Sentencia T-108 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
T-108-01 Sentencia T-108/01 Sentencia T-108/01 DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los dieciocho años PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante SISTEMA EDUCATIVO-Deficiencias en su cobertura Es innegable que el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la Constitución, el Estado está obligado a erradicar. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio Ministerio de Educación, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal. EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivos EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad Esta clase de educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por esta forma de educación. Esos mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe por parte del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal. A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre esos dos grupos. TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación TRABAJO INFANTIL-Metas de erradicación PROSCRIPCION DEL TRABAJO INFANTIL La proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral, y uno de estos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de él “deserción educativa”. TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias En materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. En este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan. Sin embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de salud. En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios que aquellos que no trabajan. Adicionalmente, se establece que los menores que no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20% menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos que las presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.” JUEZ CONSTITUCIONAL-Armonización entre educación del menor y su situación económica Es obligación del juez constitucional armonizar la tensión que se presenta entre la garantía plena que el Estado debe dar a los derechos de los niños, uno de ellos, el derecho a la educación - que supone que los menores han de desarrollarse en el ámbito escolar que les corresponde - y la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral. La ponderación que ha de realizar el juez constitucional, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y ha de partir del principio según el cual es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, propender por la garantía efectiva de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a la educación, que en el caso de los menores adquiere el carácter de fundamental por expresa disposición constitucional, de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de garantizarlo. DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar Referencia: expedientes acumulados T-349336, T-351765, T-351767, T-357835 y T-385006 Acciones de tutela instauradas por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; Ayde Tovar Chavarro y Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; Marcela Zapata Campos contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Susana Fernanda Rodríguez contra el Colegio San José de Guanenta Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aydé Tovar Chavarro contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Zapata Campos y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (Santander), respecto de la acción instaurada por Susana Fernanda Rodríguez. I. ANTECEDENTES 1. Expedientes T-349336 y T-385006 1.1. Hechos Las señoritas Natalia Arias y Susana Fernanda Rodríguez presentaron ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Neiva y Primero Civil Municipal de San Gil, acciones de tutela contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia y el Colegio San José de Guanenta, respectivamente, en razón a que los referidos centros educativos se han negado a concederles un cupo para cursar los grados 11º y 8º, respectivamente, argumentando que siendo centros de educación para adultos, deben seguir los parámetros del Decreto 3011 de 1997, de acuerdo con el cual, en dichos centros educativos, sólo quienes tengan 18 años o más, pueden cursar los grados 10º y 11º, y en el caso de menores de edad, únicamente aquellos que hayan dejado de estudiar por el término de dos años. La señorita Arias tiene 17 años y nueve meses y no estudia desde el año de 1998, año en el que terminó el grado 10º. Igualmente, manifiesta que está muy interesada en vincularse al plantel accionado ya que allí podría cursar, en los días domingo, el grado 11º que le falta para terminar el bachillerato, único día de la semana que le puede dedicar al estudio, toda vez que se encuentra trabajando como empleada del servicio doméstico en una casa de familia de lunes a sábado. Por su parte la señorita Rodríguez, de quince (15) años de edad, manifiesta que desde iniciado el período lectivo se ha hecho presente en las aulas de la institución accionada, cursando normalmente el ciclo correspondiente a octavo grado; que no formalizó la matrícula en tiempo debido a que no contaba con recursos económicos y a que estaba gestionando una ayuda ofrecida por la Alcaldía para tales efectos. Manifiesta que pese a su asistencia a clases, el rector del plantel se ha negado a expedirle un nuevo recibo de pago para la matrícula y le ha solicitado que no siga asistiendo ya que el Colegio no puede admitir menores en sus condiciones de escolaridad. Señala que por su precaria situación económica se ve obligada a trabajar en horario hábil para costearse sus estudios, por lo cual ha decidido estudiar en horario nocturno. Agrega que se le he vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en el ciclo cuarto (octavo grado), se encuentran matriculados otros estudiantes también menores de edad. Enterados de las acciones de tutela en contra de las respectivas instituciones, los Rectores de los Colegios accionados manifestaron que no es posible conceder un cupo a las accionantes, toda vez que por ser dichos planteles instituciones de educación para adultos, deben ceñirse a los