T-108-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-108/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultad
para garantizar zonas comunes no debe limitar arbitrariamente los derechos
ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Custodia
y conservación de zonas comunes
PROPIEDAD HORIZONTAL-Uso de agendas o
libros de registro como instrumentos de control/PROPIEDAD HORIZONTAL-Limitación
en cuanto al origen, contenido y manejo de agendas o libros de registro
Las agendas o libros de registro son
instrumentos idóneos de control al interior de los inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal, de los cuales pueden hacer uso los entes de
dirección para el cumplimiento de sus tareas y que, en principio, no resultan
incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales de los moradores.
Por el contrario, son herramientas útiles bajo tres perspectivas: (i) como
archivo histórico, en tanto allí constan, o deben constar, algunos de los
sucesos relevantes de una comunidad; (ii) como mecanismo de prevención, en la
medida en que el análisis de los problemas más frecuentes facilita el diseño de
alternativas de solución; y (iii) como punto de partida en la realización de
investigaciones de carácter sancionatorio. Desde luego esa legitimidad
constitucional es prima facie, toda vez que una indebida utilización de los
documentos podría amenazar o vulnerar los derechos de uno o más residentes,
bien sea por el registro de conductas irrelevantes para la comunidad o bien
ante la falta de diligencia en el manejo de la información allí registrada. Con
el fin de ofrecer una mejor claridad, la Sala considera oportuno señalar
algunas de las reglas a seguir para la implementación de este tipo de medidas
de control comunitario. En primer lugar, en cuanto a la titularidad hay que
decir que la creación de libros o agendas de control corresponde a los entes
comunitarios, ya sea por el administrador, el Consejo de administración o la
Asamblea General. Y en todo caso ésta última, como máxima autoridad que es,
puede ordenar la supresión definitiva de los libros de registro, lo cual es
expresión del principio democrático que rige en dichas organizaciones. En
segundo lugar, respecto del contenido de estos documentos la Corte advierte que
sólo ha de constar información relevante para los intereses de la comunidad, es
decir, aquella que guarde relación directa con la seguridad de los residentes o
la tranquilidad del sector. Por el contrario, no es válido dejar constancia de
comportamientos o sucesos que en nada afectan la vida comunitaria y, por lo
mismo, hacen parte de la órbita de autonomía ligada al libre desarrollo de la
personalidad. Además, si se llegaran a registrar hechos de espacios privados
habría una violación del derecho a la intimidad. Finalmente, en cuanto al
manejo de la información que reposa en los libros o agendas de control, el
respeto de los derechos a la intimidad y al buen nombre exige una actitud
prudente de tal manera que sólo los órganos de administración y control, así
como a los directamente interesados, están llamados a conocerla, sin perjuicio
del derecho que asiste a cualquier residente para informarse de manera general
acerca de los acontecimientos de interés comunitario.
DEBIDO PROCESO-Imposición de multa en
conjunto residencial
La Corte ha destacado la necesidad de
respetar los elementos estructurales del debido proceso para la imposición de
cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no. La adopción de correctivos debe
guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal
y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que esté prevista
en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de un amplio
margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos internos. En otras
palabras, toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que
persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se refleje como
desproporcionada en términos de costo-beneficio.
DEBIDO PROCESO-Creación de sanción con
ocasión del mal comportamiento de menores de edad dentro de conjunto
residencial
Sólo pueden
ser objeto de sanción aquellas conductas que atiendan parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad y guarden relación directa con la seguridad o
la armónica convivencia de los residentes. Por tal motivo, aún cuando es cierto
que no se ha impuesto ninguna multa, la Corte hace un llamado a la
administración del Conjunto Residencial para que en el evento de adelantar un
proceso sancionatorio solamente tenga en cuenta aquellas conductas relevantes
para los intereses de la comunidad e inaplique las sanciones que se refieran a
cuestiones individuales, aún si están previstas en el reglamento de
copropiedad.
Referencia:
expediente T-986556
Acción de tutela instaurada por Sebastián Paz Sarria contra el
Conjunto Residencial Valle de la Ferreira y Seguridad de Occidente Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la
acción de tutela instaurada por el menor Sebastián Paz Sarriá, actuando por
medio de abogado, contra el Conjunto Residencial Valle de la Ferreira, Unidad 3
Propiedad Horizontal y Seguridad de Occidente Ltda.
I.
ANTECEDENTES
Nancy Stella
Sarriá y Julio César Paz Lamir, padres del niño Sebastián Paz Sarriá,
confirieron poder a un abogado para que, en representación del menor,
presentara acción de tutela contra el Conjunto Residencial Valle de la
Ferreira, Unidad 3 Propiedad Horizontal y Seguridad de Occidente Ltda., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido
proceso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y buen nombre.
Para fundamentar su demanda el apoderado del menor relató los siguientes
1. Hechos
a.
Señala que el 16 de marzo de 2004 los padres del
niño Sebastián Paz Sarriá recibieron comunicación de la Administración del
Conjunto en la que se informa que en reunión del Consejo de Administración con
la empresa de seguridad se tomó la determinación de crear una agenda que da
cuenta del comportamiento de los niños de la unidad residencial, donde se
anotan las infracciones cometidas por los menores de la Unidad 3.
b.
Manifiesta que en la aludida comunicación se
advierte que el menor Sebastián Paz aparece registrado por distintas
infracciones tales como:
“a.
Subirse por ventanas que dan al parque.
b.
Correr sobre tapias de primeros pisos.
c.
Subirse a las zonas comunes de los
apartamentos.
d.
Tirar canicas a los apartamentos.
e.
Caminar por los jardines ocasionándoles
daños.
f.
Montar bicicleta en las rampas de los
parqueaderos.”
c.
Afirma que en el mismo escrito se comunica que
de no atenderse los requerimientos de los guardas de seguridad por parte del
menor, sus padres, serán sancionados con una multa “equivalente a 25
salarios mínimos diarios legales, la cual se aplicará en el momento de volverse
a recibir queja del niño, dado que se considera que es la única manera de
conseguir que al Conjunto regrese la tranquilidad.”
d.
Considera que se encuentra en subordinación
respecto a los entes demandados ya que la decisión tomada por el Consejo de
Administración y la empresa de seguridad, y llevada a efecto por la
Administración del conjunto, debe ser acatada según los estatutos de la
copropiedad, y porque los medios utilizados para ello son de carácter coactivo.
e.
Sostiene que al ser un menor de edad se presume
el estado de indefensión con relación a las personas jurídicas contra quien se
dirige la acción.
f.
Alega que el Consejo, la Administración y la
empresa de seguridad del conjunto incurrieron en abuso de poder al adoptar
decisiones que escapan de su competencia y que determinan la violación de los
derechos invocados.
g.
Expone que los demandados violaron el debido
proceso al pretender imponer sanciones desconociendo los trámites previstos en
el reglamento de propiedad horizontal, ya que “la imposición de toda
sanción, como consecuencia de una trasgresión (sic) a una ley o reglamento,
supone la observancia de un procedimiento, el cual deberá consultarse el debido
proceso, comprendiendo dentro de éste el derecho de defensa y contradicción e
impugnación.”
h.
Declara que el Reglamento del Conjunto
Residencial Valle de la Ferreira- Unidad 3, en su Capítulo II sobre las
sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, da cuenta del
procedimiento que debe ser observado en la aplicación de la escala de
sanciones, de esta manera: “ a) Notificación de la falta por escrito; b)
Descargos del afectado; c) Estudio de los descargos por parte del consejo de
administración; e) Recurso de apelación del afectado; f) Revocatoria o
confirmación de la sanción mediante Resolución; g) Aplicación de la sanción por
parte del administrador.”
i.
Además, señala que al momento de imponer una
sanción se debe valorar la intencionalidad del acto, la imprudencia o
negligencia, así como las circunstancias atenuantes y atendiendo los criterios
de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo a la gravedad de
la infracción, el daño causado y la reincidencia.
j.
Arguye que se viola el derecho al libre
desarrollo de la personalidad al impedir “de forma arbitraria”,
desplegar su libertad general de acción, como es la recreación.
k.
Dice que su derecho a la intimidad personal ha
sido vulnerado con el actuar de los demandados ya que está siendo controlado,
observado y vigilado, registrando todos sus movimientos pues, “es
constantemente localizado”.
l.
Explica que la administración de un conjunto
residencial sólo debe ejercer sus funciones sobre áreas comunes y no sobre
ámbitos privados ya que tal comportamiento en su sentir desborda el campo de
sus atribuciones, al obstaculizar o impedir que los habitantes del conjunto
ejerzan sus derechos individuales.
m.
Alega que se le ha violado el derecho al buen
nombre al publicar su comportamiento en la mencionada agenda, el cual es
calificado de infracción “con anterioridad a la expedición formal del acto
que contempla el castigo.”
Por todo lo
anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se revoque la
determinación del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Valle de
la Ferreira- Unidad 3- Propiedad Horizontal, como de la empresa de seguridad
“Seguridad de Occidente Ltda.,” en el sentido de crear la agenda en la cual se
da cuenta del comportamiento de los niños de la unidad residencial, con el
objeto exclusivo de anotar en ella todas las infracciones en que pudieron
incurrir los menores.
2. Respuesta
de los demandados.
La señora
Liliana González, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial
Valle de la Ferreira- Unidad 3, solicita que se niegue la tutela. Explica que
no se ha tomado una decisión final por parte de la administración de la
Copropiedad con respecto a imponer multa por infringir el Manual de
Convivencia, por lo que en su sentir, no se ha violado ningún derecho derivado
de una decisión de la administración y menos cuando en caso de producirse tal
el actor cuenta con los recursos previstos en el Manual de Convivencia.
Así mismo,
indica que la creación de la agenda por parte de los guardas no es “un
proceso sino el punto de partida del mismo ya que está relacionado como ya se
dijo en el capitulo 2 del Reglamento de Propiedad Horizontal, es decir, para
iniciar un procedimiento se tiene que partir de la detección de la infracción y
cuando esta ocurre y es presenciada por un guarda de seguridad, éste hace la
anotación en la agenda para que se tenga como punto de partida del
procedimiento posterior”. Luego reitera que la anotación en la agenda no es
en sí mismo una sanción, ya que ella debe ser valorada por el supervisor
de los guardas, la Administración del conjunto y el Comité de Convivencia
antes de imponerse.
Afirma que los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre no han sido
vulnerados, pues el impedir que los guardas observen y anoten las infracciones
causadas en zonas de uso común implicaría que la intimidad propia de un
apartamento se extienda hasta dichas zonas, impidiendo de esta manera ejercer
control.
Precisa que
frente a los “supuestos derechos de un niño para hacer lo que le parezca en
una zona común de una Unidad Residencial, están los derechos de los demás
residentes que también ven vulnerados sus prerrogativas a vivir en paz y a su
propia intimidad.”
Sostiene
que de la lectura de la agenda cuestionada se aprecia el mal comportamiento del
menor, agenda que no es publicada al ser de uso interno entre la administración
y la vigilancia. Por ello, sostiene que no se transgrede el derecho al buen
nombre del niño ni el de su familia.
Afirma que el 11
de junio de 2004 se realizó una Asamblea General de Niños en la cual se opinó
sobre el Manual de Convivencia, el Reglamento de Propiedad Horizontal, lo cual
demuestra el trato persuasivo que se ha tenido con los menores.
Por otra parte,
la empresa de seguridad “Seguridad de Occidente Ltda.” por intermedio del señor
Carlos Felipe Molinares Navia Gerente General, informa que en cumplimiento de
las funciones que tiene la empresa, deben informar a la administración las
novedades que se presenten a través de minutas y registros en los que se
relacionan asuntos relativos “a vehículos, dotación de zonas comunes,
ingreso y salida de elementos, daños, etc.”.
Expone que los
anteriores registros son usados en todos los puestos de vigilancia por las
Compañías de Seguridad Privada del país, “de manera acorde con las normas
emanadas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.”
Manifiesta que
no se omite ningún registro sobre daños a las zonas comunes o en las
propiedades privadas de los residentes que sean detectados por la vigilancia, “sin
importar si los daños son producidos por adultos o menores de edad. En
cualquier caso es nuestra obligación frente a la Administración informar los
daños.”
Afirma
que sólo se encargan de informar las novedades a la administración, teniendo
cuidado de no intervenir directamente frente a los propietarios y frente a los
menores de edad.
