T-108-01
Sentencia T-108/01
Sentencia T-108/01
DERECHO A LA
EDUCACION-Garantía estatal
de acceso
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligatoria
prestación hasta los dieciocho años
PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante
SISTEMA EDUCATIVO-Deficiencias en su cobertura
Es innegable que el sistema educativo
nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su
cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por
diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón
por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se
imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de
analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la
Constitución, el Estado está obligado a erradicar. Este tipo de insuficiencias
en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio
Ministerio de Educación, se pueden disminuir mediante los programas
compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que
personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas
adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la
educación media formal.
EDUCACION PARA
ADULTOS-Finalidad y
objetivos
EDUCACION PARA
ADULTOS-Requisito de edad
Esta clase de educación en razón a sus
objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el
artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder
a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por
esta forma de educación. Esos mínimos de edad, razonables en principio, se
explican en la medida en que existe por parte del Estado la obligación de
garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad,
esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores
logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se
logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad
escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico
integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la
educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores
de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en
forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo
formal. A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos
existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos,
que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de
formación personal entre esos dos grupos.
TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la
educación
TRABAJO INFANTIL-Metas de erradicación
PROSCRIPCION DEL
TRABAJO INFANTIL
La proscripción del trabajo infantil está
dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores
de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo
integral, y uno de estos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad
laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de
él “deserción educativa”.
TRABAJO INFANTIL
Y ESCOLARIDAD-Consecuencias
En materia de desarrollo psicológico de los
niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración.
Igualmente, en el plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven
afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil
es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. En
este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la
aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima
en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y
alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan. Sin
embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y
estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y
consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de
salud. En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en
términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los
niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios
que aquellos que no trabajan. Adicionalmente, se establece que los menores que
no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20%
menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona
que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años
de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que
trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados
adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que
pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en
términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos que las
presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.”
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Armonización
entre educación del menor y su situación económica
Es obligación del juez constitucional
armonizar la tensión que se presenta entre la garantía plena que el Estado
debe dar a los derechos de los niños, uno de ellos, el derecho a la educación
- que supone que los menores han de desarrollarse en el ámbito escolar que les
corresponde - y la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias
condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga necesario su aporte
económico mediante la fuerza laboral. La ponderación que ha de realizar el juez
constitucional, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso en concreto y ha de partir del principio según el cual es obligación
de la familia, de la sociedad y del Estado, propender por la garantía efectiva
de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a la educación, que en el
caso de los menores adquiere el carácter de fundamental por expresa disposición
constitucional, de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada
imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad
escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio
pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al
Estado de su deber correlativo de garantizarlo.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/INSPECTOR
LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar
Referencia:
expedientes acumulados T-349336, T-351765, T-351767, T-357835 y T-385006
Acciones
de tutela instauradas por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de
Colombia; Ayde Tovar Chavarro y Martha Elena Hernández contra el Colegio
Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; Marcela Zapata Campos contra el Colegio El
Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Susana Fernanda
Rodríguez contra el Colegio San José de Guanenta
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA V.
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Arias contra el
Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aydé Tovar
Chavarro contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez
Ochoa; el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) dentro de la
acción de tutela promovida por Marcela Zapata Campos y el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de San Gil (Santander), respecto de la acción instaurada por
Susana Fernanda Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES
1. Expedientes
T-349336 y T-385006
1.1. Hechos
Las señoritas Natalia Arias y Susana Fernanda
Rodríguez presentaron ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Neiva y
Primero Civil Municipal de San Gil, acciones de tutela contra el Colegio
Ateneo Autónomo de Colombia y el Colegio San José de Guanenta, respectivamente,
en razón a que los referidos centros educativos se han negado a concederles un
cupo para cursar los grados 11º y 8º, respectivamente, argumentando que siendo
centros de educación para adultos, deben seguir los parámetros del Decreto 3011
de 1997, de acuerdo con el cual, en dichos centros educativos, sólo quienes
tengan 18 años o más, pueden cursar los grados 10º y 11º, y en el caso de
menores de edad, únicamente aquellos que hayan dejado de estudiar por el
término de dos años.
La señorita Arias
tiene 17 años y nueve meses y no estudia desde el año de 1998, año en el que
terminó el grado 10º. Igualmente, manifiesta que está muy interesada en
vincularse al plantel accionado ya que allí podría cursar, en los días domingo,
el grado 11º que le falta para terminar el bachillerato, único día de la semana
que le puede dedicar al estudio, toda vez que se encuentra trabajando como
empleada del servicio doméstico en una casa de familia de lunes a sábado.
Por su parte la
señorita Rodríguez, de quince (15) años de edad, manifiesta que desde iniciado
el período lectivo se ha hecho presente en las aulas de la institución
accionada, cursando normalmente el ciclo correspondiente a octavo grado; que no
formalizó la matrícula en tiempo debido a que no contaba con recursos
económicos y a que estaba gestionando una ayuda ofrecida por la Alcaldía para
tales efectos. Manifiesta que pese a su asistencia a clases, el rector del
plantel se ha negado a expedirle un nuevo recibo de pago para la matrícula y le
ha solicitado que no siga asistiendo ya que el Colegio no puede admitir menores
en sus condiciones de escolaridad. Señala que por su precaria situación
económica se ve obligada a trabajar en horario hábil para costearse sus
estudios, por lo cual ha decidido estudiar en horario nocturno. Agrega que se
le he vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en el ciclo cuarto (octavo
grado), se encuentran matriculados otros estudiantes también menores de edad.