postulados del Decreto 3011 de 1997, cuyos artículos 23 y 16, respectivamente, señalan que dentro de los programas de educación para adultos, el nivel educativo de los grados 10º y 11º (ciclo 5 de educación para adultos) puede ofrecerse únicamente a personas de 18 años o más, y que sólo quienes siendo menores de edad hayan dejado de estudiar por el término de dos años, pueden acceder a los ciclos de educación secundaria (grados 6º a 8º). El Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia añade que la Secretaría de Educación departamental ha enviado diferentes comunicaciones en las que les recuerda a las directivas de los centros educativos para adultos, la obligación de sujetarse a los parámetros del referido Decreto y la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no acatar lo allí señalado. Finalmente, señala que en el Colegio que dirige sólo hay un estudiante menor de edad cursando grado 11º, debido a que su vinculación al Colegio fue anterior a la expedición del Decreto 3011 de 1997. 1. 2. Pruebas 1.2.1. Expediente T-349336 Obra como prueba dentro del expediente, una carta enviada el 11 de marzo de 2000 por el rector de Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, Gustavo Briñez Villa, a la señora Yasmis Arias, tía de la señorita Natalia Arias, en el cual le informa que su solicitud de un cupo en grado 11º para su sobrina no podrá ser despachada favorablemente, toda vez que "el Decreto 3011 de diciembre de 1997 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, norma que rige el funcionamiento de este tipo de colegios por ciclos, establece en su artículo 23 que la educación media (CLEIS 1 y 2), equivalente a los grados 10º y 11º, podía ofrecerla sólo a personas de 18 años o más." También aparece copia de una constancia en la cual Argenis Motta Castañeda certifica que "la señorita Natalia Arias empezó a trabajar como empleada del servicio doméstico a partir del día 24 de enero de 2000". El Rector del plantel demandado allegó al expediente copia del Decreto 3011 de 1997, de la circular No. 12 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y de dos comunicaciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. De todos estos documentos se desprende con claridad la veracidad de lo señalado por el rector del Colegio accionado en cuanto a su imposibilidad legal de autorizar la matrícula para grados 10º y 11º (1 y 2 de CLEIS) a personas menores de 18 años. Las circulares y comunicaciones a que se hace referencia, además de señalar la importancia de la educación no formal para adultos y las particulares características de ésta (que la diferencian de la educación formal para personas en edad escolar), son enfáticas al recordar a las directivas de los centros de educación para adultos, el deber de cumplir con los mandatos de la ley general de educación y del Decreto 3011 de 1997, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar. Finalmente, obra en el expediente copia de una comunicación enviada por la Secretaria de Educación del Huila al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en la que se reiteran las limitaciones que por razones de la edad se han fijado para los centros de educación para adultos. Igualmente, se señala que la actora en tutela podrá matricularse en el Colegio accionado una vez que haya cumplido la mayoría de edad. 1.2.2. Expediente T-385006 - En declaración rendida ante el juzgado sustanciador el día diez y nueve (19) de julio de dos mil (2000), la demandante se ratificó en la tutela interpuesta y agregó que cursó sexto grado en el año de 1998 y séptimo en el año de 1999. Igualmente, indicó que el rector del Plantel accionado le informó que podría admitirle la matrícula para la jornada diurna que ofrece el mismo colegio puesto que ella no cumplía las condiciones para ser admitida en la nocturna. - Por su parte, en declaración rendida el día veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), el rector del plantel señaló que atendiendo a lo señalado por la actora, según la cual en el ciclo cuarto de educación nocturna se encuentran matriculados menores en iguales condiciones a las suyas, el Colegio realizó una revisión de los kardex de los diferentes alumnos, sin encontrar casos similares. Agregó que debido a la insistencia de la menor en asistir a clases en la noche, el plantel se vio en la necesidad de prohibirle el ingreso a las instalaciones del mismo. - La señora Beatriz Jiménez, secretaria de la Institución, rindió declaración ante el juzgado el día dos (2) de agosto de dos mil (2000). En ella señaló que por petición del rector de la Institución realizó una revisión de las edades de los estudiantes del ciclo cuarto, donde se pudo constatar que hay matriculados unos alumnos que a la fecha de matrícula no cumplían los quince (15) años de edad. - El Supervisor de Educación de San Gil, Carlos Miguel Quesada, allegó al Juzgado un escrito fechado el dos (2) de agosto de dos mil (2000), en el que señala que personalmente sugirió al Rector del colegio accionado que permitiera a la menor Rodríguez matricularse en la jornada nocturna en atención a que “si bien es cierto que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 reglamenta un requisito para el ingreso a la educación para adultos (…), en el artículo 4 literal d- se incluye a los jóvenes para que se incorporen a estos procesos de formación”. Añade que atendiendo a la condición económica de la menor y a su interés de estudiar, no se le puede negar el derecho a la educación, impidiéndole el ingreso a la educación para adultos. 