T-108-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-108/06
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de tutela
ACCION DE TUTELA-Término de presentación
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no
significa que no deba interponerse en un plazo razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo está determinada
por la finalidad de la tutela que debe ser ponderada en cada caso
ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos
fundamentales de terceros afectados
ACCION DE TUTELA-Procedencia implica un mínimo de diligencia del demandante
ACCION DE TUTELA-Falta de ejercicio oportuno de medios que
ley ofrece para reconocimiento de derechos no puede alegarse en beneficio
propio
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios básicos para determinar cuando
actor ha desconocido concepto de plazo razonable
El desconocimiento del concepto de plazo razonable por
parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada
caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre
validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se
desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal
suficiente entre los dos requisitos anteriores.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en
las circunstancias del caso concreto
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Término
de dos meses
Los fondos de pensiones deben
pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de
reliquidación de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha
de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales
efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses posteriores a su
radicación. Otro es el término para que los fondos de pensiones se pronuncien
acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las autoridades cuentan con
un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. No
obstante, la norma no señala un término para comenzar a pagar las pensiones
reconocidas.
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Términos
en que fondos de pensiones deben resolver recursos de ley
En cuanto a los recursos de la vía gubernativa ante
los fondos de pensiones, cuando se trata de la pensión de sobrevivientes, y
como quiera que el ordenamiento jurídico no prevé una norma especial al
respecto, el término para resolver es el supletivo previsto en el artículo 60
del Código Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a
partir de la presentación del recurso. De esta manera, una vez configurado el
silencio administrativo negativo se materializa la vulneración del derecho de
petición del recurrente y éste queda legitimado para acudir a la acción de
tutela en procura de su protección judicial.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por no resolver solicitudes en
término establecido
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de notificación de
respuesta al interesado
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-
Deber de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No subsana violación del
derecho de petición
Si bien la figura del silencio administrativo, por
regla general negativo, busca evitar la parálisis en el desempeño de las
funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la
autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera
que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al
derecho de petición.
DERECHO DE PETICION-Eficacia
En definitiva, la efectividad del
derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y
completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les
presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta, el
peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa
en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a
través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de
petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.
DERECHO DE PETICION-Cajanal no resolvió dentro de término legal
recursos de ley
Referencia: expediente T-1214905
Acción de tutela instaurada por Nicolaza
Fernández Bustillo contra la Caja nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en decisión
única de instancia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la
Señora Nicolaza Fernández Bustillo contra la Caja Nacional de Previsión Social
(en adelante, CAJANAL).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), la Señora Nicolaza
Fernández Bustillo solicita el amparo de su derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente
vulnerado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En septiembre 9 de 2002, la Señora Fernández presentó
ante la Oficina de prestaciones económicas de CAJANAL EICE en Sincelejo,
solicitud de reconocimiento y pago de pensión sustitutiva, como sobreviviente
de su finado padre Carlos Augusto Fernández Bobadilla, a quien dicha entidad le
había reconocido su pensión de jubilación, mediante la resolución 1242 de 1986.
Casi dos años después, en junio 25 de 2004, mediante
resolución N° 12838, CAJANAL EICE resolvió dicha petición, negándola, por
considerar que no estaba debidamente acreditada, con los requisitos de ley, la
dependencia económica entre la peticionaria y su padre al momento de la muerte
de éste último.
En consecuencia, la accionante interpuso los recursos
de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior resolución anexando
como prueba a su favor, entre otras, una declaración juramentada rendida por
ella misma ante el Notario Único del Círculo de El Carmen - Bolivar en la que
entrega testimonio de la artrosis degenerativa que padece desde su nacimiento y
que le ha significado una incapacidad laboral permanente, a partir de la cual
se convirtió en una persona dependiente económicamente de su padre durante
toda su vida.
Agrega la Señora Fernández que, en la actualidad, se
encuentra desamparada y desesperada sufriendo, además de su enfermedad
congénita, de grandes limitaciones económicas que atentan contra la vigencia y
ejercicio pleno de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y
justas, como consecuencia de la conducta omisiva y negligente de CAJANAL EICE.
Con fundamento en lo anterior, hace la siguiente:
2. Solicitud
La accionante dentro del presente trámite de tutela
exhorta a la autoridad judicial para que ordene a la entidad demandada
resolver, dentro de un plazo perentorio, el petitum que le ha sido debidamente
formulado a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos
contra la resolución 12838 de junio 25 de 2004.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de febrero veinticinco (25) de dos
mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo asumió
el conocimiento de la acción de tutela que se revisa y corrió traslado a la
entidad demandada, concediéndole un término de 72 horas para ejercer su derecho
de defensa.