Enterados de las
acciones de tutela en contra de las respectivas instituciones, los Rectores de
los Colegios accionados manifestaron que no es posible conceder un cupo a las
accionantes, toda vez que por ser dichos planteles instituciones de educación
para adultos, deben ceñirse a los postulados del Decreto 3011 de 1997, cuyos
artículos 23 y 16, respectivamente, señalan que dentro de los programas de
educación para adultos, el nivel educativo de los grados 10º y 11º (ciclo 5 de
educación para adultos) puede ofrecerse únicamente a personas de 18 años o más,
y que sólo quienes siendo menores de edad hayan dejado de estudiar por el
término de dos años, pueden acceder a los ciclos de educación secundaria
(grados 6º a 8º). El Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia añade que
la Secretaría de Educación departamental ha enviado diferentes comunicaciones
en las que les recuerda a las directivas de los centros educativos para
adultos, la obligación de sujetarse a los parámetros del referido Decreto y la
responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no acatar lo allí señalado.
Finalmente, señala que en el Colegio que dirige sólo hay un estudiante menor de
edad cursando grado 11º, debido a que su vinculación al Colegio fue anterior a
la expedición del Decreto 3011 de 1997.
1. 2. Pruebas
1.2.1. Expediente
T-349336
Obra como prueba
dentro del expediente, una carta enviada el 11 de marzo de 2000 por el rector
de Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, Gustavo Briñez Villa, a la señora
Yasmis Arias, tía de la señorita Natalia Arias, en el cual le informa que su
solicitud de un cupo en grado 11º para su sobrina no podrá ser despachada
favorablemente, toda vez que "el Decreto 3011 de diciembre de 1997
expedido por el Ministerio de Educación Nacional, norma que rige el
funcionamiento de este tipo de colegios por ciclos, establece en su artículo 23
que la educación media (CLEIS 1 y 2), equivalente a los grados 10º y 11º, podía
ofrecerla sólo a personas de 18 años o más."
También aparece
copia de una constancia en la cual Argenis Motta Castañeda certifica que "la
señorita Natalia Arias empezó a trabajar como empleada del servicio doméstico a
partir del día 24 de enero de 2000".
El Rector del
plantel demandado allegó al expediente copia del Decreto 3011 de 1997, de la
circular No. 12 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y de dos
comunicaciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. De
todos estos documentos se desprende con claridad la veracidad de lo señalado
por el rector del Colegio accionado en cuanto a su imposibilidad legal de
autorizar la matrícula para grados 10º y 11º (1 y 2 de CLEIS) a personas
menores de 18 años. Las circulares y comunicaciones a que se hace referencia,
además de señalar la importancia de la educación no formal para adultos y las
particulares características de ésta (que la diferencian de la educación formal
para personas en edad escolar), son enfáticas al recordar a las directivas de
los centros de educación para adultos, el deber de cumplir con los mandatos de
la ley general de educación y del Decreto 3011 de 1997, so pena de incurrir en
las responsabilidades a que haya lugar.
Finalmente, obra en
el expediente copia de una comunicación enviada por la Secretaria de Educación
del Huila al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en la que se reiteran
las limitaciones que por razones de la edad se han fijado para los centros de
educación para adultos. Igualmente, se señala que la actora en tutela podrá
matricularse en el Colegio accionado una vez que haya cumplido la mayoría de
edad.
1.2.2. Expediente
T-385006
- En declaración
rendida ante el juzgado sustanciador el día diez y nueve (19) de julio de dos
mil (2000), la demandante se ratificó en la tutela interpuesta y agregó que
cursó sexto grado en el año de 1998 y séptimo en el año de 1999. Igualmente,
indicó que el rector del Plantel accionado le informó que podría admitirle la
matrícula para la jornada diurna que ofrece el mismo colegio puesto que ella no
cumplía las condiciones para ser admitida en la nocturna.
- Por su parte, en
declaración rendida el día veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), el
rector del plantel señaló que atendiendo a lo señalado por la actora, según la
cual en el ciclo cuarto de educación nocturna se encuentran matriculados
menores en iguales condiciones a las suyas, el Colegio realizó una revisión de
los kardex de los diferentes alumnos, sin encontrar casos similares. Agregó que
debido a la insistencia de la menor en asistir a clases en la noche, el plantel
se vio en la necesidad de prohibirle el ingreso a las instalaciones del mismo.
- La señora Beatriz
Jiménez, secretaria de la Institución, rindió declaración ante el juzgado el
día dos (2) de agosto de dos mil (2000). En ella señaló que por petición del
rector de la Institución realizó una revisión de las edades de los estudiantes
del ciclo cuarto, donde se pudo constatar que hay matriculados unos alumnos que
a la fecha de matrícula no cumplían los quince (15) años de edad.
- El Supervisor de
Educación de San Gil, Carlos Miguel Quesada, allegó al Juzgado un escrito fechado
el dos (2) de agosto de dos mil (2000), en el que señala que personalmente
sugirió al Rector del colegio accionado que permitiera a la menor Rodríguez
matricularse en la jornada nocturna en atención a que “si bien es cierto que
el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 reglamenta un requisito para el ingreso
a la educación para adultos (…), en el artículo 4 literal d- se incluye a los
jóvenes para que se incorporen a estos procesos de formación”. Añade que
atendiendo a la condición económica de la menor y a su interés de estudiar, no
se le puede negar el derecho a la educación, impidiéndole el ingreso a la
educación para adultos.
1.3. Sentencias
objeto de revisión
1.3.1. Expediente
T 349336
Primera
instancia
Por medio de
sentencia del 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva
negó el amparo solicitado por la actora. Argumentó el fallador, que de acuerdo
con la información enviada por la Secretaría de Educación del Huila, para
ingresar al ciclo 2 (11º grado) de educación media en centros de la categoría
del accionado, se requiere haber cumplido 18 años o más y acreditar haber
cursado hasta 9º grado.