1.3. Sentencias objeto de revisión 1.3.1. Expediente T 349336 Primera instancia Por medio de sentencia del 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva negó el amparo solicitado por la actora. Argumentó el fallador, que de acuerdo con la información enviada por la Secretaría de Educación del Huila, para ingresar al ciclo 2 (11º grado) de educación media en centros de la categoría del accionado, se requiere haber cumplido 18 años o más y acreditar haber cursado hasta 9º grado. Consideró igualmente que, conforme al artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y la Circular Nº 12 de la Secretaría de Educación del Huila, es requisito haber cumplido 18 años para poder ingresar a un plantel educativo en los términos solicitados por la actora. En este sentido, encuentra que la actitud del rector del plantel accionado, antes que violatoria de los derechos fundamentales de la menor, se encuentra ajustada a los parámetros de ley. Finalmente, el fallador señaló que la educación para adultos está diseñada bajo características diferentes a la educación formal para niños y jóvenes en edad escolar lo cual se debe a que en uno y otro momento, los requerimientos psicológicos y académicos del educando son diferentes. En este sentido, no se encuentra demostrado que las condiciones psicológicas y las necesidades pedagógicas de la menor accionante sean más compatibles con las de las personas mayores a ella, de manera que la decisión del Colegio acusado no es violatoria de su derecho a la educación. Para concluir, señala que su determinación se encuentra sustentada en la sentencia T-534 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. Segunda instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en los términos que siguen: "La sencillez del caso sometido a estudio por la joven Natalia Arias, la justificación normativa dada por el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia a la negación de autorizar el ingreso de la demandante a dicho centro educativo y la fundamentación legal y jurisprudencia que el a-quo dio al abstenerse de tutelar el derecho a la educación de la nombrada titular, liberan a este Juzgado de otro esfuerzo argumentativo para confirmar la decisión apelada. "Considera sí necesario celebrar el interés vehemente de la joven Natalia Arias por educarse a pesar de las dificultades económicas y temporales por las cuales atraviesa actualmente. Sin embargo es importante que a ella le quede claro que si el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia le negó el ingreso a dicho plantel, no lo hizo por capricho o por arbitrariedad, sino porque como miembro de a comunidad educativa estaba obligado a aplicar los reglamentos que rigen la educación especializada integral dirigida a adultos. Él más que nadie tiene [que] dar ejemplo a sus educandos de respeto por el orden jurídico, de ahí que no sea posible obligarlo a recibir a la accionante, quien debido a su proximidad a cumplir los diez y ocho años, muy pronto podrá reanudar sus estudios en cualquier plantel que ofrezca educación dominical para adultos." 1.3.2. Expediente T-385006 Primera instancia Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil negó el amparo solicitado. A su juicio, la Constitución Política consagra el derecho a la educación, derecho éste que no le ha sido negado a la actora, toda vez que el propio rector del plantel accionado le ha manifestado que ella puede matricularse, si lo desea, en el grado octavo de la jornada diurna. Agrega, que conforme a la reglamentación de la materia, la menor no cumple con los requisitos para cursar el ciclo cuarto de educación para adultos, de manera que las directivas no han hecho cosa distinta que dar aplicación a tales preceptos. A lo anterior agrega que, dado el lapso pasado entre las fechas de matrícula del plantel y la de interposición de la acción de tutela, no es dable pensar que exista una preocupación actual por la ocurrencia de un daño perjuicio irremediable para la actora. Señala igualmente, que la educación nocturna no es la más adecuada para la menor ya que en ella necesariamente se desmejora la calidad académica. Segunda Instancia La actora impugnó la sentencia de primera instancia, utilizando para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por medio de providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil decidió confirmar la sentencia del a quo. Para resolver, consideró que la actora evidentemente no cumple con los requisitos establecidos legalmente para poder acceder al ciclo cuarto de educación para adultos, al tiempo que no logró demostrar dentro del proceso que se encontrara laborando, para justificar su intención de estudiar en el horario nocturno. Agregó que a la menor no se le ha negado el derecho a la educación, toda vez que el propio plantel le ha ofrecido vinculación en la jornada diurna. 2. Expedientes T-351767 y T-351765 2. 1. Hechos Por escritos separados, y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), las señoras Martha Elena Hernández - obrando en representación de su hija de 14 años de edad Francy Elena Torres Hernández - y Ayde Tovar Chavarro -obrando en representación de su hijo de 15 años de edad José Alverson Rivera Tovar - instauraron acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa del Municipio de Tarquí. Afirman las actoras, que la institución educativa referida se ha negado a concederles un cupo para que sus menores hijos culminen sus estudios de educación básica secundaria y media vocacional, bajo el argumento que aquellos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de diciembre de 1997, de acuerdo con el cual, para ser admitido en los establecimientos de educación para adultos en la jornada nocturna, debe contarse con un mínimo de dos años de desescolarización y una edad superior a 15 años. La señora Hernández manifiesta que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite sufragar los gastos que demanda la educación de Francy Elena y de sus 4 hermanos menores. Por ello, agregan, la joven ha debido buscar trabajo y retirarse de los estudios que cursaba en la jornada diurna del Colegio Esteban Reyes Tovar. Señala que durante el año lectivo de 1999, la menor cursó el grado 9º, dejando pendiente el cumplimiento de los logros en español. Considera que con la actitud asumida por la institución demandada, se vulnera el derecho a la educación de su hija, toda vez que los requisitos impuestos por el Decreto de 1997 son simples formalidades que no pueden coartar los deseos de superación que la joven tiene. Por su parte, la señora Tovar manifiesta que habita en la vereda de San Francisco cercana a la vereda el Vergel, aledaña a Tarquí y