Sentencia T-1079 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1079-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1079/12 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidación de la pensión El juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio irremediable. En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable. Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Aún así, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, o el mínimo vital no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores públicos que trabajan en el exterior Tal liquidación debe hacerse con base en el salario realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca a partir de un salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ahí que, si la regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensión, o por quienes deben liquidar y reconocer la prestación social, así estos aleguen que su actuación se respalda en una norma legal que así lo dispone, se estará frente a la violación del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien de presentarse una situación de estas características, ello comprometería igualmente el respeto de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales también son protegibles por vía de la acción de tutela ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores públicos que trabajan en el exterior FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidación pensiones con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos Referencia: expediente T-2.958.072 Acción de Tutela instaurada por Livia Caicedo de Romaña contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 24 de noviembre y 26 de octubre ambas de 2010 proferidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la tutela incoada por Livia Caicedo de Romaña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. Solicitudes 1.1.1 La señora Livia Caicedo de Romaña pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y al debido proceso, los cuales en su sentir fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Para su protección solicitó al Tribunal anular la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de septiembre de 2008 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su fallecido esposo, Célimo Romaña Córdoba contra CAJANAL, en el que reclamó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.1.2 En su lugar solicita que el Tribunal dicte una nueva providencia en la que se protejan sus derechos fundamentales teniendo en cuenta para ello, la abundante jurisprudencia constitucional en la que se ordena que la liquidación de la pensión de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior, debía hacerse con base en el salario efectivamente devengado por ellos. Así, la accionante pide que la reliquidación pensional por ella reclamada se haga ya sea a partir del 7 de julio de 1991 fecha en la cual entró a regir la Constitución de 1991, o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2 Hechos 1.2.1 Manifiesta la señora Livia Caicedo de Romaña que por Resolución No. 00792 de enero 26 de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- reconoció la pensión de jubilación a su esposo Célimo Romaña Córdoba a partir del 11 de mayo de 1983. 1.2.2 Si bien la pensión había sido reconocida por un monto mensual de $24.315.11 pesos, el 23 de noviembre de 1988 el señor Romaña Córdoba presentó solicitud de reliquidación de su pensión al considerar que la misma no había sido liquidada correctamente, por cuanto no se había tenido en cuenta el verdadero salario por él devengado al momento de su retiro. Señaló la actora que entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de abril de 1983, fecha de retiro definitivo de su esposo de la actividad laboral, este venía ocupando el cargo de Vicecónsul de Colombia en la ciudad de Yaviza (Panamá), cargo cuyo salario promedio mensual durante su último año de trabajo fue de US$1.856.60 dólares americanos. Además, afirmó que a dicho salario se le hizo una retención mensual del 5%, equivalente a US$73.50, los cuales fueron tenidos como aportes pensionales. 1.2.3 La petición de reliquidación fue negada mediante Resolución No. 12053 de marzo 10 de 1993. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron resueltos en forma negativa mediante resoluciones No. 044543 del 20 de diciembre de 1993 y No. 001182 de abril 24 de 1995, respectivamente, agotándose de esta manera la vía gubernativa. 1.2.4 El 29 de mayo de 2002 el señor Romaña Córdoba instauró la correspondiente demanda ordinaria laboral en la que solicitó la reliquidación de la pensión. Señaló en su momento que para el reconocimiento de su pensión debió tenerse en cuenta su real ingreso salarial que fue de US$1.853.60 dólares americanos, o su equivalente en pesos colombianos, para lo cual debió también procederse a indexar dicha pensión conforme a la tablas que para tal efectivo expide anualmente el DANE. Explicó que la mesada pensional que venía percibiendo por valor de $386.334.26 pesos en nada se compadecía con el real salario base de liquidación que debió tenerse en cuenta en su caso. 1.2.5 El 25 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda aduciendo que el demandante no había aportado ningún elemento de juicio que hubiese permitido al juez de conocimiento determinar, si en efecto, había cometido algún error en la liquidación de tal pensión. 