T-1079-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1079/06
FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
La acción de
tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la
insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y más aún,
cuando el daño al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es
decir, es grave, inminente y requiere de medidas urgentes e impostergables de
protección. En consecuencia, en términos generales es clara la improcedencia de
la acción de tutela, si la protección reclamada se puede lograr por vía de los
mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha
protección podrá ser procedente por vía de tutela como mecanismo transitorio,
si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, en los casos,
como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante
contaba con la acción laboral de reintegro por fuero sindical, acción judicial
que se caracteriza por ser expedita, ágil e idónea para controvertir los actos
de desvinculación -incluso de servidores públicos- que atenten contra la
garantía sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos
casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jurídico ofrece la vía
adecuada para la protección del derecho afectado.
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Eficacia para la
protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial/JUEZ
DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de
fuero sindical/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La brevedad
del trámite de la acción de reintegro que lleva a considerar que el estricto
sentido el juez laboral que conozca de dicha demanda, deberá fallar la acción
de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la correspondiente demanda, con lo cual es claro que esta
acción judicial resulta ser ágil y eficaz que la acción de tutela que en casos
como éste, se ve desplazada de manera evidente, por ser esta última vía
judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual, cuya viabilidad no
procede en estas eventualidades. Como se puede advertir en casos como el que se
revisa en esta providencia, la acción de reintegro surge como la vía judicial
más apropiada para hacer efectivo la reclamación pro la violación de derechos
como los de asociación sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han
sido desconocidos al interior de una relación laboral. Así, en el entendido que
la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso. la accionante
hace a un lado la acción judicial de reintegro por fuero sindical, ocupándose
en interponer una acción de tutela, que vistas las circunstancias particulares
del caso, no resulta viable, no solo por la evidente presencia de otra vía
judicial igualmente ágil y efectiva que la tutela, sino porque tampoco se dan
las circunstancias fácticas que permitan considera viable esta vía judicial
como mecanismo transitorio dado que no se advierte perjuicio irremediable
alguno. Bajo estas circunstancias, y visto que la acción de reintegro pro fuero
sindical era la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que en este caso, la
incuria procesal de la accionante por dar trámite a la acción de reintegro por
fuero sindical, no justifica la viabilidad de ésta acción de tutela, y mucho
menos cuando no existen elementos fácticos y jurídicos que permitan cuando
menos que el amparo constitucional por ella solicitado sea viable como
mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-1444676
Acción de tutela instaurada por Ana Cecilia del Portillo Solano
contra la E.S.E. Hospital José Prudencio Padilla de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de diciembre dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO
ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Ana Cecilia del Portillo Solano contra la E.S.E. Hospital José Prudencio
Padilla de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES
Los hechos
motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La señora Ana Cecilia del Portillo Solano, fue
vinculada mediante Resolución No. 3586 de 20 de agosto de 1993, al Seguro
Social, Seccional Santa Marta, como Auxiliar de Servicios Asistenciales
(Enfermería), dedicación completa, Clase 1, Grado 12 Especialidades
Quirúrgicas, en la Clínica Santamaría.
2.
El 4 de marzo de 2005, el Ministerio de la
Protección Social, por conducto del Inspector Emiro Arrieta Castillo, comunicó
al I.S.S. la designación de la accionante como tesorera de la Asociación
Nacional de Enfermeras Certificadas “ANDEC”, nombramiento que se produjo en la
Asamblea General de Afiliadas realizada el 25 de febrero de 2005.
3.
La comunicación de dicho nombramiento se
presentó y recibió el día 10 de marzo de ese mismo año, y copia de la misma fue
remitida a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que hiciera parte de la hoja
de vida de la accionante.
4.
No obstante, el día 31 de marzo de 2006, la
accionante fue notificada del contenido del Decreto 776 de marzo 16 de este
mismo año, por el cual se modificaba la planta de personal del Hospital José
Prudencio Padilla, concretamente el cargo de Auxiliar de Servicios Generales,
código 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas, todo ello en razón a que en
el I.S.S. operó una escisión, lo que llevó a que el cargo que venía ocupando,
correspondiera a aquél que había sido suprimido.