que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite cubrir los gastos que demanda la educación de José Alverson. Sostiene que derivan su sustento de los cultivos de café que tienen en su pequeña parcela pero que debido a las constantes plagas que azotan el cultivo, la producción se ha visto mermada y con ella, sus ingresos. Aclara que su esposo Aurelio Rivera Bermeo presenta problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores que demanda el oficio del cultivo, lo que ha ocasionado que José Alverson se haga cargo de las tareas en la finca y no pueda seguir estudiando en la jornada diurna. De otra parte, señala que cuando no es época de cultivo, José Alverson labora en otras fincas del lugar y con la remuneración que por ello recibe ayuda a cubrir los gastos de alimentación, vestido y transporte que demandan el hogar y sus otros dos hermanos, quienes se encuentran realizando estudios de primaria y no pueden, por su edad llevar a cabo trabajos materiales. Agrega la señora Tovar, que estudiar en la jornada diurna le significaría a José Alverson trasladarse a vivir en el casco urbano, donde no tiene ningún familiar, lo que le implicaría a la familia asumir unos costos que no están en capacidad de sufragar. Por el contrario, si obtuviera un cupo en el colegio nocturno podría viajar a diario a la cabecera municipal ya que en el Vergel hay un grupo de personas que estudian en la misma institución y cuentan con ayuda de la administración municipal para sufragar los gastos de transporte. Al igual que la señora Hernández, la actora considera que con la actitud asumida por la institución se están vulnerando los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo. Mediante oficio del 17 de febrero de 2000 y del 16 de marzo - respectivamente para cada proceso -, el rector de la institución demandada precisa que al negar el cupo a los menores está dando cumplimiento al Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 el cual establece unos requisitos para acceder a la educación nocturna que ninguno de los menores cumple. El Proyecto Educativo Institucional del colegio, indica, fue desarrollado teniendo en cuenta el Decreto 3011, de manera que no se puede decir que por el hecho de cumplir la ley, se de origen a la vulneración de los derechos reclamados por las actoras. 2.2. Pruebas Dentro de ambos procesos obran como prueba una copia del Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación, copia del Manual de Convivencia del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, copia de la Resolución de Aprobación de Estudios del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa otorgado por la Secretaría de Educación del Huila, y copia del oficio enviado por el rector del Colegio el 2 de febrero de 2000 a la actora, en el que le niega el cupo a la solicitante. 2.2.1. Expediente T-351767 - El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al padre de la menor, señor Jesús María Torres Perdomo, a los señores Lino Antonio Alvarado y Leonel Alvarado Osorio - Rector y Coordinador del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa respectivamente -, al señor Adolfo Gómez Correa - Jefe del Núcleo Educativo Nº 56 de Tarquí - y a las señores Nelly y Yaneth Torres Perdomo tías de Francy Elena Torres Hernández. - También obra dentro del expediente, oficio dirigido por la Secretaría de Educación del Huila al Juzgado de primera instancia en el que la entidad manifiesta que la menor Francy Elena Torres Hernández no reúne los requisitos del Decreto 3011 de 1999, toda vez que a la fecha sólo cuenta con 14 años de edad y no acredita los dos años de desescolarización exigidos. Indica también que la situación económica de la madre no es elemento válido para justificar su deseo de que la menor ingrese a la Educación Formal para adultos. Agrega que es al ente territorial a quien le asiste la obligación de satisfacer, a través del subsidio, las necesidades de la comunidad que se encuentra en situación crítica. Para concluir, la Secretaría manifiesta que a la menor en ningún momento se le está restringiendo el ingreso a la educación y que, por el contrario, se está dando prevalencia a sus derechos como niña. - En su declaración, la señora Martha Elena Hernández ratificó la demanda interpuesta y agregó, en contestación a las preguntas formuladas por el despacho, que su hija "quiere [estudiar en jornada nocturna] porque ella mira la situación económica en que nosotros estamos, yo no tengo trabajo, mi esposo es jornalero, trabaja al día, tenemos tres hijos más aparte de Francy y uno que estoy esperando, tengo 5 meses, (...)". En síntesis, la demandante expresa que la pretensión elevada tiene como objeto que la menor se supere y que colabore para sus propios gastos y los de su hogar. Por su parte, la menor Francy Elena Torres Hernández señaló: "yo quiero [estudiar en la jornada nocturna porque], yo miro la situación económica en la que está la familia (...) yo quiero trabajar de día y poder ayudarme yo misma y ayudar a la familia". Igualmente expresó que ya se ha desempeñado en labores domésticas donde sus tías Yaneth y Nelly Torres Perdomo y que tales trabajos le han permitido colaborar económicamente con sus propios gastos. En igual sentido, el padre de la menor señaló que "Ella quiere voluntariamente estudiar en el nocturno, la razón es la situación económica en que vivimos; dependemos únicamente de lo que yo me gano como jornalero, gano actualmente diez mil pesos diarios, no trabajo todos los días (...), según ella piensa trabajar voluntariamente, a ella nadie la obliga (...)" - El señor Adolfo Gómez Correa, Jefe del núcleo Educativo 56 de Tarquí (Huila), manifestó en su declaración que tuvo conocimiento, a través de la rectoría del Colegio, de la interposición de algunas acciones de tutela por estudiantes que no han sido admitidos en la jornada nocturna de la institución por no reunir los requisitos del Decreto 3011 de 1997. Al respecto aclaró que ante tales hechos, realizó una consulta telefónica a la Secretaría de Educación del Huila, entidad que le manifestó que "si el colegio estaba aprobado para educación de adultos de acuerdo al Decreto 3011, debía de ceñirse al mismo por tanto la supuesta modificación que se esperaba para este año donde se derogaban algunos requisitos o algunos apartes no se había dado.