1.2.6 Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la cual en sentencia del 9 de septiembre de 2008 confirmó la decisión de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. El ad quem consideró lo siguiente: (i) determinó que en efecto, el señor Romaña Córdoba devengó durante su último año laboral, un salario en dólares; (ii) confirmó que la norma vigente al momento del reconocimiento pensional fue el Decreto Ley 2016 de 1968 cuyo artículo 76 establecía que las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior de la Cancillería se pagarían con base en la asignación de un cargo equivalente del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explicó que dicha norma estuvo vigente hasta ser derogada por el artículo 79 del Decreto Ley 10 de 1992; (iii) de esta manera, el reconocimiento pensional se hizo con base en el régimen especial vigente para ese momento. Por ello, al no plantear el pensionado este tema normativo como un punto de discusión jurídica en la referida demanda laboral, ello no dio espacio para que se hubiese aplicado alguna norma laboral distinta, ya fuese el Código Sustantivo del Trabajo, o la misma Ley 100 de 1993, norma que entró a regir 10 años después de ocurridos los hechos objeto de discusión; (iv) si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 797 de 2004, norma muy similar a la que cobijó en su momento al señor Romaña Córdoba, ésta no era igual a la que estaba vigente al momento de reconocerse la pensión objeto de discusión. Finalmente, (v) se señaló que el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de dicha norma tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. 1.2.7 El anterior fallo no alcanzó a ser conocido por el señor Romaña Córdoba pues falleció el 24 de noviembre de 2006[1], es decir, casi dos años antes de la expedición de esta decisión judicial. 1.2.8 Frente a los resultados negativos obtenidos en el anotado proceso ordinario laboral, la señora Livia Caicedo de Romaña, cónyuge supérstite del señor Romaña Córdoba, interpuso la presente acción de tutela al considerar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se erige como una causal de procedibilidad de la acción de tutela por la configuración de un defecto sustantivo o material y por la violación directa de la Constitución. 1.2.9 Explicó que la petición de reliquidación de la pensión fue negada con fundamento en el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma que había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y por la propia Constitución Política. Afirma igualmente, que la anotada decisión judicial desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la violación del derecho a la igualdad, cuando se aplican normas como el derogado artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968. 1.2.10 En cuanto a la violación directa de la Constitución, la accionante manifestó que ella obedecía a la reproducción de una norma que había sido declarada inexequible. 1.2.11 La señora Caicedo de Romaña explicó igualmente que para el momento en que se profirió la sentencia laboral contra la cual interpuso la presente tutela, ya la Corte Constitucional había dictado dos sentencias de control de constitucionalidad en las que se declararon inexequibles normas similares a las que se utilizaron para liquidar indebidamente la pensión de su esposo. Explicó que dichas normas fueron consideradas por la Corte como violatorias de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al debido proceso. 1.3 Argumentos jurídicos de la tutela. 1.3.1 Explica la señora Livia Caicedo de Romaña, que si bien la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 9 de septiembre de 2008, casi dos años antes de la interposición de la presente acción de tutela (junio 18 de 2010)[2], sus derechos fundamentales siguen vulnerados por la indebida liquidación pensional. Explica que la mesada que hoy percibe es cinco veces menor a la que debería estar recibiendo de haberse tenido en cuenta el salario realmente devengado por su marido al momento de darse tal reconocimiento pensional. 1.3.2 Aclara de otra parte, que en la medida en que su esposo fue quien siempre estuvo al frente del referido proceso laboral, tras el fallecimiento de éste y el cambio de domicilio por parte de ella, no conoció de manera oportuna el fallo que hoy controvierte por vía de tutela. 1.3.3 Como argumentos de fondo señala que para la fecha en la cual se dictó la sentencia laboral que motivó la interposición de esta acción de tutela, ya la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de normas similares o iguales a las que sirvieron de base para liquidar la pensión de su fallecido esposo. 1.3.4 Recuerda la actora, que la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad parcial del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, norma que había modificado en parte el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión judicial consideró que la norma acusada violaba el derecho a la igualdad, pues establecía que la cotización y liquidación pensional se haría con base en un salario que no correspondía con el realmente devengado por el trabajador. En ese mismo fallo se hizo mención a varias sentencias de tutela de años anteriores (T-1016/00, T-534/01 y T-083/04) en las que se encontraban involucrados antiguos empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que habiendo prestado sus servicios en el exterior, se les había liquidado su pensión con un salario distinto al efectivamente devengado. Estos fallos concluyeron que las normas que respaldaron las equivocadas liquidaciones pensionales debieron ser inaplicadas por ser contrarias a los principios de dignidad humana, igualdad y por desconocer los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de aquellos ex trabajadores. Por todo lo anterior, se observó que la referida sentencia de constitucionalidad lo que hizo fue confirmar la ya decantada línea jurisprudencial en el sentido de sostener que la liquidación pensional de los ex trabajadores del cuerpo diplomático debió hacerse con base en el salario realmente devengado por estos. 