T-108-93
Sentencia No
Sentencia No. T-108/93
DERECHO A LA
EDUCACION-Alcance
El doble carácter
del tratamiento que a la educación otorga la Carta Política, de una parte como
derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sitúa
en el plano de acreedora del servicio público educativo en tanto titular de un
derecho asistencial o de la segunda generación, impone la obligación al intérprete
de determinar las relaciones imperativas, entre los dos órdenes de la
garantía. Lo primero es que la libertad de la educación prima sobre los
contenidos asistenciales de la misma, de suerte que no puede confundirse la
posibilidad de ejercer la libertad de enseñanza de manera general con la
posibilidad de disponer de la educación como servicio, el cual, bien se ha
precisado, impone la existencia del reglamento legal y de las instituciones
encargadas de la prestación del servicio. Lo segundo, que interesa de manera
especial a la presente causa, es la relación existente entre los dos órdenes
normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad fáctica de
carácter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidación viene
a conformar una realidad jurídica cuyos vínculos con la libertad de enseñanza
generan consecuencias jurídicas especiales. De manera que el derecho
asistencial a la educación una vez convertido en realidad en las relaciones
entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido
mediante el ejercicio de la acción de tutela, en determinados casos y
atendiendo a sus particulares características.
DERECHO AL
TRABAJO/DERECHO A LA EDUCACION-Coexistencia/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
Al armonizar las
dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25
de la Carta con el derecho fundamental a la educación que se encuentra
consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una solución
jurídica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral
como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario, en cuanto al
derecho a educarse. Así lo impone no sólo la jerarquía de los derechos
fundamentales desarrollada en la Carta sino también el marco general del Estado
Social de Derecho, desarrollado de manera específica en el núcleo de la acción
por el propio constituyente, al señalar el mejoramiento en la formación
intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones inherentes a la
relación laboral. Las condiciones particulares del caso que se examina y la
sustancial importancia del derecho constitucional a la educación hacen
admisible la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar el
perjuicio irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o
renunciar al contrato de trabajo. Se reconocerá que aun cuando no se haya
solicitado el amparo como mecanismo transitorio, éste debe concederse
condicionado a la resolución judicial ordinaria de la controversia laboral. La
coexistencia que en el caso concreto reconoce la Sala del derecho a la
educación y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno
desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados dentro
del contrato de trabajo.
REF.: Expediente
No. T-6478
Acción de Tutela
presentada ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá contra Leonor García
de Andrade en su calidad de representante legal y Rectora de la Universidad
INCCA DE COLOMBIA.
Peticionario:
EDGAR CASTRO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Penal
del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal el catorce (14) de octubre del mismo año.
A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. Ante el Juez Penal del Circuito
(reparto) de Bogotá el Abogado OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ en ejercicio del poder
otorgado por el señor EDGAR CASTRO presentó escrito mediante el cual impetra la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra
la doctora LEONOR GARCIA DE ANDRADE en su calidad de representante legal y
rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA; además de invocar el preámbulo
"como parte integral de la Carta, estima el actor que se están violando el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.N.), el
"derecho a la dignidad consagrado también en el artículo 21 de la
C.N.", el libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho
que tienen los trabajadores a capacitarse según los términos del artículo 53 de
la Carta y con el derecho a la educación contemplado en el artículo 64 del
Estatuto Superior; reclama también por la vulneración de la libertad de
expresar opiniones y de asociación sindical (arts. 20 y 38 de la C.N.) y
aduce finalmente como sustento el artículo XVIII de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y el 25 de la Convención Americana.
