T-108-03
Bogotá D
Sentencia T-108/03
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA
SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia
Las personas jurídicas puedan
presentar acciones de la tutela como mecanismo legítimo para proteger sus
derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional
La acción de tutela como mecanismo
de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial
La falta del ejercicio oportuno de los
medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales,
hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio
de los mismos para su beneficio. no es procedente la solicitud de amparo
constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales
para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales
disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos.
RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de éste en la oportunidad
procesal/TRANSPORTE DE MERCANCIA-Condena por pérdida
En el presente caso no es
procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte
accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual
disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley
sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales,
que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio. Para el caso
concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de la tutela,
razones económicas, para justificar por qué no se presentó el respectivo
recurso de casación de conformidad a lo regulado por la ley, pues como bien lo
señaló en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
al conocer en primera instancia del asunto, la caución que se exige para
obtener la suspensión de los efectos de la sentencia es carga procesal que el
legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso de casación no
resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la parte
actora aduce como vulnerados.
Referencia: expediente T-649577
Acción de tutela instaurada por AEROSUCRE
S. A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C.,
trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por AEROSUCRE S. A
contra los doctores Maria Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla
Tarazona y Ana Lucía Pulgarín Delgado, Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la Sociedad AEROSUCRE
S. A. presentó el día 17 de mayo del año 2002, demanda de tutela contra los
doctores María Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y Ana
Lucía Pulgarín Delgado, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá por considerar que dicha Sala al resolver el
recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ordinario de mayor
cuantía, aumentó la condena impuesta por daño emergente y estableció el pago de
lucro cesante, contrariando lo establecido en el Código de Comercio e
incurriendo en una vía de hecho, derivada de la violación a los derechos
fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de
su representada.
1. Hechos:
1. La señora Isabel Cristina Mantilla Peñaranda
contrató con Aerosucre S.A. en la Isla de San Andrés la remisión de unos bienes
cuyo contenido era menaje doméstico y equipo odontológico "bajo la Guía
Aérea de Transporte No.80532 expedida el 16 de Agosto de 1995, el transporte de
una carga comprendida por 33 piezas de “varios” con peso de 846 kilogramos y
bajo la Guía Aérea de Transporte No.80533 expedida el 19 de Agosto de 1995, el
transporte de una carga comprendida por 6 piezas de “varios” con peso de 241
kilogramos, para un total de 1.087 kilogramos".
2. Que la remitente al momento de entregar la
carga, no declaró ningún valor y sobre el destinatario de la misma, se limitó a
señalar a “Hernando Mantilla,” no proporcionando otros datos de
identificación, ni su dirección.
3. Aerosucre S.A entregó la mercancía a “Hernando
Mantilla Gómez” quien se presentó en sus instalaciones de Bogotá a reclamarla;
sin embargo, la remitente reclamó la misma alegando que su “destinatario” no
las había recibido.
4. Al parecer, la mercancía fue hurtada,
suplantándose al destinatario, razón por la cual, la señora Mantilla Peñaranda
formuló denuncia penal y a la vez instauró demanda por la vía ordinaria con el
fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la
falta de entrega de la carga.
5. Según lo señala el tutelante, lo que la
señora Mantilla Peñaranda pretendía, era que se declarara a AEROSUCRE S.A.,
responsable de la pérdida de la carga y se le condenara a pagarle como daño
emergente “El equivalente en moneda legal colombiana a diez gramos de
oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado” y, por lucro
cesante “la suma de $ 2'500. 000 mensuales a partir del 1º de
septiembre de 1. 995 hasta el día del pago, suma que alegó haber dejado de
percibir como odontóloga de la Unidad Médica Quirúrgica ORL Ltda..”.
6. En providencia del 7 de noviembre de 2000, el
Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá condenó a AEROSUCRE S.A “al pago,
únicamente, del daño emergente, ajustándose así al artículo 1.031 del C.Co., que
prohíbe el reconocimiento de “lucro cesante” cuando el remitente no hubo
suministrado al transportador, a más tardar al momento de la entrega, el valor
de las mercancías...” y agregó que como en el proceso no fue posible
establecer el valor de la carga, era necesario de acuerdo al principio de
eficacia en la justicia -art. 16 Ley 446 de 1998-, graduar en equidad la
indemnización por el daño emergente, de conformidad con los parámetros de
responsabilidad establecidos por el artículo 1.887 inciso 2º del C. Co. y la
fijó en cuatro (4) gramos de oro puro por kilogramo de mercancía registrada,
pues, anotó que “el legislador no ha establecido que en todos los casos el
transportador deba pagar diez gramos de oro por cada kilogramo.”
