T-1079-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1079/12
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA
PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios
que ha fijado la jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidación de la
pensión
El juez constitucional podría proporcionar un amparo
transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso
puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de
situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo
solicitado se podría causar un perjuicio irremediable. En el caso de la
petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se
está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no
podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital
del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación
extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable. Sin embargo, advierte la
Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son
promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser
tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos
fundamentales. Aún así, resulta importante recordar, que el simple hecho de
pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea
otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en
sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la
dignidad humana, la salud, o el mínimo vital no puedan ser protegidos
adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de
protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de
estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo
transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de
defensa
REGLAS JURISPRUDENCIALES
SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA
PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PENSION-Reconocimiento
con el salario realmente devengado a servidores públicos que trabajan en el
exterior
Tal liquidación debe hacerse con base en el salario
realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca a partir de un
salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ahí que, si la
regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el
monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensión, o por
quienes deben liquidar y reconocer la prestación social, así estos aleguen que
su actuación se respalda en una norma legal que así lo dispone, se estará
frente a la violación del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien de
presentarse una situación de estas características, ello comprometería
igualmente el respeto de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital,
los cuales también son protegibles por vía de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
DE PENSIONES-Servidores públicos que trabajan en el exterior
FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Liquidación pensiones con fundamento en salarios
inferiores a los realmente percibidos
Referencia: expediente T-2.958.072
Acción de Tutela instaurada por Livia Caicedo de
Romaña contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias del 24 de noviembre y 26 de octubre
ambas de 2010 proferidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la tutela
incoada por Livia Caicedo de Romaña contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
Solicitudes
1.1.1
La señora Livia Caicedo de Romaña pide
al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
dignidad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y al debido
proceso, los cuales en su sentir fueron vulnerados por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Para su protección solicitó al
Tribunal anular la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de septiembre de
2008 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su fallecido esposo, Célimo
Romaña Córdoba contra CAJANAL, en el que reclamó la reliquidación de su pensión
de vejez.
1.1.2
En su lugar solicita que el
Tribunal dicte una nueva providencia en la que se protejan sus derechos fundamentales
teniendo en cuenta para ello, la abundante jurisprudencia constitucional en la que
se ordena que la liquidación de la pensión de los ex funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior,
debía hacerse con base en el salario efectivamente devengado por ellos. Así, la
accionante pide que la reliquidación pensional por ella reclamada se haga ya
sea a partir del 7 de julio de 1991 fecha en la cual entró a regir la
Constitución de 1991, o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993.
1.2 Hechos
1.2.1
Manifiesta la señora Livia Caicedo
de Romaña que por Resolución No. 00792 de enero 26 de 1988 la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL- reconoció la pensión de jubilación a su esposo
Célimo Romaña Córdoba a partir del 11 de mayo de 1983.
1.2.2
Si bien la pensión había sido
reconocida por un monto mensual de $24.315.11 pesos, el 23 de noviembre de 1988
el señor Romaña Córdoba presentó solicitud de reliquidación de su pensión al considerar
que la misma no había sido liquidada correctamente, por cuanto no se había
tenido en cuenta el verdadero salario por él devengado al momento de su retiro.
Señaló la actora que entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de abril de 1983,
fecha de retiro definitivo de su esposo de la actividad laboral, este venía ocupando
el cargo de Vicecónsul de Colombia en la ciudad de Yaviza (Panamá), cargo cuyo salario
promedio mensual durante su último año de trabajo fue de US$1.856.60 dólares
americanos. Además, afirmó que a dicho salario se le hizo una retención mensual
del 5%, equivalente a US$73.50, los cuales fueron tenidos como aportes
pensionales.
1.2.3
La petición de reliquidación fue
negada mediante Resolución No. 12053 de marzo 10 de 1993. Contra esta decisión se
interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron
resueltos en forma negativa mediante resoluciones No. 044543 del 20 de
diciembre de 1993 y No. 001182 de abril 24 de 1995, respectivamente, agotándose
de esta manera la vía gubernativa.