3.2 Surtido el trámite descrito, CAJANAL EICE se
abstuvo de pronunciarse sobre los hechos que sustentan la presente solicitud de
amparo.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
-
Copia del escrito
contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación formulados
por la peticionaria contra la resolución 12838 de 2004, expedida por CAJANAL
EICE, (folio 4-6)
-
Copia de la resolución
12838 de 2004, mediante la cual se niega la solicitud de sustitución pensional
de la Señora Fernández (folios 7-9)
-
Copia de las
declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Única del Círculo del El
Carmen en relación con la dependencia económica de la accionante frente a su
difunto padre (folios 10-13)
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la Señora Fernández (folio 15)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia de marzo diez (10) de dos mil cinco
(2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: “No
tutelar los derechos reclamados por la accionante Nicolaza Fernández Bustillo,
por no haber sido violados por parte del ente accionado.”
A tal decisión llegó, a partir de dos
argumentos principales:
§
La acción de tutela tiene carácter subsidiario,
es decir, que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros
medios de defensa adecuados y efectivos para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales del respectivo actor. En este sentido, considera el
Juzgador que debido a que los recursos de la vía gubernativa formulados por la
Señora Fernández se encuentran actualmente pendientes de decisión, no procede
aún la intervención del Juez constitucional, menos todavía cuando el objeto de
éstos involucra derechos de rango estrictamente legal, como el caso del derecho
a la sustitución pensional.
§
Siguiendo el criterio de la inmediatez, la
presente solicitud de amparo debió formularse dentro del término previsto en el
artículo 6° del código contencioso administrativo o, en su defecto, dentro de
un plazo prudencial que el Juez de instancia estima, de acuerdo con las reglas
de la experiencia y de la sana crítica, en seis (6) meses transcurridos desde
la fecha de ocurrencia del agravio respectivo.
§
Es un hecho notorio que CAJANAL EICE no cuenta
con el personal suficiente para evacuar con celeridad las múltiples solicitudes
que recibe a diario provenientes de todo el territorio nacional, teniendo que
someter a turnos su estudio y decisión. Esta circunstancia no permite, sin
embargo, que el Juez de Tutela ordene resolver unos recursos con prelación a
otros, lo cual se convertiría en fuente de iniquidad, salvo cuando se acredite
la omisión o la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario encargado
de su respuesta, sin que sea este el caso actual.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Nicolaza Fernández Bustillo
contra la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Diez (10) de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
Procede esta
Sala de Revisión a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el
derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta a los
recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la
resolución 12838 de junio 25 de 2004.
Para tal
efecto, a continuación, se analizarán los elementos fácticos del caso bajo
estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la línea
jurisprudencial trazada por esta Corporación frente a los temas de: i) la
oportunidad procesal para interponer la acción de tutela, y ii) el alcance del
derecho de petición en materia pensional.
3. Oportunidad procesal para
interponer la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la
acción de tutela[1],
de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.
Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial
sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un
factor de inseguridad jurídica.
Así,
esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela
en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta,
puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho que es objeto de violación o amenaza.
En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con
ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un
término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada
en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación
de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo
que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los
derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”. (negritas fuera del texto)
En la misma providencia, esta Corte realizó el
siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes
hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protección requerida:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la
tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,
también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que
la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”. (negritas fuera del texto)
En una decisión posterior, sentencia T-1229 de 2000,
con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, se precisó el concepto de
plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios básicos para
determinar su desconocimiento por parte del actor, en atención a los hechos
relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se
encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o
se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal
suficiente entre los dos requisitos anteriores.
4. Términos
para resolver las peticiones
El Código
Contencioso Administrativo establece los términos generales dentro de los
cuales las autoridades deben adoptar la decisión. Para resolver las peticiones
disponen de quince (15) días hábiles y para resolver los recursos de reposición
y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, según los
artículos 6º y 60 del Código Contencioso Administrativo. Estos términos son
supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente,
como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos
pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.
A
propósito del artículo 4º de la primera de estas leyes[2], y mediante el fallo
T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se unificaron los criterios
expuestos en diferentes sentencias sobre los plazos establecidos en la
legislación para la resolución de estas solicitudes, a saber:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y
comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince
días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud
de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud
inicial.”[3] (negritas fuera de texto)
La jurisprudencia constitucional ha interpretado que
los términos anteriores son también exigibles dentro de los trámites de
reliquidación de pensiones, como quiera que:
“(…) la
petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud,
constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc,
que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001
condensado en su epígrafe al señalar que ´se dictan medidas tendientes a
mejorar las condiciones de vida de los pensionados´”. ( Sentencia T-422 de 2003).