Consideró igualmente
que, conforme al artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y la Circular Nº 12 de la
Secretaría de Educación del Huila, es requisito haber cumplido 18 años para
poder ingresar a un plantel educativo en los términos solicitados por la
actora. En este sentido, encuentra que la actitud del rector del plantel
accionado, antes que violatoria de los derechos fundamentales de la menor, se
encuentra ajustada a los parámetros de ley.
Finalmente, el
fallador señaló que la educación para adultos está diseñada bajo
características diferentes a la educación formal para niños y jóvenes en edad
escolar lo cual se debe a que en uno y otro momento, los requerimientos
psicológicos y académicos del educando son diferentes. En este sentido, no se
encuentra demostrado que las condiciones psicológicas y las necesidades
pedagógicas de la menor accionante sean más compatibles con las de las
personas mayores a ella, de manera que la decisión del Colegio acusado no es
violatoria de su derecho a la educación. Para concluir, señala que su
determinación se encuentra sustentada en la sentencia T-534 de 1997, proferida
por la Corte Constitucional.
Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 12 de mayo de
2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia, en los términos que siguen:
"La
sencillez del caso sometido a estudio por la joven Natalia Arias, la
justificación normativa dada por el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de
Colombia a la negación de autorizar el ingreso de la demandante a dicho centro
educativo y la fundamentación legal y jurisprudencia que el a-quo dio al
abstenerse de tutelar el derecho a la educación de la nombrada titular, liberan
a este Juzgado de otro esfuerzo argumentativo para confirmar la decisión
apelada.
"Considera sí
necesario celebrar el interés vehemente de la joven Natalia Arias por educarse
a pesar de las dificultades económicas y temporales por las cuales atraviesa
actualmente. Sin embargo es importante que a ella le quede claro que si el
señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia le negó el ingreso a dicho
plantel, no lo hizo por capricho o por arbitrariedad, sino porque como miembro
de a comunidad educativa estaba obligado a aplicar los reglamentos que rigen la
educación especializada integral dirigida a adultos. Él más que nadie tiene
[que] dar ejemplo a sus educandos de respeto por el orden jurídico, de ahí que
no sea posible obligarlo a recibir a la accionante, quien debido a su
proximidad a cumplir los diez y ocho años, muy pronto podrá reanudar sus
estudios en cualquier plantel que ofrezca educación dominical para
adultos."
1.3.2. Expediente
T-385006
Primera
instancia
Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil
(2000), el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil negó el amparo
solicitado. A su juicio, la Constitución Política consagra el derecho a la
educación, derecho éste que no le ha sido negado a la actora, toda vez que el
propio rector del plantel accionado le ha manifestado que ella puede
matricularse, si lo desea, en el grado octavo de la jornada diurna. Agrega, que
conforme a la reglamentación de la materia, la menor no cumple con los
requisitos para cursar el ciclo cuarto de educación para adultos, de manera que
las directivas no han hecho cosa distinta que dar aplicación a tales preceptos.
A lo anterior agrega
que, dado el lapso pasado entre las fechas de matrícula del plantel y la de
interposición de la acción de tutela, no es dable pensar que exista una
preocupación actual por la ocurrencia de un daño perjuicio irremediable para la
actora. Señala igualmente, que la educación nocturna no es la más adecuada para
la menor ya que en ella necesariamente se desmejora la calidad académica.
Segunda Instancia
La actora impugnó la
sentencia de primera instancia, utilizando para ello los mismos argumentos
expuestos en el escrito de tutela.
Por medio de
providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Gil decidió confirmar la sentencia del a
quo. Para resolver, consideró que la actora evidentemente no cumple con los
requisitos establecidos legalmente para poder acceder al ciclo cuarto de
educación para adultos, al tiempo que no logró demostrar dentro del proceso que
se encontrara laborando, para justificar su intención de estudiar en el horario
nocturno. Agregó que a la menor no se le ha negado el derecho a la educación,
toda vez que el propio plantel le ha ofrecido vinculación en la jornada diurna.
2. Expedientes
T-351767 y T-351765
2. 1. Hechos
Por escritos
separados, y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), las
señoras Martha Elena Hernández - obrando en representación de su hija de 14
años de edad Francy Elena Torres Hernández - y Ayde Tovar Chavarro -obrando en
representación de su hijo de 15 años de edad José Alverson Rivera Tovar -
instauraron acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa
del Municipio de Tarquí.
Afirman las actoras,
que la institución educativa referida se ha negado a concederles un cupo para
que sus menores hijos culminen sus estudios de educación básica secundaria y
media vocacional, bajo el argumento que aquellos no cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de diciembre de 1997, de
acuerdo con el cual, para ser admitido en los establecimientos de educación
para adultos en la jornada nocturna, debe contarse con un mínimo de dos años de
desescolarización y una edad superior a 15 años.
La señora Hernández
manifiesta que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les
permite sufragar los gastos que demanda la educación de Francy Elena y de sus 4
hermanos menores. Por ello, agregan, la joven ha debido buscar trabajo y
retirarse de los estudios que cursaba en la jornada diurna del Colegio Esteban
Reyes Tovar. Señala que durante el año lectivo de 1999, la menor cursó el
grado 9º, dejando pendiente el cumplimiento de los logros en español. Considera
que con la actitud asumida por la institución demandada, se vulnera el derecho
a la educación de su hija, toda vez que los requisitos impuestos por el Decreto
de 1997 son simples formalidades que no pueden coartar los deseos de superación
que la joven tiene.
Por su parte, la
señora Tovar manifiesta que habita en la vereda de San Francisco cercana a la
vereda el Vergel, aledaña a Tarquí y que la situación económica que atraviesan
ella y su esposo no les permite cubrir los gastos que demanda la educación de
José Alverson. Sostiene que derivan su sustento de los cultivos de café que
tienen en su pequeña parcela pero que debido a las constantes plagas que
azotan el cultivo, la producción se ha visto mermada y con ella, sus ingresos.