1.2.4
El 29 de mayo de 2002 el señor
Romaña Córdoba instauró la correspondiente demanda ordinaria laboral en la que
solicitó la reliquidación de la pensión. Señaló en su momento que para el
reconocimiento de su pensión debió tenerse en cuenta su real ingreso salarial que
fue de US$1.853.60 dólares americanos, o su equivalente en pesos colombianos, para
lo cual debió también procederse a indexar dicha pensión conforme a la tablas
que para tal efectivo expide anualmente el DANE. Explicó que la mesada pensional
que venía percibiendo por valor de $386.334.26 pesos en nada se compadecía con
el real salario base de liquidación que debió tenerse en cuenta en su caso.
1.2.5
El 25 de mayo de 2005 el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda aduciendo
que el demandante no había aportado ningún elemento de juicio que hubiese permitido
al juez de conocimiento determinar, si en efecto, había cometido algún error en
la liquidación de tal pensión.
1.2.6
Impugnada la anterior decisión, conoció
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la cual en
sentencia del 9 de septiembre de 2008 confirmó la decisión de primera instancia
pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. El ad quem
consideró lo siguiente: (i) determinó que en efecto, el señor Romaña
Córdoba devengó durante su último año laboral, un salario en dólares; (ii)
confirmó que la norma vigente al momento del reconocimiento pensional fue el
Decreto Ley 2016 de 1968 cuyo artículo 76 establecía que las prestaciones de
los funcionarios del servicio exterior de la Cancillería se pagarían con base
en la asignación de un cargo equivalente del servicio interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Explicó que dicha norma estuvo vigente hasta ser derogada
por el artículo 79 del Decreto Ley 10 de 1992; (iii) de esta manera, el
reconocimiento pensional se hizo con base en el régimen especial vigente para ese
momento. Por ello, al no plantear el pensionado este tema normativo como un punto
de discusión jurídica en la referida demanda laboral, ello no dio espacio para
que se hubiese aplicado alguna norma laboral distinta, ya fuese el Código
Sustantivo del Trabajo, o la misma Ley 100 de 1993, norma que entró a regir 10
años después de ocurridos los hechos objeto de discusión; (iv) si bien la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 797
de 2004, norma muy similar a la que cobijó en su momento al señor Romaña
Córdoba, ésta no era igual a la que estaba vigente al momento de reconocerse la
pensión objeto de discusión. Finalmente, (v) se señaló que el
pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de dicha norma tiene
efectos hacia el futuro y no hacia el pasado.
1.2.7
El anterior fallo no alcanzó a ser
conocido por el señor Romaña Córdoba pues falleció el 24 de noviembre de 2006[1],
es decir, casi dos años antes de la expedición de esta decisión judicial.
1.2.8
Frente a los resultados negativos obtenidos
en el anotado proceso ordinario laboral, la señora Livia Caicedo de Romaña,
cónyuge supérstite del señor Romaña Córdoba, interpuso la presente acción de
tutela al considerar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín se erige como una causal de procedibilidad de la acción de
tutela por la configuración de un defecto sustantivo o material y por la
violación directa de la Constitución.
1.2.9
Explicó que la petición de
reliquidación de la pensión fue negada con fundamento en el artículo 76 del
Decreto Ley 2016 de 1968, norma que había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y
por la propia Constitución Política. Afirma igualmente, que la anotada decisión
judicial desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
reconocido la violación del derecho a la igualdad, cuando se aplican normas
como el derogado artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968.
1.2.10 En cuanto a la violación directa de la Constitución,
la accionante manifestó que ella obedecía a la reproducción de una norma que
había sido declarada inexequible.
1.2.11
La señora Caicedo de Romaña explicó
igualmente que para el momento en que se profirió la sentencia laboral contra
la cual interpuso la presente tutela, ya la Corte Constitucional había dictado
dos sentencias de control de constitucionalidad en las que se declararon
inexequibles normas similares a las que se utilizaron para liquidar
indebidamente la pensión de su esposo. Explicó que dichas normas fueron
consideradas por la Corte como violatorias de los derechos a la igualdad, a la
dignidad, a la seguridad social y al debido proceso.
