanente. Estos hechos eran
suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestación
médico asistencial concreta, por lo que el juez tenía el deber de decretar
pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de
identificar cuáles eran los procedimientos requeridos y los motivos de la
negativa de su práctica.
JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar
pruebas en caso de incumplimiento por EPS en el suministro de prestaciones
médico asistenciales a paciente ostomizado
Se tiene que
para el presente caso existió una evidente omisión de los deberes probatorios
por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional
otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las
prestaciones médico asistenciales. Así, un ejercicio de la judicatura
comprometido con la protección de los derechos fundamentales, exigía la
práctica de las pruebas necesarias para verificar la afectación de los mismos,
de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al
funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda
instancia, en el sentido que conceder el amparo vulneraría el derecho de
defensa de la institución demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida
en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii)
la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las
prestaciones médico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus
profesionales adscritos y, por ende, recaen en su ámbito de administración del
servicio público de atención en salud.
Referencia: expediente T-1.725.395
Acción de tutela interpuesta por Arturo Barbosa contra el Seguro
Social EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,
que resolvieron la acción de tutela impetrada por Arturo Barbosa contra el
Seguro Social EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
El ciudadano
Arturo Barbosa, de 77 años de edad, afiliado como cotizante del sistema general
de seguridad social en salud administrado por el Seguro Social EPS., padece
cáncer de recto desde 2005. Indica que a fin de tratar la enfermedad, su médico
tratante le ha ordenado varios medicamentos especializados y exámenes de
laboratorio, los cuales no han sido cubiertos por la entidad demandada, debido
a su exclusión del plan obligatorio de salud; por ende, el Seguro Social ha
negado la atención integral que requiere el padecimiento del afiliado. Estos
procedimientos, igualmente, no podían ser asumidos por el actor, en razón de
sus escasos recursos económicos, pues su pensión de jubilación es de un salario
mínimo mensual y tiene a cargo a dos de sus nietos y su esposa.
En criterio
del actor, la omisión en la que incurre la entidad promotora de salud afecta
sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana.
Por lo tanto, el 13 de abril de 2007 impetró acción de tutela, en aras de
obtener la citada atención integral en salud.
Aunque la
acción de tutela no hace referencia a las condiciones particulares del
tratamiento médico suministrado al accionante, de las pruebas que acompañan el
libelo se encuentra que fue sometido a cirugía en junio de 2005, en la cual le
fue realizado procedimiento de colostomía, intervención que ha presentado
algunas complicaciones posteriores. Igualmente, luego de la cirugía ha asistido
a varias citas de control en el Instituto Nacional de Cancerología. Por
último, adjunta fotocopias simples de conceptos dados por la Subdirección de
Entidades Promotoras de Salud y de la Dirección General de Aseguramiento, ambas
del Ministerio de la Protección Social, en que estipulan que el plan
obligatorio de salud cubre toda la atención en salud del paciente ostomizado,
lo que involucra los elementos de curación y medicoquirúrgicos pertinentes.
2.
Respuesta de la entidad demandada
La gerente
encargada de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social
EPS., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, indicó que
el amparo solicitado carece de objeto, puesto que “en los hechos como en las
pretensiones el accionante no menciona el nombre de los fármacos y
procedimientos que asevera la EPS ISS le ha negado, tampoco allega fórmulas
médicas ni órdenes suscritas por médico tratante, es necesario que haga
claridad cuáles son los procedimientos o medicamentos negados, en razón a que
no prueba que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno, pues a todas
luces se puede establecer que la pretensión del usuario es lograr que el Señor
Juez, le conceda la tutela para que la EPS ISS le brinde tratamiento integral,
lo cual es totalmente improcedente en el trámite de la acción por la
Jurisprudencia Constitucional (sic) y porque de ninguna manera se puede
sostener y obviamente no está demostrado, que la EPS ISS está vulnerando o
amenazando derechos fundamentales del accionante.”
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 30 de abril de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito
de Bogotá negó la protección de los derechos constitucionales invocados. En
criterio del funcionario judicial, no era posible acreditar debidamente la
vulneración de los citados derechos, amén que el actor no señaló expresamente
las prestaciones médico asistenciales presuntamente negadas por la institución
accionada.
Del mismo modo,
en lo que se refiere a la orden de atención integral, el Juez de Tutela consideró
que ante la imposibilidad de concretar el grado de afectación de los derechos,
una decisión en ese sentido resultaba improcedente, en tanto se estaría fundado
en hechos hipotéticos.
3.2.
Impugnación
El demandante
impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual puso de presente que las
intervenciones quirúrgicas que le habían realizado obligaban a la utilización
de bolsas y barreras de colostomía. Estos elementos, al igual que el
medicamento Amblodipina de 10 MG, fueron negados por la entidad demandada, como
se demuestra con las órdenes y la justificación médica de suministro de
medicamentos excluidos del POS, anexadas al escrito de impugnación.
Con base en lo
anterior, el actor solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, ordene la
entrega de las citadas prestaciones, al igual que la atención integral
requerida para el tratamiento de la enfermedad, la cual, en razón a su carácter
catastrófico, amerita la atención médica ininterrumpida.
3.3. Segunda
instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 17 de agosto de
2007, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, señaló que el juez
de primera instancia no tenía conocimiento al momento del fallo de las
prestaciones médicas requeridas por el actor. Así, “favorecer al accionante,
en esta instancia procesal, sería vulnerar a la vez, el derecho de defensa que
le asiste a la accionada para que se pronuncie respecto de los hechos relatados
por el accionante en su demanda de tutela. No obstante, la presente
determinación no le impide la accionante presentar, nuevamente, la demanda de
tutela, pero precisando cuáles fueron los medicamentos y precocimientos, no
autorizados por la accionada con el argumento de que se encuentran fueran del
P.O.S., pues se advierte que la decisión proferida por el juzgado, se encuentra
ajustada a derecho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Problema
jurídico
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, debe la Sala determinar si la negativa de la
entidad demandada en suministrar las prestaciones médicas ordenadas por sus
médicos tratantes, que se muestran necesarios para mantener su estado de salud
luego de las intervenciones a las que ha sido sometido, en especial la práctica
de una colostomía viola los derechos fundamentales invocados.
Para este fin y
en consideración a que la jurisprudencia constitucional ha resuelto asuntos de
similar naturaleza, la Corte reiterará el precedente en ellas fijado. Luego,
hará algunas consideraciones sobre el alcance de las facultades probatorias del
juez de tutela. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de ese
análisis, resolverá el problema jurídico propuesto.
Obligación
del sistema general de seguridad social en salud de suministrar, de manera
integral, las prestaciones médico asistenciales del paciente ostomizado adulto
mayor. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha construido un precedente reiterado sobre la
obligación de las instituciones que administran el sistema general de seguridad
social en salud de suministrar las prestaciones médico asistenciales y los elementos
de soporte para los afiliados que han sido sometidos a la intervención
quirúrgica de colostomía, denominados comúnmente como pacientes ostomizados; al
igual que las implicaciones que en términos de protección de derechos
constitucionales de los usuarios, cuando se pretermiten dichas prestaciones.
Una síntesis
comprehensiva de esta doctrina fue expuesta por esta Sala de Revisión en la
sentencia T-772/06. En esa oportunidad, la Corte estudió los fallos de revisión
de tutela derivados del caso de una adulta mayor, pensionada del Seguro Social,
a quien la entidad promotora de salud de dicha entidad le negaba los elementos
necesarios para el mantenimiento de sus condiciones de vida luego de la
colostomía (bolsas, barreras protectoras), bajo el argumento de su exclusión
del plan obligatorio de salud. Del mismo modo, acreditaba que sus ingresos eran
insuficientes para asumir el costo de los suministros mencionados.
Presentada la
acción de tutela, el juez que asumió el estudio del caso consideró que el
amparo era improcedente, debido a que los elementos solicitados no tenían que
ver con el tratamiento, diagnóstico o rehabilitación de la enfermedad.
Para resolver el
problema jurídico propuesto, la Sala, en primer lugar, reiteró el precedente
según el cual el derecho a la salud tiene condición de fundamentalidad para el
caso de los adultos mayores.[1] Ello bajo el entendido que sus condiciones de debilidad y especial
vulnerabilidad los hacen titulares de la especial protección del Estado, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 46 C.P. Esta posición es reforzada,
igualmente, por la concepción que del derecho a la salud hacen organismos que
ejercen la interpretación autorizada de las normas de derecho internacional de
los derechos humanos, en especial la Observación General 14, emitida por el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
al igual que el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.[2]
Sin embargo, la
Sala también advirtió que tal condición de fundamentalidad era compatible con
la posibilidad que, en eventos concretos, el legislador estableciera
exclusiones al plan obligatorio de salud, pues tales restricciones encontraban
sustento en la necesidad de conferir equilibrio financiero al sistema de salud
en su conjunto. Empero, como lo ha planteado sostenidamente la jurisprudencia
constitucional, las normas que fundamentan las limitaciones al plan obligatorio
de salud deben inaplicarse cuando en el caso concreto es posible acreditar que (i)
la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.; (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda
ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) el
paciente realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios, medicina prepagada, etc.).;y (iv) el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Para el evento
específico de la negativa a la entrega de bolsas de colostomía, barreras y
demás elementos necesarios para la subsistencia de los pacientes ostomizados,
la sentencia en comento advirtió que distintas decisiones de la Corte habían
establecido una regla suficiente definida y, con ello, con carácter vinculante
para los funcionarios del Estado y en especial los jueces que integran la
jurisdicción constitucional.[3] De acuerdo con esta
regla, “para el caso de personas ostomizadas y que requieren el suministro
de elementos de colostomía, tales como bolsas[4],
cinturones[5], pinzas[6],
barreras[7], cremas
para adherir las barreras[8], kit[9],
etc., que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte tiene
establecido que en estos casos “la negativa de la entidad prestadora del
servicio de salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que
médicamente las necesita y que está afiliada a la misma, vulnera el derecho
fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la
integridad personal.”[10] Ello en tanto
conceptos médicos requeridos por la Corte en asuntos similares[11]
demuestran fehacientemente que las citadas prestaciones médico asistenciales
son imprescindibles para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, la
integridad personal y la adecuada convivencia social del paciente ostomizado.
Con base en lo
anterior, el precedente constitucional ha previsto que las entidades
prestadoras de salud tienen la obligación de suministrar los dispositivos
citados, una vez se acredite en el caso concreto el cumplimiento de los
criterios de inaplicación de las normas que regulan el régimen de limitaciones
al plan obligatorio de salud.
Facultades
probatorias del juez de tutela y protección efectiva de derechos fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia
El diseño
constitucional de la acción de tutela impone a la administración de justicia la
obligación de ejecutar todos aquellos actos procesales necesarios para
garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Uno de los
instrumentos con el que cuenta el juez de tutela, consiste en el amplio margen
de actividad probatoria que el legislador le prodiga, en aras de determinar la
veracidad e integridad de la información que sirve de fundamento fáctico de la
solicitud de amparo.
Como lo ha
reiterado la jurisprudencia,[12] estas facultades se
concentran en (i) la posibilidad de solicitar informes al órgano o a la
autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto
(Decreto 2591/91 Art. 19); (ii) la aplicación de la presunción de
veracidad de los hechos materia de la acción de tutela, en los casos que el
informe no fuera rendido en el plazo correspondiente (Ejusdem. Art. 20);
(iii) la potestad para que, en el caso que del informe se colija que no
son ciertos los hechos, se requiera información adicional al solicitante (Art.
21); y (iv) la posibilidad que el juez adopte sentencia, cuando llegue
al convencimiento de la situación litigiosa, sin necesidad de practicar las
pruebas solicitadas. (Art. 22).
Así las cosas,
las normas procesales que regulan la acción de tutela confieren un amplio
espectro para que el funcionario judicial efectúe las actuaciones necesarias, a
fin de determinar la existencia de los hechos constitutivos de afectación de
los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Correlativamente, se
incurre en una afectación del derecho constitucional de acceso a la
administración de justicia cuando, de manera injustificada, el juez de tutela
deja de aplicar las potestades anteriormente anotadas y adopta una decisión de
fondo sin que hubiera recabado en el ejercicio de sus competencias de índole
probatoria.
Las
deficiencias, en términos de protección de derechos, de la omisión del
ejercicio de las facultades mencionadas también ha sido materia de análisis por
parte de la Corte. Así por ejemplo, la sentencia T-883/04[13]
estudió el caso de una menor quien solicitaba atención médica por una dolencia
específica. Requerida la administradora del régimen subsidiado responsable de
dicha atención, señaló que en su historia clínica no estaba registrada tal
enfermedad, por lo que no era posible que se hubiera negado servicio
asistencial alguno. El juez de tutela acogió este argumento para denegar el
amparo constitucional.
En este fallo, la Corte puso de presente
como “el director administrativo de la A.R.S. pasó por alto que en la
historia clínica de la menor, a nombre de quien fue solicitado el amparo
constitucional, sí aparece el diagnóstico y el plan de manejo para la
enfermedad aducida por la actora en su escrito de tutela. En igual error
valorativo incurrió el Juez de instancia, quien, acogiendo los argumentos
expuestos en la contestación de la acción, decidió negar el amparo, pues
tampoco observó el diagnóstico que aparece en la mencionada historia clínica.
Lo anterior es a todas luces atentatorio de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida de la menor, quien padece una grave enfermedad que no le ha
sido tratada de manera adecuada a fin de lograr una mejora en su salud. Con
todo, si el Juez consideraba que no obraban las pruebas suficientes dentro
del expediente, era su obligación, como juez de tutela, desarrollar la gestión
probatoria en orden a garantizar la realización de los derechos invocados, pues
por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gestión probatoria
necesaria para proferir el fallo más acorde con la salvaguarda de los derechos
fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos. No
sobra además, relevar el hecho de que la señora dentro de su escrito de tutela
había solicitado recibir declaración del médico, a fin de allegar más pruebas
que respaldaran lo relatado en la presente acción, prueba ésta que no fue
practicada por el Juez.” (Subrayas no originales).
Con base en estas consideraciones, se
tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso,
dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la
violación de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado
considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos fácticos
constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro
de los límites clásicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse
con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que
ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas.
Caso
concreto
El juez de
primera instancia negó el amparo, fundándose en los argumentos expuestos por el
Seguro Social EPS, en el sentido que el actor no había indicado, en concreto,
cuáles eran las prestaciones médico asistenciales que le fueron negadas, en
razón de su exclusión del plan obligatorio de salud, circunstancia que impedía
acreditar la afectación actual de los derechos invocados por el afiliado. Impugnado
el fallo y acreditados debidamente los supuestos fácticos extrañados por el
juez de tutela, el Tribunal confirmó la decisión, al considerar que los hechos
allegados por el actor no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la
entidad demandada, lo que impedía conferir la protección constitucional
solicitada.
Para la Corte,
es evidente que el juez de primera instancia pretermitió el ejercicio de las
facultades probatorias previstas en el Decreto 2591/91. En efecto, la acción de
tutela permitía acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor,
quien padece una enfermedad catastrófica y que, como consecuencia de la
colostomía realizada, requiere atención médica permanente. Estos hechos eran
suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestación
médico asistencial concreta, por lo que el juez tenía el deber de decretar
pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de
identificar cuáles eran los procedimientos requeridos y los motivos de la
negativa de su práctica.
Esta situación
se muestra más relevante si se tiene en cuenta que para el caso de Arturo
Barbosa están suficientemente acreditados los demás requisitos fijados por el
precedente constitucional sobre inaplicación de las normas que regulan el plan
obligatorio de salud. Al respecto, se observa que la edad del actor y sus
graves condiciones de salud otorgan condición de fundamentalidad a su derecho a
la salud. De otro lado, está demostrado que sus ingresos están constituidos por
la pensión de jubilación que percibe, equivalente al salario mínimo mensual,
suma dedicada exclusivamente a solventar sus propios gastos y los de su núcleo
familiar dependiente. Finalmente, según lo ha demostrado el precedente
constitucional expuesto en esta providencia, la entrega de los dispositivos de
soporte para el paciente ostomizado tiene un vínculo necesario con la
protección de su derecho a la vida en condiciones dignas.
Sin embargo,
como lo plantea el Tribunal de segunda instancia, podría afirmarse que en la
medida en que la información acerca del contenido específico de las
prestaciones médico asistenciales requeridas sólo fue aportado al momento de la
impugnación del fallo, una prescripción en el sentido de ordenar la entrega de
los dispositivos para el paciente ostomizado afectaría los derechos de
contradicción y defensa de la entidad demandada.
Este argumento,
no obstante, está sustentado en una contradicción fáctica, puesto que es la
entidad promotora de salud la que, en virtud de las competencias legales que
desempeña, posee la información acerca de (i) las prestaciones médicas
ordenadas por los médicos tratantes del actor y (ii) las actuaciones
administrativas que llevaron a negar el suministro de dichos elementos. Sobre
el particular, la Sala considera importante resaltar que dentro de los
documentos anexados a la impugnación se encuentra la orden del médico tratante
de entrega de las bolsas y barreras de colostomía, al igual que de los
medicamentos Amblodipina, Losartán y Metoprolol.[14]
Igualmente, fue adjuntada por el actor la Justificación Médica y Solicitud de
Medicamentos No POS, en la cual se hace referencia a los dispositivos de
soporte citados.[15]
Resulta
razonable sostener que estos documentos eran conocidos por la entidad
demandada, precisamente porque la misma es la responsable del suministro de los
procedimientos y medicamentos ordenados y, por ende, receptora de las órdenes
emitidas por el médico tratante, entre ellas aquellas relacionadas con el
suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio. Así las cosas, no
resulta aceptable el argumento planteado por el Seguro Social EPS., en el
sentido de desconocer qué procedimientos fueron negados al actor, cuando es
precisamente esa entidad la legalmente competente para administrar el servicio
público de salud de sus afiliados.
En conclusión,
se tiene que para el presente caso existió una evidente omisión de los deberes
probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo
constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el
suministro de las prestaciones médico asistenciales. Así, un ejercicio de la
judicatura comprometido con la protección de los derechos fundamentales, exigía
la práctica de las pruebas necesarias para verificar la afectación de los
mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al
funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda
instancia, en el sentido que conceder el amparo vulneraría el derecho de
defensa de la institución demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida
en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela;
(ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de
las prestaciones médico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus
profesionales adscritos y, por ende, recaen en su ámbito de administración del
servicio público de atención en salud.
Por lo tanto, de
conformidad con lo expuesto, la Sala revocará los fallos objeto de revisión y,
en su lugar, concederá la protección de los derechos invocados por el
tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
las sentencias proferidas el 30 de abril de 2007
por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el 17 de agosto de
2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales
a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano Arturo Barbosa. En
consecuencia, ORDENAR al representante legal del Seguro Social EPS. que
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia suministre las prestaciones médico asistenciales ordenadas por los
médicos tratantes del actor, en especial las bolsas y barreras de colostomía,
al igual que los medicamentos Amblodipina, Losartán y Metoprolol. Del mismo
modo, deberá prodigar la atención integral de la enfermedad padecida por el
accionante, de conformidad con las prescripciones de los citados médicos
tratantes.
TERCERO:
SEÑALAR que al Seguro Social EPS le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las
prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen
contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deberá
verificarse en el término de treinta (30) días contados a partir de la
respectiva solicitud.
CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1081 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-540 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-111 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-666 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-575 de 2005
M.P. Humberto Sierra Porto, T-395 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-085 de
2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra
Porto, T-185 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-527 de 2006 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-557 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.
[2]
Cfr. Ley 319 de 1996.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-1344 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1210 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-367 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Corte Constitucional. Sentencias T-047 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-528 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-526 de 2005 y T-348 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] T-636 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[11]
Corte Constitucional. Sentencias T-636/01. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-047/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Cfr.
Corte Constitucional, auto A-227/06. M.P. Humberto
Sierra Porto.
[13] En el
mismo sentido, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-060/06.
[14] Cfr.
Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia.
[15] Cfr.
Folio 51 del cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.