T-1079-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1079/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
SUBORDINACION-Definición
INDEFENSION-Definición
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acción de
tutela a su interposición dentro de un término razonable, prudencial y oportuno
La inmediatez exige que la acción de tutela
se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con
cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la
vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la
naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos
fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de
quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Fundamento en la seguridad jurídica y en
la efectividad de los derechos fundamentales de terceros
Con la aplicación de este principio, se
pretende evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, que además llegare a redundar en vulneración del núcleo esencial de
derechos de terceros, que se afectarían con la decisión, existiendo nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y esa vulneración.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Concepción
dual
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades
laborales
ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben demostrar para que
proceda el pago de incapacidades laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito
de la inmediatez y por no existir subordinación e indefensión frente a
la entidad accionada
Referencia: Expediente
T-1948401.
Acción de tutela de Jacqueline
Tangarife Torres contra la Sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti
Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del
cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jacqueline Tangarife
Torres contra la Sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el mencionado despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de Tutelas de esta
corporación eligió, el 5 de agosto de 2008, para su revisión, el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora
Jacqueline Tangarife Torres promovió acción de tutela, contra la Sociedad
Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., reclamando el amparo de sus
derechos al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social, según los
hechos que a continuación son resumidos.
1. Hechos relevantes y
narración efectuada en la demanda.
La actora suscribió contrato de
trabajo como “ingeniera electrónica” a término indefinido en febrero 1°
de 2004 con la sociedad demandada, que en abril 22 de 2005 decidió darlo por
terminado, de manera unilateral y sin justa causa,“sin que mediase
investigación disciplinaria alguna”.
Manifiesta que en diciembre 17
de 2004 la sociedad demandada a través del represente legal programó una
actividad con el fin de clausurar el año con sus trabajadores, para lo cual
contrató un vehículo con el fin de transportarlos desde las oficinas hasta el
restaurante el “Humero”. Agrega que la asistencia fue obligatoria y en
horas laborales.
Indicó que durante el trayecto
de la oficina al lugar de reunión, sufrió un accidente dentro del bus que los
transportaba, debido a una frenada inesperada, lo que propició que varios
compañeros le cayeran encima ocasionándole un fuerte golpe en la rodilla
izquierda.
Señaló que el accidente fue
informado al superior jerárquico y al representante legal de la empresa, quien
autorizó oportunamente los permisos para asistir a los controles médicos.
Desde el accidente de trabajo a
la fecha, ha sido intervenida quirúrgicamente de la rodilla en siete
oportunidades, por lo que se encuentra incapacitada para trabajar.
Informa que debido al despido y
a la carencia de ingresos para cumplir con las cotizaciones al sistema de
seguridad social, Sanitas E.P.S. suspendió el servicio, razón por la cual
interpuso acción de tutela solicitando la protección al derecho a la salud y a
la vida en condiciones dignas, obteniendo sentencia favorable en octubre 26 de
2007.
En enero 28 de 2008, a través
de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad
Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., la cual correspondió por
reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
Bajo tales supuestos, considera
que con la terminación del contrato de trabajo ha quedado desprotegida al igual
que “su familia que dependía de sus ingresos mensuales”, lo que la ha
llevado a endeudarse e incumplir con diferentes obligaciones adquiridas con
anterioridad, tales como pensiones de sus menores hijos, cuotas de
administración, créditos adquiridos con Davivienda, impuesto predial del año
2007, un crédito educativo con el ICETEX, etc.
En consecuencia, solicita como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acción ordinaria laboral, se
efectúe el pago del auxilio de incapacidad a que tiene derecho desde la fecha
de terminación del contrato de trabajo.
2. Documentos relevantes
allegados en fotocopia.
2.1. Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito
entre la Sociedad Kedahda S.A., como empleador y Jacqueline Tangarife Torres
como trabajador (f. 35 cd. inicial).
2.2. Carta dirigida por el Gerente General
de la sociedad demandada para Jacqueline Tangarife Torres informándole la
terminación del “contrato suscrito el día 1° de febrero de 2004, a partir de
hoy 22 de abril de 2005” (f. 40 ib.).
2.3. Historia clínica de la accionante y los
exámenes correspondientes a ortopedia y traumatología (fs. 41 a 273 ib.).
2.4. Certificación suscrita por el
representante legal del Colegio Tomas Jefferson en la que hace constar que los
alumnos Arbeláez Tangarife de los grados quinto y once deben la suma de $
7.167.000, por costos educativos y servicio de restaurante correspondiente al
año lectivo de 2007 (f. 289 ib.).
2.5. Copia del fallo proferido en octubre
26 de 2007 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que dejó sin
valor ni efecto la desafiliación del SGSS de la señora Jacqueline Tangarife
Torres y su núcleo familiar, y le ordenó a Sanitas E.P.S que le reanudara la
prestación de todos los servicios necesarios, sin perder la antigüedad (fs. 274
a 286 ib.).
2.6. Carta de la administradora del
conjunto residencial Santa Clara certificando que la propietaria del inmueble
N° 93, mantiene a la fecha una deuda correspondiente a cuotas ordinarias de
administración por un valor de $1.414.000, en la que anexa la relación de meses
en mora (f. 305 ib.).
2.7. Certificación suscrita por el asesor de cobranza de
Davivienda S.A., indicando tres obligaciones que reportan una mora de 324 días
cada una de ellas, por un valor total de $8.918.678 (f. 308 ib.).
2.8. “Formulario de dictamen” para
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la
invalidez de Jacqueline Tangarife Torres de 47 años, indicando: i) deficiencia
de 21.59%, ii) discapacidad 6.50%, iii) minusvalía 14.00%, para un total de
42.09%, con un estado de incapacidad permanente parcial (f. 311 ib.).
2.9. Liquidación de prestaciones sociales a
nombre de Jacqueline Tangarife Torres, por la terminación unilateral del
contrato de trabajo a término indefinido por la sociedad accionada, por la suma
de $10’241.714.00 (fs. 372 a 373 cd. 1).
2.10. Certificación expedida por el
departamento de recursos humanos del Citibank, informando a quien corresponda
que la señora Jacqueline Tangarife Torres prestó sus servicios desde noviembre
3 de 2005 hasta noviembre 2 de 2006, desempeñando el cargo de Administrador de
Seguridad, por medio de un contrato a término definido (f. 381 ib.).
2.11. Contrato individual de trabajo a
término fijo suscrito entre el Citibank- Colombia S.A., como empleador y
Jacqueline Tangarife Torres como trabajador, para desempeñar el cargo de
Administrador de Seguridad, a partir de noviembre 3 de 2005 a noviembre 3 de
2006, con un salario de $ 3´500.000 mensuales pactado por un año (f. 380 ib.).
3. Respuesta de la compañía
Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.
La representante legal de la
empresa, en escrito presentado en marzo 4 de 2008, informó que examinada la
base de datos y el aplicativo de Suratep se ha verificado que la señora
Jacqueline Tangarife “no se ha reportado ni por el empleador, ni por la
empresa prestadora de servicios de salud…ningún accidente de trabajo ni ninguna
enfermedad profesional”, por lo tanto no se ha reconocido ningún tipo de
prestaciones (fs. 402 a 407 cd. 1).
En consecuencia, solicita que
se declare improcedente la acción en contra de la ARP, toda vez que no es
posible endilgar vulneración alguna de los derechos aquí invocados (f. 406
ib.).
4. Respuesta de la sociedad
Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.
En escrito presentado mediante
apoderado en febrero 27 de 2008, la sociedad accionada acepta que la señora Jacqueline
Tangarife Torres fue vinculada en febrero 1° de 2004, por contrato laboral a
término indefinido, para desempeñarse como ingeniera electrónica, el cual
terminó en abril 22 de 2005 por “decisión unilateral de la empresa”,
otorgando el pago de $10´241.714 por indemnización (fs. 321 a 331 cd. 1).
Señala además que la accionante
había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y la sociedad que
represento fue vinculada dentro de dicha acción por el Juzgado Setenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia resolutiva en el numeral
cuarto señala “exonerar de toda responsabilidad a la SOCIEDAD KEDAHDA S.A.,
SURATEP ARP y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, de conformidad a lo
discurrido en la parte emotiva del fallo”, concediéndole la protección de
los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, ordenándole a
Sanitas E.P.S., dejar sin valor ni efecto la desafiliación de la señora
Jacqueline Tangarife Torres y de su núcleo familiar y prestar todos los
servicios necesarios, sin perder la antigüedad, por lo que concluye que la
presente acción es temeraria (fs. 321 a 322 ib.).
Agrega que la accionante oculta
que “ingresó a trabajar al Citibank por el término de un año, con un
contrato a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 2 de
noviembre de 2006, con un salario de $3.500.000 mensuales”, por lo que no
es viable solicitar por este mecanismo que se le pague una incapacidad desde
abril 22 de 2005, por violación del mínimo vital, cuando devengaba el salario
señalado anteriormente, máxime cuando hay en curso una demanda ordinaria
laboral, que según la accionante instauró en contra de la sociedad que
representa, la cual aún no ha sido notificada (febrero 27 de 2008) (f. 322 ib.).
5. Fallo de primera
instancia.
El Juzgado Décimo Penal
Municipal de Bogotá, mediante sentencia de marzo 6 de 2008, denegó la tutela
invocada al considerar que cuando se le practicó el examen de egreso a la
accionante, nada dijo sobre la dolencia física que la aquejaba y no presentó
ninguna prueba que entre diciembre 17 de 2004 a enero 6 de 2005, acudió al
médico a raíz del accidente ocurrido según ella en horas laborales (fs 414 a
425 cd. 1).
Indicó que no hay certeza
acerca de “la ocurrencia del accidente, cómo se presentó el mismo, si
realmente la empresa obligó a sus trabajadores a acudir a una fiesta de
despedida de año y a la vez suministró el transporte para movilizarlos”,
además cuestiona el por qué no aportó prueba alguna que indique que
verdaderamente informó a su empleador sobre el accidente.
Finalmente, consideró que todos
estos interrogantes son propios de un proceso ordinario, por tanto nada puede
hacerse en esta acción de tutela (fs 425 ib.).
6. Impugnación.
La demandante en escrito de
marzo 12 de 2008, sustentó la impugnación argumentando que no está solicitando
el pago de una indemnización por el impedimento físico que padece, causado por
el accidente de trabajo, sino el auxilio de incapacidad a que tiene derecho,
consistente en el 100% del salario que devengaba al ser despedida de la empresa
Kedahda S.A., afirmando que la tutela es el medio idóneo para la protección de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social (fs 427 a 430 cd. 1).
Agregó que el fundamento del
juzgado encaminado a desvirtuar la inmediatez no es cierto, dado que la
afectación al mínimo vital y a la vida digna no ocurrió instantáneamente
después del accidente, sino como un hecho posterior cuya causa eficiente, tal y
como está probada por los conceptos médicos y la historia clínica aportada, fue
el accidente de trabajo. Aclaró además que cuando fue despedida sin justa causa
recibió una indemnización con la que subsistió un tiempo (f. 428 ib.).
Indicó que es cierto que
suscribió un contrato con el Citibank por término fijo a un año, pero el 70% de
la vigencia estuvo incapacitada, debido al accidente de trabajo, razón por la
cual no interpuso la acción de tutela una vez fue desvinculada, como quiera que
la situación de incapacidad y las múltiples cirugías a las que se vio sometida
le impidieron hacerlo (f. 429 ib.).
7. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de abril 25 de 2008, confirmó el fallo
impugnado al considerar que no resulta procedente acudir al mecanismo
excepcional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para
obtener el reconocimiento de una prestación social (auxilio por incapacidad),
no solo ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para plantear éste
tipo de reclamaciones, máxime cuando ya fue iniciada la acción ordinaria
laboral y se está frente a la ausencia del requisito de inmediatez, que
desvirtúa el advenimiento de un perjuicio irremediable. (f. 44 cd. 2).
Además la actora “comenzó a
trabajar con CITIBANK, habiendo firmado el contrato respectivo el 3 de noviembre
de 2005 a término definido de un año (fl.380 c.o), esto es con posterioridad a
la fecha en que sufrió el accidente mencionado (diciembre de 2004),
circunstancia a partir de la cual se colige que, la incapacidad que dice la
accionante, le imposibilitaba el desempeño laboral, no era de tal entidad, pues
de haberlo sido, el CITIBANK COLOMBIA S. A.,…no la hubiera contratado”.
Completó que, el accidente no
ha sido la causa de su desempleo, ya que estuvo vinculada casi un año con el
banco, por lo que no se puede aceptar que pasado el tiempo, reclame hoy auxilio
de incapacidad por afectación del mínimo vital, cuando está demostrado que
laboró posteriormente. Y aunque afirme que de ella depende la subsistencia de
su esposo y dos hijos menores de edad, no puede admitirse que dada su dolencia
física, sea la única quien deba velar por el sostenimiento de la familia,
dentro de lo cual no está demostrado que se afecte de manera inmediata su
mínimo vital, ni el de las personas que de ella dependen (f. 44 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
estudio.
La Sala determinará en el
presente caso si los derechos invocados por Jacqueline Tangarife Torres, le fueron
vulnerados por la sociedad demandada, presuntamente por finalizar
unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito,
debido a su estado de salud e incapacidad.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede contra particulares
en aquellos eventos en que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.
La Jurisprudencia Constitucional ha definido en
reiteradas ocasiones[1] lo que debe entenderse
por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación
consisten en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la
hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[2]
o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[3]
o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[4].”[5]
Ahora bien, respecto de la indefensión, “la Corte
en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad
que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o
insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse
a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[6].
La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[7].
Cuarta. El principio de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Según constante jurisprudencia de esta corporación[8],
el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone
que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo
cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma
oportuna.
Quiere significar lo anterior que el juez no está
obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado
injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para
elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la
acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la
acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma
general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la
necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir
que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección
del derecho fundamental vulnerado, término que ahora debe ser ponderado por el
juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.
En sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta corporación
expresó, en Sala Plena:
“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no
es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.”
No puede olvidarse que el artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la
protección inmediata de sus derechos fundamentales...”. Recuérdese
también que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía una caducidad de
dos meses para incoar la acción de tutela contra sentencias u otras
providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, contados desde la
ejecutoria de la correspondiente decisión, pero esta norma fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández.
Claro está que la caducidad es un fenómeno distinto al
de la inmediatez, con cuyo establecimiento la jurisprudencia[9]
busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela, como mecanismo preferente
y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad” [10]:
“…el respeto por la seguridad jurídica y
la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede
convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden
institucional y que sea fuente de caos… Mediante la introducción del principio
de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden
y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.”
En esa misma ocasión, la Corte concluyó que “ante
el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la
necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción
resulta improcedente”.
Luego la oportunidad es un requisito esencial de
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser
verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a
definir, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento
jurídico.
La inmediatez exige que la acción de tutela
se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con
cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la
vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la
naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos
fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de
quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.
También se pretende, con la aplicación de
este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad
jurídica[11], que además llegare a redundar en
vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros, que se afectarían con
la decisión, existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción
y esa vulneración[12].
Quinta. La tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad con la jurisprudencia, la
tutela procede como mecanismo transitorio, de forma excepcional, para evitar un
perjuicio irremediable, cuando, (i) los medios de defensa ordinarios no sean
idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental
invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e
impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así
existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección
de los derechos afectados.
Ahora, respecto de la amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe
reunir las siguientes características:
"En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[13]
Sexta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el pago de incapacidades laborales siempre y cuando se este frente a un
derecho cierto e indiscutible.
Esta corporación ha reconocido en reiterada
jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el
ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza
laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias
de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna,
el mínimo vital y la subsistencia, la tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos
económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y
familiares del actor.
Así entonces, ante la falta de desembolso
oportuno y completo de lo debido a raíz de incapacidades laborales, es
indudable que la acción de tutela que se interponga para reclamarlo, habrá de
ser procedente, siempre y cuando esté afectando el mínimo vital del actor. Así
lo ha señalado esta corporación[14]:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
Entonces, no solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.