1.3
Argumentos jurídicos de la
tutela.
1.3.1
Explica la señora Livia Caicedo de
Romaña, que si bien la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín se profirió el 9 de septiembre de 2008, casi dos años antes de la
interposición de la presente acción de tutela (junio 18 de 2010)[2], sus
derechos fundamentales siguen vulnerados por la indebida liquidación pensional.
Explica que la mesada que hoy percibe es cinco veces menor a la que debería estar
recibiendo de haberse tenido en cuenta el salario realmente devengado por su
marido al momento de darse tal reconocimiento pensional.
1.3.2
Aclara de otra parte, que en la
medida en que su esposo fue quien siempre estuvo al frente del referido proceso
laboral, tras el fallecimiento de éste y el cambio de domicilio por parte de
ella, no conoció de manera oportuna el fallo que hoy controvierte por vía de
tutela.
1.3.3
Como argumentos de fondo señala
que para la fecha en la cual se dictó la sentencia laboral que motivó la
interposición de esta acción de tutela, ya la Corte Constitucional había
declarado la inexequibilidad de normas similares o iguales a las que sirvieron
de base para liquidar la pensión de su fallecido esposo.
1.3.4
Recuerda la actora, que la
sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad
parcial del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, norma que había
modificado en parte el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión
judicial consideró que la norma acusada violaba el derecho a la igualdad, pues
establecía que la cotización y liquidación pensional se haría con base en un
salario que no correspondía con el realmente devengado por el trabajador. En
ese mismo fallo se hizo mención a varias sentencias de tutela de años
anteriores (T-1016/00, T-534/01 y T-083/04) en las que se encontraban
involucrados antiguos empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que
habiendo prestado sus servicios en el exterior, se les había liquidado su
pensión con un salario distinto al efectivamente devengado. Estos fallos
concluyeron que las normas que respaldaron las equivocadas liquidaciones
pensionales debieron ser inaplicadas por ser contrarias a los principios de
dignidad humana, igualdad y por desconocer los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de aquellos ex trabajadores. Por todo lo
anterior, se observó que la referida sentencia de constitucionalidad lo que
hizo fue confirmar la ya decantada línea jurisprudencial en el sentido de
sostener que la liquidación pensional de los ex trabajadores del cuerpo
diplomático debió hacerse con base en el salario realmente devengado por estos.
1.3.5
La accionante citó una segunda
sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005), que declaró la inexequibilidad
del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 (Decreto Orgánico del
Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular). Dicha norma disponía en
su momento que la liquidación y reconocimiento pensional de los funcionarios de
la Cancillería en misión en el exterior, debía hacerse con base en el salario de
un cargo equivalente perteneciente a la planta interna de dicho ministerio, no
teniéndose en cuenta el salario realmente devengado, lo que demuestra que esta
norma, esbozaba el mismo problema jurídico ya resuelto en la sentencia de
constitucionalidad inicialmente citada.
1.3.6
En igual sentido, la línea jurisprudencial
seguida en numerosos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional
señala de manera consistente, que las normas a partir de las cuales CAJANAL o el
ISS habían liquidado y reconocido pensiones de trabajadores de la Cancillería
en misión en el exterior, a partir de salarios de cargos equivalentes a los de
planta interna, debieron ser inaplicadas por ser abiertamente discriminatorias
y contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y por ser violatorias
de los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, entre otros.
En varios de los fallos de tutela referidos, la Corte dejó en claro que esas
normas discriminatorias habían sido derogadas por los artículos 17 y 18 de la
Ley 100 de 1993.