Solicita "que en el plazo perentorio de 48 horas se le ordene a la
FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, representada por LEONOR GARCIA DE
ANDRADE no continuar atentando contra los derechos fundamentales indicados ....
y por tanto se le defina con precisión que no se puede emplear términos
denigrantes contra el libre ejercicio de la Asociación Sindical ni afectar la
dignidad, ni menoscabarse el derecho de EDGAR CASTRO a la capacitación, a la
educación ni impedírsele el libre desarrollo de su personalidad y
consecuencialmente que no se le pongan trabas a EDGAR CASTRO para continuar sus
estudios universitarios en la INCCA". A más de lo anterior pide la
aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 "si el señor Juez lo
estima pertinente" y, "como medida provisional ..... y luego como
orden definitiva se indique que podrá asistir a clases en la referida
Universidad".
La petición fue
repartida en debida forma al Juzgado 39 Penal del Circuito, despacho en el que
se surtió la actuación judicial correspondiente.
2. Los hechos que señala el peticionario como
causa de la acción que impetra, se resumen a continuación:
a. El señor EDGAR
CASTRO ingresó como trabajador de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA el dos (2)
de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) fecha desde la cual
desempeña el cargo de vigilante.
b. El
mencionado señor CASTRO fue admitido en la Escuela Profesional de Leyes y
Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, habiéndose matriculado
para cursar Derecho a partir del primer período lectivo de 1992, de tal forma
que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba cursando el
segundo semestre en la jornada nocturna, de 6 a 10. Desde su ingreso y en
atención a los beneficios pactados en Convención Colectiva, se le concedió una
beca.
c. Para poder
cursar su primer semestre el estudiante CASTRO tuvo que solicitar vacaciones
pues como todos los vigilantes de la Universidad debía cumplir turnos rotativos
de las 06 a las 14:00 horas; de las 14:00 a las 22:00 horas y de las 22:00 a
las 6:00 horas en las diferentes sedes con que cuenta ese centro de educación
superior. Pese a ello, el Vicerrector Administrativo de manera excepcional
autorizó al trabajador para prestar sus servicios en los turnos primero y
tercero, es decir de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,
durante los meses de junio a septiembre inclusive, facilitándole de ese modo
la realización de sus estudios.
d. Desde el 10 de
septiembre de 1992 el vigilante EDGAR CASTRO fue trasladado a la carrera 40A
No. 8-56 de Santafé de Bogotá, sede 12, para laborar desde las 2:00 p.m. a las
10:00 p.m., situación que le impide en forma absoluta su asistencia a las
clases, que se desarrollan de las 6:00 p.m. a las 10:00 p.m. en la sede de la
Facultad de Leyes y Jurisprudencia ubicada en la calle 24A #13-72 de esta
ciudad. En comunicación que le dirigió el Secretario General del Claustro
universitario fechada el 13 de agosto de 1992 se le informa "que no es
posible acceder a que usted únicamente tenga turno de vigilancia en la jornada
diurna...", y más adelante se le explica: "frente a su situación debe
ser realista y así como logró sortear con éxito su primer semestre, trate de
hacerlo con el actual y siguientes. Porque si en un momento dado resolvió
adelantar estudios universitarios en su calidad de vigilante tiene que ser
consciente que las dificultades que esto conlleva debe sortearlas de la mejor
manera posible no siempre condicionadas a una concesión. Ahí radica el
verdadero mérito y satisfacción personal del esfuerzo realizado". Según
el accionante, "se supone que si una universidad le permite a un
trabajador matricularse es porque no le va a obstaculizar el estudio. Sin
embargo, no sólo se lo ha programado en horario que le imposibilitará acudir a
las clases sino que se lo ha enviado a laborar lo más lejos posible".
e. Afirma el
peticionario que la actitud que han observado las Directivas de la Universidad
INCCA encuentra explicación en el hecho de que EDGAR CASTRO "es el
Presidente de SINTRAUNINCCA. Y porque SINTRAUNINCCA ha acudido ante el ICFES,
ejercitando el derecho de petición. Y, el ICFES ha iniciado investigación
contra las Directivas de la INCCA", habiéndosele sindicado de "apelar
a la injuria y al ultraje y a la calumnia, para aumentar la militancia
sindical" e incluso se llegó al extremo "de insinuar que los
integrantes del Sindicato planificaban acciones contra la Universidad".