Aclara que su esposo Aurelio Rivera Bermeo presenta problemas de salud que no
le permiten estar al frente de las labores que demanda el oficio del cultivo,
lo que ha ocasionado que José Alverson se haga cargo de las tareas en la finca
y no pueda seguir estudiando en la jornada diurna. De otra parte, señala que
cuando no es época de cultivo, José Alverson labora en otras fincas del lugar y
con la remuneración que por ello recibe ayuda a cubrir los gastos de
alimentación, vestido y transporte que demandan el hogar y sus otros dos
hermanos, quienes se encuentran realizando estudios de primaria y no pueden,
por su edad llevar a cabo trabajos materiales.
Agrega la señora
Tovar, que estudiar en la jornada diurna le significaría a José Alverson
trasladarse a vivir en el casco urbano, donde no tiene ningún familiar, lo que
le implicaría a la familia asumir unos costos que no están en capacidad de
sufragar. Por el contrario, si obtuviera un cupo en el colegio nocturno podría
viajar a diario a la cabecera municipal ya que en el Vergel hay un grupo de
personas que estudian en la misma institución y cuentan con ayuda de la administración
municipal para sufragar los gastos de transporte.
Al igual que la
señora Hernández, la actora considera que con la actitud asumida por la
institución se están vulnerando los derechos a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de su menor hijo.
Mediante oficio del
17 de febrero de 2000 y del 16 de marzo - respectivamente para cada proceso -,
el rector de la institución demandada precisa que al negar el cupo a los
menores está dando cumplimiento al Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 el
cual establece unos requisitos para acceder a la educación nocturna que ninguno
de los menores cumple. El Proyecto Educativo Institucional del colegio, indica,
fue desarrollado teniendo en cuenta el Decreto 3011, de manera que no se puede
decir que por el hecho de cumplir la ley, se de origen a la vulneración de los
derechos reclamados por las actoras.
2.2. Pruebas
Dentro de ambos
procesos obran como prueba una copia del Decreto 3011 de 1997 emanado del
Ministerio de Educación, copia del Manual de Convivencia del Colegio Jacinto
Vásquez Ochoa, copia de la Resolución de Aprobación de Estudios del Colegio
Jacinto Vásquez Ochoa otorgado por la Secretaría de Educación del Huila, y
copia del oficio enviado por el rector del Colegio el 2 de febrero de 2000 a la
actora, en el que le niega el cupo a la solicitante.
2.2.1. Expediente
T-351767
- El Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al padre
de la menor, señor Jesús María Torres Perdomo, a los señores Lino Antonio
Alvarado y Leonel Alvarado Osorio - Rector y Coordinador del Colegio Jacinto
Vásquez Ochoa respectivamente -, al señor Adolfo Gómez Correa - Jefe del Núcleo
Educativo Nº 56 de Tarquí - y a las señores Nelly y Yaneth Torres Perdomo tías
de Francy Elena Torres Hernández.
- También obra
dentro del expediente, oficio dirigido por la Secretaría de Educación del
Huila al Juzgado de primera instancia en el que la entidad manifiesta que la
menor Francy Elena Torres Hernández no reúne los requisitos del Decreto 3011
de 1999, toda vez que a la fecha sólo cuenta con 14 años de edad y no acredita
los dos años de desescolarización exigidos. Indica también que la situación
económica de la madre no es elemento válido para justificar su deseo de que la
menor ingrese a la Educación Formal para adultos. Agrega que es al ente
territorial a quien le asiste la obligación de satisfacer, a través del
subsidio, las necesidades de la comunidad que se encuentra en situación
crítica. Para concluir, la Secretaría manifiesta que a la menor en ningún
momento se le está restringiendo el ingreso a la educación y que, por el
contrario, se está dando prevalencia a sus derechos como niña.
- En su declaración,
la señora Martha Elena Hernández ratificó la demanda interpuesta y agregó, en
contestación a las preguntas formuladas por el despacho, que su hija "quiere
[estudiar en jornada nocturna] porque ella mira la situación económica en que
nosotros estamos, yo no tengo trabajo, mi esposo es jornalero, trabaja al día,
tenemos tres hijos más aparte de Francy y uno que estoy esperando, tengo 5
meses, (...)". En síntesis, la demandante expresa que la pretensión
elevada tiene como objeto que la menor se supere y que colabore para sus
propios gastos y los de su hogar.
Por su parte, la menor
Francy Elena Torres Hernández señaló: "yo quiero [estudiar en la
jornada nocturna porque], yo miro la situación económica en la que está la
familia (...) yo quiero trabajar de día y poder ayudarme yo misma y ayudar a la
familia". Igualmente expresó que ya se ha desempeñado en labores
domésticas donde sus tías Yaneth y Nelly Torres Perdomo y que tales trabajos le
han permitido colaborar económicamente con sus propios gastos.
En igual sentido, el
padre de la menor señaló que "Ella quiere voluntariamente estudiar en
el nocturno, la razón es la situación económica en que vivimos; dependemos
únicamente de lo que yo me gano como jornalero, gano actualmente diez mil pesos
diarios, no trabajo todos los días (...), según ella piensa trabajar
voluntariamente, a ella nadie la obliga (...)"
- El señor Adolfo
Gómez Correa, Jefe del núcleo Educativo 56 de Tarquí (Huila), manifestó en su
declaración que tuvo conocimiento, a través de la rectoría del Colegio, de la
interposición de algunas acciones de tutela por estudiantes que no han sido
admitidos en la jornada nocturna de la institución por no reunir los requisitos
del Decreto 3011 de 1997. Al respecto aclaró que ante tales hechos, realizó una
consulta telefónica a la Secretaría de Educación del Huila, entidad que le
manifestó que "si el colegio estaba aprobado para educación de adultos
de acuerdo al Decreto 3011, debía de ceñirse al mismo por tanto la supuesta
modificación que se esperaba para este año donde se derogaban algunos
requisitos o algunos apartes no se había dado.(...)". Finalizó su
declaración sugiriendo al despacho elevar consulta al Ministerio de Educación
en relación con la vigencia del Decreto 3011.