1.3.7
Por todo lo anterior, la
accionante manifestó que aún cuando la situación de su esposo se había consolidado
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aún cuando dicha
pensión se reconoció en vigencia de la anterior Constitución Política en la que
el derecho a la igualdad no estaba contemplado, si aplicaba el principio de
universalidad en la seguridad social, el cual excluye la discriminación. Fue por
esta razón, que el difunto esposo de la accionante, al advertir que podía exigir
la reliquidación de su pensión, procedió judicialmente a reclamar la reliquidación
de su pensión teniendo en cuenta para ello como salario base de liquidación el
realmente devengado por él.
1.3.8
De esta manera, la accionante afirma
en esta acción de tutela que su esposo fue objeto de un trato discriminatorio por
habérsele negado la reliquidación de pensión como se explicó en los términos
atrás anotados.
1.3.9
En lo que concierne a la violación
directa de la Constitución, la accionante alega que la decisión asumida por el
Tribunal se sustentó en la reproducción de una norma inexequible. Explicó que
cuando la Carta Política en su artículo 243 se refiere a la imposibilidad de
que cualquier autoridad reproduzca el contenido material de una norma que ha
sido declarada inexequible, se refiere de manera expresa al contenido material
del acto jurídico y a cualquier autoridad, incluida la judicial. Por ello, y a
pesar que la norma que sirvió de sustento para negar la reliquidación pensional
de su esposo se encuentra vigente, el contenido material de esta es similar al
de aquellas que ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
Por tal motivo, el que dicha regla jurídica se hubiese aplicado por la
autoridad judicial violó de manera directa la Carta Política.
1.3.10
Expone igualmente la accionante, que
la anotada decisión judicial también desconoció el precedente jurisprudencial
que ya existía sobre el tema, pues, era de público conocimiento para el Tribunal
Superior de Medellín la existencia de la sentencia C-173 de 2004 proferida por la
Corte Constitucional en la cual se había declarado la inexequibilidad de un
aparte del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que en su esencia había replicado un
sistema similar al contemplado por el Decreto 2016 de 1968. En la medida que la
citada norma había sido declarada inexequible por ser discriminatoria y
violatoria de derechos fundamentales, era entendible que la norma aplicada al
caso de su esposo, debía correr la misma suerte que aquella, razón por la cual no
debió ser aplicada.
1.3.11
Aunado a lo anterior, la
accionante manifestó que su esposo había anexado al proceso laboral, copia de
la sentencia T-480 de 2008 en la cual la Corte Constitucional, ante un caso
similar, había amparado los derechos fundamentales de un ex embajador a quien
la pensión le había sido liquidada con base en un salario distinto y menor al
efectivamente devengado por éste. Incluso, en dicha sentencia la Corte
Constitucional relacionó numerosos casos similares en los que se habían
amparado los derechos de los accionantes (T-1078 de 2004, T-1114 de 2005,
T-098 de 2006 y T-189 de 2007).
1.3.12
Finalmente, respecto a la
violación del derecho fundamental al debido proceso, la accionante advierte que
ésta se configura por la inaplicación del principio de favorabilidad. Explicó
que este principio contenido en el artículo 53 Superior, dispone que ante la
duda en la aplicación de una u otra norma o fuente formal del derecho haya de
preferirse la más favorable al trabajador. Sin embargo, a pesar que su difunto
esposo invocó y pidió expresamente que le fuese aplicada la Ley 100 de 1993, el
Tribunal aquí tutelado optó por utilizar el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de
1968, norma menos favorable a los intereses del trabajador, razón por la cual
dicha actuación judicial hizo evidente la violación del referido principio.
1.4
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Notificada la acción de tutela tanto a la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, como al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la propia CAJANAL, todos
los accionados guardaron silencio.
1.5
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO EN EL EXPEDIENTE
1.5.1 Copia del certificado de
defunción No. D660531 del señor Célimo Romaña Córdoba en el que se verifica
que falleció el 24 de noviembre de 2006 (folio 28 del cuaderno No 1 del
expediente de tutela).
1.5.2 Copia del registro civil de matrimonio
de Livia Caicedo de Romaña y Célimo Romaña Córdoba (folio 29 del cuaderno No 1
del expediente de tutela).