B. La Sentencia
de Primera Instancia
Mediante sentencia
calendada el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá resolvió "tutelar el
derecho a la educación en favor del querellante EDGAR CASTRO", decidiendo
"Ordenarle a la Rectora de la Universidad INCCA de Colombia que en forma
inmediata disponga lo pertinente para que el trabajador de esa Institución,
vigilante Edgar Castro, sea ubicado en adelante dentro de horarios de labores
que no interfieran para nada con el de sus estudios de Derecho que realiza en
ese Claustro". Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. Estimó el
fallador que "en el presente caso se viene conculcando por parte de la
Universidad INCCA de Colombia, el sagrado derecho a la educación que como
principio fundamental contempla nuestra Constitución Nacional".
b. "No se
puede desconocer que el señor EDGAR CASTRO tiene obligaciones de carácter
laboral para con la Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obstáculo
para que en forma paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en
la jornada nocturna. Lo anterior si se tiene en cuenta que el señor Edgar
Castro no es único vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los
listados de fijación de turnos, esta función la desempeñan entre 10 y 15
personas de manera equitativa, en diferentes horarios. De ahí que la jornada
laboral es perfectamente viable que el señor Edgar Castro la cumpla dentro de
un horario que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma
acertada y justa lo había autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el
8 de junio de 1990 con el oficio 052".
C. La Previa
Impugnación
La doctora LEONOR
GARCIA DE ANDRADE en su calidad de representante legal de la FUNDACION
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, dentro del término legal impugnó el fallo,
"a fin de que se REVOQUE por el superior jerárquico y se absuelva de los
cargos formulados a la Fundación Universidad INCCA de Colombia". Como
fundamentos de la impugnación expuso los que se resumen así:
a. El actor está
vinculado a la Universidad mediante contrato bilateral de trabajo regido por el
Código Sustantivo de Trabajo y que reúne los requisitos de su artículo 23,
"donde las partes fijaron las condiciones de modo, tiempo, lugar y
remuneración".
b. El cargo de
celador o vigilante es rotativo en razón de las necesidades del servicio, por
ello se han establecidos turnos diurnos, nocturnos y semidiurnos, cuya
programación corresponde a la División de Vigilancia de la Universidad.
c. "El
salario recibido por los Vigilantes está integrado por la remuneración del
trabajo nocturno con los componentes porcentuales que exige la ley".
d. Según la
impugnante el artículo 64 de la Carta "no establece la desarticulación del
trabajo en los contratos laborales pactados por las partes frente al servicio
de la educación", luego no existe violación alguna por parte de la
Universidad dado que "el contrato laboral que vincula a las partes no
puede ser desconocido o modificado sino por acuerdo entre las mismas
partes".
e. La beca parcial
de estudios con la que fue beneficiado el señor EDGAR CASTRO "contradice
la fundamentación del Juzgado al decir que se niega el derecho a la
educación", en el reglamento estudiantil se previene que la mencionada
beca "no autoriza en forma alguna el cambio de horario de trabajo".
Concluye su impugnación afirmando que "no puede argumentarse que un
derecho nazca y se articule a la vida jurídica a expensas de otro derecho.
Esto sería tutela de unos derechos y desamparo para otros derechos de igual
categoría:"
D) La Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Penal-.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
sentencia calendada el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos
(1992) decidió: "REVOCAR, en todas sus partes, la providencia objeto de
la alzada" con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) El Título II
del Capítulo I de la Carta contempla los llamados derechos básicos o
fundamentales. A su turno el Capítulo II se refiere a los derechos sociales,
económicos y culturales; en consecuencia, "dentro del anterior contexto
sistemático aparece claro que el derecho reconocido al ciudadano Edgar Castro,
no está previsto, ciertamente, como derecho fundamental, por más que humana y
socialmente sea la base-fundamento, no sólo de la realización-promoción del
hombre, sino la preparación y habilitación para mejores condiciones de trabajo,
lo que llevaría prima facie, como lo hizo, sin mayor discernimiento el
Juzgado, a dar prelación al interés del estudiante Castro, en este caso
concreto."