1.3.5 La accionante citó una segunda sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005), que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 (Decreto Orgánico del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular). Dicha norma disponía en su momento que la liquidación y reconocimiento pensional de los funcionarios de la Cancillería en misión en el exterior, debía hacerse con base en el salario de un cargo equivalente perteneciente a la planta interna de dicho ministerio, no teniéndose en cuenta el salario realmente devengado, lo que demuestra que esta norma, esbozaba el mismo problema jurídico ya resuelto en la sentencia de constitucionalidad inicialmente citada. 1.3.6 En igual sentido, la línea jurisprudencial seguida en numerosos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional señala de manera consistente, que las normas a partir de las cuales CAJANAL o el ISS habían liquidado y reconocido pensiones de trabajadores de la Cancillería en misión en el exterior, a partir de salarios de cargos equivalentes a los de planta interna, debieron ser inaplicadas por ser abiertamente discriminatorias y contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y por ser violatorias de los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, entre otros. En varios de los fallos de tutela referidos, la Corte dejó en claro que esas normas discriminatorias habían sido derogadas por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. 1.3.7 Por todo lo anterior, la accionante manifestó que aún cuando la situación de su esposo se había consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aún cuando dicha pensión se reconoció en vigencia de la anterior Constitución Política en la que el derecho a la igualdad no estaba contemplado, si aplicaba el principio de universalidad en la seguridad social, el cual excluye la discriminación. Fue por esta razón, que el difunto esposo de la accionante, al advertir que podía exigir la reliquidación de su pensión, procedió judicialmente a reclamar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para ello como salario base de liquidación el realmente devengado por él. 1.3.8 De esta manera, la accionante afirma en esta acción de tutela que su esposo fue objeto de un trato discriminatorio por habérsele negado la reliquidación de pensión como se explicó en los términos atrás anotados. 1.3.9 En lo que concierne a la violación directa de la Constitución, la accionante alega que la decisión asumida por el Tribunal se sustentó en la reproducción de una norma inexequible. Explicó que cuando la Carta Política en su artículo 243 se refiere a la imposibilidad de que cualquier autoridad reproduzca el contenido material de una norma que ha sido declarada inexequible, se refiere de manera expresa al contenido material del acto jurídico y a cualquier autoridad, incluida la judicial. Por ello, y a pesar que la norma que sirvió de sustento para negar la reliquidación pensional de su esposo se encuentra vigente, el contenido material de esta es similar al de aquellas que ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Por tal motivo, el que dicha regla jurídica se hubiese aplicado por la autoridad judicial violó de manera directa la Carta Política. 1.3.10 Expone igualmente la accionante, que la anotada decisión judicial también desconoció el precedente jurisprudencial que ya existía sobre el tema, pues, era de público conocimiento para el Tribunal Superior de Medellín la existencia de la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en la cual se había declarado la inexequibilidad de un aparte del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que en su esencia había replicado un sistema similar al contemplado por el Decreto 2016 de 1968. En la medida que la citada norma había sido declarada inexequible por ser discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, era entendible que la norma aplicada al caso de su esposo, debía correr la misma suerte que aquella, razón por la cual no debió ser aplicada. 1.3.11 Aunado a lo anterior, la accionante manifestó que su esposo había anexado al proceso laboral, copia de la sentencia T-480 de 2008 en la cual la Corte Constitucional, ante un caso similar, había amparado los derechos fundamentales de un ex embajador a quien la pensión le había sido liquidada con base en un salario distinto y menor al efectivamente devengado por éste. Incluso, en dicha sentencia la Corte Constitucional relacionó numerosos casos similares en los que se habían amparado los derechos de los accionantes (T-1078 de 2004, T-1114 de 2005, T-098 de 2006 y T-189 de 2007). 1.3.12 Finalmente, respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la accionante advierte que ésta se configura por la inaplicación del principio de favorabilidad. Explicó que este principio contenido en el artículo 53 Superior, dispone que ante la duda en la aplicación de una u otra norma o fuente formal del derecho haya de preferirse la más favorable al trabajador. Sin embargo, a pesar que su difunto esposo invocó y pidió expresamente que le fuese aplicada la Ley 100 de 1993, el Tribunal aquí tutelado optó por utilizar el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma menos favorable a los intereses del trabajador, razón por la cual dicha actuación judicial hizo evidente la violación del referido principio. 1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la acción de tutela tanto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la propia CAJANAL, todos los accionados guardaron silencio. 