(...)". Finalizó su declaración sugiriendo al despacho elevar consulta al Ministerio de Educación en relación con la vigencia del Decreto 3011. - Por su parte, el señor Lino Antonio Alvarado, Rector del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, manifestó en su declaración que entre el 20 y el 29 de septiembre de 1999 el colegio fue visitado por supervisores de la Secretaría Departamental de Educación, a los que puso en conocimiento la institución que por orden del juez de una tutela, se encontraba matriculado un alumno que no cumplía con los requisitos del Decreto 3011 de 1997. Igualmente, señaló que frente a las diferentes solicitudes presentadas por estudiantes que querían ingresar al bachillerato nocturno, consultó a la Secretaría de Educación del Huila, organismo que le respondió que no era posible admitir la vinculación académica de menores que no cumplieran con los mencionados requisitos. En igual sentido fue la declaración rendida por el señor Leonel Alvarado Osorio, Coordinador del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, quien da cuenta de las mismas circunstancias, hechos y acciones descritos tanto por el señor rector como por el Jefe del Núcleo Educativo No. 56. - De otro lado, las señoras Nelly y Yaneth Torres, coinciden en afirmar que la menor ha laborado ocasionalmente para ellas en trabajos domésticos. Señalan, así mismo, que Francy Elena tiene "unos logros pendientes en el colegio diurno donde estudiaba", pero que se ha “encaprichado” en no estudiar en el día. Aducen que los padres de la menor son de escasos recursos y que por eso ella quiere trabajar. Por último, el juzgado de instancia ordenó una diligencia de inspección judicial a la residencia de la señora Martha Elena Hernández, que se verificó el día 21 de febrero del 2000, en la que se pudo constatar que la familia Torres Hernández es de origen humilde, de escasos recursos y vive en condiciones precarias. 2.2.2. Expediente T-351765 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al menor José Alverson Bermeo, al padre del menor, señor Aurelio Rivera Bermeo, al señor Lino Antonio Alvarado, Rector de la institución y a los señores Efrén Tovar y Nando Murcia, residentes en la vereda San Francisco. - La señora Ayde Tovar Chavarro ratificó la demanda interpuesta. Igualmente señaló que su menor hijo dejó de estudiar por la difícil situación económica que atraviesa su familia "ya que no se le podía pagar lo que es la alimentación, el arriendo de la pieza porque debía estar entre semana acá en el pueblo; él después de que dejó de estudiar no quedó debiendo logros”. Señaló igualmente, que la pretensión elevada tiene como objeto que el menor pueda acceder al servicio de educación. Afirmó también que tiene conocimiento de que la Alcaldía Municipal colabora con una parte de los gastos de transporte en que incurren los estudiantes vinculados al plantel demandado al tener que desplazarse a diario desde el Vergel hasta Tarquí y de regreso. Añade que si se admitiera el ingreso de José Alverson a la institución demandada, éste pasaría la noche en el Vergel y madrugaría para desplazarse a San Francisco donde labora. Por su parte, el menor José Alverson señaló que sus padres no cuentan con recursos para sufragar los gastos que le implicaría estudiar en la jornada diurna, de manera que él prefiere trabajar de día y estudiar de noche ya que es la única fórmula que le permitiría continuar con sus estudios. Expresa también, que la decisión de estudiar en la jornada nocturna es suya y que voluntariamente a decidido ayudar a sus padres. En atención a lo anterior, según señala, trabaja en la parcela de sus padres o en las fincas vecinas como jornalero, en las cuales le pagan entre $6000 y $7000 diarios. Agregó que lleva un año sin estudiar y que el último grado que cursó fue 7º. Finalmente, el señor Aurelio Rivera Bermeo, padre del menor, manifestó en su declaración que no se encontraba en capacidad económica de cubrir los gastos de educación de José Alverson, menos aún en la jornada diurna, toda vez que ello implica el pago de hospedaje y alimentación del menor en la cabecera municipal. Manifestó, igualmente, que de permitírsele al menor estudiar en la jornada nocturna, él podría colaborar en los oficios de la finca y desplazarse al colegio Jacinto Vásquez Ochoa junto con el resto de estudiantes que habitan en el Vergel, pasar la noche allí donde un familiar y madrugar para desplazarse a San Francisco. De igual modo, el padre del menor manifiesta que en la vereda El Vergel, cercana a la vereda San Francisco en la que habita, hay una escuela “semipresencial” en la cual su hija Liliana cursa grado 7º en horario diurno. - Citados también a declarar, los señores Nando Murcia y Efrén Tovar Chavarro (tío del menor) coinciden en afirmar, que efectivamente José Alverson ha laborado de manera ocasional para ellos en trabajos de cultivo y cosecha en las fincas de su propiedad. Aseguran que el menor no está estudiando debido a la situación económica que atraviesa. Así mismo, recalcan que el padre del menor presenta problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores de la parcela. 