T-1079-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1079/07
OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA VINCULADA AL RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Patología no se encuentra
incluída en el POS-S
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional/DERECHO A LA SALUD-Pautas alternativas al argumento de la
conexidad que hacen viable solicitud de amparo de este derecho
Al ahondar en
el análisis de la exigibilidad de este derecho se observa que el punto central
de la cuestión consiste en la determinación de su contenido, en la medida en
que de acuerdo a la tradición heredada de la doctrina tal derecho pertenece a
la categoría de los derechos prestacionales, cuya satisfacción demanda del
Estado un considerable esfuerzo encaminado a la racionalización de los recursos
públicos con el objetivo de realizar una inversión suficiente que sea capaz de
ofrecer a los Ciudadanos una garantía real que les permita disfrutar de una
cobertura integral en materia de salud. Así las cosas, el primer obstáculo que
encuentra, en principio, el bien jurídico salud para su estructuración como
derecho consiste en su carácter principalmente prestacional. Dicha cuestión
reviste una especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la
escasez de recursos y las múltiples demandas de atención social marcan la pauta
de los compromisos exigibles a la organización estatal. Sin embargo, de manera
consistente esta Corporación ha señalado pautas alternativas al argumento de la
conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal
como ocurre en las hipótesis en las cuales se “(i) afecte directamente y de
manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su
contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto
la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en salud”
DERECHO A LA SALUD-Transmutación de la
salud como garantía abstracta a un derecho concreto dotado de contenido
específico
La jurisprudencia ha hecho énfasis en la
estructuración de la salud como un derecho constitucionalmente autónomo; el
cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realización del principio
de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el
camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por vía de tutela: se
trata de la transmutación de la salud como garantía abstracta a un derecho
concreto dotado de contenido específico. Dicha línea jurisprudencial no sólo ha
hecho evidente la imprecisión de la mencionada distinción doctrinal que
diferencia dos categorías de derechos fundamentales en atención a su contenido,
esto es, entre derechos prestacionales y no-prestacionales; sino que ha permitido
superar uno de los obstáculos que de manera más frecuente ha sido opuesto a la
posibilidad de demandar la satisfacción de este derecho, consistente en su
carácter aparentemente indeterminado. Así las cosas, de seguir la línea de
pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluiría que, al carecer
de una norma jurídica que defina de manera precisa las prestaciones médicas
debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podría conceder el amparo
de este derecho por vía de tutela debido a la vaguedad de su composición, la
cual impide deducir en esta materia normas jurídicas precisas del texto
constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de
esta acción se encaminan a obtener del juez ordenes de provisión de tratamientos
y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente definición jurídica
previa y precisa.
DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-No son un listado cerrado que
impida el reconocimiento de garantías ius fundamentales diferentes/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Criterios que puede tener en cuenta para establecer la
naturaleza fundamental de un determinado derecho
De acuerdo a lo establecido en sentencia T-227 de
2003, el catálogo de derechos fundamentales compendiado en el texto
constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado
cerrado que impida el reconocimiento de garantías iusfundamentales diferentes
pues una conclusión en contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de
las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar
volcada en busca de la más alta realización de la libertad y la dignidad
humana, sino que se opondría a lo establecido en el artículo 94 superior, según
el cual “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos”. Dando aplicación a esta disposición, la Corte concluyó
en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un
instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constitución y los
referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado
derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la confirmación de dos
criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo análisis
se encuentre orientado a la realización del principio de la dignidad humana.
(ii) En segundo término, el juez se encuentra llamado a definir si dicha
garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si
en el caso concreto existe una prestación definida y, a su vez, si se
encuentran determinados los sujetos de aquella.