1.5.3 Copia de la Resolución No. 59192
del 26 de diciembre de 2007, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL- reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Livia Caicedo de
Romaña (folios 30 a 32 del cuaderno No 1 del expediente de tutela).
1.5.4 Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Livia Caicedo de Romaña en la que consta que nació el 3 de
diciembre de 1924 (folio 33 del cuaderno No 1 del expediente de tutela).
1.5.5 Copia de un registro bancario de
transacción expedido por Bancolombia en el que consta que la mesada pensional
percibida por la señora Caicedo de Romaña para el mes de abril de 2010 es de
$1.001.357.98 pesos (folio 34 del cuaderno No 1 del expediente de tutela).
1.5.6 Copias auténticas
correspondientes a las actuaciones cumplidas por el señor Célimo Romaña Córdoba
ante Cajanal, así como de los recursos interpuestos contra los diferentes actos
administrativos proferidos por dicha entidad respecto a las reclamaciones
pensionales interpuestas por el señor Romaña Córdoba (folios 35 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela).
1.5.7
Copia de dos colillas de pago de
la mesada pensional reconocida al señor Romaña Córdoba correspondientes a los
meses de agosto y septiembre de 1998 (folio 94 del cuaderno No. 1 del
expediente de tutela).
1.5.8
Copias de las decisiones
judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el señor Romaña
Córdoba adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y ante
la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (folios 96 a 300 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela, y folios 301 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela).
1.6
DECISIONES JUDICIALES
1.6.1
Primera instancia
En sentencia del 30 de junio de 2010 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia negó la tutela promovida por la señora Caicedo de Romaña.
Explicó el a quo que si bien existe una línea
jurisprudencial en favor de la protección de los derechos fundamentales de los
ex trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores en misión en el
exterior, a quienes inicialmente se les reconoció su pensión de vejez con base
en el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna de tal
ministerio y no con base en el salario realmente devengado por estos, advierte
que en el presente caso no se encuentran cumplidos todos los requisitos para
que esta acción excepcional resulte procedente.
Según el juez de primera instancia está probado que la
accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección, pero
no aparece demostrado en el expediente que la no reliquidación pensional afecte
su derecho al mínimo vital o menoscabe su dignidad, su salud, o su situación
económica al punto que la pongan ad portas de un perjuicio irremediable.
Advierte de otra parte que la presunta afectación se desvirtúa en razón al tiempo
transcurrido entre la última decisión judicial proferida y la interposición de
esta acción de tutela, pues en la medida en que ya han transcurrido casi dos
años desde la decisión judicial que negó la reliquidación, la alegada
afectación del mínimo vital se desvanece por el transcurso del tiempo.
Sobre este último argumento, el juez de instancia
advierte que la accionante no demostró de manera alguna cuales fueron las
razones que le impidieron acudir con mayor antelación ante un juez alegando indefensión,
interdicción, abandono o incapacidad física o caso fortuito o fuerza mayor,
argumentos que hubiesen justificado la interposición tardía de esta acción. Así,
al no verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad por falta de
inmediatez en la interposición de esta acción de tutela, la misma se hace
inviable.
1.6.2
Impugnación
Argumentó la accionante que es una persona de más de
85 años de edad que ve vulnerado su mínimo vital y sus condiciones mínimas de
vida digna por cuanto viene subsistiendo con una pensión que es cinco veces
menor a la que debería estar recibiendo realmente.
En cuanto al requisito de inmediatez la accionante señaló
que en tanto “no existe un término de caducidad para las acciones de tutela,
fijar un límite en el tiempo para interponerlas podría sacrificar los
principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.” Posteriormente
explicó que “los precedentes judiciales acreditan plenamente que el retardo
en el que incurrió la señora LIVIA CAICEDO DE ROMAÑA, para interponer la tutela
no hacen improcedente la acción…”.[3]
1.6.3
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió
modificar la decisión de primera instancia que había negado la tutela, para en
su lugar declarar su improcedencia.
Señaló el ad quem que desde un principio la
jurisprudencia constitucional ha considerado la inmediatez como elemento
consustancial a la naturaleza misma de la acción de tutela en la medida en que su
interposición ha de hacerse en un término razonable. Si bien los conceptos de
inmediatez y razonabilidad deben analizarse a la luz de cada caso en
particular, es claro que en esta oportunidad, han transcurrido aproximadamente
dos años entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia del
proceso ordinario laboral (sentencia del 9 de septiembre de 2008 de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín), y la fecha de interposición de la
presente acción de tutela (18 de junio de 2010)[4].
De esta manera se advierte la improcedencia de esta acción por no encontrarse
reunidos los elementos de urgencia y prontitud propios de la naturaleza de esta
acción excepcional.
Así, ante el retraso injustificado de la accionante para
interponer esta acción de tutela, el ad quem consideró innecesario adelantar
un análisis de fondo sobre el asunto, por lo que procedió a modificar la
decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la
improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido con el requisito
de la inmediatez.
2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
Problema jurídico.
En el presente expediente la accionante reclama la
protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de
la negativa de la entidad accionada en reconocer la reliquidación de la pensión
que le fuera reconocida a su fallecido esposo, quien en vida había iniciado la
respectiva reclamación judicial para su reliquidación.
2.2.1 La Sala procederá a exponer los
fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera pertinentes como parte del
análisis jurídico que ha de respaldar su decisión. Teniendo en cuenta que la
accionante considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales (igualdad,
dignidad, seguridad social, favorabilidad laboral y debido proceso), la Sala
deberá (i) revisar inicialmente si se encuentran reunidos todos los
presupuestos jurisprudenciales establecidos que hagan viable esta acción de
tutela como mecanismo de protección de los anotados derechos fundamentales.
Seguidamente, se reiterara (ii) la línea jurisprudencial existente en
torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial
para reclamar la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, (iii)
se señalarán los requisitos que deberán reunirse para que de manera
excepcional, la acción de tutela proceda en estos casos de reliquidación de
prestaciones sociales.
2.2.2 Seguidamente (iv)
se verificara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se (v)
recordará cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial impulsado por esta
Corporación en torno al derecho que le asiste a los servidores públicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que habiendo trabajado en el exterior tienen
derecho a que su pensión les sea reconocida a partir del salario realmente
devengado, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por
vía de la acción de tutela. Finalmente, se (vi) resolverá el caso
concreto.
2.3
Presupuestos
jurisprudenciales establecidos para hacer viable la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales. El principio de inmediatez
como característica esencial.
2.3.1 Ha sido reiterada la posición
jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción
de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se
puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[5]
al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa
judicial para evitar un perjuicio irremediable[6].
En igual sentido se ha señalado que la acción de
tutela no es una vía judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por el
Legislador[8], como tampoco puede ser tenida por las partes como el
mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los
que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a
consecuencia de su propia incuria procesal[9].
Precisamente, en sentencia
T-983 de 2001,[10]
la Corte señaló:
“Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo
constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
2.3.2
Dentro de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue
instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para
salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una
trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más
importantes características.
En efecto, han sido numerosos
los pronunciamientos[11]
de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción
de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la
inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la
procedebilidad de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo
ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción
de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio
oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la
acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”[12]
Así, se desvirtuaría por
completo la acción de tutela como mecanismo excepcional si no se establece un
límite en el tiempo para su interposición, pues recordemos que la misma se
caracteriza por la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados.
2.3.3 En
sentencia T-684 de 2003[13],
la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de
la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”.
2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez
deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el
hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido
clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento
constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a
los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a
recurrir a los extensos procesos ordinarios.
Con todo, debe recordarse que
la acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces
ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción,
pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales
ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por
la ley.
2.4
Condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela como mecanismo para reclamar la reliquidación de la
pensión.
2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación
ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o
la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la
seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello.[14]
Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el
caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a
fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí
contemplados.[15]
2.4.2 Si bien la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial
y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda
cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos
se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención
de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias
dentro de la jurisdicción correspondiente[16],
también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración
de derechos prestacionales.[17]
“De manera excepcional es
posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de
derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual
es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”[18]
De acuerdo a lo anterior, el
juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la
jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración,
protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias
frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un
perjuicio irremediable.
2.4.3 En el
caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la
pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo
caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo
vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación
extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[19]
2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que
en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas
por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida
en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Aún así, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la
tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de
plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en sus
derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad
humana[20],
la salud[21],
o el mínimo vital[22]
no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los
mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar
ante una situación de estas características es que la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros
medios ordinarios de defensa.[23]
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha
establecido que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de
reliquidación pensional dejaría de ser un asunto meramente legal para habilitar
la competencia del juez constitucional,[24]
quien a través de la acción de tutela asumiría el análisis de fondo del caso
puesto a su consideración.
2.5
Requisito para la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para
lograr la reliquidación de una pensión.
2.5.1
Como se advirtió inicialmente, la
regla general que domina las peticiones de reliquidación de una pensión es que
la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin,
básicamente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una
reclamación de carácter netamente económico. Sin embargo, de verificarse la
ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar
el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de
jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[25]
2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa;
es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto
que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[26]
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad.[27]
4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[28].”
2.5.2 Las anotadas reglas han sido
reiteradas en numerosos pronunciamientos de esta Corporación[29]. En este
sentido resulta pertinente reseñar algunas de las sentencias más recientes en las
cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o
reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos
excepcionales. Así, para el asunto que nos ocupa resulta pertinente reseñar algunos
de los antecedentes jurisprudenciales:
- En sentencia T-189 de 2001, se analizó el caso de
una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo adolescente con discapacidad
y que al estar percibiendo una pensión sustancialmente más baja que la que
efectivamente le correspondía solicitó su reliquidación por encontrar
vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.
- Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de 2002
estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía gubernativa en una
reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de su mesada
pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decidía
de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía reconocer al actor una
mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiese percibido durante el último año de servicio.
- Finalmente, mediante sentencia T-1000 de 2002 la
Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas
médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consideró que la
limitada pensión que percibía no le permitía asumir adecuadamente sus
permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía necesario y
urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela.
Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había agotado la
vía gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una mesada
pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le
corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción
contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[30]
2.5.3 Las reglas anteriores[31] han sido
igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la negativa
al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.”[32]
A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en
sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:
“En relación con el primer requisito, la actuación de
la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole
legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar
los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de
tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de
reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un
derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso
de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar
y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago
de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
En lo relativo a los requisitos para la acreditación
de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina
constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este
requisito debe acreditarse en el caso concreto que [33] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente,
deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a
la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.
Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración
las características globales del grupo, es decir, los elementos que los
convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario
atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto
es, en el caso concreto”.[34]
2.5.4 Así pues, la Corte ha
procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no
se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente
para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo
anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de
reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en
torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la
tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de
dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de
la protección mediante la tutela.
2.5.5 Finalmente, cabe
señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la
procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos
corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas
y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben
analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[35]
Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de
prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor
vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento
diferencial positivo.”[36]
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.6.1 Esta Corporación
ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales[37]
ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular[38]. Además, se ha señalado jurisprudencialmente
que esta acción es un mecanismo excepcional y residual al que se acude en
ausencia de otros mecanismos ordinarios de protección o en presencia de
aquellos cuando estos no ofrezcan una protección igualmente oportuna y eficaz. Por
ello, debe recordarse que la acción de tutela, por regla general, no procede
contra decisiones judiciales porque “en primer lugar, por el hecho de que
las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático”[39].
2.6.2 Sin
embargo, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente
contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos
constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con la acción
de tutela se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto
del principio a la seguridad jurídica[40].