b) En el asunto
examinado se está frente a un derecho colectivo o social que el Estado debe
cumplir en forma programática y progresiva. El estudiante Castro es titular de
los derechos a la educación y al trabajo y "dentro de esta situación es
claro que prevalece el vínculo contractual laboral, que ha manejado el
empleador de conformidad con las cláusulas, objeto y funciones, previamente
estipuladas entre las partes, de donde resulta lógica y atendible la
argumentación ofrecida por la recurrente, cuando señala, que, 'El artículo 64
de la Constitución Nacional no establece la desarticulación del trabajo en los
contratos laborales pactados por las partes frente al servicio de la
educación'...".
c) Estima el
fallador que la disyuntiva que enfrenta el estudiante entre trabajar o
estudiar no deriva de la vulneración del derecho al trabajo que tampoco es
tutelable; además, la posibilidad de estudiar no se relaciona con el derecho
consagrado en el artículo 16 por ser colectivo o social y porque la
restricción que la afecta deriva de un derecho invocado por el patrón, es decir
la dicha restricción proviene "del cumplimiento de un contrato, pues es
facultad-poder del empleador, señalar los turnos u horarios dentro de los
cuales debe realizarse la función, a menos que se haya pactado expresamente lo
contrario, caso en el cual la cuestión debe ventilarse ante la jurisdicción laboral."
d) Finalmente
considera que la decisión que se debe tomar en el caso concreto "está
sujeta a los principios de interpretación de la Constitución, tales como el de
unidad, encaminado a evitar contradicciones y antagonismos entre sus normas y,
sobre todo, en sus principios jurídico-políticos, constitucionalmente
estructurados y plasmados en la presentación sistemática de su
articulado, que es el punto de orientación; la guía de discusión y, por lo
mismo, el factor hermenéutico de la decisión. Principio que igualmente
obliga al intérprete-aplicador, a considerar la Constitución en su globalidad
(concepción holística, hoy dominante), y a procurar armonizar los espacios
de tensión y las zonas de incertidumbre, que pueda registrar dentro de
la visión concepción diacrónica de la misma. Cabe citar, dentro de este
mismo orden conceptual, los no menos importantes y vinculantes principios de: concordancia
práctica o de armonización, junto con el de la fuerza normativa que
deriva de la misma Carta y, finalmente, el principio de interpretación de
las leyes, de conformidad con la ley de leyes, cuya prioridad se le impone,
en la solución de los conflictos que debe dirimir en el juego heterogéneo y
dialéctico de la conducta y de la acción social."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace
por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Segunda.- La
Materia
El presente negocio
permite a la Sala pronunciarse sobre varias vicisitudes de los derechos humanos
en el mundo contemporáneo, especialmente sobre el derecho a la educación como
derecho de la persona y su relación con otros derechos en el caso que se
examina. Las aludidas vicisitudes se refieren al conflicto entre derechos, a
su concurrencia, a su compatibilidad e incompatibilidad y también a sus
condicionamientos recíprocos.
La educación es un
fenómeno de los más esenciales en la vida humana desde los tiempos primitivos.
En nuestros días abarca cada vez más espacio el campo de la educación entendida
como el equipamiento para la acción entre los individuos en sociedad; casi
puede decirse que el nivel de sociabilidad depende del grado de educación de
sus integrantes.
De allí el celo del
Estado moderno por elevar a la categoría de servicio público a la educación,
entendiendo así responder a una de sus mayores exigencias en el mundo actual.
La ciencia, la técnica, las artes de distinto orden, son el único mecanismo de
identificación de la persona. Así lo entendió el Constituyente colombiano de
1991, al disponer en el artículo 67 de la Carta que la educación es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social. A pesar de
la redacción de la norma, entiéndase que el acento de la función social se
refiere es a "la educación" más que al compromiso del poder público
de tenerlo como un servicio que interesa a todos. Es el servicio público una
noción que en el Estado Social de Derecho es resultado del acrecimiento de la
administración pública, cuyos contenidos de compromiso con lo social tienen un
carácter neutro, que viene a ser abandonado por esa dinámica funcional que le
incorpora en nuestro caso los contenidos de la educación. El texto
constitucional consecuente con lo anterior tiene como un derecho fundamental
(artículo 27) la libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y
cátedra, que de manera general comprende las expresiones de la libertad para
educarse, cuyos móviles sociales se han indicado antes y que sitúan a este
derecho en el más alto rango de los "privilegios" del individuo y de
la persona en la sociedad. Garantía fundamental por excelencia que, sin
embargo, no fluye con la naturalidad deseada en el ámbito de las posibilidades
de la persona en sociedad, por lo que amplió el Constituyente esta visión con
predicamentos normativos que vienen a asistirla, con el fin de superar las
dificultades sociales que para el ejercicio de este derecho se le plantean.
Tenemos así que el
artículo 67 de la Constitución, luego de contemplar la educación como derecho y
servicio público, le asigna la antedicha función social; fija sus derroteros,
consistentes en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura; le prescribe un contenido mínimo en
cuanto deberá formar al colombiano "en el respeto a los derechos humanos,
a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación"
orientado todo ello al "mejoramiento cultural, científico,
tecnológico" y a la protección del ambiente. Señala la norma como
responsable de la educación al Estado, la sociedad y la familia y la torna
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, comprendiendo como
mínimo "un año de preescolar y nueve de educación básica"; recoge su
carácter gratuito en las instituciones estatales creadas para tal efecto y
encomienda al Estado la función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
con miras a garantizar la calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor
formación en los órdenes moral, intelectual y físico, procurar un adecuado
cubrimiento del servicio, y especialmente para los menores se prevé el
aseguramiento de condiciones necesarias "para su acceso y permanencia en
el sistema educativo". Según las voces de la norma en comento,
participarán la Nación y las entidades territoriales "en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales", en
los términos de la Constitución y de la ley.
Por su parte el
artículo 68 establece en favor de los particulares la posibilidad de fundar
establecimientos educativos dejando al dominio de la ley las condiciones para
su creación y gestión. Contempla asímismo la participación de la comunidad
educativa en la dirección de las respectivas instituciones y se ocupa también
de las condiciones de los educadores en cuanto personas "de reconocida
idoneidad ética y pedagógica, cuya actividad garantiza la ley en punto a su
profesionalización y dignificación. Destaca igualmente la norma el derecho que
asiste a los padres para escoger el tipo de educación que habrán de recibir sus
hijos menores y puntualiza que "En los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa". Finalmente el
artículo reconoce a los integrantes de los grupos étnicos el derecho "a
una formación que respete y desarrolle su identidad cultural" y erige en
obligaciones especiales a cargo del Estado "la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales".
Contiene el
artículo 69 previsiones atinentes a la denominada educación superior, ya que
encabeza su enunciado normativo la garantía de la autonomía universitaria y el
predicado conforme al cual "Las Universidades podrán darse sus directivas
y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", que establecerá
además, "un régimen especial para las universidades del Estado"
encargado además de fortalecer la investigación científica en los centros de
educación superior oficiales y privados, de ofrecer condiciones especiales para
su desarrollo y de promover "mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas a la educación superior".
El doble carácter
anotado del tratamiento que a la educación otorga la Carta Política, de una
parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que
la sitúa en el plano de acreedora del servicio público educativo en tanto
titular de un derecho asistencial o de la segunda generación, impone la
obligación al intérprete de determinar las relaciones imperativas, entre los
dos órdenes de la garantía. Lo primero es que la libertad de la educación
prima sobre los contenidos asistenciales de la misma (ver sentencia T-08 de
1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz), de suerte que no puede
confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de enseñanza de manera
general con la posibilidad de disponer de la educación como servicio, el cual,
bien se ha precisado, impone la existencia del reglamento legal y de las
instituciones encargadas de la prestación del servicio. Lo segundo, que interesa
de manera especial a la presente causa, es la relación existente entre los dos
órdenes normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad fáctica
de carácter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidación
viene a conformar una realidad jurídica cuyos vínculos con la libertad de
enseñanza generan consecuencias jurídicas especiales. De manera que el derecho
asistencial a la educación una vez convertido en realidad en las relaciones
entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido
mediante el ejercicio de la acción de tutela, en determinados casos y
atendiendo a sus particulares características.
El caso concreto
permite a la Sala igualmente, avanzar en la determinación de las relaciones
entre derechos de distinta categoría que surgen como consecuencia del tráfico
jurídico en la sociedad. La situación que se plantea de la existencia de un
ejercicio de funciones laborales en el marco de un contrato y sus consecuencias
en el derecho a la educación del trabajador, como resultado de lo pactado en
una convención colectiva que viene a ser parte del contrato respectivo, merece
detenido análisis en sus implicaciones concretas y para tener en cuenta
principios jurídicos consagrados también en la Carta de 1991. De manera que al
armonizar las dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo consagrado en el
artículo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educación que se
encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una
solución jurídica racional que considere tanto el derecho que surge del
contrato laboral como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario, en
cuanto al derecho a educarse. Así lo impone no sólo la jerarquía de los
derechos fundamentales desarrollada en la Carta sino también el marco general
del Estado Social de Derecho, desarrollado de manera específica en el núcleo de
la acción por el propio constituyente, al señalar el mejoramiento en la
formación intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones
inherentes a la relación laboral. En efecto, el artículo 54 de la Carta
estatuye la obligación del Estado y de los empleadores, consistente en
"ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran".
La Sala considera
limitado el criterio del ad quem al entender que por encontrarse el derecho a
la educación regulado dentro de la categoría de derechos sociales, económicos y
culturales, no resulta en el caso un derecho fundamental, toda vez que no sólo
no interpreta la normatividad constitucional en su conjunto, sino que además,
valora la existencia del derecho de manera estática desconociendo la dinámica
realidad de los derechos humanos en la vida social, que son, en verdad de los
que se ocupa el orden constitucional.
Observa la Sala que
el peticionario acreditó en este caso la previa concesión del permiso para
adelantar sus estudios profesionales y que en consecuencia se encontraba
adelantándolos en la forma correspondiente; además se encuentra que surgió en
el desarrollo de dicha relación contractual de carácter laboral una variación
no aceptada por el peticionario, puesto que en su opinión afectaba su derecho
constitucional fundamental a educarse. Se desprende de la petición anotada y
previa la interpretación que de la misma hace esta Sala, que el interesado
reclama que en las condiciones especiales en que se encuentra no se le cause el
perjuicio irremediable consistente en su retiro de los estudios o la renuncia a
su contrato de trabajo.
Destaca la Sala que
la controversia suscitada está sometida a las consecuencias judiciales propias
del debate sobre los derechos de contenido jurídico y económico, regulados por
un contrato individual de trabajo y por otro colectivo, asunto de competencia
de los jueces laborales y de las autoridades correspondientes. Así las cosas
cabe determinar si la sustancial importancia del derecho constitucional a la
educación en las específicas condiciones de un contrato de trabajo se puede
ver afectada de manera tal que se cause un perjuicio irremediable que exija la
actuación de los jueces por vía de la tutela consagrada en el artículo 86 de
la Carta. En verdad, las condiciones particulares del caso que se examina y la
sustancial importancia del derecho constitucional a la educación hacen admisible
la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio
irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar
al contrato de trabajo. Obsérvese que no obstante el contenido social de las
relaciones contractuales de naturaleza laboral, en casos como el que se
examina, deben tenerse en cuenta las cláusulas contractuales que regulan la
relación, lo mismo que las obligaciones que competen a las partes; obviamente
la existencia de la vía judicial que resuelva la litis eventual entre patrono y
trabajador, en casos como el examinado, no enerva la posibilidad del amparo
constitucional de un derecho sustancial como el de la educación. No desconoce
la Sala el perjuicio irremediable que se le causaría al trabajador por la
variación unilateral del permiso; empero la controversia tiene un alcance mayor
de la que depende, y éste no es otro que el de la resolución de las
controversias sobre las específicas cláusulas contractuales. Por todo lo
anterior se reconocerá que aun cuando no se haya solicitado el amparo como
mecanismo transitorio, éste debe concederse condicionado a la resolución
judicial ordinaria de la controversia laboral.
La coexistencia que
en el caso concreto reconoce la Sala del derecho a la educación y de los
deberes que lo complementan, no significa en modo alguno desconocimiento u
olvido de los derechos y obligaciones involucrados dentro del contrato de
trabajo. Esa coexistencia impone además la necesidad de armonizar
razonablemente lo uno con lo otro, de modo que otorgándosele a lo fundamental
el tratamiento correspondiente, se logre también dispensar la atención debida
al complejo de actividades o funciones que no se enmarquen dentro de esa
categoría, sin propiciar contrariedades y cuidando de que uno de los extremos
no vaya a anular al otro. Por eso surge como solución admisible y razonable la
protección como mecanismo transitorio, del derecho a la educación que se
debate en una relación concreta, mientras los jueces competentes resuelven las
eventuales controversias de contenido jurídico y económico.
La situación fáctica
involucra condiciones de tiempo y de espacio puesto que al trabajador se le
exige el cumplimiento de sus turnos de vigilancia en horario que coincide con
el de la realización de las clases y en un lugar distante de aquel que sirve de
sede a la Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA. Tal como
lo entendió el fallador de primera instancia "No se puede desconocer que
el señor EDGAR CASTRO tiene obligaciones de carácter laboral para con la
Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obstáculo para que en forma
paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en la jornada
nocturna. Lo anterior si se tiene en cuenta que el señor Edgar Castro no es el único
vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los listados de fijación de
turnos, esta función la desempeñan entre 10 y 15 personas de manera
equitativa, en diferentes horarios. De ahí que en la jornada laboral, es
perfectamente viable que el señor EDGAR CASTRO la cumpla dentro de un Horario
que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma acertada y
justa lo había autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de junio
de 1990 con el oficio 052".
Las consideraciones
precedentes llevan a la Sala a revocar la decisión de segunda instancia y en su
lugar a conceder la tutela solicitada sólo como mecanismo transitorio, dentro
de los términos, mientras el peticionario alcanza la solución que proceda ante
los jueces competentes.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, de
fecha octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el
asunto de la referencia, por las razones precedentes, y en su lugar conceder la
tutela como mecanismo transitorio del derecho a la educación de que es titular
el señor EDGAR CASTRO, en ejercicio del cual le debe ser permitida, con los
ajustes necesarios a su relación laboral, su asistencia a las clases en la
Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA de Colombia, en la que
se encuentra matriculado. El peticionario dispondrá del término legal de
cuatro (4) meses para instaurar las acciones correspondientes ante los jueces
competentes.
Segundo.- La Universidad INCCA de Colombia,
representada por su Rectora, doctora LEONOR GARCIA DE ANDRADE, dará
cumplimiento al presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su notificación. El desacato a esta decisión dará lugar a la
imposición de las sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591
de 1991.
Tercero.- Comuníquese al Juzgado Treinta y Nueve
(39) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, la presente decisión para que sea
notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.