- Por su parte, el
señor Lino Antonio Alvarado, Rector del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa,
manifestó en su declaración que entre el 20 y el 29 de septiembre de 1999 el
colegio fue visitado por supervisores de la Secretaría Departamental de
Educación, a los que puso en conocimiento la institución que por orden del
juez de una tutela, se encontraba matriculado un alumno que no cumplía con los
requisitos del Decreto 3011 de 1997. Igualmente, señaló que frente a las
diferentes solicitudes presentadas por estudiantes que querían ingresar al
bachillerato nocturno, consultó a la Secretaría de Educación del Huila,
organismo que le respondió que no era posible admitir la vinculación académica
de menores que no cumplieran con los mencionados requisitos.
En igual sentido fue
la declaración rendida por el señor Leonel Alvarado Osorio, Coordinador
del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, quien da cuenta de las mismas
circunstancias, hechos y acciones descritos tanto por el señor rector como por
el Jefe del Núcleo Educativo No. 56.
- De otro lado, las
señoras Nelly y Yaneth Torres, coinciden en afirmar que la menor ha laborado
ocasionalmente para ellas en trabajos domésticos. Señalan, así mismo, que
Francy Elena tiene "unos logros pendientes en el colegio diurno donde
estudiaba", pero que se ha “encaprichado” en no estudiar en el
día. Aducen que los padres de la menor son de escasos recursos y que por eso
ella quiere trabajar.
Por último, el
juzgado de instancia ordenó una diligencia de inspección judicial a la
residencia de la señora Martha Elena Hernández, que se verificó el día 21 de
febrero del 2000, en la que se pudo constatar que la familia Torres Hernández
es de origen humilde, de escasos recursos y vive en condiciones precarias.
2.2.2. Expediente
T-351765
El Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al menor
José Alverson Bermeo, al padre del menor, señor Aurelio Rivera Bermeo, al señor
Lino Antonio Alvarado, Rector de la institución y a los señores Efrén Tovar y
Nando Murcia, residentes en la vereda San Francisco.
- La señora Ayde Tovar Chavarro ratificó la
demanda interpuesta. Igualmente señaló que su menor hijo dejó de estudiar por
la difícil situación económica que atraviesa su familia "ya que no se
le podía pagar lo que es la alimentación, el arriendo de la pieza porque debía
estar entre semana acá en el pueblo; él después de que dejó de estudiar no
quedó debiendo logros”. Señaló igualmente, que la pretensión elevada tiene
como objeto que el menor pueda acceder al servicio de educación. Afirmó también
que tiene conocimiento de que la Alcaldía Municipal colabora con una parte de
los gastos de transporte en que incurren los estudiantes vinculados al plantel
demandado al tener que desplazarse a diario desde el Vergel hasta Tarquí y de
regreso. Añade que si se admitiera el ingreso de José Alverson a la institución
demandada, éste pasaría la noche en el Vergel y madrugaría para desplazarse a
San Francisco donde labora.
Por su parte, el
menor José Alverson señaló que sus padres no cuentan con recursos para sufragar
los gastos que le implicaría estudiar en la jornada diurna, de manera que él
prefiere trabajar de día y estudiar de noche ya que es la única fórmula que le
permitiría continuar con sus estudios. Expresa también, que la decisión de
estudiar en la jornada nocturna es suya y que voluntariamente a decidido ayudar
a sus padres. En atención a lo anterior, según señala, trabaja en la parcela de
sus padres o en las fincas vecinas como jornalero, en las cuales le pagan entre
$6000 y $7000 diarios. Agregó que lleva un año sin estudiar y que el último
grado que cursó fue 7º.
Finalmente, el señor
Aurelio Rivera Bermeo, padre del menor, manifestó en su declaración que no se
encontraba en capacidad económica de cubrir los gastos de educación de José
Alverson, menos aún en la jornada diurna, toda vez que ello implica el pago de
hospedaje y alimentación del menor en la cabecera municipal. Manifestó,
igualmente, que de permitírsele al menor estudiar en la jornada nocturna, él
podría colaborar en los oficios de la finca y desplazarse al colegio Jacinto
Vásquez Ochoa junto con el resto de estudiantes que habitan en el Vergel, pasar
la noche allí donde un familiar y madrugar para desplazarse a San Francisco. De
igual modo, el padre del menor manifiesta que en la vereda El Vergel, cercana a
la vereda San Francisco en la que habita, hay una escuela “semipresencial” en
la cual su hija Liliana cursa grado 7º en horario diurno.
- Citados también a
declarar, los señores Nando Murcia y Efrén Tovar Chavarro (tío del menor)
coinciden en afirmar, que efectivamente José Alverson ha laborado de manera
ocasional para ellos en trabajos de cultivo y cosecha en las fincas de su
propiedad. Aseguran que el menor no está estudiando debido a la situación
económica que atraviesa. Así mismo, recalcan que el padre del menor presenta
problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores de la
parcela.
2.3.
Sentencias objeto de revisión
Primera
instancia
En sentencias
separadas, pero bajo las mismas consideraciones de fechas 25 de febrero y 21 de
marzo, respectivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí
(Huila) concedió el amparo al derecho fundamental a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad invocados por las actoras.
Consideró el
fallador, que con la expedición del Decreto 3011 de 1997 "se busca
erradicar en gran parte el analfabetismo, proporcionar al adulto trabajador
facilidad para que se eduque e ingrese a un plantel educativo donde se formará
intelectual y socialmente. Sin embargo se olvidaron los creadores de la norma,
la situación de este país donde muchos años atrás los menores de edad han
abandonado el estudio en especial en la jornada diurna porque tienen que buscar
los medios económicos para obtener recursos que lo ayuden a subsistir al igual
que a su familia."