2.6.3 En consecuencia,
la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción
de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al
observarse en su conjunto, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar
las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos
generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera
concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[41].
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[42].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[43].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[44].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[45]”.
2.6.4 Tras
verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que
al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada se haya
estructurado en el respectivo caso. Así, las causales especiales de
procedibilidad a verificar habrán de ser alguna de las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[46]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[47].
h. Violación directa de la
Constitución.”
Por lo anterior, es deber del
juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción
de tutela.
2.7
Evolución de la jurisprudencia
constitucional en torno al derecho de los servidores públicos que trabajan en
el exterior para reclamar que su pensión sea reconocida y liquidada con base en
el salario realmente devengado.
2.7.1 Tanto en asuntos de tutela como
de control abstracto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el caso
de los ex-funcionarios públicos en misión en el exterior, cuyos aportes pensionales
han sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso
base de cotización inferior al que realmente devengaron. Esta circunstancia
llevó a que esta Corporación afirmara que en dichos casos se estaba ante una
clara situación de desigualdad de trato de los funcionarios de planta externa
del referido Ministerio con relación a los de planta interna.
En la mayoría de los casos analizados por esta
Corporación la norma en la cual la Cancillería soportó sus decisiones de
reconocimiento pensional correspondió al artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma
que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las
prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de ese Ministerio
con base en el salario devengado por los funcionarios que tuviesen un cargo
equivalente en la planta interna de dicho ministerio.
2.7.2 En tales casos, la Corte
Constitucional consideró que esa disposición (Dec. 10 de 1992) había sido
derogada de forma tácita por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que disponen
que las prestaciones sociales de todo trabajador debían ser liquidadas con base
en el salario realmente devengado por el trabajador. Fue así como, en sentencia
T-1016 de 2000[48]
se concluyó que la regulación legal en materia de pensiones debía aplicarse de
manera integral a los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, no solo por cuanto estos no se encontraban incluidos
dentro de las excepciones del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sino que
además porque el artículo 289 de la misma ley había derogado todas las
disposiciones que le fuesen contrarias, razón por la cual era obvio inferir que
“un artículo del decreto que reglamentó la carrera diplomática y que
establece equivalencias para efectos de la pensión no es el aplicable para
computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo
de las pensiones y dejó sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay
ninguna razón que permita sustentar que el artículo 57 del decreto 10 de 1992
estuviere aún vigente después de la ley 100 de 1993. ”[49]
2.7.3 A esta misma conclusión, llegó la
sentencia T-083 de 2004[50],
según la cual “frente al contenido del artículo 57 del Decreto - Ley 10 de
1992, que le otorgaba piso jurídico a la posición adoptada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores - de liquidar la pensión de los funcionarios del servicio
exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte
fue clara en afirmar que el mismo había sido derogado por la Ley 100 de 1993
(arts. 17 y 18), que en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de
los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia
Constitución del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del
Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad
social.”
No obstante, esas mismas providencias dijeron que, si
en gracia de discusión se sostiene la vigencia del artículo 57 del Decreto 10
de 1992, este no podría aplicarse por cuanto plantea un trato discriminatorio,
y porque otorga el mismo tratamiento jurídico sin justificación razonable a aquellos
trabajadores que devengaron salarios distintos, lo cual no podía autorizarse.
2.7.4 De todas maneras, el artículo 95
del Decreto 1181 de 1999 derogó expresamente el Decreto 10 de 1992. Sin
embargo, en sentencia C-920 de 1999[51],
la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto derogatorio por la
inconstitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias que autorizó su
expedición. Posteriormente, el artículo 96 del Decreto 274 de 2000, nuevamente
derogó en forma expresa el Decreto 10 de 1992, pero dicho cuerpo normativo
también fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-292
de 2001[52],
porque ese tema tenía reserva de ley formal.
2.7.5 Después, el artículo 7º de la Ley
797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso
base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo
caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el
establecido en las normas vigentes para los cargos equi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.