2.3. Sentencias objeto de revisión Primera instancia En sentencias separadas, pero bajo las mismas consideraciones de fechas 25 de febrero y 21 de marzo, respectivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) concedió el amparo al derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados por las actoras. Consideró el fallador, que con la expedición del Decreto 3011 de 1997 "se busca erradicar en gran parte el analfabetismo, proporcionar al adulto trabajador facilidad para que se eduque e ingrese a un plantel educativo donde se formará intelectual y socialmente. Sin embargo se olvidaron los creadores de la norma, la situación de este país donde muchos años atrás los menores de edad han abandonado el estudio en especial en la jornada diurna porque tienen que buscar los medios económicos para obtener recursos que lo ayuden a subsistir al igual que a su familia." Agrega que es ilógico el requisito que plantea el Decreto mencionado, de acuerdo con el cual es necesario que el interesado en acudir a este tipo de establecimientos deba demostrar 2 años de desescolarización cuando, en casos como el de Francy Elena y José Alverson, se corre el riesgo de que la persona se habitúe sólo a trabajar y se desinterese por las labores académicas. En ese orden de ideas, ordenó al rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa de Tarqu (Huila), autorizar el ingreso y matrícula de los menores sin la exigencia de más requisitos que los que prescriba el manual de convivencia o los que se hayan establecido, que no sean estipulados en el Decreto 3011 de 1997. Segunda instancia Mediante sentencias del 3 y del 27 de abril de 2000, respectivamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), revocó los fallos proferidos en primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de las actoras, afirmando que el Decreto 3011 de 1997 regula una modalidad educativa dirigida en principio a personas mayores de edad, que se encuentren laborando en el día y que por tal circunstancia no han logrado satisfacer la necesidad de formación académica. Tal regulación, según manifiesta el ad quem, contempla una excepción en el nivel de educación básica secundaria, que es taxativa y permite a los menores que reúnan los requisitos - contar con 15 años o más y haber estado por fuera del servicio educativo dos años como mínimo - ingresar a este tipo de centros educativos. En su sentir, la educación para los menores está regida por parámetros y filosofía distintos a los que estructuran la educación para adultos y por eso ignorar los requisitos para acceder a ella afectaría tal estructura. Considera, igualmente, que el hecho que los menores tengan que laborar para coadyuvar en los gastos de sus hogares, no es un argumento válido para lograr un cupo en un centro de educación para adultos, ya que, como lo indica la propia nominación de las entidades de este tipo, éstas están diseñadas para la formación de adultos. Adicionalmente, admitir dicho argumento implicaría aceptar el desplazamiento de la responsabilidad que en ese sentido corresponden a los padres de familia y, coetáneamente, equivaldría a negarle a los jóvenes su desarrollo académico e intelectual en un ambiente adecuado y propicio para su edad. Concluye señalando, que las familias de los actores no han agotado la posibilidad de recurrir a organismos estatales que puedan prestarles su colaboración para el sostenimiento de sus menores hijos, o para subsidiarles los gastos de educación. 3. Expediente T-357835 3.1. Hechos La menor Marcela Zapata Campos, de 17 años de edad, representada por su cónyuge Juan Avila Herrera, instauró acción de tutela contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), por considerar violados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de la misma población. Como fundamento de sus afirmaciones, la menor sostuvo que cursó el grado 9º en 1998 y 2 meses del grado 10º en 1999, en la jornada diurna de la misma institución. En febrero 28 del año 2000, agrega, empezó a asistir a las clases de la jornada nocturna de la misma institución, pero en calidad de asistente, toda vez que las directivas se han negado a sentar su matrícula por ser menor de edad y por no cumplir con un mínimo de dos años de desescolarización, requisitos previstos por el Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación Nacional para las personas que quieren acceder a la educación para adultos. Indica que solicitó de manera verbal a la Rectora del Colegio El Chairá el registro de su matrícula y la expedición del certificado respectivo pero que ésta se negó, aduciendo que ella no se encontraba matriculada y que tampoco tenía autorización para asistir a las clases de la jornada nocturna. Por último, afirma que no se encuentra trabajando y que sus gastos de estudio los sufraga su cónyuge. Concluye que con la actitud de la institución demandada, se conculca su derecho a la igualdad pues conoce casos de compañeras suyas en la jornada nocturna que son menores de edad y que sí han sido matriculadas en dicha jornada en el mencionado colegio. 3.2. Pruebas El Juez Unico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) citó a declaración a la señora Martha Lucía Neira, Secretaria del Colegio El Chairá, a la señorita Ana Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la actora y al señor Juan Avila Herrera, cónyuge de Marcela Zapata Campos. La señora Martha Lucía Neira expresó en su declaración, que ella informó a la actora que por su edad y el tiempo que apenas tenía de haber dejado de estudiar, no podía estudiar en la jornada nocturna ya que no cumplía con los requisitos que para ello exigía el Decreto 3011 de 1997. Así mismo, manifestó que le había indicado a la menor que podía disponer de un cupo para la jornada de la tarde, frente a lo cual la señorita contestó que quería estudiar en la jornada nocturna. Finalmente, señaló que ella autorizó a la menor para que ingresara como asistente a las clases de la jornada nocturna mientras se definía su situación, pero sin adquirir ningún compromiso con ella. De otra parte expresó que la existencia del Decreto 3011 de 1997 había sido difundida a todos los estudiantes. En relación con los motivos que llevan a la demandante a solicitar cupo en la jornada nocturna, aclaró que muchos de los estudiantes han manifestado su interés en cambiarse a la jornada nocturna porque el estudio es semestralizado y pueden cursar dos lectivos años en un año calendario. - Por su parte, Ana Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la demandante en la jornada nocturna, expuso que Marcela "está asistiendo a clases regularmente, pero que está como asistente y no ha sido matriculada". De la misma manera, aclara que el colegio ha hecho conocer a todos los alumnos el contenido del Decreto 3011 de 1997. Finalmente manifiesta que la actora vive con su marido y que en el día se dedica a los oficios caseros. - El señor Juan Avila Herrera, cónyuge de la menor, manifestó convivir con ella desde hace aproximadamente cuatro meses. Manifestó, igualmente, que desconoce los motivos por los que aquella se retiró de la jornada diurna y agregó que en la actualidad la actora no está trabajando por fuera de la casa, que en el día se encuentra ocupada con las labores de la casa y que es él quien sufraga los gastos de su sostenimiento y estudio. 