JUEZ DE TUTELA-Debe hacer una valoración
en concreto de la dimensión de la vulneración de la salud cuya protección no ha
sido considerada en listados de servicios obligatorios/LINEA JURISPRUDENCIAL
EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han
sido utilizados así se trate de régimen contributivo o subsidiado
El juez de
tutela se encuentra llamado a hacer una valoración en concreto de la dimensión
de la vulneración de la salud cuya protección no ha sido considerada por los
aludidos planes. En dicho examen el juez no sólo debe atender dicha afectación
sino que, adicionalmente, debe tener como referencia otros criterios, como la
situación económica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sucedáneo del
medicamento o procedimiento, entre otros que a continuación se enlistan; con el
objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en
estos casos excepcionales, según la normatividad de seguridad social,
corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. Sobre el
particular, resulta oportuno resaltar lo establecido por esta Corporación en
sentencia T-557 de 2006, providencia en la cual se reiteró la sólida línea
jurisprudencial que ha sido establecida en la materia: “En numerosas sentencias
la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las
divisiones formales que prescriben la exclusión de algunos tratamientos y
medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento
para su no reconocimiento, y de ello se derive que: “(i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.” [T-1022 de 2005]. El
anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporación indistintamente, se
trate del régimen contributivo o del régimen subsidiado”. En abundante
jurisprudencia esta Corporación ha señalado el deber en cabeza de las Empresas
Promotoras de Salud y de las Administradoras del Régimen Subsidiado,
consistente en suministrar dichos medicamentos o practicar los procedimientos
médicos, para lo cual se ha consagrado, al mismo tiempo, el derecho que a su
vez las asiste a éstas para repetir contra el Estado con el fin de recuperar
los emolumentos en que hayan incurrido para garantizar la prestación del
servicio. Tal deber encuentra fundamento en la reglamentación del Sistema de
Seguridad Social en Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy
Ministerio de la Protección Social), la cual ha establecido al mismo tiempo el
deber que recae tanto en las EPS como en las ARS, que impone a éstas la
obligación de tener a su disposición un Comité Técnico Científico (artículo 1°
de la Resolución), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro
de “los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales”
(artículo 4° de la Resolución).
DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes
médicos para el eventual diagnóstico de cáncer de cuello uterino y si se
confirma se da orden a ARS de brindar tratamiento integral
Atendiendo
las anotaciones realizadas en la historia clínica de la demandante y la
afirmación, no controvertida dentro del proceso de tutela, según la cual fue
detectado “un posible cáncer de cuello uterino”, la Sala ordenará a la
Administradora del Régimen Subsidiado Comfamiliar del Huila realizar a la
peticionaria los exámenes médicos que sean necesarios para el eventual
diagnóstico de cáncer, el cual, en caso de ser afirmativo deberá ser cubierto
por tal entidad sin derecho a exigir recobro alguno debido a la inclusión de
esta dolencia en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Referencia: expediente T-1692058
Acción de tutela instaurada por Álba Luz Cuellar contra el Centro de
Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, la Secretaría
de salud departamental del Huila y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero
Laboral de Neiva, Huila, en la acción de tutela promovida por Alba Luz Cuellar
contra el Centro de Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia
Ospina, la Secretaría de salud departamental del Huila y el Hospital Hernando Moncaleano
Perdomo.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Alba Luz Cuellar interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo
judicial de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales,
según el escrito de demanda, han sido conculcados por las entidades demandadas
debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1.- Dentro del
año anterior a la interposición de la acción de tutela, la accionante inició un
procedimiento médico de detección de cáncer de cuello uterino que fue llevado a
cabo en la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, institución que se
encuentra ubicada en la ciudad de Neiva.
2.- Como consta
en los anexos que acompañan el escrito de demanda, dentro del aludido proceso
de seguimiento médico a la Ciudadana le fue autorizada una “valoración por
ginecología por consulta externa” por parte de uno de los médicos adscritos
a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina. Dicho procedimiento fue
negado el día 28 de marzo de 2007 por la A. R. S. Comfamiliar Huila, entidad a
la cual se encontraba afiliada la accionante.
Como fundamento
de la oposición a la prestación del servicio, Comfamiliar del Huila señaló que
la patología padecida por la peticionaria se encontraba excluida del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual a juicio de la institución trasladaba
el deber de prestación del servicio al Estado. En consecuencia, la entidad
indicó a la Ciudadana que la valoración solicitada debía ser realizada por
intermedio de las I. P. S. públicas o privadas con las cuales éste hubiese
celebrado contratos administrativos especiales para tal fin.
Como corolario
de los hechos anteriormente narrados, la accionante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuyo nivel de riesgo
resultaba incrementado en el caso concreto en la medida en que la Ciudadana,
además de padecer la dolencia descrita, es desplazada por la violencia y se
encuentra a cargo de dos hijas menores de edad.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.- Mediante escrito
presentado al juez de instancia el día 15 de junio de 2007, la Empresa Social
del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva, por intermedio de su gerente, se
pronunció sobre la petición de amparo presentada por Alba Luz Cuellar. Sobre el
particular, manifestó lo siguiente a propósito de la situación de la accionante
dentro del Sistema de Seguridad Social: “la usuaria (…) presenta como
EPS-S COMFAMILIAR DEL HUILA y está contratada con nuestra empresa para la atención
integral asistencial y de recuperación en salud del nivel bajo de complejidad
según lo establecido en la Resolución 5261/94 (…) Según bases de datos
entregadas por la EPS-S la IPS asignada para su atención de tipo ambulatoria es
el centro de Salud del IPC por ser la IPS más cercana al lugar de su residencia”.
Para terminar, la entidad realizó un breve recuento de las prestaciones en
salud que ha ofrecido a la accionante y concluyó manifestando al juez de
instancia que se encontraba a disposición para brindar la atención integral y
oportuna que requiriera la Ciudadana.
Es preciso resaltar que dentro de los documentos
anexos remitidos por la Empresa se encuentra una hoja de servicio en la cual
consta que en dos ocasiones se le han practicado a la peticionaria citologías
cérvico-uterinas, las cuales aparecen referenciadas dentro de la categoría “Cáncer
cérvico uterino”.
3.2.- Por medio de oficio suscrito por la Secretaria
de salud departamental, la Gobernación del Huila solicitó al juez de instancia
“exonerar a esta Secretaría de cualquier responsabilidad frente a la posible
violación de los derechos fundamentales del accionante (Sic)”. Luego de
llevar a cabo una escueta presentación de los fundamentos legales y constitucionales
sobre los cuales descansa el Sistema de seguridad social en salud, la autoridad
indicó que, en el caso concreto, la eventual conculcación de las garantías iusfundamentales
por la cual fue promovida la acción de tutela sólo podría ser atribuida a
“Comfamiliar del Huila EPS-S” por ser ésta la Administradora del Régimen
Subsidiado encargada de asegurar a la accionante la prestación de los servicios
de salud demandados.
3.3.- El Ciudadano Jorge Arturo Correa Perdomo,
Gerente del Hospital universitario Hernando Moncaleamo Perdomo se opuso a la
solicitud de amparo presentada por la accionante alegando que, en contra de lo
indicado por la accionante en la acción de tutela, dicha entidad le ha prestado
la totalidad de los servicios médicos que ha requerido.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 22 de junio de 2007 el Juzgado
Primero Laboral de Neiva negó la solicitud de amparo promovida por Alba Luz
Cuellar. Como fundamento de la decisión adoptada, el Despacho judicial señaló
que, luego de examinar las contestaciones de demanda presentadas por las
entidades demandadas, en el caso bajo estudio no se observaba violación a
derecho fundamental alguno pues, a su juicio, “todos los entes demandados
han demostrado que le han brindado atención oportuna a su salud cuando lo ha
requerido”.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 6 de diciembre del año en curso, el
Magistrado Sustanciador puso en conocimiento del Representante legal de la
Administradora del Régimen Subsidiado de Salud Comfamiliar del Huila EPS-S el
contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones de la
accionante.
Dando respuesta oportuna al aludido auto, el día 7 de
diciembre el Director administrativo de la entidad informó a la Sala de
Revisión que la Ciudadana Alba Luz Cuellar aparece en sus “registros como
beneficiaria a los servicios de salud, inscrita como tal por el municipio de
Neiva”. En cuanto a la solicitud de amparo presentada, manifestó lo
siguiente: “Como registro de atención a la usuaria, aparece el del 28 de
marzo del 2007 (Valoración Ginecología diagnóstico de Cistocele), el del 24 de
julio del presente año (EPI= Enfermedad Pélvica Inflamatoria), y el del 21 de
agosto (Citología cerviño vaginal-EPI). Fue atendida por nuestros médicos
especialistas, cuyo diagnostico corresponde a la EPI descrita arriba y que no
se encuentra del POS-S (Sic). Por esta razón fue remitida a la
Secretaría de Salud Departamental Hospital Hernando Moncaleano centro de salud
que la ha venido atendiendo”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a
tratar
Con el objetivo de resolver la acción de tutela
interpuesta por la accionante, esta Sala de Revisión deberá dar solución al
siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la solicitud de amparo presentada
por una persona que se encuentra vinculada al Régimen subsidiado, a través de
la cual solicita la atención de una patología que no se encuentra incluida en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado? Para solucionar este interrogante, la
Sala de Revisión realizará una breve reiteración jurisprudencial a propósito de
las obligaciones exigibles a las Administradoras del Régimen subsidiado y con
fundamento en lo anterior procederá a decidir la petición de amparo presentada
por la ciudadana Alba Luz Cuellar.
Reiteración jurisprudencial sobre las obligaciones
exigibles a las Administradoras del Régimen Subsidiado
Antes de abordar el punto específico de las
obligaciones que resultan oponibles a estas instituciones que hacen parte de la
estructura del Sistema general de seguridad social, es preciso realizar un
análisis preliminar a propósito de la estructura del derecho a la salud en la
medida en que dicho examen constituye un requisito ineludible para comprender a
cabalidad la naturaleza e intensidad de las obligaciones a las cuales se hace alusión.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que
la protección del derecho a la salud no es una pretensión que resulte prima
facie procedente por vía de tutela. Sin embargo, desde los más tempranos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal consideración ha sido matizada
con el objetivo de brindar una efectiva protección de los derechos
fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de problemas
relacionados con la salud de los Ciudadanos. En tal sentido, el primer
argumento al cual acudió este Tribunal para efectos de disminuir el rigor de la
máxima anotada es el de la conexidad[1], según el cual el juez de
tutela se encuentra llamado a realizar en el caso concreto una valoración sobre
el eventual vínculo que pueda sostener el derecho a la salud con un derecho
fundamental diferente, como la vida o la dignidad humana. De tal manera, en
aquellos eventos en los cuales la desprotección del derecho a la salud apareje
de manera forzosa el desconocimiento de otra garantía iusfundamental, se
impone el deber ofrecer amparo a aquel.
Ahora bien, al ahondar en el análisis de la
exigibilidad de este derecho se observa que el punto central de la cuestión
consiste en la determinación de su contenido, en la medida en que de acuerdo a
la tradición heredada de la doctrina tal derecho pertenece a la categoría de
los derechos prestacionales, cuya satisfacción demanda del Estado un
considerable esfuerzo encaminado a la racionalización de los recursos públicos
con el objetivo de realizar una inversión suficiente que sea capaz de ofrecer a
los Ciudadanos una garantía real que les permita disfrutar de una cobertura
integral en materia de salud. Así las cosas, el primer obstáculo que encuentra,
en principio, el bien jurídico salud para su estructuración como derecho
consiste en su carácter principalmente prestacional. Dicha cuestión reviste una
especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la escasez de
recursos y las múltiples demandas de atención social marcan la pauta de los
compromisos exigibles a la organización estatal. Sin embargo, de manera
consistente esta Corporación ha señalado pautas alternativas al argumento de la
conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal
como ocurre en las hipótesis en las cuales se “(i) afecte directamente y de
manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su
contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto
la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en salud”[2].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha hecho
énfasis en la estructuración de la salud como un derecho constitucionalmente
autónomo; el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realización
del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo,
allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por vía de
tutela: se trata de la transmutación de la salud como garantía abstracta
a un derecho concreto dotado de contenido específico.
Dicha línea
jurisprudencial no sólo ha hecho evidente la imprecisión de la mencionada
distinción doctrinal que diferencia dos categorías de derechos fundamentales en
atención a su contenido, esto es, entre derechos prestacionales y
no-prestacionales[3]; sino que ha permitido
superar uno de los obstáculos que de manera más frecuente ha sido opuesto a la
posibilidad de demandar la satisfacción de este derecho, consistente en su
carácter aparentemente indeterminado. Así las cosas, de seguir la línea de
pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluiría que, al carecer
de una norma jurídica que defina de manera precisa las prestaciones médicas
debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podría conceder el amparo
de este derecho por vía de tutela debido a la vaguedad de su composición, la
cual impide deducir en esta materia normas jurídicas precisas del texto
constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de
esta acción se encaminan a obtener del juez ordenes de provisión de
tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente
definición jurídica previa y precisa.
Adicionalmente, en la medida en que el
establecimiento de las prestaciones específicas a ofrecer requiere una
valoración estructural de la capacidad de financiación del Sistema General de
Seguridad Social, además de la consideración y ponderación de las diferentes
dolencias que deben ser atendidas y su necesaria orden de prevalencia con
fundamento en las necesidades de la población, para lo cual es necesario tener
en cuenta diferentes criterios territoriales, de género y urgencia de
prestación, entre otros; la facultad de determinar de manera genérica los
servicios médicos que deben ser garantizados escapa los estrechos márgenes
propios del proceso de tutela. En consecuencia, dicha obligación de establecimiento
ha sido confiada al Congreso de la República y a los diferentes órganos del
Sistema general que, según la ley, cuentan con el experticio necesario para
definir dichas prestaciones.
En este punto
resulta oportuno volver sobre lo establecido por la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia SU-819 de 1999, en la cual fue señalada la vocación de
transmutación que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categoría
dentro de la cual se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se
reconoce que, en la medida en que los órgano competentes llenan de contenido
tales garantías, éstas abandonan el campo aparentemente indeterminado que
dificulta su judicialización para convertirse, entonces, en verdaderos derechos
subjetivos cuya protección puede solicitarse, entre otras instancias, ante los
estrados judiciales. Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Corporación
sostuvo que “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento
histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que
el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”
De acuerdo a lo establecido en sentencia T-227 de
2003, el catálogo de derechos fundamentales compendiado en el texto
constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado
cerrado que impida el reconocimiento de garantías iusfundamentales diferentes
pues una conclusión en contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de
las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar
volcada en busca de la más alta realización de la libertad y la dignidad
humana, sino que se opondría a lo establecido en el artículo 94 superior, según
el cual “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos”. Dando aplicación a esta disposición, la Corte
concluyó en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta
con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constitución y los
referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado
derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la confirmación de dos
criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo análisis
se encuentre orientado a la realización del principio de la dignidad humana.
(ii) En segundo término, el juez se encuentra llamado a definir si dicha
garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si
en el caso concreto existe una prestación definida y, a su vez, si se
encuentran determinados los sujetos de aquella.
Para efectos de
determinar si el derecho a la salud se encuentra encaminado a la realización de
la dignidad humana, resulta pertinente tener en cuenta los pronunciamientos del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), organismo
internacional encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumento que, a su turno,
hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, en su observación
general número 12 el Comité precisó lo siguiente en cuanto al contenido del
derecho, el cual debe ser comprendido desde una perspectiva mucho más amplia a
la tradicional expectativa de “estar sano”. En tal sentido, en su
contenido ha de ser incluido “el derecho a controlar su salud y su cuerpo,
con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer
injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y
experimentos médicos no consensuales”. Igualmente el Comité señaló que “entre
los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que
brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel
posible de salud”. En consecuencia, en opinión del CDESC el derecho a la
salud debe ser comprendido como la garantía consistente en disfrutar “del
más alto nivel posible de salud que le permita [al ser humano] vivir
dignamente”.
Superado este
primer criterio de valoración, es preciso determinar si la salud, en tanto bien
jurídico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales,
se amolda a la estructura propia de los derechos subjetivos, lo cual permite su
configuración como derecho fundamental autónomo y abre, a su vez, la
posibilidad de demandar su satisfacción por vía de tutela.
De tal suerte,
resulta imperioso examinar las disposiciones que a nivel legal y reglamentario
dan alcance a las obligaciones que en materia de salud el Estado y, en términos
generales, el Sistema de seguridad social han adquirido a favor de los
Ciudadanos. En tal sentido, una vez se revisa el conjunto de prestaciones que
han sido definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se observa que el escenario de
supuesta indeterminación ha sido superado mediante el establecimiento de
obligaciones concretas en cabeza de las entidades que conforman el Sistema.
Para terminar,
importa destacar aquí lo establecido por esta Corporación en sentencia T-1041
de 2006: “Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se
agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora
aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observación general 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por
parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional.
En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los
servicios de salud sin discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para
la realización del artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas
regresivas que limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este
último evento, en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe
ofrecer una justificación suficiente que de cuenta de las medidas alternativas
adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacción del resto de derechos consagrados
en el tratado con base en la “plena utilización de los recursos máximos
disponibles del Estado Parte”
Ahora bien, para
complementar el panorama hasta ahora descrito es necesario revisar aquellas
hipótesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no
se encuentra incluido en los mencionados listados de servicios obligatorios,
pues incluso en estos eventos la solicitud de atención médica puede revestir
relevancia constitucional en la medida en que resulten comprometidos bienes o
principios amparados por la Constitución Nacional. En tal sentido, el juez de
tutela se encuentra llamado a hacer una valoración en concreto de la dimensión
de la vulneración de la salud cuya protección no ha sido considerada por los
aludidos planes. En dicho examen el juez no sólo debe atender dicha afectación
sino que, adicionalmente, debe tener como referencia otros criterios, como la
situación económica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sucedáneo del
medicamento o procedimiento, entre otros que a continuación se enlistan; con el
objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en
estos casos excepcionales, según la normatividad de seguridad social, corresponde
a la persona asumir el costo de tales servicios. Sobre el particular, resulta
oportuno resaltar lo establecido por esta Corporación en sentencia T-557 de
2006, providencia en la cual se reiteró la sólida línea jurisprudencial que ha
sido establecida en la materia: “En numerosas sentencias la Corte
Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones
formales que prescriben la exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de
los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no
reconocimiento, y de ello se derive que: “(i) la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien
lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[4]”
[T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporación
indistintamente, se trate del régimen contributivo[5]
o del régimen subsidiado[6]”.
En abundante
jurisprudencia esta Corporación ha señalado el deber en cabeza de las Empresas
Promotoras de Salud y de las Administradoras del Régimen Subsidiado,
consistente en suministrar dichos medicamentos o practicar los procedimientos
médicos, para lo cual se ha consagrado, al mismo tiempo, el derecho que a su
vez las asiste a éstas para repetir contra el Estado con el fin de recuperar
los emolumentos en que hayan incurrido para garantizar la prestación del
servicio[7]. Tal deber encuentra
fundamento en la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud
(Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social), la cual ha establecido al mismo tiempo el deber que recae
tanto en las EPS como en las ARS, que impone a éstas la obligación de tener a
su disposición un Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que
tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no
incluidos en el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la
Resolución).[8]
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
procede esta Sala de Revisión a resolver la petición de amparo interpuesta por la
Ciudadana.
Caso concreto
La señora Alba Luz Cuellar inició un proceso de
tutela contra el Centro de Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen
Emilia Ospina, la Secretaría de salud departamental del Huila y el Hospital
Hernando Moncaleano Perdomo, mediante el cual solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Dicha pretensión se encontraba
encauzada a obtener de las entidades demandadas la continuación del proceso
médico de detección de cáncer que había sido iniciado un año antes de haber
interpuesto la presente acción de tutela.
Al consultar el expediente que corresponde a la
acción promovida, esta Sala de Revisión observa que, en efecto, la Ciudadana
reporta dos consultas médicas relacionadas con la dolencia “CANCER CERVICO
UTERINO” (Fl. 24). Adicionalmente, se observa una orden médica suscrita el
día 22 de marzo del año en curso en la cual se prescribe lo siguiente: “SS
Perfil lipídico y P de Orina. Vx Ginecología. Control con resultados”.
Ahora bien, al examinar los formatos de negación de
servicios de salud remitidos a la accionante por parte de Comfamiliar del Huila
-26 de julio de 2007, 29 de marzo de 2007- se observa que el diagnóstico por el
cual ha sido ordenada la valoración por ginecología corresponde a “Cistocele”.
El fundamento alegado por la entidad para oponerse a la práctica de la mencionada
valoración consiste en que, de acuerdo a la regulación pertinente, la patología
padecida por la Ciudadana no se encuentra incluida en los contenidos asegurados
por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, razón por la cual, a su juicio,
debía dirigirse al Estado, el cual, a través de las IPS públicas o privadas con
las cuales haya suscrito los correspondientes convenios, estaría en la
obligación de prestar el servicio de salud requerido.
Para resolver la solicitud de amparo esta Sala de
Revisión dará aplicación a los precedentes señalados en la parte motiva de esta
providencia en virtud de los cuales corresponde a las Administradoras del
Régimen Subsidiado realizar la valoración por el servicio de ginecología en la
medida en que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar la
excepción de inconstitucionalidad del acuerdo en el cual se compilan los
servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado: (i) En primer
lugar, el padecimiento de la enfermedad “cistocele” puede llegar a
someter a la Ciudadana a una situación en la que resulte comprometida su vida
digna debido a la gravedad de los síntomas del padecimiento, consistentes en el
desprendimiento de la vejiga y la consecuente pérdida del control de
esfínteres, entre otras consecuencias. (ii) En segundo término, no se encuentra
acreditada la existencia de procedimientos médicos que puedan reemplazar la
práctica de la valoración por ginecología dentro del procedimiento médico que
hasta ahora se viene adelantando. (iii) Adicionalmente, como fue señalado por
la accionante en el escrito de demanda, en la actualidad se encuentra en una
precaria situación de pobreza que se encuentra ratificada por su inscripción en
el régimen subsidiado de salud. (iv) Para terminar, el examen médico fue
ordenado por un galeno adscrito a la red de profesionales de la salud de la
Administradora del Régimen Subsidiado Comfamiliar del Huila.
En cuanto a la
amplitud de la orden que ha de ser emitida por esta Sala de Revisión, se
considera oportuno volver sobre lo establecido en sentencia T-1041 de 2006 en
la cual esta Corporación resolvió la pretensión de amparo de una ciudadana que
reclamaba la práctica de un examen denominado “estroboscopia laríngea”.
En cuanto al tipo de orden que debía ser proferida, se señaló lo siguiente: “esta
Sala de revisión concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de la
ciudadana Beatriz Vivas haciendo énfasis en que la empresa demandada no sólo se
encuentra obligada a practicar la estroboscopia laríngea, por las razones que
ya han sido expuestas, sino a ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo
a los resultados obtenidos. Una decisión contraria, esto es, un fallo en el
cual tan sólo se ordenara la realización del examen, haría nugatoria la
protección de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el
juez de tutela, puesto que la práctica del examen de diagnóstico está siempre
orientada a la satisfacción de los objetivos que fueron señalados en el
fundamento número 3° de esta providencia, entre los que se encuentra el
determinar, con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la
tecnología, el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho
al más alto nivel posible de salud”.
Para terminar, en cuanto al supuesto padecimiento del
cáncer de cuello uterino que alega la accionante, concluye esta Sala que no se
encuentra acreditado en la historia clínica, pues en ésta sólo se observan
referencias médicas al “cistocele” para cuya atención se ha de emitir
una orden en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, como fue
anotado en líneas precedentes, en la mencionada historia se encuentran dos
consultas médicas relacionadas con el “CANCER CERVICO UTERINO” (Fl. 24),
el cual si bien no aparece efectivamente diagnosticado no puede ser desconocido
por el juez de tutela en su condición de garante de los derechos fundamentales.
Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el acuerdo 000306 de
2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado”, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2°. Contenidos del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (…)
3. Atenciones de Alto Costo:
Garantiza la atención en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (…)
3.6. Casos de pacientes con
Cáncer: La cobertura comprende la atención integral ambulatoria y hospitalaria
necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con Cáncer, e incluye:
-Todos los estudios necesarios
para el diagnóstico inicial, así como los de complementación diagnóstica y de
control.
- El tratamiento quirúrgico, los
derechos de hospitalización.
- La quimioterapia, la
radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 226, el control y tratamiento médico
posterior.
- El manejo del dolor e
intervenciones de tipo paliativo para el paciente Terminal.
Para la cobertura de servicios del POS-S cualquier medio médicamente
reconocido, que se encuentre incluido en la Resolución 5261 de 1994, clínico o
procedimental, es válido para la confirmación diagnóstica por parte del médico
de los casos de cáncer.
En aquellos casos que fueren confirmados será responsabilidad de la
ARS el pago de los procedimientos y actividades realizadas para la confirmación
diagnóstica, sin necesidad de que hayan sido autorizados previamente por ella.
En los casos no confirmados, los procedimientos y actividades realizadas no
serán pagados por la ARS si no están dentro del POS-S y se financiarán con
recursos de oferta.
En consecuencia,
atendiendo las anotaciones realizadas en la historia clínica de la Ciudadana
Alba Luz Cuellar y la afirmación, no controvertida dentro del proceso de
tutela, según la cual fue detectado “un posible cáncer de cuello uterino”
(Fl. 2), la Sala ordenará a la Administradora del Régimen Subsidiado
Comfamiliar del Huila realizar a la peticionaria los exámenes médicos que sean
necesarios para el eventual diagnóstico de cáncer, el cual, en caso de ser
afirmativo deberá ser cubierto por tal entidad sin derecho a exigir recobro
alguno debido a la inclusión de esta dolencia en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral de Neiva, Huila y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la vida y la salud de la señora Alba Luz Cuellar .
Segundo.- ORDENAR a la ARS Comfamiliar del Huila que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, autorice la práctica de los exámenes prescritos por el médico tratante,
y asuma el seguimiento y tratamiento integral de la patología denominada
CISTOCELE de la Ciudadana Alba Luz Cuellar. SEÑALAR que a la ARS
Comfamiliar del Huila, le asiste el derecho de reclamar a la Secretaria
Distrital de Salud del Huila los gastos asumidos por la práctica de los
exámenes y demás requerimientos necesarios para el tratamiento de la patología
en mención. Igualmente, deberá garantizar que en lo sucesivo continuará prestando
el servicio de atención médica a la Ciudadana, a fin de obtener la recuperación
de su estado de salud.
Tercero.-
ORDENAR a la ARS Comfamiliar del Huila que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, autorice la realización de los correspondientes exámenes del
servicio de oncología para efectos de determinar el eventual padecimiento de
cáncer por parte de la Ciudadana Alba Luz Cuellar. SEÑALAR que por este
concepto a la ARS Comfamiliar del Huila no le asiste el derecho a reclamar la
devolución de los emolumentos en los que incurra por las razones anotadas en la
parte motiva de esta providencia.
Cuarto.-
COMPULSAR copias de esta decisión y del expediente
a la Superintendencia de Salud para que, de considerarlo procedente, adelante
las investigaciones pertinentes por la negación del servicio a la Ciudadana
Alba Luz Cuellar.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias
T-1005 de 2004, T-1090 de 2004, T-1019 de 2004, T-354 de 2005, T-636 de 2001,
T-1018 de 2002, T-495 de 2003, entre otras
[2] Sentencia T-557 de 2006
[3] En tal sentido, en
sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisión precisó lo siguiente: “Debe
afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y
desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el
sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como
económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes”
[4]
[Cita del aparte transcrito] Estos criterios fueron establecidos en estos
términos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de
garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud
EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga
viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a
los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin
ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio
[ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y
T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional
en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social
en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de
1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 y SU-819 de 1999].
[5]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828,
T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005.
[6]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.
[7] En la T-1022 de 2005, se
citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494
y T-977 de 2004; T-086 de 2005
[8] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.