1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO EN EL EXPEDIENTE 1.5.1 Copia del certificado de defunción No. D660531 del señor Célimo Romaña Córdoba en el que se verifica que falleció el 24 de noviembre de 2006 (folio 28 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.2 Copia del registro civil de matrimonio de Livia Caicedo de Romaña y Célimo Romaña Córdoba (folio 29 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.3 Copia de la Resolución No. 59192 del 26 de diciembre de 2007, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Livia Caicedo de Romaña (folios 30 a 32 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Livia Caicedo de Romaña en la que consta que nació el 3 de diciembre de 1924 (folio 33 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.5 Copia de un registro bancario de transacción expedido por Bancolombia en el que consta que la mesada pensional percibida por la señora Caicedo de Romaña para el mes de abril de 2010 es de $1.001.357.98 pesos (folio 34 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.6 Copias auténticas correspondientes a las actuaciones cumplidas por el señor Célimo Romaña Córdoba ante Cajanal, así como de los recursos interpuestos contra los diferentes actos administrativos proferidos por dicha entidad respecto a las reclamaciones pensionales interpuestas por el señor Romaña Córdoba (folios 35 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). 1.5.7 Copia de dos colillas de pago de la mesada pensional reconocida al señor Romaña Córdoba correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1998 (folio 94 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). 1.5.8 Copias de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el señor Romaña Córdoba adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (folios 96 a 300 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela, y folios 301 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela). 1.6 DECISIONES JUDICIALES 1.6.1 Primera instancia En sentencia del 30 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela promovida por la señora Caicedo de Romaña. Explicó el a quo que si bien existe una línea jurisprudencial en favor de la protección de los derechos fundamentales de los ex trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores en misión en el exterior, a quienes inicialmente se les reconoció su pensión de vejez con base en el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna de tal ministerio y no con base en el salario realmente devengado por estos, advierte que en el presente caso no se encuentran cumplidos todos los requisitos para que esta acción excepcional resulte procedente. Según el juez de primera instancia está probado que la accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección, pero no aparece demostrado en el expediente que la no reliquidación pensional afecte su derecho al mínimo vital o menoscabe su dignidad, su salud, o su situación económica al punto que la pongan ad portas de un perjuicio irremediable. Advierte de otra parte que la presunta afectación se desvirtúa en razón al tiempo transcurrido entre la última decisión judicial proferida y la interposición de esta acción de tutela, pues en la medida en que ya han transcurrido casi dos años desde la decisión judicial que negó la reliquidación, la alegada afectación del mínimo vital se desvanece por el transcurso del tiempo. Sobre este último argumento, el juez de instancia advierte que la accionante no demostró de manera alguna cuales fueron las razones que le impidieron acudir con mayor antelación ante un juez alegando indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física o caso fortuito o fuerza mayor, argumentos que hubiesen justificado la interposición tardía de esta acción. Así, al no verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad por falta de inmediatez en la interposición de esta acción de tutela, la misma se hace inviable. 1.6.2 Impugnación Argumentó la accionante que es una persona de más de 85 años de edad que ve vulnerado su mínimo vital y sus condiciones mínimas de vida digna por cuanto viene subsistiendo con una pensión que es cinco veces menor a la que debería estar recibiendo realmente. En cuanto al requisito de inmediatez la accionante señaló que en tanto “no existe un término de caducidad para las acciones de tutela, fijar un límite en el tiempo para interponerlas podría sacrificar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.” Posteriormente explicó que “los precedentes judiciales acreditan plenamente que el retardo en el que incurrió la señora LIVIA CAICEDO DE ROMAÑA, para interponer la tutela no hacen improcedente la acción…”.[3] 1.6.3 Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la decisión de primera instancia que había negado la tutela, para en su lugar declarar su improcedencia. Señaló el ad quem que desde un principio la jurisprudencia constitucional ha considerado la inmediatez como elemento consustancial a la naturaleza misma de la acción de tutela en la medida en que su interposición ha de hacerse en un término razonable. Si bien los conceptos de inmediatez y razonabilidad deben analizarse a la luz de cada caso en particular, es claro que en esta oportunidad, han transcurrido aproximadamente dos años entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (sentencia del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (18 de junio de 2010)[4]. De esta manera se advierte la improcedencia de esta acción por no encontrarse reunidos los elementos de urgencia y prontitud propios de la naturaleza de esta acción excepcional. Así, ante el retraso injustificado de la accionante para interponer esta acción de tutela, el ad quem consideró innecesario adelantar un análisis de fondo sobre el asunto, por lo que procedió a modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez. 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. Competencia y oportunidad. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. Problema jurídico. En el presente expediente la accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocer la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida a su fallecido esposo, quien en vida había iniciado la respectiva reclamación judicial para su reliquidación. 