T-108-99
Sentencia T-108/99
Sentencia T-108/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos
excluídos del POS
Se trata de reiterar la jurisprudencia
constitucional en torno de la reglamentación que ha recibido el plan
obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, específicamente en cuanto a
la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de
universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Esta Corporación ha manifestado que esa reglamentación no puede desconocer los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando
las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener
la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el
argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de
que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales
medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la
exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del
afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser
sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.;
tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta,
que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento sustituto eficaz
previa autorización del médico tratante
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-195494
Peticionario: Julio
Cesar García Lopera
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En nombre propio y en ejercicio de la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el
ciudadano Julio César García Lopera reclama la protección de su derecho
a la salud en conexión con su derecho fundamental a la vida que, en su sentir,
han sido amenazados por el Instituto de Seguros Sociales.
Dice el demandante que cotiza al sistema de
seguridad social en salud a través de la entidad demandada, hace cuatro años
aproximadamente, de la cual recibe los servicios correspondientes al plan
obligatorio de salud. Agrega que le fue practicado un trasplante de riñón y
que, para evitar el rechazo de su cuerpo hacia el nuevo órgano, el especialista
a cargo de su caso le recomendó, hace más de siete meses, el medicamento
llamado Cellcept, que no ha sido suministrado por el I.S.S.
Atendiendo a un escrito enviado por el
I.S.S., en el que su Gerente Regional de Antioquia afirma que el medicamento
está excluido del plan obligatorio de salud y que puede sustituirse por otros
incluidos en él, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín denegó el amparo
solicitado, por considerar que al demandante puede suministrársele cualquiera
de aquellos medicamentos sustitutos y que, de acuerdo con la sentencia T-328 de
1998 de la Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz, sólo procede la
inaplicación de la legislación que excluye medicamentos del plan obligatorio de
salud para ordenar su suministro, cuando ellos no tienen sustituto con igual
eficacia dentro del P.O.S.
En esta ocasión, se trata de reiterar la
jurisprudencia constitucional en torno de la reglamentación que ha recibido el
plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, específicamente en
cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios
de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación[1].
Al respecto, esta Corporación ha
manifestado que esa reglamentación no puede desconocer los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las
empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener
la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el
argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud[2].
Frente a tales situaciones, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de
que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales
medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la
exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del
afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser
sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.;
tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta,
que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S[3].
Observa la Sala que, al parecer, el
medicamento Cellcept tiene varios sustitutos previstos por el plan obligatorio
de salud y, en principio, de acuerdo con lo expuesto, no es procedente la
inaplicación de las normas de carácter legal que lo excluyen. Sin embargo, la
Sala se pregunta ¿por qué el especialista ordenó el suministro de dicho
medicamento y no el de otros con la misma efectividad, pero previstos por el
P.O.S.? Aquí es necesario advertir que la afirmación sobre los otros
medicamentos no proviene del especialista a cargo del caso, sino del Gerente de
la E.P.S., y al no haber practicado el juzgado de instancia una prueba
conducente a establecer con certeza dicha información, la duda persiste en sede
de revisión.
En consecuencia y porque tampoco existe
prueba de que esos medicamentos sustitutos hayan sido suministrados al
demandante, no cabe duda a la Sala de que él ha sido asaltado en el goce de los
derechos constitucionales invocados, en tanto que tales medicamentos previenen
el rechazo de su cuerpo hacia el órgano implantado y él no tiene la capacidad
económica suficiente para adquirirlos por su cuenta[4].
Recuérdese que lleva más de siete meses con el nuevo órgano y sin la droga que
previene el rechazo, el cual puede presentarse en cualquier momento -no hay
prueba en sentido contrario y por alguna razón el especialista ordenó el
Cellcept-, poniendo en grave riesgo la existencia del demandante.
Se tutelarán los derechos invocados, pero
dadas las circunstancias expuestas se emitirá una orden en el siguiente
sentido: si efectivamente, de acuerdo con lo que conceptúe el especialista a
cargo del demandante, existen sustitutos igualmente eficaces dentro del plan
obligatorio de salud, el I.S.S. deberá suministrarlos en la dosis especificada
por el médico; en caso contrario, deberá suministrar el medicamento Cellcept,
para lo cual deberán inaplicarse las resoluciones 5261 de 1994 y 1037 de 1995
que lo excluyen del plan obligatorio de salud.
El Instituto de Seguros Sociales podrá en
todo caso repetir los sobrecostos en que incurra en caso de que tenga que
cumplir la segunda opción señalada en precedencia, en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal
como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia que se reitera,
para evitar que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere, al
tener que suministrar medicamentos que, en principio, no se obligó a cubrir
como prestadora del plan obligatorio de salud.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
expedida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, el 20 de noviembre
de 1998.
Segundo. TUTELAR el derecho a la
salud del peticionario en conexión con sus derechos fundamentales a la
integridad física y a la vida.
Tercero. ORDENAR al médico
especialista a cargo del tratamiento del demandante que, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
conceptúe si se le puede suministrar, con la misma efectividad, un medicamento
sustituto del Cellcept inicialmente prescrito, pero incluido en el plan
obligatorio de salud.
Cuarto. ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales Regional Antioquia que, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la emisión del concepto señalado en el numeral anterior,
suministre el medicamento correspondiente en los estrictos y precisos términos
allí estipulados y, en caso de que sea necesario suministrar el medicamento Cellcept,
inaplicar las resoluciones 5261 de 1994 y 1037 de 1995 que lo excluyen
del plan obligatorio de salud.
Quinto. Señalar que el Instituto de
Seguros Sociales puede repetir lo gastado en el suministro del medicamento
Cellcept, en caso de que tenga que hacerlo, en contra del Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sexto. Líbrense por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Ley 100 de 1993, artículo 2º.
[2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114,
640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP.
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de
1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236,
283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión,
sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] El juzgado de instancia pudo establecer que el ingreso mensual
del demandante suma 270.000 pesos y el Cellcept, de acuerdo con información
suministrada por Roche, química que lo produce, costaba en 1995 cien mil pesos
la cápsula de 250 mg. y cincuenta mil el comprimido de 500 mg. (El especialista
ordenó 120 pastillas de 500 mg., tal y como consta a folio 3 del expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.