5.
No obstante, para la fecha en que fue separada
de su cargo, la accionante ya se encontraba cobijada con FUERO SINDICAL, visto
el cargo que desempeñaba al interior de ANDEC.
6.
De esta manera, al momento de ser retirada de su
cargo, la actora gozaba de fuero sindical, situación que era de conocimiento de
su empleador. Sin embargo, éste procedió sin haber agotado previamente el
trámite correspondiente a la solicitud de autorización judicial, para el
despedido de un trabajador aforado, trámite que igualmente debe cumplirse en
los casos de reestructuración de pasivos, tal y como lo ha señalado la Corte
Constitucional.
7.
Ocurrido los anteriores hechos, la accionante
considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación
sindical. Por tal motivo, hace las siguientes peticiones:
·
Ordenar que se deje sin efecto, para su caso
particular, el Decreto 776 de marzo 16 de 2006, lo mismo que el contenido de la
comunicación SADRH- No. 00388 de marzo 30 del mismo año, por medio del cual se
le comunica el contenido del mencionado decreto en el que se dispone la
supresión del cargo por ella desempeñado.
·
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la
entidad accionada, reestablecer a la accionante a su cargo de de Auxiliar de
Servicios Generales, Código 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas.
·
Adicional a la anterior petición, se le deberá
cancelar a la accionante, las acreencias laborales dejadas de percibir durante
el tiempo que estuvo desvinculada de su cargo.
II. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El día 20 de
junio del presente año, tanto el Ministerio de la Protección Social como el
Gerente de la E.S.E. José Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta fueron
notificados del inicio del trámite de la presente acción de tutela, sin que se
hubiera dado pronunciamiento alguno sobre el caso.
III. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folio 13, fotocopia de la comunicación de fecha
1° de septiembre de 1993, por la cual el Jefe de la División de Personal del
Seguro Social, Seccional Magdalena, comunica a la accionante su nombramiento en
periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Enfermería),
dedicación completa, clase I, Grado 12 de especialidades Quirúrgicas, Clínica
Santa Marta.
-
Folio 14, fotocopia de la comunicación de fecha
30 de marzo de 2006, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital José
Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta, por la cual informa a la
accionante acerca de la supresión del cargo, que ella viene ocupando,
desvinculación que se hace efectiva a partir del 31 de marzo de ese mismo año.
-
Folio 15, Certificación expedida el 12 de marzo
de 2004, y suscrita por el Director de la Unidad Hospitalaria José María Campo
Serrano, en la que manifiesta que la accionante presta sus servicios en dicha
institución desde el 9 de septiembre de 1993, en el cargo de Auxiliar de
Servicios Asistenciales, señalando su salario mensual y las demás prestaciones
a que tiene derecho.
-
Folio 16, Comunicación de fecha 4 de marzo de
2005, por la cual el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de
la Protección Social, Emiro Arrieta Castillo, comunica al Representante Legal
del Seguro Social, Seccional Magdalena, de que mediante asamblea general de
ANDEC (Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas), realizada el 25 de
febrero de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de dicha organización
sindical de Primer Grado y de Gremio, en la cual se advierte que la accionante,
Ana Cecilia del Portillo Solano es su Tesorera.
-
Folios 17 y 18, fotocopia de solicitud de
Reintegro suscrita por la señora Ana Cecilia del Portillo Solano y entregada el
10 de abril de 2006, y dirigida al Gerente de la E.S.E. Hospital José Prudencio
Padilla, el la que le pone de presente que para la fecha de su desvinculación y
desde el 10 de marzo de 2005, ella fungía como Tesorera de ANDEC, sindicato de
Primer Grado y de Gremio, y que por tal motivo se encontraba aforada. El mismo
documento anexa poder otorgado por la accionante a un abogado para actuar como
su apoderado para la interposición de una acción de tutela.
-
Folio 19, fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Ana Cecilia del Portillo Solano, nacida el 30 de diciembre de
1958.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del
29 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,
negó la presente acción de tutela.
El a quo
advirtió antes de entrar a hacer las consideraciones de fondo en esta tutela,
que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud formulada por
la accionante.
Consideró el a
quo que no todos los conflictos deben ser resueltos en los estrados judiciales
por vía de la acción de tutela, pues si bien la celeridad es un factor que
caracteriza a la acción de tutela, así esta se interponga como mecanismo
transitorio, en todo momento su brevedad en el trámite la haría una vía
preferencial.
En el presente
caso, es claro que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para
reclamar lo que se pretende, en tanto que para tales situaciones existe la vía
judicial ordinaria correspondiente al proceso de fuero sindical y acción de
reintegro.
Por lo anterior,
ésta acción de tutela es improcedente.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si en el presente caso, se han vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de asociación
sindical, al ser removida de su cargo como consecuencia de la eliminación del
cargo que ocupaba por la reestructuración de la entidad en que laboraba,
haciendo caso omiso a la condición de trabajadora aforada que tenía la
accionante desde el año 2005.
Para resolver el
presente caso, la Sala debe realizar inicialmente: (i) el examen de
procedibilidad de la acción de tutela, en especial en tratándose de asuntos de
carácter laboral, en los cuales debe ser evidente la inminencia de un perjuicio
irremediable; (ii) de ser viable esta vía judicial, se deberá recordar
la línea jurisprudencial en los casos de confrontación de la garantía judicial
del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa, para lo
cual se expondrá la posición de la Corte en relación con la naturaleza del
fuero sindical y su protección constitucional.
3. Procedibilidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela es
un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario, breve y sumario que
sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa
judicial, tal y como igualmente lo señala el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
Por su parte, la Corte ha señalado que si el accionante cuenta con
otros recursos o vías judiciales para controvertir la actuación que considera
violatoria de sus derechos fundamentales, debe acudir a ellos a fin de obtener
la protección del derecho y no deberá recurrir a la acción de tutela, que por
definición es un mecanismo subsidiario de defensa.
“…la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de
protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de
carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación
entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones
de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”[1].
Manera más concreta, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos
ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales”.[2]
Sin embargo, esta Corporación ha considerado, que en casos excepcionales,
la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio, aún en
presencia de mecanismos judiciales ordinarios, cuando quiera que estos sean
ineficientes, y siempre y cuando la garantía fundamental que se reclama
respecto de algún derecho fundamental se enfrente a un perjuicio irremediable.
En estos casos, la acción de tutela surge como un mecanismo
subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de
los medios judiciales ordinarios, y más aún, cuando el daño al que se enfrenta
el derecho fundamental es irremediable, es decir, es grave, inminente
y requiere de medidas urgentes e impostergables de
protección.
Sobre esta salvedad, que constituye el pilar fundamental del
carácter subsidiario de la tutela, la Corte ha señalado:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad”.[3]
(Subrayas fuera del original)
En consecuencia, en términos generales es clara la improcedencia de
la acción de tutela, si la protección reclamada se puede lograr por vía de los
mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha
protección podrá ser procedente por vía de tutela como mecanismo transitorio,
si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta
sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acción laboral de
reintegro por fuero sindical, acción judicial que se caracteriza por ser
expedita, ágil e idónea para controvertir los actos de desvinculación -incluso
de servidores públicos- que atenten contra la garantía sindical mencionada, por
lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente,
pues el ordenamiento jurídico ofrece la vía adecuada para la protección del
derecho afectado.
Sobre el particular, recordemos lo dicho por la Corte en la
sentencia T-1079 de 2004[4]:
“El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a
118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas
procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical,
estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en
dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha
de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el
caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
“Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que
recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y
que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y
citará a las partes para audiencia.
“Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día
hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y
propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la
misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el
saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
“Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y
practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera
posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá
lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
“En estas condiciones, se puede afirmar que el proceso especial de
fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias
relativas a dicha garantía.”
Por otra parte, en particular, en la sentencia T-1209 de 2000[5],
la Corte afirmó que la acción de tutela no procede cuando el caso en estudio
puede ser ventilado a través de la interposición de una acción de fuero
sindical, dado que la misma goza de una agilidad similar a la de la acción de
tutela, lo que impide que esta última sea empleada como un mecanismo
subsidiario. En la providencia citada la Corte aseguró que el juez de tutela es
incompetente para resolver asuntos vinculados con el reintegro de servidores
públicos amparados por el fuero sindical, pues admitir lo contrario implicaría
sustituir la acción específica, particular y concreta del fuero sindical, por
la acción genérica de la tutela, procedimiento que va en contravía del fin y de
la propia naturaleza de la acción constitucional.
De esta manera, es evidente la incompetencia del juez de tutela para
definir asuntos relacionados con asuntos laborales en los que se involucren
trabajadores con fueron sindical que pretendan lograr su reintegro laboral por
vía de la acción de tutela, pues de admitirse ello, se estaría suplantando la
competencia atribuida a la jurisdicción laboral, resolviendo en consecuencia,
conflictos laborales de fuero sindical, y configurándose así, una manifiesta
usurpación de funciones, que el legislador claramente radicó en cabeza de los
jueces laborales.
Ahora bien, visto que la naturaleza de acción de tutela es la de ser
un mecanismo judicial subsidiario y residual, que resulta improcedente en
presencia de otros mecanismos de defensa, y que tan solo será viable de manera
excepcional cuando aparezca probada la existencia de un perjuicio irremediable,
solo en esos eventos y luego de analizar las circunstancias particulares de
cada caso, es que se podrá determinar la procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, que
modificó y adicionó numerosas normas del Código Procesal del Trabajo , es claro
advertir que el cambio normativo generó dos efectos inmediatos, que la
jurisprudencia de esta Corte los señaló de la siguiente manera:
“… la primera, que la administración para despedir, desmejorar las
condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero
sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer
uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código,
ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones
laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.
“Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador
ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la
asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta
Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular,
amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus
condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la
acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos en mención.
En efecto, tal y como se advierte de la lectura del artículo 118 del
Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al
procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código.
Bajo estos lineamientos procesales se advierte lo siguiente:
·
El juez laboral, este deberá notificar
personalmente al empleador y citarlo a audiencia, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la interposición de la demanda por reintegro.
·
Dentro de los siguientes cinco (5) días a dicha
notificación se deberá celebrara una audiencia en la cual se intentará la
conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las
partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión
no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
De esta manera, la brevedad del trámite de la acción de reintegro
que lleva a considerar que el estricto sentido el juez laboral que conozca de
dicha demanda, deberá fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los
diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda, con
lo cual es claro que esta acción judicial resulta ser ágil y eficaz que la
acción de tutela que en casos como éste, se ve desplazada de manera evidente,
por ser esta última vía judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual,
cuya viabilidad no procede en estas eventualidades.
Como se puede advertir en casos como el que se revisa en esta
providencia, la acción de reintegro surge como la vía judicial más apropiada
para hacer efectivo la reclamación pro la violación de derechos como los de
asociación sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han sido desconocidos
al interior de una relación laboral. Así, en el entendido que la acción de
tutela no resulta procedente en el presente caso, se pasará en consecuencia a
analizar el caso concreto objeto de revisión.
5. Caso concreto
En el presente caso, las circunstancias de hecho que motivaron la
interposición de esta tutela, corresponden al despido del cual fuera objeto la
accionante, como consecuencia de la eliminación del cargo que venía ocupando en
la E.S.E. Hospital José Prudencio Padilla de la ciudad de Santa Marta, despido
que se produjo el día 31 de marzo del año en curso, en razón a al proceso de
reestructuración adelantado en dicha entidad hospitalaria. Frente a este
despido la accionante puso de presente a la entidad accionada mediante escrito
de fecha 10 de abril de 2006, que el mismo se había producido en claro
desconocimiento del fuero sindical que la cobijaba desde el mes de marzo de
2005, cuando había sido nombrada Tesorera de ANDEC, tal y como consta en acta
de ese mismo sindicato de fecha febrero 25 de 2005.
Así, ante la remoción de su cargo, la accionante interpuso la
presente acción de tutela, solicitando por esta vía judicial la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical.
Frente a los anteriores hechos y vistos los argumentos expuestos por
la accionante en su demanda de tutela como del acervo probatorio que reposa en
éste expediente, se puede concluir que ésta acción de tutela no resulta viable
en esta oportunidad por las siguientes razones:
-
El 30 de marzo de 2006, la accionante es
notificada personalmente de su despido, como consecuencia de la eliminación del
cargo que venía ocupado en dicha institución hospitalaria.
-
Que luego de notificársele a la accionante su
despido, el cual se haría efectivo a partir del día siguiente, era claro que
comenzaba a correr el término de dos (2) meses para que operara la prescripción
de la acción de reintegro a la cual puede acudir todo trabajador que teniendo
fuero sindical ha sido despedido sin que mediara la autorización judicial ya
reseñada, y que debe ser solicitada de manera previa por el empleador al juez
laboral.
Sin embargo, la accionante, no solo no inicia la actuación judicial
correspondiente, que en este caso corresponde a la acción de reintegro por
fuero sindical, sino que se limita a presentar ante las directivas de dicha
E.S.E. una petición en la que pone de presente su condición de trabajadora
aforada y reclama su reintegro al cargo que venía desempeñando.
Frente a las actuaciones adelantadas y las omisiones en que incurrió
la accionante, se puede concluir lo siguiente:
Por una parte, la petición de reintegro fue presentada ante la E.S.E
Hospital José Prudencio Padilla el 10 de abril de 2006, y la interposición de
la acción de tutela que ahora se revisa se hizo el 16 de junio de ese mismo
año, lo que permite advertir que aún no ha transcurrido el termino de cuatro
meses (4) meses con que cuenta dicha entidad para evacuar de manera oportunidad
la petición a ella presentada. Así, es claro que no existió hasta ese momento
una posible violación del derecho de petición.
Por otra parte, la accionante, enfiló sus esfuerzos al iniciar la
acción de tutela que ahora se revisa, dejando de lado la acción que por vía
ordinaria el legislador había dispuesto para solucionar este tipo de
conflictos, acción que como se advirtió en las anteriores consideraciones,
surge como una vía judicial ágil y efectiva para garantizar con el mismo nivel
de eficacia o incluso mayor una decisión judicial que garantice los derechos
del trabajador afectado.
Así, la accionante hace a un lado la acción judicial de reintegro
por fuero sindical, ocupándose en interponer una acción de tutela, que vistas
las circunstancias particulares del caso, no resulta viable, no solo por la
evidente presencia de otra vía judicial igualmente ágil y efectiva que la
tutela, sino porque tampoco se dan las circunstancias fácticas que permitan
considera viable esta vía judicial como mecanismo transitorio dado que no se
advierte perjuicio irremediable alguno.
Bajo estas circunstancias, y visto que la acción de reintegro pro
fuero sindical era la vía judicial más apropiada para garantizar la protección
de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que en este
caso, la incuria procesal de la accionante por dar trámite a la acción de
reintegro por fuero sindical, no justifica la viabilidad de ésta acción de
tutela, y mucho menos cuando no existen elementos fácticos y jurídicos que
permitan cuando menos que el amparo constitucional por ella solicitado sea
viable como mecanismo transitorio.
En consecuencia, la Sala de Revisión confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, por las consideraciones
aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[3] Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[4] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.