2.2.1 La Sala procederá a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera pertinentes como parte del análisis jurídico que ha de respaldar su decisión. Teniendo en cuenta que la accionante considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales (igualdad, dignidad, seguridad social, favorabilidad laboral y debido proceso), la Sala deberá (i) revisar inicialmente si se encuentran reunidos todos los presupuestos jurisprudenciales establecidos que hagan viable esta acción de tutela como mecanismo de protección de los anotados derechos fundamentales. Seguidamente, se reiterara (ii) la línea jurisprudencial existente en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, (iii) se señalarán los requisitos que deberán reunirse para que de manera excepcional, la acción de tutela proceda en estos casos de reliquidación de prestaciones sociales. 2.2.2 Seguidamente (iv) se verificara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se (v) recordará cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial impulsado por esta Corporación en torno al derecho que le asiste a los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que habiendo trabajado en el exterior tienen derecho a que su pensión les sea reconocida a partir del salario realmente devengado, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por vía de la acción de tutela. Finalmente, se (vi) resolverá el caso concreto. 2.3 Presupuestos jurisprudenciales establecidos para hacer viable la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales. El principio de inmediatez como característica esencial. 2.3.1 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[5] al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6]. En igual sentido se ha señalado que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador[8], como tampoco puede ser tenida por las partes como el mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[9]. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,[10] la Corte señaló: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 2.3.2 Dentro de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más importantes características. En efecto, han sido numerosos los pronunciamientos[11] de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”[12] Así, se desvirtuaría por completo la acción de tutela como mecanismo excepcional si no se establece un límite en el tiempo para su interposición, pues recordemos que la misma se caracteriza por la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 2.3.3 En sentencia T-684 de 2003[13], la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los extensos procesos ordinarios. Con todo, debe recordarse que la acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción, pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por la ley. 2.4 Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para reclamar la reliquidación de la pensión. 2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello.[14] Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.[15] 2.4.2 Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[16], también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales.[17] “De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”[18] De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio irremediable. 2.4.3 En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[19] 2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Aún así, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana[20], la salud[21], o el mínimo vital[22] no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa.[23] Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de reliquidación pensional dejaría de ser un asunto meramente legal para habilitar la competencia del juez constitucional,[24] quien a través de la acción de tutela asumiría el análisis de fondo del caso puesto a su consideración. 2.5 Requisito para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la reliquidación de una pensión. 2.5.1 Como se advirtió inicialmente, la regla general que domina las peticiones de reliquidación de una pensión es que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin, básicamente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una reclamación de carácter netamente económico. Sin embargo, de verificarse la ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[25] 2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[26] 3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[27] 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[28].” 2.5.2 Las anotadas reglas han sido reiteradas en numerosos pronunciamientos de esta Corporación[29]. En este sentido resulta pertinente reseñar algunas de las sentencias más recientes en las cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos excepcionales. Así, para el asunto que nos ocupa resulta pertinente reseñar algunos de los antecedentes jurisprudenciales: - En sentencia T-189 de 2001, se analizó el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía solicitó su reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital. - Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de 2002 estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía gubernativa en una reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de su mesada pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese percibido durante el último año de servicio. - Finalmente, mediante sentencia T-1000 de 2002 la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consideró que la limitada pensión que percibía no le permitía asumir adecuadamente sus permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había agotado la vía gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[30] 2.5.3 Las reglas anteriores[31] han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”[32] A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente: “En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que [33] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[34] 2.5.4 Así pues, la Corte ha procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela. 2.5.5 Finalmente, cabe señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[35] Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento diferencial positivo.”