El
señor Rodrigo Gómez, en calidad de Presidente del Consejo de Administración del
Conjunto Residencial, solicita que se deniegue el amparo al considerar que la
agenda de anotación de infracciones de niños se creó como un medio de
comunicación interna entre los guardas de seguridad y la Administración, para
conocer el comportamiento de los niños en las áreas comunes del Conjunto.
Considera que dicho registro es útil ya que al conocer el comportamiento de los
menores se puede “entrar a dialogar con los niños, con los padres, enviar
comunicados a los padres para que conozcan el comportamiento de sus hijos y
eviten que les suceda algo o deterioren el Conjunto.”
Reitera
que en el caso del niño Sebastián Paz los llamados de atención son frecuentes y
por ello el padre del menor fue citado a una reunión ante el Comité de
Convivencia, donde se comprometió a dialogar con su hijo.
Sostiene
que las multas están estipuladas en el Manual de Convivencia aprobado por la
Asamblea General de Copropietarios y el procedimiento para su aplicación lo
establece el Reglamento de Propiedad Horizontal. Sigue los siguientes pasos: “Dialogar
personalmente con padres e hijos, comunicaciones escritas informando sobre el
comportamiento inadecuado del niño, invitación a una charla con el Comité de
Convivencia, si seguidos estos pasos el mal comportamiento persiste se puede
aplicar la multa.” Afirma que en el presente caso todos los pasos se han
agotado y “sin embargo la multa nunca ha sido impuesta.”
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
·
Poder otorgado por los padres de Sebastián Paz
Sarria al abogado Carlos Alberto Paz Lamir con el objeto de instaurar acción de
tutela contra el Conjunto Residencial Valle de la Ferreira- Unidad 3- Propiedad
Horizontal y contra la empresa de Seguridad de Occidente Ltda. (folio 1 y 2
cuaderno original).
·
Fotocopia simple de la escritura No 1655 por
medio de la cual se reforma el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto
demandado, la cual contempla que las actuaciones de la Asamblea o del Consejo
de Administración, tendientes a imponer sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones no pecuniarias deben tramitarse consultado el debido proceso, el
derecho de defensa, contradicción e impugnación (folio 6 cuaderno original).
·
Fotocopia simple del acta de la Asamblea
Extraordinaria de Copropietarios del conjunto residencial, de fecha 13 de
febrero de 2003, en la que se aprobó la Reforma al Reglamento de Propiedad
Horizontal del Conjunto Residencial demandado (folio 38 cuaderno original).
·
Fotocopia simple del Manual de convivencia del
Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, en el cual consta en el
numeral 7º de las generalidades que “Los residentes deben acatar las
observaciones respetuosas que les hagan los empleados al servicio del conjunto,
sobre medidas de seguridad, control, mantenimiento y comportamiento contenidas
en las presentes normas de convivencia o en circulares emitidas por el Consejo
de Administración o la administración del conjunto.”
De igual forma, en el numeral 14 del Reglamento se contempla que toda
infracción al manual y al reglamento de Propiedad Horizontal tiene una sanción “entre
5 y 50 salarios mínimos diarios legales vigentes dictaminada por el Consejo de
Administración”; en el acápite sobre el comportamiento se expresa en el
numeral 16, que será objeto de sanción “el descuido por parte de los padres
con sus hijos que incurran en violaciones a la convivencia y daños en bienes
privados y comunales”. También se consagra en el numeral 24 la prohibición
de utilizar las zonas comunes de recreación y los parqueaderos, para realizar “prácticas
acrobáticas o de riesgo, con motos, bicicletas, y patines o utilizar los
pasamanos, muros o cualquier otro implemento o juegos que puedan causar
molestias”.
Por otro lado, en la parte relacionada con el comportamiento en la
piscina se expresa en el numeral 24 la prohibición de utilizar el “pasamanos
de la zona social como trampolín para lanzarse”. Sobre las zonas comunes en
el numeral 8º se consagra que “Los padres colaboraran para que a partir de
las 9:00 pm, los juegos de sus hijos en las zonas comunes asignadas para el
efecto no incomoden a los demás residentes, y serán responsables conforme a la
ley por el comportamiento y daños ocasionados por sus hijos (...)”. En el
aparte sobre el uso del parqueadero en el numeral 16 se establece la
prohibición de jugar en el mismo; Sobre las actividades recreativas se
contemplan unas prohibiciones: “1. Se prohíben los juegos, prácticas
deportivas, acrobáticas, de riesgo con moto, bicicletas, patines o patinetas en
las barandas, muros, corredores y escaleras donde se puedan ocasionar
accidentes (...) 3. Terminantemente prohibido el uso de juguetes de tiro al
blanco por medio de balines, diábolos, dardos y similares en el Conjunto
residencial”
Y finalmente en la parte relativa a las medidas preventivas se
plasma que la administración no es responsable por los daños ocasionados por
conductas “anómalas de menores de edad, los padres serán los responsables
conforme a la ley.” (folio 46 cuaderno original).
·
Original de Certificación expedida por la
Alcaldía de Cali, Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, sobre la
inscripción de la personería jurídica del Conjunto Residencial Valle de la
Ferreira Unidad 3, de fecha 15 de abril de 2004 (folios 67 cuaderno original).
·
Original del certificado de existencia y
representación de la sociedad Seguridad de Occidente Ltda., expedida por la
Cámara de Comercio de Cali, de fecha 5 de abril de 2004 (folio 69 cuaderno
original).
·
Fotocopia de carta remitida por la
administradora del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, de fecha
16 de marzo de 2004, a la señora Nancy Sarriá, madre del menor Sebastián Paz
Sarria, en la que se informa que en reunión del Consejo de Administración con
la empresa de seguridad se tomó la determinación de crear una agenda para
anotar exclusivamente todas la infracciones de los niños de la unidad 3.
De igual forma se le comunicó que en la citada agenda el menor
Sebastián “aparece 8 veces en diferentes fechas lo más preocupante es que
casi siempre en situaciones de peligro, ha sido sorprendido subiéndose por las
ventanas que dan al parque, corriendo sobre tapias de los primeros pisos,
subido en las zonas comunes de los apartamentos, tirando canicas a los
apartamentos, caminando por los jardines ocasionándoles daño, montado bicicleta
en las rampas de los parqueaderos, etc., por supuesto en compañía de otros
niños. Debido a lo anterior se advirtió por parte de la administración que
como el menor no atiende los requerimientos que le hacen los guardas y si el
comportamiento de este sigue igual “existe una multa equivalente a 25 salarios
mínimos diarios legales vigentes ($298.333) la cual puede ser aplicada en el
momento de volverse a recibir queja del niño” (folios 71 y 99 cuaderno
original).