7. Así las cosas, el Juzgado 28 Civil del
Circuito de Bogotá condenó a AEROSUCRE al pago de $ 53.441.441.92, resultado
que se obtiene de multiplicar $12.291.04 (valor gramos oro agosto /95) por 4
(monto de la condena) y esto a su vez por los 1.087 kilos de mercancía
registrados por la demandada.
8. Recurrida la sentencia por ambas partes, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entra a
conocer del asunto y en proveído del 7 de diciembre de 2001, decidió condenar: “al
reconocimiento y pago de “lucro cesante” el cual fijó de una vez en la
suma de $2'500.000.oo mensuales desde el 6 de Septiembre de 1995 hasta cuando
AEROSUCRE S.A. pague íntegramente la indemnización, cuyo monto, al 6 de mayo de
2.002, es de $200'000.000.oo y continúa incrementándose mes a mes y fijó
de plano el daño emergente en el máximo de diez (10) gramos oro puro por
Kilogramo de carga registrado, cuantía en la que afirmó que la ley tasó
esta indemnización y se sitúa en $133'603.170.oo, según el valor que
tenía el gramo de oro puro al 24 de agosto de 1.995, que era de
$12'291.04.”
9. Para el apoderado de la parte actora, la
decisión proferida por el Tribunal Superior constituye una vía de hecho, pues
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia de su representada, por las siguientes razones:
9.1 Contra legem porque en lo sustantivo el Tribunal condenó,
sin fundamento legal a AEROSUCRE S.A.:
9.1.1 Dado que ordenó el reconocimiento y pago de “lucro
cesante” cuando no existe “valor declarado” de las mercancías por la
remitente y en tal medida entonces inaplicó el inciso sexto del artículo 1.031
del C.Co., que lo prohíbe, valiéndose para ello del artículo 65 de la Ley 45 de
1.990, que versa es sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no
fue la materia del litigio.
9.1.2 Así mismo condenó “Al pago del
máximo de lo previsto por el artículo 1.887 del C.Co. por daño emergente,
cuando su cuantía ha debido graduarse, puesto que dicha disposición lo que
hizo, fue establecer en ese tope, el límite a la responsabilidad de
transportador aéreo, por la pérdida o avería de equipajes y mercancías.
No a la indemnización misma como lo señaló, sin ser cierto, el
tribunal al afirmar que, en ese monto la norma “... tasó el monto
de la indemnización a cargo del transportador en diez (10) gramos de oro
puro por Kilogramo de mercancía o equipaje registrada.”
9.2 Considera además que el fallo está desconectado
de la realidad procesal, por cuanto:
El Tribunal acusado “De una parte
falló imponiendo una condena por “lucro cesante”' respecto al incumplimiento de
obligaciones dinerarias (art. 65 de la Ley 45 de 1.990), cuando el juicio tuvo
por objeto la reparación del daño causado por la pérdida total de las
mercancías registradas, en desarrollo de un contrato de transporte (art. 1.031
del C. Co.); y, de otra “Advirtió que las mercancías tendrían algún valor. En
cambio, no señaló que la remitente prescindió del “valor declarado”.
9.3
Estima que el fallo se dictó al margen de las pruebas por las siguientes
razones:
No tuvo en cuenta el requisito que exigía de un “valor
declarado” de las mercancías, asumiendo - sin estar probado- que por tratarse
de cosas tendría que tenerlo, derivando una condena en la que por demás se hizo
caso omiso a la declaración de Augusto Peñaranda donde aparece claro, lo
siguiente:
“1. Que el contrato que adujo la
demandante y determinó para el tribunal el monto la (síc) condena por 'lucro
cesante' respondía más a una “proyección” de servicios de odontología a través
de la Unidad Médico Quirúrgica ORL Ltda. que a una colocación real, conforme al
cual, aquélla como “contratista” y la Unidad como “subcontratista” prestarían
servicios a terceros y no a una función y demandas cierta.
2. Que la demandante no estuvo cesante y percibió en breve, ingresos
por la vinculación que entonces tuvo como odontólogo, al Colegio Odontológico y
a la Registraduría Nacional del estado Civil, y,
Que sobre el daño emergente dejó saber que el valor de un
equipo de odontología nuevo estaría alrededor de $ 50.000.000.
C) Respecto a la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.)
debido a que el tribunal.
1. Invirtió el principio de la carga
de la prueba (art. 177 C.P.C.. sobre el valor de las mercancías,
trasladándosela a la demandada con la exigencia -insólita, además- de
desvirtuar por su parte justiprecio
de su valor, “(..).. tasación de la cuantía indemnizatoria...” que
para el tribunal “(..).. está en la ley...”, “refiriéndose, también
falsamente, al artículo 1.887 del C. Co., con lo cuál dispensó a la demandante,
que es quien alega el supuesto de derecho en el que basó sus pretensiones, del
deber de probar el quantum del daño; y,
2. Declaró la constitución en mora de la
demandada a través de la prueba de la confesión ficta de que trata el artículo 210 del
C.P.C., cuando ha debido obrar la de requerimiento judicial (art. 195.3
C.P. C., en conc. Art. 1 608 Num. 3o C. C.)".
Precisó el demandante, que con la providencia acusada
se vulneraron los derechos fundamentales de su representada de manera inminente
y grave. i) inminente, porque le imprime a AEROSUCRE “el apremio
suficiente para salir, enseguida, a erogar el monto de las condenas, producto
del agravio, debido al riesgo del embargo de bienes que conllevaría una
ejecución y el incremento de su cuantía por el tiempo que comprometería el
curso del proceso, ii) grave, porque el monto de la condena
($333.310.332.oo), para la empresa significa:
"Más de las utilidades netas a 31 de
Diciembre de 2001 que fueron de $301'993.182.oo;
Más de la tercera parte de las utilidades acumuladas
desde el año de 1994 al
31 de Diciembre de 2000, que ascendieron a $910.043.992.oo;
El 66.66% del capital suscrito y pagado de la sociedad
que es de $ 500.000.000.oo;
Un 150% más del monto a que asciende su
pasivo pensional que es de
$238'602.617.oo;
Cerca de dos veces el valor de sus reservas que son de $176'620. 100.oo; y,
El 66% más que el monto de sus pasivos laborales que
ascienden a $207'436.044.oo".
9.4 Existencia
de otro medio judicial.
El accionante expresó que si bien puede considerarse
que para el caso puede aducirse la existencia de otro medio de defensa
judicial, como sería el recurso extraordinario de casación, ello no es así por
las siguientes razones:
9.4.1. La providencia que resuelve una
apelación, no tiene otros recursos ordinarios, lo cual determina por lo menos
en principio, para el caso concreto, deba acudirse a la acción de tutela.
9.4.2. Señala además, que el recurso extraordinario de
casación, no está consagrado como un recurso ordinario para controvertir las
decisiones judiciales en interés particular de las partes, sino "en
interés general, con el fin primordial de unificar la jurisprudencia
nacional y tiene apenas, como objeto secundario, la reparación del
agravio injusto infligido con dichas providencias”.
9.4.3. Que la providencia acusada solo
formalmente se presenta como sentencia pero realmente no lo es y por tanto en esa
medida la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no podía casarla.
9.4.4. Que no es suficiente que la providencia
judicial acusada cumpla los requisitos señalados en el artículo 366 C.P.C. en
relación con el recurso extraordinario de casación, pues si para el caso
resulta que dicho recurso no es un medio de defensa eficaz o idóneo procede la
acción de tutela (art. 6º del Decreto 2591 de 1991).
9.4.5. Manifiesta que resulta claro, que en el
presente caso con el recurso de casación no se suspenden los efectos de la
sentencia proferida por la Sala accionada pues, "a menos de otorgarse
caución, en cuyo caso aún, la demandada continuaría padeciendo las
consecuencias de la agresión al debido proceso y a la justicia
debido a que tendría que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en
dinero del monto de las condenas más el de los perjuicios que podrían
derivarse de la suspensión de la ejecución de la misma a la parte
contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales por el
tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 años), como
contra garantía para expedir la respectiva póliza, cuyo valor asegurable
estaría entonces en unos $438'603.170.oo, y en esas circunstancias es
igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los efectos de la
suspensión con el fin dela que exigen las aseguradoras,
9.4.6. Que el recurso extraordinario de casación no
es la solución para garantizarle a la empresa demandante sus derechos
fundamentales, que es un recurso que no se encuentra al alcance de toda
persona; es limitado a las causases taxativamente señaladas por el art. 368 del
C.P.C.; restringido por una "sistematización legal técnica”y su
decisión no se produce antes de unos 5 años.
10. Para finalizar es de señalar, que el
actor solicitó la suspensión provisional de la sentencia atacada por vía de
tutela, petición que fue denegada el 23 de mayo del año 2002, por el magistrado
ponente de primera instancia.
11. Enterada la doctora Maria Teresa Plazas Alvarado
Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la
acción de tutela, dio repuesta a la misma indicando que se remitía "en
un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia
objeto de la censura... De otro lado, para los fines pertinentes manifiesto
que la acción de tutela propuesta se toma improcedente, al haber tenido
la entidad accionante otro medio de defensa judicial, cual era, el recurso
extraordinario de casación, del que no hizo uso, lo que no puede enmendarse
ahora, so pretexto del amparo pretendido...'.
12. Por último se aclara, que el apoderado de la parte
actora en oportunidad anterior había intentado una acción de tutela por los
mismos hechos. Sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura en decisión
del 25 de abril de 2002 declaró improcedente la acción, porque el citado
profesional no se encontraba "habilitado adjetivamente para actuar”
a nombre de la empresa, toda vez que contaba con un poder general pero no con
un poder especial, el cual requería para tratarse de un reclamo de derechos
fundamentales que son personalísimos e indicando a continuación, que tal
decisión se adoptaba, "sin perjuicio de la formulación de una
nueva solicitud que a bien tenga instaurar en debida forma la sociedad
titular de/ derecho fundamental el discusión".
II DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1 Fallo de
Primera instancia.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, declaró improcedente la tutela, por considerar que lo propio era
haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.
Señaló, que si bien es cierto que en la práctica el
recurso de casación no es medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales, debido al retraso que registra la Corte
Suprema de Justicia, considera que el apoderado de AEROSUCRE S.A., al advertir
el colapso económico que podía sufrir la empresa en caso de ser ejecutada, bien
pudo formular la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección
para evitar ese perjuicio y no lo hizo.
En lo pertinente a la caución que se exige para
obtener la suspensión de los efectos de la sentencia, aduce que es carga
procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que tal recurso
no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se
aducen como vulnerados.
2.2
Impugnación.
Dentro de término, el apoderado de la parte accionante
impugnó la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
- Que el fallador no estudió con profundidad las
razones expuestas en la demanda de tutela, en las cuales explicaba el por qué
de la ineficacia del otro medio de defensa judicial.
- Precisó que la sentencia impugnada resulta
incongruente, porque de una parte reconoce que la casación no es medio de
defensa judicial idóneo, pero a la vez declara improcedente la acción de
tutela, por existir otro mecanismo.
- Por último, señala el impugnante que en la
providencia en cita, "no valoró lo inútil de la caución, limitándose a
señalar que se trata de una “carga procesal” de mi representada, cuando
reparé al respecto para demostrar que de una u otra forma, la accionante
tendría que salir a cumplir con el fallo injusto que le impuso el
tribunal, cuyos efectos no tienen otro soporte que la arbitrariedad con
la que procedió el mismo”
2.3 Segunda
instancia
Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de agosto del 2002 estimó
lo siguiente:
1) La Sala del Tribunal accionada incurrió en vía de
hecho por defecto sustantivo, al condenar a la empresa demandada a cancelar,
por concepto de daño emergente, diez (10) gramos de oro por kilogramo de mercancía
a la Señora Isabel Cristina Mantilla Peñaranda, cuando como quedó demostrado en
el proceso civil, la remitente de la citada mercancía, omitió indicar en las
guías aéreas correspondientes el valor de la misma, limitándose sólo a
consignar la signatura “N/V.”
En tal medida, al no consignar la remitente el valor
de la mercancía enviada, desconoció las obligaciones establecidas en el
artículo 1010 del Código de Comercio.[1]
2) Consideró además, que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá al no tener en cuenta la omisión en que incurrió la
Sra. Mantilla de no consignar el valor de la mercancía, desconoció lo dispuesto
en el inciso sexto del artículo 1031 ibídem, que expresamente regula este tipo
de situaciones, al consagrar que si el remitente no suministra "el
valor de las mercancías... el transportador solo estará obligado a pagar el
ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el
lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario'.
3) De otra parte estimó, que la Sala del Tribunal
accionada para determinar el daño emergente aplicó lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 1887 C. Co., norma que indica: "La responsabilidad
del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de
mercancía o equipaje registrado de cada persona". Sin embargo la
responsabilidad a que alude este precepto normativo, se deriva es del contrato
de transporte por mercancía o equipaje que es accesorio al contrato de
transporte de personas, en el cual el transportador se compromete a transportar
al pasajero con su equipaje (art. 1884 del C. Co.) que no es el caso.
Señaló que cuando el equipaje (carga) no viaja con el
pasajero (como ocurrió en el caso concreto), se celebra es un contrato de
transporte aéreo de cosas, el cual, por no tener regulación directa en el
acápite que el Código le destina a la Aeronáutica, en virtud del artículo 1º de
esa misma codificación comercial, deben aplicarse las normas consagradas en los
Capítulos I (Disposiciones generales) y III (Transporte de cosas) del Título
IV, Libro Cuarto del Código de Comercio, que regulan el contrato de transporte,
pues tal canon 1º, ordena: "Los comerciantes y los asuntos
mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos
no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus
normas.”
4. En tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, estima que la accionada fundamentó su
decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, como lo era
el artículo 1.887 del Código de Comercio; incurriendo, en consecuencia, en vías
de hecho por defecto sustantivo, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso de AEROSUCRE.
5. Preciso además, que el artículo 1.031del C.
Co., en su inciso sexto, señala que si el remitente no suministra el valor de
las mercancías a mas tardar al momento de la entrega, "NO HABRA
LUGAR A RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE" (mayúscula y negrilla
fuera del texto).
No obstante esa prohibición legal de reconocer lucro
cesante cuando el remitente no suministra el valor de la mercancía, la Sala
del Tribunal accionada, aplicó lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 45 de
1990, norma que se relaciona es con la causación de intereses de mora en las
obligaciones dinerarias y para nada se refiere a los contratos de
transporte de cosas, tema sobre el cual versaba el litigio.
Así mismo indica, que la accionada no tuvo en cuenta
el hecho de que el inciso sexto del articulo 1031 del C. de Co., constituye una
sanción para el remitente que incumple las obligaciones establecidas en el
canon 1010 ibídem, y traslado a la empresa demandada, en forma inexplicable y
en su detrimento, las exigencias establecidas por el legislador al remitente
para otra clase de contratos.
Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye que sobre este
aspecto, también resulta evidente la vía de hecho por defecto sustantivo, pues
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconociendo la prohibición
contenida en el ordenamiento jurídico, de manera caprichosa decidió condenar
por lucro cesante a AEROSUCRE vulnerando de paso, su derecho fundamental a un
debido proceso.
6. En lo pertinente a la existencia de otro
medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, del
cual no hizo uso el demandante pues acudió directamente a la acción de tutela,
señala que a simple vista puede parecer que resulta improcedente, pues no se
puede utilizar la acción de tutela para sustituir los medios ordinarios de
defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no los utilizó en su debido momento.
Sin embargo, precisa que la regla anterior admite "algunas
especialísimas excepciones", como en aquellos casos en que se
encuentra acreditado que el actor “no pudo utilizar los mecanismos ordinarios
de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista
fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación
de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional
que el que se derivaría del desconocimiento del criterio - general enunciado”[2]
Para el caso sujeto análisis la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura además encuentra, lo
siguiente:
i) El artículo 371 del C. P.C., dispone que
el recurso extraordinario de casación no impide que la sentencia se cumpla, a
menos que ella se relacione con "el estado civil de las personas...
sentencia meramente declarativo; y cuando haya sido recurrida por
ambas partes". Así mismo, la norma señala: "en el término
para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el
cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por
los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraría incluyendo
los frutos civiles y naturales que puedan percibirle durante aquélla..."
ii) En el caso en estudio el accionante,
allegó copia de las comunicaciones enviadas a AEROSUCRE por diversas compañías
de seguros[3],
indicando el valor de la expedición de la póliza de caución judicial para ese
tipo de litigios.
iii) Además el contador y el revisor fiscal
de Aerosucre S.A. certificaron el 22 de febrero de 2002 que las utilidades
netas durante el ejercicio del año 2001, ascendieron a $301.993.182 y que las
utilidades acumuladas desde el año de 1994 suman $ 910.043.992 con una pérdida
acumulada por $ 498.778.883 y que a esa fecha, el monto de la condena impuesta
por el Tribunal, ascendía a $322.893.665 lo que repercute gravemente en el
estado de pérdidas y ganancias y en el índice de solvencia.
7. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, manifiesta que AEROSUCRE S.A., se encuentra
en una situación especialísima, que justifica el hecho de no haber acudido al
otro medio de defensa judicial, pues evidentemente se presentaban circunstancia
que desde el punto de vista fáctico se lo impedía, pues resultaba más gravoso
acudir a ese instrumento jurídico, que cumplir con la condena impuesta por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, causándole de esta forma un daño de
mayor entidad a la empresa.
En efecto, como lo demuestra el requerimiento de las
aseguradoras para cubrir el riesgo asegurado, el mínimo exigido es un CDT por
el 70% del valor a asegurar y a febrero de 2002 el monto de la condena ascendía
a $322.893.665 y las utilidades netas de la empresa durante el 2001 fueron de
$301.993.182.
Por lo tanto, no podía AEROSUCRE so pretexto de
obedecer un formalismo procesal y ante la evidente y demostrada vía de hecho,
poner en riesgo casi de desaparición la empresa, con las obvias consecuencias
de afectar a quienes de ella directa o indirectamente dependen.
Igualmente considera, que tampoco se le puede exigir a
AEROSUCRE que renunciara a su legítimo derecho de que se le recomponga el
proceso, para que prevalezca el derecho sustancial (art. 228C.P.) y cuyo
desconocimiento por parte de la Sala del Tribunal accionado, colocó a la
empresa en una situación apremiante, donde sólo le quedaban dos alternativas:
“Hacer más gravosa su situación económica y financiera acudiendo al formalismo
procesal, o cancelar la condena, que como se vio, fue producto del capricho y
subjetividad de los Magistrados de la referida Sala Civil.”
En conclusión para la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto sub-exámine
resulta manifiesta la falta de idoneidad del otro medio judicial de defensa que
tuvo el accionante a su alcance, no sólo por la duración en el tiempo para ser
resuelto, sino por el daño de mayor entidad que le ocasionaría a la empresa el
haber acudido al mismo. Con fundamento en estas circunstancias el Ad quem, en
aras de garantizar la equidad, el equilibrio y la justicia real, revoca la
sentencia impugnada y en su lugar concede la acción de tutela a AEROSUCRE S.A.
con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso dejando sin
valor ni efecto la decisión proferida el 7 de diciembre de 2001 por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 18 de octubre de 2002, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
En el presente caso, el apoderado de la parte actora
solicita que se tutelen los derechos fundamentales de Areosucre S.A. al debido
proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por los doctores María Teresa
Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y Ana Lucía Pulgarín
Delgado, quienes como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto
dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, aumentaron la condena impuesta
por daño emergente y condenaron además al pago de lucro cesante, desconociendo
lo dispuesto para esos casos en el Código de Comercio e incurriendo en una vía
de hecho.
Como sustento de lo afirmado indica, que en el
presente caso es claro que el recurso de casación no resulta ser el medio
idóneo de defensa, toda vez que con el mismo no se suspenden los efectos de la
sentencia proferida por la Sala accionada, "a menos de otorgarse
caución, en cuyo caso aún, la demandada continuaría padeciendo las
consecuencias de la agresión al debido proceso y a la justicia debido a
que tendría que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en dinero del
monto de las condenas más el de los perjuicios que podrían derivarse de
la suspensión de la ejecución de la misma a la parte contraria... por
el tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 años),
como contra garantía para expedir la respectiva póliza, cuyo valor
asegurable estaría entonces en unos $438'603.170.oo, y en esas
circunstancias es igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los
efectos de la suspensión.
En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que
la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, si éste es el mecanismo
apropiado para decidir sobre la reclamación planteada por el actor, toda vez
que contra la decisión acusada procedía el recurso extraordinario de casación,
el cual no fue interpuesto en su oportunidad por el tutelante con fundamento en
las consideraciones anotadas anteriormente.
De encontrarse en el caso concreto
procedente la acción de tutela, se entraría a estudiar, si efectivamente la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
AEROSUCRE S.A y se ha configurado una vía de hecho como lo afirma el demandante.
3. Las personas jurídicas como titulares
de la acción de tutela.
Esta Corporación en diferentes
oportunidades[4]
se ha referido a que las personas jurídicas también son titulares directos de
algunos derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso, buen
nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de
desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia
que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de
protección de dichos intereses jurídicos.
Tal apreciación encuentra sustento en el
hecho que el propio Constituyente no hizo distinción cuando establece la
titularidad de la acción en cabeza de "toda persona".
Bajo los anteriores supuestos, la Corte se
ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acción de
tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, así:[5]
"Para los efectos relacionados con la
titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos
fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el
derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición
de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes
(art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros".
"Pero otros derechos ya no son
exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto
se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes". (..)(..)
"Luego, las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente cuando
la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b)
Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
Para la Corte resulta claro que las personas jurídicas
puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo legítimo para proteger
sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
4. Procedencia excepcional de la
tutela contra providencia judicial / Vía de Hecho.
Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[6]
en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter
eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional
o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:
i) A la protección efectiva de los
derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.
ii) En el evento de existir éste, se utilice solo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[7]
En ese orden de ideas es preciso reiterar[8] entonces, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
5. La falta de ejercicio oportuno de los
medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no
puede alegarse para beneficio propio y hace improcedente la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
Es criterio reiterado de esta Corporación,
que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de
tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que
puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer
infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia
de los mismos.
La falta del ejercicio oportuno de los
medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales,
hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio
de los mismos para su beneficio.
Así lo consideró la Corte Constitucional,
por ejemplo, en la sentencia T-458/98[9]
cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, señaló que es
improcedente de la acción de tutela cuando existiendo recursos en la vía
ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.
En efecto en la mencionada providencia se
dijo lo siguiente:
“El recurso, como señaló el Tribunal en la
primera instancia, no fue utilizado por el actor.
A ese respecto, esta Corte manifestó en la
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992:
"...la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de
rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,
estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que
no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-01 del 3 de abril de 1992).
Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de
1992, la Corporación recalcó:
"Si, por el contrario, el titular de
la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga,
no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para
ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es
imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su
negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales
gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la
tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los
términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido
incurrir el accionante".
En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, la Sala Plena de la Corte dejó en claro:
"Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción".
En reciente fallo de la Sala Plena se
expresó:
"La acción de tutela procede, a título
subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede
plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario
y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre
la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento
ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho,
la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la
tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede,
como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello
sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, si existiendo el medio
judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111
del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha
insistido en que no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando
el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de
las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener
la satisfacción de sus derechos.
5. Recurso Extraordinario de Casación. Competencia del legislador para
regularlo. Recurso de rango constitucional que ampara normas constitucionales y
reconoce derechos fundamentales de la persona.
El Recurso de Casación tiene como finalidad[10] revisar la legalidad
de la sentencia del juzgador de segunda instancia,[11] con el fin de
constatar los posibles errores en que pudo haber incurrido el fallador, en la
aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.
El Recurso de Casación es un recurso extraordinario,[12] sólo puede ser
utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales y de ninguna manera
puede equipararse con una tercera instancia.
Esta Corporación, en diferentes oportunidades[13] se ha pronunciado en
relación con diversos aspectos de la casación.
Es así, como en la Sentencia C-596 de 2000,[14] la Corte al analizar
si la ley podía limitar el acceso a la casación con base en una determinada
cuantía[15]
y resolvió que bien “podía la ley establecer restricciones para su
procedencia dada la naturaleza excepcional del recurso” y que por tanto,
ello no se podía entender como que se hubiera desconocido la igualdad, ni el
derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229).
La misma sentencia precisa que ese
recurso tiene rango constitucional y que su regulación compete de manera
autónomamente al legislador.
En efecto en la mencionada Sentencia
C-596/00, se expresa al respecto lo siguiente:
“4.3. Es indudable que corresponde al
legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones.
(..)
“Como se observó antes, dentro de las
funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del
debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de
dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente
directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su
procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. (..)
Se infiere de lo anterior y de la
atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es
función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”,
que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación
ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los
extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos
proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios
para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de
admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.
En cuanto al recurso de casación la
Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de
modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de
casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció
la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo
que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés
para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de
éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y
condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la
decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente,
aunque respetando los límites antes señalados.[16]” (negrilla y subrayado adicionado)
Así mismo, al tratar el tema sobre las razones que
justifican el establecimiento de las causales de casación, señaló que ello
obedece no sólo a la libertad de configuración legislativa que es propia del
legislador, sino por las siguientes razones:
“La sentencia que se recurre en casación
debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de
legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la
forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las
cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga
procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación
pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.
El señalamiento de causales para recurrir
en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al
principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede
significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los
procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una
situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho
sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos
procesales.
En relación con la exigencia procesal, en
el sentido de que la acusación contra la sentencia debe basarse en la violación
de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente:
El concepto de ley sustancial no solamente
se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por
consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos
fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda
derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera
precisa y completa una determinada situación.
Lo anterior implica que es posible fundar
un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.
Pero es mas, en razón de la primacía que se
reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el
tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos,
aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha
vulneración. (negrilla y subrayado adicionado)
Igualmente esta Corporación en la sentencia SU-542/99,[17] dijo:
"Esta vinculación del juez penal a la
Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal, según el cual la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere
necesario para desarrollar "la garantía de los derechos fundamentales".
Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte
"podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra
las garantías fundamentales". (negrilla y subrayado
adicionado)
Y en
la Sentencia C-739/01[18]
la Corte reitero lo afirmado cuando indicó:
De tal manera que como quiera que cada
decisión judicial es única, por ser el resultado de un juicio de valor dirigido
a adecuar las situaciones concretas al imperio abstracto de la ley, pero como
poseen elementos constantes que pueden ser utilizados para darle estabilidad y
generalidad a las decisiones, no tiene por qué considerarse que el
recurso de casación, como mecanismo previsto para tal fin, excluyó los dictados
constitucionales de dicha labor. Cuando lo más estable y seguro de las
relaciones jurídicas no son las leyes que las regulan, sino precisamente los principios
que las sustentan. (..)
6. Análisis del caso sub examine
Tomando en consideración que la acción de tutela solo
es procedente para la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando
no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se
utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que así mismo, la acción de tutela no ha sido
establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos y
que la misma además, no puede converger con otras vías judiciales, por cuanto
no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.
Que igualmente, como se indicó anteriormente, según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[19]
la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para
impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela.
Que además según reiterada jurisprudencia de esta
Corporación,[20]
el análisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el
conocimiento de un recurso extraordinario de casación en sus diferentes Salas,
no se circunscribe como quedó dicho exclusivamente a las normas de rango legal,
pues el mismo comprende también el estudio de las normas constitucionales que
reconocen los derechos fundamentales de la persona.
Esta Sala de Revisión estima, que en el presente caso
no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la
parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual
disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley
sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales,
que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.
Al efecto, téngase en cuenta además, que esta
Corporación[21]
en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la
exigencia de los requisitos para la formulación de las demandas de casación y
ha manifestado que se justifica la imposición por el legislador de ciertas
restricciones, por la naturaleza misma del recurso que es extraordinario y que
en esta medida corresponde al legislador “fijar cuando procede el recurso,
en razón de la cuantía del interés para recurrir, la naturaleza de las
sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su
interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del
recurso y el contenido de la decisión.[22]”
Así las cosas, el juez constitucional en sede de
tutela, no puede desconocer las disposiciones normativas que regulan la
procedencia de la casación, las cuales han sido establecidas autónomamente por
el legislador dado que éste es un recurso excepcional, extraordinario y por
consiguiente, limitado.
Consecuente con lo anterior, se considera además que
para el caso concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de
la tutela, razones económicas, para justificar por qué no se presentó el
respectivo recurso de casación de conformidad a lo regulado por la ley, pues
como bien lo señaló en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, al conocer en primera instancia del asunto, la caución que se
exige para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia es carga
procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso
de casación no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales
que la parte actora aduce como vulnerados.
Así las cosas,
resulta que para el caso concreto la tutela solo sería procedente si por la vía
ordinaria y a través del recurso extraordinario de casación no se pudiera
lograr adecuar la decisión del Tribunal a la normatividad constitucional, o en
el evento que la sentencia no se pueda recurrir en casación, o si la misma se
hubiera presentado como mecanismo transitorio, presupuestos que en el caso
concreto no se cumplen.
En ese orden de ideas, la Sala Octava de
Revisión estima, que tuvo razón el fallador de primera instancia cuando
advirtió la improcedencia de la acción de tutela, por constar que en el
presente caso era procedente el recurso extraordinario de casación contra de la
Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del día 20 de agosto del
2002, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la acción de tutela
incoada por Aerosucre S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, queda en firme la decisión dictada en
primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 31 de mayo de 2002, que negó el
amparo constitucional.
Segundo . LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
“El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega
de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la
entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las
características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue
y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una
distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas
indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el
destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón
de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos...
El valor que
deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en
el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y
seguros a que hubiere lugar..”
[2]
T-07 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
1) La Previsora dijo: "este tipo de pólizas estas excluidas de
nuestros contratos de reaseguros, teniendo en cuenta la alta
siniestralidad presentada en el ramo y por políticas de aceptación de
riesgos".
2) Liberty
Seguros S.A. Requirió para el estudio de la evaluación del riesgo los estados
financieros y el Certificado de la Cámara de Comercio. Además indicó que “..en
caso de ser aceptado el riesgo es necesario se constituya un CDT por el
80% de/ valor asegurado en las entidades autorizadas por la compañía...
y firma de pagaré con su respectiva carta de instrucciones... Tasa
a aplicar 5% sobre el valor asegurado".
3) Mundial
de Seguros. Requirió para el estudio la copia de la sentencia del Tribunal,
información comercial y financiera de la empresa y la constitución de un "C.D.
T. del 70% al 100% y pagaré en blanco.”
4) Seguros del
Estado. Exigió como requisitos "Pagaré con carta de autorización... CDT o
depósito en efectivo como mínimo del 70% del valor asegurado, o prenda sobre
vehículo o hipoteca en primer grado sobre inmueble, cuyo valor sea igual o
superior al 120% del valor asegurado".
[4]
Sentencia No. T-138/95 Antonio Barrera Carbonell.
[5]
. T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ver entre otras las Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T-
173/93.
[7] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece
la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
[8] Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725
de 2.000.
[9] M.P. Jose Gregorio Hernández.
[10] En cumplimiento de dicha finalidad el recurso busca: “i) la
unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación
uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual
se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control
para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii)
restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la
anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una
nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha
sentencia.” (Sentencia C-596-00 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[11] Salvo el caso la casación per saltum.
[12] Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de
Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se
refieren a la casación como un recurso.
[13] En efecto en la sentencia C- 446/97[13],
al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la
admisibilidad del recurso de casación, dijo: (..)
- En la
sentencia C-586/92[13] la Corte, a propósito de
la declaración de exequibilidad del artículo 51 del decreto 2651/91, que hace
referencia a la moderación del requisito relativo a la integración de la
proposición jurídica completa, exigido en las demandas de casación
"Como se
desprende de su lectura sistemática, estas disposiciones no señalan nada
distinto de la obligación de la Corte Suprema de Justicia en funciones de
casación, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales
establecidas por la ley, con independencia de las especiales cara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.