T-108-98
Sentencia T-108/98
Sentencia
T-108/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Pago
oportuno de remuneración al trabajador/SUBORDINACION-Relación
contractual
SALARIO-Pago oportuno y completo/DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-147488
Acción de tutela de
Constantino Quiñones contra la Federación Nacional de Algodoneros, por
violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá,
D.C. marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside revisa las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Constantino
Quiñones trabaja como celador para la Federación Nacional de Algodoneros y a
pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo, la empresa le adeuda el
salario de 12 meses a la fecha de presentación de la tutela, agosto de 1997.
Como consecuencia del no pago del salario, tanto él como su familia se han
visto desprovistos de los más elementales derechos relacionados con la
alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, etc. Particularmente la
salud de uno de sus hijos es crítica y según los certificados médicos anexados
al expediente, padece primer grado de desnutrición.
La Federación a
través de su Gerente General, respondió que debido a la crisis por la que
atraviesa la empresa le es imposible cancelar los salarios adeudados de la
noche a la mañana, “requerimos de un plazo para realizar nuestro trabajo,
tenemos los activos para garantizar dichos recursos, pero ustedes (los
trabajadores) conocen que las dificultades que vive el país han entorpecido
nuestra labor en beneficio de ustedes los trabajadores de Federalgodón”.
II. DECISIONES
QUE SE REVISAN.
Las sentencias que
se revisan, proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué,
Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral,
niegan el amparo solicitado, pues consideran que los perjuicios que dice sufrir
el accionante no tienen el carácter de irremediables y es la vía ordinaria la
que puede garantizarle el pago de sus acreencias laborales pendientes.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La acción de
tutela contra particulares.
La Federación
Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad
privada y, además, mantiene con el actor un contrato de trabajo que aún está
vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación
frente a aquélla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los
criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3. La situación
del trabajador y sus derechos vulnerados.
La doctrina
constitucional ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones
dignas y justas y a la obligación del patrono de cancelar completa y
oportunamente un salario, lo siguiente:
“En el marco
normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la
doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.);
además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un
carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta
-propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado” (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero).
“El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas
condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y
garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar
su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta
para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más
conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y
justas.”(Sentencia T-146
de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso,
el actor trabaja como celador para la Federación, y tiene una familia cuyo
sustento debe atender; cumple con los trabajos encomendados y está vigente su
contrato de trabajo. Su sostenimiento y el de su familia se hacen cada vez más
difíciles, máxime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago,
que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el
contrario, es reiterado el incumplimiento en la cancelación de los sueldos.
Como lo ha expresado
esta Corporación, en situaciones análogas, la suspensión del pago del salario
afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir
la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del
asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: “Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de
tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento
que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no
atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo). Así,
aflora meridianamente que la Federación Nacional de Algodoneros violó el
derecho al trabajo de Constantino Quiñones.
El derecho de las
personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como
derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como
derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero
de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara):
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
“El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro
de las posibilidades económicas que estén a su alcance”.
Ahora bien, la
situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante 12
meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional aún en situaciones
en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas
demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre
cualquier crédito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de
1997).Así pues, será preciso anotar que sea cual sea la vía que se esté
adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe
incluirse con prelación el pago de compromisos laborales, y no esperar a que la
situación de los empleados haga crisis y se vulnere de forma más evidente el
derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio.
Con base en las
consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01
de 1997 en el sentido de que la tutela sólo procede excepcionalmente en los
eventos de acreencias laborales cuando está afectado el mínimo vital del
accionante, siendo este el caso, se revocará la sentencia de segunda instancia,
no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya había sido
advertida y prevenida en casos de similares connotaciones, (T-146 de 1996 y 529
de 1997) de no incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que ocasionan
las tutelas de sus empleados. En esta ocasión se reiterará dicho llamado de
atención, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete ; en su
lugar, conceder la tutela solicitada por Constantino Quiñones, para sus
derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados
por la Federación Nacional de Algodoneros.
Segundo. ORDENAR
a la Federación Nacional de Algodoneros cancelar a Constantino Quiñones dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la
totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de
las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos
que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere
procedido de conformidad.
Tercero. Prevenir a
la Federación Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.