Agrega que es
ilógico el requisito que plantea el Decreto mencionado, de acuerdo con el cual
es necesario que el interesado en acudir a este tipo de establecimientos deba
demostrar 2 años de desescolarización cuando, en casos como el de Francy Elena
y José Alverson, se corre el riesgo de que la persona se habitúe sólo a
trabajar y se desinterese por las labores académicas. En ese orden de ideas,
ordenó al rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa de
Tarqu (Huila), autorizar el ingreso y matrícula de los menores sin la exigencia
de más requisitos que los que prescriba el manual de convivencia o los que se
hayan establecido, que no sean estipulados en el Decreto 3011 de 1997.
Segunda
instancia
Mediante sentencias
del 3 y del 27 de abril de 2000, respectivamente, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Garzón (Huila), revocó los fallos proferidos en primera instancia y
en su lugar denegó las pretensiones de las actoras, afirmando que el Decreto
3011 de 1997 regula una modalidad educativa dirigida en principio a personas
mayores de edad, que se encuentren laborando en el día y que por tal
circunstancia no han logrado satisfacer la necesidad de formación académica.
Tal regulación, según manifiesta el ad quem, contempla una excepción en
el nivel de educación básica secundaria, que es taxativa y permite a los
menores que reúnan los requisitos - contar con 15 años o más y haber estado por
fuera del servicio educativo dos años como mínimo - ingresar a este tipo de
centros educativos. En su sentir, la educación para los menores está regida por
parámetros y filosofía distintos a los que estructuran la educación para
adultos y por eso ignorar los requisitos para acceder a ella afectaría tal
estructura.
Considera,
igualmente, que el hecho que los menores tengan que laborar para coadyuvar en
los gastos de sus hogares, no es un argumento válido para lograr un cupo en un
centro de educación para adultos, ya que, como lo indica la propia nominación
de las entidades de este tipo, éstas están diseñadas para la formación de
adultos. Adicionalmente, admitir dicho argumento implicaría aceptar el
desplazamiento de la responsabilidad que en ese sentido corresponden a los
padres de familia y, coetáneamente, equivaldría a negarle a los jóvenes su
desarrollo académico e intelectual en un ambiente adecuado y propicio para su
edad. Concluye señalando, que las familias de los actores no han agotado la
posibilidad de recurrir a organismos estatales que puedan prestarles su
colaboración para el sostenimiento de sus menores hijos, o para subsidiarles
los gastos de educación.
3. Expediente
T-357835
3.1. Hechos
La
menor Marcela Zapata Campos, de 17 años de edad, representada por su cónyuge
Juan Avila Herrera, instauró acción de tutela contra el Colegio El Chairá del
municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), por considerar violados sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El proceso correspondió
por reparto al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de la misma población.
Como fundamento de
sus afirmaciones, la menor sostuvo que cursó el grado 9º en 1998 y 2 meses
del grado 10º en 1999, en la jornada diurna de la misma institución. En
febrero 28 del año 2000, agrega, empezó a asistir a las clases de la jornada
nocturna de la misma institución, pero en calidad de asistente, toda vez que
las directivas se han negado a sentar su matrícula por ser menor de edad y por
no cumplir con un mínimo de dos años de desescolarización, requisitos previstos
por el Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación Nacional para
las personas que quieren acceder a la educación para adultos.
Indica que solicitó
de manera verbal a la Rectora del Colegio El Chairá el registro de su matrícula
y la expedición del certificado respectivo pero que ésta se negó, aduciendo que
ella no se encontraba matriculada y que tampoco tenía autorización para asistir
a las clases de la jornada nocturna.
Por último, afirma
que no se encuentra trabajando y que sus gastos de estudio los sufraga su
cónyuge. Concluye que con la actitud de la institución demandada, se conculca
su derecho a la igualdad pues conoce casos de compañeras suyas en la jornada
nocturna que son menores de edad y que sí han sido matriculadas en dicha jornada
en el mencionado colegio.
3.2.
Pruebas
El Juez Unico
Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) citó a declaración a la
señora Martha Lucía Neira, Secretaria del Colegio El Chairá, a la señorita Ana
Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la actora y al señor Juan
Avila Herrera, cónyuge de Marcela Zapata Campos.
La señora Martha
Lucía Neira expresó en su declaración, que ella informó a la actora que por su
edad y el tiempo que apenas tenía de haber dejado de estudiar, no podía estudiar
en la jornada nocturna ya que no cumplía con los requisitos que para ello
exigía el Decreto 3011 de 1997. Así mismo, manifestó que le había indicado a la
menor que podía disponer de un cupo para la jornada de la tarde, frente a lo
cual la señorita contestó que quería estudiar en la jornada nocturna.
Finalmente, señaló que ella autorizó a la menor para que ingresara como
asistente a las clases de la jornada nocturna mientras se definía su situación,
pero sin adquirir ningún compromiso con ella.
De otra parte
expresó que la existencia del Decreto 3011 de 1997 había sido difundida a todos
los estudiantes. En relación con los motivos que llevan a la demandante a
solicitar cupo en la jornada nocturna, aclaró que muchos de los estudiantes han
manifestado su interés en cambiarse a la jornada nocturna porque el estudio es
semestralizado y pueden cursar dos lectivos años en un año calendario.
- Por su parte, Ana
Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la demandante en la jornada
nocturna, expuso que Marcela "está asistiendo a clases regularmente,
pero que está como asistente y no ha sido matriculada". De la misma
manera, aclara que el colegio ha hecho conocer a todos los alumnos el
contenido del Decreto 3011 de 1997. Finalmente manifiesta que la actora vive
con su marido y que en el día se dedica a los oficios caseros.
- El señor Juan Avila Herrera, cónyuge de la
menor, manifestó convivir con ella desde hace aproximadamente cuatro meses.