[36] 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 2.6.1 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales[37] ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[38]. Además, se ha señalado jurisprudencialmente que esta acción es un mecanismo excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos ordinarios de protección o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan una protección igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales porque “en primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”[39]. 2.6.2 Sin embargo, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con la acción de tutela se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jurídica[40]. 2.6.3 En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su conjunto, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[41]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[42]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[43]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[44]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[45]”. 2.6.4 Tras verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada se haya estructurado en el respectivo caso. Así, las causales especiales de procedibilidad a verificar habrán de ser alguna de las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[46] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[47]. h. Violación directa de la Constitución.” Por lo anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela. 2.7 Evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior para reclamar que su pensión sea reconocida y liquidada con base en el salario realmente devengado. 2.7.1 Tanto en asuntos de tutela como de control abstracto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el caso de los ex-funcionarios públicos en misión en el exterior, cuyos aportes pensionales han sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotización inferior al que realmente devengaron. Esta circunstancia llevó a que esta Corporación afirmara que en dichos casos se estaba ante una clara situación de desigualdad de trato de los funcionarios de planta externa del referido Ministerio con relación a los de planta interna. En la mayoría de los casos analizados por esta Corporación la norma en la cual la Cancillería soportó sus decisiones de reconocimiento pensional correspondió al artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de ese Ministerio con base en el salario devengado por los funcionarios que tuviesen un cargo equivalente en la planta interna de dicho ministerio. 2.7.2 En tales casos, la Corte Constitucional consideró que esa disposición (Dec. 10 de 1992) había sido derogada de forma tácita por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que disponen que las prestaciones sociales de todo trabajador debían ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por el trabajador. Fue así como, en sentencia T-1016 de 2000[48] se concluyó que la regulación legal en materia de pensiones debía aplicarse de manera integral a los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, no solo por cuanto estos no se encontraban incluidos dentro de las excepciones del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sino que además porque el artículo 289 de la misma ley había derogado todas las disposiciones que le fuesen contrarias, razón por la cual era obvio inferir que “un artículo del decreto que reglamentó la carrera diplomática y que establece equivalencias para efectos de la pensión no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dejó sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna razón que permita sustentar que el artículo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere aún vigente después de la ley 100 de 1993. ”[49] 2.7.3 A esta misma conclusión, llegó la sentencia T-083 de 2004[50], según la cual “frente al contenido del artículo 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jurídico a la posición adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - de liquidar la pensión de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo había sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constitución del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social.” No obstante, esas mismas providencias dijeron que, si en gracia de discusión se sostiene la vigencia del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, este no podría aplicarse por cuanto plantea un trato discriminatorio, y porque otorga el mismo tratamiento jurídico sin justificación razonable a aquellos trabajadores que devengaron salarios distintos, lo cual no podía autorizarse. 2.7.4 De todas maneras, el artículo 95 del Decreto 1181 de 1999 derogó expresamente el Decreto 10 de 1992. Sin embargo, en sentencia C-920 de 1999[51], la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto derogatorio por la inconstitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias que autorizó su expedición. Posteriormente, el artículo 96 del Decreto 274 de 2000, nuevamente derogó en forma expresa el Decreto 10 de 1992, pero dicho cuerpo normativo también fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-292 de 2001[52], porque ese tema tenía reserva de ley formal. 2.7.5 Después, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispuso: PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia