T-1079-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1079/04
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Procedimiento especial
El Código
Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y
adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al
proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan
del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el
trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y
para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se
invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento
convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite
de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales,
se suspende el término prescriptivo. Igualmente el artículo 114 del precitado
Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes,
ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Características
y personas que lo integran
FUERO SINDICAL-Se requiere el permiso
sindical aun en casos de liquidación o reestructuración
VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-No ordenó reintegro
de los trabajadores aforados que fueron despedidos sin permiso judicial
La ley en
ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir
trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los
casos de liquidación o reestructuración de entidades públicas. Por el
contrario, la garantía de tal beneficio, expresamente reconocida en el artículo
39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación
sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos.
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de
tutela para controvertir interpretaciones judiciales
Referencia: expediente T-941396
Acción de tutela instaurada por José David Vidales Martínez contra
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral, en el proceso de tutela iniciado por José David Vidales
Martínez contra el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
Manifiesta el demandante que ingresó a
trabajar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima hoy en
liquidación, el día 10 de septiembre de 1980.
Expone que el 17
de julio de 2000 fue elegido como quinto suplente o Secretario de Bienestar
Social del sindicato de primer grado y de base denominado Asociación de
Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima, “Asotranstol”,
nombramiento que fue comunicado al Ministerio de Trabajo y a la Dirección
General del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Tolima.
Indica el
demandante que la entidad demandada entró en proceso de liquidación y que con
base en el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001 se suprimió el cargo que venía
desempeñando, agente de tránsito grado 505-01, por lo que fue despedido el 28
de agosto de 2001.
Afirma que el
despido fue ilegal, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical para
obtener el reintegro.
Conoció del
precitado proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que no
accedió a la pretensión del reintegro. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en segunda instancia confirmó el fallo del
a-quo.
Considera el
demandante que los fallos tanto de primera como de segunda instancia vulneraron
sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por considerar que se incurrió
en el trámite procesal y en los fallos en claras vías de hecho.
Expone
finalmente que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por los
artículos 50 y 113 del C.P.L., así como lo previsto por los artículos 405 y
410 del C.S.T., por lo que solicita sea revocada la sentencia fechada el 12 de
febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué – Sala Laboral, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda
especial por fuero sindical.
2.
Trámite impartido.
Mediante Auto de fecha 2 de junio de
2004, La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, asumió el
conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado a los
demandados, notificar a las partes y comunicar al Gobernador del Departamento
del Tolima, lo mismo que al representante legal del Instituto Departamental de
Tránsito y Transporte del Tolima – en liquidación, entidades demandadas en el
proceso especial de fuero sindical que cursó en los despachos judiciales
demandados, funcionarios todos que guardaron silencio.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Resolución número 257 del 2 de febrero de 1983,
expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual
se le reconoce personería jurídica a la organización sindical de primer grado y
de base, denominada Asociación de Empleados del Instituto Departamental de
Tránsito del Tolima. (Folios 6 – 7).
·
Acta de reunión extraordinaria de la Asociación
de Empleados del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima, de fecha 17 de
julio de 2000, en donde fue elegido el demandante como Secretario de Bienestar
y Seguridad Social del precitado sindicato. (Folios 9 – 11).
·
Resolución número 265 del 2 de agosto de 2000,
expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena
el registro de los integrantes de la Junta Directiva de la organización
sindical denominada Asociación de Empleados del Instituto Departamental de
Tránsito del Tolima. (Folio 15).
·
Comunicación dirigida el día 27 de agosto de
2001 por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima – en
liquidación, en donde le manifiesta al señor José David Vidales Martínez que
mediante el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que venía
desempeñando como Agente de Tránsito, Grado 505-01, fue suprimido. (Folios 16 –
17).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral, una vez efectuado un recuento de los
hechos de la demanda, expuso que la petición se dirige a modificar una
situación procesal definida mediante una decisión judicial, frente a lo cual el
juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación
cuestionada.
Indicó que
atenta contra la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho,
aun del denominado social, la indebida injerencia de un juez en la actividad
legítima de otro, por muy loable que sea la función atribuida en la
Constitución.
Expresa que
solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un
despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la
competencia funcional.
Manifiesta la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que la herramienta
consagrada en el artículo 86 de la Constitución es un trámite residual y no
puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los
particulares entre sí, ni las de éstos con el Estado.
Añade que la
acción de tutela no es viable para revisar las decisiones jurisdiccionales, en
virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna
vertebral de todo Estado de Derecho.
Por las anteriores
consideraciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, niega
por improcedente la acción de tutela incoada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido del señor José
David Vidales Martínez por supresión del cargo que venía desempeñando en el
Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima en liquidación, sin
la previa autorización de la autoridad competente por gozar de fuero sindical,
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte analizará en una primera parte la acción de reintegro por
fuero sindical (1); para después referirse a la protección del fuero sindical
del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y
reestructuración (2) y por último analizará el caso concreto (3).
1.
La acción de reintegro por fuero sindical
del empleado público.
En cuanto a la acción de reintegro por
razón del fuero sindical de empleados públicos, en principio es la jurisdicción
ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a través de
los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. En
efecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la
Ley 362 de 1997, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.
El Código Procesal del Trabajo contempla
en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001,
las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical,
estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en
dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha
de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el
caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Igualmente el artículo 114 del precitado
Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes,
ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar
dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado
contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su
favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones
previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
Finalmente y también en la misma
audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará
para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes.
En estas condiciones, se puede afirmar
que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se
ventilen las controversias relativas a dicha garantía.
2.
La protección del fuero sindical del
servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración.
El artículo 39 de la Constitución
garantiza el derecho de asociación sindical. Para tal efecto consagra que “se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión”
El fuero sindical, de acuerdo con el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1
del Decreto 204 de 1997, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no
ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa previamente calificada por el juez de trabajo.
De acuerdo con lo normado por los
artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado
por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son
beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores
particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los
fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la
inscripción del mismo en el registro sindical hayan fundado el ente sindical,
los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos
miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir
en la empresa más de una comisión[1].
Sobre la finalidad del fuero sindical,
esta Corporación sostuvo:
“Es de la esencia del fuero sindical, el
que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha
garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente
se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al
efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad
exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el
despido, desmejoramiento o traslado. De no ser así, la garantía del fuero
sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que
conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación,
libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a
un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente”[2].
En el evento en que el precitado fuero sindical no sea respetado
como lo establece el artículo 405 del Código Laboral, el retiro, desmejora o
traslado del trabajador resultará ilegal, procediendo entonces la acción de
reintegro, a través de un proceso especial.
La ley en ningún
momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores que
gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los casos de liquidación
o reestructuración de entidades públicas. Por el contrario, la garantía de tal
beneficio, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así
como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables
igualmente a los servidores públicos.[3]
En relación con
el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de
reintegro esta Corporación sostuvo:
“Precisamente, el objeto de la
solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real
de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad. En
cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta
última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso
judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno
de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción
de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del
despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento
del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún
sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio
libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”[4].
En este orden de
ideas, esta Sala de Revisión considera que en los casos de liquidaciones o de
reestructuraciones administrativas de entidades públicas, se debe acudir de
manera previa ante el Juez Laboral para que éste determine si tales procesos
pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o
desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, y, en
consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente. Por tanto, el despido,
el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye
una omisión de la Administración que vulnera los derechos al debido proceso y
de libertad y asociación sindical.[5]
Por lo
anteriormente expuesto, considera esta Sala que el juez laboral incurre en una
vía de hecho cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite
ordenar el reintegro de aquellos trabajadores aforados que fueron despedidos,
trasladados o desmejorados sin que se hubiera obtenido previamente el citado
permiso judicial.
Tratándose de
liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente
mecanismos para alterar la situación de los trabajadores, no es procedente que
el Juez Laboral ordene el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de
hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados deben adelantar ante la
misma jurisdicción un proceso ordinario con el fin de obtener la eventual
indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
3.
El caso concreto.
Sostiene el demandante que el Juzgado
Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron su derecho al debido
proceso y la libertad de asociación sindical, por considerar que en el del
proceso especial de fuero sindical se incurrió en clara vía de hecho.
Indica el señor
Vidales Martínez que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por
los artículos 50 y 113 del Código de Procedimiento Laboral, así como lo
previsto por los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con las pruebas que obran
dentro del expediente de tutela, se infiere que el accionante era empleado
público del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima – en
liquidación. (folios 10 y 99).
Así mismo, aparece probado que mediante
el Decreto 0495 del 23 de agosto de 2001 se ordenó liquidar la precitada
entidad demandada. (folios 53 – 55).
De la misma manera, mediante el Acuerdo
número 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que venía desempeñando el
demandante como Agente de Tránsito, Grado 505 – 01, fue suprimido. (folio 16).
Aparece probado que el demandante
instauró acción de reintegro por fuero sindical (folios 26 – 30), la cual le
fue negada tanto en primera instancia, por el Juzgado Quinto (5) Laboral del
Circuito de Ibagué (folios 73 – 79), como en segunda instancia, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . (folios 96 –
102).