Se concluye,
entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las
solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de
iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más
tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicación.
Otro es el
término para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las
solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el
artículo 1º de la Ley 717 de 2001[4],
las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este
tipo de peticiones. No obstante, la norma no señala un término para comenzar a
pagar las pensiones reconocidas.
Ahora, en cuanto a los
recursos de la vía gubernativa ante los fondos de pensiones, cuando se trata de
la pensión de sobrevivientes, y como quiera que el ordenamiento jurídico no
prevé una norma especial al respecto, el término para resolver es el supletivo
previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de
dos (2) meses contados a partir de la presentación del recurso. De esta manera,
una vez configurado el silencio administrativo negativo se materializa la
vulneración del derecho de petición del recurrente y éste queda legitimado para
acudir a la acción de tutela en procura de su protección judicial. [5]
5. Vulneración
del derecho fundamental de petición
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las
solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la
respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de
petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es
más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha
considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental
de petición por parte de las autoridades.[6]
Si bien la
figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la
parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al
peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la
obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para
acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al
respecto, se ha establecido que:
“No se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en
la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición.
La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y
son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la
acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de
1993” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
(negritas fuera del texto)
En
definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una
respuesta pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de
las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar
una respuesta, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al
juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su
derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la
autoridad respectiva.
6.
Caso concreto.
En el caso bajo revisión, el 4 de agosto de 2004 la
accionante interpuso ante CAJANAL los recursos de reposición y, en subsidio,
apelación contra la resolución 12838 de junio 25 de 2004, con el objeto de
obtener el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva, como sobreviviente
de su finado padre Carlos Augusto Fernández Bobadilla de quien afirma que
dependía económicamente al momento de su deceso, como consecuencia de la
artrosis degenerativa que la aqueja desde su nacimiento.
Para efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la ley para ser titular de dicha prestación, adjuntó al
escrito de interposición de los recursos la documentación correspondiente,
siguiendo las directrices de la misma entidad, sin que hasta la fecha de la
solicitud de tutela, ni posteriormente, se haya tomado decisión al respecto.
En virtud de la jurisprudencia esbozada
sobre el alcance de las peticiones en materia de pensiones de sobrevivientes,
cuando se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa, la entidad
demandada queda sujeta al término de dos (2) meses calendario para resolverlos
de fondo, plazo que empieza a computarse a partir del momento de su
presentación ante la autoridad competente y que, para el caso sub judice,
corresponde al día 4 de agosto del 2004.
Conforme con lo anterior, la peticionaria
estaba legitimada para reclamar por vía de la acción de tutela, el amparo de su
derecho fundamental de petición a partir del día 5 de octubre de 2004, día
hábil siguiente al vencimiento para CAJANAL del término previsto en el artículo
60 del Código Contencioso Administrativo para decidir sobre el petitum que le
fuera formulado.
De esta manera, es claro para esta Sala que
la Señora Fernández interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo,
el día veinticuatro (24) de febrero de 2005, es decir, cuatro (4) meses y
veinte (20) días después de configurado el silencio administrativo negativo,
sin que durante este lapso temporal haya acontecido pronunciamiento alguno por
parte de la entidad demandada respecto de los recursos por ella interpuestos.
Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el término que rige a la Administración para resolver los
recursos de reposición y apelación que le son formulados resulta claro que, en
el presente caso, no se observó el plazo de dos (2) meses establecido en el
Código Contencioso Administrativo para dicho propósito, lo que resulta
violatorio del derecho de petición.
En este orden de ideas, la protección que
aquí se invoca no solo es procedente, sino necesaria y, en consecuencia, esta
Sala procederá a revocar la decisión del Juez de Instancia, concediendo, en su
lugar, la tutela del derecho de petición de la accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia única de instancia, proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en fecha marzo diez
(10) de dos mil cinco (2005), dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por la Señora Nicolaza Fernández Bustillo contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL y, en su lugar, CONCEDER la
protección inmediata del derecho fundamental de petición de la accionante.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a CAJANAL que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, suministre a la Señora Nicolaza Fernández Bustillo una
respuesta de fondo al petitum que formuló en los recursos de reposición y, en
subsidio, apelación que formuló el 24 de agosto de 2004 contra la resolución
12838 del mismo año, expedida por dicha entidad.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ley 700 de 2001, artículo 4º. “A partir de la vigencia de la
presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en
que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
[3] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil,
entre otras.
[4] Ley 717 de 2001, artículo 1º. “El reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social
correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho.”
[5] T-831 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-377 de 2000 y T-368
de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[6] T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.