3.3. Sentencias objeto de revisión Primera instancia Mediante sentencia proferida el diez y siete (17) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que “no existe el compromiso por parte del plantel como es la matrícula, acto con el cual se obliga una y otra parte y por otro lado por razones de tiempo y disponibilidad [la menor] puede acceder a la jornada normal de estudio como son de 6 a 12 m o de 12:30 a 5 p.m. sin detrimento alguno de sus quehaceres como ama de casa”. Agrega que las directivas del colegio han actuado conforme a las normas legales que regulan la educación para adultos que la institución ofrece en la jornada nocturna y que este tipo de educación, salvo casos excepcionales, debe ceñirse en todo y en parte a los que prescribe el Decreto 3011 de 1997. Segunda instancia Mediante providencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia. Sustentó su decisión, en que la determinación adoptada por la rectora del instituto acusado, en el sentido de no matricular a la demandante para culminar sus estudios de educación secundaria en la jornada nocturna, se encuentra ajustada a la normatividad prevista (Decreto 3011 de 1997), toda vez que si bien es cierto que la actora cumple con el requisito de ser mayor de 15 años de edad, no sucede lo mismo con la condición de haber permanecido dos años mínimos por fuera del sistema educativo. Siendo los anteriores requisitos indispensables para que un menor pueda ingresar a estudiar los grados 10º y 11º en una institución de educación para adultos, lo correcto es que si la accionante no los cumple, no pueda acceder a tal fórmula educativa. Atender las obligaciones domésticas y para con su cónyuge, son situaciones irrelevantes y de conveniencia que la actora arguye para obtener una respuesta favorable y así cursar ciclos académicos más cortos que los años lectivos corrientes. No obstante, el ad quem reconoció la violación del derecho a la igualdad de la actora. En este sentido, consideró que, conforme a lo señalado por la rectora del Colegio accionado, en el grado 10º de la jornada nocturna se encuentra matriculada Eunice Alvarez Echeverry, una menor de 17 años de edad, en virtud de un error de la administración en el que se incurrió por ignorancia de los parámetros del Decreto 3011 de 1997. Señala el juzgado, que dicha situación pone de manifiesto un trato discriminatorio para con la actora ya que, en las circunstancias descritas, ninguna de las dos menores podría haber sido matriculada en la jornada nocturna. En consecuencia, ordena compulsar copias del proceso a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá a fin de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva y se tomen los correctivos del caso. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente, para resolver acerca de los asuntos presentes de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si la restricción contenida en el Decreto 3011 de 1997, según la cual los menores de edad no pueden acceder a los ciclos de educación en los niveles de educación básica secundaria y media diseñados para adultos, resulta violatoria del derecho a la educación de aquellos menores de edad, en este caso, en favor de quienes se impetró la acción de tutela, quienes argumentan la necesidad de trabajar para cubrir sus propias necesidades y en algunos casos las de su familia, en labores que sólo pueden ejercer en el horario que legalmente se ha señalado para que éstos reciban su educación formal. Para tal efecto, la Corte habrá de analizar: 1. Las consideraciones legales, doctrinarias y de política social en cuanto se refiere a la educación formal para menores y para adultos y la atinente a la erradicación del trabajo infantil. 2. Si las condiciones socio-económicas de algunas familias ameritan la inaplicación de la reglamentación que el Estado ha dictado para proteger el derecho a la educación de los menores de edad como de aquella que propende por la eliminación del trabajo infantil, a fin de garantizar, precisamente, el derecho a la educación de los menores de edad trabajadores, en los términos constitucionales. En este punto, corresponde a la Corte resolver la tensión que se presenta entre el derecho a la educación de un menor y su necesidad de laborar para lograr no sólo su subsistencia sino la de su núcleo familiar, pues se entiende que el espacio adecuado para el crecimiento y desarrollo de los niños es, precisamente, el ámbito escolar y familiar, en condiciones que permitan el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En este sentido, no se concibe la presencia del menor de edad en el sector productivo. Sin embargo, ese ideal contrasta con las condiciones socio-económicas de un sinnúmero de familias, que llevan a que los jóvenes e incluso los niños tengan necesariamente que trabajar en la etapa escolar. 3. El derecho a la educación de que gozan los niños Según lo ha señalado en diferentes oportunidades esta Corporación, "la educación es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales. Por esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formación." (Sentencia T-534 de 1997). El artículo 44 de la Constitución establece que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños, e interpretando armónicamente con el mandato del artículo 67 constitucional, esta Corporación ha señalado que la prestación del servicio público de educación es obligatoria hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez. Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo. Así pues, como lo ha sostenido esta Corporación, existe una clara intención constitucional en proveer las condiciones que garanticen "el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor- acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación" (Sentencia C-325 de 2000). En este orden de ideas, es deber de la sociedad colombiana en general, y del Estado en particular, no sólo garantizar el derecho a la educación de los menores de edad, sino buscar la erradicación de toda forma de trabajo infantil. En estos términos, la edad se ha tomado como uno de los elementos esenciales dentro del proceso educativo y, en ese sentido, se ha señalado que resulta necesario establecer promedios de edad para cada nivel de educación regular, como respuesta a una serie de factores objetivos que componen la fórmula educativa. Al respecto, esta Corporación señaló que "[L]os métodos de enseñanza, la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros” (Sentencia T-534 de 1997). Dentro de este contexto, el derecho a la educación para los niveles elemental y básico goza de especial protección por parte del Estado y su prestación se considera prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la educación tiene un carácter fundamental, en tratándose de adultos, este derecho posee otra naturaleza, por cuanto "el Estado pasa a adquirir una obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestación directa e inmediata" (Sentencia T-534 de 1997). Igualmente, conforme a lo estipulado por el artículo 68 constitucional, el Estado está en la obligación de erradicar el analfabetismo, obligación que puede cumplir no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, "sino creando los medios necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y lograr así un desarrollo integral." (Sentencia T-534 de 1997). 4. La educación para adultos El problema central en el proceso de la referencia, consiste en determinar si los centros educativos que ofrecen educación para adultos, pueden negar el ingreso a ellos de menores de edad que, por razones claras, no han podido cursar alguno de los ciclos de educación básica, media y media-vocacional en instituciones que ofrecen estos ciclos en el sistema que la legislación ha denominado como educación formal. Así las cosas, deben examinarse los requerimientos específicos de la educación para adultos. En primera instancia, vale la pena mencionar que buena parte de los esfuerzos de la política educativa en los últimos tiempos, han estado encaminados no sólo a reducir al máximo el número de niños que por una u otra razón no se hacen partícipes del proceso educativo formal sino lograr que el servicio público de educación básica primaria y secundaria, tenga una cobertura que garantice a todos los menores en edad escolar (6 años a 15 años), el derecho a la educación consagrado en el artículo 65 de la Constitución. No obstante, es innegable que el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la Constitución, el Estado está obligado a erradicar. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio Ministerio de Educación, en su intervención en este proceso, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, además de consagrar las condiciones y requisitos de la educación formal para niños y jóvenes en edad escolar, establece diferentes sistemas o formas educativas para responder a las necesidades y condiciones propias de las personas, que en su edad escolar no accedieron a la educación formal. Así, por ejemplo, se indica que la educación para adultos debe ofrecerse a las personas de edad superior a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados, esto es de 6 años a 15 años, educación ésta que contempla entre otros, la validación, los programas semi-presenciales y los programas de educación no formal (artículo 50). Este tipo de programas buscan proporcionar a los educandos una serie de conocimientos y habilidades necesarios en los empleos más corrientes y no incluyen, en general, las disciplinas y actividades orientadas a la formación personal porque se parte del hecho que el educando ha cumplido su proceso de formación psicosocial, adquiriendo la madurez propia del adulto. Por esta razón, en estos programas, excepcionalmente, se acepta el ingreso de menores de edad. Bajo este entendido, la Ley General de Educación (ley 115 de 1994) defina la educación para adultos como "aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir o completar su formación, o validar sus estudios" (artículo 50). Los objetivos fundamentales de la educación para adultos son, entre otros, que las personas que ingresan a este tipo de programas adquieran y actualicen su formación básica y faciliten su acceso a los distintos niveles educativos; erradicar el analfabetismo; actualizar los conocimientos según el nivel de educación, y desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria (artículo 51). Para dar cumplimiento a dichos objetivos, fue expedido el Decreto 3011 de 1997 "por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones". Según este decreto, la educación de adultos es el "conjunto de procesos y acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades potenciales de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlo o aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales" (artículo 2). Bajo estos supuestos, la educación para adultos ofrece programas de alfabetización, educación básica, educación media, educación no formal y educación informal. Esta clase de educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por esta forma de educación. Se lee en esta norma: "Podrán ingresar a la educación para adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público de educación formal, dos (2) años o más." Esos mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe por parte del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal. A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre esos dos grupos, tal como lo señala el Ministerio de Educación en una de las respuestas que dio al cuestionario que, sobre le particular, le fue formulado por la Magistrada ponente: “En tanto que el niño se encuentra en desarrollo progresivo del pensamiento fo...

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