El fallo dictado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al negar las pretensiones
argumentó:
“De lo anterior se concluyen dos situaciones a saber:
primero que al trabajador al momento de comunicársele la supresión del cargo se
encontraba aforado, y segundo que existía la obligación de solicitar el permiso
para despedir al trabajador.
Luego si había norma expresa que obligaba a solicitar
el permiso para despedir al trabajador, era lógico en un principio proceder a
dar cumplimiento a dicha disposición, pero como ello no se hizo se debería
ordenar el Reintegro; otra cosa es que en el presente proceso se hace imposible
dicho reintegro por el hecho de haber desaparecido por liquidación el Instituto
de Tránsito, por lo tanto existe un imposible para realizar dicho reintegro”[6].
Frente a los fallos de instancia, el
demandante promovió acción de tutela pues consideró que las sentencias
constituían una clara vía de hecho vulneratoria del derecho al debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en decisión única de
instancia negó el amparo. (folios 15 – 27).
Para la Corte Constitucional es claro que
el demandante, como Secretario de Bienestar y Seguridad Social del Sindicato
denominado Asociación de Empleados Tránsito Tolima “ASOTRANSTOL”, gozaba del
amparo de fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del
Trabajo y la Resolución 0265 de agosto 2 de 2000 dictada por la Inspección
Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Tolima,
que en su artículo 1 ordenó inscribir y registrar los miembros elegidos para
conformar la Junta Directiva de la precitada organización sindical. (folio
15).
En este caso, y de acuerdo con lo
previsto por el Decreto 0495 del 23 de agosto de 2001[7], se trata de una
liquidación administrativa para la cual se invocaron básicamente las siguientes
razones: (i) la crítica situación financiera del Instituto demandado, el
cual arrojó un resultado patrimonial negativo durante los años 1997, 1998, 1999
y 2000; (ii) la evolución normativa, modificatoria de los trámites de
vehículos, como es el caso del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 y la
Ley 488 de 1998 que afectaron rentísticamente a los organismos de tránsito.
Igualmente el precitado Decreto 0495 de
2001, dispuso que la administración central del departamento del Tolima, a
través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, asumiera los
objetivos, funciones y operaciones que cumplía el citado Instituto
Departamental.
Para esta Sala de revisión, el señor José
David Vidales Martínez al momento de ser despedido gozaba del beneficio de
fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo,
por lo que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima en
liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedir al
trabajador aforado.
Por lo anterior, como lo afirma el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la parte transcrita de su
fallo, en principio debería proceder el reintegro del demandante, pero el mismo
se torna imposible por haber desaparecido la entidad demandada, quedándole al
señor Vidales Martínez únicamente la opción de iniciar un proceso ordinario
ante la jurisdicción laboral para reclamar una eventual indemnización por la
terminación unilateral del contrato sin justa causa.
En este orden de ideas, exigir al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ordene el reintegro del
accionante jurídicamente resulta inadmisible.
Por tanto, en el presente caso, esta Sala
de revisión considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la libertad de asociación sindical alegados por el
demandante, por parte del Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagué y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral.
Así mismo, la Sala considera oportuno
señalar que el argumento expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es procedente contra
providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución,
en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a
la administración de justicia (C.P., art. 230).[8]
Por las razones expuestas, se confirmará
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual denegó la tutela de los derechos invocados, pero por
las razones expuestas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, de fecha
8 de junio de 2004, por el cual denegó el amparo solicitado por el señor José
David Vidales Martínez, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-1079 2004
Referencia:
expediente T-941396
Acción de
tutela instaurada por José David Vidales Martínez contra el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Aclaro de manera
breve mi voto para indicar que la jurisprudencia de la Corte no ha asimilado los
procesos administrativos de liquidación y los procesos administrativos de
reestructuración, como parecería desprenderse de la parte motiva contenida en
el apartado 2 de esta sentencia. La distinción no es irrelevante para efectos
de determinar la posibilidad de reintegro de un trabajador, en este caso de uno
que alega estar amparado por fuero sindical. Como en este caso se trataba de
una liquidación, comparto lo resuelto en el presente fallo.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Al respecto ver sentencia T – 555 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T – 1334 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] En el mismo sentido ver la sentencia T – 731 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4] Sentencia ibídem.
[5] En el mismo sentido ver Sentencia T - 203 de 2004. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Folios 96 - 102
[7]
Por medio del Decreto 0495 de 2001 expedido por la Gobernación del Tolima, se
ordenó la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del
Tolima como establecimiento público del orden departamental y se ordena su
liquidación.
[8] Sobre el mismo tema consultar la sentencia T – 677 de 2003. M.P.
Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.