Manifestó, igualmente, que desconoce los motivos por los que aquella se retiró
de la jornada diurna y agregó que en la actualidad la actora no está trabajando
por fuera de la casa, que en el día se encuentra ocupada con las labores de la
casa y que es él quien sufraga los gastos de su sostenimiento y estudio.
3.3.
Sentencias objeto de revisión
Primera
instancia
Mediante sentencia
proferida el diez y siete (17) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Unico
Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) denegó el amparo a los
derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que “no existe
el compromiso por parte del plantel como es la matrícula, acto con el cual se
obliga una y otra parte y por otro lado por razones de tiempo y disponibilidad
[la menor] puede acceder a la jornada normal de estudio como son de 6 a 12 m o
de 12:30 a 5 p.m. sin detrimento alguno de sus quehaceres como ama de casa”. Agrega
que las directivas del colegio han actuado conforme a las normas legales que
regulan la educación para adultos que la institución ofrece en la jornada
nocturna y que este tipo de educación, salvo casos excepcionales, debe ceñirse
en todo y en parte a los que prescribe el Decreto 3011 de 1997.
Segunda instancia
Mediante providencia proferida el veintisiete (27)
de junio de dos mil (2000), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto
Rico (Caquetá) decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia.
Sustentó su decisión, en que la determinación adoptada por la rectora del
instituto acusado, en el sentido de no matricular a la demandante para culminar
sus estudios de educación secundaria en la jornada nocturna, se encuentra
ajustada a la normatividad prevista (Decreto 3011 de 1997), toda vez que si bien
es cierto que la actora cumple con el requisito de ser mayor de 15 años de
edad, no sucede lo mismo con la condición de haber permanecido dos años mínimos
por fuera del sistema educativo. Siendo los anteriores requisitos
indispensables para que un menor pueda ingresar a estudiar los grados 10º y 11º
en una institución de educación para adultos, lo correcto es que si la
accionante no los cumple, no pueda acceder a tal fórmula educativa. Atender las
obligaciones domésticas y para con su cónyuge, son situaciones irrelevantes y
de conveniencia que la actora arguye para obtener una respuesta favorable y así
cursar ciclos académicos más cortos que los años lectivos corrientes.
No obstante, el ad
quem reconoció la violación del derecho a la igualdad de la actora. En este
sentido, consideró que, conforme a lo señalado por la rectora del Colegio
accionado, en el grado 10º de la jornada nocturna se encuentra matriculada
Eunice Alvarez Echeverry, una menor de 17 años de edad, en virtud de un error
de la administración en el que se incurrió por ignorancia de los parámetros
del Decreto 3011 de 1997. Señala el juzgado, que dicha situación pone de
manifiesto un trato discriminatorio para con la actora ya que, en las
circunstancias descritas, ninguna de las dos menores podría haber sido
matriculada en la jornada nocturna. En consecuencia, ordena compulsar copias
del proceso a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá a fin de
que se inicie la investigación disciplinaria respectiva y se tomen los correctivos
del caso.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente, para resolver acerca de los asuntos presentes de conformidad con
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a esta
Sala determinar, si la restricción contenida en el Decreto 3011 de 1997, según
la cual los menores de edad no pueden acceder a los ciclos de educación en los
niveles de educación básica secundaria y media diseñados para adultos, resulta
violatoria del derecho a la educación de aquellos menores de edad, en este
caso, en favor de quienes se impetró la acción de tutela, quienes argumentan la
necesidad de trabajar para cubrir sus propias necesidades y en algunos casos
las de su familia, en labores que sólo pueden ejercer en el horario que
legalmente se ha señalado para que éstos reciban su educación formal. Para tal
efecto, la Corte habrá de analizar:
1. Las
consideraciones legales, doctrinarias y de política social en cuanto se refiere
a la educación formal para menores y para adultos y la atinente a la
erradicación del trabajo infantil.
2. Si las
condiciones socio-económicas de algunas familias ameritan la inaplicación de la
reglamentación que el Estado ha dictado para proteger el derecho a la educación
de los menores de edad como de aquella que propende por la eliminación del
trabajo infantil, a fin de garantizar, precisamente, el derecho a la educación
de los menores de edad trabajadores, en los términos constitucionales.
En este punto,
corresponde a la Corte resolver la tensión que se presenta entre el derecho a
la educación de un menor y su necesidad de laborar para lograr no sólo su
subsistencia sino la de su núcleo familiar, pues se entiende que el espacio
adecuado para el crecimiento y desarrollo de los niños es, precisamente, el
ámbito escolar y familiar, en condiciones que permitan el goce efectivo de sus
derechos fundamentales. En este sentido, no se concibe la presencia del menor
de edad en el sector productivo. Sin embargo, ese ideal contrasta con las
condiciones socio-económicas de un sinnúmero de familias, que llevan a que los
jóvenes e incluso los niños tengan necesariamente que trabajar en la etapa
escolar.
3. El derecho a
la educación de que gozan los niños
Según lo ha señalado
en diferentes oportunidades esta Corporación, "la educación es una de
las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su
proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos
esenciales. Por esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías
necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento
educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada
formación." (Sentencia T-534 de 1997).
El artículo 44 de
la Constitución establece que el derecho a la educación es un derecho
fundamental de los niños, e interpretando armónicamente con el mandato del
artículo 67 constitucional, esta Corporación ha señalado que la prestación del
servicio público de educación es obligatoria hasta los diez y ocho (18) años,
edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.
Por otra parte, la
Convención de los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de
constitucionalidad y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de
1991, reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra el
desempeño en labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice
su educación y desarrollo.
Así pues, como lo ha
sostenido esta Corporación, existe una clara intención constitucional en
proveer las condiciones que garanticen "el mejor desarrollo físico,
intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la
Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de
derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que
se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a
la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por
ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código
del Menor- acorde con este propósito superior contiene normas específicas
contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en
trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la
educación" (Sentencia C-325 de 2000).