·
Fotocopia de la agenda de anotaciones de las
infracciones cometidas por los niños del Conjunto Residencial Valle de la
Ferreira- Unidad 3, en la cual se observa que el menor Sebastián tiene varias
anotaciones de respecto de las cuales la Corte hará referencia al analizar el
caso concreto.
·
Fotocopia de comunicación enviada por la
Administradora del Conjunto Residencial Valle de la Ferreira –Unidad 3, de
fecha 27 de octubre de 2003 al señor Julio Cesar Paz, en la cual se informa que
los residentes del apartamento 108 manifiestan que el menor Sebastián, “saco
(sic) los gusanillos de la llanta de su vehículo lo que provocó que estas se
desinflaran”. Por lo anterior la administradora sugirió una reunión con el
menor Sebastián en busca del dialogo (folio 96 cuaderno original).
·
Fotocopia de comunicación relacionada con el “comportamiento
de sus hijos” enviada por la administradora del Conjunto Residencial Valle
de la Ferreira- Unidad 3 a varios apartamentos ente los cuales está el 208
donde residen los padres del menor. En dicho escrito se informa que el 23 de
agosto de 2003, en horas de la noche, los guardas sorprendieron a varios niños
entre ellos al menor Sebastián Paz con palos y piedras dañando los jardines,
gritando y corriendo por toda la unidad (folio 97 del cuaderno original).
·
Fotocopia de comunicación enviada por la
administradora del Conjunto residencial demandado relativa al comportamiento
del menor Sebastián Paz Sarriá enviada al señor Julio Cesar Paz, en la que se
informa que el menor ha sido encontrado jugando en los parqueaderos. De igual
manera se comunica que ha sido visto subirse a las escaleras de acceso a la
sede social y desde allí lanzarse a la piscina (folio 98 del cuaderno
original).
·
Fotocopia de escrito, de fecha 22 de enero de
2004, enviado por la administradora del Conjunto residencial accionado y
recibida por el padre del menor Sebastián Paz confirmando reunión para el 24
de enero de 2004 con el Comité de Convivencia (folio 100 del cuaderno
original).
·
Fotocopia simple de concepto dado por la
Psicóloga Annie de Acevedo sobre “LA DISCIPLINA Y EL AMOR: LA FÓRMULA
GANADORA PARA TENER HIJOS FELICES” (folio 105 del cuaderno original).
·
Original de escrito recibido por esta
Corporación el 15 de septiembre de 2004, enviado por el abogado del menor, en
el cual informan que en el mes de septiembre Sebastián fue conducido a una
estación de policía, sin la presencia de sus padres, o de autoridades
especializadas en el trato de menores. Además alega que “Sobre la base de
unas anotaciones que obran como infracciones comportamentales, se permite el ingreso
de un cuerpo policial no especializado, que no corresponde al de la policía de
menores, al conjunto residencial donde vive el niño, y en su zona social es
aprendido y conducido a las instalaciones policiales, “por clamor de
ciudadano”, como se consigna en Acta No 104 de la policía Metropolitana de
Cali, sin respeto de las garantías procesales consagradas en la Carta Política
y en las leyes, especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia
y al derecho de defensa”, (folio 12 del cuaderno original).
·
Original de escrito enviado por el Señor Julio
Cesar Paz Lamir dirigido a la señora Liliana González, Administradora del
Conjunto Residencial Valle de la Ferreira – Unidad 3, en el que solicita copias
de las actas de las reuniones que ha sostenido con el Comité de Convivencia de
la unidad, (las que tuvieron como propósito dialogar sobre los incidentes que
se presentaron por el ingreso de un grupo de niños, entre ellos Sebastián Paz,
a un apartamento de la unidad) y que en la citada acta se dejara constancia de
los siguientes aspectos:
“El reconocimiento que yo efectuara como padre del niño Sebastián
Paz Sarriá, de la gravedad de la falta en la que incurrió en Compañía de otros
amigos de la Unidad.
La falta que a mi juicio, cometió la administración de la unidad,
por dejar entrar a la policía para que se llevara a mi hijo sin que mediara una
orden judicial y sin considerar, que para este tipo de casos, son otras
instancias a las que les corresponde ocuparse de las infracción (sic) de los menores.”
·
Original de comunicación enviada por la
administradora del Conjunto demandado a los padres del menor Sebastián Paz, en
la que se les informa que en reunión realizada el 2 de septiembre de 2004 con
el Comité de Convivencia se acordó citarlos, al igual que a los demás padres de
los niños implicados en el incidente del apartamento 101, para se escuchados
(folio 18 cuaderno original).
·
Original del Acta No 104/COMAN E 17 expedida por
la Policía Nacional- Policía Metropolitana de Cali- Estación Bosques del
Limonar, de fecha 18 de agosto de 2004 a las 20:40 horas., en la que consta que
el menor Sebastián Paz Sarriá fue conducido a las instalaciones policiales por “clamor
de ciudadano toda vez que según lo expresado por la señora ALBA LUCIA MEJIA
(...) al guarda de seguridad NESTOR CALDERON CARVAJAL, el menor ingresó
arbitrariamente al apartamento de su propiedad quien al revisar su apartamento
encontró que faltaban dos (2) cubrelechos, una (1) muñeca y algunos cubiertos
de mesa de plata sin usar que calculó su valor en US $ 700. La patrulla
policial fue enviada por la Central de Comunicaciones de la Policía
Metropolitana de Cali a través del radio policial de la Red de Apoyo e ingresó
al conjunto Residencial autorizada por el guarda de seguridad señor NESTOR
CALDERON CARVAJAL (...) adscrito a la empresa Seguridad de Occidente, quien
comunicó al 112 y solicitó al 112 el apoyo policial. El menor fue conducido a
las instalaciones a las 19:30 horas y se hace su entrega en óptimas condiciones
de salud y en buen estado físico y mental.”
La anterior acta es firmada por el Subcomandante
Estación El Limonar, por los padres del menor y el secretario. (folio 21 cuaderno
original.)
·
Original de escrito dirigido a la administradora
del Conjunto Residencial enviada por el Señor Julio Cesar Paz Lamir, en el que
se queja del trato dado a su hijo por un guarda de seguridad de la unidad 3 al
impedirle estar en una de las sillas que están alrededor de la piscina, ya que
minutos antes el menor estaba haciendo mal uso de los asientos, ante esto el
padre asegura que bajó y le llamó la atención, sin embargo el guarda exigió que
se retirara, con lo cual no está de acuerdo ya que la piscina es una Zona Común
( folio 22 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1
Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, en providencia del 14 de julio de dos
mil cuatro (2004), denegó el amparo solicitado. Considera que la agenda de
control fue creada con la finalidad de proteger a los menores, quienes no
prevén los peligros a que se exponen con su comportamiento; los
cuales, para el juzgado, no sólo ponen en peligro la integridad física de los
menores, sino la de los transeúntes que se desplazan por aquellos lugares.
Afirma
que la Administración del conjunto residencial ha estado dispuesta a comunicar
a los padres de Sebastián Paz todas las infracciones en que ha incurrido junto
con otros menores, invitando al diálogo para que no se repitan dichos
comportamientos. Además sostiene que las circunstancias descritas en la agenda
de control están contempladas en el Manual de convivencia del Conjunto
accionado.
Considera que la agenda no vulnera los derechos fundamentales de los
menores, ya que se están protegiendo, librándolos de posibles accidentes o de
causar daños en las instalaciones de la unidad, “misión que compete, no solo
a los guardas y al personal de administración, sino, con mayor razón, a los
padres de los menores, quienes, en últimas, tal como lo predica nuestra
Constitución Política están en la obligación de brindarles una buena educación,
inculcándoles respeto y una relación armónica con los demás.”
Sostiene que no
se esta violando el buen nombre del menor ya que la información contenida en la
agenda de control no es publicada y es de uso interno para la administración y
la compañía de seguridad.
Agrega que a los
menores residentes en el conjunto se les brindó la oportunidad de expresar sus
opiniones a través de la Asamblea General de niños realizada el 11 de junio de
2004, en la que emitieron su concepto sobre el Manual de Convivencia y el
Reglamento de Propiedad Horizontal. Además, expone que del material probatorio
no se halla informe alguno sobre la aplicación o imposición de multa a los
padres del menor.
Sin embargo, a
pesar de haber denegado el amparo, llama la atención a la Administración del
Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3, para que “implemente
dentro del Manual de Convivencia, el procedimiento legal para ejecutar la
sanción o multa y se de a conocer a los residentes del Conjunto residencial.”
2.2 Impugnación
La
decisión de primera instancia fue impugnada por el abogado del menor, quien
solicitó la protección de los derechos fundamentales del pequeño. Indica que el
a quo no tuvo en cuenta que al hablar de “infracciones” ya se está
afirmando que el actor quebrantó una norma, por lo tanto no considera que sea
el inicio de un procedimiento tendiente a dar cumplimiento al manual de
convivencia. Alega que está probada la indefensión, es decir el “impedimento
del derecho de alegar que tuvo el solicitante y de demostrar en el
procedimiento los propios derechos, o de justificar los intereses o derechos
para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, el
juez de instancia debió declarar la vulneración del debido proceso.”
Concluye
diciendo que con el aval judicial de crear éste tipo de agendas de control se
autoriza el uso de mecánicas disciplinarias, tales como un libro de anotaciones
o aparatos tecnológicos, los cuales en su sentir afectan la privacidad de los
moradores de los conjuntos residenciales.
2.3
Sentencia de Segunda Instancia.
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en providencia del 26 de agosto de
dos mil cuatro (2004), confirmó la sentencia de primera instancia. Para
fundamentar su decisión, el Juzgado expuso que la creación de la citada agenda
de anotaciones es idónea ya que la misma busca propender por la tranquilidad y
seguridad de la Unidad Residencial en cabeza de sus residentes y de la
población infantil. Indica que la agenda fue creada para evitar que se causen
daños graves, además de garantizar la efectividad de los derechos y no abuso de
los mismos.
Afirma
que la creación de la agenda no vulnera los derechos fundamentales de los
menores, por el contrario “se le está protegiendo sus derechos fundamentales
a la vida e integridad física, librándolos de un posible accidente o de causar
daños en las instalaciones de la unidad, misión que compete, no solo a lo
guardas y al personal de administración, sino, con mayor razón, a los padres de
los menores, quienes, en últimas, tal como lo predica nuestra Constitución
Política, están en la obligación de brindarles una buena educación,
inculcándoles respeto y una relación armónica con los demás.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos objeto de estudio.
El asunto que ocupa la atención de la
Sala exige ser abordado desde diferentes aristas. De manera previa es necesario
precisar a título de quién, o de quienes, se entiende presentada la demanda de
tutela, así como la procedibilidad de la acción contra las autoridades del
conjunto residencial. Ello por cuanto no es claro si la solicitud es invocada
por los padres del menor, al considerar afectado su derecho al debido proceso
con la eventual imposición de la multa, o por el niño Sebastián Paz debido a la
actuación de las autoridades del conjunto residencial.
Aclarado lo anterior, la Corte debe
determinar (i) cuál es el papel de los órganos de dirección y administración de
los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal; (ii) si dichos
órganos están autorizados para crear agendas o libros de registro que den
cuenta del comportamiento de los residentes en el conjunto, o si por el
contrario su existencia vulnera sus derechos a la intimidad y al buen nombre,
(iii) particularmente en lo relacionado con el comportamiento de los menores de
edad; (iv) si la imposición de multas es una medida de corrección válida en
caso de incumplimiento de las reglas del manual de convivencia y, en el evento
de ser legítimas, bajo que parámetros pueden ser impuestas. Con fundamento en
ello la Sala analizará luego si en el caso objeto de revisión se amenazaron o
violaron los derechos invocados.
3.- La solicitud de tutela se entiende
presentada en nombre del menor a pesar de la eventual responsabilidad de sus
padres.