… … …
Ahora bien, el no pago de una incapacidad
médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole
laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales
cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su
familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen
indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar
directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la
persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”
Debe entonces demostrarse también que el perjuicio
sufrido afecta o coloca en inminente riesgo derechos fundamentales de especial
magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud
y el mínimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de
los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.
Sólo en tales eventos, cuando se tiene la certeza que
la incapacidad es un derecho cierto e indiscutible, la acción de tutela
desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal
medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las
circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá
como meramente transitoria, sino definitiva.
Séptima. Análisis del caso
concreto.
En el asunto analizado, la accionante
considera que la sociedad demandada le ha vulnerado los derechos a la vida, a
la seguridad social, y al mínimo vital, con la terminación unilateral de su
contrato de trabajo, presuntamente debido a su estado de salud e incapacidad.
Esta Sala habría de verificar si así fue y,
de serlo, si ello está acorde con la normatividad superior, pero previamente
constata que no se encuentra justificada la evidente desatención al principio
de inmediatez por parte de la señora Jacqueline Tangarife Torres, ya que luego
de dar por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido el 22 de
abril de 2005, después de un lapso a todas luces prolongado, interpone acción
de tutela (en febrero 20 de 2008), “como mecanismo transitorio” (f. 317
cd. inicial), argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales, que si
en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, y se requiriese “evitar
un perjuicio irremediable” (arts. 86 Const. y 8° D. 2591 de 1991),
ameritaban que el amparo fuere demandado oportunamente. Además hay que recordar
que la accionante, después de la terminación de su contrato trabajó durante un
año con el Citibank, percibiendo un salario de $3.500.000 mensuales.
Si hubiese sido menoscabado en circunstancias que le
den viabilidad a la tutela alguno de los derechos fundamentales alegados, es
natural que el amparo se hubiera invocado en forma célere, pues sería claro que
la señora Jacqueline Tangarife Torres requería de una protección inmediata,
como lo afirmó en su escrito de tutela al indicar que “el salario que
devengaba… era mi único ingreso del cual dependía el sustento de mi núcleo
familiar compuesto por mis dos hijos menores mi esposo y yo” (f. 319 cd.
inicial).
Diferente es que la accionante en su momento hubiese
estado de acuerdo con la determinación adoptada por la sociedad demandada,
ciertamente sin justa causa, pero mitigada con la indemnización estatuida y
admitida por la propia legislación laboral; y que ya transcurridos más de tres
años cambiara de opinión, acudiendo tardíamente a una protección, que no es
inmediata y que intentó, ante la jurisdicción laboral ordinaria, según lo
manifestado por ella en el escrito de tutela.
Por otro lado, la Sala encuentra que, en el caso
concreto, la accionante no se halla en estado de indefensión frente a la
empresa accionada, habida cuenta que el vínculo laboral se terminó hace más de
tres años, circunstancia frente a la cual la Corte considera que carece de
subordinación o indefensión frente a la entidad y al contrario cuenta con los
medios físicos y jurídicos para la defensa oportuna y eficaz de sus derechos
fundamentales, como en efecto incoó mediante la acción que, según anotó, cursa
en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, se confirmará por las razones
expuestas anteriormente el fallo proferido en abril 25 de 2008 por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó la denegación
de la acción de tutela instaurada por la señora Jaqueline Tangarife Torres,
contra la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A., dispuesta
en marzo 6 del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de dicha ciudad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido en diciembre 10 de
2007 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la
denegación de la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Tangarife
Torres, contra la sociedad Kedahda S.A., hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A.,
dispuesta en marzo 6 del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
esta ciudad.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de
2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.
[2]
Ver la sentencia T-099 de 1993.
[3]
Ver sentencia SU 641 de 1998.
[4]
Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.
[5] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.
[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994,
T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999,
1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[8] T-890 de noviembre 2 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9]
Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela,
se pueden consultar también, entre otra, la T-570 de mayo 26 de 2005, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[10]T-570 de 2005.
[11]C-543
de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-961 de
diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1089 de octubre 24 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[12]T-1229
de septiembre 7 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-570 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-976 de noviembre 24 de 2006), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] T-1316 de diciembre 7 de
2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[14]
T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio
reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la sentencia T-274
de abril 4 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.