En este orden de
ideas, es deber de la sociedad colombiana en general, y del Estado en
particular, no sólo garantizar el derecho a la educación de los menores de
edad, sino buscar la erradicación de toda forma de trabajo infantil.
En estos términos,
la edad se ha tomado como uno de los elementos esenciales dentro del proceso educativo
y, en ese sentido, se ha señalado que resulta necesario establecer promedios
de edad para cada nivel de educación regular, como respuesta a una serie de
factores objetivos que componen la fórmula educativa. Al respecto, esta
Corporación señaló que "[L]os métodos de enseñanza, la pedagogía y
otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo
en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso
educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias
del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite afianzar su
desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta
homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso
de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de
su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico
para los unos y otros” (Sentencia T-534 de 1997).
Dentro de este
contexto, el derecho a la educación para los niveles elemental y básico goza de
especial protección por parte del Estado y su prestación se considera
prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la
educación tiene un carácter fundamental, en tratándose de adultos, este derecho
posee otra naturaleza, por cuanto "el Estado pasa a adquirir una
obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las
condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede
reclamar su prestación directa e inmediata" (Sentencia T-534 de 1997).
Igualmente, conforme
a lo estipulado por el artículo 68 constitucional, el Estado está en la
obligación de erradicar el analfabetismo, obligación que puede cumplir no sólo
brindando enseñanza a los menores de edad, "sino creando los medios
necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no
tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la
formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y
lograr así un desarrollo integral." (Sentencia T-534 de 1997).
4. La educación
para adultos
El problema central
en el proceso de la referencia, consiste en determinar si los centros
educativos que ofrecen educación para adultos, pueden negar el ingreso a ellos
de menores de edad que, por razones claras, no han podido cursar alguno de
los ciclos de educación básica, media y media-vocacional en instituciones que
ofrecen estos ciclos en el sistema que la legislación ha denominado como
educación formal. Así las cosas, deben examinarse los requerimientos
específicos de la educación para adultos.
En primera
instancia, vale la pena mencionar que buena parte de los esfuerzos de la
política educativa en los últimos tiempos, han estado encaminados no sólo a
reducir al máximo el número de niños que por una u otra razón no se hacen
partícipes del proceso educativo formal sino lograr que el servicio público de
educación básica primaria y secundaria, tenga una cobertura que garantice a
todos los menores en edad escolar (6 años a 15 años), el derecho a la educación
consagrado en el artículo 65 de la Constitución. No obstante, es innegable que
el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en
cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población,
por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar,
razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos
que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices
de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de
la Constitución, el Estado está obligado a erradicar.
Este tipo de
insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado
el propio Ministerio de Educación, en su intervención en este proceso, se
pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para
adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18)
años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino
igual, similar al de un egresado de la educación media formal.
La Ley 115 de 1994,
Ley General de Educación, además de consagrar las condiciones y requisitos de
la educación formal para niños y jóvenes en edad escolar, establece diferentes
sistemas o formas educativas para responder a las necesidades y condiciones
propias de las personas, que en su edad escolar no accedieron a la educación
formal. Así, por ejemplo, se indica que la educación para adultos debe ofrecerse
a las personas de edad superior a la aceptada regularmente en la educación por
niveles y grados, esto es de 6 años a 15 años, educación ésta que contempla
entre otros, la validación, los programas semi-presenciales y los programas de
educación no formal (artículo 50).
Este tipo de
programas buscan proporcionar a los educandos una serie de conocimientos y
habilidades necesarios en los empleos más corrientes y no incluyen, en general,
las disciplinas y actividades orientadas a la formación personal porque se
parte del hecho que el educando ha cumplido su proceso de formación
psicosocial, adquiriendo la madurez propia del adulto. Por esta razón, en estos
programas, excepcionalmente, se acepta el ingreso de menores de edad.
Bajo este entendido,
la Ley General de Educación (ley 115 de 1994) defina la educación para adultos
como "aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor
a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio
público educativo, que deseen suplir o completar su formación, o validar sus
estudios" (artículo 50). Los objetivos fundamentales de la educación
para adultos son, entre otros, que las personas que ingresan a este tipo de
programas adquieran y actualicen su formación básica y faciliten su acceso a
los distintos niveles educativos; erradicar el analfabetismo; actualizar los
conocimientos según el nivel de educación, y desarrollar la capacidad de
participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria
(artículo 51).
Para dar
cumplimiento a dichos objetivos, fue expedido el Decreto 3011 de 1997 "por
el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y
se dictan otras disposiciones". Según este decreto, la educación de
adultos es el "conjunto de procesos y acciones formativas organizadas
para atender de manera particular las necesidades potenciales de las personas
que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio
público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlo o
aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus
conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales"
(artículo 2). Bajo estos supuestos, la educación para adultos ofrece programas
de alfabetización, educación básica, educación media, educación no formal y
educación informal.
Esta clase de
educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de
personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie
de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la
edad de quien opta por esta forma de educación. Se lee en esta norma:
"Podrán
ingresar a la educación para adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales
integrados:
1. Personas con edades de trece (13) años o
más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria
o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años
o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren
que han estado por fuera del servicio público de educación formal, dos (2) años
o más."
Esos mínimos de
edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe por parte
del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la
educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la
infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser,
aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación,
permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos
que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que
la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de
participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la
formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a
través del sistema educativo formal.
A lo anterior se
agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso
educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la
diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre
esos dos grupos, tal como lo señala el Ministerio de Educación en una de las respuestas
que dio al cuestionario que, sobre le particular, le fue formulado por la
Magistrada ponente:
“En tanto que el
niño se encuentra en desarrollo progresivo del pensamiento fo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.