Según los antecedentes descritos en la
parte inicial de esta sentencia, la demanda de amparo tiene dos perfiles
claramente definidos. De un lado se cuestiona la utilización de la agenda de
control como una medida restrictiva de los derechos a la intimidad, al buen
nombre y al libre desarrollo de la personalidad del niño Sebastián Paz; y, por
el otro, hay un reproche ante una sanción pecuniaria al parecer sin el respeto
del debido proceso, de la que eventualmente deberán responder sus padres.
Sin embargo, a juicio de la Sala esa
distinción de enfoque no puede confundirse con la titularidad en el ejercicio
de la acción, puesto que la misma fue presentada sólo en nombre del menor como
claramente se desprende del poder extendido.[1]
En efecto, si bien es cierto que los padres del niño podrían verse afectados
con la imposición de la multa, también lo es que ello ocurriría en virtud de su
calidad de representantes legales y no como consecuencia de una violación
directa de su derecho al debido proceso. De esta manera, el posible
desconocimiento del debido proceso también se predica del menor y bajo esta
óptica será estudiado el caso en su momento oportuno.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares que administran conjuntos residenciales. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con
la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, las demandas de
tutela que promuevan los residentes de un conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal contra los particulares que ejerzan y representen a la
administración (juntas administradoras, consejos de administración, asambleas
de copropietarios o administradores) son procedentes por tratarse de agentes
que, al amparo de la ley y los reglamentos internos, adoptan decisiones cuya
incidencia es directa para los moradores del lugar.[2] Por ejemplo, en la
Sentencia T-1082 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte explicó lo
siguiente:
“Si bien hay normas que establecen
mecanismos ordinarios de protección judicial para resolver los conflictos que
se den dentro del régimen de propiedad horizontal, de darse una vulneración a
derechos fundamentales originada por la aplicación del reglamento de
copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto
residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador
del condominio, es posible proteger a través de la tutela tales derechos so
pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de
protección judicial se consume o continúe la transgresión de los derechos
fundamentales”.
En el asunto que ocupa la atención de la
Sala es clara la procedibilidad de la acción de tutela presentada por el menor
Sebastián Paz, debido a su condición de residente del conjunto Valle de la
Ferreira y a la posición de subordinación que ello supone frente a las
autoridades encargadas de la administración del mismo.
5.- Atribuciones de los órganos de
dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal
En el régimen de propiedad horizontal,
entendido éste como la “forma de dominio que implica, por un lado, la
propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un
piso o un local comercial, y por otro, la propiedad común de las áreas
sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio”[3], la dirección y
administración corresponde a la Asamblea General de copropietarios, al consejo
de administración y al administrador del conjunto,[4] cada uno de los cuales
tiene asignadas funciones diferentes pero de colaboración mutua, cuya misión
consiste, en últimas, en velar por la armónica y sosegada convivencia de los
residentes en un mismo conjunto o edificio. Al respecto la esta Corporación ha
señalado:
“Tal como
lo dispone la Ley 675 de 2001, una vez constituida legalmente la propiedad
horizontal, surge una persona jurídica conformada por los propietarios de los
bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar en forma oportuna y
eficaz los bienes y servicios comunes, así como manejar los asuntos de interés
común y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (art.32).”[5]
Como se desprende de la normativa
aplicable y de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, el papel que
desempeñan los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos
al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo
responsable de las áreas comunes, por supuesto que sin perder de vista la
prudente utilización que de las áreas privadas corresponde a los residentes y
la posibilidad de adoptar correctivos para garantizar la tranquilidad de todos
los moradores. En la Sentencia T-470 de 1999 la Corte explicó que: “la
Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre
las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda
el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de
las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.”[6]
La Ley 675 de 2001, que regula el régimen
de propiedad horizontal, establece una distribución funcional de competencias
entre los diferentes órganos de copropiedad, de manera que asigna a los
Administradores un considerable número de tareas dentro de las cuales se
destacan, para lo que ahora nos interesa, las siguientes tareas:
“Artículo 51. Funciones del administrador. La administración
inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene
facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones
básicas son las siguientes:
(...)
7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de
administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las
facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.
(...)
11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios
que señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones
impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración,
según el caso, por incumplimiento de obligaciones.
12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y
en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea
general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren
ejecutoriadas.
(..)
14. Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento
de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de
propietarios.”
Naturalmente que la Administración de un
conjunto puede ejecutar una amplia gama de actividades que le permitan atender,
de manera razonable, sus cometidos y en esa medida “tiene un amplio ámbito
de injerencia sobre las zonas comunes” mayor que el que pueden desplegar
sobre los bienes de dominio particular.[7]
No obstante, su labor, como la de los demás órganos de la copropiedad, está
sujeta a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales
sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. Como lo ha
venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, “si bien las Asambleas
de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución del interés
general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el Consejo de
Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe
ajustarse a la Constitución. En igual sentido, es preciso que la ejecución de
las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal, o por
delegación de la Asamblea le sean acordadas al Consejo de Administración, se
ajuste al Texto Fundamental.”[8]
La Corte quiere llamar la atención en el
sentido de que estos organismos no pueden convertirse en reguladores de los
comportamientos de los residentes, siempre y cuando éstos no afecten la
seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos. Dicho en otros
términos, su margen de acción tiene como límite los objetivos legales para los
cuales fueron diseñados (seguridad y armónica convivencia). Así, por ejemplo,
la Corte ha explicado que los miembros de un consejo de administración no
pueden impedir el ingreso de familiares y amigos de los residentes porque ello
vulnera el derecho a la intimidad.[9]
6.- Las agendas o libros de registro
son instrumentos idóneos de control en conjuntos residenciales, aunque
sometidos a ciertas restricciones.
De la multiplicidad de estrategias como
una empresa puede hacer el seguimiento de los sucesos más significativos, los
libros de control ocupan un lugar de preferencia aunque en virtud de los
avances tecnológicos muchas veces aparecen sistematizados en bases de datos.
Por lo mismo, no es casual que su utilización se haya ampliado y transplantado
a otros escenarios entre los cuales están los conjuntos residenciales. En
efecto, es frecuente que en los inmuebles bajo el régimen de propiedad
horizontal los administradores impartan órdenes para registrar acontecimientos
en libros o agendas, justamente como ocurre en el caso objeto de revisión.
Sin embargo, la pregunta que surge es si
los órganos de administración de un conjunto residencial están autorizados para
crear libros de registro que den cuenta del comportamiento de los residentes, o
si por el contrario su existencia vulnera algún derecho fundamental, en
particular la intimidad o el buen nombre.
Pues bien, a juicio de la Corte las
agendas o libros de registro son instrumentos idóneos de control al interior de
los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de los cuales
pueden hacer uso los entes de dirección para el cumplimiento de sus tareas y
que, en principio, no resultan incompatibles con el respeto de los derechos
fundamentales de los moradores. Por el contrario, son herramientas útiles bajo
tres perspectivas: (i) como archivo histórico, en tanto allí constan, o deben
constar, algunos de los sucesos relevantes de una comunidad; (ii) como
mecanismo de prevención, en la medida en que el análisis de los problemas más
frecuentes facilita el diseño de alternativas de solución; y (iii) como punto
de partida en la realización de investigaciones de carácter sancionatorio.
Desde luego esa legitimidad
constitucional es prima facie, toda vez que una indebida utilización de
los documentos podría amenazar o vulnerar los derechos de uno o más residentes,
bien sea por el registro de conductas irrelevantes para la comunidad o bien
ante la falta de diligencia en el manejo de la información allí registrada. Con
el fin de ofrecer una mejor claridad, la Sala considera oportuno señalar
algunas de las reglas a seguir para la implementación de este tipo de medidas
de control comunitario.
En primer lugar, en cuanto a la
titularidad hay que decir que la creación de libros o agendas de control
corresponde a los entes comunitarios, ya sea por el administrador, el Consejo
de administración o la Asamblea General. Y en todo caso ésta última, como
máxima autoridad que es, puede ordenar la supresión definitiva de los libros de
registro, lo cual es expresión del principio democrático que rige en dichas
organizaciones.
En segundo lugar, respecto del contenido
de estos documentos la Corte advierte que sólo ha de constar información
relevante para los intereses de la comunidad, es decir, aquella que guarde
relación directa con la seguridad de los residentes o la tranquilidad del
sector. Por el contrario, no es válido dejar constancia de comportamientos o
sucesos que en nada afectan la vida comunitaria y, por lo mismo, hacen parte de
la órbita de autonomía ligada al libre desarrollo de la personalidad. Además,
si se llegaran a registrar hechos de espacios privados habría una violación del
derecho a la intimidad.
Finalmente, en cuanto al manejo de la información
que reposa en los libros o agendas de control, el respeto de los derechos a la
intimidad y al buen nombre exige una actitud prudente de tal manera que sólo
los órganos de administración y control, así como a los directamente
interesados, están llamados a conocerla, sin perjuicio del derecho que asiste a
cualquier residente para informarse de manera general acerca de los
acontecimientos de interés comunitario.
Ahora bien, podría pensarse que hay una
contradicción entre el contenido de los libros y el acceso a ellos, pues si
únicamente se registran asuntos de interés comunitario los residentes deberían
acceder a ellos libremente. Empero, esa contradicción es apenas aparente por
cuanto si bien es cierto que allí solamente ha de reposar información relacionada
con la seguridad y tranquilidad del conjunto, también lo es que son los órganos
de administración los encargados de ejercer la veeduría y que la intervención
de los residentes se materializa, especialmente, mediante las decisiones en la
Asamblea General.
7.- Sólo los comportamientos de los
menores que atentan contra la seguridad comunitaria o amenacen la tranquilidad
de un conjunto residencial pueden registrarse en los libros de control.
Los menores de edad, infantes o
adolescentes, se caracterizan por el deseo continuo de explorar el mundo que
los rodea. Apenas están en proceso de formación (física, intelectual, moral) y
consolidación de su personalidad por lo que no siempre es fácil lograr un
acople en la comunidad. De hecho, es común que algunos de sus comportamientos
no sean recibidos con beneplácito, que despierten sentimientos de rechazo o
apatía en los demás, como suele ocurrir en conjuntos residenciales donde habita
un amplio número de personas (y de personalidades). Pero esa circunstancia no
significa que cualquier comportamiento o travesura pueda ser objeto de reproche
y catalogada como falta por los encargados de la administración de un inmueble.
Si a los órganos de administración
corresponde velar por la seguridad comunitaria y por la tranquilidad de los
residentes, y una forma de ejercer ese control consiste en acudir a los libros
de registro para dejar constancia de los acontecimientos que puedan amenazarla,
la Corte entiende que, en el caso de los menores de edad, sólo aquellos comportamientos
que atenten o amenacen de forma clara esa seguridad o armonía pueden
registrarse en las mencionadas agendas para ser objeto de una eventual
investigación y, llegado el caso, de una sanción.
Ahora bien, así como dichos entes no
tienen la obligación, ni el derecho, de exigir conductas que no incidan de
forma directa en la comunidad, tampoco les corresponde velar por la integridad
de los menores o cumplir una labor pedagógica de tutoría, obviamente que sin
perjuicio del deber de solidaridad que a todos vincula por mandato del artículo
95-2 de la Constitución.[10]
En este sentido la Corte advierte que son los padres y en general los miembros
del núcleo familiar los protagonistas de primera línea en la formación de los
menores y no pueden descargar esa responsabilidad en la administración de un
conjunto residencial.
Según estudios psicológicos,[11]
el manejo de la disciplina en el hogar durante las etapas tempranas de la vida
constituye un factor importante en el desarrollo de adultos capaces de asumir y
respetar los límites y normas que a lo largo de su vida tengan que cumplir, de
permitir la adaptación a su entorno y cada una de las situaciones a las que
deba enfrentarse, asumiendo con responsabilidad las consecuencias de los
propios actos. Pero esa labor no está radicada en cabeza de los órganos de
administración de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuya
naturaleza y funciones son completamente distintas como ya se ha explicado. Así
las cosas, si como consecuencia de la precaria atención de los padres a un
menor éste obra de forma imprudente a tal punto que pone en riesgo su propia
integridad física dentro de un conjunto residencial, lo cierto es que, en
principio, no puede atribuírsele responsabilidad a los administradores del
conjunto porque ello escapa al ámbito de su competencia.
8. Multas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias y
respeto al debido proceso.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido la posibilidad de imponer sanciones a residentes por el
incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o los reglamentos de
propiedad horizontal.[12]
En sintonía con ello, la normativa vigente (Ley 675 de 2001) autoriza el cobro
de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias:
“Artículo
59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en
la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los
propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1.
Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la
lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la
sanción.
2.
Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no
podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que,
en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor.
3.
Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones
comunales y zonas de recreación y deporte.
Parágrafo.-
En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo”. (Subrayado
no original).
De otra parte, la Corte también ha
destacado la necesidad de respetar los elementos estructurales del debido
proceso para la imposición de cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no.[13] Y de la misma forma la
Ley 675 de 2001 hace un reconocimiento expreso en los siguientes términos:
“Artículo
60.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la
asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en
el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para
su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de
propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y
contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del
acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y
se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”
Empero, la adopción de correctivos debe
guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal
y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que esté prevista
en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de un amplio
margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos internos. En otras
palabras, toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que
persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se refleje como
desproporcionada en términos de costo-beneficio.
9.- Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y la jurisprudencia reseñada, entra la Corte a determinar si el
Conjunto Residencial Valle de la Ferreira Unidad 3 y la empresa de vigilancia y
seguridad han violado los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad
y al libre desarrollo de la personalidad del menor Sebastián Paz Sarria, al
crear una agenda en la que se anotan los comportamientos del menor, y si se ha
visto afectado el derecho al debido proceso con la imposición de alguna multa.
La Sala
advierte que la administración del conjunto estaba autorizada para adoptar
mecanismos de control al interior del centro residencial, en desarrollo del
cual fue implementada la cuestionada agenda. Según la información que reposa en
el expediente, el Consejo de Administración tomó la decisión de “crear una
agenda exclusivamente para anotar en ella todas las infracciones de los niños
de la Unidad” y así se le hizo saber a la madre del niño Sebastián Paz
Sarria mediante una carta remitida por la Administradora del Conjunto el 16 de
marzo de 2004.[14]
Aunque lo
correcto sería hablar de posibles infracciones o comportamientos que puedan
alterar la seguridad o tranquilidad de los residentes, la Corte observa que la
medida no es, en sí misma, arbitraria ni carente de sentido, sino que por el
contrario se refleja como un instrumento legítimo de control.
Para
determinar si los derechos del menor se han visto afectados otro de los
aspectos relevantes consiste en saber cuál es el tipo de información registrada
y si ella es de interés directo para la comunidad. Al respecto, en la agenda de
control el niño Sebastián Paz, residente en el apartamento 208, reporta las
siguientes anotaciones:[15]
“31-01-04.21:30
hrs (sic) Se le tomó la atención de que no podia (sic) jugar en la calle
vehicular al pie de la portería pero no hace caso los son (sic) de los
apartamentos 208, 226, 413, 123, 221...”
“Febrero
09-2004 15:45 horas a Esta (sic) hora llama El (sic) señor del Apto 209
Carlos lopera (sic) para informar que El (sic) niño del 208 sebastián (sic) PAZ
(sic) y Juancho..... Estuvieron pintando unos Dibujos (sic) En (sic) en las
gradas y en los pasamanos con pintura Blanca (sic) (una baranda y un madero de
las gradas del Bloque # 3.)”.
“Febrero
15-2004 Hora 18:45 PM.
el (sic)
joven: seBastián (sic) Paz Del Apto 208 se subio (sic) por los lados de las
ventanas que dan al parque del Apto 111 se le llamo (sic) la atención y se les
(sic) llamó al Apto 208 y el niño no hizo caso...”
“Fecha
19-02-04- hora 19:40
los (sic)
niños de los Apto 401 Juan diego y niño (sic) del Apto 208 sebastián (sic) se
encontraban corriendo sobre las tapias de los primeros pisos de toda la unidad.
Se le toma la atención pero no obedecen.”
“05-03-2004.
20:00 PM
Observación:
el niño Sebastián Paz del Apto 208 se SUBIO (sic) A (sic) La (sic) Zona (sic)
comun (sic) de los Aptos 111 y 112 Trepando (sic) por donde quedan las ventanas
que colindan con el parque de dichos Aptos (sic) el guarda le llamo (sic) la
atención y no hizo caso....”
“13-03-04
–20-28.... los niños de los Aptos 413, 208, 221 andando por los Jardines de la
parte interior de la unidad.”
“13-03-04-21-36
PM Se llamo (sic) la atención a los niños de los Aptos 121, 104, 208, 221
porque se encontraban en las rampas montando en las bicicletas varias veces no
hacen caso a las observaciones.”
“13-03-04
–21-48 hrs- Se vuelve a tomar la atención a los niños de los Aptos 121, 221,
315, 413, 208, 123, 104 de que no jueguen en los jardines, ni en los sótanos,
ni en los bloques de la unidad, ya que hay quejas de los habitantes pero ellos
no hacen caso alguno...”.
También hay archivos aislados donde, con anterioridad a la creación
de la agenda, se reporta otro tipo de comportamientos del niño Sebastián Paz y
así se le hace saber a sus padres. Por ejemplo, en carta enviada por la
administración el día 27 de octubre de 2003 la administradora pone de presente
que los residentes del apartamento 108 informaron que el menor “saco (sic)
los gusanillos de la llanta de su vehículo lo que provocó que estas se
desinflaran”.[16]
En otra
oportunidad la administradora del Conjunto dio cuenta a varios residentes, ente
los cuales estaban los padres de Sebastián, sobre el “comportamiento de sus
hijos”. Así, comentó que el 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, “los
guardas de seguridad tuvieron grandes inconvenientes con sus hijos, al
encontrarlos con palos y piedras dañando los jardines, gritaban (sic) y corrían
por toda la unidad”.[17]
La misiva agrega que “es claro que son niños y tiene derecho a divertirse,
pero no podemos permitir que con sus juegos se estén causando daños materiales
al sitio donde viven”. De la misma forma, en escrito del 11 de agosto de
2003, reportó que el menor fue encontrado jugando en los parqueaderos y se le
vio subirse a las escaleras de acceso a la sede social y desde allí lanzarse a
la piscina.[18]
Pues bien, la
Corte considera que la decisión de crear una agenda no fue caprichosa sino
fruto de las necesidades de la comunidad en razón al comportamiento de varios
niños residentes en el sector. Y revisado el contenido de la agenda la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.